Sentencia nº 41 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Especial Primera de 15 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2009
EmisorSala Especial Primera
PonenteRafael Arístides Rengifo Camacaro
ProcedimientoConflicto de Competencia

EN SALA PLENA

SALA ESPECIAL PRIMERA

Magistrado Ponente: R.A.R.C. Expediente Nº AA10-L-2009-000081 I Mediante oficio número Jl42OFO2009001087, de fecha 4 de mayo de 2009, proveniente del Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, se recibió en la Sala Plena el expediente contentivo de solicitud de rectificación de acta de defunción, interpuesta por la ciudadana L.M.H.E., titular de la cédula de identidad número V-24.817.001, asistida por la abogada M.P. DE AGÜERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 101.206.

Dicha remisión se hizo en virtud de que el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, mediante decisión de fecha 30 de abril de 2009, planteó conflicto negativo de competencia ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, mediante Resolución Nº 2009-0013, de fecha 13 de mayo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.210 del 30 de junio de 2009, con fundamento en el segundo aparte del artículo 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, creó dos Salas Especiales “para el conocimiento y decisión de expedientes que han sido remitidos y que en el porvenir lo sean, a la Sala Plena para la correspondiente regulación de competencia o resolución de conflictos de competencia que hayan surgido entre tribunales que no tienen un superior común y que pertenecen a ámbitos competenciales distintos” (artículo 1 de la aludida Resolución). Así, la Sala Especial Primera quedó conformada por los Magistrados Doctores L.A.S.C., quien la preside L.M.H. y R.A.R.C., la cual se constituye para decidir la regulación de competencia planteada en esta causa.

En fecha 30 de septiembre de 2009, se designó ponente al Magistrado Dr. R.A.R.C., con el fin de resolver lo que fuere conducente.

Efectuado el examen del expediente, esta Sala Especial Primera pasa a decidir conforme a las siguientes consideraciones:

II

ANTECEDENTES

En fecha 7 de octubre de 2008, la ciudadana L.M.H.E., asistida por la abogada M.P. de Agüero, presentó ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, solicitud de rectificación de acta de defunción número 474, inserta en el folio 211 de los Libros de Registro Civil de Defunciones de la Oficina de Registro del Municipio F. deM. delE.G., en la cual alegó lo siguiente:

(…)

Como consta en Acta de Defunción que anexamos en copia certificada original marcado con la LETRA ‘A’, extendida el 05 de Febrero de 2007, por el Registrador de la Oficina de Registro Municipal del Municipio M. delE.G., en los Libros de Defunciones del Registro Civil del Municipio Miranda, Estado Guárico, correspondiente al año 2006, se encuentra el Acta bajo No. 474, Folio 211, correspondiente al ciudadano D.J. DIAS VENTURA, fallecido el 26 de Octubre de 2006, natural de Portugal (Pinheiro de Azere), titular de la cédula de identidad No. E-81.850.096.-

Ahora bien, según consta en dicha Acta, la declaración del fallecimiento de mi cónyuge D.J. DIAS VENTURA, fue realizado por la ciudadana: C.E.B.R., cédula de identidad No. V- 8.628.270, quien hizo constar que mi cónyuge dejaba como viuda a su Hija MARLETH DEL VALLE A.B., y adicionalmente hizo insertar nota donde señaló que: ‘... que la ciudadana L.M.H.E., CI V-24.817.001, se presume como esposa también del difunto, se desconoce más datos…’; siendo lo correcto haber señalado que dejaba como viuda a L.M.H.E., casada legalmente en fecha 17 de Junio de 1989, vinculo no disuelto legalmente para la fecha de su fallecimiento en octubre de 2006, y por lo tanto no se presumía adicionalmente como esposa también, como falsamente se declaró, aun cuando conocía la verdad, tal como se evidencia de copia certificada de Acta de Matrimonio que anexo en original, marcado con la Letra ‘E’.-

Igualmente hay error en el lugar señalado como de nacimiento, mi cónyuge fallecido no es natural de Madeira, Portugal, sino que es natural de Pinheiro de Azere, S.C.D., Portuga (sic).

En sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil… y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, sede San J. de losM., decidiendo en apelación de la sentencia de Primera Instancia, declaró CON LUGAR la nulidad del matrimonio celebrado por mi cónyuge D.J. DÍAS VENTURA con la ciudadana MARLETH DEL VALLE A.B., celebrado en fecha 25 de octubre de 2005, por ante el Registro Municipal del Municipio M. delE.G., sede Calabozo; matrimonio que fue declarado nulo con efectos putativos.-

Definitivamente firme como ha quedado dicha decisión de nulidad de matrimonio, con base en tal sentencia, solicito se ordene enmendar la partida de defunción de mi cónyuge D.J. DÍAS VENTURA, para que se modifique el nombre de la viuda, y corregir el error por falsa declaración.-

PETITORIO

Por lo antes indicado, formalmente es que acudo a su competente autoridad, para solicitar la RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE DEFUNCIÓN DE D.J. DIAS VENTURA para que conste que deja por viuda a la ciudadana L.M.H.E., y que no como falsamente se declaró.

(…)

Mediante auto de fecha 13 de octubre de 2008, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, admitió la solicitud presentada por la ciudadana L.M.H.E. y, en consecuencia, ordenó el emplazamiento de los interesados a través del diario “EL NACIONALISTA” de la ciudad de San J. deL.M..

Mediante escrito de fecha 17 de marzo de 2009, la ciudadana Y.N.M.B. en su condición de Fiscal Décimo del Ministerio Público, señaló que:

(…)

Al respecto esta Representación Fiscal, una vez analizada la solicitud, pudo verificar que, en la copia certificada de la sentencia que se anexa, se pudo verificar que, el de cujus ciudadano D.J. DÍAS VENTURA, tenia con la ciudadana MARLETH DEL VALLE A.B., una hija de nombre KELLY DEL VALLE DIAS ALONZO, nacida en fecha 07 de septiembre de 2006. En tal sentido, esta representación Fiscal, solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 177 parágrafo segundo literal ‘i’ en concordancia con el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la declinatoria de competencia al Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial

.

En fecha 30 de marzo de 2009, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, dictó sentencia, basándose en las siguientes consideraciones:

Siguiendo criterio jurisprudencial establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 02-08-2006, con ponencia del Magistrado L.A.S.C. (CASO: SUCESIÓN CARPIO DE MONRO C.C.H.F.), mediante el cual se abandona el anterior criterio jurisprudencial relativo a la interpretación del Parágrafo Segundo del Artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en razón de que el propósito de la Ley es garantizar a todos los niños y adolescentes que se encuentren en el territorio de la República, el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el estado, la sociedad y la familia deben suministrarle desde el momento que son concebidos, independientemente del carácter con el que actúen, ya que deben protegerse todos aquellos asuntos de carácter patrimonial y sobre su estado en los que estén involucrados intereses de niños, niñas y adolescentes, es por ello que son los tribunales de protección del niño y del adolescente los que deben conocer de estos asuntos, en virtud de que son estos los que cuentan con especialistas en distintas materias y servicios propios para una especial, integral y cabal protección de los derechos y garantías de los mismos.-

Igualmente y es importante en el presente caso destacar que de conformidad con lo establecido en el artículo 49, Ordinal 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda persona tiene derecho a ser Juzgada por su juez natural. Este derecho constitucional implica o trae como consecuencia que cuando un juez actúa con manifiesta incompetencia y procede a dictar sentencia de mérito, incurre en una evidente trasgresión al artículo 49, numerales 3 y 4, en concordancia con el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ya que dicha carencia de aptitud en el Juez conlleva a que el justiciable no sea juzgado por sus jueces naturales, siendo este un derecho fundamental que debe ser considerado en todo proceso.-

Es evidente que un juez incompetente, nunca podrá ser el Juez natural de la causa, pues la competencia es un factor que fija límites al ejercicio de la jurisdicción, la debida competencia, en nuestro ordenamiento procesal vigente es un presupuesto de validez para el pronunciamiento de una sentencia válida sobre el mérito; por ello la sentencia dictada por un juez incompetente es absolutamente nula e ineficaz, además violatoria de las garantías constitucionales contempladas en el artículo 49, numerales 3 y 4 y en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

Por todo lo antes expuesto y en razón a que el interés superior del niño, es fundamental para la protección integral de estos, es por lo que este Tribunal se declara INCOMPETENTE Y DECLINA SU COMPETENCIA AL CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE (sic) DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, con sede en la ciudad de San J. de losM..- (…)

.

