Decisión nº PJ0592014000090 de Tribunal Superior Cuarto de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, de 9 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Superior Cuarto de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteJoocmar Eralda Oviedo Contreras
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y

NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL.

Caracas, 09 de Octubre de 2014

204º y 155º

RECURSO: AP51-R-2014-013963

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2013-005735

MOTIVO: PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL

PARTE RECURRENTE:

V.C.A., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-15.342.275.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Abogado J.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 110.267.

PARTE

CO-RECURRENTE:

F.P.M., peruano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº E-82.144.547.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE

CO-RECURRENTE: Abogada JULIBET VALDERRAMA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 141.573.

SENTENCIA APELADA: De fecha veinticinco (25) de junio de dos mil catorce (2014), por el Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

I

Se recibió el presente asunto con motivo de las apelaciones interpuestas en fechas 01/07/2014 y 03/07/2014, por el abogado J.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 110.267 y por la abogada JULIBET VALDERRAMA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 141.573, respectivamente, el primero apoderado judicial de la ciudadana V.C.A., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-15.342.275, y la segunda apoderada judicial del ciudadano F.P.M., peruano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº E-82.144.547, contra la decisión dictada en fecha veinticinco (25) de junio de dos mil catorce (2014), por el Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual declaró con lugar la demanda de Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal, incoada por el ciudadano F.P.M., ya identificado.

Efectuadas las formalidades de Ley, este Tribunal Superior Cuarto en cumplimiento del numeral 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, realiza la síntesis en que quedó planteada la controversia, de la siguiente manera:

En fecha veinticinco (25) de junio de dos mil catorce (2014), el Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dictó sentencia mediante la cual declaró lo siguiente:

En mérito a las consideraciones que anteceden este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de PARTICION Y LIQUIDACION DE COMUNIDAD CONYUGAL, intentada por el ciudadano F.C.P.M., Peruano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-82.144.547, contra la ciudadana V.C.A., venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-15.342.275. SEGUNDO: Se ordena la partición de los derechos de propiedad de la acción identificada con el Nº 2510, en el Club de la Hermandad Gallega de Venezuela, ubicado en la Avenida A.C.S., Esquina con Avenida A.B., Maripérez Caracas- Venezuela, suficientemente identificado en autos, en una proporción de Cincuenta por Ciento (50%), para cada uno de los cónyuges. TERCERO: Se ordena la realización de una experticia complementaria del presente fallo a los fines de establecer el monto actual de la acción, así como determinar la cantidad sufragada por concepto de mantenimiento de la acción, desde su constitución en fecha 23/10/2006, hasta el día 06/03/2012. Una vez establecido dicho patrimonio y hecha su estimación en bolívares con su respectivo ajuste por inflación, se hará la partición del Cincuenta por Ciento (50%), para cada uno de los cónyuges. CUARTO: Una vez quede firme la presente decisión, se llevará a cabo el Acto de Nombramiento de Partidor. Asimismo se ordena al partidor elaborar el respectivo informe de partición en lo que respecta tanto a los activos, como a los pasivos del único bien perteneciente a la comunidad. ASÍ SE DECLARA.

FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN DE LA PARTE RECURRENTE:

En fecha veinticinco (25) de Julio de dos mil catorce (2014), el abogado J.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 110.267, apoderado judicial de la ciudadana V.C.A., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-15.342.275, consignó escrito de formalización de la apelación, en el cual alegó lo siguiente:

Que la función judicial que le correspondió a la Jueza de Juicio fallando a favor del demandado sin pronunciarse sobre las pruebas y alegatos presentados por esta representación demandada, no los desechó ni los valoró, ni hizo mención de ellas en la sentencia, cuando previamente fueron admitidas en al audiencia de sustanciación para ser evacuadas en la audiencia de juicio, pruebas que por ser pertinentes y necesarias, la valoración por parte de esta juzgadora ameritaba su pronunciamiento, en virtud del procedimiento de Liquidación y Partición de la Comunidad Conyugal presentada, siendo por defecto, una sentencia incongruente por el silencio denunciado.

