Sentencia nº 20 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Especial Segunda de 7 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2009
EmisorSala Especial Segunda
PonenteLuis Alfredo Sucre Cuba
ProcedimientoConflicto de Competencia

Sala Plena

en

Sala Especial Segunda

MAGISTRADO PONENTE: L.A.S.C.

EXPEDIENTE Nº AA10-L-2008-000205

Mediante oficio signado con el número 1.343.08 del 22 de octubre de 2008, procedente de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se remitió a esta Sala Plena del M.T. de la República, el expediente identificado en aquella Sala con alfanumérico AA20-C-2008-000438, contentivo de la Acción Mero Declarativa, interpuesta EL 9 DE OCTUBRE DE 2007 por la ciudadana Licxes Danilly L.L., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 11.276.316.

Dicha remisión se efectuó a fin de resolver el conflicto negativo de competencia surgido entre la Sala de Juicio N° 5 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial.

El 3 de diciembre de 2008 se dio cuenta en Sala Plena del anterior expediente, designándose ponente al Magistrado L.A.S.C., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, mediante Resolución N° 2009-0012, de fecha 13 de mayo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.210 del 30 de junio de 2009, con fundamento en el segundo aparte del artículo 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, creó dos Salas Especiales denominadas Primera y Segunda, “para el conocimiento y decisión de expedientes que han sido remitidos y que en el porvenir lo sean, a la Sala Plena para la correspondiente regulación de la competencia o resolución de conflictos de competencia que hayan surgido entre tribunales que no tienen un superior común y que pertenecen a ámbitos competenciales distintos” (artículo 1 de la aludida Resolución). Así, la Sala Especial Segunda quedó conformada por los Magistrados, Doctores L.A.S.C., quien la presidirá, J.J.N.C. y F.R.V.T.; la cual se constituye para decidir el conflicto de negativo de competencia planteado en esta causa.

Efectuado el análisis de los autos, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena, pasa a decidir conforme a las siguientes consideraciones.

I

DEL CONFLICTO DE COMPETENCIA

El 18 de octubre de 2007, la Sala de Juicio N° 5 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia mediante la cual se declaró incompetente para conocer el presente juicio, expresando:

(…) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia fijó un criterio en sentencia de fecha veinticinco (25) de Noviembre de 2004...del cual extraemos los siguientes términos: ‘Así, al considerar [que] la acción mero declarativa es una acción autosatisfactiva del interés del accionante, que declara la certeza de un derecho o relación jurídica que se tiene como incierta...resulta evidente que la acción mero declarativa interpuesta, estaba dirigida a satisfacer el interés de la accionante que consistía en el reconocimiento de la relación concubinaria que mantuvo con el de cujus; por lo que el Juzgado competente para conocer de dicha acción era un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil...por cuanto en la referida acción no existían intereses de menores que tutelar...’ De acuerdo con el precedente jurisprudencial mencionado ut supra, y visto que en el caso sub-examine, la ciudadana LICXES DANILLY L.L., actúa en su propio nombre como solicitante, esta Juez Unipersonal hace suyo el criterio anteriormente transcrito para determinar, que al ser la materia de la presente acción mero declarativa asunto patrimonial en interés de la referida ciudadana, el Tribunal que debe conocer causa es el Juzgado de Primera Instancias en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas...

(Sic). (Corchetes de la Sala).

Por su parte, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 21 de abril de 2008, dictó sentencia en los siguientes términos:

Vista la solicitud...[se observa que] de [la] unión concubinaria [nació] un hijo el trece (13) de marzo de 2007...y en el entendido que éste al ser un hijo del de cujus es integrante de la comunidad sucesoral; este Juzgado afirma su imposibilidad de realizar su tramitación, fundamentada en sentencia de Sala Plena de fecha diecisiete (17) de enero de (2007), donde se arguyó que: ‘Es evidente que el menor de edad reconocido por el causante, conjuntamente con el resto de los integrantes de la comunidad sucesoral, forma parte de un litisconsorcio pasivo necesario, acorde con lo previsto en el literal a, del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil...al estar integrado por un menor de edad el sujeto pasivo de la pretensión (Sic), existe un fuero atrayente de la jurisdicción especial de protección de niños y adolescentes...’ por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado... se declara INCOMPETENTE...

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(Corchetes de la Sala)

II

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA PLENA

Previo a cualquier otro pronunciamiento, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena pasa a determinar su competencia para conocer del presente asunto y, a tal efecto, observa que de acuerdo con el aparte 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se remitirán a la Sala que sea afín con la materia y la naturaleza del asunto debatido, los conflictos de competencia surgidos entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico.

Sobre la disposición legal en referencia, este órgano judicial expresó en el fallo número 24 del 22 de septiembre de 2004, publicado el 26 de octubre del mismo año (Caso: D.M.), que la Sala Plena asumirá en la competencia para dirimir los conflictos surgidos entre tribunales de distintos ámbitos competenciales y sin un superior común. Criterio éste que ha sido ratificado mediante sentencia número 1 del 2 de noviembre de 2005, publicada el 17 de enero de 2006 (Caso: J.M.Z.).

Visto que el presente conflicto negativo de competencia se plantea entre la Sala de Juicio N° 5 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y el Juzgado Décimo de Primera Instancia en o Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, dos tribunales que no tienen un superior común; esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena, sin más consideraciones al respecto, asume la competencia para dirimir el conflicto planteado. Así se decide.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Asumida la competencia, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena pasa a determinar cuál es el órgano judicial competente para resolver la controversia planteada, y en tal sentido observa que el 9 de octubre de 2007 la ciudadana Licxes Danilly L.L., alegó en su escrito libelar lo siguiente: “Ante usted con el debido acatamiento ocurro a los fines solicitar se dicte, previo el procedimiento de ley, Sentencia Mero declarativa de concubinato a favor de la unión que mantuviera (...) con el ciudadano J.C.Á.M., hoy fallecido, quien en vida era Titular de la Cédula de identidad N° V-12.937.738 (...)”. Negrillas del original.

Ahora bien, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil vigente establece que la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.

En el caso presente, se observa con meridiana claridad que la pretensión deducida es el reconocimiento judicial de una unión concubinaria con fundamento en los artículos 767 del Código Civil Venezolano y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Respecto a la unión concubinaria, el artículo 767 del Código Civil en el cual se fundamenta la solicitud, establece:

Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiera establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.

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Asimismo, el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela informa al respecto:

Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.

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La norma constitucional que antecede, fue objeto de interpretación por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 1.682 del 15 de julio de 2005, en la cual se expresó:

“El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).

Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común...

(Negrillas de la Sala)

Sin embargo, en el presente caso ha quedado verificada la existencia de un niño, fruto de la relación concubinaria y, puesto que su padre J.C.Á.M., previamente identificado, falleció -aparentemente ab intestato- según se desprende del acta de defunción número 347, Libro 2, folio 97, del año 2007, expedida por el Registrador Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda el 25 de junio de 2007, la cual corre inserta al folio número 9 del expediente. Tal circunstancia hace surgir un litis consorcio pasivo necesario, entre todos sus herederos conocidos y desconocidos, incluido el niño habido en la referida unión de hecho.

En tal sentido, debe esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena ratificar lo establecido en la sentencia de Sala Plena número 44 del 2 de agosto de 2006, publicada el 16 de noviembre del mismo año, según la cual, indistintamente de la legitimación activa o pasiva, cuando se puedan ver afectados de forma directa los intereses de un niño en la controversia, corresponderá su tutela a los Juzgados de Protección del Niño, Niña o Adolescente, puesto que el Interés Superior del Niño, Niña y el Adolescente, contenido en la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es la base para la interpretación de las normas que deban aplicarse en situaciones que afecten a los menores de edad.

De manera que esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena, consecuente con su criterio interpretativo vigente al momento de la interposición de la demanda, que atiende al Interés Superior del Niño, Niña y el Adolescente como principio preeminente para la asignación de la competencia judicial, establece que el conocimiento de la presente causa le corresponde a la Sala de Juicio N° 5 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.

IV

DECISIÓN

En mérito de lo antes expuesto, esta Sala Especial Segunda de la Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

Que es COMPETENTE para conocer del conflicto negativo de competencia planteado entre la Sala de Juicio N° 5 del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial.

SEGUNDO

Que CORRESPONDE a la Sala de Juicio N° 5 del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la competencia para conocer la Acción Mero Declarativa, interpuesta por la ciudadana Licxes Danilly L.L., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 11.276.316. En consecuencia, se ordena la remisión de todas las actuaciones, al referido Juzgado.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Líbrese oficio de participación al Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Dada, firmada y sellada en el salón de Despacho de la Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas al 1° día del mes de octubre de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Presidente,

L.A.S.C.

Magistrado Ponente

Los Magistrados,

J.J.N.C. F.R.V.T..

La Secretaria,

O.M. DOS S.P.

Exp. AA10-L-2008-000205

En siete (7) de octubre de dos mil nueve (2009), siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), fue publicada la decisión que antecede.

La Secretaria,

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