En fecha 30 de abril de 2009, el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, dictó sentencia mediante la cual se declaró incompetente por las siguientes razones:

(…)

Ahora bien, establece al (sic) artículo 1ero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente (sic), que la ley tiene por objeto, garantizar a los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio de la República el pleno y efectivo ejercicio y disfrute de sus derechos y garantías y con arreglo al artículo 177, parágrafo primero, literal ‘m’, parágrafo segundo literales (sic) ‘i’, los Tribunales de Protección tienen competencia para conocer de los asuntos de naturaleza contenciosa y asuntos de familia de jurisdicción voluntaria donde se vean envueltos los sujetos por este régimen especial, en los cuales se vean involucrados los intereses de los Niños, Niñas y Adolescentes y cualquier otro asunto afín a esta naturaleza que deba decidirse judicialmente, siempre que estos sean legitimados pasivos o activos.

La Sala de casación social en sentencia de fecha 17 de mayo de 2001. Exp. Nº 2001-0059; partes AMY URDANETA MARTÍN, NADIA URDANETA MARTÍN, NADINA URDANETA MARTÍN y el adolescente ROYMAND URDANETA MARTÍN, contra la ciudadana YVONETT RIVAS. Motivo: simulación: Magistrado Ponente Dr. J.R.P., ha sido reiterada al señalar las normas atributivas de competencia, cuando están en conflicto intereses jurídicos relacionados con la materia especializada, criterio que esta Juzgadora aplica en el presente asunto, para plantear el conflicto negativo de competencia.

(…)

La ley anterior, tomando en consideración que esta circunscripción judicial está en vigencia la ley actual por estar conformado el circuito de protección a diferencias de otras circunscripciones judiciales, ante las múltiples confusiones procesales en cuanto al trámite procedimental en donde se encontraran comprometidos intereses de niños, niñas y adolescentes, llevó a la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en declarar y establecer en forma reiterada que en aquellas demandas, donde apareciera como sujeto pasivo de una relación procesal un niño, una niña o un adolescente, el conocimiento de la causa lo era una Sala de Juicio de Protección del Niño y del Adolescente, en nuestra circunscripción judicial, este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pero en el caso bajo estudio, observamos que la parte actora, quien es mayor de edad, está solicitando sólo y únicamente la declaración de ausencia, y en esta pretensión no están involucrados los intereses de un niño, una niña o un adolescente, por lo cual el Tribunal competente garantizar del debido proceso y la tutela efectiva y de la competencia, es ese órgano jurisdiccional constituido por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL T.D.E.C.J. con sede en CALABOZO, ESTADO GUÁRICO, que es quien tiene la competencia para conocer de la presente causa, por determinarlo la Ley Orgánica del Poder Judicial, y el Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen, que en aquellas causas que determina la competencia de los jueces unipersonales consagradas en el Código de Procedimiento Civil, y las demás leyes son competentes para conocer de la misma los Juzgados de Primera Instancia en materia civil, y en el caso subjudice, no ha sido demandado ni aparece tampoco como demandante ningún niño, niña, ni ningún adolescente, por lo que la competencia la tiene ese órgano jurisdiccional.

(…)

En consecuencia, al evidenciarse de autos, que los legitimados, no ostentan la condición la condición de niños, niñas o adolescentes, es por lo que se considera, que la naturaleza del presente caso es eminentemente Civil, por tratarse de una solicitud de Rectificación de Acta de Defunción cuyos interesados SON ADULTOS MAYORES DE EDAD, y que los intereses y derechos a tutelar encuentra su fundamento legal en el Ordenamiento Jurídico Civil y constitucional referidos a la rectificación de partidas y el establecimiento de nuevos actos del estado civil, por lo que el Órgano Jurisdiccional COMPETENTE sería EL TRIBUNAL DE PRIMERO de PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRAGRIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE ESTADO GUÁRICO con sede EN CALABOZO.- Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del CPC

.-

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Debe esta Sala, en primer lugar, determinar su competencia para conocer y decidir sobre la regulación de competencia planteada en la presente causa. En tal sentido, se observa:

Dispone el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil: “Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia”; y el artículo 71 eiusdem, establece que el competente para conocer de la referida solicitud de regulación de competencia es el Tribunal Superior de la respectiva Circunscripción Judicial. Pero, cuando no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción, la competencia se atribuyó a la entonces Corte Suprema de Justicia (hoy, Tribunal Supremo de Justicia). De la misma manera se debe proceder cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.

Por su parte, el numeral 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, establece que:

Artículo 5. Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:

(…omissis…)

51. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico, remitiéndolo a la Sala que sea afín con la materia y naturaleza del asunto debatido

.

