Decisión nº S2-046-11 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 30 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
PonenteLibes de Jesús González
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EN SEDE CONSTITUCIONAL

Ocurre la ciudadana S.A.C.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.445.128, asistida por los abogados en ejercicio YAUREPARA REINOSO GONZÁLEZ y R.C.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 40.635 y 40.906 respectivamente, en A.C. contra sentencia de fecha 21 de abril de 2010 proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRAVENTA incoado por la ciudadana LAURICE CHAMI VIUDA DE MARKARIAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.430.079 y domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en contra del ciudadano AVEDIS J.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.798.541 y del mismo domicilio, al considerar que el Juzgado accionado con su resolución le ocasionó violación de sus derechos y garantías constitucionales referidos al debido proceso, la defensa y la propiedad, consagrados en el artículo 49, ordinal 1° y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por virtud de la distribución de Ley, correspondió el conocimiento de la presente causa a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el cual lo recibió mediante auto de fecha 28 de septiembre de 2010, constante de doce (12) folios útiles, ordenándose la subsanación del escrito querellal, a objeto de cumplir con los requisitos previstos en los ordinales 3°, 5° y 6° del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, so pena de declarar inadmisible la solicitud planteada.

Mediante escrito presentado en fecha 12 de abril de 2011, la parte accionante en amparo subsanó la querella constitucional y consignó en copias certificadas la resolución objeto de impugnación, en virtud de lo cual este Tribunal Superior admitió la pretensión postulada en fecha 14 de abril de 2011, ordenando las correspondientes notificaciones al Fiscal del Ministerio Público, a la Juez agraviante, y a las partes intervinientes en el juicio primigenio al presente p.d.a., en su carácter de terceros con interés.

Practicadas como fueron las notificaciones de Ley, esta Superioridad fijó fecha y hora para la celebración de la audiencia constitucional, pública y oral, la cual se inició el día viernes veinte (20) de mayo de 2011, a las nueve de la mañana (9:00 am.) en la Sala de Audiencias N° 4 del edificio Torre Mara, Sede Judicial de Maracaibo, siendo suspendida en virtud de la evacuación de determinadas documentales requeridas por este Tribunal por espacio de cuarenta y ocho (48) horas, reanudándose la misma el día lunes veintitrés (23) de mayo de 2011, a los efectos de dictar el dispositivo correspondiente, en el cual se declaró con lugar la acción interpuesta, por lo que con base en los elementos que cursan en actas y siendo la oportunidad procesal para ello, se pasa a publicar el extenso de la decisión dictada en los siguientes términos:

PRIMERO

DE LA COMPETENCIA

El Tribunal hace constar su competencia, por cuanto le corresponde por Ley a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, como órgano jurisdiccional superior de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial que este Juzgado Superior, el conocimiento de los amparos constitucionales que se intenten contra éstos y que se encuentren relacionados con la materia de su competencia, conforme lo establece el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con la doctrina jurisprudencial constitucional, de carácter vinculante, que regula la materia. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

DE LA ADMISIBILIDAD

Dicho lo anterior y una vez declarada la competencia de este Tribunal Superior para conocer de la acción de a.c., verifica este Juzgador que en efecto fueron cumplidos los requisitos exigidos por el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales e igualmente, en cuanto a las causales de inadmisibilidad de la acción de a.c. interpuesta, previstas en el artículo 6 eiusdem, esta Superioridad observa que no se opone a ella ninguna de dichas causales, por lo que resulta admisible la acción de amparo incoada. Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERO

DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO

Inteligencia este Tribunal Superior Constitucional que el fundamento de la pretensión postulada lo soporta la querellante en el hecho de considerar que el referido Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, con ocasión a la resolución de fecha 21 de abril de 2011, mediante la cual se homologó el convenimiento celebrado en fecha 9 de abril de 2010, entre las partes procesales del juicio de Resolución de Contrato de Compraventa incoado por la ciudadana LAURICE CHAMI VIUDA DE MARKARIAN en contra del ciudadano AVEDIS J.M.C., y por medio del cual se dispuso de un inmueble que le pertenecía en comunidad conyugal con el demandado en dicho proceso, violentó sus derechos y garantías constitucionales al debido proceso, la defensa y la propiedad, consagrados en el artículo 49, ordinal 1° y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En tal sentido refiere que, en fecha 15 de noviembre de 1997 contrajo matrimonio civil con el ciudadano AVEDIS J.M.C., por ante la Jefatura Civil de la parroquia F.O., ubicada en el municipio San F.d.E.Z., el cual se disolvió mediante sentencia de divorcio proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 2 de julio de 2008, más no se realizó la partición y liquidación de los bienes comunes, por lo que posteriormente procedió a demandar dicha división, incluyendo a tales efectos el inmueble ubicado en el sector Sierra Maestra, avenida 8, N° 18-77, del municipio San F.d.e.Z., el cual fue adquirido por su ex cónyuge durante la vigencia de la comunidad conyugal, producto de la venta efectuada al mismo por los ciudadanos KARKOUR MARKARIAN IPEKIAN y LAURICE CHAMI DE MARKARIAN, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio San F.d.E.Z., en fecha 28 de marzo de 2008, anotado bajo el N° 26, protocolo primero, tomo 25, primer trimestre.

Asimismo señala que, estando en curso el p.d.P. y Liquidación de Comunidad Conyugal, el demandado contestó la demanda en fecha 17 de mayo de 2010, mediante la cual solicitó la exclusión del singularizado inmueble del p.d.p., alegando que la venta mediante la cual fue adquirido el mismo fue declarada nula por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta circunscripción judicial, mediante sentencia definitivamente firme de fecha 21 de abril de 2010, protocolizada en la Oficina de Registro Público del Municipio San F.d.E.Z., en fecha 4 de mayo de 2010, anotada bajo el N° 9, tomo 11, protocolo primero, segundo trimestre, y por ende argumentó que tal inmueble nunca había pertenecido a la comunidad conyugal que mantuvo con la querellante en amparo.

Posterior a lo cual, refiere la parte quejosa que se dirigió al precitado Juzgado a objeto de constatar los alegatos expuestos por su ex cónyuge, siendo imposible realizar tal verificación por cuanto dicho Tribunal se mantuvo cerrado desde el día 29 de abril de 2010 hasta el día 23 de julio de 2010, y cuando finalmente pudo tener acceso al mismo, evidenció la existencia de la causa signada con el N° 44.528 correspondiente a la pretensión de Resolución de Contrato de Compraventa sobre el bien in commento, incoada por la ciudadana LAURICE CHAMI VIUDA DE MARKARIAN en contra del ciudadano AVEDIS J.M.C., la cual fue interpuesta en fecha 3 de marzo de 2010 y admitida el día 4 de marzo de 2010, culminando con un convenimiento celebrado entre las partes procesales en fecha 9 de abril de 2010, mediante el cual se restituyó el inmueble a la demandante, el cual fue homologado por el Tribunal de la causa en fecha 21 de abril de 2010, expidiéndose copia certificada a los fines de su registro en fecha 23 de abril de 2010.

En esta perspectiva, argumenta que dicho proceso se ventiló con extrema rapidez y sin que fuera debidamente citada, cuando el mismo tenía por objeto un inmueble sobre el cual le asistían derechos, y aunado a ello, alega la falta de citación de los herederos conocidos y desconocidos del ciudadano KARKOUR MARKARIAN IPEKIAN, quien participó en el contrato cuya resolución se demandó, aun cuando la demandante siempre manifestó su condición de viuda al Tribunal de la causa, y aun cuando -según su dicho- el mismo órgano jurisdiccional había efectuado la Declaración de Únicos y Universales Herederos, entre los cuales se encontraba la abogada asistente de la demandante, alegando en consecuencia la transgresión del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.

En virtud de todo lo cual, concluyó en la presencia de un proceso fraudulento o fraude procesal, por cuanto se vulneraron sus derechos y garantías constitucionales al debido proceso, la defensa y la propiedad, establecidos en los artículos 49 ordinal 1° y 115 de la Constitución, al impedírsele ejercer los mecanismos pertinentes para hacer valer sus derechos en el marco de un proceso al que debía ser llamada, y que fue realizado sin su conocimiento, por lo que en consecuencia interpone la pretensión de a.c. sub litis con el objeto que se declare la nulidad de la sentencia impugnada y la reposición de la causa al estado de ordenarse su citación y la de los herederos conocidos y desconocidos del ciudadano KARKOUR MARKARIAN IPEKIAN, solicitando como medida cautelar innominada la suspensión de los efectos de la sentencia objeto de impugnación.

CUARTO

DE LA INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Dada la eminente naturaleza de orden público de los procedimientos de a.c., la cual se encuentra consagrada en el artículo 14 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que estatuye: “La acción de amparo, tanto en lo principal como en lo incidental y en todo lo que de ella se derive, hasta la ejecución de la providencia respectiva, es de eminente orden público. (…Omissis…)”, y de su directa vinculación con la presunta vulneración de derechos y garantías constitucionales, es por lo que en los artículos 13 y 15 eiusdem, se reconoce expresamente la legitimación y participación del Ministerio Público en este tipo de procedimiento, a quien se le tendrá a derecho en el proceso, desde el momento que el Juez competente le hubiere notificado de la apertura del procedimiento, participación que igualmente se encuentra reconocida en la Ley Orgánica del Ministerio Público.

Al respecto, le es pertinente a este Tribunal Superior actuando constitucionalmente citar el criterio esbozado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión N° 3255, de fecha 13 de diciembre de 2002, caso: C.A. Mirabal y otro en amparo, expediente N° 02-0496, bajo la ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., así:

(…Omissis…)

La Constitución de 1999, atribuye al Ministerio Público la competencia para “garantizar en los procesos judiciales el respeto de los derechos y garantías constitucionales”, lo cual conlleva a la participación como tercero garante de los derechos fundamentales en los procesos de amparo, que deriva de una legitimación institucional.

Esta participación no es obligatoria, como tampoco lo es vinculante, para el juez constitucional, la opinión que pudiera presentar el representante del Ministerio Público notificado, quien puede apartarse del criterio sostenido por el órgano garante de la constitucionalidad.

Ahora bien, el p.d.a. se desarrolla, originariamente, entre dos partes, accionante o presunto agraviado y accionado o presunto agraviante, quedando siempre a salvo la participación del Ministerio Público.

(…Omissis…)

(Negrillas de este Tribunal Superior).

En este orden de ideas, se constata de las actas procesales que no obstante haber sido debidamente notificada y en la oportunidad procesal correspondiente la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia del inicio del presente proceso, dicha representación fiscal no asistió a la audiencia constitucional, pública y oral, y menos aun, presentó escrito de opinión fiscal por ante este Tribunal Superior, ante lo cual considera este órgano jurisdiccional que, por cuanto la legitimación institucional que ostenta el Ministerio Público en los procesos de amparo, le atribuye la cualidad de tercero garante de los derechos fundamentales, más dicha participación no resulta obligatoria y menos aun resulta vinculante el criterio expresado con relación al asunto controvertido, en razón de la autonomía jurisdiccional de la cual gozan los jueces de la República como órganos garantes de la constitucionalidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 285.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 13 y 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como de la jurisprudencia en materia de amparo proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se encuentra facultado este Arbitrium Iudiciis constitucional para dictar sentencia prescindiendo de la opinión fiscal. Y ASÍ SE ESTIMA.

QUINTO

DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

Admitida la acción de amparo y practicadas las notificaciones correspondientes, se inició la audiencia constitucional, pública y oral el día viernes veinte (20) de mayo de 2011 a las nueve de la mañana (9:00 a.m.), día y hora previamente fijados para su celebración, en la Sala de Audiencias N° 4 del edificio Torre Mara, Sede Judicial de Maracaibo, con la presencia de la representación judicial tanto de la parte presuntamente agraviada como de los terceros intervinientes con interés, dejándose constancia de la incomparecencia del Ministerio Público y asimismo, de la Juez a cargo del Tribunal presuntamente agraviante, no obstante haber sido debidamente notificados y en la oportunidad prevista en la Ley, advirtiéndose que en el caso de la parte querellada tal incomparecencia debía ser interpretada como contradicción de los hechos expuestos por la querellante.

En este orden, iniciaron las intervenciones con la exposición del abogado en ejercicio YAUREPARA REINOSO GONZÁLEZ antes identificado, en representación de la accionante en a.S.A.C.M., en los siguientes términos:

Con fundamento en los artículos 1, 2 y 18 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales explanó los presupuestos fácticos que sustentan su querella de amparo, constituidos por la presunta vulneración de los derechos constitucionales de su representada al debido proceso y a la defensa, previstos en el artículo 49 del texto constitucional, a través de la sentencia de fecha 21 de abril de 2010, al no permitírsele hacerse parte en el proceso primigenio a esta pretensión de amparo, el cual versó sobre un inmueble que le pertenece en comunidad con el demandado, omitiéndose igualmente la citación de los herederos conocidos y desconocidos del ciudadano KARKOUR MARKARIAN IPEKIAN quien intervino en el contrato fundamento de la pretensión, aun cuando fue el mismo órgano jurisdiccional querellado en amparo el que realizó la Declaración de Únicos y Universales Herederos de este ciudadano, y a pesar que la demandante siempre manifestó su condición de viuda, por consiguiente determinó el objeto de su pretensión a la restitución del orden procesal, ya que con las vulneraciones señaladas se causa un grave daño a su poderdante, al tener un interés legítimo en la causa.

Finalizada su exposición procedió a consignar en cuatro (4) folios útiles, las siguientes documentales en copias simples: 1) Sentencia de divorcio de fecha 2 de julio de 2008 proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual se disolvió el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos S.A.C.M. y AVEDIS J.M.C. y 2) Documento de adquisición del inmueble ubicado en el sector Sierra Maestra, avenida 8, N° 18-77, del municipio San F.d.e.Z., protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio San F.d.E.Z., en fecha 28 de marzo de 2008, anotado bajo el N° 26, protocolo primero, tomo 25, primer trimestre, indicando que las respectivas copias certificadas podían ser requeridas al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta circunscripción judicial, al reposar en el expediente 47.418, contentivo de la demanda de Partición y Liquidación de Comunidad Conyugal interpuesta por la querellante de autos por ante dicho Tribunal.

Seguidamente realizó su intervención la abogada en ejercicio R.C.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 39.445, en representación judicial del tercero interviniente con interés ciudadano AVEDIS J.M.C., parte demandada en el proceso primigenio al presente amparo, alegando que:

La querella interpuesta resulta inadmisible, por cuanto la misma se fundamenta en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece como requisito de procedencia del amparo contra sentencia la incompetencia del tribunal, y por ende manifiesta que la parte querellante tenía la posibilidad de ejercer recurso de apelación o regulación de competencia contra la sentencia objeto de impugnación.

Asimismo manifestó que a la parte quejosa no le ha sido vulnerado su derecho de propiedad, por cuanto el contrato objeto del juicio primigenio versa sobre un contrato bilateral, celebrado intuite personae, siendo uno de sus requisitos de validez el pago del precio del inmueble objeto de compraventa, de conformidad con lo previsto en el artículo 1523 del Código Civil y por cuanto hubo un incumplimiento de tal obligación, se procedió a demandar la resolución del contrato, siendo que en el respectivo proceso, el demandado convino en la demanda por cuanto no tenía posibilidades de realizar el pago, lo cual se evidencia además de las actas del expediente, por cuanto se levantó un protesto para acreditar tal situación, acordándose en consecuencia la devolución del inmueble, sin que fuera necesario el consentimiento de la accionante en amparo, para la realización de tal acto.

Asimismo argumentó que el fallecimiento de una de las partes intervinientes en el contrato in commento, no otorgaba derechos a la parte accionante en amparo en el juicio primigenio al presente proceso, ya que no ésta no ostenta la cualidad de heredera y menos aun puede pretender derechos en virtud de un vínculo matrimonial por cuanto ello contraría lo dispuesto en el Código Civil, en virtud de lo cual señala que la querellante no tenía ningún derecho sobre el inmueble, y por ende no hubo violación del debido proceso, sólo se verificó la cualidad, capacidad y voluntad expresa de las partes en un acto de convenimiento y se procedió a su homologación, contra lo cual la parte accionante sólo podía ejercer el recurso de nulidad, de acuerdo con lo previsto en el Código de Procedimiento Civil.

Aunado a ello manifestó que la parte querellante en amparo incurre en contradicciones al señalar por una parte que le fueron cercenados sus derechos, que el Tribunal estaba cerrado y no tuvo acceso al expediente, caso en el cual debía ejercer los recursos pertinentes una vez aperturado el mismo, pero por otra parte refiere que tiene derechos en el juicio principal, e interpone la presente querella de amparo sin agotar los recursos preexistentes.

En este estado, procedió a consignar en veinticuatro (24) folios útiles, escrito de alegatos y dos (2) sentencias emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que en su criterio establecen las vías pertinentes para atacar los autos de homologación.

Acto seguido, el abogado en ejercicio J.C.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.480, actuando como apoderado judicial de la tercera interviniente con interés ciudadana LAURICE CHAMI VIUDA DE MARKARIAN, parte demandante en el juicio principal, argumentó:

La existencia de otras vías procesales previas a la interposición de un a.c. para hacer valer los presuntos derechos de la querellante, tal como lo es el recurso de invalidación, previsto en el artículo 335 del Código de Procedimiento Civil, el cual procede contra sentencias, cualidad que ostenta la resolución impugnada al homologar un convenimiento y darle autoridad de cosa juzgada, siendo una de sus causales la falta de citación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 ordinal 1° ejusdem, lo cual se corresponde con la situación fáctica alegada por la querellante.

En otro orden de ideas argumentó que su representada es una persona de edad avanzada, que tiene alrededor de 79 años y por ende requiere de atenciones médicas, que la accionante nunca tuvo derechos que alega sobre el inmueble objeto del contrato de compraventa, por cuanto la venta no se perfeccionó, ya que la principal obligación del comprador que es el pago, el cual no se verificó, y por ende el inmueble nunca entró a la comunidad conyugal, señalando que fue levantado un protesto por la falta de provisión de fondos del cheque identificado en el documento de compraventa, en razón de todo lo cual considera que la demanda es inadmisible, ya que nunca hubo violación constitucional, ningún daño y perjuicio a la querellante, pues en todo caso, si pretende tener derechos de propiedad de un 50% sobre el inmueble, debió pagar el 50% del precio estipulado por el mismo y no lo hizo.

Procedió a consignar en doce (12) folios útiles escrito de alegatos, y copias certificadas del documento de adquisición del inmueble, y del protesto al cual hizo referencia en su exposición.

En este momento se procedió al lapso de réplica y contrarréplica, y en tal sentido el abogado accionante YAUREPARA REINOSO GONZÁLEZ hizo uso de su derecho a réplica, solicitando la improcedencia de la solicitud efectuada por los terceros intervinientes con interés, relativa a la declaratoria de inadmisibilidad de la pretensión postulada, ya que si bien es cierto que el contrato es bilateral, su representada solo tuvo conocimiento de la rescisión del mismo cuando se contestó la demanda de partición y liquidación de la comunidad conyugal, por lo que no se podía ejercer ningún recurso contra dicha sentencia sino el amparo, y aunado a ello, la falta de provisión de fondos del cheque tiene su acción individual, señalando igualmente que si el fundamento de la demanda es el incumplimiento en el pago del precio de la venta la acción correspondiente es la nulidad del contrato.

En la contrarréplica, la abogada R.C.M. expresó que la parte accionante se contradice ya que alega una violación de derechos pero asimismo reconoce que el contrato es bilateral, desconociendo lo que ello implica, alegando que no tenía conocimiento del proceso de resolución sino hasta el acto de contestación de la partición, lo cual en su criterio resulta incomprensible puesto que al mantener una relación de pareja con el demandado debía conocer la compra del inmueble, pero por otra parte reconoce que carecían de fondos para pagar el precio, y que la demanda de resolución tiene su fundamento en el incumplimiento de una de las obligaciones del demandado, que es la de pagar, por todo lo cual solicita que se declare la improcedencia del amparo, por cuanto no existe violación del debido proceso.

El profesional del Derecho J.C.R. en la contrarréplica argumentó que según lo previsto en el artículo 328 del Código de Procedimiento Civil se establece un lapso de un mes después que la parte interesada tenga conocimiento de la sentencia objeto del recurso, lo cual en el presente caso ocurrió en el acto de contestación del juicio de partición, contando desde ese momento con un lapso de 30 días para interponer el recurso, manifestando igualmente que la parte querellante se contradice al señalar que desconocía el proceso, y afirmar posteriormente que lo conoció en el referido acto de contestación, y por cuanto sólo se resolvió un contrato por un tribunal competente para ello, en virtud de la falta de cancelación del precio, el bien nunca entró en la comunidad conyugal, y por ende a la querellante no le ha sido violado ningún derecho, ni se está en presencia de un fraude procesal, por todo lo cual solicita la inadmisibilidad de la querella al no cumplir con los extremos de Ley.

Finalizadas las intervenciones antes singularizadas, este Juez Superior, en virtud de los hechos planteados, y las documentales consignadas por las partes, las cuales fueron agregadas a las actas procesales, así como los elementos subjetivos y objetivos que caracterizan el caso facti especie, consideró pertinente la suspensión de la audiencia, a los fines de la evacuación en copia certificada de la sentencia de divorcio consignada por la parte accionante, la cual se reanudaría una vez que conste en actas la instrumental requerida a los fines de dictar decisión, en correspondencia con la doctrina establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 7 de fecha 1° de febrero de 2000, expediente 00-0010, caso: J.A.M.B. y otro en amparo, bajo la ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., en concordancia del artículo 26 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que señaló la posibilidad de: (…Omissis…) “… b) Diferir la audiencia por un lapso que en ningún momento será mayor de cuarenta y ocho (48) horas, por estimar que es necesaria la presentación o evacuación de alguna prueba que sea fundamental para decidir el caso, o a petición de alguna de las partes o del Ministerio Público. …” (…Omissis…), y tomando base legal en el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En derivación, mediante auto y oficio de la misma fecha se requirió al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, copia certificada de la sentencia de divorcio inserta en el expediente N° 47.418 contentivo del juicio de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL incoado por la ciudadana S.A.C.M. en contra del ciudadano AVEDIS J.M., proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 2 de julio de 2008, la cual fue remitida según oficio N° 0669-2011 de la misma fecha, por lo que se fijó la reconstitución de la audiencia para el día lunes veintitrés (23) de mayo de 2011, a las dos de la tarde (2:00 pm).

Así pues, concluido como fue el lapso de suspensión acordado para dictar decisión, se reconstituyó la audiencia constitucional, pública y oral, en su etapa final o conclusiva, procediendo este Tribunal Superior a dictar el dispositivo del presente fallo, en presencia de la representación judicial de la parte presuntamente agraviante y de los terceros intervinientes con interés, en los siguientes términos:

(…Omissis…)

PRIMERO: CON LUGAR la pretensión de A.C. interpuesta por la ciudadana S.A.C.M., asistida por los abogados en ejercicio YAUREPARA REINOSO GONZÁLEZ y R.C.M., inscritos en el Inpreabogado bajo el Nos. 40.635 y 40.906 respectivamente, contra sentencia de fecha 21 de abril de 2010 proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en el juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRAVENTA incoado por la ciudadana LAURICE CHAMI VIUDA DE MARKARIAN en contra del ciudadano AVEDIS J.M..

SEGUNDO: SE ANULA el auto de homologación de fecha 21 de abril de 2010 proferido por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en el juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRAVENTA incoado por la ciudadana LAURICE CHAMI VIUDA DE MARKARIAN en contra del ciudadano AVEDIS J.M..

TERCERO: SE REPONE LA CAUSA primigenia al presente p.d.a. constitucional, al estado que se ordene la citación de los herederos conocidos y desconocidos del ciudadano KARKOUR MARKARIAN IPEKIAN, de la ciudadana S.A.C.M. y de los terceros que pudieren tener interés en la causa, posterior a lo cual comenzará a transcurrir el lapso para dar contestación a la demanda incoada.

CUARTO: Se declara PROCEDENTE la medida cautelar innominada de suspensión de los efectos de la sentencia de fecha 21 de abril de 2010 proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en el juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRAVENTA incoado por la ciudadana LAURICE CHAMI VIUDA DE MARKARIAN en contra del ciudadano AVEDIS J.M..

