Decisión nº HG212013000314 de Corte de Apelaciones de Cojedes, de 2 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRubén Gutierrez
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ESTADO COJEDES

SALA ACCIDENTAL Nº 05

San Carlos, 02 de Octubre de 2013

203° y 154°

RESOLUCIÓN Nº HG212013000314.

ASUNTO HP21-R-2013-000123.

ASUNTO PRINCIPAL HK21-P-2010-000064.

JUEZ PONENTE: R.D.G.R..

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.

DECISIÓN: SIN LUGAR RECURSO DE APELACIÓN.

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL: ABOG. MARITZA ZAMBRANO, FISCAL NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.

SOLICITANTE. ABOG. J.A.A.T., apoderado de la ciudadana NORBELIS COROMOTO MEZA MALUENGA (RECURRENTE).

ASUNTO: SOLICITUD DE VEHÍCULO.

II

ANTECEDENTES

Según se evidencia de Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 20 de Mayo de 2013 correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del presente Recurso de Apelación de Auto, ejercido por el ABOG. J.A.A.T. apoderado de la ciudadana NORBELIS COROMOTO MEZA MALUENGA, contra la decisión dictada en fecha 26 de Abril de 2013 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la causa identificada con el alfanumérico HK21-P-2010-000064, a través de la cual negó la entrega material del vehículo automotor solicitado por el mencionado abogado.

En fecha 20 de Mayo de 2013, se dio cuenta en la Corte y se designó ponente al Juez R.D.G.R., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 22 de Mayo del referido año, se suscribió acta de inhibición por los ciudadanos abogados G.E.G. y M.H.J., en su carácter de Jueces Integrantes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, de conformidad con el artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 90 eiusdem.

En fecha 27 del referido mes y año, le correspondió el conocimiento de las inhibiciones planteadas por los Jueces G.E.G. y M.H.J., a la Jueza Suplente de esta Corte de Apelaciones abogada Daisa M.P.L., a quien le fueron remitidas las actuaciones, dándole entrada en fecha 27 de Mayo del año en curso, bajo el alfanumérico N° HG21-X-2013-000007.

En fecha 30 de Mayo de 2013, se dictó decisión mediante la cual se declara con lugar las inhibiciones planteadas por los ciudadanos abogados G.E.G. y M.H.J., en su carácter de Jueces Integrantes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, de conformidad con lo establecido en los artículos 89 numeral 7 y 90, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se acordó convocar a los abogados J.G. y M.M.O., Jueces Suplentes Temporales, a los fines de que manifiesten su aceptación o excusa de conocer de la presente causa.

En fecha 05 de Junio del año en curso, se dictó auto mediante el cual el abogado R.D.G.R., Juez Integrante de esta Corte de Apelaciones, se aboco al conocimiento de la causa en virtud del permiso otorgado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia. En la misma fecha se dictó auto mediante el cual se recibió comprobante suscrito por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), con motivo del escrito presentado por la abogada M.M.O., donde manifestó su aceptación al cargo de Jueza Suplente Temporal de esta Corte de Apelaciones.

En fecha 07 de Junio de 2013, se dictó auto mediante el cual se recibió comprobante suscrito por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), con motivo del escrito presentado por el abogado J.G., donde manifestó su excusa al cargo de Juez Suplente Temporal de esta Corte de Apelaciones. En la misma fecha se libró oficio N° 391-13, a la ciudadana abogada A.C., a los fines de que manifieste su aceptación o excusa al cargo de Jueza Suplente Temporal de esta Corte de Apelaciones.

En fecha 01 de Julio de 2013, se dictó auto mediante el cual se recibió comprobante suscrito por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), con motivo del escrito presentado por la abogada A.C., donde manifestó su aceptación al cargo de Jueza Suplente Temporal de esta Corte de Apelaciones.

En fecha 17 de Julio de 2013, se dictó auto mediante el cual se constituyó la Sala Accidental, designándole el N° 05, de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, quedando integrada por lo Jueces R.D.G.R. (Presidente), M.M.O. y A.M.C. (Juezas Suplentes Integrantes). En la misma fecha se dictaron autos mediante el cual se abocaron al conocimiento de la presente causa las abogadas M.M.O. y A.M.C. (Juezas Suplentes Temporales de esta Corte de Apelaciones). Asimismo se dictó auto mediante el cual se acordó que la causa continué con su curso normal.

En fecha 21 de Agosto de 2013, se dictó auto mediante el cual se acordó agregar escrito presentado por el abogado J.A.A.T., donde remite ampliación del recurso de apelación de auto. En la misma fecha se dictó auto mediante el cual se recibió escrito presentado por la abogada A.C., donde manifiesta la excusa al cargo de Jueza Temporal para conocer de la causa Nº HP21-R-2013-000123, en virtud que le sobrevino una eventualidad de salud. Asimismo se acordó convocar a la abogada Daisa M.P.L., a los fines de que manifieste su aceptación o excusa al cargo de Jueza Temporal, para conocer del mismo asunto.

En fecha 04 de Septiembre de 2013, se dictó auto mediante el cual la Jueza Daisa M.P.L., manifestó la aceptación al cargo de Jueza Temporal, para conocer de la causa Nº HP21-R-2013-000123, en consecuencia, se acordó reconstituir la Sala Accidental Nº 05 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, quedando integrada por los Jueces R.D.G.R., M.M.O. y Daisa M.P.L.. En la misma fecha se dictó auto mediante el cual la Jueza Daisa Pimentel, se abocó al conocimiento de la presente causa. En fecha 04 de Septiembre del año en curso, se dictó auto mediante el cual se acordó que la causa continué con su curso normal.

En fecha 11 de Septiembre de 2013, se admitió el recurso de apelación, de igual manera se acordó solicitar el asunto original N° HK21-P-2010-000064 al Juzgado Único de Ejecución de este Circuito Judicial Penal mediante oficio N° 698-13.

En fecha 16 de Septiembre de 2013, se recibió asunto original.

En fecha 02 de Octubre de 2013, se dictó auto mediante el cual se acordó no agregar las actuaciones que por ante esta Instancia Superior cursan, por cuanto ha de ser devuelta una vez que se dicte la decisión correspondiente. En la misma fecha se dictó auto mediante el cual se acordó devolver el asunto original, al Juzgado Único de Ejecución de este Circuito Judicial Penal.

Cumplidos los trámites procedimentales del caso la Sala pasa a decidir en los términos siguientes:

III

DE LA DECISIÓN APELADA

Consta en actas a los folios 12 al 13 de la actuación, que en fecha 26 de Abril de 2013, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, dictó resolución mediante la cual acordó negar la entrega material del vehículo automotor solicitado, en los siguientes términos:

…este Juzgado Administrando Justicia en el Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley acuerda negar la entrega del vehiculo MARCA TOYOTA, MODELO 4RUNNER 4X2, COLOR AZUL AÑO 2001, CLASE CAMIONETA TIPO EPORT-WAGON, USO PARTICULAR, PLACAS FAO71M por cuanto este mismo tribunal acordó su decomiso definitivo de conformidad con lo establecido en el articulo 185 de la ley de Drogas Vigente…

(Copia textual y cursiva de la Sala)

IV

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

El ABOG. J.A.A.T. apoderado de la ciudadana NORBELIS COROMOTO MEZA MALUENGA, planteó el recurso de apelación contra la resolución de fecha 26 de Abril de 2013, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, mediante la cual acordó negar la entrega material del vehículo automotor solicitado, en los siguientes términos:

“…Quien suscribe, Abogado J.A.A.T., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 6.967.438, debidamente inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 172.951, domiciliado en la Urbanización Jardín Botánico, Calle los Mangos, Casa B-236, San C.E.C., representante legal de la ciudadana, NORBELIS COROMOTO MEZA MALUENGA, debidamente acreditado con PODER ESPECIAL, AMPLIO Y SUFICIENTE, autenticado ante el Notario Público titular de la oficina de San C.E.C.. Quedando Notariado e Inserto con el N° 41 en el Tomo 50, Honorables Magistrados De La Corte De Apelaciones Del Estado Cojedes, Para el momento en el cual fue detenido el Ciudadano JORVI R.J.J., le fue decomisado un vehículo, el cual es de propiedad de mi representada. (Ya que el mismo le hacía trabajos de mecánica ligera eventualmente), Dicha causa signada con el No HK21-P-20l0-000064, en el Tribunal Segundo De Primera Instancia Penal En Funciones De Juicio Del Circuito Judicial Penal Del Estado Cojedes. Honorables Magistrados De La Corte De Apelaciones Del Estado Cojedes: la presente es para Exponerles y Apelar, la decisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, del día 26 Abril de 2013, en donde ACORDO NEGAR Y EL DECOMISO DEFINITIVO DEL VEHICULO, de conformidad con lo establecido el Artículo 185 de la Ley de Drogas vigente, Con las siguientes características: Serial de Carrocería: JTBllVNJ010211153; Serial de Motor: 5VZ1279386; Marca: TOYOTA; Modelo: 4RUNNER 4X2; Color: AZUL; Año: 2001; Clase: CAMIONETA; Tipo: SPORT¬ WAGON; Uso: PARTICULAR, PLACA: FA071M. Honorables Magistrados De La Corte De Apelaciones Del Estado Cojedes, estando en la oportunidad legal a que se refiere el Articulo 445 Código Orgánico Procesal Penal., con fundamento en el Artículo 444 Ordinales 2 y 5° ibídem, ante su competente autoridad acudo a los fines de presentar RECURSO DE APELACION DE AUTO. CAPITULO I. El prenombrado vehículo se encuentra siendo utilizado por la Oficina Nacional Antidrogas (ONA), ya que se ordenó su “INCAUTACIÓN PREVENTIVAMENTE”, por el Juzgado De Control 01 Del Circuito Judicial Del Estado Cojedes, presidido en aquel entonces; por el Juez Euliser Fernández, en fecha 14 de Mayo de 2010, tal como se desprende de los folios 20 al 29, en atención a que la retención no es necesaria ni indispensable para la investigación del Ministerio público, aunado a ello, que al estar el vehículo retenido se le está causando un gravamen irreparable al solicitante, violentándose el derecho a la propiedad, de conformidad con el Artículo 115 de nuestra Carta Magna: Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes. Ahora bien, el Tribunal Segundo De Juicio el día 26 de Abril de 2013, emitió un pronunciamiento en el cual acordó el “DECOMISO DEFINITIVO”, de conformidad con el Artículo 185 de la Ley de Drogas vigente, en respuesta de una nueva solicitud interpuesta por mi persona ante ese d.T., el día 22 de Abril de 2013, en virtud que fue celebrada la Audiencia de Admisión de los Hechos, el día 11 de Abril de 2013, dicho Tribunal no se pronuncio en cuanto al bien reclamado, asimismo en el auto de la Sentencia Condenatoria dicho Tribunal Tampoco hace referencia al bien reclamado, aunado a eso se observa que en ninguno de los casos existe una motivación: Expresa, Clara, Completa, Legitima y Coherente, en cuanto al bien reclamado, de conformidad con el Artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal. En este mismo orden de ideas el Tribunal Segundo de Juicio no observo lo establecido en ningún momento lo establecido en el Artículo 186 de la Ley de Drogas Vigente, Devolución de bienes. El tribunal de control a los efectos de decidir sobre la devolución de los bienes referidos en el artículo anterior deberá tomar en consideración que: 1. El interesado acredite debidamente la propiedad sobre el bien objeto del procedimiento de decomiso. 2. El interesado no tenga ningún tipo de participación en los hechos objeto de p.p.. 3. El interesado no adquirió el bien o algún derecho sobre éste, en circunstancias que razonablemente lleven a concluir que los derechos fueron transferidos para evadir una posible incautación preventiva, confiscación o decomiso. 4. El interesado haya hecho todo lo razonable para impedir el uso de los bienes de manera ilegal. 5. Cualquier otro motivo que a criterio del tribunal y de conformidad con las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, se estimen relevantes a tales fines. CAPITULO II. Honorables Magistrados De La Corte De Apelaciones Del Estado Cojedes, el Fiscal Primero del Ministerio Público Abogado C.P.R.M., en fecha 07 de Mayo de 2010, niega la posibilidad a mi representada la Ciudadana Norbelis Coromoto Meza Maluenga, de acudir a declarar, porque a su criterio no fue establecida de manera clara, especifica y motivada, lo que deseaba la defensa privada de aquel entonces, cercenando de manera clara sus derechos, tal como se desprende del folio 59 a1 61, QUIEN LE SOLICITO AL JUEZ ? de la recurrida la incautación preventiva del vehículo en cuestión; acaso el Ministerio Público hizo alguna diligencia para lograr determinar que mi representada estuviese incursa en algún delito ?, acaso mi defendida fue objeto de una investigación penal en el referido asunto ?. NUNCA LO FUE y Por cuanto qúedo claramente demostrado en la etapa investigativa que mi representada la propietaria del vehículo y no guarda ninguna relación con los hechos imputados como está claramente demostrado en autos y se realizan las distintas diligencias para salvaguardar algún derecho a terceros. CAPITULO III. Ocurro, ante Ustedes Honorables Magistrados De La Corte De Apelaciones Del Estado Cojedes, para Exponer y Solicitar la ENTREGA DEL VEHICULO, cuyas características son las siguientes: Serial de Carrocería: JTBllVNJ010211153; Serial de Motor: 5VZ1279386; Marca: TOYOTA; Modelo: 4RUNNER 4X2; Color: AZUL; Año: 2001; Clase: CAMIONETA; Tipo: SPORT-WAGON; Uso: PARTICULAR, PLACA: FAO71M, El Vehículo en mención le pertenece al ciudadano: J.C.B.P., según se desprende del Certificado de Registro de Vehículo N° 22681758, de fecha 25 Julio del 2003, emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTTT); posteriormente el Ciudadano J.C.B.P., le vende dicho vehículo a mi representada la Ciudadana NORBELIS COROMOTO MEZA MALUENGA, tal como se desprende del acta autenticada por, el Registro Público Con Funciones Notariales Del Municipio Autónomo El Pao Del Estado Cojedes, quedando inserto bajo el número 33; Tomo 19 de los Libros de Autenticación llevados por esa Oficina, de fecha 20 de Julio del 2010, CUYA DOCUMENTACIÓN EN ORIGINAL FUE CONSIGNADA PARA SU VISTA Y POSTERIOR DEVOLUCIÓN, EN EL TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO EN FECHA 03 DICIEMBRE DE 2012. Ahora bien, Ciudadanos Magistrados De La Corte De Apelaciones Del Estado Cojedes, por todo lo ante expuesto en su debida oportunidad apelo ante la decisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, del día 26 Abril de 2013, en donde ACORDO NEGAR LA ENTREGA DEL VEHICULO Y EL DECOMISO DEFINITIVO, de conformidad con el Artículo 185 de la Ley de Drogas vigente, Con las siguientes características: Serial de Carrocería: JTBllVNJ010211153; Serial de Motor: 5VZ1279386; Marca: TOYOTA; Modelo: 4RUNNER 4X2; Color: AZUL; Año: 2001; Clase: CAMIONETA; Tipo: SPORT¬ WAGON; Uso: PARTICULAR, PLACA: FAO71M. CAPITULO IV. Ciudadanos Magistrados De La Corte De Apelaciones Del Estado Cojedes, a tenor de lo pautado en el Artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente: Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable. El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos. Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el juez o el fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal, (Resaltado por la Defensa). Artículo 294 Código Orgánico Procesal Penal.- Cuestiones incidentales. “Las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos o que se incautaron se tramitarán ante el juez de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias. El Tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación. Lo anterior no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo”. (Resaltado por la Defensa). En este orden de ideas, dispone al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia. Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día”. (Resaltado por la Defensa). Asimismo consagra el Artículo 26 Constitucional, que: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles.” (Resaltado por la Defensa). En tal sentido, es criterio del más alto Tribunal de la República, de fecha 20 de Agosto del año 2009, en Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado Antonio García García, donde estableció el siguiente criterio: “Observa la Sala que en atención a lo dispuesto en el Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes cuando han acudido ante el Juez de Control, a solicitar su devolución, demuestren “prima facie” ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de vehículos automotores resulta obligatoria su devolución, a quienes exhiban su documentación expedida por las autoridades administrativas de transito o que puedan probar sus dichos por cualquier medio licito y valorable conforme a las reglas del criterio racional” (Resaltado por la Defensa). La Sentencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18.07.2006, signada bajo el N° 338, Expediente N° C06-0088 con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol señala: “La falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del Juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.” (Resaltado por la Defensa). Ahora bien, siendo el norte del p.p., el esclarecimiento de la verdad de los hechos y la justicia mediante las vías jurídicas, debe observarse lo siguiente: a) Sobre el vehículo objeto de la averiguación, por ende de la presente solicitud, nadie más reclama derechos, ni como propietario, ni como poseedor. b) El vehículo no se encuentra solicitado ni por Robo ni por Hurto, del cual hubiere sido objeto pasivo. C) De las actas del expediente, nada, pero absolutamente nada señala que dicha posesión no sea cierta. d) No puede ni debe quedar dicho vehículo en el limbo jurídico, aparcado en un estacionamiento, bajo las inclemencias del tiempo, con oneroso costo para la persona solicitante, como única poseedora, sin solución alguna, solo imaginando que dicho proceso por falta de información, se extendiera mucho más tiempo y quizás años, significaría la perdida de la inversión, sin que deba ser perjudicada por un hecho del cual hasta el presente momento le es ajeno totalmente. f) Parcialmente existe la posibilidad cierta, cercana, verdadera y realizable de identificar el vehículo, y una de sus partes, no pudiendo quedar aparcado en un estacionamiento de por vida, en beneficio de quienes realizan remates de dichos vehículos, transcurrido el tiempo de ley. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia según ponencia del Magistrado DR. J.E.C.R., en fecha 14 de Marzo de 2010, quien expresó sobre las medidas de aseguramiento que sobre los bienes y derechos de las personas lo siguiente: ...Con relación al Ministerio Público, la vigente Constitución en su artículo 285, numeral 3, le atribuye el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del delito. La captura de esos elementos activos y pasivos puede ser el resultado de una actividad propia, oficiosa, del Ministerio Público, o de una efectuada previa autorización judicial. Tal posibilidad dimana de la letra del Código Orgánico Procesal Penal; y la aprehensión de los bienes, tanto por impulso del Ministerio Público como por el del juez penal, se ejecutará mediante varias figuras de aseguramiento de bienes mencionadas en la Ley Adjetiva Penal. Las figuras asegurativas tiene en común que con ellas se aprehenden bienes (muebles o inmuebles), tomando el Estado posesión de ellos con miras al p.p.; mas no derechos, los cuales por intangibles no pueden ser llevados a la sala de audiencia del Tribunal de la causa. Sin embargo, ante algunos delitos, es posible confiscar bienes o inmovilizarlos preventivamente, lo que atiende a otro tipo de figura, dirigida hacia la cautela sobre los bienes objetos del delito, por lo que durante el proceso donde se ventilan tales delitos, pueden ocuparse o incautarse derechos, tal como lo previene el artículo 271 constitucional en los procesos penales para salvaguardar el patrimonio público o en los casos de tráfico de estupefacientes. Para lograr tal finalidad, se podrá acudir al embargo y a prohibiciones de enajenar y gravar de bienes inmuebles, a los fines de asegurar el cumplimiento del fallo (confiscación de bienes), y también a lograr uno de los fines de las ocupaciones, de neto corte probatorio: prohibir se innoven los inmuebles. Si una de las finalidades en los procesos penales que conocen delitos contra el patrimonio público y el tráfico de estupefacientes, es la confiscación de los bienes provenientes de esas actividades, necesariamente dichos bienes deben ser sujetos de medidas de aseguramiento, diferentes a las netamente probatorias, antes que se pronuncie el fallo definitivo... (Resaltado por la Defensa). La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia según ponencia del Magistrado DR. J.E.C.R., en fecha 14 de Marzo de 2010, quien expresó sobre las medidas de aseguramiento que sobre los bienes y derechos de las personas lo siguiente: ...Con relación al Ministerio Público, la vigente Constitución en su artículo 285, numeral 3, le atribuye el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del delito. La captura de esos elementos activos y pasivos puede ser el resultado de una actividad propia, oficiosa, del Ministerio Público, o de una efectuada previa autorización judicial. Tal posibilidad dimana de la letra del Código Orgánico Procesal Penal; y la aprehensión de los bienes, tanto por impulso del Ministerio Público como por el del juez penal, se ejecutará mediante varias figuras de aseguramiento de bienes mencionadas en la Ley Adjetiva Penal. Las figuras asegurativas tiene en común que con ellas se aprehenden bienes (muebles o inmuebles), tomando el Estado posesión de ellos con miras al p.p.; mas no derechos, los cuales por intangibles no pueden ser llevados a la sala de audiencia del Tribunal de la causa. Sin embargo, ante algunos delitos, es posible confiscar bienes o inmovilizarlos preventivamente, lo que atiende a otro tipo de figura, dirigida hacia la cautela sobre los bienes objetos del delito, por lo que durante el proceso donde se ventilan tales delitos, pueden ocuparse o incautarse derechos, tal como lo previene el artículo 271 constitucional en los procesos penales para salvaguardar el patrimonio público o en los casos de tráfico de estupefacientes. Para lograr tal finalidad, se podrá acudir al embargo y a prohibiciones de enajenar y gravar de bienes inmuebles, a los fines de asegurar el cumplimiento del fallo (confiscación de bienes), y también a lograr uno de los fines de las ocupaciones, de neto corte probatorio: prohibir se innoven los inmuebles. Si una de las finalidades en los procesos penales que conocen delitos contra el patrimonio público y el tráfico de estupefacientes, es la confiscación de los bienes provenientes de esas actividades, necesariamente dichos bienes deben ser sujetos de medidas de aseguramiento, diferentes a las netamente probatorias, antes que se pronuncie el fallo definitivo... (Resaltado por la Defensa). Bajo el entendido, que todo Juzgador al momento de motivar su sentencia debe argumentar y fundamentar sus alegatos tomando como bases las siguientes premisas metodológicas, a saber: a) La motivación debe ser EXPRESA, de manera que el deber de motivar exige que le sentenciador explane las razones de hecho y de derecho, conjuntamente con sus propios argumentos que le permitieron llegan a una conclusión, la cual determina el fallo como condenatorio o absolutorio. b) La motivación debe ser CLARA, de modo que el objeto del debate jurídico, debe expresarse con claro lenguaje que permite entender aquel de una manera clara e inteligible. En virtud de lo cual la falta de claridad en la motivación, se hará presente cuando los términos utilizados sean tan oscuros o ambiguos que imposibiliten entender lo que quiso decir el sentenciador. Refiriéndonos cuando hablamos de términos aquellos con los cuales se pretendió fijar los hechos o las conclusiones, lo cual en caso de dudas imposibilitará saber si la decisión se basó en una entera convicción del Juez o en una mera sospecha o suposición. c) La motivación debe ser COMPLETA, de forma que abarque todos puntos fundamentales objetos de la litis y cuestiones esenciales de la causa que lo lleven al fallo definitivo. Para lo cual cualquier asunto que origine una valoración, deberá ser tratado de una manera particular, para no incurrir en una falta de motivación por la omisión de su pronunciamiento como punto en que baso la decisión. Lo que no lleva consigo la exclusión de los hechos secundarios, pues si estos llevan al juez a un hecho principal, también la obligación de motivar será extensible hasta ellos. Lo que origina que la motivación deba ser completa refiriéndose a los hechos, al derecho, debiendo valorar las pruebas y de igual manera proporcionando las conclusiones a que llegó el tribunal sobre su estudio. d) La motivación debe ser LEGÍTIMA, en el sentido de que la motivación debe estar fundamentada en pruebas legítimas y válidas. Lo que origina que la motivación sea ilegitima cuando se base en pruebas inexistente s o cuando se omitiere alguna prueba fundamental que se hubiere incorporado. e) La motivación debe ser LOGICA, para lo cual el sentenciador deberá adherirse a las reglas que establece la lógica jurídica. Por lo tanto y para cumplir con esta obligación, resulta necesario que la motivación sea: e.l) Coherente, la motivación deberá elaborarse con una reunión armoniosa de razonamientos, sin violar los principios básicos y fundamentales del pensamiento lógico (es decir, los principios de identidad, de no contradicción y de tercero excluido). En consecuencia la motivación deberá ser congruente, no contradictoria e inequívoca. e.2) Derivada, el razonamiento de la motivación debe estar integrado por inferencias razonables, deducidas de las pruebas. La motivación en el derecho debe tener conclusiones fácticas establecidas que son las bases de las inferencias jurídicas, es decir, la motivación debe ser concordante, verdadera y suficiente. Es por ello, que toda sentencia debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en la causa que se ventila, ya que sólo a través de este raciocinio se podrán instituir los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento al fallo, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado sobre el requisito de la motivación en la sentencia, en decisión N° 241, del 25 de abril de 2000 (caso G.R.d.B.), señalando: “...El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer los motivos de la decisión, tendrán los elementos necesarios para poder conocer -y eventualmente atacar- las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones...”.(Copia Textual y Resaltado por la Defensa). Por su parte, el catedrático a.F.C., quien en su obra intitulada: EL Control Judicial de la Motivación de la Sentencia Penal, (1999), nos ilustra al respecto, de la siguiente manera: “...No existirá motivación si no ha sido expresado en la sentencia el porqué de determinado temperamento judicial, aunque el razonamiento no exteriorizado por el juzgador-suponiendo que hubiera forma de elucidarlo-hubiera sido impecable...” (p.59) (Resaltado por la Defensa). Al respecto esta Defensa, reflexiona que tal como lo ha señalado la Sala de Casación Penal de nuestro M.T. en innumerables jurisprudencias, acerca de que los Jueces de Instancia son soberanos para apreciar los hechos objeto del debate, pero es necesario reafirmar que esa soberanía de apreciación no los exime de la obligación de especificar en la sentencia, cuáles son los medios probatorios que han servido de fundamento a su decisión. El juzgador, además tiene la obligación de expresar y puntualizar en una motivación suficiente, cuáles son los actos humanos o circunstancias naturales que le permitieron establecer la c.c. y expresa de los actos que el tribunal consideró probados, ya que la sola mención de las pruebas no basta. En caso contrario, existiría inmotivación judicial, cuando faltare la justificación racional de la decisión, y por ende, el Juez no haya exteriorizado explícitamente el porqué de su determinación. Aquel sentenciador, que incurre en un vicio de inmotivación de la sentencia, como lo ha sostenido la Sala Constitucional, conlleva a una franca violación a las garantías del debido proceso y al derecho a la defensa de los cuales todo Juzgador está obligado a tutelar. La fundamentación de las sentencias propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, pues nos permite constatar los razonamientos del sentenciador, lo cual resulta imprescindible para que el acusado y las demás partes, los razonamientos y conclusiones a las cuales arribo el sentenciador, lo cual resulta imprescindible para la materialización del sagrado derecho a la defensa en juicio y así poder incoar los recursos judiciales en contra el fallo que contraríen sus pretensiones y en definitiva, para poder determinar la fidelidad del sentenciador con la ley. Por ende, tiende a la incolumidad de derechos fundamentales tales como: Tutela Judicial Efectiva, Derecho a la Defensa y al Debido Proceso. Así las cosas, esta Defensa, observa que la sentencia en estudio predica de un error en la motivación, pues como diría el jurista i.G.C., (La lógica del juicio es su control en casación), la sentencia aquí analizada, no suministra el material suficiente para comprender la génesis del convencimiento del mecanismo lógico (p.227). En total comprensión con lo antes aludido, encontramos la posición que adopta el catedrático a.F.D.L.R., en su obra: Ponencias, V. II, quien sobre la motivación de la sentencia señala: “...la necesidad de una decisión motivada, con fundamentos legítimos y lógicos que justifiquen lo resuelto”. (p.92). (Resaltado por la Defensa). De igual tenor, el también celebre Jurista, CAFFERATA NORES, en su obra: “DERECHOS INDIVIDUALES Y PROCESO PENAL”, destaca con cita de legislación cordobesa, y dentro del ámbito del debido proceso, nos recuerda que: “...la motivación de la sentencia es una garantía procesal esencial receptada... bajo pena de nulidad”. (Pág. 23; nota 19). (Resaltado por la Defensa). También el jurista panameño B.B.G., sobre el particular en su libro: Ideología de la Prueba Penal, P. 217, (2004), nos señala, que: “... La motivación es la parte de las resoluciones judiciales integrada por el conjunto de razonamientos tácticos y jurídicos, expuestos en orden cronológico, en que el juez o tribunal fundamenta su decisión...”. (Resaltado por la Defensa). Bajo el entendido de que el p.p., constituye la realización del Derecho Penal, en consecuencia, las garantías procesales tienen especial preeminencia, como también las tienen los principios legitimantes del derecho penal material; es por ello, que ni aquéllas ni éstos se pueden obviar en la aplicación de la ley penal; de tal modo, que el reconocimiento o no de derechos fundamentales procesales permitirá medir el carácter autoritario o liberal de la sociedad y especialmente de la justicia que en ella se aplica. De tal tenor, que el Juzgador al dictar sentencia se encuentra en el deber ineludible de motivar el fallo, analizando y comparando todas aquellas pruebas existentes en autos; por consiguiente, debe expresar su libre convicción, aplicando el método de la sana crítica que implica observar las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia en las que el Operador y Administrador de Justicia tiene la libertad para apreciar las pruebas, pero explicando las razones que lo llevan a tal convencimiento para tomar su decisión judicial. CAPITULOV. Asimismo, consta en la causa EXPERTICIA realizada en la Delegación Estadal del CICPC Sub-Delegación Tinaquillo, suscrita por el agente J.M., adscrito a esa delegación, donde hace el correspondiente avaluó y en su conclusión señala que el vehículo presenta sus SERIALES DE IDENTIFICACIÓN ORIGINALES, tal como se desprende del folio 21 y su vuelto. CAPITULO VI. Al amparo de lo dispuesto en el único aparte del Artículo 444 del C.O.P.P, y a los efectos de demostrar las circunstancias que me obligan a interponer el presente RECURSO DE APELACION DE AUTO, doy por reproducida en la oportunidad procesal EL MERITO FAVORABLE, que se desprende de la presente causa en la cual pueden constatar los alegatos y pedimentos de esta defensa privada. CAPITULO VII. En mérito de lo expuesto SOLICITO sea ADMITIDO y se declare CON LUGAR, en beneficio de mí defendida la Ciudadana: NORBELIS COROMOTO MEZA MALUENGA, el presente RECURSO DE APELACION DE AUTO, y en consecuencia se decrete la ENTREGA DEL VEHÍCULO SUPRA MENCIONADO, en virtud de las razones que se han expuesto ante esta D.C.D.A.. Con todo respeto y esperando Justicia en la Ciudad de San C.E.C. a la fecha de su presentación…” (Copia textual y cursiva de la Sala).

V

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Siendo la oportunidad legal correspondiente para contestar el recurso interpuesto, el Representante del Ministerio Público no dio contestación.

VI

MOTIVACION PARA DECIDIR

A los fines de resolver la apelación aquí planteada, esta Alzada pasa a continuación a realizar las siguientes consideraciones:

Considera esta Alzada, que fue muy claro el Constituyente, cuando al mencionar en los derechos económicos de la Carta Magna, específicamente, al referirse al derecho a la propiedad, previsto en el artículo 115, cuando dispuso:

“…Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes. (Negrillas de esta Corte de Apelaciones)

El Constituyente fue sumamente claro frente al derecho en estudio, en consecuencia el estado Venezolano deberá tutelar y vigilar el derecho de la propiedad, pues ésta desempeña una función social, mediante la cual se faculta al propietario a usar y disponer de sus posesiones, pero que el Estado puede mediante ley restringir, reglamentar e incluso suprimirla cada vez que así lo exija el interés general. Ahora bien, la propiedad se mantiene todavía como uno de los fundamentos del orden social pero dicha facultad confiere prerrogativas limitadas. La propiedad, es un derecho del individuo, que garantiza posesión de un bien frente a terceros y bajo de ciertos parámetros de idoneidad que son necesarios para el interés general. El uso de este medio lo delega la sociedad en el propietario, pero el Estado se reserva la potestad de controlar el modo como lo maneja y como se disfruta.

Además debemos enfatizar, que el aludido derecho, requiere de ciertas características que le son muy propias y entre estos presupuestos, se exige que no deba existir dudas sobre la titularidad del bien objeto de posesión, de lo contrario dicha posesión será precaria e ineficiente, lo que conlleva a la pérdida o no disfrute del mismo.

En consecuencia, el solicitante y apelante de autos, debió probar sus derechos por cualquier medio legal y valorable conforme a las reglas del criterio racional, toda vez, que así lo ha venido sosteniendo la Sala Constitucional de nuestro M.T.d.J., en forma pacífica y reiterada, tal y como se denota de la sentencia N° 892, emanada Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20-05-2005, con Ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, cuando se estableció:

…En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el p.p., el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente…

. (Se reitera sentencia 1544, del 13 de agosto de 2001).(Negrillas de esta Corte de Apelaciones).

En igual sentido, dicha Sala en la sentencia N° 1412, de fecha 30-06-2005, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, precisó además, que:

“…De lo dispuesto en los artículos 108 numeral 12, 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, “…se observa que si bien el legislador –en aras de la protección del derecho de propiedad- fue inflexible en el referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el p.p., para que pueda ordenarse su entrega; no obstante, a juicio de la Sala, tanto el Ministerio Público como el juez de control deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la práctica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación o devastación de los seriales que lo individualizan, o presenten irregularidades en la documentación…”. (Negrillas de ésta Corte de Apelaciones).

Como quiera que el prenombrado Abogado, actuando con el carácter antes indicado, ha presentado documentación inherente a la titularidad del vehículo en cuestión, alegando que su representada, es la propietaria del vehículo de marras, empero, que si bien es cierto que, el artículo 311, hoy 293 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que “… El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez o Jueza de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el o la Fiscal si la demora le es imputable. (Cursiva y negrillas de la Sala). Vista así las cosas el legislador Patrio, estableció la instancia donde se podrá solicitar la devolución de los objetos recogidos o que se incautaron, el cual de una manera expresa señala que es ante el Juez o Jueza en funciones de Control y esto es tan acertado que mas adelante señala “…y que no son imprescindibles para la investigación…” como es bien sabido que la etapa de investigación transcurre, se consume, en esta instancia y no en otra, viendo así las cosas, el recurrente señala y de autos se desprende que realizó la solicitud de entrega material del vehículo con las siguientes características: Serial de Carrocería: JTB11VNJ010211153; Serial de Motor: 5VZ1279386; Marca: TOYOTA; Modelo: 4RUNNER 4X2; Color: AZUL; Año: 2001; Clase: CAMIONETA; Tipo: SPORT¬ WAGON; Uso: PARTICULAR, PLACA: FA071M, ante el Juez en funciones de Juicio, y no ente el Juez en funciones de Control como debió hacerlo. No obstante a eso, tenemos que el Código Orgánico Procesal Penal, en los casos concreto como lo es el de drogas entra a suplir lo no previsto en la Ley especial, en este caso Ley Orgánica de Drogas, quien contempla o prevé expresamente en su artículo 183, las oportunidades que tiene el recurrente, de obtener o lograr sus objetivos como lo es la entrega o devolución del vehículo, antes identificado, señala el mencionado artículo.

Bienes asegurados, incautados y confiscados.

El juez o jueza de control, previa solicitud del o la fiscal del Ministerio Público, ordenará la incautación preventiva de los bienes muebles e inmuebles que se emplearen en la comisión del delito investigado de conformidad con esta Ley, o sobre los cuales existan elementos de convicción de su procedencia ilícita. Mientras se crea el servicio especializado de administración de bienes incautados, los bienes antes señalados serán puestos a la orden del órgano rector para su guarda, custodia, mantenimiento, conservación, administración y uso, el cual los podrá asignar para la ejecución de sus programas y los que realicen los entes y órganos públicos dedicados a la prevención y represión de los delitos tipificados en esta Ley, así como a los entes y órganos públicos dedicados a los programas de prevención, tratamiento, rehabilitación y reinserción social de la persona consumidora. Se exonera de tal medida al propietario o propietaria, cuando concurran circunstancias que demuestren su falta de intención, lo cual será resuelto en la audiencia preliminar.

En caso de ser alimentos, bebidas, bienes perecederos o de difícil administración incautados preventivamente, el o la fiscal del Ministerio Público solicitará al juez o jueza de control su disposición y venta anticipada. El juez o jueza de control, previo inventario de los mismos, y habiendo escuchado a los terceros interesados o terceras interesadas de buena fe, autorizará, de ser procedente, su venta o utilización con fines sociales para evitar su deterioro, daño o pérdida. El producto de la venta de los mismos será resguardado hasta que exista sentencia definitivamente firme.

Cuando exista sentencia condenatoria definitivamente firme, se procederá a la confiscación de los bienes muebles e inmuebles incautados preventivamente y se les destinará a los planes, programas y proyectos en materia de prevención, tratamiento, rehabilitación y reinserción social de las personas consumidoras de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, así como a la prevención y represión de los delitos tipificados en esta Ley. En caso de sentencia absolutoria definitivamente firme, los bienes incautados preventivamente serán restituidos a sus legítimos propietarios o propietarias. (Cursivas y subrayado de la Sala)

De la lectura del artículo se desprende que el Juez o Jueza de Control a solicitud del Ministerio Público ordenará la incautación preventiva de los bienes que se emplearon en la comisión del delito investigado de conformidad con esta Ley, y de autos se desprende que el vehículo solicitado por el recurrente, presuntamente se encuentra involucrado el la comisión del delito, señalando mas adelante el legislador, que se exonera de tal medida ( incautación) al propietario o propietaria, cuando concurran circunstancias que demuestren su falta de intención, lo cual será resuelto en la audiencia preliminar. Que es en la realización de la audiencia preliminar donde se debió resolver sobre la solicitud, cosa esta que no sucedió, perdiendo la oportunidad procesal establecida por el legislador, restándole la oportunidad, fijada en el último aparte del referido artículo cuando señala “… En caso de sentencia absolutoria definitivamente firme, los bienes incautados preventivamente serán restituidos a sus legítimos propietarios o propietarias…”

Estima esta Superioridad, en atención a que en fecha 24/04/2013, el Tribunal de la recurrida acordó el decomiso definitivo del vehículo con las siguientes características: Serial de Carrocería: JTB11VNJ010211153; Serial de Motor: 5VZ1279386; Marca: TOYOTA; Modelo: 4RUNNER 4X2; Color: AZUL; Año: 2001; Clase: CAMIONETA; Tipo: SPORT¬ WAGON; Uso: PARTICULAR, PLACA: FA071M, y por cuanto no fue ejercido recurso alguno contra dicho auto, el mismo quedó firme, quedando así dicho decomiso, irrevocable por esta vía. Por las razones anteriormente expuestas, considera esta alzada que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado J.A.A.T., apoderado judicial de la ciudadana Norbelis Coromoto Meza Maluenga; en contra de la decisión dictada en fecha 26 de Abril de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida en todas y cada una de sus partes. Así se declara.

VII

D I S P O S I T I V A

Por las razones antes expuestas, esta Sala Accidental Nº 05 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ABG. J.A.A.T., apoderado judicial de la ciudadana NORBELIS COROMOTO MEZA MALUENGA, en contra la decisión dictada en fecha 26 de Abril de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: SE CONFIRMA, la decisión dictada por el aquo, mediante la cual NIEGA la entrega del vehículo con las siguientes características: Serial de Carrocería: JTB11VNJ010211153; Serial de Motor: 5VZ1279386; Marca: TOYOTA; Modelo: 4RVNNER 4X2; Color: AZUL; Año: 2001; Clase: CAMIONETA; Tipo: SPORT¬ WAGON; Uso: PARTICULAR, PLACA: FA071M. Así se declara.

Queda así resuelto el recurso de apelación ejercido en el caso sub-exámine.

Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.

Remítase el presente cuaderno de actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Accidental Nº 05 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en San Carlos, a los dos (02) días del mes de Octubre de 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

______________________________

R.D.G.R.

PRESIDENTE DE LA SALA

(JUEZ PONENTE)

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DAISA M.P.L.M.M.O.

JUEZA JUEZA

¬¬¬¬¬¬

_______________________________________

M.C.R.R.

SECRETARIA DE LA CORTE

En la misma fecha que antecede, se publicó la anterior decisión siendo las 12:50 horas de la tarde.

_________________________________________

M.C.R.R.

SECRETARIA DE LA CORTE

RESOLUCIÓN Nº HG212013000314.

ASUNTO HP21-R-2013-000123.

ASUNTO PRINCIPAL HK21-P-2010-000064.

RDGR/DMPL/MMO/MCRR/j.b.-

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