Ahora bien, a los fines de determinar a cuál de las Salas de este Supremo Tribunal corresponde dirimir los conflictos de competencia suscitados entre tribunales que no tengan un superior común, la Sala Plena ha señalado que debe atenderse al criterio de afinidad entre la materia debatida y las competencias de cada Sala, a menos que los tribunales en conflicto pertenezcan a distintos ámbitos de competencia y no resulte posible determinar cuál es la naturaleza o el carácter del asunto debatido, en cuyo caso la competencia corresponderá a la Sala Plena (cfr. sentencias número 24, publicada en fecha 26 de octubre de 2004, caso D.M. y número 1, publicada el 17 de enero de 2006, caso J.M.Z.).

En el caso de autos, se ha planteado un conflicto negativo de competencia entre tribunales que no tienen un superior común y que pertenecen a distintos ámbitos de competencia (uno civil y otro de niños, niñas y adolescentes), por lo cual, de conformidad con el criterio antes expuesto, la Sala Plena es competente para conocer y decidir la presente solicitud de regulación de competencia. Así se decide.

Una vez asumida la competencia, esta Sala Especial Primera de la Sala Plena pasa a determinar cuál es el órgano judicial competente para resolver el presente asunto, para lo cual hacen las siguientes consideraciones:

De la revisión de las actas que conforman el expediente, se advierte que el conflicto planteado versa sobre cuál es el tribunal competente para conocer de la solicitud de rectificación de acta de defunción, presentada por la ciudadana L.M.H.E., donde consta el fallecimiento de su cónyuge D.J. DÍAS VENTURA, motivado a que, alegó, existen errores sustanciales en su contenido.

Sobre la competencia para conocer de las solicitudes de rectificación de partidas relativas al estado civil, es preciso distinguir varias situaciones:

En caso de partidas relativas al estado civil de niños, niñas y adolescentes, resulta aplicable el artículo 177, Parágrafo Segundo, literal i) de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes, que atribuye competencia a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para conocer de:

Parágrafo Segundo: Asuntos de familia de jurisdicción voluntaria:

(…)

i)Rectificación y nulidad de partidas relativas al estado civil de niños, niñas y adolescentes, sin perjuicio de las atribuciones de los consejos de protección de niños, niñas y adolescentes, previstas en el literal f) del artículo 126 de esta ley, referidas a la inserción y corrección de errores materiales cometidos en las actas del registro civil

.

Por otro lado, cuando se trata de partidas referidas a ciudadanos mayores de edad, la competencia corresponderá a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, de conformidad con los artículos 769 del Código de Procedimiento Civil y 507 del Código Civil (cfr ver sentencia Nº 70 de la Sala Plena del 16 de julio de 2009); sin embargo, si la rectificación de partida de defunción de un adulto, es solicitada por un menor de edad, o de alguna manera dicha rectificación pudiera incidir en sus derechos, la Sala Plena ha considerado que la competencia debe atribuirse a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de acuerdo con la disposición contenida en el artículo 177, parágrafo segundo literal l) “Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas, y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso”. (cfr ver sentencia Nº 6, de la Sala Especial Segunda de la Sala Plena, de fecha 28 de julio de 2009).

En el caso de autos, la solicitud de rectificación es respecto de la partida de defunción de un ciudadano que para la fecha de su fallecimiento era mayor de edad; solicitada por quien dice ser su viuda, también mayor de edad y, por último, ninguno de los aspectos de la solicitud de rectificación están referido a niños, niñas o adolescentes.

Por lo tanto, en este caso, de acuerdo con lo expuesto, y según lo dispuesto en los artículos 769 del Código de Procedimiento Civil y 501 del Código Civil, la competencia corresponde al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial donde se encuentra inserta la partida cuya rectificación se solicita; por ello, visto que la misma se encuentra inscrita en el Registro Municipal del Municipio M. delE.G., la competencia corresponde al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Con base en los razonamientos antes expresados, esta Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Que es COMPETENTE para conocer del conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico y el Juzgado de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.

SEGUNDO

Que el TRIBUNAL COMPETENTE para conocer y decidir sobre la solicitud de rectificación de acta de defunción presentada por la ciudadana L.M.H.E., es el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. En consecuencia, remítase el expediente al referido Juzgado.

Publíquese y regístrese. Notifíquese la presente decisión al Juzgado de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas, a los (15) días del mes de diciembre de dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

Los Magistrados,

El Presidente,

L.A.S.C.

L.M. HERNÁNDEZ RAFAEL ARÍTIDES RENGIFO CAMACARO

Ponente

El Secretario Accidental,

J.L. REQUENA

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