Que en el acta de audiencia de sustanciación que riela en los folios 72 y 73, y en su alargue y diferimiento que riela en los folios 89, 90 y 91, se celebró con la presencia de todas las partes, alegando la comunidad de pruebas, declarando la manifestación de llegar a un acuerdo que fue truncado por desavenencias de la parte accionante en cuanto al valor económico de la acción y su forma de liquidación. Esa representación solicitó una prueba de informes que fue admitida por el juez de sustanciación, situación que no fue ponderada en toda su extensión por la juzgadora a quo que pronunció la sentencia, la prueba se constituyó completamente en la fase de sustanciación, pero falló la juzgadora en su valoración in-extenso silenciando la misma en su propósito.

Que en la audiencia de juicio la prueba fue evacuada con mención a sus características y complejidad, pero erróneamente ponderada por la jueza en su fallo, sumado a que actuó como juez de primera instancia en lo civil, mercantil, bancario y de tránsito y no como jueza de primera instancia de juicio para la protección de niños, niñas y adolescentes, porque privó del interés económico del accionante y no el interés superior del niño identificado en autos a su práctica deportiva y cultural, a su esparcimiento y recreación en un sitio seguro para su actividad.

Que por otro lado, la opinión escuchada por la juzgadora a quo del niño, su entrevista no versó sobre el punto referente a sus derechos arriba enunciados, sino a una escueta intervención para cumplir con un requisito procesal de conformidad con los artículos 80 y 484 de la Ley Especial, acto concentrado en un acta y que en ningún caso se reflejó esa acta en la reproducción in-extenso de la sentencia de fecha 25/06/2014.

Que se encuentran vicios de congruencia al evidenciarse por parte de esa juzgadora a quo, de las actas contentivas en el expediente, que no se hizo un ejercicio ponderado y sosegado de los acuerdos alcanzados por las partes en las fechas 28 y 31 de mayo de 2013, así como la del 26 de junio de 2013, de los cuales no se pronunció con la debida oportunidad para hacerlo, pues debió mencionarlas en la motiva. Asimismo, en la audiencia de juicio celebrada el 04/06/2014 no se dio lectura del dispositivo, sino su lectura fue el día 11/06/2014m y la sentencia fue publicada en fecha 25/06/2014, causando así un vicio procesal pues no decidió en la oportunidad legal establecida, salvo mejor criterio por parte de este Tribunal Superior.

FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN CONSIGNADO POR LA PARTE CO-RECURRENTE:

En fecha veinticinco (25) de Julio de dos mil catorce (2014), la abogada JULIBET VALDERRAMA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 141.573, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano F.P.M., peruano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº E-82.144.547, consignó escrito de formalización de la apelación, en el cual alegó lo siguiente:

Que la apelación es parcial y se fundamenta en la falta de pronunciamiento del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil por parte del a quo en la recurrida, pues el silencio guardado respecto de las costas procesales, causan indefensión para su representado, infringiendo lo previsto en el artículo 243 del referido código, que establece que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa, y que siendo la sentencia que impone las costas procesales una sentencia constitutiva, y la falta de pronunciamiento del juez se puede subsanar mediante la solicitud de ampliación y aclaratoria del fallo en el punto de costas procesales, de conformidad con el artículo 252 del mencionado código.

Que en fecha 27/06/2014, esa representación intentó solicitud formal de conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, una ampliación y aclaratoria por la falta de pronunciamiento el punto de las costas procesales y subsanar así el silencio existente en la recurrida, donde no se obtuvo pronunciamiento oportuno por parte de la Dra. Mairim R.R., Jueza del Tribunal Segundo de Juicio, lo que conllevó a que subsidiariamente ejercer un recurso de apelación parcial.

Que la sentencia recurrida declaró con lugar la acción incoada por su representado, pronunciamiento jurisdiccional que per se, comporta un vencimiento total, el cual debió conllevar la imposición de costas procesales conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Que el recorrido del proceso por si mismo produjo a su representado una serie de gastos en ejercicio de su defensa e conformidad con el artículo 15 del mencionado código, fundamentalmente en concepto de honorarios profesionales de abogado, gastos que a todas luces deben ser resarcidos en derecho y justicia, en vista de la intransigencia de la parte demandada, por vía de la imposición de costas procesales.

