Decisión nº PJ0102016000613 de Tribunal Primero Superior del Trabajo de Bolivar, de 28 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Primero Superior del Trabajo
PonenteHector Ilich Calojero
ProcedimientoInhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR CON SEDE EN PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, Veintiocho (28) de octubre del año 2016.

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2006-001292

ASUNTO : FH15-X-2016-000037

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

DEMANDANTE: Ciudadanos ABACHE J.M., ANTOIMA ALBERTO, ANTOIMA DOMINGO, BARRIOS ANTONIO, B.R., BRAVO CARLOS, CEDEÑO J.V., MAST CARLOS, M.N., RABAGO SERGIO, R.A., R.C., RONDON LUIS, SUBERO EGLIS, TRIAS ELIAS, ZAPATA P.J., TENEUT BENJAMIN, ZAMBRANO JOSE y R.H., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nº 9.902.013, 10.929.662, 10.392.787, 3.653.004, 1.945.556, 6.923.585, 5.906.107, 8.939.577, 8.939.582, 10.925.110, 11.007.470, 12.559.384, 12.127.080, 12.132.461, 887.644, 11.516.052, 9.945.180, 8.853.113 y 12.004.219, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: Ciudadanos G.P.G., M.M. y J.R., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nº. 24.077, 113.059 y 113.060, respectivamente.

DEMANDADA: DSD COMPAÑÍA GENERAL DE INDUSTRIAS, C.A., ahora denominada DSD DE VENEZUELA COMPAÑÍA ANONIMA, domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Federal y registrada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 05 de junio de 1974, bajo el Nº 21, Tomo 104-A.

APODERADOS JUDICIAL DEL DEMANDADO: Ciudadanos E.M., O.D.M. y O.A.M.M., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nº 26.539, 36.495 y 64.040, respectivamente.

MOTIVO: Inhibición planteada por la ciudadana ARLINYS DEL VALLE MEDRANO RODRIGUEZ, en su condición de Juez Quinta de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.

II

PLANTEAMIENTO DE LOS HECHOS

Por recibido el presente expediente por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral, providenciado por esta alzada por auto de fecha 27 de Octubre del año 2016, conformadas por el asunto principal signado con el Nº FP11-L-2006-001292, y un (01) cuaderno separado de inhibición, signado con el Nro. FH15-X-2016-000037; planteada en fecha 11 de Agosto del año 2016, por la ciudadana ARLINYS DEL VALLE MEDRANO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula Identidad Nº V-8.928.057, en su condición de Juez Quinta de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, legalmente fundamento su inhibición en el artículo 31, numeral:6º, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Art. 31: “Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes:

  1. Por parentesco de consanguinidad con alguna de las partes o sus apoderados, en cualquier grado, en línea recta o en la colateral hasta cuarto grado, inclusive, o de afinidad hasta el segundo grado, inclusive. Procederá también, la inhibición o recusación por ser cónyuge del inhibido o del recusado, del apoderado o del asistente de cualquiera de las partes.

  2. Por tener el inhibido o el recusado, su cónyuge o algunos de sus consanguíneos o afines, dentro de los grados indicados, interés directo en el pleito.

  3. Por haber dado, el inhibido o el recusado recomendación, o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa.

  4. Por tener, el inhibido o el recusado, sociedad de interés o amistad intima con alguno de los litigantes.

  5. Por haber, el inhibido o el recusado, manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente entes de la sentencia correspondiente.

  6. Por enemistad entre el inhibido o el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido o del recusado; y …” (Resaltado de esta Alzada).

En tal sentido, y estando dentro de la oportunidad legal correspondiente a los fines de dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal Superior Primero del Trabajo procede a pronunciarse de seguidas, previa las siguientes consideraciones:

III

DE LA INHIBICION PLANTEADA

Ha considerado la doctrina y la jurisprudencia que la figura procesal de la Inhibición es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del Juzgador, a los fines de preservar el derecho a ser Juzgado por un Juez natural, lo cual implica, un juez independiente idóneo e imparcial.

Al respecto, el destacado procesalista R.H.L.R., lo ha definido en los términos siguientes:

...La absoluta aptitud del funcionario judicial para intervenir en el proceso... por no tener vinculación calificada con las partes o con el objeto del proceso...

