Sentencia nº 5 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Especial Primera de 28 de Enero de 2010

Fecha de Resolución28 de Enero de 2010
EmisorSala Especial Primera
PonenteLuis Martínez Hernández
ProcedimientoConflicto de Competencia

Sala Plena

Sala Especial Primera

MAGISTRADO PONENTE: L.M.H. Expediente Nº AA10-L-2009-000041

I

En fecha 29 de septiembre de 2009, fue recibido en la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, memorando proveniente del Despacho del Magistrado Luis Ortiz Hernández, adjunto al cual se remitió el expediente número AA10-L-2009-000041, correspondiente a la solicitud de rectificación de Acta de Defunción realizada por la ciudadana M.E.T., titular de la cédula de identidad número 14.591.390, actuando “en beneficio” de su menor hija y de otro menor de edad, respecto del cual señala ser hijo del difunto cuya rectificación de partida de defunción se pretende (cuyas identidades se omiten, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Dicha remisión se efectuó a los fines de conocer y decidir el conflicto de competencia planteado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Mediante Resolución N° 2009-0013, de fecha 13 de mayo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.210 del 30 de junio de 2009, la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, con fundamento en el segundo aparte del artículo 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, creó dos Salas Especiales para el conocimiento y decisión de las causas contentivas de conflictos de competencia entre tribunales que no tengan un superior común y que pertenezcan a ámbitos competenciales distintos, quedando conformada la Sala Especial Primera por los Magistrados Doctores L.A.S.C., en su carácter de Presidente, L.M.H. y R.A.R.C., la cual se constituye para decidir el conflicto de competencia planteado en esta causa.

Por auto de fecha 29 de septiembre de 2009, se designó ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.

Siendo la oportunidad para decidir y analizadas las actas procesales, esta Sala Plena Especial pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

II

ANTECEDENTES En fecha 30 de septiembre de 2008, la ciudadana M.E.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.591.390, introdujo solicitud de rectificación de Acta de Defunción del finado Jamer J.S.C., ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el cual, mediante sentencia del 3 de octubre de 2008, se declaró incompetente para conocer tal pedimento, declinando la competencia en los tribunales civiles ordinarios de esa Circunscripción Judicial.

Posteriormente, correspondió por distribución conocer de la causa al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el cual dictó decisión en fecha 9 de diciembre de 2008, declarándose incompetente para conocer la causa, planteando así conflicto negativo de competencia, por lo que ordenó la remisión del expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia a los efectos de dirimir el conflicto de competencia.

III LA SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE DEFUNCIÓN Señala la solicitante, ciudadana M.E.T., ya identificada, asistida por la Defensora Pública Segunda de Protección del Niño y del Adolescente, Extensión Barquisimeto, abogada B.S.A., actuando en “beneficio” de su menor hija de un (1) año de edad, y de otro niño, de nueve (9) años de edad, este último identificado como hijo del difunto cuya rectificación de partida solicita, (ambas identidades se omiten de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) que en los Libros de Registro llevados por el Registrador Civil del Municipio Bolivariano Nirgua, estado Yaracuy, durante el año 2008, específicamente bajo el número 111, al momento de asentar el fallecimiento de Jamer J.S.C., quien en vida fue titular de la cédula de identidad número 17.228.923, se cometió el error de omitir que dicho ciudadano dejaba como hijos a los precitados menores.

En razón de ello, solicitó ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con fundamento en lo previsto en los artículos 501 y siguientes del Código Civil y 768, 769 y 773 del Código de Procedimiento Civil, la rectificación del Acta de Defunción de Jamer J.S.C., en el sentido de incluir en dicha Acta de Defunción que, a la fecha de su fallecimiento, dejó dos (2) hijos, los ya aludidos menores. A tal efecto, la solicitante aportó como pruebas las Actas de Nacimiento de los prenombrados menores, expedidas por la autoridad civil correspondiente y de la cual se desprendería su filiación paterna, así como el Acta de Defunción de Jamer J.S.C. en la cual se omitió la mención de los hijos que dejó al fallecer.

IV

DECISIONES DE LOS JUZGADOS EN CONFLICTO RESPECTO A LA COMPETENCIA

El Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara declinó la competencia mediante decisión de fecha 3 de octubre de 2008, en los siguientes términos:

Ahora bien, siendo la competencia materia de orden público y por tanto revisable en todo estado y grado del proceso, éste (sic) tribunal pasa a pronunciarse sobre la misma en la presente causa sometida a su conocimiento, conforme al criterio de competencia sentado por la Sala de Casación Social y transcrito anteriormente, en razón al cual y especialmente de la competencia llamada ‘funcional’, a éste (sic) Tribunal le corresponde el conocimiento de aquellas causas en razón a la particular condición de la persona sobre la cual recae el carácter tuitivo de la Ley, esta protección se materializa cuando pudieran verse afectados intereses directos de los individuos tutelados.

Ahora bien, se observa de una revisión detallada de las actas que conforman el expediente que en el presente caso, el acta de defunción a rectificar pertenece al padre de los niños de autos JAMER J.S.C., a solicitud de M.E.T., se debe a que los mismos fueron excluido (sic) del acta de defunción, conforme se evidencia al folio 06 del presente asunto, en virtud de la (sic) cual no es éste (sic) Tribunal el llamado a conocer el fondo del presente proceso, lo que conlleva a que éste (sic) Tribunal carezca de competencia para el conocimiento de la situación planteada pues el acta de defunción a rectificar es de un mayor de edad fallecido, padre de los niños de autos.

Conforme a las razones antes expuestas, este Tribunal de Protección al Niño y al Adolescente, Sala 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley se declara INCOMPETENTE para conocer del presente asunto y en consecuencia DECLINA la competencia parta conocer de la presente causa a los Tribunales Civiles Ordinarios de esta Circunscripción Judicial…

.

Por su parte, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara,

con sede en Barquisimeto, dictó sentencia el 9 de diciembre de 2008, mediante la cual se declaró incompetente para conocer la causa, con fundamento en lo siguiente:

“La competencia es el factor que fija límites al ejercicio de la jurisdicción, o como comúnmente se define es la medida de la jurisdicción.

Es por ello que existiendo un número de órganos encargados de ejercer esta función (jurisdicción), la ley ha establecido límites para su ejercicio, el cual vine dado por tres elementos: el territorio, la materia y la cuantía.

Específicamente en relación a la materia, se observa que la ley ha establecido Tribunales especializados para garantizar una mayor atención dada la complejidad o interés a tutelar; es por ello que específicamente los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente se crean por imperio de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, donde en su artículo 8 se consagra lo siguiente:

Artículo 8°. Interés Superior del Niño. El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

Así mismo de conformidad con el Artículo 501 del Código Civil Venezolano vigente. Que establece lo siguiente:

Ninguna partida de los registros del Estado Civil podrán reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida

Y conforme a la disposición anterior se tiene que, este Tribunal es incompetente para continuar conociendo de la presente causa, pues al hacerlo no se garantizaría el derecho constitucional del debido proceso y el juez natural; no siendo, este el órgano especializado para ello.

Por todos los razonamientos expuestos, este Tribunal no acepta la competencia atribuida a este órgano y plantea conflicto negativo de competencia. En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil se ordena remitir el presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a fin de su distribución a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y que sea regulada la competencia en el presente asunto.”.

V

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Como punto previo, debe esta Sala pronunciarse sobre su competencia para conocer y decidir el conflicto de competencia suscitado, vista la solicitud de regulación de la competencia presentada por Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Al respecto, se debe destacar que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia ha dispuesto en diversas oportunidades que, de conformidad con lo establecido en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, cuando un Tribunal declare su incompetencia por razón de la materia o del territorio y, además, el Tribunal al cual haya remitido las actuaciones para que le supla, se declare igualmente incompetente, lo procedente en tal hipótesis es que el último de los señalados Tribunales solicite de oficio la regulación de competencia.

Dicha regulación debe solicitarse al Tribunal superior común a los Tribunales en conflicto; pero si no existe un Tribunal superior común, dicha regulación, establece el artículo 71 del mencionado Código, se solicitará a la “Corte Suprema de Justicia”, hoy Tribunal Supremo de Justicia.

A los fines de la determinación de la Sala de este M.T., que resulta competente para conocer y decidir dichas regulaciones de competencia, ha señalado la misma Sala Plena que debe atenderse a la afinidad entre la materia debatida y la materia propia de cada Sala, tal como se disponen en el numeral 51 y en el primer aparte del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Ha advertido esta Sala que existe, sin embargo, una situación particular que determina su propia competencia para dirimir un conflicto de competencia. Tal situación se configura en el supuesto de que, con motivo de la regulación planteada, sea necesario dilucidar, precisamente, la naturaleza del asunto debatido, ya que en esta hipótesis la afinidad entre la materia debatida y la competencia de alguna de las demás Salas de este M.T. no puede establecerse, dado que lo que se plantea mediante la solicitud de regulación de competencia es precisar cuál es la naturaleza de esa materia debatida.

En estos casos la regulación debe ser decidida por la Sala Plena, tal como se expuso en la sentencia N° 24 del 22 de septiembre de 2004, publicada el 26 de octubre del mismo año, en la cual se señaló lo siguiente:

(…) Así las cosas, el numeral 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela establece:

Artículo 5.- Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República.

(...)

51. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico, remitiéndolo a la Sala que sea afín con la materia y naturaleza del asunto debatido;

(...)

El Tribunal conocerá en Sala Plena lo asuntos a que se refiere este artículo en sus numerales 1 al 2. En Sala Constitucional los asuntos previstos en los numerales 3 al 23. En Sala Político Administrativa los asuntos previstos en los numerales 24 al 37. En Sala de Casación Penal los asuntos previstos en los numerales 38 al 40. En Sala de Casación Civil el asunto previsto en los numerales 41 al 42. En Sala de Casación Social los asuntos previstos en los numerales 43 y 44. En Sala Electoral los asuntos previstos en los numerales 45 y 46. En los casos previstos en los numerales 47 al 52 su conocimiento corresponderá a la Sala afín con la materia debatida.

(...). (resaltado de la Sala).

Como puede observarse, en la norma transcrita todas las Salas de este máximo tribunal tienen atribuida competencia para decidir los conflictos de competencia de los tribunales, en el caso de que no exista otro tribunal superior y común a ellos. En este sentido, resulta competente esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia para conocer de la presente causa, toda vez que justamente el conflicto planteado versa en torno a cual es la materia objeto del proceso, ya que se presenta un conflicto negativo de competencia, en este caso entre tribunales con competencia agraria y tribunales con competencia civil, que no han asumido el conocimiento de la presente causa en tanto que ambos se consideran incompetentes para decidirlo. Consecuencia de lo anterior, es que establecer cuál es la Sala afín con la materia significaría determinar el fondo del asunto debatido en esta instancia, que no es otro que determinar la competencia según la materia para conocer del presente caso.

Así las cosas, debe esta Sala asumir la competencia a fin de establecer cuál es el tribunal competente para conocer de la demanda (…). Así se declara.

A la luz del criterio antes expuesto, el cual una vez más se reitera, y de conformidad con lo establecido en el numeral 51 y el primer aparte del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, debe declararse la competencia de esta Sala Plena Especial del Tribunal Supremo de Justicia para resolver el conflicto de competencia planteado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Ello por cuanto, en primer lugar, se trata en el presente caso de la resolución de un conflicto negativo de competencia surgido entre Tribunales que no tienen un superior común por pertenecer a ámbitos competenciales distintos (civil, mercantil y del tránsito, por una parte y de protección de niños, niñas y adolescentes, por la otra), y además, porque la decisión que haya de adoptarse en relación con la competencia requiere, como premisa lógica, precisamente, la previa determinación de la afinidad entre la materia debatida y uno u otro ámbito competencial, por lo que, tal como lo apreció esta misma Sala en la citada sentencia N° 24 del 22 de septiembre de 2004, publicada el 26 de octubre del mismo año, dicho conflicto debe ser decidido por esta Sala Plena. Así se decide.

Decidido lo anterior, la Sala Plena Especial Primera del Tribunal Supremo de Justicia pasa a determinar cuál es el órgano judicial competente para resolver la presente causa; a tal efecto, de la lectura de las actas del expediente se advierte que el conflicto se planteó en virtud de que el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se declaró incompetente por cuanto el Acta de Defunción a rectificar corresponde a un mayor de edad fallecido, padre de los niños de autos, razón por la cual estima que es incompetente para el conocimiento de la causa; y por otra parte, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, al cual le fue declinada la competencia, se declaró a su vez incompetente señalando que en relación a la materia de menores, “la ley ha establecido Tribunales especializados para garantizar una mayor atención dada la complejidad o interés a tutelar; (…) específicamente los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente se crean por imperio de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, donde en su artículo 8 se consagra lo siguiente:

’Artículo 8°. Interés Superior del Niño. El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes.’ (…) invocando además el contenido del artículo 501 del Código Civil que establece que ninguna partida de los registros del estado civil podrá ser reformada después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462 ejusdem, sino en virtud de sentencia ejecutoriada y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida, quedando de este modo planteado el conflicto de competencia.

Observa esta Sala que el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativo a las competencias de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, vigente para el momento de efectuar la solicitud de rectificación, establece lo siguiente:

Artículo 177. Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:

(…)

Parágrafo Segundo. Asuntos de familia de jurisdicción voluntaria:

(omissis)

i) Rectificación y nulidad de partidas relativas al estado civil de niños, niñas y adolescentes, sin perjuicio de las atribuciones de los consejos de protección de niños, niñas y adolescentes, previstas en el literal f) del artículo 126 de esta ley, referidas a la inserción y corrección de errores materiales cometidos en las actas del registro civil.

.

De lo anterior se colige que el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, para proceder a declararse incompetente se fundamentó en lo dispuesto en el literal i) del parágrafo segundo del artículo transcrito, por lo que consideró que al tratarse de una rectificación del acta de defunción de un mayor de edad, los competentes para conocer eran los tribunales civiles ordinarios.

No obstante, en criterio de la Sala, en el presente caso debe tomarse en cuenta que el objeto de la rectificación viene dado por la petición de inclusión de dos menores de edad que son hijos de la persona fallecida, mención que fue omitida en el acta de defunción elaborada inicialmente.

Tal circunstancia determina que si bien atendiendo al literal ya mencionado no puede considerarse competentes a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, la situación amerita un análisis más detenido, toda vez que el literal e) del Parágrafo Cuarto del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes atribuye a los mencionados órganos jurisdiccionales competencia sobre “cualquier otro de naturaleza afín que deba resolverse judicialmente, en el cual los niños, niñas o adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso”, de lo cual se deduce que también será de la competencia de la referida jurisdicción especial toda controversia judicial, de cualquier naturaleza, que resulte afín a la materia patrimonial y en la cual estén involucrados derechos o intereses de los niños, niñas o adolescentes; criterio este que, a juicio de esta Sala Plena Especial es elemento determinante de la competencia en la presente causa.

En efecto, se ha señalado que en esta materia la intención del Legislador no es la de excluir del ámbito de competencia de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aquellos asuntos en los que estén involucrados intereses de carácter patrimonial de los niños, niñas y adolescentes, ya que como se advierte en la Exposición de Motivos de la referida ley, punto de referencia para indagar sobre la intención del Legislador:

(…) Puntal del nuevo sistema es la concepción del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente (sic), órgano jurisdiccional especializado para conocer todos los asuntos que afecten directamente la vida civil de niños y adolescentes (sic), en materia de familia, patrimoniales y laborales (…) Esto evidencia la magnitud de la importancia del Tribunal, diseñado para una especial, integral y cabal protección (…)

. (Destacado de la Sala).

Ahora bien, tomando en cuenta que el objeto de la solicitud de rectificación del acta de defunción gira en torno a la inclusión de la mención de los dos hijos menores de edad del fallecido, el hecho de tratarse de un asunto que acaece en el marco de la apertura de una sucesión, el cual, a su vez se halla indefectiblemente vinculado en este caso a la preservación de los derechos patrimoniales sucesorales derivados del vínculo familiar de las personas menores de edad con el fallecido, determina que la competencia para conocer de dicha solicitud, atendiendo a lo dispuesto en el literal e) del Parágrafo Cuarto del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le corresponde al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Así se decide.

Por tal razón, de conformidad con la disposición legal antes citada, la competencia para conocer de la solicitud de rectificación del Acta de Defunción, presentada por la ciudadana M.E.T., ya identificada, corresponde al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Con base en los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena Especial Primera, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Que es COMPETENTE para conocer del conflicto negativo de competencia suscitado entre el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

SEGUNDO

Que el TRIBUNAL COMPETENTE para conocer de la solicitud de rectificación de partida de defunción, presentada por la ciudadana M.E.T., asistida por la Defensora Pública Segunda de Protección del Niño y del Adolescente, Extensión Barquisimeto, abogada B.S.A., es el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En consecuencia, remítase el expediente al referido Tribunal.

Publíquese, regístrese y notifíquese de la presente decisión al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de enero del año dos mil diez (2010). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LOS MAGISTRADOS,

El Presidente,

L.A.S.C.

L.M.H.

Magistrado-Ponente

R.A.R.C.

La Secretaria,

O.M. DOS S.P.

LMH/

Exp. N° AA10-L-2009-000041

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