Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Yaracuy, de 28 de Julio de 2016

Fecha de Resolución28 de Julio de 2016
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteWendy Yanez Rodriguez
ProcedimientoCuestiones Previas

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 28 de julio de 2016

Años: 206º y 157º

EXPEDIENTE 6268

PARTE DEMANDANTE Ciudadana T.M.C.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.475.339 y domiciliada en la avenida 9 entre calles 1 y 2, Nº 12, sector Zumuco, San Felipe, estado Yaracuy. Actuando en su condición de representante de la SUCESIÓN A.P.D.C..

APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDANTE

E.H. y F.S., Inpreabogados Nros. 202.871 y 244.768 respectivamente (folio 40).

PARTE DEMANDADA

Ciudadana THULASI RAJ SHANTHI, extranjera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-84.403.811 y domiciliada en la calle 8 entre avenida Cartagena y avenida 17, casa Nº 13-22, sector Italven, San Felipe, Estado Yaracuy.

APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDADA

S.A.H.A. y FRANCO D’AGOSTINI MATHEUS, Inpreabogados Nros. 81.067 y 127.244 respectivamente (folio 51).

MOTIVO

REIVINDICACIÓN (CUESTIÓN PREVIA ORDINALES 1° Y 3° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL).

Surge la presente incidencia como consecuencia de haber sido interpuesta por la parte demandada ciudadana THULASI RAJ SHANTHI, a través de su co-apoderada judicial abogada S.A.H.A., escrito presentado en fecha 29/03/2016, mediante el cual estando dentro del lapso establecido para dar CONTESTACION A LA DEMANDA, interpuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1° y 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

A tales efecto se OPUSO a favor de su representada la CUESTION PREVIA establecida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, FALTA DE JURISDICCIÓN O INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL EN RAZON DE LA MATERIA, manifestando la co-apoderada judicial de la parte demandada que fundamenta la opuesta cuestión previa en las siguientes consideraciones:“...De conformidad con el articulo 344 y 346 del código de procediento civil, a todo evento propongo las cuestiones previas establecidas en los ordinales 1, y 3 del artículo 346 ejusdem, en virtud de que mi hijo quien es menor de edad, se anexa acta de nacimiento, Y POR ELLO INVOCA LA FALTA DE JURIIDICCIÓN Y COMPETENCIA, PARA QUE SE TRAMITE EL PRESENTE ASUNTO PIDOA ESTE TRIBUNAL APLIQUE EL CRITERIO VINCULANTE DE LA SALA DE CASACIÓN SOCIAL EN LOS CASOS DONDE SE ENCUENTREN INVOLUCRADOS NIÑOS, MNIÑAS Y ADOLESCENTES; DE LA MISMA MANERA INVOCO EL ORFINAL 3 POR CUANTO EL ACTOR NO POSEE PODER PARA CTAUN EN NOMBRE DE LA SUCESIÓN QUE DICE ELLA MISMA REPRESENTA PARA REPRESENTARLOS EN EL JUICIO…”.

SIENDO LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DECIDIR LA PRESENTE INCIDENCIA, ESTA JUZGADORA LO HACE EN LOS TERMINOS SIGUIENTES:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra expresamente que el Estado garantizara una Justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis que no se sacrificará la Justicia por la omisión de formalismos no esenciales. A su vez, también indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Es por ello importante acotar que las Cuestiones Previas (excepciones) debe oponerlas el demandado(a) en la parte inicial del proceso, antes de contestar la demanda o conjuntamente con ella, conforme a lo dispuesto en los artículos 346 y 361 del Código de Procedimiento Civil, ya que el objeto esencial de las mismas reside en eliminar de la litis todos aquellos obstáculos que entorpezcan, suspendan o interrumpan el debate sobre la fundabilidad de lo pretendido, evitando así reposiciones inútiles.

Ahora bien, la cuestión previa opuesta por la parte demandada ciudadana THULASI RAJ SHANTHI, debidamente asistida por la abogada en ejercicio S.A.H.A., es la contemplada en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a “La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto debe acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia”

En nuestro sistema procesal, el demandado(a) puede proponer cuestiones previas dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda en vez de dar contestación a ésta. Las excepciones o defensas del demandado(a) sólo pueden plantearse con la contestación y, lógicamente, dicha actuación está reservada para la hipótesis de no haberse propuesto cuestiones previas o haber sido éstas desechadas. Esto significa, por un lado, que las cuestiones previas, por la naturaleza misma de su función, preceden lógicamente a la contestación de fondo donde se oponen excepciones de mérito o perentorias, y, por otro lado, que su proposición es facultativa.

Siguiendo las orientaciones del tratadista RENGEL-ROMBERG, las cuales comparte plenamente quien suscribe, las cuestiones previas tienen reservada la función de resolver acerca de la regularidad del procedimiento, ya sea para determinar si se cumplen las condiciones en las cuales los sujetos procésales (Juez y Partes) deben actuar, ya sea para resolver sobre la regularidad de la demanda o de cualquier otro requisito de la instancia, y por ello provocan una suspensión o afectación temporal del derecho del actor, caso en el cual el juez(a) debe abstenerse de un pronunciamiento sobre el fondo del litigio.

Bajo estas premisas pasa el tribunal a examinar las cuestiones previas promovidas por la parte demandada y a tal efecto considera:

Analizando en el orden de ideas señaladas por la parte demandada, observa quien decide que la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, contiene varios supuestos, a saber:

  1. La falta de jurisdicción del Juez.;

  2. La incompetencia de éste;

  3. La litispendencia;

  4. Que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, conexión o continencia.

En este orden de ideas, A. Rengel-Romberg, en su Libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, I Teoría General del Proceso, nos indica que el juez ejerce la función jurisdiccional en la medida de la esfera de poderes y atribuciones asignada previamente por la Constitución y las leyes a los tribunales de la República; y la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto, se llama su competencia.

El juez incompetente, tiene jurisdicción, pues al ser elegido juez, queda investido del poder orgánico de administrar justicia, y sólo le falta la competencia, en cuanto al asunto concreto sometido a su conocimiento, no está comprendido en la esfera de poderes y atribuciones que positivamente le asignan las reglas de la competencia.

El Código de Procedimiento Civil estableció en el artículo 60, la triple distinción entre la incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, declarable aún de oficio en cualquier estado e instancia del proceso; la incompetencia por el valor, declarable aún de oficio en cualquier momento del juicio en primera instancia, y la incompetencia territorial ordinaria, que sólo puede oponerse como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.

El código ha establecido en forma expresa en las disposiciones fundamentales del Título Preliminar, la regla que antes estaba implícita y dispone en el artículo 3 “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”.

El principio de que la jurisdicción y la competencia se determinan por la demanda, no significa que las afirmaciones de hecho contenidas en la demanda son incontestables, sino que en caso de ser objetadas por la contraparte, el juez(a) al decidir sobre la competencia, debe basarse en la situación de hecho realmente existente al momento de la demanda…”.

En este sentido, quien decide, hace la presente aclaratoria en virtud al principio iura novit curia, en aras de establecer que todo juez(a) tiene jurisdicción quedando limitado única y exclusivamente en razón a la materia, territorio y cuantía; razón por la cual, este Tribunal considera la cuestión previa alegada, como “falta de competencia del Juez, en razón a la materia”.

Dado que en el presente caso de la revisión hecha a las actas procesales se constata que la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda y de la narración de los hechos que derivo la pretensión deducida es la de la “REINVIDICACIÓN” y fue admitida como tal, y por cuanto este asunto en concreto se encuentra sometido al conocimiento de quien decide, por la materia, la cuantía y el territorio, y tratándose de una acción principal por ser la N.J. aplicable a la situación fáctica planteada de ámbito civil. Asimismo se observa que al momento de demandar la parte actora fuera clara y precisa en señalar a la ciudadana THULASI RAJ SHANTI, identificada en autos, por lo que no demando a ningún niño, niña o adolescente. Es por lo que esta Sentenciadora tiene competencia para conocer de las causas civiles y ergo es competente para conocer la pretensión deducida por lo que la cuestión previa alegada contenida en el ordinal 1º del 346 del Código de Procedimiento Civil, no debe prosperar en derecho. Y ASÍ SE DECIDE.

En este sentido, de acuerdo a lo expuesto se declara competente para seguir conociendo el presente juicio y se declara sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Por la naturaleza de la cuestión previa invocada establecida en el ordinal 1° del artículo 346 ejusdem, habiéndose declarado competente este tribunal para seguir conociendo de la presente causa, se procederá de conformidad con lo establecido en el artículo 358 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE ESTABLECE.

Ahora bien, la cuestión previa contentiva en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual trata de la legitimidad de la persona que se pretende como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.

A este respecto, el ordinal 3° del referido cuerpo legal, señala lo siguiente:

” La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.”

Es claro, que la oposición de la cuestión previa señalada conlleva en sí misma una precisión que naturalmente, debe realizar el opositor en relación a cual aspecto de dicha cuestión previa desea establecer como tal cuestión previa por cuanto del texto legal citado, se infiere que existen de por si varias cuestiones previas que se pueden alegar dentro del concepto de la ilegitimidad propuesta siendo que en el caso concreto la parte demandada señala “… el actor no posee poder para actuar en nombre de la sucesión que dice ella misma representa para representarlos en este juicio….”. En este sentido, cabe señalar que si bien es cierto que las partes pueden ejercer sus derechos en los procedimientos donde se vean afectados sus derechos, no es menos cierto que para que ello adquiera validez, es necesario que se tenga capacidad procesal para disponer del derecho litigioso, pues constituye un acto que excede de la simple administración ordinaria, por tanto el mandatario o apoderado judicial, para disponer del objeto derecho el cual verse la controversia requiere de facultad expresa para poder ejercer dichos actos; evidenciados de autos las siguientes documentales en copias fotostáticas: Certificado de Solvencia de Sucesiones y Donaciones y Declaración Sucesoral ambas documentales de la Sucesión A.P.d.C. que se anexa marcada “A” (folios 4 al 14), Documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, en fecha 09 de julio de 1949, inserto bajo el Nº 6, folio 10 al 11, Protocolo I y correspondiente al Libro de Folio Real del año 1949 que se anexa marcado “B” (folio 15) y Título Supletorio evacuado por el Tribunal Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de esta Circunscripción Judicial que se anexa marcado “D” (folios del 16 al 25), Informe Técnico emanado de la Alcaldía del Poder Popular del Municipio San Felipe, Dirección de Catastro y C.d.R. emanada del C.C.I.L.A. (folios 26 y 27) pero de autos se evidencia que no consta documental que demuestre la representación que se arroga de la Sucesión A.P.d.C., considerándose de esta manera que la cuestión previa opuesta debe prosperar en la presente causa. Y ASI SE DECIDE.

Por los razonamientos anteriormente explanados este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,

DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR LA CUESTION PREVIA OPUESTA por la ciudadana THULASI RAJ SHANTHI, debidamente asistida por la abogada en ejercicio S.A.H.A., Inpreabogado Nº 81.067, contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, este Tribunal se declara competente para conocer la presente causa.

SEGUNDO

CON LUGAR LA CUESTION PREVIA OPUESTA por la ciudadana THULASI RAJ SHANTHI, debidamente asistida por la abogada en ejercicio S.A.H.A., Inpreabogado Nº 81.067 y contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, procédase de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

DE CONFORMIDAD con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante, al pago de las costas ocasionadas con motivo de la presente incidencia.

CUARTO

DE CONFORMIDAD con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, con la finalidad de evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, previsto en el encabezamiento y numeral 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 ejusdem, se ordena notificar a las partes de la presente decisión. Líbrese Boletas de Notificación.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintiocho (28) días del mes de julio de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157°. Federación.-

La Jueza,

Abg. W.Y.R..

La Secretaria Temporal,

Abg. D.M.

En esta misma fecha y siendo las 3:25 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria Temporal,

Abg. D.M.

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