Sentencia nº 14 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Plena de 18 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2016
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Plena
PonenteMónica Misticchio Tortorella
ProcedimientoRegulación de Competencia

EN

SALA PLENA

Magistrada Ponente: M.G.M.T. Expediente Nº AA10-L-2011-000160

Mediante Oficio identificado con el N° 73/2011 de fecha 21 de enero de 2011, recibido el 11 de febrero del mismo año, el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua remitió a esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia el expediente contentivo de la acción de a.c. interpuesta por la abogada M.G.L., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 94.859, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano A.A.M.P., titular de la cédula de identidad N° 13.395.046, contra el INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACIONES AGRÍCOLAS (INIA), adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, creado por Ley del 27 de julio de 2000, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.022 de fecha 25 de agosto del mismo año, en virtud del presunto desacato de la P.A. N° 482-10 de fecha 18 de mayo de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios A.G., M.B.I., S.M., F.L.A., Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el accionante contra el referido Instituto.

La aludida remisión se efectuó a los fines de resolver la regulación de competencia planteada de oficio en fecha 25 de octubre de 2010, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

Por auto de fecha 22 de noviembre de 2011, se designó ponente al Magistrado Juan Rafael Perdomo, con el fin de resolver lo que fuere conducente.

Mediante auto del 17 de abril de 2013, se reasignó la ponencia a la Magistrada Carmen Esther Gómez Cabrera.

En fechas 8 de octubre de 2013 y 23 de abril de 2014, la apoderada judicial de la parte demandante solicitó fuese dictada sentencia en la causa sub examine.

Por auto del 25 de marzo de 2015, se dejó constancia de lo siguiente: “(…) en cumplimiento de lo acordado por la Sala Plena, procedió la Presidenta a designar ponente a la Magistrada doctora M.G.M.T., con el fin de resolver lo que fuere conducente”.

En fecha 12 de febrero de 2015, se reconstituyó la Sala Plena con motivo de la elección de la Junta Directiva de este Tribunal Supremo de Justicia, así como de las Presidencias y Vicepresidencias de cada una de las Salas.

Una vez efectuado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala procede a decidir, previas las consideraciones siguientes:

I

ANTECEDENTES

En fecha 3 de agosto de 2010, fue presentado escrito, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de la ciudad de Maracay de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, contentivo de la acción de a.c. incoada, por la abogada M.G.L., actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano A.A.M.P., antes identificados, contra el Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas (INIA), adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, en virtud del presunto desacato de la P.A. N° 482-10 de fecha 18 de mayo de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios A.G., M.B.I., S.M., F.L.A., Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el accionante contra el referido Instituto, en el cual se argumentó:

Afirmó que: “ALEXANDER A.M.P. (…) se desarrollaba como Economista, Investigador-Analista, en la actualización de la ejecución financiera y tecnológica en El Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas (INIA), en la Gerencia con adscripción en la División de Comercialización Tecnológica, el cual comenzó a desarrollar Trabajos por Contrato de Tiempo Determinado, según lo establecido en el artículo 74 de la LOT, firmado el 01 de Julio del año 2006 con (…) El Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas (INIA), por el periodo de Seis (06) meses, Contrato este que no se renovó, sin embargo continúo laborando para El Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas (INIA), sin firmar contrato alguno” (sic). (Destacados del original).

Expuso que “En fecha 05 de Mayo del año 2008, se dirigió como de costumbre a la oficina que ocupó, en el desarrollo de su trabajo (…) y no le permitieron la entrada en su recinto laboral (…) sin explicación de motivos, las abogadas del Departamento Legal , sin notificación alguna que enunciara las razones de ese despido, lo amenazaron y le solicitaron que se retirara (…) siendo Despedido en forma Ilegal e injustificada en fecha 05 de Mayo del año 2008, a pesar de encontrarse amparado por la inamovilidad Laboral consagrada en la Ley (…)”.

Indicó que “(…) en fecha 09 de Mayo de 2008, inicio el procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, por ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios A.G., M.B.I., S.M., F.L.A., Costa de Oro y Libertador del estado Aragua con sede en Maracay Estado Aragua procedimiento que consta en el expediente N° 043-08-01-02000” (sic). (Destacados del original).

Manifestó que “(…) se cumplieron todas y cada una de las etapas del proceso administrativo de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, según la normativa prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 454 y siguientes (…) hasta que en fecha 18 de mayo del 2010 fue dictada la P.A.N. N° 482-10 (…) declarando con lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, razón por la cual se solicito la ejecución de la misma, obteniendo la negativa de El Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas (INIA), a Reenganchar y Pagar los Salarios Caídos a el ciudadano A.A.M.P. (…) Desacatando de esta forma la Orden Administrativa del Funcionario Competente, lo que genera una violación flagrante al Derecho del Trabajo y Derecho A Salario Justo que le asiste estipulado en los artículos 87 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ante este desacato, solicito de conformidad con lo previsto en los Artículos 625 y 639 de la Ley Orgánica del Trabajo el procedimiento de las sanciones respectivas (…)” (sic). (Destacados del original).

Aseguró que “Desde la fecha 21 de Julio del 2010 en que fue notificada El Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas (INIA), de la decisión de la Insectoría del trabajo de Reenganchar y Pagar Los Salarios Caídos, el Apoderado de El Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas (INIA), ciudadano A.B., abogado (…) en representación de El Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas (INIA), y la Ciudadana SOR A.B. (…) Gerente Encargada de Recursos Humanos de El Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas (INIA), se han negado a él Reenganche y Pago de Salarios Caídos, por lo cual anexo a la presente, el Acta que fue levantada en el mencionado acto ejecutivo de la p.a. de la Inspectoria (…) de siguir con su actitud contumaz de no cumplir con dicha orden, lo que constituye una acción lesiva de los derechos que legitima para solicitar AMPARO CONSTITUCIONAL” (sic). (Destacados del original).

Fundamentó su acción en los artículos 27, 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 1 y 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Demandó que el órgano jurisdiccional competente “(…) ordene a El Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas (INIA) (…) Reenganche inmediatamente a A.A.M.P. (…) a sus labores habituales en dicha empresa (…) Efectúen el pago de los Salarios Caídos dejados de percibir desde la fecha 05 de mayo del año 2008, hasta la definitiva reincorporación con el propósito de que se restablezca la situación jurídica infringida” (sic). (Destacados del original).

El 5 de agosto de 2010, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, tribunal al cual le fue asignada la causa previa distribución de la misma, declaró su incompetencia para el conocimiento del caso sub iudice en los términos que se transcriben a continuación:

“(…Omissis…)

Como primer punto, este Tribunal debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer del asunto bajo estudio, y al respecto observa, del análisis de los planteamientos de la parte actora, que se trata de acción de A.C. contra la presunta contumacia y rebeldía de parte del INSTITUTO DE INVESTIGACIONES AGRICOLAS (INIA) ente adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRAS para reenganchar y cancelar los salarios caídos, al ciudadano A.A.M.P. conforme lo ordenado mediante P.A. dictada el 18 de Mayo de 2010 por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios A.G., M.B.I., S.M., F.L.A., Costa de Oro, y Libertador del Estado Aragua con sede en Maracay, quien la declaró CON LUGAR.-

Que se cumplieron todas las etapas del proceso administrativo de Reenganche y Pago de Salarios Caídos hasta el 18 de Mayo de 2010, se solicitó la ejecución de la P.A., obteniendo negativa de la demandada, a dar cumplimiento a la orden de dada por la Inspectoría.-

(…Omissis…)

De tal forma que debe tenerse en cuenta que el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales señala:

(…Omissis…)

De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado sentado el siguiente criterio:

(...Omissis…)

También la referida Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 144 de fecha 24 de Marzo de 2000 (Caso Universidad Pedagógica Experimental Libertador) estableció (…)

Ahora bien, por cuanto se desprende del análisis efectuado que la materia objeto de la presente acción de amparo versa sobre el incumplimiento por parte del INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACIONES AGRICOLAS (INIA) de la orden contenida en P.A. dictada por la Inspectoría del Trabajo antes identificada, motivo por el cual, resulta oportuno indicar que las Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó, es decir que gozan de ejecutoriedad, lo cual supone acudir a dicha instancia administrativa, toda vez que aún cuando dichos actos administrativos se encuentren sometidos a un eventual control judicial (por efectos del control plenario a que hace referencia el artículo 25 del Texto Fundamental y dentro de él, al Contencioso Administrativo según dispone el artículo 259 eiusdem), ello, en modo alguno, afecta el citado carácter ejecutorio de las providencias de las inspectorías que, en consecuencia, pueden ser cumplidas de modo coercitivo por dichos órganos para así lograr la protección de la relación de trabajo que se ha visto amenazada y ha requerido de intervención del Estado para su salvaguarda.

