Sentencia nº 6 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Plena de 21 de Enero de 2016

Fecha de Resolución21 de Enero de 2016
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Plena
PonenteCarmen Elvigia Porras de Roa

EN SALA PLENA

Ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.D.R.

Se recibió en esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, procedente de la Sala de Casación Social, el expediente contentivo de la demanda por reconocimiento de documento privado, presentada por el ciudadano A.A.I.V., titular de la cédula de identidad N° V-7.379.477, asistido por el abogado Francisco Vicente D´Alessio González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 166.469, contra los ciudadanos M.F.M. DE D' ALESSIO, L.A. D' A.M., R.J. D' A.M., R.L.C. D' A.M., D.D.J. D' A.M., N.D.V. D' A.M., y VICENIA MARÍA D' A.M., titulares de las cédulas de identidad N° V-1.206.514, V-4.303.996, V-5.129.478, V-5.632.915, V-9.372.233, V-10.256.697 y V-14.835.622, en su orden, cuya representación judicial no aparece acreditada en autos.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por la mencionada Sala, mediante sentencia N° 392 de fecha 10 de junio de 2013, para conocer de la regulación de competencia planteada de manera oficiosa entre el Juzgado de los Municipios Boconó y J.V.C.E.d. la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, y el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

En fecha 13 de febrero de 2014 se designó ponente a la Magistrada doctora AURIDES M.M..

En fecha 1° de octubre de 2014, se reconstituyó la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia con ocasión de la incorporación de la Magistrada Suplente I.M.A.I., en virtud de la falta absoluta del Magistrado Oscar Jesús León Uzcátegui.

El 29 de diciembre de 2014, vista la designación de nuevos Magistrados y Magistradas a este Tribunal Supremo de Justicia por la Asamblea Nacional el 28 de diciembre de 2014 (publicada en la Gaceta Oficial N° 6.165, Extraordinario de esa misma fecha), la Sala Plena quedó integrada en los siguientes términos: la Magistrada doctora G.M.G.A., Presidenta; el Magistrado doctor F.R.V.T., Primer Vicepresidente; la Magistrada doctora D.N.B., Segunda Vicepresidente; el Magistrado doctor y las Magistradas doctoras E.G.R., Y.A.P.E. y C.E.P.d.R., Director y Directoras; y los Magistrados doctores y las Magistradas doctoras F.A.C.L., E.M.O., M.G.R., Isbelia P.V., H.C.F., M.G.M.T., L.E.M.L., J.J.N.C., L.A.O.H., M.T.D.P., C.Z.d.M., A.D.R., J.J.M.J., Jhannett M.M.S., M.C.A.V., I.M.A.I., B.G.C.S., Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta, G.B.V., M.V.G.E., E.J.G.M., Maikel J.M.P., F.C.G., E.G.R., D.A.M.M. y M.C.G..

El 11 de febrero de 2015, los Magistrados y Magistradas que integran la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia eligieron a los miembros de la Junta Directiva de este Tribunal Supremo de Justicia para el período 2015-2017, quedando conformada en los siguientes términos: la Magistrada doctora G.M.G.A., Presidenta; el Magistrado doctor Maikel M.P., Primer Vicepresidente; y la Magistrada doctora I.A.I., como Segunda Vicepresidenta; así como los Presidentes de la Sala Político Administrativa y la Sala Casación Civil y la Presidenta de la Sala de Casación Social, Magistrados doctores E.G.R. y G.B.V., y la Magistrada doctora M.C.G..

En fecha 25 de marzo de 2015, se reasignó la ponencia a la Magistrada Dra. C.E.P.D.R., a los fines del pronunciamiento correspondiente.

Siendo la oportunidad para decidir, pasa esta Sala a hacerlo en los siguientes términos:

I

ANTECEDENTES

Mediante escrito de fecha 5 de noviembre de 2012, el ciudadano A.A.I.V., demandó por reconocimiento de documento privado, en los términos previstos en el artículo 1.364 del Código Civil, a los ciudadanos M.F.M. de D' Alessio, L.A. D' A.M., R.J. D' A.M., R.L.C. D' A.M., D.D.J. D' A.M., N.D.V. D' A.M., y Vicenia María D' A.M., alegando que mediante el referido instrumento adquirió la propiedad de dos (2) lotes de terreno con vocación agrícola ubicados en el sector S.E., Parroquia A.G., Municipio J.V.C.E., Estado Trujillo.

El 8 de noviembre de 2012, el Juzgado de los Municipios Boconó y J.V.C.E.d. la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, se declaró incompetente por la materia, para conocer y decidir la presente causa, por considerar que el documento privado cuyo reconocimiento se pretende comprende lotes de terreno con vocación agrícola, y que el Derecho Agrario es una rama especial del Derecho aplicable a todas aquellas tierras públicas y/o privadas con vocación para la producción agroalimentaria.