(...Omissis...).

SEXTO

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vista la querella de A.C. interpuesta por la ciudadana S.A.C.M., contra sentencia de fecha 21 de abril de 2010 proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRAVENTA incoado por la ciudadana LAURICE CHAMI VIUDA DE MARKARIAN, en contra del ciudadano AVEDIS J.M., al considerar que el Juzgado accionado, con su resolución le ocasionó violación a sus derechos y garantías constitucionales referidos al debido proceso, la defensa y la propiedad, consagrados en los artículos 49, ordinal 1° y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y una vez celebrada la audiencia constitucional, pública y oral atinente al presente procedimiento, este Arbitrium Iudiciis actuando constitucionalmente procede a proferir decisión, en la forma que de seguidas se realiza.

Del estudio epistemológico efectuado a la decisión querellada y a los fines de inteligenciar la decisión a ser proferida en esta sede constitucional, esta Superioridad estima pertinente valorar los medios probatorios presentados por las partes intervinientes en el presente proceso, a objeto de realizar la correspondiente fijación de los hechos que motivan la presente solicitud, y con ello determinar si efectivamente los mismos se circunscriben en violaciones de rango constitucional, advirtiéndose que en dicho proceso cognoscitivo axiológico, se aplicarán en forma supletoria las reglas pertinentes previstas en el Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo estatuido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

I

Valoración Probatoria

Pruebas de la parte presuntamente agraviada:

La parte querellante en amparo acompañó a su solicitud:

- Copia certificada del acta de matrimonio N° 171 de fecha 15 de noviembre de 1997, celebrado entre los ciudadanos AVEDIS J.M.C. y S.A.C.M., expedida por el Registro Civil de la parroquia F.O. del municipio San F.d.e.Z.. Este Sentenciador Superior considera que tal instrumental ostenta carácter público, por cuanto fue elaborada por un funcionario público (Jefe Civil) con las solemnidades de Ley, y en tal sentido surte efecto entre las partes y contra terceros con respecto al hecho jurídico al que se contrae, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, por lo que se aprecia en todo su contenido y valor probatorio, al ser presentada en copia certificada la cual no fue objeto de tacha de falsedad. Y ASÍ SE VALORA.

- Copia simple de la copia certificada mecanografiada expedida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contentiva del convenimiento celebrado entre los ciudadanos LAURICE CHAMI VIUDA DE MARKARIAN y AVEDIS J.M.C. en fecha 9 de abril de 2010, y el auto de homologación de fecha 21 de abril de 2010, protocolizada por ante la Oficina de Registro Público del Municipio San F.d.e.Z. en fecha 4 de mayo de 2010, anotado bajo el N° 9, tomo 11, protocolo primero, segundo trimestre. Dicha documental constituye copia simple de un documento de origen judicial que aunado a ello posteriormente fue protocolizado, por lo que ostenta una naturaleza esencialmente pública, y al ser presentado en copia fotostática sin certificación, la misma se consideran fidedigna por cuanto no fue impugnada, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE VALORA.

- Impresión vía Internet de la Declaración de Únicos y Universales Herederos del ciudadano KARKOUR MARKARIAN IPEKIAN dictada en fecha 3 de noviembre de 2008 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Con relación a dicha documental se estima pertinente señalar que conforme a lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su decisión N° 982 del 6 de junio de 2001, la página web del m.T. ha sido diseñada como “un medio auxiliar de divulgación de su actividad judicial”, es decir, que tiene una finalidad netamente informativa que busca simplemente divulgar su actuación sin que en forma alguna se pueda sustituir la información allí contenida con la que reposa en los expedientes, y por ende carece de valor probatorio para este Sentenciador Superior. Y ASÍ SE ESTIMA.

Con ocasión a la corrección de las omisiones constatadas en su escrito querellal procedió a consignar:

-Copia certificada de la resolución de fecha 21 de abril de 2010 proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual se homologó el convenimiento celebrado entre los ciudadanos LAURICE CHAMI VIUDA DE MARKARIAN y AVEDIS J.M.C. en fecha 9 de abril de 2010, de la diligencia solicitando dicha copia y del auto que la provee. Al respecto debe señalarse que dicha documental ostenta carácter público, por cuanto fue elaborada por un funcionario público (Juez) con las solemnidades de Ley, y en tal sentido surte efecto entre las partes y contra terceros, con respecto al hecho jurídico al que se contrae, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, por lo que surte pleno valor probatorio al ser presentada en copia certificada que no fue objeto de tacha de falsedad. Y ASÍ SE VALORA.

Asimismo, en la audiencia constitucional, pública y oral consignó:

-Copia simple del documento contentivo de la venta efectuada por los ciudadanos KARKOUR MARKARIAN IPEKIAN y LAURICE CHAMI DE MARKARIAN al ciudadano AVEDIS J.M.C., del inmueble ubicado en el sector Sierra Maestra, avenida 8, N° 18-77, parroquia F.O. del municipio San F.d.e.Z., protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio San F.d.E.Z., en fecha 28 de marzo de 2008, anotado bajo el N° 26, tomo 25, protocolo primero, primer trimestre.

-Copia simple de la sentencia de divorcio que declaró disuelto el vínculo matrimonial entre los ciudadanos AVEDIS J.M.C. y S.A.C.M., proferida en fecha 2 de julio de 2008 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Dichas documentales constituyen copias fotostáticas de documentos de naturaleza pública, por cuanto los mismos fueron elaborados por los funcionarios públicos competentes (Registrador y Juez), con las solemnidades de Ley, con efectos entre las partes y contra terceros, en lo que respecto a los hechos jurídicos a los cuales se contraen, que al ser presentadas en copias fotostáticas carentes de certificación, sin que las mismas fueran impugnadas se consideran fidedignas, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE VALORA.

Pruebas de los Terceros Intervinientes con Interés:

Con ocasión a la audiencia constitucional, pública y oral, la abogada en ejercicio R.C.M., actuando como representante judicial del ciudadano AVEDIS J.M.C., presentó escrito de alegatos y asimismo:

-Dos (2) sentencias emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, impresas por vía Internet, a objeto de fundamentar los criterios expuestos en forma oral, siendo necesario advertir que, dichas documentales no pueden ser considerados como medios de prueba en razón de constituir instrumentos jurídicos, en aplicación del principio general según el cual el derecho no se prueba. Y ASÍ SE CONSIDERA.

Por su parte el abogado en ejercicio J.C.R. en representación judicial de la ciudadana LAURICE CHAMI VIUDA DE MARKARIAN, consignó en la misma oportunidad escrito contentivo de sus alegatos y asimismo presentó en copias certificadas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, las siguientes documentales:

-Documento contentivo de la venta efectuada por los ciudadanos KARKOUR MARKARIAN IPEKIAN y LAURICE CHAMI DE MARKARIAN al ciudadano AVEDIS J.M.C., del inmueble ubicado en el sector Sierra Maestra, avenida 8, N° 18-77, en la parroquia F.O. del municipio San F.d.e.Z., protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio San F.d.E.Z. en fecha 28 de marzo de 2008, anotado bajo el N° 26, tomo 25, protocolo primero, primer trimestre.

- Protesto del cheque N° 79513520 de fecha 8 de enero de 2008, girado por el ciudadano AVEDIS J.M.C. a la orden de la ciudadana LAURICE CHAMI VIUDA DE MARKARIAN contra la cuenta corriente N° 0133-0063-16-1606003747, levantado por la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo del estado Zulia, en el Banco Federal, C.A., en fecha 2 de marzo de 2010.

Dichas documentales al ser certificadas por el órgano jurisdiccional precitado, con las formalidades de Ley, adquieren la certeza de su existencia en las actas de un expediente judicial, en virtud de lo cual constituyen actas judiciales y por ende impretermitiblemente, ostentan carácter público, que surten efectos ante terceros, en virtud de todo lo cual se valoran en todo su contenido y fe probatoria de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, al no ser tachadas de falsas. Y ASÍ SE VALORAN.