En este sentido, cito sentencia de fecha 24 de Febrero de 2006, de la referida Sala (…) en relación con la competencia sobre las nulidades de los actos administrativos emanados de la Inspectoría del Trabajo, se expresó:

(…Omissis…)

Y más recientemente, en sentencia del 10 de Junio de 2010 (…) caso: J.Z.P. en acción de a.c. contra Siliven Edificación C.A (…)

Es por todo el razonamiento anteriormente expuesto, en acatamiento al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que tiene carácter vinculante, y en estricta aplicación del artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considera quien sentencia que no tiene competencia para conocer y decidir la presente acción de amparo, siendo competente para ello el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central con sede en Maracay, Estado Aragua. Y ASI SE DECIDE.” (sic). (Destacados del original).

Posteriormente, el 25 de octubre de 2010, el entonces Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, se declaró incompetente para conocer de la causa sub examine y, en consecuencia, planteó conflicto negativo de competencia, bajo los argumentos siguientes:

(…Omissis…)

Ahora bien, en relación con la competencia del conocimiento de los amparos que se interpongan contra actos administrativos emanados de dichas Inspectorías del Trabajo, el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, Ley Especial, establece:

(…Omissis…)

Es decir, que en la acción de amparo, el principio general es el de que la competencia para conocer de ella corresponde a un Tribunal de Primera Instancia competente para conocer en la materia afín con la naturaleza del derecho violado, que tenga competencia territorial en el lugar donde se realizaron los hechos constitutivos de la presunta infracción, lo cual es cónsono con la urgencia en la necesidad de restablecimiento de la situación jurídica constitucional particular que se dice infringida, que constituye el propósito de la acción de amparo conforme al artículo 1 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y cónsono, también, con la brevedad, gratuidad, celeridad y no sujeción a formalidad que caracterizan el procedimiento de la acción de amparo, conforme al artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 23 de septiembre de 2010, dictó con carácter vinculante, la Sentencia No. 955, en la cual haciendo un análisis acerca del contenido y alcance del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció que:

(…Omissis…)

Ahora bien, de la transcripción parcial de la citada jurisprudencia, y dado su carácter vinculante, en la cual se estableció, como antes se indicó, que el conocimiento de pretensiones de a.c. con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde conocer en primera instancia a los Juzgados del Trabajo, en consecuencia, resulta forzoso para este Tribunal declarar que no tiene Competencia para conocer de la misma, de allí que este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, rechaza la competencia atribuida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, declarándose incompetente para conocer del presente procedimiento, declarando la existencia de Conflicto Negativo o de No Conocer, para que sea dilucidado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, quien es la competente según Sentencia N° 24 de Sala Plena de fecha 22 de septiembre de 2004, para conocer del presente conflicto negativo de competencia, al no existir otro Tribunal Superior y común a los involucrados en autos, y así se decide.

(sic).

II

COMPETENCIA DE ESTA SALA PLENA

Corresponde a esta Sala Plena, en primer lugar, determinar su competencia para conocer y decidir el asunto sometido a su consideración, el cual si bien fue remitido a esta M.I., a los fines de resolver un “Conflicto Negativo o de No Conocer”, se infiere que se trata del planteamiento, de oficio, de una regulación de competencia por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a cuyo efecto se debe traer a colación el contenido del artículo 266, numeral 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé, entre las atribuciones de este m.T., la siguiente:

Artículo 266. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

(…Omissis…)

7. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior o común a ellos en el orden jerárquico

.

En armonía con la aludida norma constitucional, los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, disponen que el conocimiento de un conflicto negativo de competencia corresponde al Tribunal Supremo de Justicia cuando no hubiere un tribunal superior común a los jueces que declaren su incompetencia.

