Sentencia nº 53 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Plena de 13 de Julio de 2016

Fecha de Resolución13 de Julio de 2016
EmisorSala Plena
PonenteGuillermo Blanco Vázquez
ProcedimientoRegulación de Competencia

SALA PLENA

Expediente. N° AA10-L-2014-000187

Magistrado Ponente: GUILLERMO B.V.

Mediante oficio signado bajo el alfanumérico TSSCA-1007-2014, de fecha 4 de diciembre de 2014, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, remitió a esta Sala Plena el expediente contentivo del juicio que, por cumplimiento de contrato de compra venta, sigue la ciudadana M.G.C. contra la SUPERINTENDENCIA DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA.

Dicha remisión se hizo, como consecuencia de que el referido juzgado, mediante decisión proferida en fecha 4 de diciembre de 2014, se declaró incompetente para conocer de la presente causa y, en tal sentido, al no aceptar la competencia declinada en él, solicitó de oficio la regulación de competencia.

Recibido el expediente, la Sala Plena pasa a dictar sentencia bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe este fallo.

El 23 de diciembre de 2015, se produjo la designación de nuevos Magistrados y Magistradas de este Tribunal Supremo de Justicia por la Asamblea Nacional, quedando publicada tal designación en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de esa misma fecha, N° 40.816. En este sentido, la Sala Plena quedó integrada en los siguientes términos: la Magistrada doctora G.M.G.A., Presidenta; Primer Vicepresidente, Maikel J.M.P., Segunda Vicepresidenta, I.M.A.I.D. y Directoras M.C.A.V., G.B.V., y M.C.G. y los Magistrados Arcadio Delgado Rosales, Eulalia Coromoto Guerrero, Malaquías Gil Rodríguez, Francisco Velázquez Estévez, Francia Coello González, M.M.T., C.Z.D.M.,Jhannett M.M.S., J.J.M.J., Inocencio A.F.A., B.G.C. Siero, E.J.G.M., M.V.G.E., D.A.M.M., E.G.R., L.F.D.B., C.A.O.R., L.B. Suárez Anderson, M.A.M.S., F.M.C., C.T.Z., V.M.F.G., Y.D.B.F., J.L.I.V., Y.B.K.D.D., J.M.J.A. y El Secretario Julio César Arias Rodríguez.

En tal sentido, una vez efectuado el examen de las actas que conforman el expediente, esta Sala procede a emitir su fallo, con fundamento en las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

En fecha 24 de septiembre de 2014, la ciudadana M.G.C. debidamente asistida interpone demanda de cumplimiento de contrato de compra venta contra la Superintendencia de la Actividad Aseguradora.

El Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quien correspondió el conocimiento de la causa luego de la distribución, en fecha 29 de septiembre de 2014, se declaró incompetente por la cuantía y declinó la competencia en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial.

Mediante fallo de fecha 4 de noviembre de 2014, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quien le correspondió conocer por distribución declaró igualmente su incompetencia por la materia, declinándola en el Juzgado Distribuidor Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Recibidas las actuaciones por el declinado, éste en decisión de fecha 4 de diciembre de 2014, no aceptó la competencia y, en consecuencia, ordenó remitir el presente expediente a esta Sala Plena como M.J., solicitando la regulación de la competencia de oficio, de conformidad con el artículo 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil.

II

DE LAS INCOMPETENCIAS DECLARADAS

El Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fundamentó su incompetencia con base en los siguientes motivos:

…La demanda que motiva el presente pronunciamiento fue estimada en la suma de Novecientos Mil Bolívares sin Céntimos (Bs.900.000,00),equivalentes a Siete Mil Ochenta y Seis coma Sesenta y Un Unidades Tributarias (7.086,61 U.T.), cantidad que excede la suma hasta la cual pueden conocer los Juzgados de Municipio, todo ello conforme a lo dispuesto en la Resolución N° 39.152, de fecha 2 de abril de 2.009, que fijó la cuantía por la cual deben conocer los Juzgados de Municipio en 3.000 unidades tributarias que actualmente ascienden a la suma de Trescientos Ochenta y Un Mil Bolívares (Bs. 381.000,00), razón por lo cual lo procedente en derecho es; (Sic) de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, DECLINAR LA COMPETENCIA POR LA CUANTÍA en un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas…

(Resaltado del texto).

Como se observa, el juzgado declinante expresó que según lo establecido en la Resolución de Sala Plena N° 39.152, de fecha 2 de abril de 2.009, que estableció que la cuantía límite para conocer por parte de los Juzgados de Municipio era hasta tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), y que al haberse estimado la demanda por encima de esta cantidad declinaba su competencia en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de su misma Circunscripción Judicial.

Por su parte, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al declinar la competencia expresó:

…este Juzgado observa que en el caso de marras, del análisis efectuado a las actas procesales que conforman este expediente y de la Jurisprudencia citada, que acoge esta Sentenciadora en atención a lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y aplica al caso bajo análisis, se evidencia que se trata de una demanda incoada contra un órgano público, que de conformidad con la Ley de la Actividad Aseguradora constituye un servicio desconcentrado funcionalmente con patrimonio propio, adscrito al Ministerio del Poder Popular de Economía, Finanzas y Banca Pública, que forma parte de la organización administrativa de la Administración Pública Nacional, y por ende, sujeto a la aplicación del fuero administrativo de conformidad con la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual este Juzgado resulta incompetente en razón de la materia para conocer y decidir la presente causa, declinando su conocimiento a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En virtud de todo lo anteriormente expuesto, es por lo que se ordena remitir al Juzgado Distribuidor Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, las actas que conforman la pretensión intentada, para que previa distribución, al Juzgado que corresponda, conozca y le dé el trámite de ley. Así se decide…

.

Ahora bien, de la transcripción precedente se evidencia que el Juzgado declinado no aceptó la competencia, bajo el fundamento que la parte demandada es un organismo público que constituye un ente de servicio desconcentrado funcionalmente con patrimonio propio; por tal motivo declinó su competencia en el Juzgado Distribuidor Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Mediante decisión de fecha 04 de diciembre de 2014, el Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se declaró incompetente para conocer y decidir la presente demanda, de conformidad con lo que a continuación se transcribe:

…En este sentido este Tribunal Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, NO ACEPTA LA COMPETENCIA DECLINADA (…) por considerase incompetente por la cuantía, de conformidad con el artículo 24 numeral 1 de la Ley (Sic) de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

En razón de la anterior declaratoria y por cuanto no existe una jurisdicción en común entre este órgano jurisdiccional y el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, este Tribunal plantea la REGULACIÓN DE COMPETENCIA DE OFICIO ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a fines que resuelvan el conflicto presentado, conforme a lo previsto en el artículo 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, en razón de esto se ordena la remisión inmediata del expediente a la mencionada Sala del Tribunal Supremo de Justicia…

(Resaltado es del texto transcrito).

Como se puede observar, el Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se declaró incompetente por la cuantía, para luego oficiar a esta Sala Plena a fin de que resuelva la presente regulación de competencia de oficio planteada de conformidad con los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil.

III

DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA

En tal sentido, esta Sala observa al respecto lo siguiente:

El Código de Procedimiento Civil, establece la posibilidad de solicitar de oficio la regulación de competencia por parte del juez, como un mecanismo procesal que permite dirimir conflictos que surjan entre distintos órganos jurisdiccionales para el conocimiento de determinada causa y, en este sentido, dispone la ley adjetiva lo siguiente:

Artículo 70.- Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de competencia.

Artículo 71.- La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior…

(Negrillas y cursivas de la Sala).

Del texto de los artículos antes transcritos se desprende, que en caso de que un juez se declare incompetente por la materia o por el territorio para conocer determinada causa, y luego la remita a otro juez que declare igualmente su incompetencia, corresponderá entonces a la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, tomar la decisión sobre cuál tribunal resultará competente para conocer el caso concreto, salvo que los tribunales en conflicto tengan un juzgado superior común a ambos por la materia en la misma circunscripción judicial, supuesto en el cual le corresponderá a ese juzgado superior afín, conocer y dirimir el conflicto de competencia planteado, tal como lo indica el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil antes transcrito.

Asimismo, es preciso señalar que la atribución de competencia a esta Sala Plena para dirimir conflictos de competencia que se produzcan entre órganos jurisdiccionales del país, se encuentra dispuesta en el artículo 24, numeral 3, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial Nº 5.991 Extraordinario del 29 de julio de 2010, de la cual se ordenó su reimpresión mediante Gaceta Oficial Nº 39.522, de fecha 1 de octubre de 2010, y que establece, textualmente, lo siguiente:

Artículo 24. Son competencias de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia:

3. Dirimir los conflictos de no conocer que se planteen entre tribunales de instancia con distintas competencias materiales, cuando no exista una Sala con competencia por la materia afín a la de ambos

.

Ahora bien, del análisis del presente expediente se desprende, que el conflicto negativo de competencia bajo análisis, se ha planteado inicialmente entre el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Al ser dos tribunales en conflicto con competencia en lo civil, de la misma circunscripción judicial, luego de esta segunda declaratoria de incompetencia lo que procesalmente proseguía, era plantear oficiosamente la regulación de competencia y enviar el expediente a un Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial para que decidiese dicho recurso oficioso. En vez de ello, se envió, el expediente en franca violación del debido proceso de rango Constitucional y el derecho al juez natural al Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

En tal sentido, esta Sala Plena debe resaltar la subversión procesal generada por el Juez Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual al proferir la segunda declinatoria de competencia, en vez de enviarlo al Juzgado Superior común a ambos Tribunales para que resolviera, lo envió a un tercer Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo, por considerarlo competente.

De esta forma, el segundo juzgado que declaró su incompetencia (Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas), ha debido remitir las actuaciones al Juzgado Superior en lo Civil en común, de la misma circunscripción judicial; no lo hizo de esa forma, y declinó su competencia en el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo. Tal situación de subversión procesal, genera degastes inútiles de la jurisdicción y, en consecuencia, retardo procesal que va en detrimento de los principios del debido proceso y de la justicia expedita, lo que hace que sean decisiones írritas que, lejos de resolver los asuntos que le son sometidos a su consideración causan daño a la jurisdicción y a las partes que recurren a ella para resolver sus conflictos.

Acorde a los razonamientos antes expuestos, esta Sala estima oportuno hacer mención, en relación con el contenido y alcance del artículo 71 del Código del Procedimiento Civil, a la decisión Nº 163, de la Sala de Casación Civil de fecha 29 de julio de 2003, expediente N° 2003-000594, caso: C.P. contra Biocentro Asomuseo, en la cual se señaló lo siguiente:

…es menester señalar que el artículo citado ut supra establece que a este Alto Tribunal le corresponde conocer de dichas solicitudes sólo en dos casos, a saber: 1) cuando la regulación es formulada como medio de impugnación contra la decisión que dicte un juzgado superior declarando su incompetencia; y, 2) cuando se produce un conflicto de competencia o de no conocer, entre dos tribunales que no tienen un juzgado superior común…

(Resaltado de la Sala).

Conforme con la jurisprudencia supra transcrita, y aplicada al caso in comento, esta Sala Plena evidencia que no le corresponde conocer la regulación oficiosa de competencia suscitado entre el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial, siendo que es competente para resolver dicho conflicto el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quien corresponda por distribución, que es el jerárquico vertical común a ellos. Así se decide.

DECISIÓN

Con base en los razonamientos antes expresados, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Que no es COMPETENTE para conocer de la regulación oficiosa de competencia suscitada con motivo del conflicto negativo entre el Tribunal Cuarto Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO

Que el TRIBUNAL COMPETENTE para conocer y decidir la regulación oficiosa planteada es el Tribunal Superior Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que corresponda por distribución. En consecuencia, se ordena la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la referida Circunscripción Judicial.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado declarado competente. Remítase copia del presente fallo al Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y al Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines de no incurrir en el mismo error de sustanciación.

Dada, firmada y sellada en el Salón del Despacho de la Sala de Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dos días del mes de marzo del dos mil dieciséis. Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.

LA PRESIDENTA,

G.M.G.A.

PRIMER VICEPRESIDENTE, SEGUNDA VICEPRESIDENTA,

MAIKEL J.M. PÉREZ I.M.A. IZAGUIRRE

Los Directores,

M.C. AMELIACH VILLARROEL GUILLERMO B.V.

M.C.G.

Los Magistrados,

A.D.R. EULALIA COROMOTO G.R.

M.G. RODRÍGUEZ FRANCISCO R.V.E.

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ M.M.T.

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN JHANNETT M.M.S.

J.J.M. JOVER INOCENCIO A.F.A.

B.G.C. SIERO ELSA J.G.M.

M.V.G. ESTABA D.A.M.M.

EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ LUIS F.D.B.

C.A.O.R. LOURDES B.S.A.

M.A.M. SALAS F.M.C.

C.T. ZERPA V.M.F.G.

Y.D.B.F. J.L.I.V.

Y.B.K.D.D. JESÚS M.J.A.

El Secretario,

J.C.A.R.

Nota: publicada en su fecha a las

El Secretario,

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