Decisión nº PJ0592014000088 de Tribunal Superior Cuarto de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, de 7 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Superior Cuarto de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteJoocmar Eralda Oviedo Contreras
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y

NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL.

Caracas, 07 de Octubre de 2014

204º y 155º

RECURSO: AP51-R-2014-014096

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2012-021576

MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION

PARTE RECURRENTE:

M.J.O.S., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-8.513.260.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Abogada M.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 25.735.

PARTE

CONTRA-RECURRENTE:

M.S.P.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11.408.376.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE CONTRA RECURRENTE: Abogada ARGEMAR PORRAS GONZALEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 142.201.

SENTENCIA APELADA: Del dieciséis (16) de mayo de dos mil catorce (2014), por el Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

I

Se recibió el presente asunto con motivo de la apelación interpuesta en fecha 21/05/2014, por la M.G.D., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 25.735, apoderada judicial de la ciudadana M.J.O.S., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-8.513.260, contra la decisión dictada en fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil catorce (2014), por el Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el asunto principal signado bajo el Nº AP51-V-2012-021576, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda de ofrecimiento de obligación de manutención incoada por el ciudadano M.S.P.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11.408.376.

Efectuadas las formalidades de Ley, este Tribunal Superior Cuarto en cumplimiento del numeral 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, realiza la síntesis en que quedó planteada la controversia, de la siguiente manera:

En fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil catorce (2014), el Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dictó sentencia mediante la cual declaró lo siguiente:

“Este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN incoara el ciudadano M.S.P.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.408.376; en su carácter de progenitor de la adolescente (se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de doce (12) años de edad, contra la ciudadana M.J.O.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-08.513.260; a tal efecto, este Órgano Jurisdiccional dispone:

PRIMERO

Se establece como quantum de manutención mensual, a cancelar por el progenitor, ciudadano M.S.P.G., la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 cts., (Bs. 1.500,00) equivalente al 45,86% por ciento del Salario Mínimo, tomando como base el Salario Mínimo fijado mediante en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.327, de fecha 06/01/2014, el cual deberán ser descontado del sueldo o salario del obligado y depositados en la cuenta dispuesta para tal fin a nombre de la adolescente de autos.

SEGUNDO

Se establece que los gastos propios de inicio de las actividades escolares serán sufragados en forma solidaria por ambos padres, es decir el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos que incurra la adolescente generados por el inicio de las actividades escolares.

TERCERO

Se establece que los gastos propios de las festividades navideñas serán sufragados en forma solidaria por ambos padres, es decir el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos que incurra la adolescente generados por las festividades navideñas.

CUARTO

Los gastos extraordinarios serán sufragados en forma solidaria por ambos padres, es decir el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos que incurra la adolescente los cuales pueden ser entre otros conceptos: Consultas Médicas, Medicina, atención medica-odontológica, gastos vacacionales, estudios complementarios y deportivos.

QUINTO

Se ordena oficiar a la Oficina de Control de Consignaciones con el objeto que soliciten la apertura de cuenta de ahorros en el banco Industrial de Venezuela a la adolescente (se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de doce (12) años de edad, la cual podrá ser movilizada libremente por la ciudadana M.J.O.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-08.513.260.

SEXTO

Se ordena oficiar al “Ministerio del Poder Popular para la Defensa del Ejercito Bolivariano de Venezuela”, Dirección General de Personal del Ejercito, a los fines que realicen el descuento del monto por concepto de Obligación de Manutención fijado por este Tribunal, del sueldo o salario del ciudadano M.S.P.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.408.376, obligado manutencionista, y sean depositados en la cuenta dispuesta para tal fin.

SÉPTIMO

Con respecto al aporte bicultural de carácter voluntario mensual, tal como se desprende del oficio emanado de la institución “Colegio Humboldt”, de fecha 07 de noviembre de 2013, y el cual corre inserto al folio once (11), por lo cual se establece que no reviste de carácter obligatorio el monto cancelado por la ciudadana M.J.O.S. al “Colegio Humboldt”, por concepto de aporte bicultural de carácter voluntario; dejando establecido que se exime al ciudadano M.S.P.G.d. cancelar al “Colegio Humboldt” el monto del aporte bicultural.”

FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN DE LA PARTE RECURRENTE:

En fecha veintinueve (29) de Julio de dos mil catorce (2014), la abogada M.G.D., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 25.735, apoderada judicial de la ciudadana M.J.O.S., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-8.513.260, consignó escrito de formalización de la apelación, en el cual alegó lo siguiente:

Que el 13/12/2013 fue fijada por el Tribunal a quo la oportunidad de la audiencia de Juicio, y en la misma se ordenó oficiar a la fundación venezolana alemana Colegio Humbolt con el fin de que remitiesen las resultas del oficio N° 1458/2013, suspendiendo la audiencia hasta que constasen en autos las resultas. En fecha 21/04/2014 se celebró la audiencia de Juicio donde se difirió la lectura del dispositivo, dándose la lectura oral de fallo en fecha 30/04/2014, y publicando la sentencia en fecha 16/05/2014 donde se declaró parcialmente con lugar la demanda.

Que cuando los progenitores se divorciaron suscribieron un convenio por obligación de manutención debidamente homologado por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Medicación y Sustanciación, donde se estableció que cada padre se comprometía a sufragar de por partes iguales los gastos por estudios.

Que dentro de los gastos generados por los estudios de la adolescente, se encuentra el denominado por el colegio Humboldt, el “aporte voluntario bicultural colegio Humboldt”, que es un gasto mensual y constituye un beneficio educativo para (se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); dicho gasto es un complemento de la mensualidad del colegio que obviamente su pago mensual es de carácter obligatorio, pero que por razones conocidas, a fin de evitar el aumento anual de las mensualidades por encima del porcentaje establecido mediante resolución del Ministerio del Poder Popular para la Educación, y evitar sanciones, lo denomina dicho centro de estudios Aporte Voluntario Bicultural bajo la figura de un contrato de donación, y el actor admitió en su escrito libelar que es un aporte que no cumple con las características de ser voluntario.

Que las resultas del oficio N° 1716 de fecha 13/12/2013 donde se solicitó a la fundación venezolana alemana Colegio Humbolt remitiesen las resultas del oficio N° 1458/2013, constituye una prueba de informes del operador de justicia a quo que no fue impugnado por las partes, y que erróneamente las interpretó la juez como demostrativa de no revestir carácter obligatorio, error de interpretación ya que el vocablo voluntario no debió interpretarse estricto sensu, pues como lo admitió el progenitor en la demanda no reviste características de ser voluntario, dado que es impuesto anualmente en forma directa, especificando la cantidad que debe ser pagada, la forma y oportunidad de pago, representada en un contrato de donación que genera obligaciones bilaterales para ambos padres, de acuerdo a lo previsto en el artículo 1.264 del Código Civil.

Que el dispositivo donde se declaró parcialmente con lugar la demanda, estableció como quantum mensual la cantidad de mil quinientos bolívares con 00/100 cts (Bs. 1.500,00), siendo trascendental acotar que el dicho quantum es inferior a la obligación de manutención que el obligado alimentario le suministra al n.M.P.G., de acuerdo a las pruebas que obran en autos, como la planilla de liquidación de haberes del mes de abril de 2014, que cursa en el folio 79 de la pieza II del asunto N° AP51-v-2012-021576, y menor al ofrecido por el padre en el desarrollo de la Audiencia de Juicio.

Que el eximir al obligado alimentario del concepto de aporte bicultural representa una sentencia injusta, representa la vulneración de normas de rango supra y meta constitucional, atinentes al deber compartido e irrenunciable que tienen el padre y la madre de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, creando sólo obligación de tal pago mensual a la madre, la conculcación del derecho al nivel de vida adecuado que asegura su desarrollo integral, que disfruta la adolescente desde el inicio de su escolaridad, del cual no podrá ser privada ilegal o arbitrariamente y la transgresión de su Interés superior, el cual debe prevalecer cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de la adolescente frente a otros derechos.

Que se declare con lugar la apelación ejercida por ser procedente, por la trasgresión o violación del principio del Interés Superior, del nivel de vida adecuado y de la tutela jurídica, que deben ser nortes en la administración de justicia, a fin de evitar al máximo que la justicia se vea lesionada para la justiciable recurrente, en aplicación del criterio jurisprudencial de carácter vinculante, establecido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente N° 02-2865 de fecha 14/07/2003.

FUNDAMENTO DEL ESCRITO DE REPLICA O CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN CONSIGNADO POR EL RECURRENTE:

En fecha cinco (05) de Agosto de dos mil catorce (2014), la abogada ARGEMAR PORRAS GONZALEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 142.201, apoderada judicial del ciudadano M.S.P.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11.408.376, consignó escrito de contestación a la apelación, en el cual alegó lo siguiente:

Que la parte recurrente fundamenta su escrito de de apelación insistiendo en su pretensión de que al ciudadano M.P., le sea imputado el pago del tan discutido concepto de aporte bicultural del Colegio Humboldt, ya resuelto por esta misma Superioridad al señalar lo propio en su sentencia inserta en el expediente AP51-R-2014-005370, donde no se le otorgo valor probatorio, lo cual considera esa representación con el carácter de cosa juzgada y ejecutoriada, donde es importante destacar que la parte recurrida no manifiesta interés en apelar respecto a la cantidad que fijó el Tribunal de Juicio, más sin embargo, si fundamentó su escrito en el tema del aporte voluntario bicultural Colegio Humboldt.

Que dicho aporte bicultural fue aprobado de forma unilateral por la madre y el Colegio Humboldt, sin el consentimiento del padre quien ejerce la patria potestad y responsabilidad de crianza de su hija, es decir, la madre contrató de forma unilateral con el colegio, manifestando su consentimiento, que produjo efectos de derecho entre el colegio y la madre mas no con terceras personas.

Que la palabra voluntario de dicho aporte, quiere decir que nace de la voluntariedad de las partes (colegio-madre), mas no de parte de su representado, quien nunca ha suscrito ni suscribirá ese tipo de contratos con el colegio, por cuanto se trata de un cobro falso en la mensualidad del colegio, que disfraza con este tipo de contratos los incrementos que van en contra de los normas impuestas por el Ministerio del Poder Popular para la Educación.

Que la recurrida es una sentencia ajustada a derecho, al establecer la igualdad de condiciones en cuanto a los hermanos PORRAS, ya que la adolescente (se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), fue igualada a las condiciones que tiene su hermano MARCOS, y solicitó que sea ratificada y se confirme la sentencia, por lo que se declare sin lugar el recurso de apelación.

II

Estando en la oportunidad para decidir, procede este Tribunal Superior Cuarto a sentenciar de conformidad con lo establecido en el literal k del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el Código de Procedimiento Civil, atendiendo para ello las siguientes consideraciones, a saber:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE RECURRENTE:

DOCUMENTALES:

  1. Copia certificada de la sentencia dictada en fecha 30/11/2010, en el asunto signado bajo el Nº AP51-J-2010-019065, la cual corre inserta en los folios treinta y cuatro (34) al cuarenta y uno (41) ambos inclusive; documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, por lo que este Tribunal Superior le otorga pleno valor probatorio por ser demostrativa del monto establecido como Obligación de Manutención.

  2. Copia simple del Acta de Nacimiento numero sesenta (60), expedida en fecha 02/02/2005 por la Registradora Civil del Municipio el Hatillo del Estado Miranda, a nombre del n.M.S., la cual corre inserta al folio cuarenta y uno (41); documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, por lo que este Tribunal Superior le otorga pleno valor probatorio por ser demostrativa del vínculo de filiación existente entre el ciudadano M.S.P.G. y el n.M.S..

  3. Copia simple del Acta de Nacimiento mil doscientos cuarenta y cuatro (1.244), expedida en fecha 31/07/2001, por la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, a nombre de la Adolescente (se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la cual corre inserta al folio cuarenta y dos (42); documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, por lo que este Tribunal Superior le otorga pleno valor probatorio por ser demostrativa del vínculo de filiación existente entre el ciudadano M.S.P.G. y la adolescente (se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

  4. Copia simple de correo electrónico enviado por la ciudadana M.J.S. de la cuenta mireyasesores@hotmail.com, la cual corre inserta al folio cuarenta y tres (43). Es valorada conforme al principio de libertad probatoria previsto en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, otorgándole merito probatorio, conforme a las reglas de la libre convicción razonada, Demostrativa de la manifestación de voluntad de la ciudadana antes identificada de la necesidad de ajustar el monto de la obligación de manutención a la adolescente.

  5. Copia simple del depósito bancario realizado el 08 de Noviembre de 2012, a nombre de la ciudadana M.J.O.S., ut supra identificada, en la cuenta de ahorro N° 0134-006953069-2033787, del Banco Banesco, la cual corre inserta al folio cuarenta y cuatro (44). Es valorada conforme al principio de libertad probatoria previsto en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, otorgándole merito probatorio, conforme a las reglas de la libre convicción razonada, Demostrativa del monto dinerario depositado por el ciudadano M.S., a la ciudadana M.J..

  6. Copia simple del Contrato del Aporte Voluntario Bicultural del Colegio HUMBOLDT, la cual corre inserta al folio cuarenta y cinco (45). Conforme al principio de libertad probatoria previsto en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de conformidad con las reglas de la libre convicción razonada, la desecha por cuanto no aporta elementos de convicción en la presente causa de Ofrecimiento de Obligación de Manutención, ya que por ser un documento privado debió ser ratificado por las partes en la audiencia de juicio.

  7. Planilla de liquidación de haberes y C.d.T. del ciudadano M.S.P.G. ut supra identificado; las cuales corren insertas a los folios del cuarenta y siete (47) al cuarenta y ocho (48). Es valorada conforme al principio de libertad probatoria previsto en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, otorgándole merito probatorio, conforme a las reglas de la libre convicción razonada, demostrativa del sueldo o salario recibido por el ciudadano M.S.; y así se declara.

  8. Copia fotostática de la libreta del Banco Industrial de Venezuela correspondiente a la Cuenta de Ahorro N° 0003-0081-11-0100446566 a nombre de la ciudadana, donde se deposita la Obligación de Manutención del n.M.S.P.G.; la cual corre inserta a los folios del cuarenta y nueve (49) al cincuenta y cinco (55); Es valorada conforme al principio de libertad probatoria previsto en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, otorgándole merito probatorio, conforme a las reglas de la libre convicción razonada, demostrativa de los depósitos realizados en dicha cuenta en beneficio del niño ya identificado.

  9. Copia fotostática de Tarjeta de pago perteneciente a Educación Inicial Preescolar “U. E. Instituto Humanitas” correspondiente al alumno M.S.P.G., año escolar 2010-2011, la cual corre inserta a los folios del cincuenta y siete (57) al cincuenta y ocho (58). Conforme al principio de libertad probatoria previsto en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de conformidad con las reglas de la libre convicción razonada, la desecha por cuanto no aporta elementos de convicción en la presente causa de Ofrecimiento de Obligación de Manutención, por cuanto no se evidencia quien realizó los pagos a dicha institución.

  10. Copia fotostática de Tarjeta de pago perteneciente a Educación Inicial Preescolar “U. E. Instituto Humanitas” correspondiente al alumno M.S.P.G., año escolar 2011-2012 la cual corre inserta a los folios del cincuenta y nueve (59) al sesenta (60). Conforme al principio de libertad probatoria previsto en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de conformidad con las reglas de la libre convicción razonada, la desecha por cuanto no aporta elementos de convicción en la presente causa de Ofrecimiento de Obligación de Manutención, por cuanto no se evidencia quien realizó los pagos a dicha institución.

  11. Copia fotostática de copia de recibo de pago de fecha 02 de Julio de 2012, perteneciente a la “Unidad Educativa Instituto Humanitas” correspondiente al alumno M.S.P.G.; la cual corre inserta al folio sesenta y uno (61). Conforme al principio de libertad probatoria previsto en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de conformidad con las reglas de la libre convicción razonada, la desecha por cuanto no aporta elementos de convicción en la presente causa de Ofrecimiento de Obligación de Manutención, por cuanto no se evidencia quien realizó los pagos a dicha institución.

  12. Copia fotostática de comunicado dirigido a la “Unidad Educativa Instituto Humanitas”, emanado de la ciudadana J.G.B., la cual corre inserta al folio sesenta y dos (62). Es valorada conforme al principio de libertad probatoria previsto en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, otorgándole merito probatorio, conforme a las reglas de la libre convicción razonada, demostrativa de la manifestación realizada por la ciudadana a la Unidad Educativa indicando que el ciudadano M.P., realiza los pagos de “Unidad Educativa Instituto Humanitas”.

  13. Copia simple de C.d.A.d.I.d.P.S. de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana y su anexo de copia simple de afiliación de la póliza de Seguros Horizontes, a favor de sus dos (02) hijos, la a nombre del ciudadano M.S.P.G., ut supra identificado, la cual corre inserta a los folios sesenta y seis (66) y sesenta y siete (67). Es valorada conforme al principio de libertad probatoria previsto en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, otorgándole merito probatorio, conforme a las reglas de la libre convicción razonada, demostrativa de la protección brindada en materia de salud a sus hijos por el ciudadano M.P..

  14. Copias simples de depósitos bancarios realizado en la Cuenta de Ahorro N° 0134-0069530692033787, correspondiente al Banco Banesco, a nombre de la ciudadana M.J.O.S., ut supra identificada; la cual corre inserta a los folios sesenta y nueve (69) al ochenta y cuatro (84) y la ochenta seis(86). Es valorada conforme al principio de libertad probatoria previsto en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, otorgándole merito probatorio, conforme a las reglas de la libre convicción razonada, demostrativa de las derogaciones dinerarias realizadas por el ciudadano M.P., a nombre de la ciudadana M.O., en beneficio de la adolescente (se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

  15. Copia fotostática de la Tabla cuyo titulo dice: Anexo Unidad Educativa Colegio Humboldt luego señala “Matricula” y “Mensualidades” y donde se lee en la parte superior “Número de Resolución de Inscripción (Vigente) en el M. E. 064RA12 del 20.08.2012” la cual corre inserta al folio ochenta y cinco (85). Conforme al principio de libertad probatoria previsto en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de conformidad con las reglas de la libre convicción razonada, la desecha por cuanto no aporta elementos de convicción en la presente causa de Ofrecimiento de Obligación de Manutención, por cuanto no se evidencia a que año corresponden esos montos de inscripción en la institución.

  16. Copia simple de deposito bancario realizado en la Cuenta de Ahorro N° 0134-0069530692033787 correspondiente al Banco Banesco, a nombre de la ciudadana M.J.O.S., ut supra identificada, la cual corre inserta al folio veintitrés (23). Es valorada conforme al principio de libertad probatoria previsto en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, otorgándole merito probatorio, conforme a las reglas de la libre convicción razonada, demostrativa de las derogaciones dinerarias realizadas por el ciudadano M.P. a nombre de la ciudadana M.O., en beneficio de la adolescente (se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); y así se declara.

  17. Copia simple de Recibo de condominio de la Administradora Pifano SRL, del apartamento N° 1-A, Residencias Novy, ubicado en le Avenida Principal de Cumbres de Curuto del Municipio Baruta, Estado Miranda correspondiente al Banco Banesco, a nombre del ciudadano R.M.M., la cual corre inserta al folio veinte cuatro (24). Conforme al principio de libertad probatoria previsto en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de conformidad con las reglas de la libre convicción razonada, la desecha por cuanto no aporta elementos de convicción en la presente causa de Ofrecimiento de Obligación de Manutención, por cuanto dicho instrumento no esta a nombre del obligado, por tal razón no es un elemento de convicción para determinar los gastos propios del obligado manutencionista.

  18. Copia simple de N° SERIE02C11 emanado por la Empresa Eléctrica Socialista CORPOELEC, del apartamento N° 1-A, Residencias Novy, ubicado en le Avenida Principal de Cumbres de Curuto del Municipio Baruta del Estado Miranda, a nombre del ciudadano R.M.M.G. la cual corre al folio veinticinco (25). Conforme al principio de libertad probatoria previsto en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de conformidad con las reglas de la libre convicción razonada, la desecha por cuanto no aporta elementos de convicción en la presente causa de Ofrecimiento de Obligación de Manutención, por cuanto dicho instrumento no esta a nombre del obligado, por tal razón no es un elemento de convicción para determinar los gastos propios del obligado manutencionista.

  19. Originales de facturas y una copia simples de recibos de gastos personales, así como gastos de comida y tintorería del ciudadano M.S.P.G., ut supra identificado. Las cuales corren a los folios veintiséis (26) al veintiocho (28). Es valorada conforme al principio de libertad probatoria previsto en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, otorgándole merito probatorio, conforme a las reglas de la libre convicción razonada, demostrativa de los gastos propios del ciudadano M.P..

  20. Copia simple de estados de cuenta de la tarjeta de crédito Visa, correspondiente al Banco Mercantil, del ciudadano M.S.P.G., ut supra identificado las cuales corren a los folios veintinueve (29) y treinta (30). Es valorada conforme al principio de libertad probatoria previsto en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, otorgándole merito probatorio, conforme a las reglas de la libre convicción razonada, demostrativa de los gastos propios del ciudadano M.P..

  21. Original de Estado de Cuenta del préstamo Personal y Giros Especiales del ciudadano M.S.P.G., ut supra identificado, emanado del Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada- Sistema Sisa, la cual corre a los folios del treinta y uno (31) al treinta y tres (33). Es valorada conforme al principio de libertad probatoria previsto en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, otorgándole merito probatorio, conforme a las reglas de la libre convicción razonada, demostrativa de los gastos propios del ciudadano M.P..

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE CONTRA-RECURRENTE:

    DOCUMENTALES:

  22. Copia certificada de la sentencia dictada en fecha 30/11/2010, en el asunto signado bajo el Nº AP51-J-2010-019065 a favor de la adolescentes antes identificada, la cual corre inserta en los folios treinta y cuatro (34) al cuarenta y uno (41) ambos inclusive; documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, por lo que este Tribunal Superior le otorga pleno valor probatorio por ser demostrativa del monto establecido como Obligación de Manutención.

  23. Copia simple del Acta de Nacimiento mil doscientos cuarenta y cuatro (1.244), expedida en fecha 31/07/2001, por la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, a nombre de la Adolescente (se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); la cual corre inserta al folio cuarenta y dos (42); documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, por lo que este Tribunal Superior le otorga pleno valor probatorio por ser demostrativa del vínculo de filiación existente entre el ciudadano M.S.P.G. y la adolescente (se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

  24. Legajo de Facturas, correspondientes al pago de las necesidades de la adolescente; las cuales corren insertas a los folios del ciento cuarenta y cuatro (144) al folio ciento doscientos uno (201) ambos inclusive. Es valorada conforme al principio de libertad probatoria previsto en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, otorgándole merito probatorio, conforme a las reglas de la libre convicción razonada, demostrativa de las necesidades, nivel de vida y los gastos ocasionados en función de satisfacer sus requerimientos.

    PRUEBAS DE INFORME PROMOVIDAS POR AMBAS PARTES CURSANTES EN AUTOS:

    1) Cursa a los folios doscientos setenta y cuatro (274) al doscientos ochenta (280), igualmente a los folios del doscientos ochenta y seis (286) al trescientos dos (302) de la primera pieza, así como a los folios del treinta y cuatro (34) al cincuenta y cuatro (54), del cincuenta y seis (56) al sesenta y tres (63), y, del sesenta y cinco (65) al setenta y seis (76) de la segunda pieza las resultas del oficio Nro. 1583, de fecha 31/07/13; emanados de distintas entidades bancarias, donde informan si el ciudadano M.S.P.G., guarda algún tipo de relación con dichas entidades financieras o no; esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio por haber sido obtenida a través de la prueba de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de las mismas la capacidad económica del obligado manutencionista.

    2) Cursa a los folios treinta y uno (31) al treinta y dos (32) de la segunda pieza; oficio emanado del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, Dirección de Personal del Ejército Bolivariano, donde informan sueldo y demás beneficios percibidos por el ciudadano M.S.P.G., de su relación laboral con esa institución; esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio por haber sido obtenida a través de la prueba de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de las mismas la capacidad económica del obligado manutencionista.

    3) Cursa al folio once (11) de la segunda pieza las resultas del oficio Nro. 1716, de fecha 13/12/13; emanado de la Unidad Educativa “Colegio Humboldt”, donde informan: “…la Sra M.J.O.S. paga durante el año escolar 2013/2014 la cantidad de Bs 1.940,00 mensual por concepto de mensualidad y matrícula (13 cuotas). Adicionalmente paga un aporte bicultural de carácter voluntario mensual por Bolivares 3.055,00 Total mensual Bs 4.995,00).” (Negrillas y subrayado de este Tribunal Superior). Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio por haber sido obtenida a través de la prueba de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de la misma que no reviste de carácter obligatorio el monto cancelado por la ciudadana M.J.O.S. al “Colegio Humboldt”, por concepto de aporte bicultural de carácter voluntario, pues según se extrae del texto y del evidente sentido y significado propio de las palabras y de la conexión entre ellas plasmadas en el oficio, depende de la voluntad del representante si cancela el monto del aporte bicultural.

    Ahora bien, la obligación de manutención le corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, tal como lo establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sólo que la fijación le es impuesta al progenitor no custodio, por lo que también está obligado a mantener, educar e instruir a sus hijos siempre que tenga los medios económicos y éstos no hayan alcanzado la mayoría de edad.

    Como se observó previamente, el recurrente apeló en primer lugar por haberse excluido del quantum mensual el monto del aporte bicultural del Colegio Humboldt, y en segundo lugar porque se fijó una obligación de manutención inferior a la aportada a su otro hijo. Del análisis probatorio anterior, específicamente las resultas de la Unidad Educativa “Colegio Humboldt”, se dejó asentado que la misma claramente establece que la mensualidad es distinta al aporte bicultural, donde señalan que éste último monto es de carácter voluntario, tal como se transcribió en el mérito de dicha prueba. Asimismo, en virtud del hecho notorio judicial, mediante sentencia de fecha 13 de Mayo de 2014, dictada por esta misma Alzada en el recurso AP51-R-2014-005370, y cuyas partes son las mismas del presente asunto, es decir M.S.P.G. y M.J.O.S., se dejó asentado que ese aporte bicultural del Colegio Humboldt no pertenece a la mensualidad al señalar:

    “Dicho lo anterior, alega la parte ejecutante, que el progenitor ha incumplido con varios gastos extraordinarios, por lo que la representación de la demandante consignó diversas pruebas para sustentar sus dichos. La Obligación de Manutención establecida, la cual fue transcrita supra, es clara al mencionar que lo referente a gastos por estudios, ambos padres se comprometen a sufragar de por mitad lo referente a las mensualidades y la inscripción anual del colegio, por lo que queda excluido de ello, los pagos de cantina del colegio, agenda escolar, carnet y demás gastos del colegio. De igual manera quedan excluidos los aportes voluntarios, ya que no forman parte de la mensualidad escolar, tal como se evidencia en la correspondencia emanada del Colegio Humboldt, la cual riela al folio 490, donde claramente se hace una diferenciación entre los aportes y las mensualidades: “Por la educación de la niña “(se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)el monto de la mensualidad escolar es de Bs. 1.760,00 y el aporte bicultural mensual es de Bs. 1.620,-. “. Con base a lo anterior, algunas de las pruebas consignadas por la parte demandante fueron desechadas por ser ajenas al acuerdo llegado por las partes en la obligación de manutención, tal como se indicó al momento de valorar las mismas ut supra. En el siguiente cuadro se van a reflejar las pruebas demostrativas de los pagos por gastos extraordinarios efectuados por la madre a favor de la niña de autos:” (Subrayado de este Tribunal Superior)

    Con base a lo anterior, esta delación queda descartada en su totalidad. Respecto a la segunda denuncia, observó este Tribunal Superior que efectivamente en la prueba cursante al folio 79 de la Pieza II del asunto AP51-V-2012-021576, la obligación de manutención aportada por el contra-recurrente a favor de su otro hijo, asciende a la cantidad de un mil seiscientos treinta y cinco bolívares (B. 1.635,00), monto superior al fijado por el a quo a favor de la adolescente (se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); esto puede verse como una vulneración respecto a la proporcionalidad de obligación de manutención que merecen los hijos del obligado alimentario, pues a uno se le suministra un quantum superior al de otro.

    En este orden de ideas, la finalidad primordial que persigue el establecimiento de una obligación de manutención es asegurar que los aspectos materiales imprescindibles para que un niño, niña o adolescente se desarrolle debidamente, estén cubiertos por los montos requeridos, los cuales deben ser pagados por sus progenitores, siempre y cuando tengan la capacidad económica, pues para determinar el quantum según la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se necesita tomar en cuenta las necesidades del niño, niña y adolescente así como los ingresos económicos del obligado, tal como lo señala el artículo 369 eiusdem. Entonces, evidenciándose la capacidad económica del obligado según se desprende de la planilla de liquidación de haberes del mes de abril de 2014; considera esta Alzada que si el obligado se permite sufragar a su otro hijo la cantidad plasmada en dicha prueba, muy bien puede aportar la misma cantidad a su hija adolescente pues sus ingresos se lo permiten, por lo que la presente denuncia debe prosperar, aunado al hecho que en la audiencia de apelación el obligado contra-recurrente manifestó su voluntad en que se fijara a favor de su hija adolescente un monto igual al de su otro hijo.

    Finalmente, de acuerdo a lo anterior, este Tribunal Superior debe modificar la sentencia dictada en fecha dieciséis (16) de Mayo de dos mil catorce (2014), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio, sólo en lo que respecta al quantum de obligación mensual a favor de la adolescente (se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), con basamento a los planteamientos anteriores sustentados en los ingresos económicos del obligado según la prueba cursante en el folio 79 de la segunda pieza del asunto AP51-V-2012-021576, por lo que la presente apelación deberá ser declarada parcialmente con lugar; y así se declara.

    III

    Este TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha veintiuno (21) de mayo del año dos mil catorce (2014) por la abogada M.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 25.735, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana M.J.O.S., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-8.513.260, contra la decisión dictada en fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil catorce (2014), por el Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el expediente AP51-V-2012-021576; SEGUNDO: SE MODIFICA la sentencia dictada en fecha en fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil catorce (2014), por el Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el expediente AP51-V-2012-021576, sólo en lo que respecta al quantum mensual, quedando de la siguiente manera: Se establece como quantum de manutención mensual, a cancelar por el progenitor, ciudadano M.S.P.G., la cantidad de MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS, (Bs. 1.635,00) equivalente al 38,45% por ciento del Salario Mínimo, tomando como base el Salario Mínimo fijado mediante en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.401, de fecha 29/04/2014, el cual deberá ser descontado del sueldo o salario del obligado y depositados en la cuenta dispuesta para tal fin a nombre de la adolescente de autos.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la sede de este despacho del Tribunal Superior Cuarto del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los siete (07) días del mes de Octubre de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA,

JOOCMAR O.C..

LA SECRETARIA,

N.G.M.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia en la hora indicada en el Juris 2000.

LA SECRETARIA,

N.G.M.

AP51-R-2014-014096

JOC/NGM/Nelson Ravelo.-

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