Sentencia nº 15 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Plena de 24 de Abril de 2012

Fecha de Resolución24 de Abril de 2012
EmisorSala Plena
PonenteYolanda Jaimes Guerrero
ProcedimientoConflicto de Competencia

EN SALA PLENA

MAGISTRADA PONENTE: Y.J.G.

EXP. Nº AA10-L-2009-000192

El Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante oficio signado con el N° 624 de fecha 6 de abril de 2009, remitió a esta Sala Plena el expediente contentivo de la acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria interpuesta por la ciudadana N.C.V.M., titular de la cédula de identidad número 4.379.493, asistida por el abogado A.J.Y., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 79.343.

Dicha remisión se efectuó con el objeto de que esta Sala resuelva el conflicto de competencia planteado entre el mencionado tribunal y la Sala de Juicio N° 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

En fecha 14 de julio de 2010, se dio cuenta del asunto ante la Sala y se designó ponente a la Magistrada Y.J.G., para resolver lo que fuere conducente.

El 9 de diciembre de 2010, se reconstituyó la Sala Plena, dada la designación de los Magistrados principales y suplentes de este Tribunal Supremo de Justicia, realizada por la Asamblea Nacional en sesión especial del 7 del mencionado mes y año.

En fecha 23 de febrero de 2011, se reconstituyó la Sala Plena con motivo de la designación de los integrantes de la Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia, resultando designados para el cargo de Presidenta, la Magistrada doctora L.E.M.L., para el cargo de Primer Vicepresidente, el Magistrado doctor O.A.M.D.; para el cargo de Segunda Vicepresidenta, la Magistrada doctora Jhannett M.M.S.; y para los cargos de Directoras, las Magistradas doctoras E.M.O., Y.A.P.E. y Ninoska B.Q.B..

Realizado el estudio del expediente, pasa este Órgano Jurisdiccional a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

En fecha 18 de febrero de 2008, la ciudadana N.C.V.M., asistida por el abogado A.J.Y., ya identificados, planteó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

de la Circunscripción Judicial del estado Lara, solicitud de reconocimiento de unión concubinaria con el ciudadano J.R.M. (fallecido).

Previa distribución de la causa, correspondió su conocimiento a la Sala de Juicio N° 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, la cual se abstuvo de admitir la mencionada solicitud por auto dictado el 10 de marzo de 2008, por cuanto "(...) no se llenaron los requisitos establecidos en el Artículo 455, literales d y e, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el sentido que no indicaron los medios probatorios, no señalaron los testigos y los hechos sobre los cuales cada testigo va a declarar, así mismo se requiere indique expresamente quien tiene la condición de demandado (...)". (Sic).

A través de escrito de fecha 10 de abril de 2008 y atendiendo a los requerimientos planteados por la Sala de Juicio N° 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el abogado A.J.A.V., inscrito en el lNPREABOGADO bajo el Nro. 117.673, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana N.C.V.M., antes identificada, según poder consignado a tal efecto, alegó -entre otras consideraciones- que la demanda se proponía contra la ciudadana A.P.G.M., titular de la cédula de identidad Nro. 3.861.739, en su carácter de prima del ciudadano J.R.M..

Mediante auto de fecha 6 de mayo de 2008, el mencionado juzgado nuevamente se abstuvo de admitir la demanda, toda vez que "la ciudadana A.P.G.p.d. difunto J.R.M.,

no posee condición para ser demandada por no ser heredera legítima (…) y visto que la única heredera legítima de la cual se tiene conocimiento es la Adolescente C.N.M.V., se insta a la parte demandante, a que presente escrito de corrección de demanda (...)". (Sic).

En fecha 19 de junio de 2008, el apoderado judicial de la demandante, en cumplimiento a lo señalado por el tribunal, indicó que la acción se planteaba contra la adolescente C.N.M.V..

