Decisión nº 764 de Juzgado Superior Septimo Agrario de Trujillo, de 4 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2016
EmisorJuzgado Superior Septimo Agrario
PonenteReinaldo de Jesus Azuaje
ProcedimientoDerecho De Paso

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

Trujillo, cuatro (04) de Octubre de dos mil dieciséis (2016).

206º y 157º

ÚNICO

Revisadas las actas procesales, este Juzgado hace las siguientes reflexiones.: Con la aprobación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, vía Referéndum es elevado a rango constitucional el Derecho Agrario, obteniendo mayor autonomía esta disciplina respecto al derecho civil, es así que surgen o se consolidan instituciones propias de esta rama del Derecho como la Garantía de Permanencia, la posesión agraria y la Propiedad agraria entre otras, e incluso respecto a la competencia por la materia la teoría de la Agrariedad de A.C. es incorporada por vía legal y jurisprudencial, igualmente las acciones posesorias no son tramitadas como querellas interdictales de amparo y restitutoria según el caso, previstas en el artículo 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, entre otros avances, todo ello ha hecho que cada día se apliquen menos normas del derecho civil a los asuntos agrarios. En este orden, la ex Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, en la COMPILACIÓN JURISPRUDENCIAL AGRARIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL (Tribunal Supremo de Justicia, Fundación Gaceta Forense, Número 58, volumen I, Caracas, 2012) manifestó que: “(…) el Derecho Agrario, al ser un derecho en constante evolución y desarrollado en distintos fenómenos económicos, políticos, sociales y ambientales, se ha erigido en un nuevo derecho agrario más social, orientado fundamentalmente hacia la búsqueda de la paz social en el campo a través del establecimiento y perfeccionamiento de instituciones que le son propias y donde el principio de inmediación del juez juega un rol fundamental en cuanto a las garantías supremas del debido proceso y derecho a la defensa, de allí que todo lo agrario necesariamente revista carácter de estricto orden público. (…) (cursivas de quien aquí decide). Con respecto a la competencia por el territorio, tenemos que la doctrina civilista generalmente aceptada, expresa que la fijación del domicilio especial previsto en el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, en principio no puede ser relajada por el jurisdicente, ante la facultad que tienen las partes de elegir un domicilio especial para dirimir sus conflictos, sin embargo es necesario aclara que la potestad de la elección del domicilio especial para el caso de juicios monitorios sobre bienes afectos a la actividad agraria deben ser llevados por los tribunales agrarios del lugar donde se encuentre la finca objeto de la controversia con fundamento al principio de inmediación y no por los tribunales agrarios del domicilio seleccionado por las partes, así lo estableció de manera vinculante la Sala Constitucional del más Alto Tribunal de la República en Sentencia número 444, que recayó en el expediente número 09-0924 de fecha 25 de abril de 2012. Ahora bien, hechas las anteriores reflexiones, se pasa a analizar el asunto a dilucidar relativo a la competencia por el territorio del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo para conocer y tramitar el juicio por Derecho de Paso interpuesto por el ciudadano A.R.G.M. contra el ciudadano A.F.R.Á., identificado en actas, observa este Juzgador que el demandante en su libelo de demanda expresó que las fincas objeto de la controversia están ubicadas en el “Sector El Paradero del Municipio C.d.E.T.” e igualmente el demandado de autos a través de su apoderado Judicial expuso que la finca de su representado se encuentra ubicada en el “Sector El Paradero, Municipio Candelaria”; en igual orden, el Juez de la Primera Instancia cuando se trasladó a practicar la inspección judicial expresó que se encontraba trasladado y constituido en el Sector El Paradero del Municipio Candelaria, decidiendo el mérito de la causa en fecha 05 de febrero de 2016, tal como se observa en sentencia que cursa del folio 67 al folio 81 de actas, contra dicho fallo la parte demandante ejerció el Recurso de Apelación en fecha 15 de febrero de 2016 (folio 82 al folio 89); una vez que ingresaron los autos a este Tribunal se le dio entrada el 23 de febrero de 2016, aperturándose el lapso probatorio en la segunda instancia de conformidad con el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ambas partes no promovieron pruebas; El Tribunal de oficio ordenó la realización de Audiencia Conciliatoria acordada en auto de fecha 26 de abril de 2016 (folio 107); luego de agotada la vía conciliatoria después de varias reuniones con las partes por solicitud de ellas según acta de fecha 12 de julio de 2016 (folio 121 y 122); en fecha 20 de julio de 2016, este Tribunal dictó auto cursante al folio 183 de actas siguiendo los parámetros previstos en el artículo 257 del Texto Fundamental y artículo 154 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario ordenó solicitar informes a la Dirección Estadal Trujillo del Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo y Aguas y a la Oficina Regional de Tierras Trujillo del Instituto Nacional de Tierras, todo conforme a los artículos 190 y 191 eiusdem, sobre determinados aspectos agrarios y ambientales en búsqueda de la verdad y una vez cumplidas las formalidades de Ley, fueron elaborados sendos informes técnicos los cuales fueron agregados a los autos en fecha 23 de septiembre de 2016 (folio 211), por el Director Estadal del Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo y Aguas, cursante del folio 212 al folio 231 y por la Oficina Regional de Tierras (ORT) del Instituto Nacional de Tierras (INTI) recibido en fecha 28 de septiembre de 2016, cursante del folio 232 al folio 260 de actas, siendo presentado por la ingeniera M.R.. Es necesario resaltar que para la presentación de los informes fue solicitada prorroga justificada y dentro de la oportunidad legal, siendo acordado lo solicitado. Observa este Sentenciador que de ambos informes se desprende que el conflicto judicial a dilucidar en Segunda Instancia se encuentra ubicado en el Sector Las Pigüas, parroquia La Esperanza, Municipio A.B.d.E.T. y no en el Sector El Paradero, Municipio C.d.E.T.. Según se desprende de la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, número 2008-0051, de fecha 29 de octubre de 2008 que creó los tribunales agrarios del Estado Trujillo, le fue otorgada la competencia territorial al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO con sede en la población de Trujillo, Estado Trujillo con competencia en el territorio de los Municipios Candelaria, Escuque, Pampanito, Trujillo, Pampán, San R.d.C., Urdaneta, Boconó, Carache y J.F.M.C.; igualmente fue creado el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, con competencia en el territorio de los Municipios Miranda, A.B., Motatán, Sucre, Bolívar, R.R., Valera, La Ceiba y Monte Carmelo del estado Trujillo, que les atribuye la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a los juzgados de primera instancia agraria, con sede en la ciudad Sabana de Mendoza. Igualmente modificó la denominación del Juzgado Superior Séptimo Agrario, y pasó a denominarse este Tribunal, JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, con sede en la ciudad de Trujillo. El mismo conserva la competencia territorial en dicho Estado, a excepción del Municipio J.V.C.E., que le fue suprimida por Resolución de la misma Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia número 2008-0052 de fecha 29 de octubre de 2008, que le fue otorgada la competencia territorial a los juzgados de Primera Instancia y Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Como puede evidenciarse de las disposiciones legales antes descritas y particularmente del artículo 42 del Código de Procedimiento Civil y la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que reafirma el carácter público del domicilio en materia agraria, que no puede ser soslayado por convenio entre particulares, como en el presente asunto, más aún el debido proceso que establece el artículo 49 de la Carta Fundamental y esto incluye el derecho al Juez Natural que en este caso le corresponde al JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, por estar ubicadas las fincas objeto del litigio en el Sector Las Pigüas, parroquia La Esperanza, Municipio A.B.d.E.T.; como corolario, este Juzgador repone la causa al estado de pronunciarse sobre la admisión de la demanda, anulando todas las actuaciones posteriores a la misma, incluyendo el Auto de Admisión, ordena igualmente remitir con oficio el expediente respectivo al Juzgado Competente por el territorio, es decir, al JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO con sede en Sabana de Mendoza, Municipio Sucre del Estado Trujillo, vencidos los lapsos legales.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. El presente fallo.

Dada, sellada y firmada en la Sala donde Despacha el Juzgado Superior Agrario con Sede en Trujillo, en Trujillo el cuatro (04) de octubre de dos mil dieciséis (2016). (AÑOS: 206º INDEPENDENCIA y 157º FEDERACIÓN).

EL JUEZ;

_________________________

R.D.J.A.

LA SECRETARIA;

_________________

G.M.O.A.

La Suscrita Secretaria del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, HACE CONSTAR: “Que hoy cuatro (04) de octubre de dos mil dieciséis (2016), siendo las 09:00 a.m., se publicó y consignó la presente decisión en el expediente respectivo. (Exp. 0956)

LA SECRETARIA;

Exp. 0956

RJA/GMOA

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