Sentencia nº 7 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Especial Segunda de 28 de Julio de 2009

Fecha de Resolución28 de Julio de 2009
EmisorSala Especial Segunda
PonenteLuis Alfredo Sucre Cuba
ProcedimientoConflicto de Competencia

SALA PLENA

en

sala especial segunda

MAGISTRADO PONENTE: L.A.S.C.

EXPEDIENTE Nº AA10-L-2008-000184

Mediante oficio número 1577 del 09 de julio de 2008, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió a esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia el expediente contentivo de la solicitud de rectificación de partida presentada por la ciudadana S.A.C.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 6.898.006, actuando en nombre y representación de su hija G.J.S.C.. Dicha remisión se efectuó con el fin de resolver el conflicto negativo de competencia suscitado entre la Sala de Juicio número 9 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial.

El 29 de octubre de 2008 se dio cuenta en Sala Plena del anterior expediente, y se designó ponente al Magistrado L.A.S.C., con el fin de resolver lo que fuera conducente.

El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, mediante Resolución número 2009-0013 del 13 de mayo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial número 39.210 del 30 de junio de 2009, con fundamento en el segundo aparte del artículo 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, creó dos Salas Especiales, la Primera y la Segunda, “para el conocimiento y decisión de expedientes que han sido remitidos y que en el porvenir lo sean, a la Sala Plena para la correspondiente regulación de competencia o resolución de conflictos de competencia que hayan surgidos entre tribunales que no tienen un superior común y que pertenecen a ámbitos competenciales distintos” (artículo 1 de la citada Resolución). Así, la Sala Especial Segunda quedó conformada por los Magistrados L.A.S.C., quien la presidirá, J.J.N.C. y F.R.V.T., la cual se constituye para decidir la regulación de competencia planteada en esta causa.

Efectuado el examen del expediente, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena pasa a decidir conforme a las siguientes consideraciones:

I

DEL CONFLICTO DE COMPETENCIA

El 15 de enero de 2007, la Sala de Juicio número 9 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declaró incompetente en razón de la materia para conocer la solicitud de rectificación de partida, declinando la misma en la jurisdicción civil, en virtud de lo siguiente:

“… De la lectura del libelo se evidencia que la rectificación del acta de defunción a que se contrae este asunto, pertenece al ciudadano J.G.S., quien era venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad 6.661.209, que si bien es cierto que, el error consiste en la omisión de la indicación de la existencia de una hija adolescente, no es menos cierto que, el acta de defunción no pertenece a la adolescente que se omite en esa acta…”.

El 09 de julio de 2008, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quien correspondió conocer del asunto por distribución, se declaró incompetente para conocer del presente caso, planteando el conflicto negativo de competencia ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con base en el razonamiento siguiente:

“… Observa este Tribunal que ciertamente la solicitud de rectificación de partida peticionada es de naturaleza civil, mas un cuando efectivamente como lo señala el Juzgado remitente el acta de defunción a rectificar es de una persona mayor de edad, sin embargo considera quien suscribe que pueden verse afectados intereses patrimoniales de un menor de edad, por ello es necesario atender a lo previsto en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual cita:

(…)

En tal sentido colige este sentenciador que evidentemente en el caso en estudio pueden verse afectados derechos e intereses de una menor de edad, por cuanto la omisión señalada en el acta de defunción podría vulnerar los derechos sucesorales que pudieran corresponderle a la adolescente (…) situación esta que esta en el deber el estado de garantizar mediante los Tribunales Especiales de Protección del Menor y del Adolescente, motivo por el cual considera este Tribunal que el conocimiento de la presente solicitud de rectificación de partida corresponde a la jurisdicción especial de los Tribunales de Protección de Niños y Adolescentes, y así debe ser decidido” (Sic).

II

COMPETENCIA DE LA SALA PLENA

Previo a cualquier otro pronunciamiento, es necesario determinar la competencia para conocer del presente asunto y, a tal efecto, observa que de acuerdo con el aparte 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se remitirán a la Sala que sea afín con la materia y la naturaleza del asunto debatido, los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico.

Sobre la disposición legal en referencia, este órgano judicial ha expresado en el fallo número 24 del 22 de septiembre de 2004, publicado el 26 de octubre del mismo año (Caso: D.M.), que la Sala Plena es la competente para resolver los conflictos surgidos entre tribunales de distintos ámbitos competenciales sin un superior común. Criterio éste que ha sido ratificado mediante sentencia número 1 del 2 de noviembre de 2005, publicado el 17 de enero de 2006 (Caso: J.M.Z.).

Por ello, visto que el conflicto negativo de competencia se plantea entre la Sala de Juicio número 9 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, dos tribunales de distintos ámbitos competenciales que no tienen un superior común; esta Sala asume la competencia para conocer del referido conflicto, y así se decide.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo esta la oportunidad para resolver el asunto planteado, esta Sala Plena en Sala Especial Segunda pasa a determinar cuál es el órgano competente para decidir el caso, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

El artículo 769 del Código de Procedimiento Civil establece que, quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros de estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil, a quien corresponderá el examen de los libros respectivos según el Código Civil, debiendo expresar en dicha solicitud cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o algún otro elemento permitido por la ley.

Por su parte, los literales “f” y “g” del Parágrafo Cuarto del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, aplicable ratione temporis, señalaban:

“Artículo 177.- El Juez designado por el presidente de la Sala de Juicio, según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias:

(…)

Parágrafo Cuarto: Otros asuntos:

(…)

f) inserción, rectificación o supresión de partidas relativas al estado civil de niños y adolescentes.

g) cualquier otro de naturaleza afín que deba resolverse judicialmente”.

Ahora bien, los hechos en que se fundamenta la solicitud de rectificación se pueden resumir así:

“… Mi prenombrada hija nació en fecha 30 de Junio de 1992, y fue presentada por su padre y mi persona en fecha 24 de Noviembre del mismo año 1992 ante el Registro Civil de Nacimientos de la Parroquia Catedral del Municipio Bolivariano Libertador, Alcaldía Mayor de Caracas, Distrito Capital, tal como consta en copia certificada del acta de nacimiento, la cual anexo marcada ´A´. Pero es el caso que para el momento de la defunción del padre de mi hija, ciudadano J.G.S. quien fuera titular de la cédula de identidad N-V.- 6.661.209 hecho acaecido el día 27 de marzo del año 2004, el funcionario que levanto el acta de defunción no reflejo que el difunto tenía una hija menor de edad de nombre (…). La omisión de esta circunstancia le ocasiona graves inconvenientes a nuestra hija…” (Sic).

Respecto al tema debatido se observa que el tribunal declinante se declaró incompetente porque el acta de defunción que se pretende rectificar no corresponde a la adolescente involucrada sino a una persona mayor de edad: J.G.S.; mientras que el tribunal declinado sostuvo “… que evidentemente en el caso en estudio pueden verse afectados derechos e intereses de una menor de edad, por cuanto la omisión señalada en el acta de defunción podría vulnerar los derechos sucesorales que pudieran corresponderle a la adolescente…”.

Así las cosas, es menester advertir que la ciudadana S.A.C.M., antes identificada, no está reclamando un derecho propio, sino que, en nombre de su menor hija G.J.S.C., es decir, en representación de ésta, solicitó por vía judicial la rectificación del acta de defunción del ciudadano J.G.S., padre de la adolescente, porque “… el funcionario que levanto el acta de defunción no reflejo que el difunto tenía una hija menor de edad…” (Sic). De modo que es la adolescente a quien debe considerarse como la parte solicitante, máxime si es la persona directamente afectada por la citada omisión.

Un precedente jurisprudencial sobre el tema debatido se puede encontrar en la sentencia de Sala Plena número 121 dictada el 16 de octubre de 2008, en la que este M.T. de la República expresó:

“… el acta de defunción cuya rectificación se pretende en esta causa, se encuentra inserta en los Libros de Registro Civil de Defunciones de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 362, folio181 vto., el 11 de julio de 1994; en una primera aproximación se puede pensar que la competencia para conocer esta causa le correspondería al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Sin embargo, al profundizar en el análisis se observa que la solicitante expresó que la rectificación se basa en que ´… el Acta en cuestión adolece del siguiente error: establece que el difunto (…) procreó un hijo de nombre WRAYAN J.R., lo cual es incorrecto por cuanto su nombre correcto es BRAHIAN A.R., como consta en Partida de Nacimiento…´.

De modo que es el adolescente quien se encuentra perjudicado de manera directa por el error que se pretende rectificar en la referida acta de defunción, toda vez que necesita tramitar ´… todo lo referente a la declaración de los bienes dejados por el difunto…´, en su condición de hijo.

(…)

Véase que de acuerdo con el literal f del Parágrafo Cuarto del artículo 177 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, aplicable ratione temporis, la competencia del Juez designado por la Sala de Juicio, pareciera limitarse a la rectificación de partidas relativas al estado civil de niños y adolescentes.

No obstante, el literal g del Parágrafo Cuarto del artículo 177 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente, amplía ese ámbito de competencia a cualquier otro asunto de naturaleza afín que deba resolverse judicialmente.

Así las cosas, la rectificación del acta de defunción objeto de la presente solicitud, sería un asunto de naturaleza afín con los temas a que se refiere el Parágrafo Cuarto del artículo 177 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente, vigente para el momento de la interposición de la solicitud, en tanto que el error que se pretende rectificar afecta directamente al adolescente respecto a su identidad.

Por esta razón, este órgano judicial estima que la Sala de Juicio Nº 2 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, es competente para conocer de la referida solicitud, y así se decide…”.

Siendo ello así, no cabe duda que el objeto de la presente controversia resulta afín con las materias a que se refiere el literal f del Parágrafo Cuarto del artículo 177 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, aplicable ratione temporis, en razón de que se encuentran involucrados los derechos de una adolescente, a quien afecta de forma directa la omisión que contiene el acta que se pretende rectificar por vía de la presente solicitud.

Por esta razón, este M.T. estima que la Sala de Juicio número 9 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, es la competente para conocer del presente caso, y así se decide.

IV

DECISIÓN

En mérito de los antes expuesto, esta Sala Plena en Sala Especial Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer del conflicto de competencia planteado entre la Sala de Juicio número 9 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial.

SEGUNDO: QUE CORRESPONDE a la Sala de Juicio número 9 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la COMPETENCIA para conocer y decidir la presente solicitud formulada por la adolescente G.J.S.C., representada por su madre S.A.C.M., antes identificada.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Líbrese oficio de participación al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el salón de Despacho de la Sala Plena en Sala Especial Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los 23 días del mes de julio de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

Los Magistrados

L.A.S.C.

Presidente de la Sala Especial Segunda

Ponente

J.J.N.C. F.R.V.T.

La Secretaria,

O.M. DOS S.P.

En veintiocho (28) de julio de dos mil nueve (2009), siendo la una y treinta y cinco minutos de la tarde (1:35 p.m.), fue publicada la decisión que antecede.

La Secretaria,

EXPEDIENTE N° AA10-L-2008-000184

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR