Decisión nº 067-2016 de Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de Tachira, de 21 de Julio de 2016

Fecha de Resolución21 de Julio de 2016
EmisorJuzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
PonenteJosé Gregorio Morales Rincón
ProcedimientoAmparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo

de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira

San Cristóbal, 21 de julio de 2016

206º y 157°

ASUNTO: SE21-O-2009-000069

ASUNTO ANTIGUO: 7774

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA N° 067 /2016

El 01 de Octubre de 2009, el abogado L.E.M.G. inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el N° 75.666 en su orden, Procurador de Trabajadores del estado Táchira actuando con el carácter de co-apoderado judicial de las ciudadanas F.d.C.R.A., R.M.R., E.J., M.S.M.S., titulares de las cédulas de identidad Nos° V- 11.503.176, 10.167.523 3.309.519, 14.417.715, interpusieron A.C. por ante el Juzgado en Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región los Andes contra la Gobernación del estado Táchira, debido a que la Gobernación se ha negado rotundamente en cumplir con el mandato de la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira, mediante P.A. N° 289 -2009, ordenando el reenganche de los querellantes así como el pago de salarios caídos.

El Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial Región Los Andes, el 06 de Octubre de 2009, mediante auto admitió el presente amparo ordenando notificar del mismo a la Procuraduría General y Gobernación del estado Táchira y Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

El 06 de Octubre de 2011, se celebró audiencia constitucional, donde constato la presencia de todas las partes, donde el Juzgado Superior antes indicado dictó el dispositivo declarando Con Lugar el presente amparo.

El 14 de Octubre de 2011, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región, dictó el extenso de la sentencia.

El 24 de Enero de 2012 el Juzgado antes mencionado, ordeno la ejecución Voluntaria de la Sentencia.

El 02 de febrero de 2016, El Juez de este Órgano de Jurisdiccional se aboco de oficio en la presente causa y ordeno a notificar a la ciudadana F.d.C.R.A., parte accionante, para que informara en un lapso de tres (03) días despacho si aun tenían interés en continuar con el proceso.

I

MOTIVA

Podemos apreciar que este Juzgado Superior, en fecha 02 de febrero de 2016, emitió boleta de notificación a los ciudadanos F.d.C.R.A., y/o a su apoderado judicial, para que informara en un lapso de tres (03) días despacho contados a partir de que constara en el expediente la respectiva resulta, si aun mantenía interés en darle continuidad al proceso, vencido dicho lapso sin que constara opinión alguna sobre si tenia interés o no, se procedería al cierre mas archivo del expediente, en tal sentido se observa que el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional consigno las boletas de notificación antes indiciada el 12 de julio del presente año y siendo la presente fecha no hay ningún pronunciamiento por parte de los ciudadanos antes mencionado o de su apoderado judicial sobre el interés de la misma.

Así las cosas, la Sala Constitucional mediante decisión Nº 416, de fecha 28 de abril de 2009 (Caso: C.V. y otros), indicó:

“El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”)

Aunado a lo expuesto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallos del cinco (05) de junio de dos mil dos (2002), doce (12) de marzo de dos mil tres (2003) y del once (11) de junio de dos mil tres (2003), estableció en relación a la figura del abandono del trámite lo siguiente:

La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin

(resaltado del Tribunal).

De lo anteriormente transcrito se evidencia que la figura de abandono del trámite constituye o es una modalidad de la perención de la instancia que se puede configurar bien sea en la etapa de admisión de la demanda, o en su defecto acordada ésta en las etapas subsiguientes del proceso, y sus consecuencias una vez declarada al igual que en la perención, trae consigo la extinción de la instancia, todo ello justificable por cuanto ayuda a desbrozar los tribunales de expedientes estáticos que dificultan la dinámica jurisdiccional, reclamada por la garantía constitucional de celeridad y oportunidad de la respuesta del Estado a la acción judicial propuesta; en consecuencia el recurrente debe instar el fallo o demostrar interés en la continuidad del proceso.

En virtud de lo transcrito, y observando que desde el 12 de julio de 2016, fecha de la última actuación de este Tribunal Superior, sin que hasta la fecha hubiere demostrado la parte interesante interés en la continuidad del juicio, pues se muestra ausente de actuaciones de su parte, sin que la causa pudiera ni siquiera admitirse, este Tribunal declara el decaimiento y extinción de la presente acción, por pérdida del interés de la parte interesada en la prosecución del presente juicio. Así se decide.

II

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

PERDIDÁ DEL INTERÉS PROCESAL EN LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA DE FECHA 14 DE OCTUBRE DE 2010, emanada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región los Andes, mediante el cual declaro Con Lugar el a.c. interpuesto por el abogado L.E.M.G. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el N° 75.666 en su orden, Procurador de Trabajadores del estado Táchira actuando con el carácter de co-apoderado judicial de los ciudadanos, F.d.C.R.A., R.M.R., E.J., M.S.M.S., titulares de las cédulas de identidad Nos° V- 11.503.176, 10.167.523 3.309.509, 14.417.715 , contra la Gobernación del estado Táchira.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veintiuno (21), días del mes de julio del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

El Juez,

Dr. J.G.M.R.

La Secretaria,

Abg. Yorley M.A.S.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las dos de la de la tarde.

Ctmo.

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