Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Anzoategui, de 5 de Junio de 2012

Fecha de Resolución 5 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteCorallys Cordero
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, cinco (05) de junio de dos mil doce (2012)

202º y 153º

ASUNTO: BP02-R-2012-000237

Se contrae el presente asunto a recursos de apelación interpuestos, por una parte, por la profesional del derecho S.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 86.704, apoderada judicial de la parte demandada, y por la otra, por el profesional del derecho J.G.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 49.946, apoderado judicial de la parte actora, ambos contra sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 20 de marzo de 2012, en el juicio que por CALIFICACION DE DESPIDO, incoara la ciudadana ROSSIMAR A.G.U., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.416.110, contra la sociedad mercantil WEATHERFORD LATIN AMERICA, S. A., inicialmente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 16 de julio de 1996, quedando anotada bajo el número 18, Tomo 3-A, anteriormente denominada WEATHERFORD DE VENEZUELA, S. A., y trasladado su domicilio a la ciudad de Caracas, inscrito en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 81, tomo 202 A-Quinto, en fecha 03 de abril de 1998, y posteriormente trasladado su domicilio a la ciudad de Lechería, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 17 Tomo A-111, en fecha 28 de diciembre de 2006.-

Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha 25 de abril de 2012, posteriormente en fecha 03 de mayo de 2012, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día quince (15) de mayo de dos mil doce (2012), siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), se difirió la oportunidad para proferir el fallo, lo cual se realizó el día 22 de mayo de 2012, a las dos y treinta minutos de la mañana (2:30 p.m.), comparecieron a ambos actos, la parte actora recurrente, ciudadana ROSSIMAR A.G.U., titular de la cédula de identidad Nro: V-15.416.110, acompañada de su apoderado judicial abogado J.G.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 49.946, asimismo se dejó constancia de la presencia de la representación judicial de la demandada, empresa WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A, también recurrente, a través de su apoderada judicial, abogada S.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 86.704.

Para decidir con relación al presente asunto, este Tribunal Superior observa:

I

Aduce la representación judicial de la parte actora recurrente, en fundamento de su recurso de apelación que, el Tribunal de instancia no valoró las pruebas aportadas por esa representación judicial en juicio, así, narra que consignó recibos de pago en los que se evidencia el salario devengado por la trabajadora y que se alegó en su escrito de solicitud de calificación de despido, siendo desestimados por el Tribunal de instancia en fundamento a que no estaban suscritos por la parte que los traía al juicio, mas sin embargo son los mismos recibos que le sirvieron de defensa a la parte demandada.

Asimismo, sostiene el apoderado judicial de la parte actora recurrente que, la persistencia en el despido que hizo la demandada en el curso del procedimiento de estabilidad laboral, no puede surtir efecto porque no cumplió con los requisitos de una oferta real de pago. De igual forma, señala la parte actora recurrente su inconformidad con respecto al salario que el Tribunal de instancia estableció en el presente asunto para verificar la conformidad con el derecho de la consignación hecha por la demandada, motivo por el cual solicita a este Tribunal Superior declare con lugar el presente recurso de apelación, revocando en todas y cada una de sus partes la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre.

La representación judicial de la parte demandada, manifiesta su inconformidad con la sentencia recurrida, por cuanto considera que el Tribunal de instancia no debió acordar el pago de la antigüedad conforme al último salario integral devengado por la accionante y además de manera retroactiva a lo que fue toda la relación de trabajo.

Igualmente señala que el Tribunal de instancia debió limitarse solamente a calificar si el despido fue justificado o injustificado, y en el supuesto de la persistencia del despido debió verificarse únicamente si la demandada había cumplido con el pago de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para aquella fecha. Asimismo, insurge con respecto a la experticia ordenada por el A-quo, en la que se deberá calcular los intereses que hubiesen generado las cantidades de dinero consignadas por su representada a favor de la trabajadora, durante el tiempo que duró el juicio, si dichas cantidades de dinero se hubiesen depositado en una cuenta abierta por el tribunal a beneficio de la trabajadora reclamante, alegando que no puede condenarse a su representada a pagar estos intereses, pues la omisión de la apertura de la cuenta a nombre de la accionante, no puede ser imputada a su representada.

En tal sentido, solicita a este Tribunal Superior declare con lugar el presente recurso de apelación, revocando en todas y cada una de sus partes la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 20 de marzo de 2012.

II

Así las cosas, para decidir con relación a las apelaciones interpuestas, esta alzada previamente observa lo siguiente:

Se trata de una solicitud de Calificación de Despido que interpuso la ciudadana ROSSIMAR A.G.U. por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 07 de noviembre de 2008, alegando que fue despedida injustificadamente en fecha 30 de octubre de 2008. La empresa demandada comparece a las actas procesales dándose por notificada y procediendo a persistir en el despido de la trabajadora reclamante, esta persistencia se hace en fecha 22 de enero de 2009. Se observa también que cursa en las actas procesales actuaciones de la representación judicial de la parte actora de fechas 26 y 30 de enero de 2009, a través de las cuales insurge en todas las formas posibles contra la persistencia en el despido que hizo la parte demandada y también hace saber al Tribunal que la trabajadora se encontraba en estado de gravidez, considerando que siendo éste un hecho sobrevenido operaba a favor de la reclamante la inamovilidad laboral prevista en la ley por fuero maternal y es así como surge una discrepancia entre las partes tanto respecto a este hecho como respecto a la consignación que con motivo de la persistencia en el despido realizara la demandada.

Este Tribunal Superior, en primer lugar debe indicar el motivo por el cual la trabajadora no estaba amparada por el fuero maternal establecido en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para entonces y es por una razón fundamental, cual es que, por estrictas razones de seguridad jurídica el Derecho Común consagra el principio de la perpetua jurisdicción contemplado en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil según el cual tanto la jurisdicción como la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente al momento de interponer la demanda y no tiene efecto respecto a ellas los cambios ocurridos posteriormente, salvo que la ley disponga otra cosa. Así, consta en las actas procesales que en la oportunidad en que la trabajadora presentó su solicitud de calificación de despido no se encontraba embarazada, pues de ellas se evidencia que ese embarazo ocurre en el mes de noviembre, por tanto, al no estar embarazada en esa oportunidad en la que presentó su demanda, no se encontraba amparada por el fuero maternal ni correspondía a ningún otro órgano que no fuese el Poder Judicial conocer de su solicitud de calificación de despido, que en todo caso era lo que correspondía juzgar. Por esta razón es por la que no se puede conceder el fuero maternal que la trabajadora aspiraba en el curso del procedimiento y es por esta misma circunstancia que la demandada conservaba su legítimo derecho de persistir en el despido, como efectivamente lo hizo y así se establece.-

En ese mismo orden de ideas, al haber persistido la demandada en el despido y al haber manifestado la trabajadora su inconformidad con la consignación que hizo la accionada por su persistencia, lo que correspondía era que se verificara la conformidad con el derecho de esa consignación previo a un contradictorio entre las partes, pues ambas discrepaban o estaban en desacuerdo con respecto al salario devengado por la trabajadora, pero en todo caso, ya la demandada con dicha persistencia había admitido lo injustificado del despido y lo que en todo caso sería objeto de prueba en este asunto era las bases salariales utilizadas para pagar a la trabajadora lo que le correspondía conforme a su tiempo de servicios que, por cierto, tampoco fue discutido, por tanto, considera esta alzada que este asunto bien pudo resolverse en bastante menos tiempo del que cursó ante los tribunales del trabajo y así también se establece.-

.

Ahora bien, con respecto al salario efectivamente devengado por la trabajadora reclamante, se observa que, la actora alegó en su escrito libelar que devengaba mensualmente un salario básico de Bs. 4.025,00 y además un bono de campo de Bs. 2.257,50 – también mensuales -; en tanto que, la demandada dijo que el salario que devengaba la actora era únicamente el salario básico y que no percibía el referido bono de campo, así las cosas, resulta necesario para esta alzada dejar establecido que era carga procesal de la demandada probar el salario que alegó percibía la actora y con el que hizo la consignación para que pudiera dársele legitimidad a la misma, pues –aunque en apariencia- esa negativa del bono de campo luce como un hecho negativo simple de aquellos que la doctrina sostiene no pueden ser probados por quien los invoca, lo cierto es que, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo quinto del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la época en que acaecieron los hechos que hoy corresponde juzgar, el patrono tiene la obligación de informar a sus trabajadores, por escrito, discriminadamente y al menos una vez al mes, las asignaciones salariales y las deducciones correspondientes, luego al ser ello así, lógico es concluir que los recibos de pago en los que se detalla dicha información constituyen documentos que por mandato legal debe llevar y conservar el empleador, por ende, en sus hombros reposa la carga de ofrecerlos en juicio y así se establece.-

Se observa que el A-quo aplica el Principio de Alteridad de la Prueba, según el cual nadie puede crearse un título a su favor, para desechar el valor probatorio de los recibos que marcados “A” a la “G”, cursantes a los folios 43 al 49 de la primera pieza del expediente promovió la actora, habida cuenta que, tales recibos de pago no se encuentran suscritos por persona alguna y emanan de la propia promovente; empero, más allá de esta circunstancia es menester establecer que, el peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de afirmar o negar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, ya que, ninguna demanda o excepción, puede prosperar si no se demuestra; de modo pues que, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal, así, si la demandada aspiraba poner fin al este juicio persistiendo en el despido de la reclamante, debió probar en autos que la consignación que hizo con ese fin se ajustaba enteramente a las prescripciones de ley, lo que supone utilizar el salario normal y realmente devengado por la accionante y así se establece.-

En este orden de ideas, observa la alzada que tratándose de una relación de trabajo de dos años aproximadamente, debió la demandada aportar en juicio las documentales suficientes para generar convicción respecto al salario devengado por la trabajadora, cosa que no hizo, pues se limitó a ofrecer solamente dos recibos de pago - que por cierto son de similar tenor a los que también produjo la actora - ; y en ellos se observa, específicamente en los que corren a los folios 43 al 48, ambos inclusive de la primera pieza del expediente, que la trabajadora sí devengaba el aludido bono de campo, entonces, siendo ello así considera esta alzada que a la parte actora le asiste la razón cuando insurge respecto al salario, por lo que forzoso es para esta alzada dejar establecido que el salario efectivamente devengado por la parte actora es el que ésta alegó en su escrito de solicitud de calificación de despido y así se establece.

Con respecto a la consignación realizada con motivo de la persistencia en el despido de la trabajadora reclamante, considera esta alzada que la forma en que se hizo dicha consignación no era suficiente para ponerle fin al presente procedimiento, porque se manifiesta la voluntad de persistir en el despido y se presenta en las actas procesales copia fotostática de un cheque – por cierto no de gerencia sino personal de la demandada -, dejándose su original en el sobre cerrado en el que se trajeron las pruebas, de modo que no se cumplió con las actuaciones pertinentes por ante la Oficina de Control de Consignaciones para hacer efectiva a favor de la actora la aludida consignación, sin que pueda excusarse la actuación de la demandada en el erróneo proceder del Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución que para entonces tuvo la causa a su cargo porque, en todo caso, el interés en finalizar el juicio era de la demandada y por ende debió insistirle al Juez Sustanciador para hacer las diligencias pertinentes ante la aludida Oficina del Circuito Judicial y de haberse hecho así, las cantidades de dinero ofrecidas con motivo de la persistencia en el despido hubiesen generado intereses durante todo el largo tiempo que ha estado pendiente este juicio, por esta razón se considera que esa manera en que se hizo la consignación no era capaz de ponerle fin al presente procedimiento y que por estrictas razones de justicia y equidad debe acordarse el pago de salarios caídos a favor de la actora desde la fecha del despido hasta la fecha de la persistencia en el mismo, únicamente a título indemnizatorio y así se decide.-

En base a las consideraciones anteriores es necesario reformar la sentencia apelada en lo que respecta al salario, el cual se deja establecido en la cantidad que alegó la parte actora en su escrito de solicitud de calificación de despido. Asimismo, considera que debe reformarse en relación al pago de los salarios caídos generados, los cuales se calcularán desde el 31 de octubre de 2008, fecha en la que ocurrió en despido, hasta el 22 enero de 2009, fecha de la persistencia en el despido. Correspondiendo en derecho entonces, revisar los conceptos que la demandada honró en la planilla de liquidación para ajustarlos al verdadero salario de la demandante, realizando las deducciones que allí se reflejan habida cuenta que contra ellas no insurgió la actora y así se decide.-

Establecido lo anterior, corresponde a este Tribunal Superior establecer los montos y conceptos correspondientes a la actora de la siguiente manera:

Fecha de ingreso: 01 de febrero de 2006

Fecha de egreso: 31 de agosto de 2008

Tiempo de servicio: 02 años, 09 meses

Salario básico diario: Bs. 134,17

Salario normal mensual: Bs. 6.282,50

Salario normal diario: Bs. 209,42

Alícuota de utilidades: Bs. 69,81

Alícuota de bono vacacional: Bs. 26,18

Salario diario integral: Bs. 305,41

• Antigüedad acreditada artículo 108 L.0.T:

150 días x salario diario integral (Bs. 305,41) = Bs. 45.811,15

• Antigüedad complementaria (según planilla de liquidación de prestaciones sociales):

15 días x salario diario integral (Bs. 305,41) = 4.581,15

• Antigüedad adicional artículo 108 L.O.T:

4 días x salario diario integral (Bs. 305,41) = 1.221,64

• Indemnización artículo 125 L.O.T :

90 días x salario diario integral (Bs. 305,41) = 27.486,90

• Indemnización por preaviso artículo 125 L.O.T:

60 días x salario diario integral (Bs. 305,41) = 18.324,60

• Vacaciones fraccionadas (según planilla de liquidación de prestaciones sociales):

22,50 días x salario diario normal (Bs. 209,42) = 4.711,95

• Bono vacacional fraccionado (según planilla de liquidación de prestaciones sociales):

33.75 días x salario diario normal (Bs. 209,42) = 7.067,93

• Vacaciones vencidas 2007-2008 (según planilla de liquidación de prestaciones sociales):

30 días x salario diario normal (Bs. 209,42) = 6.282,60

• Bono vacaciones vencidas 2007-2008 (según planilla de liquidación de prestaciones sociales):

45 días x salario diario normal (Bs. 209,42) = 9.423,90

• Utilidades 2008 (según planilla de liquidación de prestaciones sociales):

100 días x salario diario normal (Bs. 209,42) = 20.942,00

Total: Ciento Cuarenta y Cinco Mil Ochocientos Cincuenta y Cuatro Bolívares con Noventa y Nueve Céntimos (Bs. 145.854,99), a cuyo monto debe deducírsele la cantidad de Cuarenta y Tres Mil Ochocientos Setenta y Ocho Bolívares con Doce Céntimos (Bs. 43.878,12), deducción según planilla no controvertida en autos.

Total a pagar: Ciento Un Mil Novecientos Setenta y Seis Bolívares con Ochenta y Siete Céntimos (Bs. 101.976,87), más la cantidad de Diecisiete Mil Ciento Setenta y Dos Bolívares con Cuarenta y Cuatro Céntimos correspondientes a los salarios caídos que arriba se acordaron; todo lo cual arriba a la cantidad de Ciento Diecinueve Mil Ciento Cuarenta y Nueve Bolívares con Treinta y Un Céntimos (Bs. 119.149,31).

El pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, moratorios e indexación se mantiene en idénticos términos a como los condenó el A-quo y así se decide.-

Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este Tribunal en su condición de alzada declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada y con lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora, reformándose la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 20 de marzo de 2012, condenándose a la empresa demandada pagar a la actora la cantidad de Ciento Diecinueve Mil Ciento Cuarenta y Nueve Bolívares con Treinta y Un Céntimos (Bs. 119.149,31). Así se decide.

III

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho S.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 86.704, apoderada judicial de la parte demandada, y CON LUGAR, el recurso de apelación ejercido por el profesional del derecho J.G.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 49.946, apoderado judicial de la parte actora, ambos contra sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 20 de marzo de 2012, en el juicio que por CALIFICACION DE DESPIDO, incoara la ciudadana ROSSIMAR A.G.U., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.416.110, contra la sociedad mercantil WEATHERFORD LATIN AMERICA, S. A., en consecuencia, se REFORMA la sentencia proferida por el Tribunal A quo condenándose a la empresa demandada pagar a la actora la cantidad de Ciento Diecinueve Mil Ciento Cuarenta y Nueve Bolívares con Treinta y Un Céntimos (Bs. 119.149,31). Así se decide.-

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los cinco (05) días del mes de junio del año dos mil doce (2012).

LA JUEZA,

ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO

LA SECRETARIA,

ABG. I.V.S.

Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 03:16 minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión. Conste.-

LA SECRETARIA,

ABG. I.V.S.

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