Sentencia nº 21 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Plena de 18 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2016
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Plena
PonenteMalaquías Gil Rodríguez
ProcedimientoConflicto de Competencia

EN

Sala Plena

MAGISTRADO PONENTE: MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ

Expediente Nº AA10-L-2014-000158

I

El veinticuatro (24) de octubre de dos mil catorce (2014), se recibió en la Secretaría de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, oficio número 1389-2014, de fecha diecisiete (17) de octubre de dos mil catorce (2014), procedente del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio A.d.e.B., con sede en la ciudad de San F.d.A.; adjunto al cual fue remitido expediente contentivo de “…la demanda por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN…” interpuesta por el ciudadano L.O.H.R., titular de la cédula de identidad número 8.196.761, actuando en nombre y representación de la ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDA “SOL NACIENTE”, inscrita en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San F.d.e.A., bajo el N° 15, Folios 93 al 97, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Segundo Trimestre del Año 2003 y autorizado por la Junta Directiva, asistido por el abogado N.A.L., titular de la cédula de identidad número 2.232.510, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 99.553, contra del ciudadano H.P.H.P., titular de la cedula de identidad número 2.229.610.

Dicha remisión obedece a la solicitud de regulación de la competencia formulada de oficio por el aludido Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio A.d.E.B., con ocasión al conflicto negativo de competencia suscitado entre el prenombrado órgano judicial y el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, a propósito de la demanda de tercería interpuesta por el abogado E.D.J.C.H., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 4.344.340, actuando con el carácter de Síndico Procurador del MUNICIPIO BIRUACA DEL ESTADO APURE.

En fecha veintinueve (29) de diciembre de dos mil catorce (2014), se reconstituyó nuevamente la Sala Plena con motivo de la incorporación de las Magistradas y los Magistrados de cada una de las Salas de este M.T., designados por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en Sesión celebrada el 28 de diciembre de 2014 (Gaceta Oficial Extraordinario de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.165 del 28/12/2014).

En fecha once (11) de febrero de dos mil quince (2015), se reconstituyó la Sala Plena debido a la elección de los integrantes de la nueva Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia, la cual quedó conformada de la siguiente manera: Presidenta: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado; Primer Vicepresidente: Magistrado Maikel J.M.P.; Segunda Vicepresidenta: Magistrada Indira María Alfonzo Izaguirre; Directores: Magistrado Emiro Antonio García Rosas, Magistrado Guillermo Blanco Vásquez y Magistrada Marjorie Calderón Guerrero.

En fecha dieciséis (16) de marzo de dos mil quince (2015), se designó ponente al Magistrado MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ, con el fin de resolver lo que fuere conducente.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia procede a dictar sentencia, con fundamento en las siguientes consideraciones:

II

ANTECEDENTES

En fecha quince (15) de noviembre de dos mil cinco (2005), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, admite la demanda por cobro de bolívares por intimación, interpuesta por la sociedad civil ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDA “SOL NACIENTE”, ya identificada, contra el ciudadano H.P.H., conforme al procedimiento previsto en los artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y, por tanto, decreta la intimación del precitado ciudadano en su condición de deudor de la letra de cambio, habida cuenta de ser el librado aceptante de la misma.

En fecha veinte (20) de diciembre de dos mil cinco (2005), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, producto de la solicitud de la parte demandante decretó medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un bien inmueble “…ubicado en la bajada de Tanque de Agua ′Boca de Guerra′, Municipio Biruaca del Estado Apure…”

En fecha veintitrés (23) de febrero de dos mil seis (2006), el ciudadano E.D.J.C.H., actuando con el carácter de Síndico Procurador del MUNICIPIO BIRUACA DEL ESTADO APURE, interpone demanda de tercería contra la ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDA “SOL NACIENTE” y el ciudadano H.P.H., ya identificados, lo cual hace en los siguientes términos:

Cursa por ante este Juzgado, Procedimiento de Intimación, llevado bajo el expediente signado con el N°. 14.666, interpuesto por la Sociedad Civil ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDA ′SOL NACIENTE′, registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San F.d.E.A., (…) en contra del ciudadano H.P.H. PEREZ…

(sic). (destacado del original).

Así mismo, continúo alegando en su demanda el tercero interviniente:

Ahora bien ciudadano Juez, por petición de la parte demandante en acción principal, este Tribunal decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, recaída sobre un lote de terreno contante de SIETE HECTÁREAS CON CINCO AREAS (7,05 Has), al cual se refiere el documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de San F.d.A., bajo el número 38, Folios 219 al 220, Protocolo Primero, Tomo 17, Tercer Trimestre del año dos mil cuatro (2004), ubicado en la bajada del Tanque de Agua ′Boca de Guerra′, del Municipio Biruaca del Estado Apure, (…) siendo dictada dicha medida, por Decreto de fecha 20 de Diciembre de 2005 y ejecutada la misma por Oficio número 0990/783, de fecha 20 de Diciembre de 2005, enviado a la Oficina Subalterna de Registro Público de San F.d.A.d.E.A. y colocada la nota marginal al Protocolo correspondiente al aludido documento, en fecha nueve (9) de Enero de 2006.

Finalmente, concluye el actor de la tercería arguyendo y peticionando lo que se apunta a continuación:

Ahora bien ciudadano Juez, (…) el lote de terreno que aparece enmarcado en el acto efectuado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público, (…) el cual este Tribunal decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar por auto dictado en fecha 20 de diciembre de 2005, y ejecutado según Oficio número 0990/783, enviado a la aludida Oficina de Registro y colocada su nota marginal en fecha 9 de enero de 2006, sigue siendo propiedad del Municipio Autónomo Biruaca del Estado Apure, lo que me da la legitimación activa para intervenir ante este Tribunal para interponer DEMANDA DE TERCERÍA, conforme a lo pautado en el artículo 370, numeral 1°, del Código de Procedimiento Civil.

…omissis…

Ahora bien, con fundamento a los hechos narrados anteriormente (…), ejerzo la presente intervención de tercero, contra la Sociedad ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDA ′SOL NACIENTE′, registrada (…) y el ciudadano H.P.H.P., (…), para que ambas partes aquí demandadas, (…) convengan:

PRIMERO: en que el Municipio Biruaca del Estado Apure, es el único propietario del lote de terreno antes alinderado, donde recayó la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar aquí demandada, su revocatoria y sea excluido el referido lote de terreno a que se refiere el documento contenido en el acto de registro número 38, del Protocolo Primero, Tomo 17, folios del 219 al 222, de fecha 13 de septiembre de dos mil cuatro, llevado por duplicado la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San F.d.E.A., el cual contiene en su escrito el documento número 025, del Libro número 1 de Compra Venta, folios 99 al 102, llevado por la Sindicatura Municipal del Municipio Biruaca del Estado Apure, en fecha 15 de diciembre del año 1997; SEGUNDO: Que las siete hectáreas con cinco áreas (7,05 Has) antes deslindadas, sean excluidas como bien inmueble que acrediten las resultas de la parte demandante en la acción principal contenida en el expediente número 14.666, que cursa por ante este Juzgado

. (sic).

En fecha primero (01) de marzo de dos mil seis (2006), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, sentenció que “…por cuanto en la presente acción fue intentada una tercería por un Municipio, y su naturaleza es eminentemente civil, (…), este Tribunal declara INCOMPETENCIA SOBREVENIDA POR RAZÓN DE LA MATERIA para seguir conociendo de este proceso. En consecuencia y por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal DECLINA COMPETENCIA al JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE…” (sic)

En fecha nueve (09) de marzo de dos mil seis (2006), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en consideración al hecho que la prealudida sentencia había adquirido fuerza de definitiva, ordenó remitir el expediente al órgano jurisdiccional que declaró competente.

En fecha veinte (20) de marzo de dos mil seis (2006), el Juzgado Superior (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio A.d.e.B., con sede en la ciudad de San F.d.A., recibió el expediente de la causa.

En fecha dieciocho (18) de abril de dos mil siete (2007), el Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio A.d.e.B., no aceptó la declinatoria de competencia, en consecuencia, planteó el conflicto negativo de competencia y, subsiguientemente, de conformidad con lo previsto en el artículo 70 del Código de procedimiento Civil solicitó la regulación de la competencia, por consiguiente, ordenó la remisión del expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha diecisiete (17) de octubre de dos mil catorce, adjunto al oficio numero 1389-2014, es remitido por el premencionado Juzgado Superior a la Secretaría de esta Sala Plena el expediente contentivo del juicio.

III

DEL CONFLICTO DE NO CONOCER

El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, mediante sentencia de fecha primero (01) de marzo de dos mil seis (06), se declaró incompetente por razón de la materia para continuar conociendo del juicio, en virtud de la siguiente motivación:

“Visto el escrito de Tercería, presentado por el Síndico Procurador del Municipio Biruaca del Estado Apure, E.D.J.C.H., este Tribunal observa lo siguiente: Primero: Del libelo de demanda se evidencia que la acción intentada está referida a un Cobro de Bolívares por Intimación intentada por el ciudadano L.O.H. contra H.P.H., acción esta de naturaleza mercantil, para la cual este Tribunal es competente por la materia y la cuantía. Ahora bien, presentada la Tercería antes indicada, la cual fue estimada en la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 270.000.000,00), este Tribunal debe verificar si contiunua (sic) siendo competente para seguir conociendo la presente causa. Segundo: En sentencia emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de Septiembre de 2004, en Ponencia Conjunta, se delimitó el alcance de los numerales 24 y 25 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, estableciendo la competencia por la cuantía de los Tribunales que conforman la jurisdicción contencioso administrativa, y en atención a los principios expuestos en la mencionada sentencia, en fecha 07 de Septiembre de 2004, la misma Sala Político Administrativa, con Ponencia Conjunta, estableció lo siguiente: “…Tenemos que según el régimen especial de competencias a favor de la jurisdicción contencioso-administrativa, los tribunales pertenecientes a ésta, conocerán de aquellas acciones, que según su cuantía, cumplan con las siguientes condiciones: 1) Que se demande a la República, los Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual alguna de las personas político territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, y 2) Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad, a partir de lo cual se entiende que la norma bajo análisis constituye una derogatoria de la jurisdicción civil y mercantil, que es la jurisdicción ordinaria, pero no de las otras jurisdicciones especiales, tales como la laboral, de tránsito o agraria. En tal sentido, y aunado a las consideraciones expuestas en el fallo antes citado, en atención al principio de unidad de competencia, debe establecer la Sala que igualmente resultan aplicables las anteriores reglas para el conocimiento de todas las demandas que interpongan cualesquiera de los entes o personas públicas mencionadas anteriormente”. Tercero: Ahora bien, por cuanto en la presente acción fue intentada una tercería por un Municipio, y su naturaleza es eminentemente civil, y en atención al criterio jurisprudencial antes trascrito, este Tribunal declara INCOMPETENCIA SOBREVENIDA POR RAZÓN DE LA MATERIA para seguir conociendo de este proceso. En consecuencia y por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal DECLINA COMPETENCIA al JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE…” (Mayúscula del texto original).

Por su parte, el Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio A.d.e.B., en fecha dieciocho (18) de abril de dos mil siete (2007), se declaró igualmente incompetente para el conocimiento de la causa. En tal sentido, argumentó, entre otras razones, lo siguiente:

En efecto, el artículo 371 del Código de Procedimiento Civil, pauta que la demanda de tercería será propuesta ante el Juez de la causa en Primera Instancia y mediante demanda en forma, de la que se pasará copias a las partes, y la controversia se sustanciará y sentenciará según su naturaleza y cuantía. En este aspecto, esta Instancia, siguiendo al Catedrático H.B.L. (Juicio Ordinario. Editorial Tribunal jurídica. San Cristóbal, 1.984, Pág. 283), considera que la Ley, es de meridiana claridad al respecto, pero BORJAS (Comentarios al Código de Procedimiento Civil), considera que obsta a la procedencia de la tercería la circunstancia de que ésta, por razón de la materia o de su cuantía, corresponda al conocimiento de una autoridad judicial diferente a la que conoce del negocio principal en curso. Sostiene igualmente que la Ley, no faculta al Juez, para rechazar la tercería y declarar “in limini litis” su inadmisibilidad, ya que sustanciándose la demanda de tercería en la forma legal que corresponda según su naturaleza y cuantía, una vez citadas las partes contra las cuales se la propone, éstas pueden oponer las cuestiones previas a que hubiere lugar, y a ellas toca, en la respectiva oportunidad, pedir lo que en el caso juzgare conducente. En todo caso, si así no lo hicieren, el tribunal podrá decidir acerca de su incompetencia, por ser ésta una cuestión de Orden Público, y el silencio de las partes, menos aún que su expreso consentimiento, no servirá para prorrogar la jurisdicción a Jueces cuya incompetencia es absoluta.

En el mismo sentido se pronuncia el Procesalista FEO FEO (JOSE R.F.. Estudios sobre el Código de Procedimiento Civil Venezolano). Cuando nos enseña que si no hay incompatibilidad, es decir, dificultad legal en los procedimientos del juicio principal y la tercería, no habrá inconveniente para que el Juez de la causa principal, sentencia la tercería, porque, teniendo ésta enlace con el juicio principal, según las leyes de la competencia, no puede ser decidida sino por ese Juez. Al decir la ley, que la controversia se sustancie y decida según su naturaleza y cuantía, creemos que debe entenderse por la voz de “naturaleza”, como expresión del precepto que el Tribunal debe ser competente para la tercería tanto por la razón de la materia, como por el valor de lo litigado.

Para este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur, conforme a las normas legales en materia de tercería, el legislador ha consagrado una competencia especial y, en atención a ello, es ante el Juez de la causa en Primera Instancia, ante quien debe intentarse la acción. Además, el Legislador, en el Capítulo referido a la intervención de terceros, a manifestado su voluntad de que los juicios sigan unidos para la ulterior instancia y sean comprendidos en una misma Sentencia, la cual no podría ocurrir, verbi gracia, si la acción principal cursó o cursa ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur, y la tercería, como acción autónoma, pretendiese intentarse por ante este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur, por la materia; así pues, para dar cumplimiento a lo pautado, es requisito indispensable que la acción de tercería sea propuesta por ante el Juez de la causa que conoció en Primera Instancia. En tal sentido este Juzgado Superior se declara Incompetente para conocer del presente Juicio por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN interpuesto por el ciudadano L.O.H.R., en su carácter de representante de la Organización Comunitaria de Vivienda “Sol Naciente” en contra del ciudadano H.P.H.P., y por ente COMPETENTE al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civi, (sic) Mercantil, Agrario del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure Y así se declara.