(Henríquez la Roche, Ricardo. Código de Procedimiento Civil)

Igualmente, es prudente señalar que cuando el Juez se inhibe de conocer una causa se produce la suspensión de la misma en atención a lo pautado en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, motivo por el cual se requiere el pronunciamiento del Juzgador competente, sobre su procedencia, razón por la que atendiendo a los principios que rigen el proceso laboral, el legislador previó un lapso de tres (03) días hábiles para la resolución de la incidencia, con el propósito de evitar dilaciones que produzcan retardo en el proceso.

A tal efecto, de la revisión del acta de inhibición presentada por la Jueza ARLINYS DEL VALLE MEDRANO RODRIGUEZ, mediante la cuál se desprende del conocimiento de la presente causa, se observa que el mismo aduce estar incurso dentro de la causal prevista en el artículo 31, numeral 6º de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señalando como fundamento de la misma lo siguiente:

… En horas de despacho del día de hoy once (11) de Agosto de 2016, presente en el Despacho, la ciudadana ARLINYS DEL VALLE MEDRANO RODRIGUEZ, en mi condición de Jueza Quinta de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, expongo:

Por cuanto en fecha, diez (10) de Diciembre de dos mil catorce, los ciudadanos O.M. Y E.M., Abogados en Ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 54.040 y 26.539,me recuso en la causa FP11-L-2014-000400; procediendo esta juzgadora a separarse inmediatamente de continuar conociendo del expediente que contenía dicha causa tal como consta de acta de fecha 12/12/2014, que trascribo textualmente:

(…) “Visto el escrito de recusación presentado por los abogados O.M. y E.M., en su carácter de apoderado judicial de la demandada: TECHNECO INVERSIONES EXPORT & IMPORT, C.A., procedo a separarme inmediatamente del expediente tal como lo estable el articulo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no antes sin haber hecho algunas observaciones: Asevera la representación de la parte demandada, que quien suscribe posee un interés manifiesto en el presente asunto, alegando de que en fecha 8 de diciembre de 2014, procedí a decretar de manera “acelerada” medida preventiva de embargo, incurriendo el hoy recusante en un error, puesto de que la medida cautelar de Embargo Preventivo fue decretada por este tribunal en fecha 9 de diciembre de 2014, y no como lo señala el denunciante.- Por otra parte riela al folio 150 al 177, reforma de la demanda, interpuesta por la representación de la parte actora, en fecha 01 de diciembre de 2014, riela a su vez del folio 179 al 181, la Admisión de la mencionada reforme en fecha 04 de Diciembre de 2014, en el cual este tribunal se pronuncia diciendo que proveerá lo solicitado por la parte actora por auto separado, vale decir que tal pronunciamiento se hizo dentro de los lapsos establecidos en la ley, y no como quiere hacer ver la parte la representación de la parte demandada.-

Alega de manera ligera la parte demandante que poseo un interés manifiesto en el presente asunto al decretar la medida cautelar de manera acelerada, cada auto que se produjo esta concebido dentro del marco legal es decir; con estricto apego a lo establecido en el articulo 137 de la Ley Orgánica Procesal, además salvaguardando los principios rectores de este proceso laboral a saber los de rango Constitucionales tales como protección del proceso social de trabajo, y de los derechos de los trabajadores y trabajadoras, priorizando la aplicación imperativa, obligatoria e inmediata, de la aplicación de los principios de justicia social, solidaridad, equidad y el respeto de los derechos humanos desarrollado a lo largo de nuestra ley adjetiva específicamente el articulo 18 de la ley in comento; de manera que la parte actora no puede aducir como hecho negativo que la actividad jurisdiccional por la cual el estado venezolano me contrato, lo haga con diligencia, de manera oportuno, apegado a la ley, y sobre todo salvaguardando el derecho de los trabajadores tal como me lo impone la ley, cierro este capitulo diciendo que ningún esfuerzo será suficiente, innecesario, y “acelerado” para garantizar los derechos de los trabajadores de manera que cabe decir que la justicia impartida de manera tardía se convierte en injusticia.-