De igual modo, se observa que el numeral 3 del artículo 24 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece:

Artículo 24. Son competencias de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia:

(…Omissis…)

3. Dirimir los conflictos de no conocer que se planteen entre tribunales de instancia con distintas competencias materiales, cuando no exista una Sala con competencia por la materia afín a la de ambos.

(…Omissis…)

.

En atención a las normas indicadas, se evidencia que esta Sala Plena resulta competente para conocer de los conflictos de competencia que surjan entre órganos jurisdiccionales que pertenezcan a distintos ámbitos de competencia materiales.

Ahora bien, en el caso de autos se ha planteado un conflicto de competencia entre el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, esto es, entre dos tribunales que pertenecen a distintos ámbitos de competencia (uno en materia laboral y otro en materia contencioso administrativa), los cuales no tienen un superior común, razón por la que, en principio, esta Sala Plena sería la competente para conocer la regulación oficiosa de competencia.

Sin embargo, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se observa que la causa de autos corresponde a una acción de a.c. incoada por la apoderada judicial del ciudadano A.A.M.P., contra el Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas (INIA), adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, en virtud del presunto desacato de la P.A. N° 482-10 de fecha 18 de mayo de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios A.G., M.B.I., S.M., F.L.A., Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el accionante contra el referido Instituto.

Ahora bien, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé en su artículo 262, la creación del Tribunal Supremo de Justicia y de las Salas que lo integran, y el numeral 1 y último aparte del artículo 266 eiusdem, atribuyen a la Sala Constitucional de este m.T. la competencia para ejercer la jurisdicción constitucional.

En tal sentido, la Sala Constitucional, mediante decisión N° 131 del 1° de febrero de 2006, estableció que en los casos en los cuales el conflicto se produzca “(…) con ocasión del conocimiento de una acción de amparo, es decir, en el ejercicio de la jurisdicción constitucional (…) [esa] Sala resulta competente para dirimir el conflicto de competencia antes referido (…)”. (Agregado y destacados de este fallo).

En esta línea argumentativa, es pertinente destacar que ha sido criterio reiterado de esta Sala Plena, así como de las demás Salas de este alto Tribunal, que la Sala Constitucional es la competente, por ser la afín en materia de a.c., para conocer de las solicitudes de regulación de la competencia suscitadas en dichas acciones, en los casos, como el de autos, en que se ha ejercido la demanda correspondiente en forma autónoma y no existe un tribunal superior común a aquellos que hubiesen declarado su incompetencia. Así, en sentencia N° 35 publicada en fecha 13 de junio de 2013, caso: R.C.C., esta instancia jurisdiccional sostuvo:

“Por su parte, la Sala Constitucional en un caso análogo, sentencia N° 1062 de fecha 13 de junio de 2001 (caso: A.U.D.), señaló:

'(…) esta Sala observa que, aunque el artículo 12 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, no prevé el supuesto concreto de conflicto de competencia en materia de a.c. que se presente entre Juzgados de Primera Instancia y Superiores, considera que, en aplicación de la regla general contenida en el Código de Procedimiento Civil, y en atención a lo dispuesto en el artículo 266, numeral 7 de la Constitución, debe entenderse que el Tribunal Supremo de Justicia será el competente para conocer de aquellos conflictos de competencia planteados entre los Juzgados de Primera Instancia y Superiores, por lo que esta Sala, en atención a la materia de la cual conoce, resulta competente para decidir el conflicto negativo de competencia planteado, así como otros que eventualmente puedan suscitarse en materia de a.c..'

De igual manera, asentó la Sala Constitucional en sentencia N° 1522 de fecha 8 de agosto de 2006 (caso: J.J.R.), que:

'La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 266, numeral 7, establece como atribución del Tribunal Supremo de Justicia (…). En sentencia del 20 de enero de 2000 (casos: E.M.M. y D.R.M.), al determinar la competencia para conocer de amparo a la luz de los principios y preceptos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala estableció que le corresponde ejercer la jurisdicción constitucional en sede del Tribunal Supremo de Justicia, y que, en consecuencia, es ella la competente por la materia: '...para conocer, según el caso, de las acciones de a.c. propuestas conforme a la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales'.

Sobre el particular, esta Sala Plena en sentencias números 36 y 37 publicadas en fechas 9 de agosto de 2011, (caso: I.C.G.R. contra CADIVI), y (caso: L.R.G.S. contra Dirección General de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular Para el Comercio), ratificó la competencia de la Sala Constitucional para conocer de las solicitudes de regulación de la competencia en acciones de a.c., al señalar (…)

(…Omissis….)

La sentencia precitada evidencia la competencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo a la naturaleza del asunto debatido, de conformidad con el artículo 5 numeral 51 de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (ahora artículo 24 numeral 3 de la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (…). En consecuencia, por tratarse en el caso de autos de una acción de a.c., resulta evidente que atendiendo a la afinidad de la materia con la especialidad de la Sala del Tribunal a la que corresponde conocer de este tipo de causas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia es la competente para dirimir el conflicto de competencia planteado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Así se decide.

El anterior criterio jurisprudencial fue ratificado por esta Sala Plena en sentencia N° 60 de fecha 20 de octubre de 2011 (caso: L.B.M. y otros), al decidir:

'(…) habiendo sido planteado el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Primero, en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del estado Aragua y el Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del mismo estado y visto que no existe un tribunal superior común de ambos Juzgados, y siendo que se trata de un amparo, esta Sala Plena, atendiendo a las disposiciones normativas antes señaladas así como al criterio jurisprudencial citado, encuentra procedente declinar la competencia para conocer del presente conflicto negativo de competencia en la Sala Constitucional. (…). (Destacados del fallo original).

En mérito de las consideraciones expuestas, esta Sala Plena, con fundamento en lo dispuesto en los numerales 1 y 7 del artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y el numeral 4 del artículo 31 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y en acatamiento al criterio jurisprudencial expuesto, se declara incompetente para decidir la solicitud de regulación de competencia, planteada de oficio, en la causa sub examine y, en consecuencia, declina la competencia en la Sala Constitucional de este alto Tribunal, razón por la que se ordena remitir los autos a la identificada Sala, a los fines de que la misma determine el órgano jurisdiccional competente para conocer y decidir la acción de a.c. incoada. Así se establece.

III

DECISIÓN

Atendiendo a los razonamientos expuestos, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. - Que es INCOMPETENTE para decidir la solicitud de regulación de competencia, planteada, de oficio, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

  2. - DECLINA en la SALA CONSTITUCIONAL de este TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, LA COMPETENCIA para conocer y decidir la solicitud oficiosa de regulación de competencia, en virtud del conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el juicio contentivo de la acción de a.c. interpuesta por la apoderada judicial del ciudadano A.A.M.P., contra el INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACIONES AGRÍCOLAS (INIA), adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, en virtud del presunto desacato de la P.A. N° 482-10 de fecha 18 de mayo de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios A.G., M.B.I., S.M., F.L.A., Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el accionante contra el referido Instituto.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.

Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los nueve (9) días del mes de diciembre del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

LA PRESIDENTA,

G.M.G.A.

PRIMER VICEPRESIDENTE, SEGUNDA VICEPRESIDENTA,

MAIKEL J.M. PÉREZ I.M.A. IZAGUIRRE

Los Directores,

E.G. ROSAS GUILLERMO B.V.

M.C.G.

Los Magistrados,

ARCADIO DELGADO ROSALES M.C.A.V.

J.J. NÚÑEZ CALDERÓN L.A.O.H.

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ M.G.M.T.

L.E.M. LAMUÑO F.A.C.L.

EVELYN MARRERO ORTIZ FERNANDO RAMÓN VEGAS TORREALBA

Y.A. PEÑA ESPINOZA ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

D.N. BASTIDAS HÉCTOR C.F.

CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA M.T. DUGARTE PADRÓN

M.G. RODRÍGUEZ CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

J.J.M. JOVER JHANNETT M.M.S.

B.G.C. SIERO I.A. FIGUEROA ARIZALETA

M.V.G. ESTABA E.J.G.M.

EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ D.A. MOJICA MONSALVO

El Secretario,

J.C.A.

Exp. Nº AA10-L-2011-000160

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