Que la demanda de partición y liquidación de la comunidad conyugal se inició y se llevó acabo ante esta jurisdicción por imperio de la Ley, y el procedimiento se siguió por lo establecido en la LOPNNA, esto motivado a que entre las partes involucradas existe un hijo en común quien es menor de edad, sin embargo, la referida sentencia afecta únicamente a los padres, y el monto líquido de la partición irá a los padres del referido menor y no al hijo en común.

Que de igual manera solicita la corrección pertinente en el número de cédula de su representado, el cual es E-82.144.547, y que en base a los argumentos anteriores, solicita sea declarado con lugar la apelación parcial interpuesta por esa representación.

FUNDAMENTO DEL ESCRITO DE REPLICA O CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN CONSIGNADO POR EL RECURRENTE:

En fecha primero (01) de Agosto de dos mil catorce (2014), el abogado J.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 110.267, apoderado judicial de la ciudadana V.C.A., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-15.342.275, consignó escrito de contestación a la apelación, en el cual alegó lo siguiente:

Que la contraparte alude que la jueza de juicio falló en el pronunciamiento de la sentencia, no tenia pleno convencimiento de los elementos sustanciales de hecho y de derecho alegado por el demandante para condenar al pago de las costas procesales a la parte demandada, motivado a los acuerdos consensuados por las partes en las diferentes audiencias de mediación, que finalmente se homologaron parcialmente por el Tribunal de Mediación y Sustanciación.

Que los alegatos de la contraparte no se compadecen con la verdad, imputando y calificando a su representada de la intransigencia de no querer partir oportunamente la comunidad conyugal, ya que de acuerdo con lo homologado por el tribunal, las partes están de acuerdo en partir pero no en la forma de la venta, el monto o precio de la acción y en la adjudicación del 50% de las mismas.

Que la jueza trate de explicar al demandante con el mayor respeto, sobre las características intrínsecas y extrínsecas de la acción a liquidar y partir, en cuanto a si se refiere a un título valor (acción mercantil) líquida y exigible en moneda de curso legal, o por el contrario a un título de uso, goce y disfrute (acción social) cuyos beneficiarios son su representada y su hijo, pero no tienen su disposición cuya propiedad pertenece a la Asociación Civil Hermandad Gallega de Venezuela, pues conforme a sus estatutos, no es líquida y exigible como título valor que da ganancias y reparte dividendos, sino es una acción social que se sostiene de los aportes de sus beneficiarios, cuyo sostenimiento salen del peculio de su representada.

Que la pretensión de la contraparte de imponer las costas procesales a su representada es desmedida, ya que ambas partes son los que deben soportar las costas del proceso, dada su actitud y la conducta desplegada durante el mismo y por lo contenido en las actas del expediente, en este orden, su representada se vio en la obligación de defenderse a favor y en el interés superior de su hijo.

FUNDAMENTO DEL ESCRITO DE REPLICA O CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN CONSIGNADO POR EL CO-RECURRENTE:

En fecha primero (01) de Agosto de dos mil catorce (2014), la abogada JULIBET VALDERRAMA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 141.573, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano F.P.M., peruano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº E-82.144.547, consignó escrito de contestación a la apelación, en el cual alegó lo siguiente:

Que la apelación interpuesta por la parte demandada se fundamenta en que el juez no se pronunció sobre las pruebas y alegatos presentados por dicha parte, no los desechó, valoró y tampoco hizo mención a la sentencia, igualmente menciona que no ponderó ni consideró en la extensión del fallo la prueba de informe peticionada por la referida parte.

Que en relación a las pruebas de informes, se evidencia que la juzgadora procedió a valorar las pruebas de informes solicitadas y evacuadas por ambas partes, por lo que si hubo pronunciamiento y valoración por parte de la juzgadora a quo, tanto así que se le otorgó pleno valor probatorio e incluso hizo mención de la constancia de que los socios se encuentran solventes, constancia que fue solicitada por la parte demandada.

Que se pudo apreciar un error material e involuntario por parte de la juzgadora de primera instancia, ya que para indicar que procederá a valorar las pruebas de informes omitió incluir la frase “…y de la demandada”, no por eso se incurrió en el silencio de pruebas promovidas por la parte demandada, al contrario, pasó de seguida a valorar, mencionar y pronunciarse acerca de los oficios 395 y 396, que son las pruebas de informes promovidas por ambas partes, quedando demostrado que no existe ningún vicio de incongruencia y mucho menos silencio sobre las pruebas, pues hubo pronunciamiento de forma fusionada y mancomunada (principio de la comunidad de la prueba) del material probatorio.

Que le parece ilógico y sin sentido que la parte demandada quiera hacer ver y valer que la decisión tomada por la juzgadora, como fue la enajenación de una acción adquirida dentro de la comunidad conyugal, y de la cual su representado no está obligado a permanecer en comunidad con la señora V.C., se vea afectado algún derecho o interés superior del niño de autos, y mas aún cuando la sentencia afecta únicamente la esfera jurídica de los padres y no al niño, en virtud que el monto líquido de la partición irá a los padres del referido menor.

Que en relación al costo de la referida acción, es claro que el valor del bien debe ser el que tenga para el momento de la liquidación, y no como pretendió la parte demandada en una de las tantas audiencias de mediación de querer adquirir en aquella oportunidad por la suma irrisoria de Bs. 15,00 el cincuenta por ciento (50%) de la acción, propuesta efectuada para burlarse de su representado, y de la cual buscando nuevamente su apelación, querer ver y notar que la acción tiene un valor irrisorio de Bs. 30,00, tal como lo señala el valor nominal el cual data de los años noventa.

Que en cuanto a la falta de pronunciamiento acerca de la homologación de los acuerdos firmados previamente por las partes involucradas, se evidenció que existe una omisión, sin embargo dicha omisión pudo ser subsanada y solicitada mediante una ampliación de la sentencia previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que no sufría alteración alguna la decisión dictada en relación al fondo de la controversia planteada por las partes, sin tener que recurrir a ejercer un recurso de apelación para tramitar dicha homologación.

PUNTO PREVIO

Denunció el abogado J.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 110.267, apoderado judicial de la ciudadana V.C.A., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-15.342.275, que la opinión del niño “…en ningún caso se reflejó en el acta del dispositivo de fecha 04 de Junio de los corrientes, que por error material contiene fecha 11 de junio y que tampoco fue reseñada en la reproducción in extenso de la sentencia de fecha 25 de junio que riela en el folio 136 al 142.”.

Esta Alzada observa que el derecho contemplado en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le fue garantizado al niño (se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), toda vez que en la Audiencia de Juicio el mismo asistió y fue escuchado por Tribunal Segundo de Juicio; sin embargo, se evidencia que la sentencia dictada por el a quo, nada menciona sobre la opinión del niño por lo que a criterio de este Tribunal Superior ese derecho se encuentra parcialmente vulnerado, pues no basta que conste en autos, debe encontrarse en la sentencia, toda vez que la sentencia debe ser autosuficiente, debe bastarse por sí misma, de manera que no haya necesidad de buscar en las actas procesales del expediente información alguna, todo ello en virtud del principio de exhaustividad de la sentencia, por lo cual, necesariamente este Tribunal Superior Cuarto debe anular la sentencia proferida en fecha 25 de junio de 2014 por el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial, y así se decide.

II

Estando en la oportunidad para decidir, procede este Tribunal Superior Cuarto a sentenciar de conformidad con lo establecido en el literal k del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el Código de Procedimiento Civil, atendiendo para ello las siguientes consideraciones, a saber:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE CO-RECURRENTE:

DOCUMENTALES:

  1. Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 09, de fecha 13/05/2006, expedida por el Registro Civil de la Parroquia San Bernardino, Municipio Libertador del Distrito Capital, (Folios 09 y 10); documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, por lo que este Tribunal Superior le otorga pleno valor probatorio por ser demostrativa del vínculo conyugal existió entre los ciudadanos F.C.P.M. y V.C.A..

  2. Acta de Nacimiento original Nº 778, correspondiente al año 2006, Tomo Nº 2, Folio 278, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia L.M., Municipio Libertador, Distrito Capital, correspondiente al niño (se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) (Folio 11); documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, por lo que este Tribunal Superior le otorga pleno valor probatorio por ser demostrativa de la filiación existente entre el referido niño y los ciudadanos F.C.P.M. y V.C.A..

  3. Copia certificada de la sentencia de divorcio dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, de fecha 06/03/2012 (Folios 12 al 24); documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, por lo que este Tribunal Superior le otorga pleno valor probatorio por ser demostrativa de la disolución del vínculo conyugal entre los ciudadanos F.C.P.M. y V.C.A..

  4. Copia de los carnets´s de la Hermandad Gallega de Venezuela perteneciente al ciudadano F.P.M. (Folio 25); este Tribunal Superior observa que al ser un instrumento privado emanado de un tercero que no es parte en el juicio, el mismo tenía que haber sido ratificado mediante la prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, pese a ello, en lo que respecta a la causa controvertida este Tribunal conforme a las reglas de la libre convicción razonada contenida en el literal K del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo toma como demostrativo de que el referido ciudadano es beneficiario en dicha institución bajo el Nº 00251001, por la acción cuya titularidad le corresponde a la ciudadana V.C.A..

    PRUEBAS SOLICITADAS POR LA PARTE DEMANDANTE (CO-RECURRENTE) Y LA PARTE DEMANDADA (RECURRENTE):

    DOCUMENTALES OBTENIDAS MEDIANTE INFORMES:

  5. Oficios Nros. 395 y 396, de fecha 18/03/2014 dirigidos a la Hermandad Gallega de Venezuela, cuyas resultas constan en los folios 108 al 121, se les otorga pleno valor probatorio por obtenerse conforme a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de las mismas el valor nominal de la acción, la titularidad de la acción, que la acción está activa y está al día con el pago de la mensualidad por su titular, los estatutos de la asociación Civil donde se evidencian los deberes y derechos de los socios titulares y los beneficiarios, la tradición legal de la acción 2510, recibo de que la acción se encuentra en poder de la titular, planilla donde figura el ciudadano F.P. como beneficiario de la acción, así como información donde se desprende que la ciudadana V.C. goza como titular de la acción 2510 desde el 23 de octubre de 2006 y no como beneficiaria.

    En primer lugar hay que señalar que la parte actora co-recurrente, demandó por la partición y liquidación de la comunidad conyugal, asunto que llegó a Juicio por un solo bien de la comunidad, según se desprende de las actas procesales, de los hechos controvertidos y del acervo probatorio, pues como se observa en la pieza principal específicamente en las reiteradas Audiencias de Mediación, las partes llegaron a un acuerdo parcial, cuya homologación fue impartida en fecha 23/07/2013, por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, y que esta Alzada se permite transcribir:

    En este estado la ciudadana Juez le da la palabra a ambas partes, y después de un tiempo considerado de oír a las mismas, este Tribunal deja constancia que llegarón al siguiente ACUERDO PARCIAL: PRIMERO: Todos los recursos dinerarios producto del trabajo, contratos, prestaciones y cualquier otro beneficio, que percibieron cada uno de los ciudadanos F.C.P.M. y V.C.A., antes identificados, dentro de la comunidad conyugal, será adjudicado en un cien por ciento (100%) a cada uno de ellos. SEGUNDO: La cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (BS. F. 1.500,00) por concepto de depósito de alquiler del apartamento ubicado en: calle San Isidro a G.d.D., Parroquia Altagracia, Edificio 18, piso 1, Apto 1-E, Municipio Libertador, Caracas-Venezuela, será adjudicado en un cien por ciento (100%) a la ciudadana V.C.A., antes identificada. TERCERO: Todos los bienes muebles que fueron obtenidos dentro de la comunidad conyugal, le será adjudicado en un cien por ciento (100%) a la ciudadana V.C.A., antes identificada. CUARTO: Ambas partes solicitan sea homologado los puntos Primero, Segundo y Tercero del acuerdo. QUINTO: Ambas parte no están de acuerdo en la forma como se va a vender, ni el monto de la venta, ni de quien va a vender la acción del Club HERMANDAD GALLEGA, ni en adjudicarse la misma en un 50% cada uno. En este estado este Tribunal, de conformidad con el último parte del artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordena HOMOLOGAR DE MANERA PARCIAL EL ACUERDO SUSCRITO POR LAS PARTES, EN SUS PUNTOS PRIMERO, SEGUNDO Y TERCERO. En relación al no acuerdo a la venta de la acción del Club Hermandad Gallega, este Despacho Judicial, de conformidad con el último aparte del artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que establece “La fase de mediación de la audiencia preliminar no puede exceder de un mes, salvo acuerdo expreso de las partes”, da por concluida la Fase de Mediación, y por auto separado se fijará la oportunidad para dar inicio a la fase de sustanciación de la Audiencia Preliminar , establecida en el artículo 473 de la Ley especial.”

    Ahora bien, la partición y liquidación de la comunidad conyugal se lleva a cabo porque ineludiblemente hay presencia bienes, y porque se tiene previamente un requisito indispensable que no es mas que la extinción del matrimonio, bien sea por estar disuelto o por haberse declarado nulo, aunque también se puede originar por la ausencia declarada, la quiebra de uno de los cónyuges y la separación judicial de bienes tal como lo dispone nuestro Código Civil, específicamente en el artículo 173 que se encuentra en el Libro Primero (De las Personas), Título IV (Del Matrimonio), Capítulo XI (De los efectos del Matrimonio), Sección II (Del Régimen de los Bienes), Inciso 6° (De la Disolución y de la Liquidación de la Comunidad):

    La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo.

    En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales.

    Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos, a los contrayentes.

    También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código.

    Toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el artículo 190.

    (Subrayado de este Tribunal Superior)

    El artículo citado es claro al señalar que disuelto el vínculo matrimonial, se extingue la comunidad de los bienes, por lo que no es necesario un pronunciamiento en la sentencia de divorcio respecto a la liquidación de la comunidad, ya que, de acuerdo al mencionado artículo, declarado en la definitiva el divorcio, ope legis surge la extinción de la comunidad de bienes, sirviendo dicha sentencia como uno de los demás posibles instrumentos fundamentales para el juicio de partición y liquidación de la comunidad conyugal. Asimismo, nuestro M.T. ha establecido en jurisprudencias reiteradas “…que si bien conforme a la Ley la disolución del Matrimonio acaba con la Comunidad Conyugal, dicha Comunidad es sustituida, ipso facto, por una Comunidad Conyugal sobre todos los bienes que pertenecieron a la Comunidad Conyugal, y los ex cónyuges quedan como co-propietarios de esos bienes comunes en la misma proporción que les correspondían anteriormente y consiguientemente y por accesión de las utilidades, rentas e intereses que éstos produzcan, mientras no se realice la liquidación y división de la Comunidad Conyugal.” (Sentencia de la Corte de Casación de fecha 29 de julio de 1953, publicada en la Gaceta Forense No. 1, 2E, páginas 449 y 450).

    Se evidencia en el presente asunto que el matrimonio entre los ciudadanos F.C.P.M. y V.C.A., plenamente identificados en autos, se encuentra disuelto mediante sentencia de divorcio de fecha 06/03/2012, por lo que perfectamente entra este supuesto en el contemplado en nuestro código sustantivo para la liquidación de la comunidad conyugal; y por otra parte se debe señalar que está en el derecho de cualquiera de las partes como comuneros demandar la partición tal como lo establece el artículo 768 del referido código, y que en este caso introdujo el ciudadano F.C.P..

    Al hilo de lo anterior, la presente demanda es intentada con la finalidad de extinguir o disolver el régimen patrimonial contraído por los ciudadanos antes mencionados desde el momento de la celebración del matrimonio, pues como no fue alegado por las partes ni consta en autos capitulaciones matrimoniales alguna, es pertinente traer a colación el artículo 148 del Código Civil Venezolano, el cual establece que: “Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio.”.

    Asimismo, nuestro Código Civil estipula en su artículo 156 cuáles son los bienes que forman parte del caudal conyugal:

    Son bienes de la comunidad:

    1° Los bienes adquiridos por titulo oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunicad o al de uno de los cónyuges.

    2° Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de algunos de los cónyuges.

    3° Los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges.

    La norma que antecede es precisa, y el bien objeto de disputa en el presente asunto, fue adquirido luego de haberse celebrado el matrimonio pues según consta en el acta de matrimonio cursante en autos, expedida por el Registro Civil de la Parroquia San B.d.M.L.d.D.C., el mismo fue celebrado en fecha 13/05/2006, y la acción de la Hermandad Gallega de Venezuela fue obtenida en fecha 23/10/2006, según consta en la tradición legal de dicha acción, la cual fue obtenida mediante pruebas de informes; de manera que el referido bien pertenece tanto al ciudadano F.C.P.M. como a la ciudadana V.C.A., a pesar de que los estatutos de la Hermandad Gallega de Venezuela establezcan un solo titular por acción.