Por auto de fecha 8 de agosto de 2008, la Sala de Juicio N° 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admitió la acción planteada y ordenó la designación de un defensor judicial en beneficio de la adolescente demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Igualmente ordenó notificar al Ministerio Público.

El 19 de septiembre de 2008, el Alguacil dejó constancia de haber notificado a la ciudadana María de los Á.M., en su condición de Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público.

Mediante diligencia de fecha 8 de octubre de 2008, el apoderado judicial de la actora solicitó se designe el defensor judicial de la adolescente demandada.

En fecha 30 de octubre de 2008, la abogada B.M.P. en su carácter de Defensora Pública Primera de Protección, expuso: “(…) Solicito

se deje sin efecto la designación de Defensor Público a C.N. VARGAS MELÉNDEZ (...) en virtud de que de la revisión del expediente se evidencia (...) que la referida ciudadana alcanzó la mayoría de edad (...) ".

A través de decisión de fecha 6 de febrero de 2009, la Sala de Juicio N° 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, declinó la competencia en los “Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial”, por cuanto la demandada alcanzó la mayoría de edad.

Mediante sentencia dictada el 6 de abril de 2009, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara (al que le correspondió el conocimiento del asunto previa su distribución), no aceptó la competencia que le fue declinada y planteó conflicto negativo de competencia a ser resuelto por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

II

ALEGATOS DE LA DEMANDANTE

En el escrito contentivo de la acción propuesta, la ciudadana N.C.V.M., asistida del abogado A.J.Y., antes identificados, expuso:

"(...) hace más de diecinueve (19) años, inicié una relación concubinaria con el ciudadano J.R.M., hoy difunto, quien en vida fuere venezolano, mayor de edad, titular de la

Cédula de Identidad N° V-3.085.212 y domiciliado para el momento de su muerte en la carrera 08, entre calles 19 y 20 Barrio Unión de esta Jurisdicción, la cual ocurrió el día 16 de mayo de 2007. Igualmente señalo que de nuestra unión concubinaria, nació una niña que lleva por nombre C.N. y en la actualidad cuenta con DIECISIETE (17) AÑOS DE EDAD, según consta y se evidencia en Acta de Nacimiento (...) la relación concubinaria existente entre mi persona y mi pareja, el ciudadano J.R.M., hasta el día de su muerte, se llevó durante todo ese tiempo de forma continua, ininterrumpida, pública y notoria, dándonos mutuamente el carácter y condiciones de esposos o cónyuges, en el sentido, que ambos nos prestábamos la ayuda y el socorro mutuo que debe existir entre cónyuges, éramos fieles teníamos los mismos derechos y obligaciones en todos los aspectos de nuestras vidas (…) de tal manera que esta condición de pareja estable y en consecuencia unión concubinaria era reconocida por los vecinos, amigos y compañeros de trabajo de J.R.M. (...) tanto así que el solo hecho de haber procreado una hija y que la misma, haya sido reconocida por él, da la certeza que efectivamente mantuvimos esa relación concubinaria hasta el momento de su muerte, por cuanto compartíamos el mismo lecho y una relación llena de armonía y amor (…) ". (Sic).

Igualmente, en el referido escrito la actora señaló:

(...) De nuestra unión concubinaria obtuvimos el siguiente bien: un

(1) Inmueble ubicado en el Caserío Los Rastrojos, Municipio Catedral (...) Fundamento la presente acción de conformidad con lo establecido en los artículos 51 y 77 de la Constitución (...) artículo 44 del Código Civil y por no incurrir en ninguno de los impedimentos establecidos en el artículo 46 y siguientes (...). Es por todas las razones antes

expuestas (...) que acudo ante su competente autoridad a los fines de realizar la presente solicitud de RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA y que se me reconozca como concubina del ciudadano J.R.M. (...) con todas y cada una de las consecuencias que ello genera como lo es el gozar y producir los mismos derechos y efectos del matrimonio (...)

.

III

DE LAS DECLINATORIAS DE COMPETENCIA

Mediante sentencia dictada en fecha 6 de febrero de 2009, la Sala de Juicio N° 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, declaró:

(...) Revisadas como han sido las actas procesales que conforman

la presente causa y por cuanto, de la revisión exhaustiva de la

misma se desprende que la beneficiaria de autos, ciudadana C.N.M.V., superó la minoridad

al haber cumplido 18 años de edad en fecha 21/08/2008 y en

atención a la competencia atribuida a estos Tribunales, de conformidad con lo establecido en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se

evidencia que este Tribunal carece de competencia; por lo que administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley y conforme a lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente DECLINA LA COMPETENCIA y sustanciación de la presente solicitud a uno de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta misma Circunscripción

Judicial (…)". (SIC).

Por su parte, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a través de decisión de fecha 6 de abril de 2009, señaló:

(…) Revisadas las actuaciones que anteceden, relativas a la pretensión MERO DECLARATIVA, interpuesta por la ciudadana N.C.V.M. (...) contra la adolescente C.N. (...) este Tribunal realiza las siguientes consideraciones: La competencia es el factor que fija límites al ejercicio de la jurisdicción, o como comúnmente se define

es la medida de la jurisdicción. Cabe destacar, que en materia procesal impera el principio de la perpetuatio iurisdictionis, establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil (...)

De la norma citada se desprende que la presentación de la demanda constituye el momento determinante de la competencia y la jurisdicción, cuyo establecimiento debe hacerse a la situación

fáctica existente para ese momento, sin que incidan eventuales cambios posteriores. Según este principio las reglas sobre jurisdicción y la competencia que deben tomarse en cuenta para

todo el transcurso del proceso ante los cambios sobrevenidos (...)

son las reglas o criterios atributivos que existían para el momento

de la presentación de la demanda. (...) En este sentido se trae a colación lo establecido por la Sala de Casación Social (...) al

señalar lo siguiente: '(...) debe tomar en consideración para sus futuras decisiones el principio de la 'perpetuatio iurisdictionis' (...) Conforme a este principio, la jurisdicción y la competencia se determinan por la situación de hecho existente al momento de la demanda y no tienen efecto respecto de ella los cambios posteriores

a dicha situación. En el caso de autos, se constató de las actas del expediente que el presente procedimiento fue admitido el 17 de octubre de 2001, observándose que para ese momento el adolescente O.A.M.A., tenía 17 años de edad (...). Y

conforme al criterio jurisprudencial supra transcrito se tiene que,

este Tribunal es incompetente para continuar con el conocimiento de la presente causa (...) no acepta la competencia (...) y plantea conflicto negativo de competencia (...)

. (Sic).

IV

DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier otro pronunciamiento, corresponde a esta Sala determinar su competencia para resolver el conflicto de no conocer planteado, y a tal efecto resulta pertinente la cita de lo previsto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil que disponen:

Artículo 70. "Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle

se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la

regulación de la competencia."

Artículo 71. "La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la

competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior (...)

.

Ahora bien, el numeral 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela -aplicable ratione temporis-, establece:

Artículo 5.

Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:

(…)

51. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico, remitiéndolo a la Sala que sea afín con la materia y naturaleza del asunto debatido.

(…)

El Tribunal conocerá en Sala Plena los asuntos a que se refiere este artículo en sus numerales 1 al 2. En Sala Constitucional los asuntos previstos en los numerales 3 al 23. En Sala Político Administrativa los asuntos previstos en los numerales 24 al 37. En Sala de Casación Penal los asuntos previstos en los numerales 38 al 40. En Sala de Casación Civil el asunto previsto en los numerales 41 al 42. En Sala de Casación Social los asuntos previstos en los numerales 43 y 44. En Sala Electoral los asuntos previstos en los numerales 45 y 46. En los casos previstos en los numerales 47 al 52 su conocimiento corresponderá a la Sala afín con la materia debatida (...)

.

Así las cosas, para determinar a cuál de las Salas de este Supremo Tribunal corresponde dirimir los conflictos de competencia suscitados entre

tribunales que no tengan un superior común, se ha señalado que debe atenderse al criterio de afinidad entre la materia debatida y a las competencias de cada Sala, a menos que los tribunales en conflicto pertenezcan a distintos ámbitos de competencia en cuyo caso, la competencia corresponderá a esta Sala Plena.

En tal sentido, esta Sala, mediante sentencia N° 24 de fecha 22 de septiembre de 2004, publicada el 26 de octubre del mismo año -ratificada en sentencia N° 1 de fecha 17 de enero de 2006-, señaló que era la propia Sala Plena de este M.T. la competente para dirimir el conflicto de competencia planteado entre tribunales con distintos fueros, indicándose como fundamento de ello, lo siguiente:

(...) Como puede observarse, en la norma transcrita todas las Salas de este m.t. tienen atribuida competencia para decidir los conflictos de competencia de los tribunales, en el caso de que no exista otro tribunal superior y común a ellos. En este sentido, resulta competente esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia para conocer de la presente causa, toda vez que justamente el conflicto planteado versa en torno a cual es la materia objeto del proceso, ya que se presenta un conflicto negativo de competencia, en este caso entre tribunales con competencia agraria y tribunales con competencia civil, que no han asumido el conocimiento de la presente causa en tanto que ambos se consideran incompetentes para decidirlo. Consecuencia de lo anterior, es que establecer cuál es la Sala afín con la materia significaría determinar el fondo del asunto debatido en esta instancia, que no es otro que determinar la competencia según la materia para conocer del presente caso (...)

.

Así las cosas, debe esta Sala asumir la competencia a fin de

establecer cuál es el tribunal competente para conocer de la

demanda, especialmente porque es la Sala Plena del Tribunal

Supremo de Justicia la más apropiada para resolver los conflictos de competencia entre tribunales de distintas 'jurisdicciones' sin un superior común, no sólo por tener atribuida esta Sala la competencia, ya que todas las Salas la tienen, sino especialmente en razón de su composición, ya que reúne a los magistrados de todos los ámbitos

competenciales, lo que permite en esta instancia a.d.m.m.y. desde todos los puntos de vista, a qué tribunal debe corresponder conocer de una causa en la que haya duda sobre cuál juzgado deba conocerla en cuanto a la competencia por la materia. Así se declara (...)".

De igual forma, destaca esta Sala que el artículo 24 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia dispone que le corresponde conocer a la Sala Plena los conflictos negativos de competencia que se presenten entre tribunales pertenecientes a distintos ámbitos de competencia, cuando no exista una Sala con competencia por la materia afín a la de ambos, en los términos siguientes:

"Artículo 24. Son competencias de la Sala Plena del Tribunal

Supremo de Justicia: (...) 3. Dirimir los conflictos de no conocer que

se planteen entre tribunales de instancia con distintas competencias materiales, cuando no exista una Sala con competencia por la materia afín a la de ambos. (...)".

De modo que al haberse planteado un conflicto negativo de competencia entre tribunales con competencia en materia civil y de protección de niños, niñas y adolescentes, debe concluirse, de conformidad con el citado criterio de afinidad, que esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia es la competente para dictar el pronunciamiento correspondiente. Así se decide.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Asumida la competencia, esta Sala Plena pasa a determinar cuál es el órgano jurisdiccional que le corresponde conocer la solicitud de reconocimiento de unión concubinaria planteada por la ciudadana N.C.V.M., antes identificada y en tal sentido son pertinentes las siguientes precisiones:

Conforme se desprende del libelo presentado el 18 de febrero de 2008, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, la accionante pretende se reconozca judicialmente la unión concubinaria que supuestamente mantuvo por más de diecinueve (19) años con el ciudadano J.R.M. (fallecido).

