Sentencia nº 210 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Plena de 16 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2007
EmisorSala Plena
PonenteLuis Alfredo Sucre Cuba
ProcedimientoConflicto de Competencia

EN

SALA PLENA ACCIDENTAL

MAGISTRADO PONENTE: L.A. SUCRE CUBA

EXPEDIENTE Nº AA10-L-2006-000006

Mediante oficio signado con el Nº 252 de fecha 3 de febrero de 2006, procedente de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se remitió a esta Sala Plena, el expediente Nº AA60-S-2005-001707, nomenclatura de esa Sala, contentivo del juicio que por nulidad de matrimonio intentó la ciudadana R.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.145.378, contra la ciudadana C.R.V., quien es natural de la República de Colombia, titular de la cédula de identidad N° E- 81.405.770. Dicha remisión se efectuó a los fines de resolver el conflicto de competencia planteado entre el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y la Sala de Juicio Nº 3 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 27 de septiembre de 2006 se dio cuenta en Sala Plena del anterior expediente, y se designó ponente al Magistrado L.A. SUCRE CUBA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

El 18 de octubre de 2000, compareció ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos R.A. y J.R.L., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 34.525 y 39.439, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la ciudadana R.B., antes identificada, a los fines de interponer demanda de nulidad del matrimonio contra la ciudadana C.R.V., antes identificada.

En fecha 27 de noviembre de 2000, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a quien correspondió conocer por distribución, dio por recibida la demanda, admitiéndola y ordenando la citación de la ciudadana C.R., antes identificada, a fin de que compareciera a dicho tribunal a contestar la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación.

El 15 de marzo de 2001, la ciudadana C.R.V., antes identificada, otorgó poder apud-acta a la ciudadana C.R.D., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 22.235, y presentó escrito contentivo de la contestación de la demanda.

Trabada la litis, la causa siguió su curso legal, y en la oportunidad para dictar sentencia, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se declaró incompetente para conocer del presente juicio y declinó la competencia en el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Dicha decisión se adoptó el 20 de julio de 2004.

El 11 de febrero de 2005, la Sala de Juicio Nº 3 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, recibió el expediente, le dio entrada, se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes para la continuación de la causa.

En fecha 21 de septiembre de 2005, la Sala de Juicio Nº 3 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia se declaró incompetente y solicitó de oficio la regulación de competencia, ordenando la remisión del expediente a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

El 17 de octubre de 2005, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia recibió el expediente, y el 31 de octubre de 2005 designó ponente al Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ.

Mediante sentencia del 15 de diciembre de 2005, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia se declaró incompetente para conocer del conflicto de competencia suscitado en el presente asunto, y ordenó la remisión del expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

El 22 de febrero de 2006, se dio cuenta en Sala Plena del anterior expediente, y se ordenó pasar las actuaciones al Juzgado de Sustanciación con el fin de resolver lo que fuere conducente.

El 02 de mayo de 2006, el Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, se inhibió de conocer la presente causa, con fundamento en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por haber suscrito la decisión de la Sala de Casación Social mediante la cual declaró su incompetencia para dirimir el conflicto negativo de competencia.

El 30 de mayo de 2006, la entonces Primera Vicepresidenta del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrada L.E.M. Lamuño, dictó auto mediante el cual declaró con lugar la inhibición del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, “… dado que efectivamente el Magistrado inhibido se encuentra incurso en la causal contemplada en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil…”.

El 26 de septiembre de 2006, el Juzgado de Sustanciación dictó auto mediante el cual acordó devolver las actuaciones a la Sala Plena, con el fin de que resolviera el conflicto negativo de competencia a que se contrae el presente asunto.

El 27 de septiembre de 2006, se designó ponente al Magistrado L.A. Sucre Cuba, a los fines de que la Sala Plena dictara el pronunciamiento correspondiente a la presente causa.

El 19 de diciembre de 2006, se convocó a la Magistrada Suplente B.J.T.D., a los fines de constituir la Sala Plena Accidental, con motivo de la inhibición del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, la cual se constituyó mediante acta del 21 de marzo de 2007.

II

DEL CONFLICTO DE COMPETENCIA

El 20 de julio de 2004, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declinó la competencia en un Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por las razones siguientes:

(…) Por cuanto de actas se evidencia que en la presente acción de NULIDAD DE MATRIMONIO instaurada por la ciudadana R.B., venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la Cédula de Identidad N° 4-145.378, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia contra la ciudadana C.R.V., mayor de edad de nacionalidad Colombiana, titular de la Cédula de Identidad N° E-81.405.770 del mismo domicilio; que en el contenido de las cuatro (4) actas de matrimonio que corren insertas en los folios 8, 26, 90 y 100, y que se pretende anular, inserta el día 28 de abril de 2000, ante la Jefatura Civil de la Parroquia San Francisco, hoy Parroquia M.H. delM.S.F. delE.Z., signada con el N° 36, en tres (3) de ellas se hizo la legitimación por parte del contrayente (hoy difunto) EVANAN SEGUNDO G.B., quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.718.858 del mismo domicilio, al menor EVANAN S.G.R., de aproximadamente siete (7) años de edad, siendo competencia de la Sala de Juicio conocer en primer grado de la materia de Demandas (sic) cuando haya niños o adolescentes, tal como lo prevé el literal i) Parágrafo Primero del Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal se DECLARA INCOMPETENTE POR LA MATERIA, en consecuencia, DECLINA LA COMPETENCIA y se desprende del conocimiento de la presente causa, ordenando la remisión del Expediente N° 36.879, al Juzgado Distribuidor de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (…)

. (Mayúsculas y negritas del original)

Por su parte, la Sala de Juicio Nº 3 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante sentencia del 21 de septiembre de 2005, se declaró a su vez incompetente y planteó conflicto negativo de competencia, en los siguientes términos:

(…) En el presente caso, el Juez de Primera Instancia Civil y Mercantil declinó la competencia en este Tribunal, sin embargo, verificando las actas procesales se evidencia que el presente proceso se encuentra en etapa de dictar sentencia, puesto que con anterioridad a la declinatoria de competencia, se había llevado a cabo la presentación de Informes por ante el referido Tribunal de Primera Instancia Civil, por lo cual, considera esta Juzgadora que en virtud del Principio de Inmediación, y en aplicación del artículo 2° de la Resolución No. 159, dictada por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, dictada el 30 de marzo de 2000, anteriormente transcrito, dicho Tribunal Civil es el competente para seguir conociendo y dictar sentencia en el presente caso (…)

.

III

PUNTO PREVIO

Previo a cualquier otro pronunciamiento, esta Sala pasa a determinar su competencia para conocer del presente asunto, y a tal efecto observa que de acuerdo con el numeral 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se remitirán a la Sala que sea afín con la materia y la naturaleza del asunto debatido, los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico.

Sobre la disposición legal en referencia, esta Sala ha tenido oportunidad de pronunciarse en torno a su interpretación, en el fallo signado con el Nº 24 del 22 de septiembre de 2004, publicado el 26 de octubre del mismo año, bajo la ponencia del Magistrado L.M.H., (Caso: D.M.), en el que enseña lo siguiente:

(...) Como puede observarse, en la norma transcrita todas las Salas de este máximo tribunal tienen atribuida competencia para decidir los conflictos de competencia de los tribunales, en el caso de que no exista otro tribunal superior y común a ellos. (...) Consecuencia de lo anterior, es que establecer cuál es la Sala afín con la materia significaría determinar el fondo del asunto debatido en esta instancia, que no es otro que determinar la competencia según la materia para conocer del presente caso.

Así las cosas, debe esta Sala asumir la competencia a fin de establecer cuál es el tribunal competente para conocer de la demanda, especialmente porque es la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia la más apropiada para resolver los conflictos de competencia entre tribunales de distintas ´jurisdicciones´ sin un superior común, no sólo por tener atribuida esta Sala la competencia, ya que todas las Salas la tienen, sino especialmente en razón de su composición, ya que reúne a los magistrados de todos los ámbitos competenciales, lo que permite en esta instancia analizar de mejor manera y desde todos los puntos de vista, a qué tribunal debe corresponder conocer de una causa en la que haya duda sobre cuál juzgado deba conocerla en cuanto a la competencia por la materia. Así se declara (...)

.

En igual sentido, esta Sala reiteró, en el fallo signado con el Nº 1 del 2 de noviembre de 2005, publicado el 17 de enero de 2006, bajo la ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini (caso: J.M.Z.), lo que se indica a continuación:

(…) Como puede observarse, en caso de que se plantee un conflicto negativo de competencia, es decir, que un juez se abstenga de conocer de un asunto, declarando su incompetencia, y lo remita a otro que a su vez también se declare incompetente, la decisión corresponderá en principio a la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, salvo que los tribunales en conflicto tengan un órgano jurisdiccional superior y común a ellos, caso en el cual será a este último al que corresponde tal competencia.

Ahora bien, el artículo 70 eiusdem omite señalar a qué Sala de este M.T. le corresponde resolver los referidos conflictos, no obstante, el numeral 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (artículos 42, numeral 21 y 43 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), resuelve el problema siguiendo el criterio de la especialidad, esto es, que la Sala competente para dirimir tales conflictos es la Sala afín con la materia y naturaleza del asunto debatido.

Determinación que evidentemente no tiene complejidad alguna cuando se trata de los conflictos de competencia que se presentan entre tribunales de una misma jurisdicción, ya que lógicamente el asunto corresponderá a la Sala que sea afín con aquellos juzgados.

Sin embargo, puede surgir sí una problemática para los supuestos en que los tribunales en conflicto pertenezcan a distintas jurisdicciones y donde, prima facie no resulta posible determinar cuál es la naturaleza o carácter del asunto debatido.

En estos últimos casos, se sostenía que la competencia le correspondía a la Sala de Casación Civil, fundamentándose tal criterio en que la actuación de esa Sala se rige eminentemente por las normas del derecho procesal civil y la regulación de competencia es una institución propia de este derecho (vid. Sentencia de la Sala Plena de este M.T. dictada en el Exp. 535 de fecha 7 de marzo de 2001).

No obstante lo anteriormente expuesto, posteriormente mediante sentencia Nº 24 dictada por esta Sala Plena en fecha 22 de septiembre de 2004, publicada el 26 de octubre del mismo año, se abandonó tal criterio, al considerarse que era la propia Sala Plena de este M.T. la competente para dirimir el conflicto de competencia planteado entre tribunales con distintas jurisdicciones (…)

.

Siendo ello así, y visto que el conflicto negativo de competencia se plantea entre el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y la Sala de Juicio Nº 3 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, esto es, dos (2) tribunales que no tienen un superior común, esta Sala, sin más consideraciones al respecto, asume la competencia para conocer del conflicto de competencia, y así se decide.

IV

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Una vez asumida la competencia, esta Sala pasa a determinar cuál es el órgano judicial competente para resolver el asunto de fondo, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

El 18 de octubre de 2000, la ciudadana R.B., antes identificada, presentó escrito contentivo del libelo de demanda mediante el cual solicitó la nulidad del matrimonio celebrado entre la parte demandada, ciudadana C.R.V., antes identificada, y el ciudadano Evanan Segundo G.B., por las siguientes razones:

“ (…) PRIMERO: Nuestra representada Sra. R.B., antes identificada, es la legítima progenitora del Ciudadano EVANAN SEGUNDO G.B., hoy difunto, quien era, venezolano, mayor de edad, comerciante, portador de la cédula de identidad Nro. V-7.718.858, procreado junto con su padre, también hoy difunto, R.G.. El citado Evanan Segundo G.B., FALLECIO EL DÍA 06 DE MAYO del año 2000, en el Hospital M.N.T. situado en Jurisdicción de la Parroquia San F. delM.S.F. delE.Z., a causa de INSUFICIENCIA RESPIRATORIA AGUDA, ACCIDENTE CEREBRO VASCULAR E HIPERTENSION ARTERIAL, según certificó el Doctor H.G., y como bien lo puede evidenciar del Acta de defunción, que marcada “B” en fotocopia anexo para que surta los efectos de Ley. SEGUNDO: Ahora bien ciudadano Juez, transcurridas las exequias del citado ciudadano, nuestra representada es sorprendida en su buena fé por la ciudadana C.R.V., quien natural de la República de Colombia, mayor de edad, LIc. En (sic) Enfermería, portadora de la cédula de identidad de TRANSEUNTE Nro. E-81.405.770, también domiciliada en el Municipio San F. delE.Z., quien presentando un acta de Matrimonio, le manifiesta que se había casado con su difunto hijo. Acta de matrimonio que acompaño marcada “c” certificada en original para que surta los efectos de Ley. También se evidencia que dicho matrimonio fue celebrado el día 28 de Abril de este año 2.000 por el Jefe Civil y el Secretario de la Parroquia M.H. delM.S.F. delE.Z., ciudadanos P.J.L. y L.M.. TERCERO: Ciudadano Juez, el fallecido EVANAN SEGUNDO G.B., el día 09 de abril del presente año sufrió UN ACCIDENTE CEREBRO VASCULAR (Derrame Cerebral) por lo que fue trasladado con la urgencia del caso al centro hospitalario conocido la (sic) Clínica D´ Ampers, permaneciendo en la misma hasta el día 10 del mismo mes y año cuando fue trasladado hasta el citado Hospital del Seguro Social denominado DR. M.N.T., como expresamos ubicado en el Municipio San F. delE.Z., siendo inmediatamente recluido en la Sala de Cuidados Intensivos de ese Hospital, YA QUE su estado era bastante crítico, se encontraba inconciente (Sic) es decir (Sic) en estado de coma, estado que se mantuvo desde el momento de su ingreso hasta el día que falleció, razón por la cual el matrimonio celebrado fue hecho sin su consentimiento ya que por los motivos expuestos se encontraba en estado de inconciencia y mal podía haberlo manifestado ese consentimiento libre y espontáneo que se requiere para su validez como lo manifiesta el Artículo 49 del Código Civil y por evidenciarse un Dolo manifiesto por parte de la ciudadana C.R. VANEGAS de acuerdo al artículo 1.154 ejusdem. CUARTO: Por los razonamientos antes expuesto, es que ocurrimos a su digno magisterio para demandar, como en efecto demandados, LA NULIDAD DEL MATRIMONIO CELEBRADO entre el fallecido EVANAN SEGUNDO G.B. y la ciudadana C.R.V., por ante el prefecto y el secretario de la Jefatura Civil de la Parroquia M.H. delM.S.F. delE.Z., todo de acuerdo a lo previsto en los Artículos 49 y 1.154 del Código Civil en concordancia con el Artículo 752 del Código de Procedimiento Civil. (…) ”. (Mayúsculas y negritas del original)

Véase que en el libelo de demanda no figura como demandante ni como demandado ningún niño, niña o adolescente que merezca la protección integral que opera a través de los órganos judiciales especializados en la materia. Sin embargo, una revisión más exhaustiva de las actas del proceso evidencia, específicamente en el folio 9 de este expediente, el Acta de Defunción N° 262, mediante la cual el Jefe Civil de la Parroquia San Francisco, Municipio San F. delE.Z., dejó constancia de lo siguiente:

… hoy seis de mayo del dos mil. (sic) se ha presentado en este despacho el ciudadano M.M., mayor de edad cédula (sic) no. (sic) 365161 de este Municipio y expuso que el día seis de los corrientes, falleció EVANAN SEGUNDO G.B., en el Hospital M.N.T. de esta Jurisdicción que según información suministrada por el exponente aparece que el finado nació en Maracaibo, tenia (sic) treinta y nueve años de edad, cédula no. (sic) 7718858, comerciante, soltero, era hijo de R.G. y de R.B. (…) no deja bienes de fortuna, deja un hijo Evanan Smith de tres años de edad (…)

. (Énfasis agregado)

Asimismo, la Sala observa que en el folio 26 de este expediente cursa el Acta de Matrimonio N° 36 en la que el Jefe Civil de la Parroquia M.H.M.S.F. delE.Z., dejó constancia de lo que sigue:

… a objeto de presenciar el matrimonio según el artículo 96 del código civil Venezolano (sic) que tienen convenido contraer el Ciudadano: EVANAN SEGUNDO G.B. (…) y la Ciudadana: (sic) C.R.V. (…) Presentes ambos contrayentes (…) se procedió al acto con prescindencia de los documentos indicados en el artículo 69 del código civil y de la previa fijación de carteles de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 del mismo Código. El Secretario dio lectura a la seccion (sic) primera capitulo (sic) XI Título IV Libro primero del código civil que trata de los deberes y derechso (sic) de los conyuges (sic). Hecho lo cual el Jefe Civil recibio (sic) de los contrayentes previa interrogación la manifestación libre y espontanea (sic) de que ellos se reciben por marido y mujer, en virtud de lo cual los declaro unidos en matrimonio civil, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley. en (sic) este acto la contrayente dio cumplimiento al artículo 108 del código civil Vigente, Asi (sic) mismo los contrayentes legitiman a su menor hijo: EVANAN SMITH, presentado en esta parroquia, en el año 1997, según acta número: 471…

. (Énfasis añadido)

De la transcripción anterior surge evidente la existencia de un niño que lleva por nombre Evanan Smith, hijo del difunto Evanan Segundo G.B., y de la ciudadana C.R.V., antes identificada. Siendo ello así, es menester advertir que el literal “i” del Parágrafo Primero del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que el Juez designado por el Presidente de la Sala de Juicio conocerá en primer grado de los asuntos de familia, entre los que se encuentra la nulidad del matrimonio, “… cuando haya hijos niños o adolescentes…”. Dicha norma debe interpretarse de acuerdo con el principio consagrado en el artículo 8 eiusdem, referido al interés superior del niño, el cual está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

En ese sentido, esta Sala advierte que una eventual declaratoria de nulidad del matrimonio celebrado entre los ciudadanos Evanan Segundo G.B. y C.R.V., afectaría, sin lugar a dudas, los derechos del niño Evanan Smith, pues, la filiación paterna de éste quedó establecida mediante el acta de matrimonio en cuestión; situación que impone la protección integral de sus derechos a través de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, órgano jurisdiccional especializado para conocer todos los asuntos que afecten directamente la vida civil de niños y adolescentes, en asuntos de familia, patrimoniales y laborales. De allí que esta Sala estime que la competencia para conocer del presente asunto corresponde a la Sala de Juicio N° 3 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y así se decide.

V

DECISIÓN

En mérito de lo antes expuesto, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SU COMPETENCIA para conocer del conflicto negativo de competencia planteado entre el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y la Sala de Juicio Nº 3 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

SEGUNDO

QUE CORRESPONDE a la Sala de Juicio N° 3 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la competencia para conocer del juicio que por nulidad de matrimonio interpuso la ciudadana R.B., contra la ciudadana C.R.V.. En consecuencia, remítanse las presentes actuaciones a la mencionada Sala.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Líbrese oficio de participación al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 18 días del mes de julio de dos mil siete (2007). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

La Primera Vicepresidenta, El Segundo Vicepresidente,
D.N. BASTIDAS L.A. SUCRE CUBA
Magistrado Ponente
Los Directores,

EVELYN MARRERO ORTÍZ Y.A. PEÑA ESPINOZA

Los Magistrados,

J.E. CABRERA ROMERO Y.J.G.
J.J. NÚÑEZ CALDERÓN H.C.F.
L.E. FRANCESCHI F.R. VEGAS TORREALBA
A.R.J. L.I. ZERPA
J.R. PERDOMO P.R. RONDÓN HAAZ
HADEL MOSTAFÁ PAOLINI L.M.H.
B.R. MARMOL DE LEÓN ALFONSO VALBUENA CORDERO
R.A. RENGIFO CAMACARO F.A. CARRASQUERO LÓPEZ
E.G.R. L.A.O.H.
ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ C.O. VÉLEZ
CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA ELADIO APONTE APONTE
M.T. DUGARTE PADRÓN CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
MIRIAM DEL VALLE MORANDY MIJARES A.D.J. DELGADO ROSALES
B.J.T.D.
La Secretaria,
O.M. DOS S.P.

Expediente N° AA10-L-2006-000006

En dieciséis (16) de octubre de 2007, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), fue publicada la decisión que antecede.

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