En consecuencia de la anterior motivación: es que este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, plantee el conflicto negativo de competencia por resultar el segundo Tribunal en declararse incompetente; solicitud ésta que se formula de acuerdo a lo previsto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil.

. (Mayúscula y negrilla del texto original ).

IV

DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER EL CONFLICTO PLANTEADO

Como punto previo, debe esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, pronunciarse sobre su competencia para conocer y decidir la controversia competencial suscitada entre el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, y el Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio A.d.e.B..

Se evidencia de las actas cursantes en autos, que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, se declaró incompetente y, subsiguientemente, declinó la competencia, y Juzgado Superior Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.E.B., con sede en la ciudad de San F.d.A., quien a su vez en fecha dieciocho (18) de abril de dos mil siete (2007), se declaró igualmente incompetente, solicitando de oficio la regulación de competencia ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

En este sentido, cabe señalar que la resolución del presente conflicto negativo de competencia, se subsume en lo previsto en los artículos 70 y 71 del Código Procedimiento Civil, en concatenación con lo contemplado en el numeral 51 del artículo 5 de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial número 37.942 de fecha veinte (20) de mayo de dos mil cuatro (2004), habida cuenta de estar estas disposiciones legales en rigor para el momento en que se configura el conflicto negativo de competencia.

El precitado numeral 51 del artículo 5 de la derogada ley, ahora numeral 4 del artículo 31 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria número 5991, de fecha veintinueve (29) de julio de dos mil diez (2010), disponía que era competente para decidir tal controversia, la Sala afín con la materia y naturaleza del asunto debatido, al establecer:

Artículo 5. Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:

(…omissis…)

51. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico, remitiéndolo a la Sala que sea afín con la materia y naturaleza del asunto debatido.

En este orden de exposición, corresponde ahora determinar a cuál de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia se le confirió facultades para dirimir los conflictos negativos de competencia suscitados entre tribunales que no tengan un superior común a ellos. A tales efectos, cabe acotar en este contexto, que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante el fallo número 24, publicado en fecha veintiséis (26) de octubre de dos mil cuatro (2004), fijó el criterio, que luego, reafirma y reitera en su sentencia número 1, publicada en fecha diecisiete (17) de enero de dos mil seis (2006), señalando lo siguiente:

“(…) todas las Salas de este m.t. tienen atribuida competencia para decidir los conflictos de competencia de los tribunales, en el caso de que no exista otro tribunal superior y común a ellos. En este sentido, resulta competente esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia para conocer de la presente causa, toda vez que justamente el conflicto planteado versa en torno a cual es la materia objeto del proceso, ya que se presenta un conflicto negativo de competencia, en este caso entre tribunales con competencia agraria y tribunales con competencia civil, (…) [c]onsecuencia de lo anterior, es que establecer cuál es la Sala afín con la materia significaría determinar el fondo del asunto debatido en esta instancia, que no es otro que determinar la competencia según la materia para conocer del presente caso.

Así las cosas, debe esta Sala asumir la competencia a fin de establecer cuál es el tribunal competente para conocer de la demanda, especialmente porque es la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia la más apropiada para resolver los conflictos de competencia entre tribunales de distintas “jurisdicciones” sin un superior común (…).”

Por consiguiente, de conformidad con el criterio antes expuesto, actualmente recogido en el numeral 3 del artículo 24 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, al tratarse la situación jurídica bajo examen, de la solución de un conflicto negativo de competencia surgido en razón de la materia y entre órganos judiciales que no tienen un superior común por pertenecer a jurisdicciones distintas, vale decir, jurisdicción civil y jurisdicción contencioso administrativa, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con fundamento en los preceptos jurídicos precitados, asume la competencia para conocer el referido conflicto y decidir la regulación de competencia solicitada de oficio por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.E.B., con sede en la ciudad de San F.d.A.. Así se decide.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez asumida la competencia, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia pasa a determinar cuál es el órgano jurisdiccional competente para conocer de la disputa judicial a que se contrae la presente causa, a propósito de la controversia competencial que se ha suscitado con ocasión a la voluntaria intervención por vía de tercería del Municipio Biruaca del estado Apure en el juicio principal de cobro de bolívares por intimación.