El 14 de diciembre de 2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo se declaró incompetente por el territorio, solicitó la regulación de la competencia en los términos previstos en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, y remitió el expediente a la Sala de Casación Social. Señaló que aun cuando el Tribunal era competente por la materia, no lo era por el territorio, por cuanto se trata de la compraventa de dos (2) lotes de terreno ubicados en el sector S.E., Parroquia A.G., Municipio J.V.C.E., Estado Trujillo, y que el Tribunal Supremo de Justicia mediante Resolución N° 2008-0052 del 29 de octubre de 2008 creó el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y J.V.C.E.d.E.T., que resultaría competente.

En fecha 10 de junio de 2013, la Sala de Casación Social se declaró incompetente para resolver la regulación de competencia planteada y declinó en esta Sala Plena, por tratarse de un conflicto negativo de competencia entre un Tribunal de Municipio y un Tribunal de Primera Instancia con competencia agraria.

II

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala Plena determinar si resulta competente para conocer el conflicto negativo de competencia planteado entre el Juzgado de los Municipios Boconó y J.V.C.E.d. la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, y el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. Al respecto, el artículo 266, numeral 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que el Tribunal Supremo de Justicia, tiene atribuciones para “Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior o común a ellos en el orden jerárquico”. (Destacados añadidos).

El Código de Procedimiento Civil prevé el mecanismo procesal que permite dirimir conflictos que surjan entre órganos jurisdiccionales por el conocimiento de determinada causa, indicando en este sentido lo siguiente:

Artículo 70. Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia. (Subrayado del fallo)

Artículo 71. La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.

El artículo 70 del Código de Procedimiento Civil establece que si el Juez que previno se declara incompetente por razón de la materia o por el territorio, y si el Juez o Tribunal que haya de suplirle, a su vez se considera incompetente, debe solicitar, de oficio, la regulación de la competencia. Asimismo, el artículo 71 eiusdem dispone que en los casos del artículo 70, si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción, la solicitud debe remitirse a la Corte Suprema de Justicia (Tribunal Supremo de Justicia) para que decida la regulación.

Por su parte, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial Nº 5.991 Extraordinario del 29 de julio de 2010, reimpresa el 1º de octubre de 2010, en Gaceta Oficial Nº 39.522, establece en el numeral 3 del artículo 24:

Artículo 24. Son competencias de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia:

(Omissis)

3. Dirimir los conflictos de no conocer que se planteen entre tribunales de instancia con distintas competencias materiales, cuando no exista una Sala con competencia por la materia afín a la de ambos. (subrayado del fallo)

En el caso bajo análisis, fue planteada la regulación de competencia entre dos tribunales que no tienen un superior común y pertenecen a distintos ámbitos de competencia (civil y agrario), por tanto, de conformidad con lo establecido en la normativa referida supra, esta Sala Plena se declara competente para conocer y decidir de la regulación de competencia. Así se decide.

Establecida la competencia para conocer de la regulación planteada, se procede a determinar a cuál tribunal corresponde el conocimiento de la solicitud interpuesta.

III MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En el caso sub examine, se planteó un conflicto de no conocer relativo al órgano jurisdiccional que debe sustanciar el juicio por reconocimiento de documento privado incoado por el ciudadano A.A.I.V., contra los ciudadanos M.F.M. de D' Alessio, L.A. D' A.M., R.J. D' A.M., R.L.C. D' A.M., D.D.J. D' A.M., N.D.V. D' A.M., y Vicenia María D' A.M..

La parte actora refiere que el instrumento fundamental de la demanda, consiste en una compraventa que recae sobre dos (2) lotes de terreno con vocación agrícola ubicados en el sector S.E., Parroquia A.G., Municipio J.V.C.E., Estado Trujillo.

En el documento privado cuyo conocimiento se pretende, los suscribientes señalaron lo siguiente:

Nosotros (…) por medio del presente instrumento DECLARAMOS: Que damos en venta pura y simple, perfecta e irrevocable (…) DOS LOTES DE TERRENO: los cuales son parte de mayor extensión ubicados en el Sector S.E., Parroquia A.G. (sic), Municipio J.V.C.E., Estado Trujillo, cuyos linderos generales actuales según levantamiento topográfico de la Oficina Municipal de Catastro de este Municipio son los siguientes: NORTE: Río Saguáz, terrenos de V.M. y terrenos de E.V.; SUR: Parque Nacional General C.C. (Guaramacal); ESTE: Terrenos de A.G. y terrenos de N.F., OESTE: Quebrada Honda. 1.- EL PRIMER LOTE, tiene un área de 59.300 mts (sic) cuadrados equivalentes a 5,93 hectáreas, con los siguientes linderos particulares: NORTE: Terrenos de E.V.; SUR: Vía A.S.E.; ESTE: limita con propiedad de la Sucesión Vincenzo D´Alessio Cimino y OESTE: limita con terrenos de E.V. y terrenos de M.T.. 2.- EL SEGUNDO LOTE, tiene un área de 18.360 mts (sic) cuadrados, equivalentes a 1,836 hectáreas cuyos linderos particulares son: NORTE: Vía A.S.E.; SUR: Terrenos de R.B.; ESTE: Terrenos de la Sucesión Vincenzo D´Alessio Cimino y OESTE: Terrenos de la Sucesión Vincenzo D´Alessio Cimino. Ambos lotes nos pertenecen por Herencia de nuestro causante Vincenzo D´Alessio Cimino según planilla sucesoral (…).

Ahora bien, conforme a lo dispuesto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, la competencia por la materia se determina por la naturaleza del asunto controvertido y por las normas jurídicas que lo regulan. En tal sentido, el artículo 197 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece la competencia por la materia de los Juzgados de Primera Instancia Agraria:

Artículo 197. Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:

1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.

(Omissis)

15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.

En ese sentido, el artículo 186, eiusdem, dispone:

Artículo 186. Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.

Esta Sala Plena en sentencia N° 24 de fecha 18 de abril de 2013 (caso: Zambrano Marchán J.A. y Zambrano Marchán A.V., contra Zambrano Uzcátegui), determinó que la competencia para conocer de las solicitudes de reconocimiento del contenido y firma de actos jurídicos celebrados entre particulares, en los que el objeto del contrato recaiga sobre un bien con actividad agraria, correspondía a los tribunales agrarios:

(…) el objeto de la compraventa plasmada en el documento cuyo reconocimiento pretenden, es “un terreno ubicado en la Cuchilla de San Isidro, Aldea El Peñón, Municipio T.d.E.M. (…)” con un área aproximada de cinco hectáreas (5 Has.), cuyos linderos especifican en ese mismo escrito. Asimismo, en el documento en cuestión, anexado en original al expediente, se indica que se trata de “un lote de terreno cultivado de café, caña dulce cambural, y pasto imperial”.

Por lo tanto, visto que en el inmueble objeto del contrato de compraventa supuestamente celebrado, contenido en el documento cuyo reconocimiento se demanda, hay actividad agraria, lo cual permite establecer la competencia de los órganos de la jurisdicción especial agraria, se concluye que el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, es el competente para conocer y decidir la demanda interpuesta en el caso sub iudice.

En lo que respecta al territorio, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución N° 2008-0052 del 29 de octubre de 2008, modificó la estructura de la jurisdicción agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, ordenó suprimir la competencia en materia agraria al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Agrario, con sede en Guanare del Estado Portuguesa, y creó un juzgado de primera instancia agrario con competencia en el territorio de los Municipios Guanare, Papelón, Guanarito, San G.d.B., Sucre, Monseñor J.V.d.U.d.E.P. y J.V.C.E.d.E.T., denominado Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y del Municipio J.V.C.E.d.E.T..

En consecuencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 197 y 186 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y en la Resolución N° 2008-0052 del 29 de octubre de 2008 de esta Sala Plena, la competencia en razón de la materia y del territorio corresponde al Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y del Municipio J.V.C.E.d.E.T., al que se ordena remitir el expediente a los fines de conocer y decidir la acción incoada. Así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: 1) Que es COMPETENTE para decidir la regulación de competencia planteada entre el Juzgado de los Municipios Boconó y J.V.C.E.d. la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, y el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo; 2) Que la COMPETENCIA para conocer y decidir la demanda por reconocimiento de documento privado interpuesta por el ciudadano A.A.I.V. contra los ciudadanos M.F.M. de D' Alessio, L.A. D' A.M., R.J. D' A.M., R.L.C. D' A.M., D.D.J. D' A.M., N.D.V. D' A.M., y Vicenia María D' A.M., corresponde al Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y del Municipio J.V.C.E.d.E.T.; 3) Se ORDENA remitir el expediente al Juzgado declarado competente y de conformidad con el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, participar de la presente decisión al Juzgado de los Municipios Boconó y J.V.C.E.d. la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, y al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de octubre de 2015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

LA PRESIDENTA,

G.M.G.A.

PRIMER VICEPRESIDENTE, SEGUNDA VICEPRESIDENTA,

MAIKEL J.M.P.I.M.A. IZAGUIRRE

Los Directores,

E.G.R.G.B.V.

M.C.G.

Los Magistrados,

A.D.R.M.C.A.V.

J.J.N.C.L.A.O.H.

F.C.G.M.G.M.T.

L.E.M.L.F.A.C.L.

E.M.O.F.R.V.T.

Y.A.P.E.I.P.V.

D.N.B.H.C.F.

C.E.P.D.R.M.T.D.P.

M.G.R.C.Z.D.M.

J.J.M.J.J.M.M.S.

B.G.C.S.I.A.F.A.

M.V.G.E.E.J.G.M.

E.G.R.D.A. MOJICA MONSALVO

El Secretario

JULIO CÉSAR ARIAS RODRÍGUEZ

Nº AA10-L-2013-000155

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