Con respecto a lo alegado por el denunciante al auto que reposa en el expediente que salio del tribunal sin la firma o rubrica del juez, es de hacer notar que el auto es una copia fiel y exacta del ya existen que riela a los folio, 193 al 195 debidamente suscrito y firmado, por mi persona, lo ocurrido y denunciado por el quejoso no tiene asidero pues el auto fue anexado al expediente de manera errónea, en virtud de que en el auto no estaba suscrito porque en el contenido hubo un error léase a línea veintiuno (21) del folio Ciento noventa y dos (192) de la según da pieza, que dice “ Quinde por ciento, en letras y luego en numero dice vente por ciento (20%), razón por la cual no procedí a firmar la mencionada acta, y que de manera errónea fue anexada al expediente, cabe destacar que observa este tribunal con preocupación el hecho de que el abogado Omar y E.m. apoderados judiciales de la parte demandada, procedió de manera inadecuada a colocar en el espacio donde debe ir la firma del juez una cinta transparente condenado la posibilidad de que quien suscribe pudiera firmar hecho este que es contrario a lo establecido en el artículos 17 del Código de Procedimiento Civil, por incorporación analógica del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 47 del código de ética del profesional, dada la conducta irrespetuosa del mencionado abogado, a quien se le olvida que las actas que conforma los expedientes pertenecen a los Tribunales de la Republica y no a las partes, y en ese sentido deben ser respetuosos en alterar o modificar las actas del presente procedimiento, lo cual puede configurar un eventual delito contenido en el articulo 319 del Código Penal Venezolano, situación esta que amerita aperturar un procedimiento administrativo disciplinario por ante el colegio de Abogados, y cualquier otra tendente a que situaciones como esta no vuelvan a ocurrir; el abogado O.m. no solo se extralimito en su función como defensor de la parte demandada sino que además de manera falsa adjudica la autoría de colocar la cinta transparente a la coordinadora de secretaria de este circuito Judicial, ciudadana Mariengela Rodríguez, lo cual es falso, y corroborable por testimonio de la ciudadana Joselvhis Belmonte quien es la coordinadora Judicial, quien afirma que el abogado O.M. fue quien le coloco la cinta transparente a la mencionada actuación del tribunal.-

Por otra parte denuncian los abogados que quien suscribe asume como cierto que la demandada esta incursa en los delitos de legitimación de capitales sin ni siquiera haberse aperturado una averiguación con respecto; lo cual es absolutamente falso toda vez que reposa el expediente Denuncia por los supuestos delitos de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS Y LEGITIMACION DE CAPITALES, interpuesta por la ciudadana TIBAYDES M.H.C. por ante la FISCALIA DE MINISTERIO PUBLICO., la cual es agregada al expediente.

Una vez dicho lo anterior esta operaria de Justicia procede a separase del expediente tal como lo ordena el articulo 32 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Remítase el presente asunto a la unidad de distribución de documentos a los fines de que la presente causa sea distribuida en los juzgados superiores del Trabajo de esta jurisdicción a los fines legales consiguientes.- es todo-“(…) siendo pertinente destacar que dicha reacusación fue declarada Con Lugar por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo, procediendo en consecuencia a inhibirme de todas las causas en las cuales sean parte los citados abogados, inhibiciones que han sido declaradas Con lugar por los distintos Juzgados Superiores del Trabajo.

Una vez dicho lo anterior esta operaria de Justicia procede a separase del expediente tal como lo ordena el articulo 32 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues luego de una revisión exhaustiva pudo evidenciar que los abogados O.M. Y E.M., Abogados en Ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 54.040 y 26.539, respectivamente, con quienes tengo causas de inhibición son apoderados Judiciales de la entidad de trabajo demanda DSD COMPAÑIA GENERAL DE INDUSTRIAS, C.A, ahora DSD DE VENEZUELA C.A, por tal motivo mi obligación como jueza operaria de justicia es plantear la inhibición en la presente causa.

Por todos los razonamientos que anteceden procedo formalmente a INHIBIRME de conocer en causa signada con el N° FP11-L-2006-001292; así como también, de cualquier otra causa en donde este profesional del derecho tengan actuación o sean parte, de conformidad con la causal prevista en el ordinal 6 del artículo 31 del Ley Orgánica Procesal del Trabajo, motivada a que el proceder de este abogado compromete mi imparcialidad en el conocimiento de cualquier causa en donde tenga actuación o sean parte, según las previsiones contenidas en el Artículo 32 Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por todo lo antes expresado, me abstengo de conocer inmediatamente la causa antes indicada y remito dichas actuaciones a la URDD para que la misma sea distribuida entre los Juzgados Superiores del Trabajo de esta Circunscripción Laboral para que conozca de la presente inhibición. Se ordena aperturar cuaderno separado contentivo de la presente inhibición. Líbrese Oficio…

Concluye la Jueza inhibida, que tal situación le puede comprometer su competencia subjetiva y afectar la objetividad que obliga a todo juez para impartir justicia recta y objetivamente, por lo que planteó formalmente su inhibición.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde entonces a este Jugador superior, pronunciarse sobre la procedencia o no de la inhibición planteada en la presente causa, en aras de preservar los principios que deben privar en la Fase Recursiva, muy especialmente, la imparcialidad del Juez que debe prevalecer en todo proceso, así como la garantía integra de las normas constitucionales y legales que fundamentan tal principio, consagrado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 2 y 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez, que la presente inhibición ha sido planteada por un Juez de Instancia del Trabajo, cuya función principal es conocer de las apelaciones de las sentencias dictadas por los juzgados de primera instancia.

Ahora bien, previo al análisis de los elementos necesarios para poder decidir la presente inhibición, dado que la Juez inhibida no preciso fechas ni números de expedientes que relaciona con las causales de su inhibición, esta alzada de una revisión exhaustiva de la herramienta informática JURIS2000, así como de los expedientes que reposan en los archivos de este Circuito Judicial, pudo determinar lo siguiente:

Ciertamente en fecha 10 de diciembre 2014, los ciudadanos O.M. y E.M., Abogados en Ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 54.040 y 26.539, respectivamente.

En este mismo sentido, fue declarada CON LUGAR, reacusación planteada en el expediente FP11-L-2014-000400, el cual se llevo por cuadernos separados del Expediente Principal bajo la nomenclatura FH15-X-2014-000077, en fecha 15 de mayo de 2015, por el Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Asimismo, alega la Juez inhibida que fue denunciada por ante la Coordinación Laboral de este Circuito Judicial. Es por ello que dada estas circunstancias ha surgido una enemistad manifiesta entre ella y los abogados O.M. y E.M., situaciones que constan en autos suficientemente.

Ahora bien, no obstante a lo anterior debe significar este Sentenciador, que se presentan en autos tres (03) circunstancias que orientan la declaratoria Con Lugar de la presente Inhibición, como lo son: 1.- La existencia de los requisitos para su procedencia; 2.- El encuadre de los hechos en la causal contemplada en el numeral 06 del artículo 31 del Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 3.-La manifestación expresa de la circunstancia que rodea la causal invocada, hacen concluir a este Tribunal Superior Primero del Trabajo, que en el presente caso, se ha dado fiel cumplimiento de los requerimientos de procedencia de la inhibición formulada, encontrándose la inhibición legalmente fundamentada. ASI SE ESTABLECE.

Por todas las consideraciones de hecho y de derecho antes expresadas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo en aras de garantizar la transparencia e imparcialidad que debe imperar durante las distintas fases que conforman el proceso, y verificado como se encuentra de autos el cumplimiento de los requerimientos de procedencia de la inhibición planteada, en función de obtener una justicia idónea, imparcial y transparente, resulta forzoso declarar CON LUGAR la inhibición planteada por la ciudadana ARLINYS DEL VALLE MEDRANO RODRIGUEZ, en su condición de Jueza Quinta de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, y así será expresado en la parte dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.

V

DISPOSITIVA

Con fundamento en los argumentos y razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la Inhibición planteada por la ciudadana ARLINYS DEL VALLE MEDRANO RODRIGUEZ, en su condición de Jueza Quinta de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con la norma legal contenida en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la remisión de copia certificada de la presente decisión al tribunal de origen.

La presente decisión se fundamenta en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 2, 3, 31 ordinal 6º, 35, 37, 38 y 41 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y en los artículos 12, 15, 93,242, 243, 251 y 254 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.-

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los veintiocho (28) días del mes de octubre del año Dos Mil Dieciséis (2016).

EL JUEZ SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO,

ABG. H.C.M..

LA SECRETARA DE SALA,

ABG. A.N.M..

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS DIEZ Y TREINTA MINUTOS DE LA MAÑANA (10:30 A.M).-

LA SECRETRAIA DE SALA,

ABG. A.N.M..

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