Pruebas requeridas por este Tribunal Superior Constitucional:

Este Juzgado Superior actuando constitucionalmente, tomando base en el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la jurisprudencia de carácter vinculante que regula la materia, estimó pertinente a los efectos de obtener mayor certeza jurídica sobre la veracidad de los medios de prueba presentados por la parte presuntamente agraviada y que resultan determinantes para la resolución del caso planteado, requerir al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia:

-Copia certificada de la sentencia de divorcio inserta en el expediente N° 47.418 contentivo del juicio de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL incoado por la ciudadana S.A.C.M. en contra del ciudadano AVEDIS J.M., proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 2 de julio de 2008, la cual fue remitida según oficio N° 0669-2011 de la misma fecha.

Por consiguiente, dicha instrumental constituye un acta pública o acta judicial, elaborada por un funcionario público competente con las solemnidades de Ley, mediante la cual se obtiene la certeza de la existencia en el expediente N° 47.418 de la sentencia de divorcio presentada por la parte presuntamente agraviante, en razón de todo lo cual se valora en todo su contenido y fe probatoria de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Y ASÍ SE VALORA.

II

Establecimiento de los hechos:

Del análisis y valoración efectuada por este Arbitrium Iudiciis constitucional al acervo probatorio cursante en actas, y el estudio detenido de los argumentos expuestos por la parte presuntamente agraviada y de los terceros intervinientes con interés, se obtiene la comprobación de los siguientes hechos:

En fecha 15 de noviembre de 1997 los ciudadanos AVEDIS J.M.C. y S.A.C.M. contrajeron matrimonio por ante la Jefatura Civil (hoy Registro Civil) de la parroquia F.O. del municipio San F.d.e.Z., conforme acta de matrimonio N° 171 de la misma fecha.

En fecha 28 de marzo de 2008 los ciudadanos KARKOUR MARKARIAN IPEKIAN y LAURICE CHAMI DE MARKARIAN vendieron al ciudadano AVEDIS J.M.C., un inmueble ubicado en el sector Sierra Maestra, avenida 8, N° 18-77, en la parroquia F.O. del municipio San F.d.e.Z., declarando recibir el pago del precio mediante cheque N° 79513520 girado contra la cuenta corriente N° 0133-0063-16-1606003747, del Banco Federal, C.A., según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio San F.d.E.Z..

En fecha 2 de marzo de 2010, la ciudadana LAURICE CHAMI VIUDA DE MARKARIAN protestó el cheque N° 79513520 de fecha 8 de enero de 2008, girado por el ciudadano AVEDIS J.M.C. a su orden, contra la cuenta corriente N° 0133-0063-16-1606003747, del Banco Federal, C.A., según acta levantada por la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo del estado Zulia.

Asimismo se evidenció, con imprecisión de fecha, que la precitada ciudadana demandó al ciudadano AVEDIS J.M.C., por Resolución del Contrato de Compraventa de fecha 28 de marzo de 2008, proceso en el cual se celebró un convenimiento en fecha 9 de abril de 2010, mediante el cual se devolvió a la demandante el inmueble objeto del contrato controvertido, el cual fue homologado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 21 de abril de 2010, según copias certificadas insertas en actas.

Igualmente se constató que en fecha 2 de julio de 2008 se declaró el divorcio entre los ciudadanos AVEDIS J.M.C. y S.A.C.M., según sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Quedando demostrado igualmente que, la ciudadana S.A.C.M. inició p.d.P. Y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL, en contra de su ex cónyuge AVEDIS J.M.C., el cual cursa por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el expediente N° 47.418, según se desprende de las copias certificadas remitidas por dicho Juzgado a este Tribunal Superior.

III

Constatación de Violaciones de Derechos y Garantías Constitucionales:

Quedando delimitados los hechos demostrados en el presente proceso, en virtud de la aplicación del principio general conforme al cual quien alega debe probar sus respectivas afirmaciones, procede este Sentenciador Superior actuando en sede constitucional, a precisar si los mismos constituyen violaciones a normas legales y/o constitucionales, y por ende si son objeto de tutela constitucional, para lo se hace imperativo esbozar ciertos lineamientos a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia.

En este orden, el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

Artículo 27. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.

El procedimiento de la acción de a.c. será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.

La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto o puesta bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna.

El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales.

(Negrillas de este Tribunal Superior)

Con relación a la naturaleza de la pretensión de tutela constitucional, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia proferida el 26 de enero de 2001, caso: Juicio de J.I.F.A. en amparo, expediente Nº 00-1377, sentencia Nº 46, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., dejó sentado el siguiente criterio:

(…Omissis…)

La naturaleza de la acción de a.c., fue revisada por esta Sala Constitucional en sentencia de fecha 28 de julio de 2000 (Caso L.A.B.), en la cual se asentó que:

La doctrina y muchas sentencias, la consideran una acción extraordinaria, aunque en realidad no lo sea, ya que ella es una acción común que la Constitución vigente (artículo 27) otorga a todo aquel a quien se le infrinjan derechos y garantías constitucionales, pero cuya admisibilidad varía de acuerdo a las diversas fuentes de transgresión constitucional que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales previene. Estas infracciones pueden provenir de vías de hecho, o estar contenidas en actos administrativos, normas jurídicas, actos u omisiones procesales, sentencias judiciales, etc.

.

(…Omissis…)

Cabe destacar que el solicitante de la tutela constitucional, no necesita ceñirse a formas estrictas ni a un ritualismo inútil, en sintonía con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pero en todo caso la petición debe estar en sujeción a la normativa jurídica que regula la materia, a objeto de que la autoridad judicial pueda restablecer eficiente y congruentemente, la situación jurídica denunciada como infringida o la situación que más se asemeje a ella.

Igualmente, debe señalarse que la pretensión de a.c. puede adoptar diferentes modalidades, siendo una de ellas el amparo contra sentencias, el cual tiene su fundamento legal en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuyo texto es del siguiente tenor:

Artículo 4.- Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.

(Negrillas de este Tribunal Superior)

En tal sentido, es menester precisar que el sentido y alcance del término competencia en el marco de la norma antes citada, ha sido delimitado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según se evidencia de sentencia N° 146 de fecha 24 de marzo de 2000, caso A.P. y otros en amparo, Exp. N° 00-0090, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., tal como se expone a continuación:

(…Omissis…)

En el artículo 4º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se establece la posibilidad de proponer una pretensión de amparo, cuyo objeto sean resoluciones, sentencias o actos realizados por un Tribunal de la República, que actuando fuera de su competencia, haya vulnerado el goce o ejercicio de derechos o garantías constitucionales.

La noción de un “Tribunal actuando fuera de su competencia” ha sido precisado por la Sala, en su sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 (caso J.Á.J.) indicando que “...la palabra «competencia» -como un requisito del artículo 4º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales- no tiene el sentido procesal estricto, por cuanto no se refiere sólo a la incompetencia por la materia, valor o territorio, sino también corresponde a los conceptos de abuso de poder o extralimitación de atribuciones, y en consecuencia, se plantea cuando esa actuación lesione o vulnere derechos o garantías constitucionales”.

Quiere esto decir, que el análisis de la actividad realizada por el Tribunal de la República, de la cual se deduce la lesión al goce o ejercicio de derechos o garantías constitucionales, comprende el examen del ejercicio de las atribuciones, que como expresión del poder público, le han sido conferidas en la ley que regule sus funciones. De modo que constituye una hipótesis de abuso de poder, por ejemplo, utilizar el poder cautelar previsto para los jueces, con finalidades distintas a las de asegurar el cumplimiento de los fallos judiciales. Pero debe advertirse, que el concepto expuesto no es idéntico al abuso de poder que genera sanciones penales, ni al contemplado en el derecho administrativo.

(…Omissis…)

(Negrillas de este Tribunal Superior)

En este marco de ideas, en sentencia N° 39 de fecha 25 de enero de 2001, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: J.G.M.C. en amparo, expediente Nº 00-2718, con ponencia del Magistrado Dr. J.M.D.O., sentó doctrina con relación a los requisitos de procedencia del amparo contra sentencias, en los siguientes términos:

(…Omissis…)

…para que proceda la acción de amparo contra actos judiciales deben concurrir las siguientes circunstancias, a saber: a) que el juez, de quien emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); b) que tal proceder ocasionó la violación de un derecho constitucional (acto inconstitucional), lo que implica que no es recurrible por amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal y; c) que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos resulten no idóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado de violación

. (…Omissis…)

(Negrillas y subrayado de este Tribunal Superior).

Dada la naturaleza de orden constitucional vinculante de las decisiones parcialmente transcritas, este Tribunal se acoge al dictamen en ellas contenido. Y ASÍ SE CONSIDERA.

En tal sentido, resulta pertinente señalar a la representación judicial del tercero interviniente con interés AVEDIS J.M.C., que de los argumentos esbozados por la parte presuntamente agraviada en su querella de amparo, debidamente subsanada, así como los alegatos expuestos en la audiencia constitucional, pública y oral, no se evidencia que la parte quejosa fundamente su pretensión impugnativa en la incompetencia por la materia, el valor o el territorio, del Tribunal querellado en amparo, sino en el concepto de incompetencia sustancial regulado por el derecho procesal constitucional al señalar como basamento de su pretensión la violación de sus derechos y garantías constitucionales, lo cual se traduce en un abuso de poder o extralimitación de funciones, tal como ha sido expuesto con anterioridad con base en la jurisprudencias precedentemente citadas, en razón de lo cual resulta improcedente el alegato de inadmisibilidad de la tutela peticionada por cuanto la parte debió ejercer el recurso de regulación de competencia o apelación. Y ASÍ SE CONSIDERA.

Precisado lo anterior, se tiene que de los hechos debidamente demostrados en actas se constató que, la parte presuntamente agraviada ciudadana S.A.C.M. contrajo matrimonio con el ciudadano AVEDIS J.M.C. en fecha 15 de noviembre de 1997, que éste adquirió de los ciudadanos LAURICE CHAMI DE MARKARIAN y KARKOUR MARKARIAN IPEKIAN un inmueble ubicado en el sector Sierra Maestra del municipio San F.d.e.Z., en fecha 28 de marzo de 2008, y que el vínculo matrimonial fue disuelto mediante sentencia de divorcio de fecha 2 de julio de 2008, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta circunscripción judicial, y que actualmente cursa demanda de Partición y Liquidación de Comunidad Conyugal interpuesta por la parte presuntamente agraviada en contra de su ex cónyuge por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, derivado de lo cual se concluye con meridiana claridad en que el inmueble antes referido fue adquirido por el ciudadano AVEDIS J.M.C. durante la vigencia de la comunidad conyugal con la parte presuntamente agraviada S.A.C.M..

Asimismo, por cuanto quedó demostrado que la ciudadana LAURICE CHAMI DE MARKARIAN protestó en fecha 2 de marzo de 2010 el cheque mediante el cual se acreditó el pago del mismo inmueble, y procedió a demandar la Resolución del contrato de compraventa, culminando dicho proceso mediante convenimiento celebrado en fecha 9 de abril de 2010, a través del cual se devolvió el bien a la parte demandante, siendo homologado dicho acto de auto composición procesal mediante auto de fecha 21 de abril de 2010, en el cual en ningún momento se hace alusión a los derechos de la ciudadana S.A.C.M., se infiere indefectiblemente que dicho proceso se llevó a cabo sin que fuera citada o llamada la parte presuntamente agraviada en este procedimiento de a.c..

Al respecto, se observa que la representación judicial de la tercera interviniente con interés LAURICE CHAMI VIUDA DE MARKARIAN alegó la inadmisibilidad de la pretensión interpuesta al considerar que la misma debía ejercer el recurso de invalidación contra la decisión de fecha 21 de abril de 2010, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha en que tuvo conocimiento de su existencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 327 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y por otra parte se aprecia que la parte querellante alegó que una vez que adquirió dicho conocimiento, esto es en fecha 17 de mayo de 2010, le fue imposible acceder al Tribunal querellado en amparo en virtud que el mismo se encontraba cerrado, desde el día 23 de abril de 2010 y hasta el 23 de julio de 2010, con relación a todo lo cual debe señalar este Juzgado Superior que efectivamente es del conocimiento público que el Tribunal accionado en amparo estuvo cerrado durante ese período de tiempo en virtud de la suspensión médica y laboral de la Juez a su cargo, por lo que no puede imputársele a la parte presuntamente agraviada negligencia en la interposición de recursos, en virtud de lo cual se considera improcedente tal alegato de inadmisibilidad. Y ASÍ SE CONSIDERA.

Ahora bien, aclarado lo anterior debe señalarse que la falta de citación descrita constituye una infracción de la norma prevista en el artículo 168 del Código Civil, que establece la legitimación conjunta de los cónyuges para el ejercicio de las acciones correspondiente a bienes de la comunidad conyugal, en los siguientes términos:

Artículo 168.- Administración de los bienes de la comunidad. Cada uno de los cónyuges podrá administrar por sí solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo; la legitimación en juicio, para los actos relativos a la misma corresponderá al que los haya realizado. Se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades. En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta.

El Juez podrá autorizar a uno de los cónyuges para que realice por sí solo, sobre bienes de la comunidad, alguno de los actos para cuya validez se requiere el consentimiento del otro, cuando éste se encuentre imposibilitado para manifestar su voluntad y los intereses del matrimonio y de la familia así lo impongan. Igualmente el Juez podrá acordar que el acto lo realice uno de los cónyuges cuando la negativa del otro fuere injustificada y los mismos intereses matrimoniales y familiares así lo exijan. En estos casos el Juez decidirá con conocimiento de causa y previa audiencia del otro cónyuge, si éste no estuviere imposibilitado, tomando en consideración la inversión que haya de darse a los fondos provenientes de dichos actos.

(Negrillas de este Tribunal Superior)

Sin embargo, dicha infracción de rango legal constituye impretermitiblemente una violación de rango constitucional, por cuanto le impidió a la accionante en amparo ejercer su derecho a la defensa, el cual se encuentra previsto en el artículo 49, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como se expone a continuación:

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

  1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

(…Omissis…)

(Negrillas y subrayado de este Tribunal Superior)

En cuanto al constitucional derecho a la defensa, la doctrina jurisprudencial ha sido pacífica al establecer que éste tiene como fundamento principal el derecho a ser oído dentro de un procedimiento legalmente establecido, así como el derecho a ser notificado de la decisión administrativa o judicial, para que de tal manera el administrado o justiciable, cuente con la posibilidad de presentar los alegatos que en su defensa puede aportar en el proceso, tener acceso al expediente, examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, presentar las pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra, y finalmente, ser informado de los recursos y medios de defensa que le asisten para el resguardo de sus intereses, por lo que se concluye con meridiana claridad que el mismo le ha sido vulnerado a la parte querellante en amparo. Y ASI SE APRECIA.

Igualmente, constituye una violación de los derechos de propiedad de la parte accionante en amparo sobre el inmueble adquirido por su ex cónyuge durante la vigencia de la comunidad conyugal, siendo que éste derecho ostenta rango constitucional, de conformidad con lo previsto en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual se transcribe a continuación:

Artículo 115. Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.

(Negrillas de este Juzgado Superior)

Pero aunado a la violación constitucional evidenciada, se constata de la lectura minuciosa efectuada a la resolución objeto de amparo, que la demandante se identificó en todo momento como LAURICE CHAMI VIUDA DE MARKARIAN, y asimismo, en el documento de compraventa de fecha 28 de marzo de 2008, que constituye el instrumento fundamental de la pretensión de Resolución del contrato, aparecen como vendedores los ciudadanos LAURICE CHAMI DE MARKARIAN y KARKOUR MARKARIAN IPEKIAN, de lo cual se deduce que, el Tribunal accionado en amparo incurrió en error al homologar el convenimiento efectuado en la causa primigenia a la presente pretensión, sin constatar el consentimiento del precitado ciudadano, o en todo caso, requerir a la parte demandante una explicación a objeto de determinar si el mismo había fallecido, y comprobada tal situación, debió abstenerse de homologar dicho convenimiento y suspender la causa hasta tanto se practicara la citación de los herederos conocidos y desconocidos del mismo, de conformidad con lo previsto en los artículos 144 y 231 del Código de Procedimiento Civil, los cuales se transcriben a continuación:

Artículo 144.- La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos.

Artículo 231.- Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias.

El edicto deberá contener el nombre y apellido del demandante y los del causante de los sucesores desconocidos, el último domicilio del causante, el objeto de la demanda y el día y la hora de la comparecencia.

El edicto se fijará en la puerta del Tribunal y se publicará en dos periódicos de los de mayor circulación en la localidad o en la más inmediata, que indicará el Juez, por los menos durante sesenta días, dos veces por semana.

Igualmente, se incurre en violación del artículo 7 del código de Procedimiento Civil, conforme al cual, la forma de realización del proceso está preordenada en líneas generales por el ordenamiento jurídico, la cual solo puede ser establecida por los jueces en ausencia de la Ley, en concordancia con lo expuesto por nuestro m.T. en Sala Constitucional, mediante sentencia N° 2935 del 13 de diciembre de 2004, caso Clínica Vista Alegre C.A. en amparo, exp. N° 03-2724, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., en los siguientes términos:

(…Omissis…)

En tal sentido, el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, señala que “(l)os actos procesales se realizaran en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo”, lo cual denota que los actos del procedimiento deben realizarse en la forma prevista en este Código y en leyes especiales; con lo cual, dicha norma consagra el principio de legalidad de las formas procesales, en cuya aplicación se encuentra la estructura del proceso, su secuencia y desarrollo en la manera preestablecida en la ley, no siendo en consecuencia disponible por las partes o por el juez subvertir o modificar el trámite ni las condiciones de modo, tiempo y lugar en que deben practicarse los actos procesales.

De allí, que no sea potestativo de los juzgadores subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público.

(…Omissis…)

(Negrillas y subrayado de este Tribunal Superior)

Situación ésta que, indudablemente se erige como una grave violación del debido proceso, el cual se encuentra igualmente consagrado constitucionalmente en el precitado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresándose que el mismo se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.

En este orden de ideas, nos señala BREWER CARÍAS, en su obra “La Constitución Comentada”. Editorial Arte. Caracas. 2000. Pág. 164:

(…Omissis…)

La más importante de las garantías constitucionales, además del acceso a la justicia, es que ésta se imparta de acuerdo con las normas establecidas en la Constitución y las Leyes, es decir, en el curso de un debido proceso. Estas garantías se han establecido detalladamente en el artículo 49 que exige que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.

(…Omissis…)

(Negrillas de este Tribunal Superior)

Asimismo, en ocasión al debido proceso la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de Marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. E.C.R., en el juicio de Agropecuaria Los Tres Rebeldes, C.A., en el expediente Nº 00-0118, sentencia Nº 97, dejó sentado:

(…Omissis…)

Se denomina debido proceso aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.

Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera que sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos e intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho a la defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva.

(…Omissis…)

(Negrillas de este Tribunal Superior)

Así pues, el debido proceso, como impretermitible garantía de orden constitucional que es, establece en favor de las partes que intervienen en determinado proceso, que el mismo se desarrolle en total ausencia de dilaciones indebidas, con la más expedita posibilidad de ser oído, con todas las garantías y dentro del plazo razonablemente establecido legalmente, así como también disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, de aportar pruebas licitas y razonables, contradecir las aportadas por la contraparte, y que estas pruebas sean debidamente valoradas, hacer uso de todos los medios de impugnación que le otorga el sistema jurídicamente organizado, con lo que resulta evidente que el mismo fue vulnerado por el Tribunal querellado al omitir la citación de los herederos conocidos y desconocidos del ciudadano KARKOUR MARKARIAN IPEKIAN, como parte interviniente en el contrato objeto de resolución en el juicio primigenio al presente p.d.a. constitucional. Y ASÍ SE CONSIDERA.

En efecto, las vulneraciones constitucionales constatadas con ocasión a la específica situación planteada, han sido declaradas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 1715 del 6 de octubre de 2006, dictada con ocasión a la solicitud de revisión interpuesta por E.J.M., con ponencia del Magistrado Dr. P.R.R.H., Exp. N° 05-2453, en los siguientes términos:

(…Omissis…)

En criterio de la Sala, el incumplimiento del procedimiento que preceptúa el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, cuando la muerte del demandado ha ocurrido en el transcurso del proceso, acarrea la nulidad de las actuaciones procesales desde el mismo momento en que se abrió la sucesión pues, la omisión de citación a los causahabientes, resulta en agravio del derecho a la defensa y al debido proceso de los causahabientes, de tal manera que resulta imperativo para los jueces constitucionales el restablecimiento de la situación jurídica que fue infringida, aunque ello implique que se deje sin efecto la apariencia de cosa juzgada que dicho juicio generó…

(…Omissis…)

(Negrillas de este Tribunal Constitucional Superior)

Determinado lo anterior es preciso para este Arbitrium Iudiciis constitucional advertir a los terceros intervinientes con interés que, con relación a los motivos que fundamentan el juicio primigenio al presente p.d.a., referidos a un presunto incumplimiento en el pago del precio de compraventa del inmueble adquirido por el ex cónyuge de la parte agraviada, durante la vigencia de la comunidad conyugal, por cuanto el cheque emitido por el comprador a tales fines carecía de fondos, que dichos planteamientos no pueden ser dilucidados por este Sentenciador Superior, quien tiene delimitada su actuación jurisdiccional a la constatación de vulneraciones a derechos y garantías constitucionales, de la parte querellante, tal como ha sido efectuado. Y ASÍ SE ADVIERTE.

Consecuencialmente, evidenciadas las violaciones al debido proceso y a la defensa de conformidad con los argumentos antes expuestos, es preciso destacar que dichas infracciones afectan directamente el orden público, el cual concierne fundamentalmente, al interés del Estado como sociedad política (garantía de la constitucionalidad de la ley), al interés de la colectividad (uti civis), al resguardo de las buenas costumbres y al interés de los terceros eventualmente interesados en el proceso, correspondiéndole la salvaguarda de todo ello a la magistratura judicial, a objeto de cumplir con la finalidad jurídica y pertinente composición de la litis.

En este sentido, resulta pertinente traer a colación la definición de orden público, contenida en el “Vocabulario Jurídico” de H.C., Ediciones Desalma. Buenos Aires. 1961. pág. 405, que señala:

Conjunto de instituciones y reglas destinadas a mantener en un país el buen funcionamiento de los servicios públicos, la seguridad y la moralidad de las relaciones entre particulares, y cuya aplicación en las convenciones no puede ser en principio excluida por los contratantes.

En torno a este concepto se ha pronunciado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 0144, del 07 de Marzo de 2002, Expediente Nº AA20-C-2000-000800, Distribuidora Nella contra Alpina Productos Alimenticios C.A., con ponencia del Magistrado Dr. A.R.J., en los siguientes términos:

(…Omissis…)

…todo lo relativo a la defensa de orden constitucional y el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los principios procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de obligatoriedad de los procedimientos establecidos en la Ley,…

En lo referente al concepto de orden público, esta Sala, elaboró su doctrina con apoyo en la opinión de E.B., así ha señalado:

‘…el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada…

…, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento’ (G.F. Nº 119. V. I., 3ª etapa, pág. 902 y S. Sentencia de fecha 24 de febrero de 1983).

(…Omissis…)

(Negrillas de este Tribunal Superior)

Como corolario, resulta oportuno destacar que de conformidad con lo expresado por el maestro COUTURE, el derecho procesal es un conjunto de formas dadas de antemano por el orden jurídico, mediante las cuales se hace el juicio, y el apartamiento de ese conjunto de formas necesarias establecidas por la ley, trae como consecuencia la nulidad de los actos procesales realizados con prescindencia de esas formas, por ineficaces, siendo que tal nulidad dependerá de la magnitud del apartamiento de la norma.

Consecuencialmente, este Sentenciador Superior actuando en sede constitucional estima que lo procedente en derecho es declarar la nulidad del auto de homologación de fecha 21 de abril de 2010, ya que el mismo se dictó en franca violación de los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa, de la ciudadana S.A.C.M. y los herederos conocidos y desconocidos del ciudadano KARKOUR MARKARIAN IPEKIAN, y en virtud de ello, resulta preciso ordenar la reposición de la causa en el juicio primigenio a la presente acción de amparo, al estado de citar a las personas singularizadas por tener interés directo en las resultas del proceso y a todo aquel tercero que pretenda derechos sobre el inmueble objeto del contrato cuya resolución se demanda, de conformidad con la doctrina establecida por nuestro M.T. en torno a la reposición, según la cual la misma se erige como una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes, por faltas imputables al Tribunal. Y ASÍ SE DECLARA.

Asimismo, se considera procedente en derecho la medida cautelar innominada de suspensión de los efectos de la sentencia de fecha 21 de abril de 2010, de conformidad con la sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24 de marzo de 2000, Exp. Nº: 00-0436 caso CORPORACIÓN L’ HOTELS C.A. en amparo, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., la cual es del siguiente tenor:

(…Omissis…)

Siendo el proceso autónomo de amparo un trámite de máxima celeridad procesal, pareciera que dentro de él no pueden ventilarse medidas preventivas, motivo por el cual la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no las contempla, y ni siquiera a ellas se refiere en el artículo 18 de dicha Ley, al señalar qué debe expresar la solicitud de amparo oral o escrita.

A pesar de que por su naturaleza, el procedimiento de amparo no parece permitir que dentro de él se soliciten y decidan medidas cautelares, como la Ley que lo rige no lo prohibe, los tribunales de instancia han venido admitiéndolas antes del fallo, en vista de que el artículo 48 de la ley especial, dentro del Título del Amparo de la Libertad y Seguridad Personales reza: “Serán supletorias de las disposiciones anteriores las normas procesales en vigor", y en función de dicha norma se ha venido aplicando supletoriamente las disposiciones del Código de Procedimiento Civil sobre las medidas preventivas, en especial sobre las innominadas, al considerar que las disposiciones anteriores se refieren a todas las de la ley especial.

Sin embargo, puede sostenerse otro criterio, cual es que el artículo 48 citado se refiere al amparo de la libertad y seguridad personales, habeas corpus, y no a los amparos del Título I de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que la remisión al Código de Procedimiento Civil, ni la contempla el aludido artículo 48, ni es posible según dicha norma, ya que ella no está referida a los amparos diferentes al habeas corpus. Ello puede lucir lógico, porque dentro de un p.d.a. no puede ventilarse la oposición a la medida cautelar decretada, conforme a los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ya que aún si se aplicaran dichas normas, la oposición por la brevedad del procedimiento no podría tramitarse, y se estaría violando el derecho de defensa del accionado.

Ante las anteriores razones, ¿ No proceden en los amparos, las medidas preventivas ?.

A pesar de lo breve y célero de estos procesos, hay veces en que se hace necesario suspender el peligro que se cierne sobre la situación jurídica que se dice infringida o evitar que se pueda continuar violando antes que se dicte el fallo del p.d.a.; y dentro de un Estado de Derecho y de Justicia ante esa necesidad, el juez del amparo puede decretar medidas precautelativas. Pero para la provisión de dichas medidas, y al menos en los amparos contra sentencias, al contrario de lo que exige el Código de Procedimiento Civil, al peticionario de la medida no se le pueden exigir los requisitos clásicos de las medidas innominadas: fumus boni iuris, con medios de prueba que lo verifiquen; ni la prueba de un periculum in mora (peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo), como sí se necesita cuando se solicita una medida en base al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, donde también han de cumplirse los extremos del artículo 588 eiusdem, si se pide una cautela innominada.

Dada la urgencia del amparo, y las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no puede exigírsele al accionante, que demuestre una presunción de buen derecho, bastando la ponderación por el juez del fallo impugnado; mientras que por otra parte, el periculum in mora, está consustanciado con la naturaleza de la petición de amparo, que en el fondo contiene la afirmación que una parte está lesionando a la otra, o que tiene el temor que lo haga y, que requiere que urgentemente se le restablezca o repare la situación.

De allí, que el juez del amparo, para decretar una medida preventiva, no necesita que el peticionante de la misma le pruebe los dos extremos señalados con antelación en este fallo, ni el temor fundado de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, ya que ese temor o el daño ya causado a la situación jurídica del accionante es la causa del amparo, por lo que el requisito concurrente que pide el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para que procedan las medidas innominadas, tampoco es necesario que se justifique; quedando a criterio del juez del amparo, utilizando para ello las reglas de lógica y las máximas de experiencia, si la medida solicitada es o no procedente.

(…Omissis…)

(Negrillas de este Tribunal Superior)

Como puede observarse, de conformidad con la doctrina expuesta con anterioridad, la cual es plenamente compartida por este Jurisdicente Superior, aunado a su carácter vinculante, las medidas cautelares en amparo no están supeditadas al cumplimiento de los extremos previstos en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la acreditación del periculum in mora y el fumus boni iuris, sino que deberán ser acordadas con base en el examen reflexivo y lógico del Juez constitucional que conozca la solicitud de amparo, en razón de lo cual, y siendo declarada nula la decisión accionada en amparo, se acuerda la suspensión de sus efectos, suspensión ésta que deberá ser comunicada al Registrador competente, a los efectos que estampe la nota marginal de nulidad de la sentencia de fecha 21 de abril de 2010 y los subsiguientes actos de enajenación que se hubieren realizado con fundamento en la misma. Y ASÍ SE DECLARA.

En derivación, con fundamento en la legislación y doctrina jurisprudencial precedentemente expuesta, en concordancia con los presupuestos fácticos esbozados en la parte motiva de esta decisión, este Sentenciador en sede constitucional concluye en la declaratoria CON LUGAR de la acción de a.c. incoada por la ciudadana S.A.C.M., contra sentencia de fecha 21 de abril de 2010, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual debe ser declarada NULA y sin ningún efecto jurídico, del mismo modo SE REPONE LA CAUSA al estado que se ordene la citación de la precitada ciudadana y de los herederos conocidos y desconocidos del ciudadano KARKOUR MARKARIAN IPEKIAN, y cualquier tercero que pretenda tener interés en la causa, y asimismo, se declara procedente la medida cautelar innominada solicitada por la parte querellante en amparo, y así se plasmará de forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando en sede constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con ocasión a la pretensión de A.C. interpuesta por la ciudadana S.A.C.M. contra sentencia de fecha 21 de abril de 2010 proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRAVENTA incoado por la ciudadana LAURICE CHAMI VIUDA DE MARKARIAN en contra del ciudadano AVEDIS J.M., declara:

PRIMERO

CON LUGAR la pretensión de A.C. interpuesta por la ciudadana S.A.C.M., contra sentencia de fecha 21 de abril de 2010 proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en el juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRAVENTA incoado por la ciudadana LAURICE CHAMI VIUDA DE MARKARIAN en contra del ciudadano AVEDIS J.M..

SEGUNDO

SE ANULA el auto de homologación de fecha 21 de abril de 2010 proferido por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en el juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRAVENTA incoado por la ciudadana LAURICE CHAMI VIUDA DE MARKARIAN en contra del ciudadano AVEDIS J.M..

TERCERO

SE REPONE LA CAUSA primigenia al presente p.d.a. constitucional, al estado que se ordene la citación de los herederos conocidos y desconocidos del ciudadano KARKOUR MARKARIAN IPEKIAN, de la ciudadana S.A.C.M. y de los terceros que pudieren tener interés en la causa, posterior a lo cual comenzará a transcurrir el lapso para dar contestación a la demanda incoada.

CUARTO

Se declara PROCEDENTE la medida cautelar innominada de suspensión de los efectos de la sentencia de fecha 21 de abril de 2010 proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en el juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRAVENTA incoado por la ciudadana LAURICE CHAMI VIUDA DE MARKARIAN en contra del ciudadano AVEDIS J.M., a cuyos efectos se ordena comunicar de la presente decisión al Registrador competente, a los efectos que estampe la nota marginal de nulidad de la sentencia de fecha 21 de abril de 2010 y los subsiguientes actos de enajenación que se hubieren realizado con fundamento en la misma.

No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del fallo proferido.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

A los fines previstos por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los treinta (30) días del mes de mayo de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,

Dr. LIBES G.G.

LA SECRETARIA,

Abog. A.G.P.

En la misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 am), hora de despacho, se dictó y publicó el anterior fallo, previo el anuncio de Ley dado a las puertas del despacho por el Alguacil, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias.

LA SECRETARIA,

Abog. A.G.P.

LGG/agp/dcb

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