    Ahora bien, quedando claro la pertenencia de la acción de la Hermandad Gallega de Venezuela al caudal conyugal, pasa este Tribunal Superior a conocer sobre lo alegado por las partes respecto a sus apelaciones. En primer lugar señalo el demandado recurrente, que la juez a quo falló en la valoración de la prueba de informes a la Hermandad Gallega solicitada por él, silenciándola en su propósito; al respecto se evidencia que la recurrida si valoró ambas pruebas de informes, es decir, tanto el del demandante como la del demandado, solo que atribuyó dichas pruebas a la parte demandante, pero como sabemos, en virtud del principio procesal de la comunidad de la prueba, una vez aportadas las mismas por las partes, las pruebas pasan a pertenecer al proceso, y en virtud de ello es irrelevante que la juez le haya atribuido ambas pruebas a una sola parte, por lo que se desecha la presente delación.

    Otra denuncia de la parte demandada tiene que ver con un supuesto vicio procesal, pues la jugadora no decidió en la oportunidad legal establecida, pues “…difirió su pronunciamiento en este orden: audiencia de juicio celebrada el 4 de junio, no se dio lectura del dispositivo, sino, su lectura in-comento fue el día 11 de junio y la sentencia in-extenso fue publicada en fecha 25 de junio de los corrientes, con los errores de reproducción del fallo in-comento, causando la Juzgadora A-quo un vicio procesal…”; frente a ello, este Tribunal Superior hace del conocimiento de la parte demanda que el diferimiento realizado por el Juez de Juicio está contemplado en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que se debe desestimar esta denuncia.

    Por otra parte, tal como se transcribió y señaló, hubo un acuerdo por las partes que fue posteriormente homologado, por lo cual, la denuncia de la parte demandada respecto a este punto se toma como válida, y consecuencia de ello se desecha la denuncia de la parte demandante co-recurrente respecto a las costas, pues al haber un acuerdo homologado, no hay vencimiento total, condición sine qua non para la procedencia de las mismas.

    Respecto a lo expuesto en el punto previo se deja constancia que el niño de autos le fue garantizado su derecho contemplado en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y cuya transcripción se encuentra en el folio 133 del asunto principal y es la siguiente: “(se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)”. Este derecho consagrado en el artículo 80 eiusdem garantiza a todos los niños, niñas y adolescentes la facultad de opinar en todos los asuntos que les conciernan, lo cual, concatenado al contenido del literal (a) del Parágrafo Primero del artículo 8° de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, atinente a la necesidad de apreciar la opinión de niños y adolescentes a fin de determinar su interés superior -que no es más que un principio de interpretación-, lo que hace evidente la necesidad de que todas las personas deben tomar en cuenta las opiniones de los niños, niñas y adolescentes de acuerdo a su desarrollo; con lo cual, de ningún modo se intenta establecer que sus opiniones sean de obligatorio acatamiento o imperativas para las demás personas; si no más bien, que con el ejercicio del derecho a ser oídos “…se busca asegurar que los niños, niñas y adolescentes sean respetados como sujetos en desarrollo y que como tales tienen algo que decir y un lugar de nuestra sociedad…”, tal como se señala en la exposición de motivos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde también se establece que “…este derecho se considera un medio idóneo para la formación de personas con capacidad y responsabilidad para ejercer sus derechos y cumplir son sus deberes…”.

    Finalmente, respecto a la causa controvertida, se debe considerar que la partición judicial contenciosa consta de dos fases, una contradictoria que finaliza con la declaratoria ha lugar o no de la partición, y otra que es una fase o etapa ejecutiva, que comienza con la sentencia que ponga fin a la primera etapa ya mencionada, aclarando siempre que este juicio al versar sobre la partición de comunidad de gananciales, en ella se incluye los activos y pasivos durante la existencia del matrimonio; dicho esto, considerando las diferencias respecto al valor de la acción, se ordena una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con la finalidad de establecer el monto actual de la acción objeto de disputa, así como determinar la cantidad sufragada por mantenimiento de la acción con su estimación en bolívares y ajuste por inflación. En consecuencia, con base a todos lo planteamientos anteriores, debe necesariamente esta Alzada, declarar parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la parte demandada recurrente, declarar sin lugar la apelación de la parte demandante co-recurrente y anular la sentencia del a quo con base a lo expuesto en el punto previo y en la motiva de la presente sentencia, y así se declara.

    III

    Este TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha primero (01) de Julio del año dos mil catorce (2014), por el Abogado J.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 110.267, apoderado judicial de la ciudadana V.C.A., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-15.342.275, contra la decisión dictada en fecha veinticinco (25) de junio de dos mil catorce (2014), por el Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el expediente signado bajo la nomenclatura AP51-V-2013-005735; SEGUNDO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha tres (03) de Julio del año dos mil catorce (2014), por la Abogada JULIBET VALDERRAMA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 141.573, apoderada judicial del ciudadano F.P.M., peruano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº E-82.144.547, contra la decisión dictada en fecha veinticinco (25) de junio de dos mil catorce (2014), por el Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el expediente signado bajo la nomenclatura AP51-V-2013-005735; TERCERO: SE ANULA la sentencia dictada en fecha veinticinco (25) de junio de dos mil catorce (2014), por el Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el expediente signado bajo la nomenclatura AP51-V-2013-005735, consecuencia de ello, el dispositivo de la demanda será el siguiente:

    PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal incoada por el ciudadano F.P.M., peruano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº E-82.144.547, contra la ciudadana V.C.A., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-15.342.275; SEGUNDO: Se ordena la partición de los derechos de propiedad de la acción identificada con el Nº 2510, en el Club de la Hermandad Gallega de Venezuela, ubicado en la Avenida A.C.S., Esquina con Avenida A.B., Maripérez Caracas- Venezuela, suficientemente identificado en autos, en una proporción de Cincuenta por Ciento (50%), para cada uno de los cónyuges; TERCERO: En relación a los demás activos de la comunidad conyugal, los mismos quedaron establecidos de acuerdo a la homologación parcial de fecha 23/07/2013, suscrita por los ciudadanos F.P.M. y V.C.A., ya identificados, la cual es la siguiente:

    …PRIMERO: Todos los recursos dinerarios producto del trabajo, contratos, prestaciones y cualquier otro beneficio, que percibieron cada uno de los ciudadanos F.C.P.M. y V.C.A., antes identificados, dentro de la comunidad conyugal, será adjudicado en un cien por ciento (100%) a cada uno de ellos.

    SEGUNDO: La cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (BS. F. 1.500,00) por concepto de depósito de alquiler del apartamento ubicado en: “calle San Isidro a G.d.D., Parroquia Altagracia, Edificio 18, piso 1, Apto 1-E, Municipio Libertador, Caracas-Venezuela”, será adjudicado en un cien por ciento (100%) a la ciudadana V.C.A., antes identificada.

    TERCERO: Todos los bienes muebles que fueron obtenidos dentro de la comunidad conyugal, le será adjudicado en un cien por ciento (100%) a la ciudadana V.C.A., antes identificada….

CUARTO

Se ordena la realización de una experticia complementaria del presente fallo a los fines de establecer el monto actual de la acción, así como determinar la cantidad sufragada por concepto de mantenimiento de la acción, desde su constitución en fecha 23/10/2006, hasta el día 06/03/2012. Una vez establecido dicho patrimonio y hecha su estimación en bolívares con su respectivo ajuste por inflación, se hará la partición del Cincuenta por Ciento (50%), para cada uno de los cónyuges; QUINTO: Una vez quede firme la presente decisión, se llevará a cabo el Acto de Nombramiento de Partidor. Asimismo se ordena al partidor elaborar el respectivo informe de partición en lo que respecta tanto a los activos, como a los pasivos del único bien perteneciente a la comunidad; SEXTO: No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.”

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la sede de este despacho del Tribunal Superior Cuarto del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los nueve (09) días del mes de Octubre de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA,

JOOCMAR O.C..

LA SECRETARIA,

N.G.M.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia en la hora indicada en el Juris 2000.

LA SECRETARIA,

N.G.M.

AP51-R-2014-013963

JOC/NGM/Nelson Ravelo.-

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