Ante la referida pretensión, el tribunal anteriormente mencionado, por auto del 6 de mayo de 2008, instó a la demandante a que corrigiese el escrito de demanda, por existir intereses contrapuestos entre la demandante y la adolescente C.N.M.V., por ser la única heredera legítima del ciudadano J.R.M..

En tal sentido, la actora procedió a reformar el libelo en fecha 19 de junio de 2008. En esa oportunidad alegó:

"... visto el auto dictado por ese tribunal es que se procede a corregir el libelo de demanda y lo hago en los términos indicados en el libelo anterior ratificando todo su contenido, a excepción de la parte

demandada y procedo a demandar a mi adolescente hija antes citada, para que me reconozca como legítima cónyuge de mi difunta pareja (…)”. (Sic).

Conforme se desprende de la transcripción anterior, la ciudadana N.C.V.M., procedió a reformar el libelo a los efectos de demandar a su hija adolescente, por ser la única heredera conocida del ciudadano J.R.M., a fin de que ésta reconociera la unión concubinaria que supuestamente existió entre la demandante y el mencionado ciudadano.

Asimismo, de la revisión del expediente se evidencia que la demandada, tanto para la fecha de la reforma, como de la admisión de la demanda tenía diecisiete (17) años de edad, lo cual, en principio determina la competencia de la Sala de Juicio N° 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, para conocer del presente asunto, pues si bien la acción incoada es de naturaleza civil, al haberse interpuesto la demanda contra una adolescente, existe un fuero atrayente de la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes, de conformidad con el literal "m" del parágrafo primero del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece:

"Artículo 177. Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:

Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:

(…)

m) Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean

legitimados activos o pasivos en el proceso...".

En tal sentido, se pronunció la Sala Especial Segunda de la Sala Plena de este M.T., al establecer en un caso similar al de autos, lo siguiente:

(...) En efecto, visto que el sujeto pasivo de la pretensión tiene la condición de fallecido, pasan los herederos a ocupar su lugar en el proceso, de modo tal, que el niño procreado en la supuesta relación concubinaria pasaría a integrar la relación procesal, y por tal motivo, sí se encuentran afectados sus intereses, más si la parte accionante especificó unos bienes a los cuales pretende suceder, respecto a los cuales el niño, por ser hijo del causante, tendría también derecho a heredar de acuerdo a su cuota parte legal.

Adicionalmente. se observa que en el folio seis (06) del expediente cursa copia fotostática del Acta de Nacimiento en la que se desprende que el n.G.A. es hijo de ambas partes, de lo cual se puede concluir que tiene derecho a heredar de los bienes pretendidos por la accionante, y en consecuencia, sí tiene interés en la presente causa.

De modo pues, que existe un fuero atrayente de la jurisdicción especial de protección de niños y adolescentes, y de conformidad con el literal m) del parágrafo primero del artículo 177 de la Ley que rige la materia, corresponde a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el conocimiento en primer grado de jurisdicción de la presente demanda. Tal afirmación, es confirmada mediante decisión de la Sala Plena número 33, del 24 octubre de 2001, ampliada en sentencia número 44 del 2 de agosto de 2006, publicada el 16 de noviembre de ese año, y 46 del 17 de diciembre de 2007, publicada el 8 de marzo del mismo año, en las cuales se determinó que los procesos en los que un menor de edad sea el sujeto activo o pasivo de la pretensión, o parte integrante de la misma, el conocimiento corresponde a los tribunales con competencia en materia de protección de niños, niñas y adolescentes. Así se decide

(…)

. (Sentencia N° 39 del 15 de diciembre de 2009).

Ahora bien, en el presente caso se evidencia que en el curso del proceso, la adolescente demandada alcanzó la mayoría de edad; situación que -en criterio de la Sala de Juicio N° 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara- hace procedente

la declinatoria de competencia en un tribunal de primera instancia con competencia en materia civil.

Planteada la incidencia en los términos antes señalados, considera esta Sala Plena oportuno referirse al principio de la perpetuatio fori, previsto en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual la jurisdicción y la competencia se determinan por la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores a dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.

Con base en el referido principio, debe entenderse que cuando la ley no disponga expresamente lo contrario, la competencia del órgano jurisdiccional, se determina por la situación fáctica y normativa existente para el momento de presentación de la demanda.

En tal sentido, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 113 de fecha 29 de mayo de 2007, sostuvo lo siguiente:

(...) la Sala observa que para el día 12 de noviembre de 2003, fecha

en la cual se presentó la solicitud de divorcio, la adolescente Rozm.J.S.H., nacida el 16 de diciembre de 1985, contaba

con diecisiete (17) años de edad (...).

Sin embargo, esta Sala observa que en el interín del proceso de

divorcio, la adolescente Rozm.J.S.H., alcanzó la mayoría de edad; situación que motivó la declinatoria de competencia por parte de la Sala de Juicio Nº 2 del Juzgado de Protección del

Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado

Zulia, con sede en Cabimas, al Juzgado de Primera Instancia en lo

Civil, Mercantil y del Tránsito de esa misma Circunscripción Judicial.

De allí que sea necesario traer a colación que el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, consagra el principio según el cual la jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la

demanda, y no tiene efecto respecto de ellas los cambios posteriores a dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa. Este principio, cuyo origen proviene del derecho romano, se le conoce como el principio de perpetuatio jurisdictionis (...).

(Omissis)

Por esta razón, esta Sala declara que el competente para conocer la presente causa es la Sala de Juicio N° 2 del Tribunal de Protección

del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide

.

El criterio antes citado ha sido ratificado por esta Sala en sentencias Nros. 18, 74 y 32 publicadas en fecha 5 de marzo de 2008, 9 de diciembre de 2010 y 9 de agosto de 2011, entre otras.

Con base en lo precedentemente señalado, concluye esta Sala Plena que la acción mero declarativa ejercida por la ciudadana N.C.V.M., a los efectos de obtener el reconocimiento judicial de la relación concubinaria que supuestamente mantuvo con el ciudadano J.R.M. (fallecido), debe ser conocida por los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pues para la fecha de la interposición de la acción, la demandada era adolescente.

En consecuencia, esta Sala Plena declara, que el conocimiento del asunto corresponde a la Sala de Juicio N° 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, al cual se ordena remitir las presentes actuaciones a fin de la continuación de la causa. Así se declara.

VI

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Que es COMPETENTE para conocer del conflicto negativo de competencia planteado entre el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y la Sala de Juicio N° 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la misma Circunscripción Judicial.

2.- Que CORRESPONDE A LA SALA DE JUICIO N° 1 DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, la competencia para conocer de la presente acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente a la Sala de Juicio N° 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Cúmplase lo ordenado.

Dado, firmado y sellado en el Salón Principal de Despacho del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los treinta (30) días del mes de noviembre del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M.L.

El Primer Vicepresidente, El Segundo Vicepresidente,

O.A.M.D.J.M. MADRIZ SOTILLO

Los Directores,

NINOSKA B.Q.B.

E.M.O.Y.A.P.E.

Los Magistrados,

F.C.L. Y.J.G.

Ponente

M.G.R.I.P.V.

D.N.B.L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ

L.I.Z.A.R.J.

C.A.O. VÉLEZ J.R.P.

ALFONSO VALBUENA CORDERO B.R.M.D.L.

E.G.R.F.R.V.T.

J.J.N.C.L.A.O.H.

E.R.A.A.H.C.F.

CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA M.T.D.P.

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN A.D.R.

J.J.M. JOVER G.G.A.

T.O.Z. O.J. LEÓN UZCÁTEGUI

La Secretaria,

O.M. DOS S.P.

YJG

Expediente Nº AA10-L-2009-000192

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR