Sentencia nº 82 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Plena de 27 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2016
EmisorSala Plena
PonenteJhannett María Madríz Sotillo
ProcedimientoRegulación de Competencia

EN

SALA PLENA

MAGISTRADA PONENTE JHANNETT M.M.S.

EXPEDIENTE N° AA10-L-2015-000124

Mediante oficio signado con el número 0522-15 de fecha primero (1°) de octubre de dos mil quince (2015), el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, remitió a la Sala Plena de este M.T., el expediente identificado con el alfanumérico OP02-V-2014-000469, contentivo de la demanda de desalojo y/o entrega de inmueble dado en comodato, presentada por el abogado C.D.V.J., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 178.444, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.K.M., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 14.079.615, contra el ciudadano A.G., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 14.189.247.

Dicha remisión se efectuó a los fines de resolver la regulación de competencia solicitada por el referido Tribunal de Protección, por la declinatoria de competencia que le realizó el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, que se declaró incompetente.

Mediante sesión de fecha once (11) de febrero de dos mil quince (2015), fue reconstituida la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de la elección de la nueva Junta Directiva del M.T. para el período 2015-2017, quedando integrada de la siguiente manera: Presidenta Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, Primer Vicepresidente Magistrado Maikel J.M.P., Segunda Vicepresidenta Magistrada Indira Maira Alfonzo Izaguirre, y los Directores Magistrado Emiro García Rosas, Magistrado Guillermo Blanco Vázquez, y la Magistrada Marjorie Calderón Guerrero, respectivamente.

En fecha veintitrés (23) de diciembre de dos mil quince (2015), se reconstituyó la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en virtud de la designación por la Asamblea Nacional en sesión de esa misma fecha, de los Magistrados Eulalia Coromoto Guerrero, Francisco Velásquez Estévez, Luis Fernando Damiani Bustillos, Calixto Antonio Ortega Ríos, Lourdes Benicia Suárez Anderson, Marco Antonio Medina Salas, Fanny Márquez Cordero, Christian Tyrone Zerpa, Vilma María Fernández González, Yván Darío Bastardo Flores, Juan Luis Ibarra Verenzuela, Yanina Beatriz Karabín de Díaz y Jesús Manuel Jiménez Alfonso. (Gaceta Oficial de la República de Venezuela número 40816 del 23/12/2015).

El siete (07) de enero de dos mil dieciséis (2016), se designó ponente a la Magistrada JHANNETT M.M.S., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Siendo la oportunidad para decidir y analizadas las actas procesales contenidas en este expediente, esta Sala Plena pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

En fecha cuatro (4) de julio de dos mil catorce (2014), el abogado C.D.V.J., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.K.M., antes identificados, presentó ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, demanda de desalojo y/o entrega del inmueble dado en comodato, contra el ciudadano A.G., ya identificado.

El Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha nueve (9) de julio de dos mil catorce (2014), se declaró incompetente y declinó la competencia en el Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

En fecha seis (06) de noviembre de dos mil catorce (2014), el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a quien le correspondió el conocimiento de la causa previa distribución, admitió la demanda y acordó la notificación del demandado.

Concluida la fase de sustanciación el referido Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha catorce (14) de abril de dos mil quince (2015), acordó la remisión del presente asunto al Tribunal de Primera Instancia de Juicio en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

El Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a quien le correspondió conocer, en fecha veinte (20) de abril de dos mil quince (2015), fijó la oportunidad para celebrar la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio para el día martes (6) de octubre de dos mil quince (2015).

En fecha veintidós (22) de septiembre de dos mil quince (2015), el Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, se declaró incompetente y solicitó la regulación de competencia a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia ordenando la remisión del presente expediente.

II

DECISIONES SOBRE LA COMPETENCIA

En fecha nueve (9) de julio de dos mil catorce (2014), el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, dictó sentencia en la cual, se declaró incompetente y declinó la competencia al Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en los siguientes términos:

(…) En el presente caso, la ciudadana M.K.M., representada por el abogado C.D.V.J. antes identificados, demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMODATO al ciudadano A.G., antes identificado, figurando como sujetos pasivos de la pretensión tres menores de edad, en la relación jurídica procesal planteada en los términos antes descritos, por lo que de conformidad con la Decisión N° 33, de fecha 24-10-2001, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ampliada mediante Sentencia N° 44 de fecha 16-11-2006, en las cuales se determinó que en todos los procesos en los que un menor de edad, sea con el carácter de sujeto activo o sujeto pasivo de la pretensión, o como parte integrante de la misma se encuentre involucrado, el conocimiento corresponde a los Tribunales con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Aunado a lo anterior, la Resolución N° 2009-0006 emanada del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de Marzo de 2009 y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el N° 39.152, en fecha 02-04-2009, resuelve lo siguiente:

Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza.

En base a las consideraciones anteriormente citadas, se concluye que por tratarse de una demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMODATO, asunto de materia contenciosa, en la cual se involucran indirectamente los derechos e intereses de tres menores de edad, la competencia para conocer del mismo corresponde al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial del estado (sic) Nueva Esparta, de conformidad con el literal m, del parágrafo primero del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECIDE. (…) (destacado de la cita).

Por su parte, el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha veintidós (22) de septiembre de dos mil quince (2015), dictó sentencia en la cual, se declaró incompetente para el conocimiento de la presente causa, y solicitó la regulación de competencia a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de la manera siguiente:

(…) Así las cosas, quien suscribe haciendo uso de sus facultades y dirección del proceso consagrados en la ley, luego de detallar y revisar el presente asunto de acuerdo a los fundamentos de hecho alegados, así como examinados los recaudos consignados por la parte demandante, y demás actas que cursan en el mismo, tomando como referencia los criterios jurisprudenciales citados, este Tribunal de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, con absoluto respeto de los criterios explanados por el Tribunal declinante, así como del criterio asumido por Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, pasa a realizar algunas consideraciones determinantes en el caso.

De acuerdo a la norma legal especial que rige la materia, así como a los criterios jurisprudenciales, anteriormente trascritos, y en concordancia de ambos ajustándolos al caso concreto, se observa de los documentos que constan en autos, que la titularidad del bien constituido por un terreno y la casa de habitación sobre el construida, ubicado en la población de las Guevaras, sector brisas del Valle, jurisdicción del municipio Díaz de este estado, objeto de controversia en este procedimiento, recae en los ciudadanos L.A.S.S., titular de la cedula de identidad Nº V-10.850.091 y M.K.M., titular de la cedula de identidad Nº V-14.079.6151, esta ultima identificada procedió a demandar por Resolución de Contrato de Comodato Verbal, al ciudadano A.G., titular de la cedula de identidad Nº V-14.189.247, solicitando que el ciudadano A.G., desalojara la vivienda, ya que la requiere para vivir con sus hijas, así entonces, determina este Juzgado que la situación que se ventila es, específicamente sobre la Materia Civil, siendo los actores del procedimiento personas mayores de edad y no niños, niñas y adolescentes legitimados en el proceso.

En consecuencia y acogiendo los criterios de las citadas sentencias de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, aprecia que quien juzga, que los niños, niñas y adolescentes que han pretendido involucrar los actores de la relación contractual y procedimental en esta causa, no son demandantes, ni titulares del bien inmueble objeto de la controversia, ni demandados, vale decir, no son legitimados activos, ni pasivos en el proceso, lo que implica que no debe aplicarse el FUERO DE LA JURISDICCION ESPECIAL DE PROTECCION DE NIÑOS NIÑÑAS (sic) Y ADOLESCENTES; ya que en este caso, la materia tutelada es de NATURALEZA CIVIL, al respecto la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha dicho que, para que sea, competencia de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estos deben figurar como sujetos activos o pasivos en las causas, tal y como lo dispone el articulo (sic) 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Sentencia 879/2001).

En igual orden, se observa en el caso que nos ocupa, una situación cuya materia es ajena a la competencia de este tribunal, y considerando que el orden publico (sic) no puede relajarse, comparto el criterio jurisprudencial con relación al caos procesal que pudiera producirse, si este tribunal de protección de niños, niñas y adolescentes, por su carácter tuitivo, conociera de la materia competencia de los demás tribunales, por cuanto dislocaría, de esta forma el régimen competencial ordinario, distorsionando la seguridad jurídica y las normas de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Por todo lo expuesto anteriormente, este Tribunal Único de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, se declara INCOMPETENTE para decidir el presente procedimiento de Resolución de Contrato de Comodato, incoada por la ciudadana M.K.M., titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.079.6151, asistida por el Abg. C.D.V.J., Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 178.444, en contra del ciudadano, A.G., titular de la Cédula de Identidad N° V-14.189.247. En consecuencia se procede a plantear el CONFLICTO NEGATIVO DE COMPTENCIA, de conformidad con lo establecido en el articulo (sic) 70 del Código de Procedimiento Civil y solicita la Regulación de Competencia a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, por ser la competente para resolver lo conducente, en virtud de no poseer los tribunales declarados incompetentes un superior jerárquico común, tal como ha sido indicado por la pacifica (sic) y reiterada jurisprudencia del M.T..(…) (destacado de la cita).

III

COMPETENCIA DE LA SALA PLENA

Previo a cualquier otro pronunciamiento, esta Sala Plena pasa a determinar su competencia para conocer el presente asunto, y a tal efecto observa, que el segundo tribunal en declararse incompetente, solicitó la regulación de competencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, que son del tenor siguiente:

Artículo 70. Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.

Artículo 71. La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior. (Destacado de la Sala).

El artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, establece que si el juez que previno se declara incompetente por razón de la materia, y si el juez o tribunal que haya de suplirle, a su vez se considere incompetente, debe solicitar de oficio la regulación de la competencia. Asimismo, el artículo 71 eiusdem dispone que en los casos del artículo 70, si no hubiere un tribunal superior común a ambos jueces en la circunscripción, la solicitud debe remitirse a la Corte Suprema de Justicia (Tribunal Supremo de Justicia) para que decida la regulación de competencia.

En este sentido se observa, que de acuerdo con el numeral 3 del artículo 24 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.483 de fecha nueve (9) de agosto de dos mil diez (2010), reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.522 de fecha primero (1°) de octubre de dos mil diez (2010), corresponde a la Sala Plena resolver la regulación de competencia que se plantee entre tribunales de instancia con distintas competencias materiales, cuando no exista una Sala con competencia por la materia afín a la de ambos.

Visto que las declaratorias de incompetencia surgen entre el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta y el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, dos tribunales de distintos ámbitos competenciales que no tienen un superior común, esta Sala Plena, asume la competencia para conocer y decidir la solicitud de regulación de competencia planteada, y así se decide.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez asumida la competencia en el presente caso, esta Sala Plena pasa a resolver cuál es el órgano jurisdiccional al que le corresponde conocer de la presente causa, para lo cual observa:

El artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, señala que: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.”

A propósito de la disposición legal antes transcrita, la jurisprudencia de la Sala Constitucional y Sala Plena de este M.T., ha sostenido que “…para poder hallar la naturaleza de la cuestión debatida no sólo se debe analizar el petitum de la demanda, es decir, el objeto mediato de la pretensión, el bien jurídico que se reclama, sino que es necesario coordinarla con la causa petendi o título; esto es, con la relación jurídica sustancial que le sirve de fundamento. Por ello, se hace imprescindible investigar la naturaleza del bien jurídico pretendido, así como la naturaleza de la Ley sustantiva que la rige, para determinar si el conocimiento de la pretensión pueda corresponder a un juez civil o a un juez mercantil o laboral, etc.…”. (Vid. Sala Constitucional, sentencia número 3061 de fecha 14/12/2004 y Sala Plena, sentencia número 81 de fecha 22/09/2009).

En este sentido, esta Sala Plena observa que la parte actora alegó en su pretensión que:

(…) cedió en comodato verbal a la ciudadana ROSMELIA CHIRINOS (…) y al ciudadano A.G.S, (…) con su cónyuge DESI LANDINES, mientras que regresaba de viaje (…) Pasados varios meses el COMODATARIO desocupó de la habitación a la ciudadana ROSMELIA CHIRINOS, ocupando de un todo la vivienda motivo del presente reclamo y además ocupó el solar de la vivienda montando un taller de latonería y pintura de vehículos sin el consentimiento de MI REPRESENTADA. (…) le solicitó al COMODATARIO desalojara la vivienda, ya que la requería para vivir con sus hijas, exigiéndole el COMODATARIO la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (BS. 3000,°°) a mi representada para poder irse de la vivienda, los cuales accedió mi representada y se los dio, y le pidió un tiempo de diez días, transcurrido el cual el comodatario no le entregó la vivienda, en vista de todo esto procedió mi representada a denunciar la situación ante LA UNIDAD REGIONAL DE LA DEFENSORÍA PUBLICA PRIMERA CIVIL Y ADMINISTRATIVA ESPECIAL INQUILINARIA Y PARA EL DERECHO A LA VIVIENDA en fecha (09) de octubre del 2012, comprometiéndose EL COMODATARIO de manera voluntaria a desocupar el inmueble en un plazo de (8) ocho meses “COSA QUE NO OCURRIÓ” posteriormente en fecha once (11) de abril del dos mil trece (2013) se traslado (sic) mi representada A LA DEFENSORIA PUBLICA (sic) PRIMERA CON COMPETENCIA EN MATERIA CIVIL Y ADMINISTRATIVA ESPECIAL INQUILINARIA Y PARA LA DEFENSA DEL DERECHO A LA VIVIENDA para hacer todos los trámites legales para la entrega de la vivienda, de lo cual no optuvo (sic) resultado. De igual modo asistió el día 19 de junio de 2013 por ante LA UNIDAD REGIONAL DE LA DEFENSORÍA PUBLICA (sic) PRIMERA CIVIL Y ADMINISTRATIVA ESPECIAL INQUILINARIA Y PARA EL DERECHO A LA VIVIENDA en virtud de que se venció el plazo para que el COMODATARIO desocupara la vivienda cosa que no cumplió.

En virtud de toda esta situación mi representada se vió en la necesidad de contratar los servicios profesionales de un Abogado para dar inicio a la demanda previa al desalojo por ante el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA VIVIENDA Y HABITAD (DIRECCIÓN MINISTERIAL NUEVA ESPARTA) el cual acompaño en copia certificada ( en la (sic) sucesivo denominado el Expediente de SUNAVI) marcado con la letra “B” y es por lo que acudo a su competente autoridad para pedir que sea restituido el derecho a mi representada a recuperar su vivienda ya que en la actualidad vive con sus tres hijas E.Y.S.M.d. (15) años de edad; GINETH NOLTEMY SUARES MALDONADO de (11) años de edad y A.R.M.R.d. un año de nacida, en una habitación que le prestaron mientras que recupera su vivienda. (…)

Como se observa de la transcripción anterior, trata el presente caso de una demanda de desalojo y entrega material de un inmueble dado en comodato verbal al ciudadano A.G., propiedad de la demandante ciudadana M.K.M., fundamentada en disposiciones del Código Civil tales como los artículos 545, 1.133, 1.159, 1.264, 1.724, 1.731, además de normas contenidas en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda y en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, interpuesta ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el cual se declaró incompetente y declinó la competencia a la jurisdicción de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, que culminada la fase de sustanciación el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, también se declaró incompetente y solicitó la regulación de competencia.

El Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, al declararse incompetente se fundamentó en la existencia de tres menores de edad en la relación jurídica procesal, hijos de la demandante y que a su criterio involucra indirectamente a éstos por lo que declinó en la jurisdicción de protección de niños, niñas y adolescentes.

Por su parte el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, al declararse incompetente, señaló que los actores del procedimiento son personas mayores de edad y no niños, niñas y adolescentes legitimados en el proceso.

Ahora bien, en el caso bajo análisis, el comodato verbal objeto de la presente controversia, convenido por los ciudadanos M.K.M. y A.G., mayores de edad, tal como se evidencia en copias de las cédulas de identidad, cursante en los folios veintiocho (28) y veintinueve (29), del presente expediente, demuestra que el comodato verbal convenido se efectuó entre personas mayores de edad y el hecho de que la demandante alegue tener tres (3) hijas menores de edad, no significa que debe aplicarse el fuero atrayente de la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes, tal como lo precisó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 401 de fecha catorce (14) de mayo de dos mil catorce (2014), de la manera siguiente:

(…) denota la Sala que a pesar de lo expresado por los quejosos en el escrito de amparo, el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Bancario Circunscripción Judicial del Estado Carabobo procedió a declinar la competencia en el Tribunal Segundo de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolecentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, haciéndose pertinente insistir que en las causas en las que se persigue resolver conflictos intersubjetivos entre mayores de edad, como en el presente caso, la mención que se haga del posible perjuicio que puedan sufrir los niños, niñas y adolescentes no implica que deba aplicarse el fuero de atracción de la jurisdicción especial, pues el hecho de que el conocimiento le corresponda a un tribunal civil no excluye ni atenta de manera alguna contra el principio del “interés superior del niño” (Vid. sentencia N° 108 del 26 de febrero de 2013).

Enfatiza entonces la Sala, que para que el conocimiento le corresponda a un tribunal con la competencia especial de protección de niños, niñas y adolescentes, éstos deben figurar como sujetos activos o pasivos en la causa, tal como lo dispone la letra “m” del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que señala:

El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es competente en las siguientes materias:

(…)

m) Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso…

.

A mayor abundamiento, esta Sala en sentencia N° 700 del 2 de junio de 2009 (caso: Feyi Ahimonetti Murgas) conociendo de un conflicto de competencia ocurrido por un incumplimiento de un contrato de arrendamiento de un inmueble en el que habitaban menores de edad, señaló lo siguiente:

…es evidente que en el presente caso independientemente de que en el inmueble habitaran menores de edad, no era necesaria la presencia de un representante de protección del niño y del adolescente, en virtud de que ellos no eran parte interviniente ni involucrada en la litis principal…

.

El criterio jurisprudencial antes trascrito resulta perfectamente aplicable al caso de autos, dado que se trata de un conflicto intersubjetivo entre mayores de edad, en materia de arrendamiento, en el cual los accionantes en amparo denunciaron como situación lesiva a sus derechos y garantías constitucionales las vías de hecho (desalojo arbitrario) ejecutadas en su contra por la ciudadana A.D.V.G., con ocasión de existir una aparente disputa en relación al contrato de arrendamiento sobre el inmueble que venían ocupando, conflicto intersubjetivo en el que no figuran como sujetos activos o pasivos el niño o el adolescente.(…). (Subrayado de esta Sala Plena).

Visto el criterio de la Sala Constitucional, es menester destacar que en el caso de autos, la controversia deriva de la solicitud de desalojo de un inmueble dado en comodato entre personas mayores de edad, que aunque señalen la necesidad de la parte demandante de habitar el inmueble con sus menores hijas, estas no figuran en el proceso como legitimadas activas ni pasivas, por lo cual, no afecta la esfera jurídica individual de ellas, que amerite activar el fuero atrayente en materia de protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, pues como lo establece el artículo 177 literal “m” del Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los tribunales de protección de niños, niñas y adolescentes conocen de: “(…) Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso”.

En este sentido, esta Sala Plena observa que no existen elementos en el presente caso, que amerite el fuero atrayente de la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes, sino que se trata de una controversia de naturaleza civil, que debe ser conocida por la jurisdicción civil ordinaria, así se establece.

Aunado a esto, observa la Sala Plena que por tratarse del desalojo de un inmueble destinado a vivienda dado en comodato, dicha institución se encuentra regulada en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, que en su artículo 1 establece:

Artículo 1.- El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las o los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legitima que ejercieren, o cuya práctica material comporte la perdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda.

A su vez, en el artículo 5 eiusdem establece un procedimiento previo a la demanda de desalojo, al indicar:

Artículo 5.- Previo al ejercicio de cualquier acción judicial o administrativa que pudiera derivar de una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes.

Vista las disposiciones legales citadas, es menester destacar que la Sala Plena en un caso de solicitud de desalojo, formulada por una funcionaria instructora de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, en sentencia número 14 de fecha veintinueve (29) de octubre de dos mil catorce (2014), publicada el quince (15) de enero de dos mil quince (2015), expresó lo siguiente:

(…) Habiéndose agotado en sede administrativa la fase conciliatoria sin que las partes llegasen a un acuerdo el funcionario administrativo actuante motivó su decisión, con base en los argumentos y alegatos presentados por las partes, tal y como se evidencia en el texto de la Resolución N° 00501 de fecha 15 de julio de 2013, en fecha 5° de febrero de 2013 se celebró la Audiencia Conciliatoria con la presencia de ambas partes, asistidas de abogado y, en conformidad con el artículo 9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas resolvió declarar “…procedente la petición de desocupación realizada por la Arrendadora”.

El artículo 9 mencionado ut supra establece que “(…) la decisión fuera favorable al solicitante, el funcionario actuante indicará en su resolución el plazo tras el cual podrá efectuarse el desalojo, el cual sólo podrá ejecutarse por orden judicial, conforme a lo dispuesto en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley y el resto del ordenamiento jurídico vigente” (Destacado de la cita).

En el caso que nos ocupa el funcionario administrativo otorgó un plazo de noventa (90) días continuos una vez sea otorgada la orden judicial de desalojo por parte del Juzgado competente y conste en el expediente la notificación de dicha orden al ciudadano J.C.P.L..

Ahora bien, el conflicto de no conocer se ha suscitado entre dos tribunales, como consecuencia de que estos no se consideran el órgano jurisdiccional competente para cumplir dicha petición o solicitud formulada por un órgano administrativo como lo es la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda.

Esta Sala declara, con fundamento a los argumentos expuestos, que las actividades prescritas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, a ser ejecutadas por funcionarios judiciales deben ser ejecutadas por un juez civil, bien que los ejecute en el m.d.p. judicial o con ocasión de un procedimiento administrativo que sustancie la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, como sucede en este caso bajo examen. Así se establece. (Destacado de esta Sala Plena)

Con respecto a cuál es el órgano jurisdiccional competente para conocer de dicha solicitud, la Sala estima pertinente hacer mención a la Resolución Nº 2013-0006 de fecha 20 de febrero de 2013, emanada de la Sala Plena, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.160 de fecha 6 de mayo del 2013, que modificó a nivel nacional las competencias de los Tribunales de Municipio Ejecutores de Medidas y los Tribunales de Municipio Ordinarios en la función jurisdiccional, garantizando el mayor acceso posible de los justiciables a la administración de justicia, asegurando su eficacia y transparencia, quedando determinada de la siguiente manera:

(…omissis…)

Por otra parte, este M.T. en Sala Plena en fecha 12 de marzo de 2014, aprobó la Resolución N° 2014-0009, considerando que se hace necesario la reorganización de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas en todo el territorio nacional a fin de implementar la ejecución de la mencionada Resolución, quedando de la siguiente manera:

(…omissis…)

Conforme a las Resoluciones antes transcritas, se desprende que la modificación de la competencia de los Tribunales de la República, obedece a la necesidad de descongestionar la actividad que se realiza en los Juzgados de Primera Instancia, ya que se incrementó su actuación como juez de alzada por la eliminación de los Juzgados de Parroquia, y también, por el gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa que se le han distribuido, así como los asuntos de familia donde no intervienen niños, niñas o adolescentes, lo cual, atenta contra la eficacia judicial.

(…)

Ahora bien, visto que el inmueble objeto de la solicitud se encuentra ubicado en la Urbanización Bello Monte, entre calle Garcilazo y la avenida. Chama, Edificio. Centro Polo, Torre “B”, piso 13, apartamento 137-B, Municipio Baruta del Estado Miranda y en concordancia con las Resoluciones Nº 2013-0006 de fecha 20 de febrero de 2013, emanada de la Sala Plena, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.160 de fecha 6 de mayo de 2013 y Resolución N° 2014-0009 de fecha 12 de marzo de 2014, emanada de la Sala Plena, en concatenación con lo establecido en los artículos 61 y 70 de la Ley Orgánica del Poder Judicial respectivamente, según los cuales, “Son tribunales de jurisdicción ordinaria: Corte de Apelaciones, Tribunales Superiores, Juzgados de Primera Instancia y Juzgados de Municipio” y “…Los juzgados de Municipio serán ordinarios y especializados en ejecución de medida. Los juzgados especializados en ejecución de medidas tienen competencia para cumplir las comisiones que sean dadas por los Tribunales de la República de acuerdo con la ley”, así como el último aparte del artículo 27 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamiento de Vivienda que dispone “El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales, a que se refiere esta Ley, en materia de arrendamiento y subarrendamiento será competencia de la Jurisdicción Civil Ordinaria”, esta Sala determina que le corresponde conocer y cumplir con la solitud (sic) formulada por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda a los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se declara. (Ver. Sentencia N° 8 publicada en fecha 30 de enero de 2014, expediente Nro. 2013-000086, caso: S.M.J.V. contra la ciudadana L.M.F.B.). (…)

De la cita in comento, se observa que se debe agotar el procedimiento administrativo de desalojo, que es la jurisdicción civil la competente para conocer de las actividades prescritas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, y que en dicha decisión se le otorgó a los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas el conocimiento de tales controversias.

En este orden de ideas, evidencia esta Sala Plena que a los folios trece (13) al dieciséis (16), del presente expediente, cursa copia de resolución número 0004 de fecha cinco (5) de mayo de dos mil catorce (2014), emanada de la Dirección Ministerial Nueva Esparta del Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat en la cual resuelve habilitar la vía judicial en los términos siguientes:

(…) SEGUNDO: En virtud de la evidente infructuosidad de las gestiones realizadas en pro de mediar en el procedimiento previo a la demanda incoado por el ciudadano C.D.V.J., venezolano, mayor de edad, casado, cédula de identidad No. V- 7.212.970, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 178.444, representante de la ciudadana M.K.M.R., venezolana, mayor de edad, soltera, cédula de identidad N° V- 14.079.615, de este domicilio, según Poder autenticado en la Notaría Pública Segunda de Porlamar, Estado Nueva Esparta, en fecha 15 de Agosto de 2013, bajo el N° 08, Tomo 168; contra el ciudadano A.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.189.247, esta DIRECCIÓN MINISTERIAL DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y HABITAT DEL (sic) NUEVA ESPARTA, en acatamiento a lo preceptuado en el artículo 9 de la Ley Contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas HABILITA LA VÍA JUDICIAL, a los fines de que las partes indicadas puedan dirimir su conflicto por ante los Tribunales de la República competentes para tal fin. (…). (Destacado de la cita).

Determinado que se practicó el procedimiento previo y que es la jurisdicción civil la competente para conocer de la presente causa, corresponde establecer a cuál de los órganos de la jurisdicción civil en razón de la cuantía le está atribuido el conocimiento del asunto que nos ocupa, así pues, la Resolución Nº 2009-0006 del dieciocho (18) de marzo de dos mil nueve (2009), emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, consagra en su artículo 1 lo siguiente:

Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:

a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.

Ahora bien, en virtud de la cuantía atribuida conforme a la citada resolución, cabe destacar que la presente demanda por desalojo de inmueble dado en comodato, incoada en fecha cuatro (4) de julio de dos mil catorce (2014), fue estimada en la cantidad de VEINTICINCO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 25.400,00), que para la fecha de interposición de la demanda la Unidad Tributaria estaba en razón de CIENTO VEINTISIETE BOLÍVARES (Bs. 127,00) por unidad tributaria, según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 40.359 de fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil catorce (2014), lo que equivale a DOSCIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (200 U.T.).

Del análisis realizado con respecto a la cuantía, evidentemente que conforme al artículo 1° de la citada Resolución de la Sala Plena, la competencia se encuentra atribuida en razón de la materia y la cuantía a un Juzgado de Municipio, y encontrándose el inmueble objeto de la controversia ubicado en la población de Las Guevaras, sector Brisas del Valle, jurisdicción del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, concluye la Sala Plena que corresponde el conocimiento de la presente causa al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, al cual se ordena remitir el expediente. Así se decide.

Finalmente determinado el Juzgado competente para conocer de la presente causa, observa esta Sala Plena, que el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha seis (06) de noviembre de dos mil catorce (2014), admitió la demanda y acordó la notificación del demandado, concluida la fase de sustanciación, acordó la remisión del presente asunto al Tribunal de Primera Instancia de Juicio en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, por lo que siendo el órgano jurisdiccional incompetente para conocer del caso de autos, es forzoso para esta Sala Plena en aras de garantizar los principios del derecho de las partes a ser juzgadas por los jueces naturales y a la tutela judicial efectiva de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, anular todas las actuaciones del referido Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, incluyendo el auto de admisión de la demanda de fecha seis (06) de noviembre de dos mil catorce (2014), y se ordena remitir el expediente al órgano jurisdiccional declarado competente para que se pronuncie sobre la admisibilidad de la demanda incoada en el caso de autos. Así se decide.

V

DECISIÓN

Con base en los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Que es COMPETENTE para conocer la solicitud de regulación de competencia planteada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

SEGUNDO

Que el TRIBUNAL COMPETENTE para conocer de la presente demanda, contentiva de desalojo y/o entrega de inmueble dado en comodato, presentada por el abogado C.D.V.J., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 178.444, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.K.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.079.615, contra el ciudadano A.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.189.247, es el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

TERCERO

Que ANULA todas las actuaciones realizadas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, incluyendo el auto de admisión de la demanda de fecha seis (06) de noviembre de dos mil catorce (2014) y se ordena remitir el expediente al órgano jurisdiccional declarado competente para que se pronuncie sobre la admisibilidad de la demanda incoada en el caso de autos.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal declarado competente. Notifíquese de la presente decisión al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta y al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los (27) días del mes de (julio) de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

LA PRESIDENTA,

G.M.G.A.

PRIMER VICEPRESIDENTE, SEGUNDA VICEPRESIDENTA,

MAIKEL J.M. PÉREZ I.M.A.I.

Los Directores,

M.C. AMELIACH VILLARROEL GUILLERMO B.V.

M.C.G.

Los Magistrados,

A.D.R. EULALIA COROMOTO GUERRERO

M.G. RODRÍGUEZ F.V.E.

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ M.M.T.

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN JHANNETT M.M.S.

Ponente

J.J.M. JOVER INOCENCIO ANTONIO FIGUEROA ARIZALETA

B.G. CÉSAR SIERO ELSA J.G.M.

MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA D.A. MOJICA MONSALVO

EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

C.A. ORTEGA RÍOS LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

M.A.M. SALAS F.M.C.

CHRISTIAN TYRONE ZERPA VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ

Y.D.B.F. JUAN L.I.V.

Y.B.K.D.D. J.M.J.A.

El Secretario,

J.C.A.R.

Exp. N° AA10-L-2015-000124

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