Así pues, aprecia esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que la polémica entre los tribunales que decidieron no conocer de la causa, surgió, concretamente, cuando es interpuesta una acción de tercería en el curso de un juicio de cobro de bolívares que se tramita conforme al procedimiento por intimación contemplado en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En efecto, la parte demandante en el juicio principal, solicitó una medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un lote de terreno, la cual fue acordada y ejecutada por el juzgado de primera instancia en lo civil que inicialmente conocía de dicha causa. En tal contexto, el Síndico Procurador del Municipio Biruaca del estado Apure, demanda por vía de tercería a los sujetos procesales involucrados en el mencionado juicio por intimación para que convengan o en su defecto así sea declarado por el tribunal de la causa, en que el lote de terreno sobre el cual recayó la medida de prohibición de enajenar y gravar, no es propiedad del demandado en el litigio principal, sino que constituye parte del patrimonio de su representada; por cuya razón, solicita que así lo declare el tribunal en la definitiva, en caso que la parte demandada en el procedimiento de tercería no acepte voluntariamente la pretensión municipal.

Vista la acción de tercería ejercida por el referido municipio, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, decide declararse incompetente en razón de la materia y, subsiguientemente, declina su conocimiento en el Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio A.d.e.B., el cual, mediante sentencia de fecha dieciocho (18) de abril de dos mil siete (2007), igualmente, se declara incompetente en razón de la materia.

Ahora bien, siendo que la acción de tercería constituyó el motivo que suscitó el conflicto de no conocer entre los precitados órganos judiciales, y en virtud del conjunto de implicaciones jurídica que esta institución comporta para la causa principal, especialmente, en lo atinente al ámbito competencial, considera pertinente esta Sala apuntar las siguientes precisiones en torno a la intervención voluntaria del tercerista; a saber:

1.- El tercerista es un ente territorial de naturaleza pública, vale decir, el actor de la tercería es el Municipio Biruaca del estado Apure, el cual fundamenta su acción en el ordinal 1 del artículo 370 del Códigos de Procedimiento Civil y realiza su voluntaria intervención en el mismo tribunal que sustancia la causa principal.

2.- La demanda de tercería se interpone contra la parte demandante y la parte demandada del juicio principal; figurando como pretensión de la misma, el que los demandados convengan en reconocer que el lote de terreno sobre el cual recayó la medida de prohibición de enajenar y grabar es propiedad del Municipio Biruaca del estado Apure. El actor de la acción de tercería valoró la cuantía de la demanda en la cantidad de doscientos setenta millones de bolívares (Bs. 270.000.000).

3.- Al momento de producirse la intervención voluntaria del tercero, la causa principal se encontraba en estado de sustanciación, es decir, aún no se había pronunciado el tribunal de forma definitiva; y es justamente con ocasión a su interposición que el tribunal que primigeniamente conoció del asunto se declara incompetente, por tanto, no hubo pronunciamiento acerca de si admitía o no admitía la demanda de tercería.

En síntesis, concluye esta Sala de cara a la situación fáctica jurídica que se configura a propósito del ejercicio de la tercería, que la cuestión a dilucidar reside en establecer si dicha acción, obviamente, por sus particularidades, modifica el régimen competencial que en el marco del juicio principal de cobro de bolívares por intimación se estableció inicialmente, al punto de hacer incompetente al juzgado que conoció primeramente y, subsiguientemente, al órgano judicial sobre quien declinó la competencia. En este orden de exposición, es evidente para esta Sala que el hecho de que el tercerista sea un ente de naturaleza pública; que a su vez, su pretensión gravite en torno a la titularidad de un lote de terreno, se produzca una afectación del régimen competencial instaurado al momento de incoarse el juicio principal.

En efecto, en casos similares al de autos, la jurisprudencia patria ha sido pacífica y reiterada en sostener que corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa conocer de los asuntos judiciales en los que estén involucrados o puedan resultar afectados los intereses de un ente de carácter público, en virtud de que en tales circunstancia se activa un fuero atrayente a favor de dicha jurisdicción.

En este orden de ideas, estima conveniente esta Sala, reproducir parcialmente la sentencia número 6, proferida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha doce (12) de enero de dos mil once (2011), habida cuenta de la integralidad y rigurosidad teórico-jurídica que comporta en el abordaje y tratamiento de la cuestión bajo estudio; adicionalmente, dicho fallo tiene por particularidad que en su texto se da cuenta de la inexistencia de controversia alguna en torno al criterio sostenido reiteradamente por la Sala Plena en lo tocante a la potestad que asiste a la jurisdicción contencioso administrativa de conocer los asuntos judiciales en los que se debaten cuestiones sobre las que guardan interés patrimonial entes de naturaleza pública. En efecto, acota la mencionada sentencia lo que se apunta, textualmente, a continuación:

…constata esta Sala que la demanda de autos fue interpuesta el 8 de mayo de 2008, por ello, atendiendo al contenido del artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual se establece que: “[l]a jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa” (corchetes de esta Sala), y dado que para ese momento no existía una Ley que regulara la jurisdicción contencioso administrativa y estableciera, entre otros aspectos, las competencias de los órganos jurisdiccionales que la integran, esta Sala Plena advierte que la competencia debía determinarse en atención a los criterios jurisprudenciales que la Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal desarrolló, de manera transitoria, hasta tanto fuese dictada la referida Ley.

Ello así, es necesario referir que la Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal, en sentencia N° 1315 publicada en fecha 8 de septiembre de 2004 (caso: A.O. contra la sociedad mercantil Banco Industrial de Venezuela, C.A.), al analizar el ámbito de competencia de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, expresó lo siguiente:

Atendiendo a los principios expuestos supra, tenemos que según el régimen especial de competencias a favor de la jurisdicción contencioso-administrativa, los tribunales pertenecientes a ésta, conocerán de aquellas acciones, que según su cuantía, cumplan con las siguientes condiciones: 1) Que se demande a la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, y 2) Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad, a partir de lo cual se entiende que la norma bajo análisis constituye una derogatoria de la jurisdicción civil y mercantil, que es la jurisdicción ordinaria, pero no de las otras jurisdicciones especiales, tales como la laboral, del tránsito o agraria (resaltado de esta Sala Plena).

Observa la Sala que de conformidad con el fallo parcialmente transcrito, la jurisdicción contencioso administrativa constituye un fuero atrayente respecto a la jurisdicción ordinaria (civil o mercantil) en aquellas causas donde figuren como sujetos pasivos la República, estados, municipios, entes públicos o empresas en las que alguna de las personas políticos territoriales referidas ejerzan un control decisivo y permanente.

Tal criterio ha sido acogido por esta Sala Plena, entre otras, en sentencia N° 170, publicada el 17 de diciembre de 2008, en la que se precisó lo siguiente:

En este orden de ideas, atendiendo al régimen competencial establecido en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal en sentencia N° 1315 publicada en fecha 8 de septiembre de 2004 (Caso: A.O. contra la sociedad mercantil Banco Industrial de Venezuela, C.A.), delimitó el alcance de las disposiciones normativas ut supra citadas, señalando, en tal sentido, lo siguiente:

(…)

Como puede observarse, el criterio jurisprudencial trascrito establece dos supuestos que deben verificarse en las acciones para que su conocimiento corresponda a la jurisdicción contencioso administrativa, los cuales a juicio de esta Sala se cumplen en el caso de autos, por cuanto, en primer término, la acción está dirigida contra el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) que es un Instituto Autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio, actualmente adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat y, en segundo lugar, visto que el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil al enmarcar la normativa aplicable al juicio declarativo de prescripción dispone que “[c]uando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva según la ley (…), el interesado presentará demanda en forma ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente Capítulo”; se produce una derogatoria de la competencia del juez civil (ordinario) por el fuero atrayente del juez contencioso administrativo, en concordancia con el segundo supuesto establecido por la Sala Político Administrativa, en la sentencia antes referida. (destacado del original, subrayado de este fallo).

En ese mismo orden, en su sentencia N° 92 del 24 de septiembre de 2009, esta Sala Plena señaló lo siguiente:

Como puede verse, dentro del marco de control del contencioso administrativo se encuentran consagradas las demandas de contenido patrimonial contra los entes públicos, las cuales pueden tener su fuente de origen en una relación contractual o de naturaleza extracontractual, por la comisión de hechos lícitos o ilícitos.

Todo ello implica que existe un criterio subjetivo para la determinación de la competencia, advirtiéndose que siempre que el demandado sea un órgano de la Administración Pública Nacional, Estadal o Municipal, o ente descentralizado funcionalmente, o empresa del Estado, o, en ciertos supuestos, un particular actuando por colaboración con la Administración coadyuvando en la prestación de sus funciones, independientemente que el objeto de control sea un acto, un hecho o una omisión, la jurisdicción competente para el conocimiento de dichas demandas es la contencioso administrativa (Véase en este sentido la sentencia número 5087 del 15 de diciembre de 2005 dictada por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal).

Tal circunstancia determina claramente, a juicio de esta Sala, que la competencia para el conocimiento de la causa le corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa, ya que de admitir lo contrario, la consecuencia sería el enjuiciamiento de las actuaciones de los órganos de la Administración Pública por los tribunales civiles, lo cual contraviene de manera flagrante lo dispuesto en el citado artículo 259 de la Constitución. Así se decide. (resaltado de este fallo)

De los antecedentes jurisprudenciales referidos, se desprende que esta Sala Plena ha mantenido pacíficamente su criterio atributivo de competencia en relación con los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, el cual se sustenta en la naturaleza de los sujetos que intervienen en la relación procesal (criterio orgánico o subjetivo), siendo la presencia de un ente de naturaleza pública en la relación procesal el elemento determinante para atribuir el conocimiento de una causa a dichos órganos jurisdiccionales, salvo en aquellos casos en los que el ordenamiento jurídico atribuye dicho conocimiento de manera expresa a los órganos de alguna jurisdicción especial (del tránsito, del trabajo, agraria, etc.).

A mayor abundamiento acerca del criterio jurisprudencial sostenido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala estima pertinente traer a colación la sentencia número 50, dictada en fecha treinta (30) de mayo de dos mil doce (2012), ya que en la misma se hace referencia a casos en los cuales la prealudida instancia judicial resolvió conflictos competenciales suscitados en juicios en los que fueron ejercidas demandas de tercería por parte de municipios, por tanto, los referidos veredictos se constituyen en precedentes jurisprudenciales que soportan la resolución del caso bajo examen. El citado fallo de la Sala Plena es del tenor siguiente:

El 5 de diciembre de 2007, compareció el abogado J.A.S.B., ya identificado, actuando con el carácter de Síndico Procurador del Municipio Brión del estado Bolivariano de Miranda y solicitó al tribunal que se le reconozca al Municipio su derecho de propiedad sobre el terreno objeto del presente juicio, por cuanto -en su criterio- “de todas las documentales acompañadas por la parte actora y por la demandada, se desprende que los terrenos (…) son PROPIEDAD DEL MUNICIPIO BRIÓN DEL ESTADO MIRANDA”. (Sic). (Resaltado de la cita).

Con vista en las actuaciones precedentemente expuestas, se debe establecer, tal como lo señaló el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que la Sala Político-Administrativa de este M.T., en reiteradas ocasiones ha establecido que “…Ley de Arrendamiento Inmobiliarios estatuye en la última parte de su artículo 10 y 33, que todas las demandas y acciones referidas a una relación arrendaticia -indistintamente de las personas jurídicas o naturales contratantes- serán del conocimiento de la jurisdicción ordinaria…”, (vid. entre otras, sentencias Nros. 1.444 del 10 de diciembre de 2002, 00587 del 7 de mayo de 2009, 00229 del 10 de marzo de 2010), criterio que ha sido acogido por esta Sala Plena, según sentencia N° 23 del 28 de junio de 2011 y que determinaría, en principio, que la competencia para conocer de la demanda de resolución de contrato de arrendamiento interpuesta corresponde al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

No obstante lo expuesto, observa esta Sala que en el caso concreto la parte demandada reconvino a la actora por indemnización de daños y perjuicios y ha sido llamado al proceso el Municipio Brión del Estado Bolivariano de Miranda, el cual alega que el inmueble objeto del contrato de arrendamiento cuya resolución se demanda es de su propiedad y así solicita sea declarado.

En razón de lo anterior y visto que en el presente caso el Municipio Brión del estado Bolivariano de Miranda tiene un interés jurídico actual en la resolución del presente juicio al atribuirse la titularidad del referido bien inmueble, circunstancia que podría tener implicaciones patrimoniales, es por lo que se declara que el conocimiento del presente asunto está atribuido a la jurisdicción contencioso administrativa. Así se decide..

En síntesis, infiere esta Sala de la precedente relación de criterios jurisprudenciales, que en los casos en que figure en la relación jurídico procesal como sujeto activo o pasivo, o como tercero interviniente, un órgano de la Administración Pública Nacional, Estadal o Municipal, o un ente descentralizado funcionalmente, o una empresa del Estado, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia ha mantenido pacíficamente el criterio de atribuirle el conocimiento de los asuntos judiciales de que se trate, a la jurisdicción contencioso administrativa, pues ésta tiene un fuero atrayente respecto a la jurisdicción contencioso ordinaria (civil o mercantil) en razón de su especialidad, ello conforme al mandato constitucional establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Este criterio jurisprudencial, en ningún caso puede entenderse como una derogatoria de las disposiciones del ordenamiento jurídico que expresamente le atribuyen el conocimiento de tales asunto a las jurisdicciones especiales, vale decir, Agrario, Tránsito y del Trabajo.

Ahora bien, esta Sala Plena, en consideración de lo anteriormente expuesto, estima que el Municipio Biruaca del estado Apure tiene un interés jurídico actual en la resolución del presente juicio, toda vez que en el mismo se debate la titularidad de un lote de terreno que el referido municipio por vía de tercería arguye ser de su propiedad, por tanto, al discutirse cuestiones de interés patrimonial para un ente de carácter público, el fuero atrayente se considera extensible al punto que el conocimiento del asunto debe atribuírsele a la jurisdicción contencioso administrativa. Así se decide.

Establecida la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer del asunto que se debate en el juicio bajo estudio, debe esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia determinar a cuál de los órganos que conforman la jurisdicción contencioso administrativa le corresponde decidirla de acuerdo a la cuantía establecida en el escrito libelar. En tal sentido, la Sala Político Administrativa de este alto Tribunal se pronunció en sentencia número 01209, de fecha dos (02) de septiembre de dos mil cuatro (2004), en ponencia conjunta, delimitando las competencias de los tribunales que conforman dicha jurisdicción. El fallo en referencia, textualmente, afirma lo siguiente:

…Tal particularidad, es decir, la relativa a la cuantía, tiene especial significación en este caso, en virtud de que la cuantía de la presente demanda es por la cantidad de treinta y cuatro millones ciento seis mil doscientos ochenta y cuatro Bolívares (Bs. 34.106.284,00), por lo cual esta Sala no es competente para conocer de la misma.

Ahora bien, por cuanto esta Sala es la cúspide y rectora de la jurisdicción contencioso administrativo, a los fines de delimitar las competencias que tendrán los tribunales que conforman dicha jurisdicción para conocer de las acciones como la presente, que se interpongan contra las personas jurídicas que se indican en el numeral 24 del artículo 5 de la Ley que rige a este M.T., y cuya cuantía sea inferior a setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), pasa a determinar dicha competencia en la siguiente forma:

1. Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

2. Las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), la cual equivale a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), por cuanto la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

3. La Sala Político-Administrativa, conocerá de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), lo que equivale actualmente a un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,oo), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

Conforme al criterio ut supra trascrito, evidencia esta Sala Plena, que la demanda por tercería fue interpuesta en fecha veintitrés (23) de febrero de dos mil seis (2006); que para la fecha el valor de la unidad tributaria estaba fijada en treinta y tres mil seiscientos bolívares (Bs. 33.600,00), hoy treinta y tres bolívares con sesenta céntimos (Bs.33.60), según la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 38.350, de fecha cuatro (4) de enero de dos mil seis (2006); que la cuantía de dicha demanda fue establecida en doscientos setenta millones de bolívares (Bs. 270.000.000,00), lo que actualmente se expresa en la cantidad de doscientos setenta mil bolívares (Bs. 270.000); monto que representa a lo que equivalía para la referida fecha, ocho mil treinta y cinco unidades tributarias, (8.035 U.T), por lo que al no exceder la cuantía de la demanda a las 10 mil unidades tributarias (10.000 UT), se cumple la condición para atribuirle la competencia al Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio A.d.e.B., con sede en la ciudad de San F.d.A..

Así mismo es importante resaltar que en el caso de autos se aplica el criterio jurisprudencial de distribución de competencia conforme a lo establecido por la Sala Político Administrativa, anteriormente señalada, aplicable ratione temporis, por cuanto para la fecha de la interposición de la demanda de tercería, veintitrés (23) de febrero de dos mil seis (2006), no estaba vigente la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

En consecuencia, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo con los criterios jurisprudenciales citados, y al determinar el cumplimiento de las condiciones referidas como requisitos para la determinación competencial, declara que la competencia para conocer del juicio incoado por la ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDA “SOL NACIENTE”, contra el ciudadano H.P.H., antes identificados; juicio en el cual, participa como tercero interviniente el MUNICIPIO BIRUACA DEL ESTADO APURE, corresponde específicamente al Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio A.d.e.B., con sede en la ciudad de San F.d.A.. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:

1) Que es COMPETENTE para conocer del conflicto planteado en la presente causa y, consecuencialmente, decidir la regulación de la competencia solicitada de oficio por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio A.d.e.B., con sede en la ciudad de San F.d.A..

2) Que la COMPETENCIA para conocer y decidir la presente causa corresponde al Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio A.d.e.B., con sede en la ciudad de San F.d.A..

3) Que se ORDENA remitir el expediente al Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio A.d.e.B., con sede en la ciudad de San F.d.A.; asimismo, notificar de la presente decisión al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure.

Publíquese, regístrese, comuníquese y cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los quince (15) días del mes de diciembre del año dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

LA PRESIDENTA,

G.M.G.A.

PRIMER VICEPRESIDENTE, SEGUNDA VICEPRESIDENTA,

MAIKEL J.M.P.I.M.A. IZAGUIRRE

Los Directores,

E.G.R.G.B.V.

M.C.G.

Los Magistrados,

A.D.R.M.C.A.V.

J.J.N.C.L.A.O.H.

F.C.G.M.G.M.T.

L.E.M.L.F.A.C.L.

E.M.O.F.R.V.T.

Y.A.P.E.I.P.V.

D.N.B.H.C.F.

C.E.P.D.R.M.T.D.P.

M.G.R.C.Z.D.M.

J.J.M.J.J.M.M.S.

B.G.C.S.I.A.F.A.

M.V.G.E.E.J.G.M.

E.G.R.D.A. MOJICA MONSALVO

El Secretario

JULIO CÉSAR ARIAS RODRÍGUEZ

Exp. N° AA10-L-2014-000158

MGR/

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR