Decisión de Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de Nueva Esparta, de 27 de Abril de 2012

Fecha de Resolución27 de Abril de 2012
EmisorTribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteJuan Alberto González Morón
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

202° y 153°

  1. Identificación de las partes

    Parte accionante: Ciudadano R.L.G.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.006.465, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 123.370, actuando en su propio nombre y representación; domiciliado en la avenida Bolívar, Centro Comercial Provemed, Piso 1, Oficina 21, Escritorio Jurídico G.A. & Asociados, Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta.

    Apoderado judicial de la parte accionante: Abogado J.V.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 1.497.

    Parte accionada: Sociedad Mercantil PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES PLAZA, C.A., RIF N° J-31676421-4, inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 06-09-2006, bajo el Nº 27, Tomo 47-A, tercer Trimestre; Sociedad Mercantil DESARROLLOS ALAQUA, C.A., RIF N° J-31469404-9, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 27-12-2005, bajo el Nº 48, Tomo 63-A; Sociedad Mercantil INMOBILIARIA NORIEGA, C.A., RIF N° J-29464065-6, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 03-08-2007, bajo el Nº 52, Tomo 44-A; y Sociedad Mercantil EDITORIAL 79, C.A., RIF N° J-06501429-6, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 18-05-1979, bajo el Nº 124, Tomo 1, Adicional N° 2.

    Apoderados judiciales de la parte accionada: Abogada JUNEIMA CORDERO BARRETO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 42.309, actuando en representación de las sociedades mercantiles Proyectos y Construcciones Plaza C.A. y Desarrollos Alaqua, C.A.; el abogado R.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.900, actuando en representación de la sociedad mercantil Inmobiliaria Noriega, C.A.; y los abogados M.L.F.S. y G.J.V.L., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 40.919 y 2.056, respectivamente, actuando en representación de la sociedad mercantil Editorial 79, C.A.

  2. La Acción de A.C.

    En fecha 08 de noviembre de 2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, remite a este tribunal superior con oficio N° 22.982-11, constante de dos (2) piezas, la primera con 298 folios útiles y la segunda con 314 folios útiles, el expediente N° 11.281-11, contentivo de la acción de a.c. interpuesta por el ciudadano R.L.G.A., contra las sociedades mercantiles Proyectos y Construcciones Plaza, C.A., Desarrollos Alaqua, C.A., Inmobiliaria Noriega, C.A. y Editorial 79, C.A.

    El 14 de noviembre de 2011, se le da entrada, y se ordena anotar en el libro respectivo, bajo el N° 08174/11, y abrir una nueva pieza signada con el N° 3.

    En el escrito contentivo de la acción de a.c., el accionante expone lo que se transcribe a continuación:

    (…) Que, “el día miércoles 24 de agosto del corriente año, siendo a las (sic) 9:21 a.m., recibí llamada del colega L.R.G., de este domicilio, con cédula de identidad Nº 13.093.119, manifestándome su repudio y muestras de solidaridad a mi favor debido al efecto que le causó leer el aviso publicado ese día, ubicado en la página Nº 42 de la Sección de Internacionales del Rotativo “S.d.M.” denominado “comunicado” dirigido a todo el público en general sobre mi falta de representación de las empresas DESARROLLOS ALAQUA y PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES PLAZA, con un membrete de NORIEGA INMOBILIARIA, alertando, a su vez, no hacerse responsable de cualquier acto que yo pudiese estar haciendo en representación de las mismas y suministrando un número telefónico”.

    Que “posteriormente, de hacerme de varios ejemplares ese día recibí innumerables llamadas de diferentes clientes consternados y preocupados al mismo tiempo, por cuanto el aviso publicado entrañaba que yo pudiese estar ejecutando actos que atentaban contra los deberes inherentes que tiene que conservar cualquier profesional del derecho para con sus clientes, máxime cuando soy apoderado facultado para ejercer actos de disposición de bienes y juicios que implican un alto nivel de confianza”.

    Que “al día siguiente 25 de agoto (sic), compre el rotativo “S.d.M.”, percatándome nuevamente de la misma publicación con idéntico contenido, esta vez en la página Nº 40 de la Sección de “Sucesos”, recibiendo nuevamente varias llamadas de otros clientes de mi bufete, preocupados por el hecho comunicacional y exigiendo una aclaratoria de lo sucedido por cuanto ellos en mí persona depositan en la actualidad confianza para ejercer actos de representación bien sea judicial o extrajudicial que implican actos de disposición y administración”.

    Que “ese mismo día siendo a las (sic) 9:00 a.m. me dirigí a la sede del Diario “S.d.M.” con la finalidad de obtener una explicación de las publicaciones difundidas siendo atendido por personas desconocidas ubicadas en la receptoría de clasificados a las cuales les informé sobre la afección al honor y reputación que me estaba causando los comunicados que estaban siendo publicados con un contenido dañino a mi dignidad exigiéndole al respecto una explicación”.

    Que “acto seguido me informaron las personas que me atendieron que tenía que dirigirme a las instalaciones del grupo Noriega que ellos eran los responsables de tales comunicados, por lo que seguí insistiendo con la finalidad de evitar la constante propagación en masa del comunicado debido al mensaje transmitido orientado a maltratar mi honor y reputación, informándole a su vez, que tal información era manipulada para transgredir mis derechos fundamentales”.

    Que “a las 9:37 a.m., me comuniqué vía telefónica con la apoderada del rotativo Dra. M.F., explicándome jurídicamente sobre la confidencialidad que debe guardar el periódico con respecto a sus anunciantes, por lo que tenía vedado suministrar cualquier información escrita que no fuese por vía judicial, pero que ella se iba a comunicar con la gente del “Grupo Noriega” visto el contenido mediático para persuadirlos de que suspendieran la difusión de los comunicados de prensa”.

    Que “a las 11:25 a.m. y 11:29 a.m., llamé al abonado móvil nuevamente de la Dra. Finol informándome que se había comunicado con el ciudadano E.R. quien pertenece al Departamento de Comercialización de los agraviantes PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES PLAZA C.A.; DESARROLLOS ALAQUA C.A., e INMOBILIARIA NORIEGA C.A., informándole él la negativa de suspender el mensaje difundido en los comunicados manifestándole que: “NO ESTAN AGREDIENDO A NADIE”, “TAMPOCO ESTAN INJURIANDO O DIFAMANDO A NADIE”, “QUE ELLOS SABIAN LO QUE ESTABAN HACIENDO” y “QUE LOS MISMOS YA E.P. por las empresas del Grupo Noriega”.

    Que “el viernes pasado 26 de agosto de 2011, salió nuevamente el mensaje difundido a través del comunicado en la página Nº 12 de la Sección “Nacionales” del rotativo “S.d.M.” al lado de comunicado emitido por el “Poder Judicial” y previo al semanario “Gente Feliz” causando la conmoción antes delatada”.

    Que “las publicaciones diarias denunciadas como lesivas son nocivas a mi honor y perjudican considerablemente la reputación que tengo antes mis actuales clientes quienes se encuentran vinculados para con mi persona por el status quo que he cosechado ofreciéndoles el concurso de la responsabilidad, cultura y de la técnica que poseo sobre todo en el área inmobiliaria en la cual me desempeño”.

    Que “el hecho comunicacional trasmitido es repudiante para cualquier persona y en especial para cualquier profesional ligado a esta área que ejercite innumerables actos de representación, sobre todo que venga diseccionado de mis antiguos mandantes como lo son las agraviantes PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES PLAZA C.A. y DESARROLLOS ALAQUA C.A., compañías que pertenecen al denominado “Grupo Noriega” o “Noriega Group”, a las cuales les brindé lealtad, probidad, esfuerzo y dedicación por años de mi carrera profesional en el ámbito judicial y extrajudicial, siendo aguerrido con mis adversarios en el campo profesional, representándolas en innumerables actos de disposición en forma cabal y transparente recibiendo cantidades de dinero en su nombre, y hoy día, por circunstancia del destino me encuentro ejerciendo un a.c. autónomo para que cesen las violaciones constitucionales derivadas de avisos publicados con su presunta autoría que empañan mi honor y reputación por el mensaje transmitido al público en general”.

    Que, “el querellante denuncia en su escrito:

    - que, las publicaciones de fechas 24, 25, inclusive la del día viernes 26-08-2011, distribuidas en el diario S.d.M., constituye el hecho comunicacional que vulnera su derecho- ex artículo 60 Constitucional- por el mensaje transmitido bajo la presunta autoría como acción dañina desplegada por sus exmandatarias que perjudican su honor y reputación.

    - que, el derecho de rango constitucional (artículo 57), del que hicieron uso las agraviantes para someterlo al escarnio público a través del “comunicado” difundido día tras día en el medio de comunicación impreso denota una técnica transmisora de mensaje agavillante y desviada que sigue lesionando su dignidad y el reconocimiento que se ha ganado en el foro profesional y comercial...”

    III.- El Trámite Procesal

    Primera pieza.

    El 29 de agosto de 2011, el ciudadano R.L.G.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.006.465 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 123.370, actuando en su propio nombre y representación interpuso por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta acción de a.c. contra las sociedades mercantiles Proyectos y Construcciones Plaza, C.A., Desarrollos Alaqua C.A., Inmobiliaria Noriega, C.A. y Editorial 79, C.A., de conformidad con lo establecido en los dispositivos 3, 19, 27, 58 y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 13 y 14 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en concordancia con lo establecido en los dispositivos 1, 2 y 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y garantías Constitucionales, el cual procedió a darle entrada y asignarle la numeración respectiva.

    En fecha 31-08-2011 (f. 285 y 286, 1ª pieza), mediante auto, el referido Juzgado de Primera Instancia, de conformidad con el numeral 3° del artículo 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, ordena la notificación del accionante, a los fines de corregir los errores observados en la solicitud; y mediante diligencia de fecha 02-09-2011 (f. 288, 1ª pieza), el accionante, subsana el referido error.

    En fecha 05-09-2011 (f. 289 al 292, 1ª pieza) mediante auto, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, admite a sustanciación la presente acción de a.c., y fija las 11:00 de la mañana, del tercer (3°) día hábil siguiente a que consten en autos la última de las notificaciones, para realizar la audiencia constitucional.

    En fecha 09-09-2011 (f. 293, 1ª pieza), mediante diligencia, el accionante, solicita se dicte auto complementario, a los fines de subsanar el auto de admisión.

    En fecha 09-09-2011 (f. 294, 1ª pieza), mediante diligencia, la alguacil del Tribunal de Instancia, consigna debidamente firmada la boleta de notificación por la parte accionante.

    Por auto de fecha 12-09-2011 (f. 298, 1ª pieza), del Tribunal de Primera Instancia, ordena cerrar la primera pieza y aperturar la segunda pieza.

    Segunda pieza

    En fecha 12-09-2011 (f. 2, 2ª pieza) mediante auto, el Juzgado de Primera Instancia, corrige el auto de admisión, tal como fue solicitado por el accionante.

    En fecha 15-09-2011 (f. 3, 2ª pieza), por diligencia, el accionante, consigna las respectivas copias simples para su certificación y pone a la disposición el medio de transporte necesario para la realización de las notificaciones.

    En fecha 16-09-2011 (f. 4, 2ª pieza), mediante auto, el Tribunal de Primera Instancia, ordena librar las correspondientes boletas de notificación al Fiscal del Ministerio Público y a la parte presuntamente agraviante.

    En fecha 20-09-2011 (f. 10, 2ª pieza), mediante diligencia, la alguacil del Tribunal de Primera Instancia, consigna boleta de notificación, donde consta que no pudo localizar a la agraviante sociedad mercantil Editorial 79, C.A., en la dirección que le fue suministrada.

    En fecha 27-09-2011 (f. 47, 2ª pieza), mediante diligencia, la alguacil del Tribunal y consigna debidamente firmada, boleta de notificación por la Fiscal Octava del Ministerio Público.

    En fecha 27-09-2011 (f. 49 y 122, 2ª pieza), mediante diligencias, la alguacil del Tribunal de Primera Instancia, consigna boletas de notificación, donde consta que no pudo localizar a las agraviantes sociedades mercantiles Proyectos y Construcciones Plaza, C.A., Desarrollos Alaqua C.A., e Inmobiliaria Noriega, C.A., en la dirección que le fue suministrada.

    En fecha 30-09-2011 (f. 159, 2ª pieza), mediante diligencia, el accionante solicita la notificación por carteles de la parte agraviante.

    En fecha 30-09-2011 (f. 160, 2ª pieza), mediante diligencia, la abogada M.L.F.S., en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Editorial 79 C.A., consigna poder que le acredita como tal y se da por notificada en su nombre.

    Por auto de fecha 04-10-2011 (f. 165 y 166, 2ª pieza), el Tribunal de Instancia, ordena y libra la notificación por carteles de la parte agraviante.

    En fecha 07-10-2011 (f. 169, 2ª pieza), por diligencia, el accionante, solicita se deje sin efecto el cartel de notificación, por considerar que su expedición fue errada y que se expida uno nueva subsanando los vicios delatados.

    En fecha 07-10-2011 (f. 170, 2ª pieza), mediante diligencia, el accionante otorga poder apud acta al abogado J.V.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 1.497.

    Por auto de fecha 10-10-2011 (f. 173 y 174, 2ª pieza), el Tribunal de Instancia, deja sin efecto la expedición del cartel errado y ordena librar nuevo cartel con las correcciones pertinentes.

    En fecha 21-10-2011 (f. 178, 2ª pieza), mediante diligencia, el accionante consigna la publicación del cartel de notificación; costa agregada al folio 179.

    Por auto de fecha 27-10-2011 (f. 181, 2ª pieza), el Tribunal de Instancia aclara a las partes que en cumplimiento a lo pautado en el auto de admisión de fecha 05-09-2011, la celebración de la audiencia oral se llevara a cabo el día lunes 31-10-2011, a las 11:00 a.m.

    En fecha 31-10-2011 (f. 182 y 183, 2ª pieza), mediante diligencia, la ciudadana M.C.d.C., actuando en su carácter de directora general de la sociedad mercantil Editorial 79 C.A., debidamente asistida de abogado, otorga poder apud acta al abogado G.J.V.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 2.056.

    En fecha 31-10-2011 (f. 186, 2ª pieza), mediante diligencia, la ciudadana M.C.d.C., debidamente asistida de abogado, consigna acta de asamblea ordinaria de fecha 30-03-2000, donde constan los estatutos sociales de su representada y acta de asamblea extraordinaria de fecha 11-06-2007, registrada en fecha 19-07-2007, anotada bajo el N° 60, Tomo 41-A, donde consta su carácter y sus facultades, (f. 187 al 211).

    En fecha 31-10-2011 (f. 212 al 219, 2ª pieza), consta acta de audiencia oral y pública, donde compareció el ciudadano R.L.G.A., asistido por el abogado J.V.S., los abogados G.J.V.L. y M.L.F., apoderados judiciales de la sociedad mercantil Editorial, 79 C.A., y la abogada Juneima Cordero, apoderada judicial de las sociedades mercantiles Proyectos y Construcciones Plaza, C.A., Desarrollos Alaqua, C.A. e Inmobiliaria Noriega, C.A.; asimismo, el Tribunal de Instancia, se declara incompetente por la materia para continuar tramitando y resolver la presente Acción de A.C., y aclara a las partes que el fallo completo se publicaría dentro de los cinco (5) días siguientes; consta a los folios 220 al 237, recaudos consignados por los abogados G.J.V.L. y M.L.F., apoderados judiciales de la sociedad mercantil Editorial, 79 C.A., y a los folios 238 al 299, recaudos consignados la abogada Juneima Cordero, apoderada judicial de las sociedades mercantiles Proyectos y Construcciones Plaza, C.A., Desarrollos Alaqua, C.A. e Inmobiliaria Noriega, C.A.

    En fecha 02-11-2011 (f. 300 al 310, 2ª pieza) el Juzgado de Primera Instancia, mediante sentencia, se declara incompetente para conocer la presente acción y declina la competencia en este Juzgado Superior, quien lo recibió en fecha 08-11-2011 (f. 315 de la 2ª pieza).

    En fecha 14 de noviembre de 2011 (f. 316, 2ª pieza) este Juzgado Superior, le da entrada y ordena anotar en los libros respectivos bajo el N° 08174/11.

    En fecha 14 de noviembre de 2011 (f. 317, 2ª pieza) este Juzgado Superior, ordena cerrar la segunda pieza y abrir una nueva signada tercera pieza (3ª pieza).

    Tercera pieza

    En fecha 17 de noviembre de 2011 (f. 2 al 4, 3ª pieza) el accionante, abogado R.L.G.A., consigna escrito, mediante el cual ratifica su petición cautelar.

    En fecha 17 de noviembre de 2011 (f. 6 al 12, 3ª pieza) este Juzgado Superior, mediante auto admite a sustanciación la acción de a.c., ordena la notificación de la parte querellada en la personas de sus representantes, y del representante del Ministerio Público; decreta la medida cautelar innominada solicitada; y fija la audiencia constitucional para las once de la mañana (11:00 a.m.) del tercer (3er) día hábil siguiente a la constancia en autos de las notificaciones ordenadas; se libraron las notificaciones correspondientes y los oficios N° 410-11, 411-11, 412-11 y 413-11, participando la medida cautelar decretada (f. 13 al 26).

    En fecha 23 de noviembre de 2011 (f. 27, 3ª pieza) el alguacil de este Juzgado Superior, deja constancia mediante diligencia que le fue imposible hacer entrega de los oficios N° 410-11, 411-11 y 412-11 a las querelladas, sociedades mercantiles Proyectos y Construcciones Plaza, C.A., Desarrollos Alaqua, C.A. e Inmobiliaria Noriega, C.A., por cuanto las personas que se encontraban en sus direcciones, se negaron a recibirlos.

    En fecha 23 de noviembre de 2011 (f. 28, 3ª pieza) el alguacil de este Juzgado Superior, mediante diligencia consigna debidamente firmada la boleta de notificación, por la representante de la sociedad mercantil Editorial, 79 C.A.

    En fecha 25 de noviembre de 2011 (f. 31, 3ª pieza) el accionante, abogado R.L.G.A., mediante diligencia, solicita sean remitidos por otros medios los oficios N° 410-11, 411-11 y 412-11, y consigna ad efectum videndi, Registro de Información y Certificado de Solvencia de INCES, con las coordenadas de los domicilios de las accionadas.

    En fecha 28 de noviembre de 2011 (f. 33, 3ª pieza) mediante auto, este Juzgado Superior, ordena remitir a través de la empresa MRW, los oficios N° 410-11, 411-11 y 412-11, a las sociedades mercantiles Proyectos y Construcciones Plaza, C.A., Desarrollos Alaqua, C.A. e Inmobiliaria Noriega, C.A..

    En fecha 23 de noviembre de 2011 (f. 27, 3ª pieza) mediante diligencia, el alguacil de este tribunal, consigna constancia de remisión de los oficios N° 410-11, 411-11 y 412-11, a través de la empresa MRW.

    En fecha 29 de noviembre de 2011 (f. 36, 3ª pieza) el abogado R.L.G.A., mediante diligencia, solicita sea agregada a las boletas de notificación de las accionadas, la representación de su apoderada judicial especial para las acciones de a.c., abogada Juneima Cordero Barreto, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 42.309, con la finalidad de facilitar su notificación. Anexa documentos (f. 37 al 38).

    En fecha 30 de noviembre de 2011 (f. 40, 3ª pieza) mediante auto, este tribunal, ordena librar nuevas boletas de notificación a las accionadas, en la persona de su apoderada judicial, abogada Juneima Cordero Barreto, (f. 41 al 46).

    En fecha 01 de diciembre de 2011 (f. 47, 3ª pieza) la abogada M.L.F., apoderada judicial de la sociedad mercantil Editorial, 79 C.A., consigna copia del poder que le fuera conferido, para su certificación, por cuanto el original consta en el expediente, a los fines de ejercer los derechos e intereses de su representada en todos los actos de esta acción de a.c..

    En fecha 01 de diciembre de 2011 (f. 53 y 54, 3ª pieza) mediante diligencia, la ciudadana M.C.d.C., en su carácter de Directora General de la sociedad mercantil Editorial 79 C.A., asistida por la abogada M.L.F., confiere poder apud acta al abogado en ejercicio G.J.V.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 2.056, para que represente, sostenga y defienda los derechos de su representada en el presente procedimiento de a.c.. Anexos (f. 56 al 79).

    En fecha 06 de diciembre de 2011 (f. 80, 3ª pieza) mediante diligencia, el abogado R.L.G.A., solicita que las notificaciones sean practicadas vía Fax, comunicación telefónica o correo electrónico, para lo cual suministra la información correspondiente.

    En fecha 07 de diciembre de 2011 (f. 82, 3ª pieza) mediante auto, este tribunal, ordena oficiar a la Oficina Regional de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, para que a través de ella se notifique vía fax a las sociedades mercantiles Proyectos y Construcciones Plaza, C.A., Desarrollos Alaqua, C.A. e Inmobiliaria Noriega, C.A., accionadas en este a.c.. Oficio N° 429-11 (f. 83).

    En fecha 12 de diciembre de 2011 (f. 84, 3ª pieza) este tribunal, ordena ratificar el oficio N° 429-11 dirigido a la Oficina Regional de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, a los fines que informe si se dio cumplimiento a lo solicitado y remitan las resultas. Oficio N° 434-11 (f. 85).

    En fecha 14 de diciembre de 2011 (f. 86, 3ª pieza) se recibió resultas del informe solicitado a la Oficina Regional de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.

    En fecha 15 de diciembre de 2011 (f. 88, 3ª pieza) por diligencia, el abogado R.L.G.A., solicita se expida cartel de notificación a las sociedades mercantiles Proyectos y Construcciones Plaza, C.A., Desarrollos Alaqua, C.A. e Inmobiliaria Noriega, C.A., accionadas en este a.c..

    En fecha 16 de diciembre de 2011 (f. 89, 3ª pieza) este tribunal, ordena librar cartel de notificación a las sociedades mercantiles Proyectos y Construcciones Plaza, C.A., Desarrollos Alaqua, C.A. e Inmobiliaria Noriega, C.A., a ser publicado en el diario regional “La Hora”, conforme a las previsiones del artículos 233 del Código de Procedimiento Civil, con la advertencia que vencido el término establecido y verificada la notificación del Fiscal del Ministerio Público, comenzará a transcurrir el término de los tres (3) días para que se lleve a cabo la audiencia respectiva. Se libró el correspondiente cartel (f. 91 y 92).

    En fecha 20 de diciembre de 2011 (f. 94, 3ª pieza) el abogado R.L.G.A., consigna la publicación del cartel de notificación, (f. 95). Por auto de esta misma fecha se ordeno agregar al expediente dicha publicación (f. 96).

    En fecha 12 de enero de 2012 (f. 97 al 100, 3ª pieza) el abogado R.L.G.A., consigna escrito mediante el cual presenta documentales ad efectun videndi, con la finalidad de que sean certificadas por este Juzgado.

    En fecha 20 de enero de 2012 (f. 101, 3ª pieza) el abogado R.L.G.A., solicita sea practicada la notificación del Fiscal del Ministerio Público, con la finalidad de que tenga lugar la audiencia constitucional, pone a la disposición del alguacil los medios necesarios.

    En fecha 09 de febrero de 2012 (f. 102, 3ª pieza) el alguacil de este tribunal, mediante diligencia, consigna Oficio Nº 409-11 debidamente recibido por la Fiscalía Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

    Mediante nota de secretaría de fecha 09 de febrero de 2012 (f. 105, 3ª pieza) se dejó constancia del cumplimiento de todas las notificaciones ordenadas en el auto dictado en fecha 17-11-2011, a los fines de la celebración de la audiencia constitucional.

    En fecha 10 de febrero de 2012 (f. 106, 3ª pieza) mediante diligencia, el abogado R.L.G.A., confiere poder apud acta reservándose el ejercicio de la presente causa, al abogado J.V.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 1.497, para que represente, sostenga y defienda sus derechos y garantías constitucionales.

    LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL.

    En fecha, catorce (14) de febrero de dos mil doce (2012), (f. 108 al 128, 3ª pieza), siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se celebró la audiencia oral y pública, anunciándose previamente el acto a las puertas del tribunal en la forma de ley, y comparecen el accionante en amparo el abogado R.L.G.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.006.465, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 123.370, debidamente asistido por el abogado J.V.S.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.107.705 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 1.497. Asimismo comparecen: la abogada JUNEIMA CORDERO BARRETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.429.496 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 42.309, en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES PLAZA, C.A., inscrita en la Oficina del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 06-09-2006, bajo el Nº 27, Tomo 47-A, y de la sociedad mercantil DESARROLLOS ALAQUA, C.A., inscrita en la Oficina del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 27-12-2005, bajo el Nº 48, Tomo 63-A; el abogado R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.977.525 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.900, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INMOBILIARIA NORIEGA, C.A., inscrita en la Oficina del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 03-08-2007, bajo el Nº 52, Tomo 44-A; y los abogados M.L.F. y G.J.V.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.833.490 y 2.825.020, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 40.919 y 2.056, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil EDITORIAL 79, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 18-05-1979, bajo el Nº 124, Tomo 1, Adicional Nº 2; accionados en el presente procedimiento por la “SUPUESTA VIOLACIÓN DEL DERECHO AL HONOR Y A LA REPUTACIÓN DEL ACCIONANTE DEBIDO A LAS PUBLICACIONES REALIZADAS EN UN MEDIO DE COMUNICACIÓN”. Igualmente se deja constancia que se encuentra presente la abogada A.P.H., en su condición de Fiscal Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

    ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE

    Interviene en la audiencia constitucional, el abogado R.L.G.A., quien expone lo que a continuación se transcribe: “Ratifico en todas y cada de sus partes el escrito presentado y el derecho invocado conjuntamente con el caudal probatorio promovido al momento de interponer la presente acción de amparo. Los hechos se relatan así, soy un abogado en ejercicio con una basta cartera de clientes entre los cuales se encuentran personas naturales y jurídicas a las cuales les brinda la técnica profesional que poseo en el ámbito judicial y extrajudicial, con amplísimas facultades entre los cuales se encuentra la capacidad de disposición de bienes y de litigios siendo considerado por la gama de clientes que represento la cara visible de todos ellos, siendo esta actividad gran parte de mi despliegue profesional como generador de fuentes de ingresos, esto nos da una gran idea de la gran confianza y credibilidad que han depositado en mí todos mis mandantes. El extremo nivel de confianza me lo he granjeado por mis diferentes actos apegados a la ley demostrando suficiente honradez, lealtad, probidad, que son obligaciones a que se debe todo mandatario a su mandante, eso me ha generado un alto nivel de credibilidad, confianza y buena reputación. Dentro de la cartera que represento se encontraban las accionadas, a excepción de Editorial 79, C.A. suscitando entre nosotros por desavenencias del destino el rompimiento de una relación contractual y laboral a decir y reconocer por parte de las accionadas, que perduró durante el tiempo, es por lo que al momento de ese rompimiento, solicité el pago de mis correspondientes honorarios profesionales y otros conceptos que se me adeudaban, obteniendo como resultado una distribución masiva en los días 24, 25, y 26 de agosto del 2011 de un denominado comunicado difundido por el diario El S.d.M., afectándome enormemente esta distribución masiva en mi honor y buena reputación. El derecho a mi honor se me vulneró por todas las accionadas en el mismo instante que se produjo la difusión masiva de las impresiones a las que me he referido, conculcándome el derecho que tiene toda persona a su honor y buena reputación, el artículo 60 de la Constitución Nacional. El comunicado me expone al escarnio público por el mensaje difundido ya que si bien es cierto las accionadas se escudan en hacer ver que es una simple revocatoria de una representación mandataria, no es menos cierto que en el mismo entrañan frases que ponen en tela de juicio mi honestidad, lealtad y probidad que tengo como mandatario y como abogado en ejercicio, creando en el público lector, una atmósfera de descrédito al señalar frase como: “por lo cual no nos hacemos responsables de cualquier acto en representación de las mismas”, seguidamente cualquier información llamar al teléfono 2673629. Indudablemente, que estas aseveraciones en cabeza de mi persona han producido un impacto desprestigiante y pecuniario al afectarme mi esfera de representación, como a su vez el ejercicio profesional como es bien sabido los altos índices de credibilidad, respeto y transparencia que necesita un abogado litigante de alto nivel. Las aseveraciones antes proferidas en el comunicado son desconectadas de cualquier información tendente a informar, por el contrario son aseveraciones que fulminan el honor y buena reputación de un profesional del derecho, que ejercite actos de representación. El medio de comunicación impreso se hizo cómplice al difundir éste comunicado en su rotativo, por cuanto el artículo 60 de nuestra Constitución, le impartía una orden directa, como lo era respetar el honor de toda persona, mandato constitucional que no acato que además lo tiene contenido en la Ley de Ejercicio del Periodismo, en su artículo 4, en concordancia con el artículo 13 del Pacto de San José. Tal comunicado fue revisado según lo expuso la editorial en el escrito presentado ante el tribunal declinante, pero que no fue considerado a su criterio ofensivo a mi honor, quien reviso el comunicado fue la ejecutiva de ventas M.E.M.M., contraviniendo nuevamente los pactos y derechos fundamentales, por cuanto era la editora quien estaba en la obligación de verificar tal contenido, antes de su publicación, lo cual no hizo; de esa manera me violentó el medio de comunicación con mayor proyección en la región insular, mi derecho al honor. No solamente me violentaron mi derecho al honor, sino que también violentaron mi garantía constitucional a la rectificación y los mismo sucedió al dirigirme al segundo día en curso de las publicaciones nocivas a la sede del rotativo, siendo atendido por personas desconocidas a las cuales les notifique, les hice ver sobre la afección al honor que producían las publicaciones a que se contrae el presente recurso de amparo, conminándolos a suspenderlas o en su defecto a rectificarlas, teniendo como resultado comunicación con la Dra. M.L.F., como abogado representante de la Editorial 79, C.A., lo cual me manifestó que se iba ha comunicar con la gente del Grupo Noriega, para persuadirlos de suspender tales comunicados, lo mismo fue reconocido por la colega en su escrito presentado ante el tribunal declinante, cito: “Jamás la Dra. M.F. le comunicó eso a la accionante; debido al estado que el se encontraba, muy alterado, le sugirió resolviera sus problemas personales con sus ex clientes, que nuestra representada no tenía ningún tipo de inherencia ni responsabilidad como consecuencia del comunicado y que le informaría de lo sucedió a las personas que publicaron el anuncio, hecho que efectivamente hizo notificándole de la conducta del accionante en las instalaciones de nuestra representada, quienes dieron respuesta de que no suspendería el comunicado porque con el mismo ellos no lesionaban a nadie y que estaban asesorados, que debían publicarlo así por razones legales.” Allí está la negativa de la Editorial en concederme mi derecho a rectificación y hacerse cómplice en que se me trasgredía esta garantía con las accionadas que integran el grupo Noriega, además surge otro hecho trascendental, es que el medio de comunicación masivo en su escrito dice que ha otorgado a todo el que la solicite el derecho a replica y a rectificación en caso de ser necesario, ahora bien, si la accionada, Editorial 79, está en cuenta a partir de que se dio por citada en la presente acción que lo que estoy solicitando es el derecho o la garantía a la rectificación de los comunicados nocivos a mi honor y buena reputación, ¿Por qué a la presente fecha no me ha concedido mi derecho a que se rectifique los comunicados a que se contrae este amparo?. Finalmente solicito que el amparo sea declarado procedente. Es Todo”.

    INTERVENCIÓN DE LAS PARTES ACCIONADAS

    Interviene en la audiencia constitucional, el abogado R.C., quien expresó, lo que se transcribe a continuación: “Quisiera comenzar mi exposición en nombre de Inmobiliaria Noriega, C.A., estableciendo que para el análisis del presente amparo se hace imprescindible el estudio y la comprensión del derecho a la libre expresión, que no es otra cosa que la facultad que tiene cualquier persona natural o jurídica de publicar de manera oral o escrita en público o privado y en cualquier medio de comunicación. Así lo ha venido estableciendo la Jurisprudencia y en especial el Tribunal Supremo de Justicia en relación a procedimientos de naturaleza semejante, con la última modificación de los derechos constitucionales establecidos en la actual Constitución Nacional, se estableció precisamente como mecanismo de defensa de cualquier persona natural o jurídica que se sienta vulnerada ante una noticia que aparezca en un medio de comunicación social se estableció el derecho el derecho a la réplica, que no es más que la facultad inmediata que tiene la persona supuestamente lesionada de acudir al mismo medio de comunicación social para que le publique por la misma vía cualquier noticia rectificatoria que quiera agregar sobre lo ya publicado. Del análisis del escrito de solicitud de a.I.N., C.A., no encuentra como medio probatorio la existencia de tal aclaratoria, rectificatoria o solicitud, ya que es reiterado por todos los que vivimos en el Estado Nueva Esparta, que el periódico de circulación masiva El S.d.M., suele publicar rectificaciones de personas que se hayan sentido en tal derecho; ahora bien para poder encuadrar una afectación al derecho al honor y a la reputación, el Tribunal Máximo de la República, ha creado con sus últimas decisiones, un encuadre o llamémoslo in marco de referencia, para poder encuadrar la posibilidad que tiene una persona natural o jurídica de solicitar un a.c. como la única vía necesaria en la protección de sus derechos, en tal sentido, cabe destacar en la sentencia dictada en el año 2007 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente 07-1080 del ciudadano T.W.S. en contra de un periódico regional, en dicha decisión se encuadra dos elementos fundamentales como marco de acción para poder acudir a la vía de a.c. y señala que la noticia sea v.n.1.y. que la noticia en este caso el comunicado, no contenga adjetivos que califiquen o que conlleven al plano subjetivo la mención de la persona afectada, siendo así en el caso que nos tiene en la presente audiencia,. Puedo expresar en nombre de mi representada, que la información aparecida en el comunicado era veraz por cuanto en agosto del año 2011 ya habían sido revocados los poderes del mandatario y en segundo lugar del análisis que se haga al comunicado aparecido no se observan técnicamente hablando y en su contexto lingüístico ninguna opinión subjetiva sobre la condición del profesional del derecho, no se observa ningún adjetivo calificativo que comprometa su honor o reputación. Existen otras jurisprudencias emanadas del mismo tribunal en las que se ha ratificado que el elemento ofensivo es imperativo para que proceda la acción de amparo aquí accionada, en ningún momento se a tocado la esfera personal ni se ha erosionado la capacidad profesional del abogado accionante; señalo a titulo ilustrativo el expediente Nº 1796-00 del 29-07-2001 y señalo el expediente Nº 1172 del 18-12-2001. Quisiera destacar asimismo que el accionante como bien expresa en su escrito y como bien expone en su última intervención es abogado en ejercicio con amplias facultades de representación y administración, facultades que también tenía para mi representada Inmobiliaria Noriega, C.A., hasta el momento de su revocatoria. Ahora bien, el mandatario debe estar consciente en el ejercicio de sus facultades profesionales que la responsabilidad del mandante en este caso mi cliente, excede de los compromisos que por honorarios profesionales el accionante ya ha hecho mención. En el expediente 11269-11 que cursa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el accionante expresa textualmente la amplia gama de trabajos tales como opciones de compra venta de inmuebles, juicios, redacción de documentos de condominio y su respectivo reglamento, señalando justamente su amplía vinculación con la extensa clientela de mi representada quien se encontraba en ese momento en la fase de protocolización de un complejo inmobiliario en el Estado Nueva Esparta y a tenor de lo establecido en el Código Civil en su artículo 1707 la revocación de dicho mandato, notificada solamente al abogado R.G. no exime de responsabilidades a mi representada ya que según lo establecido en el artículo 1710, que pudiera haber suscrito dichos compradores en ignorancia de la revocatoria de dicho mandato comprometían pecuniariamente a mi representada y no habiendo en el derecho positivo venezolano ninguna normativa que lo prohíba contrata el comunicado que le permite hacerle llegar a la población del estado Nueva Esparta entre los que se encuentran los clientes de Inmobiliaria Noriega, C.A., la información de que el mandatario con el cual venían tratando durante años había dejado de serlo, la contratación del S.d.M. como medio de distribución masiva es un vehículo para que mi representada pueda salvaguardarse en sus responsabilidades; quisiera mencionar que el accionante expone textualmente que el comunicado lo ha afectado utilizando el verbo en pretérito de manera que está reconociendo o dice reconocer en forma de pasado la supuestas consecuencias del comunicado, cuando lo ideal es que la figura del a.c. se utilizara para una amenaza, para una posible afectación. Al accionante le quedan otros mecanismos contenciosos de la vía ordinaria judicial si considera que puede reclamar por el comunicado publicado, mal puede pensarse que en el texto del comunicado existe un escudo para dañar el honor y la reputación, ya que bien hemos analizado que el texto no conlleva ningún tipo de alusión personal o adjetivo calificativo contra el profesional del derecho. Para concluir hago entrega al tribunal de la Jurisprudencias que he mencionado en mi exposición, así como el escrito que acompaña a la exposición y quisiera acotar que todos los profesionales del derecho y más los que ejercemos en materia contenciosa debemos acostumbrarnos al hecho de que los clientes van y los clientes vienen , y que ese sentimiento de pérdida que a veces nos acompaña por ser todos los aquí presentes profesionales en el ejercicio del derecho, no significa que en cada oportunidad que se termina una relación entre un mandante y un mandatario puede conllevar a solicitar acciones de a.c. y como lo ha expresado el mismo profesional de derecho en su exposición sus honorarios profesionales los está actualmente peleando con siete u ocho juicios de intimación e intimación de honorarios profesionales que corren por la jurisdicción ordinaria de esta Circunscripción Judicial, y que el tema de su compensación económica es irrelevante a los efectos de sus supuesta lesión al honor y a la reputación ya que serán esos mismos tribunal es ordinarios a los que les toque decidir en cada uno de esos casos lo que deba o no deba ser compensado por su ejercicio profesional. Es Todo.”; seguidamente interviene la abogada JUNEIMA CORDERO BARRETO, quien expone: “Como primer punto quiero consignar la revocatoria del poder que me fuera otorgado por las empresas Desarrollos Alaqua, Proyectos y Construcciones Plaza e Inmobiliaria Noriega, C.A. de fecha 17-10-2011, poder que se encuentra consignado en el referido expediente de a.c., y procedo en este acto a consignar poder que me otorgase las empresas Proyectos y Construcciones Plaza C.A. y Desarrollos Alaqua, C.A. Quiero ratificar el escrito de contestación y promoción de pruebas de este a.c. que se encuentra inserto en el presente expediente de a.c. a los folios 238 al 259 de la 2ª pieza, así como los anexos consignados marcados con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “ E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J” y “K”, los cuales se encuentran del folio 264 al 298 de la 2ª pieza del expediente que por acción de amparo intentase el profesional del derecho R.G.. Como punto previo es imperativo establecer y determinar sobre la admisibilidad o no de la presente acción de amparo que intentase el profesional del derecho ya mencionado, en tal sentido dispone el artículo 5 de Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales que no se admite la acción de amparo si existe otro procedimiento que pueda dilucidar y solventar la situación jurídica infringida o el derecho violado, debiendo agostarse las vías ordinarias para solventar dichas violaciones, establece la doctrina y la jurisprudencia ciertos requisitos necesarios de admisibilidad o no en materia de amparo como lo son que no exista un procedimiento ordinario que solvente la situación jurídica infringida, de existir ese procedimiento que este no sea capaz de resolver la situación jurídica infringida y como ultimo requisito debe fundamentarse las razones por las cuales se utiliza el procedimiento de amparo, el accionante en su escrito de amparo a los folios 8 y 9 determinar que existen otras vías ordinarias por las cuales podría dilucidar su controversia motivando la misma en que utiliza esta vía por ser expedita, existe jurisprudencia del M.T.d.J., especialmente jurisprudencia de fecha 27-04-2001 que determina que sobre los hechos comunicacionales o el hecho comunicacional para publicar notorias falsas, en todo caso se evidencia del comunicado publicado en el S.d.M. por parte de las empresas que represento no contiene ninguna palabra ofensiva en contra de el accionante, es necesario señalar que la propia sentencia establece cuales son las acciones o defensas en casos de hechos comunicacionales como el derecho a réplica y las acciones ordinarias, de igual manera existe sentencia del 28-07-2000 en Sala Constitucional Nº 484 que establece la condición de reparabilidad inmediata como requisito para intentar una acción de amparo de no ser así debe declararse inadmisible, podemos observar que las empresas que represento solo publicaron los avisos en fechas 24, 25 y 26 de agosto del 2011, por lo cual el fin se cumplió y la condición de reparabilidad la cual debe ser inmediata al utilizar este medio extraordinario con procedimiento extraordinario de acción de amparo expiro. Los hechos en que fundamenta el accionante los basa en la violación del honor y su reputación y así en su escrito en la página 7 menciona lo que para él considera el honor externo u objetivo haciendo mención de que el mismo obedece a la opinión de los demás y el honor interno o subjetivo, lo determina cada persona por sí misma. Establece la Real Academia de la Lengua lo que puede considerarse como los siguientes conceptos: Ofensa: Acción o resultado de ofender. Agravio: Injuria. Lesión: cualquier daño o perjuicio. Honor: Sentimiento profundo de la propia dignidad humana. Reputación: Fama. Imagen: Representación en pintura o escultura de una persona o cosa. No se desprende del comunicado publicado por las empresas que represento la violación de ninguno de estos conceptos, los motivos por los cuales la empresa se vio en la necesidad imperiosa de publicar los mismos forman parte de las pruebas que en escrito consignado en su oportunidad y el cual ratifico en este acto así como el escrito que consignare determinan fehacientemente las razones de hecho y de derecho por las cuales se vio en la necesidad la empresa de hacer los comunicados que hoy son objeto de esta acción de amparo. Debo hacer mención que los motivos por los cuales la empresa se vio obligada a prescindir de los servicios del profesional del derecho R.G. lo constituyen dos escritos presentados y dirigidos al ciudadano R.G.d. fecha 23-05-2011 y 16-06-2011 los cuales fueron contestados por el profesional del derecho en fecha 16-06-2011 dejando constancia que efectivamente de la relación laboral que existía entre el ciudadano y las empresas que represento, había llegado a su fin por lo que la empresa le solicitaba la documentación de las empresas que guardaba en deposito, en virtud de ello y ante la negativa del mencionado ciudadano de entregar la documentación de la empresa, esta se vio obligada a intentar recuperar los documentos por otras vías, de igual manera ante la cantidad de clientes que manejaba el ciudadano R.G. en representación de las empresas que represento se vio en la necesidad de publicar el comunicado en fecha 24, 25, y 26 de agosto del 2011. Con relación a las pruebas del accionante en que fundamenta su acción de amparo, como primer punto tenemos cual es el objeto de la prueba a los fines de ejercer el derecho a la defensa y en tal sentido nos oponemos a las pruebas 1 y 2 e igualmente las impugno de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil toda vez que carece de la motivación necesario así como es violatoria del artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De igual manera impugno las pruebas 3, 4, 5, 6, 7, 8, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, y 36 por considerar que las mismas no solo son inconducentes e impertinentes por su esencia toda vez que solo constituyen clientes del doctor R.G. que en todo caso considero que traerlas a esta acción de amparo no solo viola el derecho a la intimidad de los ciudadanos que en su oportunidad le dieron poder para casos que no tienen nada que ver con esta acción de amparo violándoles a ellos sus derechos que establecen el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código de Ética Profesional. Con relación a la prueba de notoriedad judicial de la cual hace mención el accionante solicito la no admisión de la misma, por considerar que es un procedimiento independiente que nada tiene que ver con el procedimiento de acción de amparo toda vez que allí lo único que menciona el accionante es que tiene acciones en contra de las empresas que represento. Con relación a la inspección judicial dispone el artículo 1428 donde se define la inspección judicial como un medio que solo debe ser aplicado si y solo sí no existe otro medio, igual manera hago valer todas y cada una de las pruebas que fueron consignadas en su oportunidad y que se mencionan en el escrito consignados por mi persona. Como último punto quiero manifestar la temeridad de esta acción de amparo, debemos entender que la temeridad radica donde termina el ejercicio legitimo del derecho en tal sentido los derechos de una persona comienzan donde termina el derecho de otra, no debemos utilizar estos procedimientos temerarios para intentar acciones que conlleven a satisfacer necesidades particulares, las cuales pueden dilucidarse con otros mecanismos ordinarios siendo que el accionante en su oportunidad utilizo estos mecanismos, por lo que solicito a este tribunal en caso de no admitir esta acción se declare la temeridad de conformidad con el artículo 28 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Como último punto quiero hacer mención de lo que establece el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal que establece la obligatoriedad de la denuncia en los funcionarios públicos cuando en el desempeño de su empleo o desempeño de sus funciones de impusiese de algún hecho punible de acción pública, en tal sentido conforme le he expuesto en el escrito de contestación de esta acción de amparo donde manifiesto que el ciudadano en el desempeño de esas funciones que le fueron conferidas por mis representadas se apropio indebidamente de objeto y documentos confiados o depositados en razón de su profesión tal como lo dispone el artículo 468 del Código Penal. Es Todo.”; asimismo interviene el abogado G.J.V.L., quien expone: “Comenzamos con decir que la acción de amparo de acuerdo con lo establecido en la Carta Magna en el artículo 27 y en la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales artículo 1º el derecho que tiene toda persona para ejercer cuando existe amenaza o violación de un derecho o una garantía constitucional, siendo el fin de dicha norma que ese derecho es restablecer la situación jurídica infringida o la situación que se asemeje a ella. Es decir, que esta acción otorga a toda persona el derecho de que se restablezca el derecho a la garantía constitucional infringida, se trata de buscar como fin el restablecimiento del derecho o garantía constitucional, el querellante ha intentado la acción de amparo contra nuestra representada por haberse publicado en el S.d.M., medio de comunicación social de su propiedad un comunicado elaborado, ordenado y pagado por Inmobiliaria Noriega, C.A., para que fuese publicado los días 24, 25, y 26 de agosto de del 2011, el tenor de dicho comunicado por no tener descalificación alguna en lo personal contra el accionante se hizo su publicación y en razón de ello el accionante a fundamentado su acción de amparo por haberse sentido lesionado en el derecho al honor y la reputación. Comenzamos con decir que esta acción de amparo es inadmisible conforme al artículo 6.1 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales en razón que para el momento de interponerla, es decir, el 29-08-2011 ya ella había cesado en la violación y en la amenaza de la lesión. Ello lo admite el mismo accionante al señalar en su acción que las publicaciones fueron efectuadas los días 24, 25 y 26 de agosto del 2011,lo que quiere decir que ya para el día sábado 27 de agosto del 2011 había cesado las publicaciones y por tanto cesado igualmente la supuesta violación de las garantías y derechos constitucionales del accionante, es por esta razón debe ser declarada inadmisible porque si dijimos al inicio que la acción de amparo es para restablecer la situación infringida no tiene sentido ahora después de haber cesado mantener una acción de amparo. De igual forma queremos oponer la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6.3 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, ya que la supuesta violación a la garantía constitucional es irreparable no siendo posible el restablecimiento de la situación infringida, por cuanto de los requisitos para admitir la acción de amparo se requiere que la lesión sea real, efectiva, tangible y sobretodo presente, ya que estas acciones como dijimos antes son de naturaleza meramente restablecedores, lo que nos indica la lógica que dicha acción de amparo debe ser declarada inadmisible; asimismo oponemos la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, porque la presente acción de amparo se haya condicionada a la inexistencia de otras vías procesales que permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida, correspondiéndole al accionante no solo expresar de la inexistencia de dichos medios sino que también debe alegar y probar de la inidoneidad e insuficiencia de los mismos, como así lo ha decidido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 09-03-2000, que señala: “no basta que el actor haga simple mención de la existencia de otras medios procesales sino que es menester provocar en el juez la convicción acerca de la ineficacia de tales vías procesales.” Como ocurre en el presente caso, que el accionante se limitó a señalar que acudía a la instancia constitucional porque estaban en vacaciones judiciales las otras vías procesales, en tal razón solicitamos que sea decretada la inadmisibilidad de la presente acción. La indicada publicidad no es otra cosa que una información, como lo ha dicho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al definir como acciones que atenta contra el honor y la reputación todas aquellas conductas dirigidas al denigrar de las personas, por ejemplo, como la imputación de delitos sin justificación, inmoralidades, afirmación de hechos calumniosos y difamatorios, en tal virtud la referida publicidad no atenta contra el honor y la reputación del accionante, por lo que debe ser declarada su improcedencia. Hemos reproducido una notificación del diario Últimas Noticias, como sabemos, diario de circulación nacional, que publica una notificación de las mismas características y términos de la publicidad editada por nuestra representada, ello es una práctica común en los medios de comunicación social, amparado en el ejercicio del derecho constitucional de la información oportuna, v.e.i. donde no hay expresiones injuriosas o difamatorias que lesione el honor y la reputación del accionante, por ello debe ser declarada improcedente la presente acción. Debo informar al tribunal que en su exposición el accionante manifestó que una ciudadana M.E.M., había revisado el comunicado, lo cual es falso, porque ésta ciudadana se limitó a recibir el comunicado, hacemos mención de esto para que se tenga en cuenta de que la afirmación del accionante es falsa. Igualmente también afirmó que la doctora M.L.F. le había manifestado que ella hablaría con las empresas para que rectificaran, lo cual de igual manera es falso. Finalmente y por todo lo expuesto, pedimos al tribunal declare inadmisible la presente acción de amparo contra nuestra representada, en su defecto sea declarada improcedente con todos los pronunciamientos de ley, en especial la condenatoria en costas por la temeridad de la misma. Finalmente consignamos nuestra escrito de defensa para que sea admitido, y se le de todo su valor legal con sus anexos, así como las pruebas promovidas. Es todo.”

    EN LA REPLICA:

    El abogado J.V.S.O., hace uso del derecho a réplica, en los términos siguientes: “Vistas las exposiciones realizadas por los distinguidos colegas me adhiero al planteamiento que inicialmente hiciera el doctor Calvarese, en el sentido de que para definir los diversos planteamientos de las partes es necesario precisar el concepto referido en nuestra Carta Magna relacionado con el derecho a la libre expresión del pensamiento, consagrado en el artículo 57 de nuestra Carta Magna. Para ello habría que comenzar por tener presente que el artículo 60 eiusdem impone un derecho a la protección del honor de las personas, protección que está muy tutelada cuando en el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, impone al Estado (Órgano Jurisdiccional) el goce y ejercicio irrenunciables de los derechos humanos, lo cual se reafirma en el artículo 27 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y así vemos que el artículo 57 y el 58 Constitucionales que se han venido presentando en las exposiciones de las partes como formando parte de un mismo concepto, tienen basamentos totalmente diferentes. El artículo 57 que nos habla del derecho a la libre expresión del pensamiento, no tiene nada que ver con el derecho a la información. La libre expresión del pensamiento va dirigida aquellas manifestaciones a las que tiene derecho el ser humano por esa misma circunstancia, y es así como observamos que en ella en ninguna parte se habla de un derecho a réplica o a rectificación. Muy al contrario se es muy expresa la norma cuando hace reo de daños y perjuicios a aquella persona que se ha excedido en ese derecho y que como consecuencia de ello, pueda atacar o dañar o menoscabar el prestigio o el buen nombre que un ser humano ostente en la sociedad. No sucede lo mismo con el artículo 58 que se refiere a la información, o sea, a todo aquello que habiendo sucedido en una comunidad se hace del conocimiento público y es susceptible de ser transmitido por cualquier medio de difusión del pensamiento. En ese artículo 58 es donde observamos que toda persona tiene derecho a la información que por cierto tiene unos calificativos como son la de ser oportuna, v.e.i. El llamado comunicado y que el doctor Vásquez llama publicidad en su exposición no puede ser examinado para determinar si reúne las características de ser oportuno, v.o.i. Estos tres elementos calificativos de la información nos permiten ver que una cosa es expresar un pensamiento y llevarlo a conocimiento de los terceros y otra cosa es informar de lo que sucede en un momento dado. La labor de información en los términos de nuestra Constitución va referida fundamentalmente a los medios de comunicación social y no a aquellos casos en los cuales una persona decida llevar a conocimiento a una colectividad un modo de pensar que le es propio, sin que valga como atenuante de su responsabilidad el hecho de que no creía que ello pudiera causar algún daño. El artículo 58 cuando contempla la posibilidad de réplica y rectificación no puede ser nunca extendido a las consecuencias que se derivan de un mal uso de la libre expresión del pensamiento cuya violación acarrea no un derecho a rectificación o a réplica como lo consagra el artículo 58 sino a asumir la responsabilidad por tal hecho, lo cual puede revestir diversas formas de resarcimiento. Con fundamento en lo expuesto queda rechazado que exista una vía ordinaria que pudiera permitir a mi representado obtener el beneficio de impedir que su nombre y buen honor continuaran siendo dañados como consecuencias de que los periódicos no solamente circulan el día en que salen al aire sino durante todo el tiempo de su existencia, por conservarlos no solo en archivos en la propia empresa editorial sino en hemeroteca donde puede ser conservados hasta la vida útil de los mismos. Consigno en este actos dos sentencia una emanada de un juzgado superior de El Tigre, Estado Anzoátegui y otra de un Juzgado Superior del Estado Bolívar, en las cuales no solo se analiza los puntos por mi señalados sino se hace una comparación bastante extensa entre los postulados de la norma constitucional con varios de los ordinales que conforman el artículo 13 de la Ley conocido como Pacto de San José y en las cuales además se imponen las costas una vez declarado con lugar el amparo. Es todo”; igualmente el abogado R.G.A., continúa haciendo uso del derecho a réplica en los términos siguientes: “Con la finalidad de replicar sobre los alegatos de los accionados, lo hago de la siguiente manera: 1) Conforme a lo alegado por la accionada Editorial 79, atinente a la inadmisibilidad de la acción por cuanto la violación cesó el sábado 27 de agosto del 2011 a tal efecto quiero destacar que la lesión constitucional sigue permanente, no solamente en la hemerotecas como lo señalo mi apoderado, sino también en las páginas Web y en los elementos cognitivos y volitivos de todo el público lector del medio difusor en los días ya aludidos, por el contrario se ha creado una atmósfera dañina por la falta de rectificación y un efecto multiplicador por cuanto el mensaje difundido entraña que yo pudiese estar ejecutando actos contarios al deber de todo mandatario. Otra causal de inadmisibilidad alegada es la contemplada en el artículo 6.3 cuando aducen que el daño no es reparable, ante tal afirmación quiero dejar claro de antemano que ya están confesando que existe un daño de connotaciones constitucionales y por el contrario si puede ser reparado, tal reparación la ha desarrollado nuestro legislador constitucional en el dispositivo 58 al contemplar la garantía de rectificación, por cierto mal empleo del doctor Calvarese al señalar que solamente es contemplada el derecho a réplica o respuesta, por el contrario no solamente se estableció estas dos garantías controladoras del atentado al honor, sino que también establece otras vías sin que priven las constitucionales a las ordinarias, entre las cuales tenemos la reclamación a los daños y perjuicios contempladas en el articulo 57 constitucional, articulo 13 del Pacto de San José y 1.196 del Código de Civil, otra causal de inadmisibilidad alegada a la cual se le hizo una interpretación de conformidad con una decisión de nuestro m.T. a lo mismo hay que agregar que esa decisión has sido interpretada en primer término para que los jueces en caso de ser declarado inadmisible el amparo, determinen cual es la vía y para una defensa ante la posición demandada para que expliquen cual es la vía que en su criterio se debe seguir. En otros términos de procedencia el derecho a manifestar información o comunicación contemplado en el artículo 57 constitucional, no es un derecho absoluto, el mismo es catalogado como un derecho relativo y es porque el mismo puede ser controlado a través de las garantías constitucionales establecidas en ele articulo 58, siendo este catalogado como un derecho o garantía personal, por cuanto solo puede ser ejercitado por la victima, por otro lado el abogado de la inmobiliaria Noriega manifestó la improcedencia debido a que la noticia no es v.y.q.e. generalizada, ante tal alegato es de manifestar que no se trata de ninguna noticia para que se sea veraz por cuanto los agraviantes me individualizaron en el contexto del comunicado con nombre, número de cédula número de matricula de abogado. Quiero dejar constancia que ante la posición de dos representaciones distintas provenientes del mismo grupo económico las mismas tienen participación directa en todos los actos ejecutados, que son constitutivos del agravio constitucional, es así como el presupuesto de la publicación lo solicita Proyectos y Construcciones Plaza y quien firma el contrato es Inmobiliaria Noriega y en la factura esta el domicilio de Desarrollos Alaqua. Es todo.”.

    EN LA CONTRARREPLICA:

    El abogado R.C., hace uso de su derecho a contrarréplica, argumentando lo siguiente: “Haciendo uso de la contrarréplica me permito señalar que en la exposición que acabamos de escuchar por parte del doctor Santana seguimos sin encontrar un medio de hecho que encuadre los elementos subjetivos descalificativos o denigrantes que haya tenido el comunicado para solicitar la protección por vía del a.c. en resguardo del honor y la reputación del accionante, por otro lado y en atención a la jurisprudencias consignadas de un juzgado del estado Bolívar y uno del estado Anzoátegui específicamente en El Tigre, es importante acotar que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia le concede a los Juzgados Superiores la competencia para celebrar la presente audiencia y que la última palabra en la materia corresponde a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y de la cual hemos hecho referencia en recientes jurisprudencias que ya hemos consignado. En relación a la exposición del supuesto agraviado me permito indicarle que nosotros como Inmobiliaria no somos los entes llamados a indicarle cuales vías judiciales en el ordenamiento jurídico y en la amplia legislación venezolana se contemplan para las defensas de sus derechos. Asimismo ratifico el rol de la inmobiliaria en protegerse de las consecuencias establecidas en el Código Civil ante los numerosos clientes de buena fe domiciliados en esta Circunscripción y que podían estar en ese momento en negocios o podían entrar a futuro en conversaciones de negocios con quien fuese hasta unas semanas antes de comunicado mandatario amplio y general de la empresa en cuestión. En cuanto a porque se individualiza el comunicado debo recordarle al accionante que hasta unos días antes era el apoderado general de la empresa quien hacía opciones, juicio y demás documentos, no podía mi representada emitir el comunicado sin individualizar el profesional del derecho a quien se le habían revocado sus facultades. Por todo lo que hemos expuesto en nombre de mi representada solicito de esta tribunal declare improcedente el amparo solicitado y haga los demás pronunciamientos de conformidad con su Ley Orgánica, por cuanto queda evidenciado del contexto objetivo del comunicado aparecido en el S.d.M. que no encuadra las características y calificativos que se requiere para considerarse como un agravio al derecho al honor y a la reputación del profesional involucrado. Es todo.”; Seguidamente la abogada JUNEIMA CORDERO, ejerce su derecho a contrarréplica alegando lo siguiente: “Con relación a lo expuesto por el doctor Santana en la oportunidad de ejercer el derecho a réplica este lo fundamentó en lo establecido en el artículo 57 y 58 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como lo es el derecho a la libertad de expresión y el derecho a una comunicación libre y plural. En su exposición se fundamentó en la sentencia Nº 571 del 27-04-2001 caso F.S.C.B. en la oportunidad en que el Tribunal Supremo de Justicia dictó la referida sentencia el m.t. determinó en la misma que ésta iba dirigida a aquellos medios de comunicación y ciudadanos que por cualquier herramienta, vía o mecanismo publiquen noticias falsas, observamos del comunicado publicado por la empresa que el mismo no se evidencia vejación alguna al honor y la reputación del accionante aunado a ello la propia sentencia establece los mecanismos para dilucidar ese tipo de controversia como es el derecho a réplica y los procedimientos ordinarios dispuestos en el ordenamiento jurídico de este Estado; de igual manera debo mencionar que en la exposición del doctor manifestó que no existían otras vías o mecanismos para dilucidar esta controversia o situación jurídica infringida en el escrito que intentase el Doctor R.G. en esta acción de amparo en el vuelto de la página 3 en el capítulo segundo que dice de la justificación del recurso de amparo, en esa misma, de una manera clara y sencilla él determina los motivos por los cuales no utiliza otros mecanismos haciendo mención de la existencia de los mismos y la justificación de esta acción de amparo la fundamentó en el receso judicial, situación que hoy por hoy a siete meses casi de intentarse la acción de amparo se evidencia a todas luces que los motivos por los cuales él fundamentó su escrito hoy en día ya no tienen razón de ser; por otra parte en la exposición realizada por el accionante R.G. manifiesta que el comunicado fue detallado y dirigido específicamente a su persona, efectivamente la empresa solo notifica al ciudadano R.L.G.A., titular de la cédula de identidad Nº 12.006.465 de que él ya no representaba a la empresa en virtud de las diferencias existentes entre estas y el referido ciudadano, solicitando incluso la entrega de la documentación de la empresa que mantenía en calidad de deposito, hecho éste que hasta la presente fecha no se ha hecho efectivo dejando incluso constancia que el referido ciudadano utilizando documentos pertenecientes a la empresa los ha hecho valer en tribunales consignando incluso originales de esa documentación perteneciente a la empresa y que era su deber como profesional entregar las mismas hoy por hoy son utilizadas para beneficio propio del accionante. Quiero manifestar con relación a lo expuesto por el doctor Santana en cuanto hacer valer dos jurisprudencias de dos tribunales superiores civiles que el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece: “Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República.” Como se puede observar de la trascripción e interpretación de este artículo constitucional solo tienen carácter vinculante y de aplicación para los jueces las sentencias que en Sala Constitucional dictamen el Tribunal Supremo de Justicia. Como último punto quiero manifestar la necesidad del comunicado que fuera publicado en fechas 24, 25 y 26 de agosto del año 2011 toda vez que el referido accionante ostentaba de las empresas que aquí represento 25 poderes, lo que se hacia necesario la referida publicación ante la cantidad de poderes que sustentaba el profesional del derecho, en todo caso ratifico todo lo antes aquí expuesto tanto en la exposición de contestación a esta acción de amparo incluyendo la solicitud de que en caso de ser declarada inadmisible se decrete de conformidad con el artículo 28 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales la temeridad y las consecuencias que ella conlleva de igual manera ratifico lo establecido en el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.”; igualmente el abogado G.J.V.L., hace uso de su derecho a contrarréplica, en los siguientes términos: “Debo insistir en que la finalidad de la acción de amparo cuando su ejercicio es consecuencia de una violación de un derecho o una garantía constitucional es para evitar que se materialice la amenaza cuando sea ese el caso o restablecer la situación inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Restablecer es, hacer volver o estar ante la posibilidad de retrotraer las cosas al estado anterior al momento de la lesión o violación, de tal manera que en el presente supuesto de violación al derecho al honor y la reputación la vía de amparo no es la apropiada para hacer retrotraer o mejor dicho restablecer las cosas a su momento inicial, aun más habiendo cesado la lesión o amenaza. La acción de amparo como hemos dicho tiene un carácter restablecedor, no se puede utilizar para buscar una indemnización u otro efecto jurídico distinto, no es el medio para obtener la imposición de rectificaciones o limites del derecho y deber de información. Con relación a la exposición del colega J.V.S., que pretendió crear un debate del derecho a la libertad de expresión y del derecho a la información, cosa que tal vez no hubiera habido tiempo en este corto plazo de la acción de amparo, pues se requeriría mayor tiempo para su discusión, dado que son normas que requieren mayor profundidad y análisis en su estudio, simplemente me refiero en esta ocasión al comunicado, que es una publicidad y por ser publicidad también tiene el carácter de información, en razón que la información contenida en la publicidad vale para el conocimiento de una colectividad, por tanto esa publicidad es también información; no podemos olvidar que el derecho a la información tanto es un derecho como un deber, derecho para las personas y deber para los medios de comunicación social, criterio éste que se ha sostenido en diversas decisiones del Tribunal Supremo de Justicia, por tanto por ser una información la publicidad o el comunicado publicado, tienen el carácter de el derecho de información y el deber de información, el cual no puede ser limitado por el ejercicio de una acción de amparo. Tanto el derecho como el deber de información se encuentran también consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como se dijo en el artículo 58; por tanto no puede ser que en aras de pretender ejercer la acción de amparo se quiera limitar el derecho y el deber de información. En razón de todo lo expuesto queremos insistir en nombre de nuestra representada tanto en la inadmisibilidad de la acción de amparo propuesta como en su improcedencia. Es todo.”; y la abogada M.L.F., también hace uso de su derecho a contrarreplica, aduciendo lo siguiente: “A propósito de las aseveraciones que hace el accionante referidos a mi persona como representante legal de Editorial 79, me permito hacerle ver al tribunal y a los aquí presentes, que el accionante se presentó en las instalaciones de mi representada únicamente solicitando las facturas de la persona natural o jurídica que había ordenado la publicación del comunicado, lo atendió nuestro coordinador de publicidad no personas desconocidas y le indicó que eran documentación privadas de la empresas y que no podían ser entregadas a terceros, en ese momento me comunique telefónicamente con el accionante al cual ante su solicitud le respondí lo mismo y le comunique ciertamente que conversaría con las personas del Grupo Noriega para ver lo que ocurría, mal puede el accionante tomar esos alegatos para argumentar que mi representada, se negó a concederle el derecho a réplica que nunca pidió, es de observar a este tribunal que mi representada es un medio de comunicación responsable y cuidadosa de lo que allí se publica por tanto de la lectura del comunicado no se observa en ninguna de sus palabras frases que atenten contra el honor y la reputación del accionante. Negamos que como medio de comunicación nos hicimos cómplices en difundir un comunicado objeto de la presente acción de amparo, y me llama poderosamente la atención que desde la fecha que fue introducida la acción de amparo hasta la actualidad no hemos encontrado ninguna situación de hecho ni de derecho que pruebe que al accionante se le ha afectado su honor y reputación. No aceptamos el alegato del accionante cuando expresa que por hecho de alegar unas causales de inadmisibilidad estemos reconociendo que le hemos causado un daño y mucho menos confesando que exista ese daño, negamos también tal y como lo expresa el accionante que se haya creado una atmósfera dañina por no rectificar; por último ratificamos nuestro pedimento de declarar la presente acción de amparo inadmisible y en el supuesto negado que no se de este pedimento sea declarada improcedente. Es todo.”

    INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO.

    El tribunal le cede la palabra a la representante del Ministerio Público, abogada A.P., quien manifiesta lo siguiente: “Quiero dejar constancia que con mi presencia en la presente audiencia constitucional se le ha garantizado a las partes intervinientes sus derechos y garantías procesales. Es todo.”

    El tribunal en sede constitucional, pasa ha pronunciarse de la siguiente manera: “Este Tribunal vistas las exposiciones de las partes y la observación presentada por la representación del Ministerio Público, considera en relación a las pruebas presentadas por los accionados que en la presente audiencia fueron incorporadas como escritos, poderes, jurisprudencias, entre otros documentos, este tribunal las admite para ser consideradas en la sentencia respectiva, así como también sus respectivas exposiciones. En estado el tribunal antes de pronunciarse sobre las impugnaciones realizadas por la apoderada judicial de las sociedades mercantiles Proyectos y Construcciones Plaza, C.A. y Desarrollos Alaqua, C.A., donde solicita como prueba de informes requiriendo se oficie al Registro Público del Municipio Mariño de este Estado, con el propósito de que se le informe al tribunal sobre la existencia en sus archivos de oficios recibidos de oficios relacionado con la necesidad de comunicar a la INTERPOL sobre cada documento que introduzca el ciudadano accionante, a que él referido ciudadano se le sigue investigación; este tribunal admite la evacuación de la prueba de informes solicitada, y una vez remitida a este tribunal sea consignada en el expediente a los fines de su pronunciamiento en la sentencia respectiva. Asimismo requiere prueba de informes al Registro Público del Municipio Maneiro de este Estado, para que por medio de esta prueba notifique al tribunal sobre la existencia en sus archivos de comunicaciones a través de oficios relacionado con la necesidad de comunicar a la INTERPOL sobre cada documento que introduzca el ciudadano accionante; este tribunal admite la evacuación de la prueba de informes solicitada, y una vez remitida a este tribunal sea consignada en el expediente a los fines de su pronunciamiento en la sentencia respectiva. Igualmente se requiere informes a los fines de su evacuación a la Notaría Pública de Pampatar de este Estado, archivos de comunicaciones a través de oficios relacionado con la necesidad de comunicar a la INTERPOL sobre cada documento que introduzca el ciudadano accionante; este tribunal admite la evacuación de la prueba de informes solicitada, y una vez remitida a este tribunal sea consignada en el expediente a los fines de su pronunciamiento en la sentencia respectiva. Se admite la prueba de informes al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, para que informe a este Tribunal quienes están como demandantes y a quien demandan en los expedientes principales como en los cuadernos separados y que a continuación se destacan Nros. 23.762 y 23.507 (nomenclatura de ese tribunal). Este tribunal admite la evacuación de la prueba de informes solicitada, y una vez remitida a este tribunal sea consignada en el expediente a los fines de su pronunciamiento en la sentencia respectiva. Se admite la prueba de informes al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, para que informe a este Tribunal quienes están como demandantes y a quien demandan en los expedientes principales como en sus cuadernos separados y que a continuación se destacan Nros. 10.909-09; 11.228-11 y 11.269-11 (nomenclatura de ese tribunal). Este tribunal admite la evacuación de la prueba de informes solicitada, y una vez remitida a este tribunal sea consignada en el expediente a los fines de su pronunciamiento en la sentencia respectiva. Este tribunal acuerda solicitar informe a la INTERPOL con sede en la ciudad de Caracas, a los fines de que informe a este tribunal si existe alguna investigación contra el accionante. Es todo. En relación a las impugnaciones realizadas por la representante legal de las sociedades mercantiles Proyectos y Construcciones Plaza, C.A. y Desarrollos Alaqua, C.A., respectivamente, con relación a las pruebas 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, y 36, a pesar de que la apoderada judicial de las sociedades mercantiles que impugnan los instrumentales presentados por el accionante, el tribunal las declara válidas a su admisibilidad, en función de que las mismas están en copias certificadas, retomando con este que en materia de a.c. son perfectamente válidas las copias certificadas a los fines de ser considerado en su apreciación para la sentencia definitiva, con excepción de las copias simples signadas con el Nº 3, 6 y 16 que se encuentran consignadas en copias simples, por cuanto fueron impugnadas por la apoderada judicial de las mencionadas sociedades mercantiles accionadas, y al no hacerla valer el accionante por ser copias simples, aunado al hecho que debían ser consignadas en copias certificadas, se declaran inadmisibles las documentales consignadas en simples. Por otra parte con relación a la impugnación realizada por la apoderada judicial de las sociedades mercantiles arriba señaladas, el tribunal observa lo siguiente: El poder otorgado por la representante legal, directora general de la sociedad mercantil Editorial 79, C.A., que se encuentra presente como co-accionada en la presente acción de a.c., le fue impugnado con el Nº 36 en su decir la copia simple del poder de quien se encuentra presente como su apoderado judicial, constatando este tribunal que en la pieza Nº 2, folios 162 al 164 está consignado copia certificada de poder donde se le acredita autoridad para estar presente en esta audiencia y al ser certificada se le da valor para considerar sus alegatos y defensas así como también sus probanzas, declarándose sin lugar la impugnación hecha por la apoderada judicial de las sociedades mercantiles Proyectos y Construcciones Plaza, C.A. y Desarrollos Alaqua, C.A., es todo. Con relación a las inspecciones judiciales requeridas por el accionante, este tribunal niega la impugnación hecha por la apoderada judicial de las sociedades mercantiles Proyectos y Construcciones Plaza, C.A. y Desarrollos Alaqua, C.A., por cuanto tales inspecciones están ajustadas a derecho y representan para el accionante probanzas de las cuales una vez evacuadas serán a.e.l.s. definitiva con el fin de verificar su relación con la presente acción. En este estado este tribunal declara sin lugar la impugnación solicitada por la parte en su defensa, relacionada con la notoriedad judicial. Concluidas las admisiones e impugnaciones contra las probanzas de la parte accionante, este tribunal se va ha pronunciar en relación a las dos inspecciones que fueron admitidas para su evacuación y al respecto señala: En relación a la inspección que se debe dar en este misma Tribunal constitucional, se le ordena a la secretaria de este Despacho, dejar constancia de los particulares señalados por el accionante en su petitum la cual se realizará en presencia de todas las partes si lo requieren a los fines de controlar la prueba, y se fija el día miércoles 15-02-2012 a las once de la mañana (11:00 a.m), sin necesidad de notificación de las partes por cuanto las mismas se encuentran a derecho. Con relación a la segunda inspección requerida, se fija para el día jueves 16-02-2012, a las once de la mañana (11:00 a.m), para que este tribunal se traslade y constituya en la sede del tribunal Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, sin necesidad de notificación de las partes por cuanto las mismas se encuentran a derecho. En este estado el abogado R.G.A., parte accionante, manifiesta su deseo de renunciar a la prueba de experticia promovida en el escrito de a.c.. Es todo. En atención a lo establecido en la sentencia de fecha 01-02-2000 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, este Juzgado Superior, en sede constitucional, difiere la dispositiva del fallo para dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, luego de recibidas y agregadas a los autos la última de las pruebas de informes acordadas. Es todo.”.

    En fecha, quince (15) de febrero de dos mil doce (2012), (f. 343 y 344, 3ª pieza), consta inspección judicial practicada a las once de la mañana (11:00 a.m.), en la sede de este tribunal, mediante la cual se deja constancia que se encuentra presente el abogado R.G.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 123.370, en su carácter de parte accionante y promovente de la prueba. Igualmente, se encuentran presentes la abogada Juneima Cordero Barreto, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 42.309 en su condición de apoderada judicial de las sociedades mercantiles Proyectos y Construcciones Plaza, C.A. y Desarrollos Alaqua, C.A, así como la abogada M.L.F., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 40.919, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Editorial 79, C.A., todas ellas accionadas. Asimismo, se deja constancia que se encuentra presente la abogada A.P., titular de la cédula de identidad N° 9.072.261, en su carácter de Fiscal Octava del Ministerio Público. Se deja constancia que el abogado R.C., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Inmobiliaria Noriega, C.A. no se encuentra presente en este acto. Seguidamente, el tribunal pasa a dejar constancia de los particulares a que se contrae la presente inspección y lo hace de la siguiente manera: En cuanto al particular primero: Se deja constancia de haberse constituido en la sede de este despacho. En cuanto al particular segundo: Se deja constancia que en el folio 211 del expediente N° 07907/10, en fecha 30-06-2011, el abogado R.G.A., presentó diligencia mediante la cual renunció a las facultades conferidas en el poder que le fue otorgado ante la Notaría Pública de Pampatar, Estado Nueva Esparta, anotado bajo el N° 09, tomo 30, de fecha 10 de marzo de 2008, por cuanto el poderdante había decidido prescindir de sus servicios inherentes a la profesión, notificándole que contrataría los servicios de otro abogado. En cuanto al particular tercero: Se deja constancia que no se notificó de la renuncia realizada a la accionada. Sobre los particulares cuarto y quinto, este tribunal no deja constancia en virtud de lo señalado en el punto anterior. Es todo.

    En fecha, dieciséis (16) de febrero de dos mil doce (2012), (f. 345 al 347, 3ª pieza), consta inspección judicial practicada a las once de la mañana (11:00 a.m.), en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, mediante la cual deja constancia que se encuentran presente el abogado R.G.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 123.370, en su carácter de parte accionante y promovente de la prueba; la abogada Juneima Cordero Barreto, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 42.309 en su condición de apoderada judicial de las sociedades mercantiles Proyectos y Construcciones Plaza, C.A. y Desarrollos Alaqua, C.A.; el abogado R.C., inscrito en le Inpreabogado bajo el N° 41.900, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil Inmobiliaria Noriega, C.A.; la abogada M.L.F., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 40.919, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Editorial 79, C.A., todas ellas accionadas. Asimismo, se deja constancia que se encuentra presente la abogada A.P., titular de la cédula de identidad N° 9.072.261, en su carácter de Fiscal Octava del Ministerio Público. El tribunal notificó de su misión a la ciudadana C.B.M., titular de la cédula de identidad N° 7.791.587, en su carácter de Juez Provisorio del referido juzgado. Seguidamente, el tribunal pasa a dejar constancia de los particulares a que se contrae la presente inspección y lo hace de la siguiente manera: En cuanto al particular primero: Se deja constancia que la presente inspección se realiza en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial. En cuanto al particular segundo: Se deja constancia que en el folio 319 de la segunda pieza del expediente N° 23.762, en fecha 20-06-2011, el abogado R.G.A., presentó diligencia mediante la cual renunció a las facultades conferidas en el poder que le fue otorgado ante la Notaría Pública de Pampatar, Estado Nueva Esparta, anotado bajo el N° 02, tomo 38, de fecha 28 de marzo de 2008, por cuanto el poderdante había decidido prescindir de sus servicios inherentes a la profesión, notificándole que contrataría los servicios de otro abogado, solicitando que se notifique al poderdante en la siguiente dirección: Avenida B.C.C. AB piso 01, oficina 19, de igual manera, se deja constancia que en el folio 182 del expediente N° 23.507, en fecha 20-06-2011, el abogado R.G.A., presentó diligencia mediante la cual renunció a las facultades conferidas en el poder que le fue otorgado ante la Notaría Pública de Pampatar, Estado Nueva Esparta, anotado bajo el N° 09, tomo 30, de fecha 10 de marzo de 2008, los cuales corren insertos en los folios 10 al 11 de la pieza única del cuaderno principal, por cuanto el poderdante había decidido prescindir de sus servicios inherentes a la profesión, notificándole que contrataría los servicios de otro abogado, solicitando que se notifique al poderdante en la siguiente dirección: Avenida Bolívar con A.M. sector Playa El Ángel, Pampatar, Centro Comercial AB Municipio Maneiro piso 01, oficina 19. En cuanto al particular tercero: Se deja constancia que en el expediente N° 23.762, el tribunal de cognición mediante auto de fecha 29-06-2011 (folio 320 de la 2ª pieza), suspendió la causa y ordenó la notificación de la sociedad mercantil Desarrollos Alaqua C.A., a los fines de darse por enterado de la renuncia del poder acreditado al abogado R.G.A., asimismo, se deja constancia que en el expediente N° 23.507, el tribunal de cognición mediante auto de fecha 29-06-2011 (folio 183 de la única pieza), suspendió la causa y ordenó la notificación de la sociedad mercantil Proyectos y Construcciones Plaza, C.A., a los fines de darse por enterado de la renuncia del poder acreditado al accionante. En cuanto al particular cuarto: Se deja constancia que en el expediente N° 23.762, el alguacil del tribunal de cognición en fecha 28-07-2011 (folio 332 de la 2ª pieza), mediante diligencia dejó constancia de haberse dirigido a la dirección indicada en la boleta de notificación sin encontrar al representante de la sociedad mercantil Desarrollos Alaqua, C.A., por lo que consigna la boleta de notificación, asimismo, se deja constancia que en el expediente N° 23.507, el alguacil del tribunal de cognición en fecha 02-08-2011 (folio 186 de la única pieza), mediante diligencia dejó constancia de haberse dirigido a la dirección indicada en la boleta de notificación sin encontrar al representante de la sociedad mercantil Proyectos y Construcciones Plaza, C.A., por lo que consigna la boleta de notificación. En cuanto al particular quinto: Se deja constancia que en los expedientes N° 23.762 y N° 23.507, el alguacil del tribunal de cognición se trasladó a realizar las notificaciones, dejando expresa constancia de con quien se entrevistó y que el representante de las sociedades a notificar no se encontraba, por lo tanto, es afirmativo el traslado de notificación, pero sin el resultado de que lo haya recibido el representante de la sociedad mercantil. Cumplida su misión y siendo las doce del mediodía, el tribunal ordena regresar a su sede natural. Es todo.”.

    En fecha 16 de febrero de 2012 (f. 348, 3ª pieza) este Juzgado Superior, ordena cerrar la tercera pieza y abrir una nueva signada cuarta pieza (4ª pieza).

    Cuarta pieza

    En fecha 17 de febrero de 2012 (f. 2 y 3, 4ª pieza) este Juzgado Superior, mediante auto ordena oficiar a los Registros Públicos del Municipio Mariño y del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial y a la Notaría Pública del Municipio Maneiro de este Estado, a los fines que informen a este tribunal superior a la mayor brevedad posible, sobre la existencia en sus archivos de oficios recibidos en relación con la necesidad de comunicar a la INTERPOL sobre cada documento que introduzca el abogado R.L.G.A.; al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta y al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a los fines que informen a la mayor brevedad posible, acerca de quienes son las partes que intervienen en los expedientes Nros. 23.762 y 23.507 (nomenclatura del Tribunal Primero de Instancia), y en los expedientes Nros. 10.909-09, 11.228-11 y 11.269-11 (nomenclatura del Juzgado Segundo de Instancia); a la INTERPOL con sede en la ciudad de Caracas, a los fines que informe si existe alguna investigación contra el abogado R.L.G.A.. Se libraron los respectivos oficios (f. 4 al 9).

    En fecha 28 de febrero de 2012 (f. 10, 4ª pieza) mediante diligencia, la abogada Juneima Cordero Barreto, solicita copias certificadas de los folios 187 al 190 de la 3ª pieza.

    En fecha 29 de febrero de 2012 (f. 11, 4ª pieza) por auto, este Juzgado Superior, ordena expedir las copias certificadas solicitadas por la abogada Juneima Cordero Barreto.

    En fecha 01 de marzo de 2012 (f. 13, 4ª pieza), consta nota de secretaria, agregando oficio N° 23.400-12 de fecha 28-02-2012, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, (f. 12).

    En fecha 12 de marzo de 2012 (f. 15, 4ª pieza), consta nota de secretaria, agregando oficio N° 0970-13.405 de fecha 29-02-2012, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, (f. 14).

    En fecha 13 de marzo de 2012 (f. 17, 4ª pieza) el accionante, abogado R.L.G.A., mediante diligencia, solicita copias certificadas de los folios 212 al 219, 238 al 258, 264, 266, 267 268, 269 al 272, 273 al 277, 282 al 286 de la 2ª pieza.

    En fecha 13 de marzo de 2012 (f. 20, 4ª pieza), consta nota de secretaria, agregando oficio N° 396-032-2012 de fecha 09-03-2012, emanado del Registro Público del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial, (f. 18 y 19).

    En fecha 15 de marzo de 2012 (f. 21, 4ª pieza) por auto, este Juzgado Superior, ordena expedir las copias certificadas solicitadas por el abogado R.L.G.A..

    En fecha 15 de marzo de 2012 (f. 23, 4ª pieza) consta nota de secretaria, agregando oficio N° 9700-103-073 de fecha 14-03-2012, emanado de INTERPOL-NUEVA ESPARTA, (f. 22).

    En fecha 19 de marzo de 2012 (f. 25 y 26, 4ª pieza) por auto, este Juzgado Superior, ordena oficiar a Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a los fines que informen a la brevedad posible el motivo del juicio contenido en el expediente N° 11.269-11, nomenclatura de ese despacho, se libró el correspondiente oficio (f. 27).

    En fecha 19 de marzo de 2012 (f. 29, 4ª pieza) consta nota de secretaria, agregando oficio N° 58-2012 de fecha 12-03-2012, emanado de la Notaría Pública del Municipio Maneiro de este Estado, (f. 28), con anexos (f. 30 al 34).

    En fecha 20 de marzo de 2012 (f. 35 y 36, 4ª pieza) el abogado R.L.G.A., consigna escrito, mediante el cual realiza aclaratoria conforme a los dispositivos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, con anexos (f. 37 al 44).

    En fecha 23 de marzo de 2012 (f. 46, 4ª pieza), consta nota de secretaria, agregando oficio N° 15-7-15-19-80 de fecha 21-03-2012, emanado del Registro Público del Municipio Mariño de esta Circunscripción Judicial, (f. 45), con anexos (f. 47 al 50).

    En fecha 27 de marzo de 2012 (f. 51, 4ª pieza) mediante diligencia, el abogado R.C., apoderado judicial de la sociedad mercantil Inmobiliaria Noriega, C.A., solicita copias certificadas de los folios 36 y vto. de la 3ª pieza, folios 28 al 34 y 45 al 50 de la 4ª pieza.

    En fecha 28 de marzo de 2012 (f. 52, 4ª pieza) por auto, este Juzgado Superior, ordena expedir las copias certificadas solicitadas por el abogado R.C..

    En fecha 28 de marzo de 2012 (f. 53, 4ª pieza) por auto, este Juzgado Superior, ordena oficiar a Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a los fines que remita a la brevedad posible, copia certificada de los expedientes N° 10.830, 10.909 y 11.228, con inclusión de los cuadernos separados existentes en cada uno de ellos, se libró el correspondiente oficio (f. 54).

    En fecha 22 de marzo de 2012 (f. 56, 4ª pieza), consta nota de secretaria, agregando oficio N° 23.482-12 de fecha 22-03-2012, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, (f. 55).

    En fecha 10 de abril de 2012 (f. 58, 4ª pieza) mediante diligencia, el abogado R.L.G.A., solicita copias certificadas de documentos insertos en el presente expediente.

    En fecha 10 de abril de 2012 (f. 59, 4ª pieza) mediante diligencia, el abogado R.L.G.A., solicita copias certificadas de documento inserto en el presente expediente.

    En fecha 13 de abril de 2012 (f. 61, 4ª pieza), consta nota de secretaria, agregando oficio N° 23.529-12 de fecha 11-04-2012, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, (f. 60), anexando copia certificada del expediente N° 11.228-11 (f. 62 al 553).

    En fecha 13 de abril de 2011 (f. 554, 4ª pieza) este Juzgado Superior, ordena cerrar la cuarta pieza y abrir una nueva signada quinta pieza (5ª pieza).

    Quinta pieza

    En fecha 16 de abril de 2012 (f. 2, 5ª pieza) por auto, este Juzgado Superior, ordena expedir las copias certificadas de los folios 278 al 281 y 287 al 291 de la 3ª pieza, solicitadas por el abogado R.L.G.A..

    En fecha 16 de abril de 2012 (f. 3, 5ª pieza) por auto, este Juzgado Superior, ordena expedir las copias certificadas de los folios 282 al 286 de la 3ª pieza, solicitadas por el abogado R.L.G.A..

    En fecha 16 de abril de 2012 (f. 6, 5ª pieza), consta nota de secretaria, agregando oficio N° 23.532-12 de fecha 11-04-2012, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, (f. 5), anexando copia certificada del expediente N° 10.909-09 (f. 7 al 879).

    En fecha 16 de abril de 2011 (f. 879, 5ª pieza) este Juzgado Superior, ordena cerrar la quinta pieza y abrir una nueva signada sexta pieza (6ª pieza).

    Sexta pieza

    En fecha 17 de abril de 2012 (f. 3, 6ª pieza), consta nota de secretaria, agregando oficio N° 23.531-12 de fecha 11-04-2012, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, (f. 2), anexando copia certificada del expediente N° 10.830-09 (f. 4 al 189).

    DISPOSITIVA DEL FALLO

    En fecha veinte (20) de abril de dos mil doce (2012) (f. 190 y 192), este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en sede constitucional, dictó la dispositiva del fallo en los términos siguientes:

PRIMERO

PROCEDENTE la acción de a.c. interpuesta por el abogado R.L.G.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.006.465, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 123.370, actuando en su propio nombre y representación, contra las sociedades mercantiles PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES PLAZA, C.A., inscrita en la Oficina del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 06-09-2006, bajo el Nº 27, Tomo 47-A, tercer trimestre; DESARROLLOS ALAQUA, C.A., inscrita en la Oficina del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 27-12-2005, bajo el Nº 48, Tomo 63-A.; INMOBILIARIA NORIEGA, C.A., inscrita en la Oficina del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 03-08-2007, bajo el Nº 52, Tomo 44-A y EDITORIAL 79, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 18-05-1979, bajo el Nº 124, Tomo 1, Adicional Nº 2, por la “SUPUESTA VIOLACIÓN DEL DERECHO AL HONOR Y A LA REPUTACIÓN DEL ACCIONANTE DEBIDO A LAS PUBLICACIONES REALIZADAS EN UN MEDIO DE COMUNICACIÓN”.

SEGUNDO

Como consecuencia de la procedencia de la acción de a.c. se le ordena al Director principal de la agraviante sociedad mercantil PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES PLAZA, C.A., ciudadano J.G.N.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.307.588; al presidente de la agraviante sociedad mercantil DESARROLLOS ALAQUA, C.A., ciudadano J.G.N.L., antes identificado; y por último al Director de la agraviante sociedad mercantil INMOBILIARIA NORIEGA, C.A., ciudadano E.J.N.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.471.152, compañías éstas agrupadas bajo el “Grupo Norin de que se abstengan de difundir a través de algún medio de comunicación, anuncios de cualquier tipo en el que se haga mención del accionante en amparo, abogado R.L.G.A.; asimismo se ordena a su vez a los accionados que conforme al artículo 58 de nuestra Carta Magna, que una vez publicado el texto integro del presente fallo, deberán realizar la correspondiente rectificación por medio de publicación ante el mismo medio de comunicación, es decir, el diario de circulación regional “SOL DE MARGARITA”, el cual deberá estar dirigido a todo el público en general, señalando que no era la forma o vía que se corresponde relacionado a la publicación o comunicado, de fechas 24, 25, y 26 de agosto del año 2011, donde fue nombrado quien hoy actúa como accionante, abogado R.L.G.A.; y expresándole al referido abogado las disculpas por las mencionadas publicaciones que afectaron su honor y reputación como ciudadano y abogado en ejercicio de la República; y dichas publicaciones deberán ser realizadas en la misma forma y tamaño en que fueron publicados los anteriores comunicados y por el lapso de tres (3) días consecutivos.

TERCERO

Se le ordena a la EDITORIAL 79, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 18-05-1979, bajo el Nº 124, Tomo 1, Adicional Nº 2, editora del diario de circulación regional “SOL DE MARGARITA”, abstenerse en lo sucesivo de realizar publicaciones de avisos donde se encuentre incurso el nombre del accionante por cuanto en este tipo de casos se atentó contra el derecho al honor y reputación como ciudadano y abogado en ejercicio de la República del ciudadano R.L.G.A..

CUARTO

Se condena en costas a los accionados en la presente acción de a.c., de conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Es todo.”.

En fecha 20 de abril de 2012 (f. 193, 6ª pieza) mediante diligencia, la abogada Juneima Cordero Barreto, solicita copias certificadas de todo el expediente, incluyendo su carátula, esta diligencia y el auto que las acuerda.

  1. Motivaciones para decidir

    Se inicia la presente acción de a.c., por escrito presentada por el ciudadano R.L.G.A., previamente identificado, contra las sociedades mercantiles PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES PLAZA, C.A., DESARROLLOS ALAQUA, C.A., INMOBILIARIA NORIEGA, C.A., y EDITORIAL 79, C.A., todas anteriormente identificadas, a los fines de producir el fallo respectivo, haciéndolo bajo las siguientes consideraciones: Las garantías constitucionales, en opinión de la tratadista y constitucionalista Dra. H.R.d.S., en su libro publicado “Garantías y Deberes en la Constitución Venezolana de 1999”. Pagina N° 2 del prólogo, ha señalado:

    …son la cobertura y la protección de los derechos; son los medios y las vías para hacer que los mismos sean respetados, sean acordados. Es por ello que, las garantías operan, tanto en el plano meramente enunciativo en el cual se tipifican uno a uno los principios protectores de los derechos, como el establecimiento de las vías para su tutela efectiva. Es así como, las garantías están conformadas por los postulados que son las bases mismas del sistema jurídico y por las acciones y recursos, mediante los cuales el organismo jurisdiccional declara la voluntad concreta de la ley para la tutela y respeto de los derechos constitucionales previstos o aceptados

    . (…) “las garantías son el eje del “estado de derecho”, lo único que realmente justifica su existencia: sin ella los códigos se convierten en papeles sin solidez y las promesas y las instituciones pierden completamente el rumbo hacia el cual han sido dirigidas…”.

    En el presente caso, el accionante señaló en su escrito, que el 25 de agosto de 2011, compró el rotativo “S.d.M.”, percatándose de la misma, publicación con idéntico contenido, esta vez en la página Nº 40 de la Sección de “Sucesos”, recibiendo nuevamente varias llamadas de otros clientes de su bufete, preocupados por el hecho comunicacional y exigiendo una aclaratoria de lo sucedido por cuanto ellos en su persona depositan en la actualidad confianza para ejercer actos de representación bien sea judicial o extrajudicial que implican actos de disposición y administración”.

    Asimismo señala el accionante en su prenombrado escrito, que ese mismo día siendo a las 9:00 a.m. se dirigió a la sede del Diario “S.d.M.” con la finalidad de obtener una explicación de las publicaciones difundidas siendo atendido por personas desconocidas ubicadas en la receptoría de clasificados a las cuales les informó sobre la afección al honor y reputación que le estaban causando los comunicados, que estaban siendo publicados con un contenido dañino a su dignidad exigiéndole al respecto una explicación.

    Señala igualmente, que le informaron las personas que lo atendieron que tenía que dirigirse a las instalaciones del Grupo Noriega, que ellos eran los responsables de tales comunicados, por lo que siguió insistiendo con la finalidad de evitar la constante propagación en masa del comunicado, debido al mensaje transmitido orientado a maltratar su honor y reputación, informándole a su vez, que tal información era manipulada para transgredir sus derechos fundamentales.

    El accionante alegó, que a las 9:37 a.m., se comunicó vía telefónica con la apoderada del rotativo Dra. M.F., explicándole jurídicamente sobre la confidencialidad que debe guardar el periódico con respecto a sus anunciantes, por lo que tenía vedado suministrar cualquier información escrita que no fuese por vía judicial, pero que ella se iba a comunicar con la gente del “Grupo Noriega” visto el contenido mediático para persuadirlos de que suspendieran la difusión de los comunicados de prensa.

    También señala el accionante que “a las 11:25 a.m. y 11:29 a.m., llamó al abonado móvil nuevamente de la Dra. Finol informándole que se había comunicado con el ciudadano E.R., quien pertenece al Departamento de Comercialización de los agraviantes PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES PLAZA C.A.; DESARROLLOS ALAQUA C.A., e INMOBILIARIA NORIEGA C.A., informándole él la negativa de suspender el mensaje difundido en los comunicados manifestándole que: “NO ESTAN AGREDIENDO A NADIE”, “TAMPOCO ESTAN INJURIANDO O DIFAMANDO A NADIE”, “QUE ELLOS SABIAN LO QUE ESTABAN HACIENDO” y “QUE LOS MISMOS YA E.P. por las empresas del Grupo Noriega.

    Por último, el accionante alegó que “el viernes pasado 26 de agosto de 2011, salió nuevamente el mensaje difundido a través del comunicado en la página Nº 12 de la Sección “Nacionales” del rotativo “S.d.M.” al lado de comunicado emitido por el “Poder Judicial” y previo al semanario “Gente Feliz” causando la conmoción antes delatada.

    En el mismo escrito de amparo, en su capítulo quinto el accionante señaló a este tribunal actuando en sede constitucional, que está ante una situación alarmante, en la que se le ha mancillado su honor y su reputación por el comunicado publicado, tantas veces mencionado por el medio masivo impreso, que de manera vil pisoteo sus derechos fundamentales, que tiene que ser restituido a la brevedad del manto constitucional, señalando además la vulneración delatada como agraviado al derecho de rectificación señalado en el artículo 58 de la Carta Magna, por no haber procedido los agraviantes, hacer uso de haber solicitado personalmente la suspensión obteniendo como resultado la negativa y posteriormente nueva publicación.

    Por su parte en la audiencia constitucional, los apoderados de la accionada Editorial 79, C. A., en su defensa alegaron que “asimismo oponemos la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6.5 de La Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, porque la presente acción de amparo se haya condicionada a la inexistencia de otras vías procesales que permitan el reestablecimiento de la situación jurídica infringida, correspondiéndole al accionante no solo expresar de la inexistencia de dichos medios, sino que también debe alegar y probar de la inidoniedad e insuficiencia de los mismos, como así lo ha decidido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 09-03-2000, que señala: “no basta que el actor haga simple mención de la existencia de otros medios procesales sino que es menester provocar en el juez la convicción acerca de la ineficacia de tales vías procesales”. Como ocurre en el presente caso, que el accionante se limitó a señalar que acudía a la instancia constitucional porque estaban en vacaciones judiciales las otras vías procesales, en tal razón solicitamos que sea decretada la inadmisibilidad de la presente acción. La indicada publicidad no era otra cosa, que una información, como la ha dicho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo Justicia al definir como acciones que atentan contra el honor y la reputación, todas aquellas conductas dirigidas al denigrar de las personas, por ejemplo, como la imputación de delitos sin justificación, inmoralidades, afirmación de hechos calumniosos y difamatorios, en tal virtud la referida publicidad no atenta contra el honor y la reputación de accionante, por lo que debe ser declarada su improcedencia. Hemos reproducido una notificación del diario Últimas Noticias, como sabemos, diario de circulación nacional, que publica una notificación de las mismas características y términos de la publicidad editada por nuestra representada, ella es una práctica común en los medios de comunicación social, amparado en el ejercicio del derecho constitucional de la información oportuna, v.e.i. donde no hay expresiones injuriosas o difamatorias que lesione el honor y la reputación del accionante, por ello debe ser declarada improcedente la presente acción. Debo informar al tribunal que en su exposición el accionante manifestó que la ciudadana M.E.M., había revisado el comunicado, lo cual es falso, porque esta ciudadana se limitó a recibir el comunicado, hacemos mención de esto para que se tenga en cuenta de que la afirmación del accionante es falsa. Igualmente también afirmó que la doctora M.L.F., le había manifestado que ella hablaría con las empresas para que rectificaran, lo cual de igual manera es falso. Finalmente y por todo lo expuesto, pedimos al tribunal declare inadmisible la presente acción de amparo contra nuestra representada, en su defecto sea declarada improcedente con todos los pronunciamientos de ley…”.

    Por otra parte en su derecho a contrarréplica, la co-apoderada de la prenombrada Editorial 79 C.A, señaló lo que a continuación se transcribe: “… A propósito de las aseveraciones que hace el accionante referidos a mi persona como representante legal de Editorial 79, me permito hacerle ver al tribunal y a los aquí presentes, que el accionante se presentó en las instalaciones de mi representada únicamente solicitando las facturas de la persona natural o jurídica que había ordenado la publicación no personas desconocidas y le indicó que eran documentación privada de la empresa y que no podían ser entregadas a terceros, en ese momento me comunique telefónicamente con el accionante al cual ante su solicitud le respondí lo mismo y le comunique ciertamente que conversaría con las personas del Grupo Noriega para ver lo que ocurría, mal puede el accionante tomar esos alegatos para argumentar que mi representada, se negó a concederle el derecho a réplica que nunca pidió, es de observar a este tribunal que mi representada es un medio de comunicación responsable y cuidadosa de lo que allí se publica por lo tanto de la lectura del comunicado no se observa en ninguna de sus palabras frases que atenten contra el honor y la reputación del accionante, negamos que como medio de comunicación nos hicimos cómplices en difundir un comunicado objeto de la presente acción de amparo, y me llama poderosamente la atención que desde la fecha que fue introducida la acción de amparo hasta la actualidad no hemos encontrado ninguna situación de hecho ni de derecho que pruebe que al accionante se le ha afectado su honor y reputación. No aceptamos el alegato del accionante cuando expresa que por el hecho de alegar unas causales de inadmisibilidad estemos reconociendo que le hemos causado un daño y mucho menos confesando que exista ese daño, negamos también tal y como lo expresa el accionante que se haya creado una atmósfera dañina por no rectificar; por último ratificamos nuestro pedimento de declarar la presente acción de amparo inadmisible y en el supuesto negado que no se dé este pedimento sea declarada improcedente…”.

    Al respecto, en sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, de fecha 12 de junio de 2001, sentencia vinculante N° 1013, bajo la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, se estableció lo siguiente: “…En este último plano nacen, para las personas agraviadas, varios derechos distintos: uno, establecido en el artículo 58 constitucional, cual es el derecho a réplica y rectificación; otro que también dimana de dicha norma, así como del artículo 14 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, cual es obtener la reparación (responsabilidad civil) por los perjuicios que le causaren, los cuales incluyen la obligación de indemnizar integralmente a las víctimas, ya que si el Estado la tiene, conforme al artículo 30 constitucional, los victimarios particulares también tienen dicha obligación, aunque el juez siempre debe conciliar el derecho que también tienen las personas a estar informados, con los otros derechos humanos que se infringen al reclamante (…omissis…).

    El derecho a la información, de esencia constitucional, debe ponderarse como debe prevalecer sobre otros derechos constitucionales de las personas, pero estos tendrán primacía, cuando la información no es veraz, por falsa, o por falta de investigación básica del medio que la pública o la utiliza (…omissis…).

    La información agraviante, es aquella que lesiona la dignidad, el honor, la reputación, la imagen, la vida privada o íntima, de las personas, exponiéndolas al desprecio público, que puede dañarlas moral o económicamente, y que resulta de una imputación que no se corresponde con la realidad, o que no atiende a la situación actual en que se encuentra una persona. Se trata de imputarle o endilgarle hechos o calificativos que no son congruentes con la situación fáctica o jurídica del agraviado. Ante tal información, nace en la “victima” el derecho a que se rectifique, o a dar respuesta contraria a lo que se imputa, y en ambos casos, el a.c. podría ser la acción que concretaría la protección a los derechos que le otorga el artículo 58 comentado, si se niega la replica o la rectificación…”.

    Así las cosas, este tribunal, debe señalar que el hecho que se publiquen en cualquier diario o periódico este tipo de notificación de las mismas características del presente reclamo constitucional, y por ello en comentario del coapoderado de la sociedad mercantil Editorial 79, C. A, es una práctica común en los medios de comunicación social, amparado en el ejercicio del derecho constitucional, de la información oportuna, v.e.i. no por ello, la parte afectada puede en el ejercicio de sus plenos derechos, solicitar el reclamo por su agravió al honor y reputación, en virtud que son actos inherentes a la persona de manera individual, lo cual quiere decir que solo quienes detentan la calificación jurídica de personas como titulares de derechos y garantías, estos pueden ser titulares de los derechos humanos. (Negrillas de este tribunal Superior).

    Se observa entonces que, el accionante acudió al medio de comunicación y conversó entre otras personas, con la coapoderada del prenombrado medio de comunicación, quien estuvo presente en la audiencia oral constitucional, quien señaló que conversó vía telefónica con quien acciona en amparo, reconociendo en la audiencia constitucional, que efectivamente conversaría con las personas del grupo Noriega para ver lo que ocurría, negándose el Grupo Noriega a rectificar la información agraviante manteniendo su publicación en el medio impreso, aspecto éste que denuncia el accionante en su escrito de a.c., por lo que el derecho de rectificación, representa un principio por el cual toda persona afectada por informaciones inexactas o agraviantes emitidas en su perjuicio, a través de medios de comunicación y que se dirijan al público en general, tiene el derecho de reclamar se le rectifique o se le de repuesta en las condiciones que establezca la ley, y agotada esta vía en virtud de la negativa a la rectificación por parte del Grupo Noriega, se mantiene la vía de a.c., con el propósito de impedir se continué expresando información que amenaza derechos constitucionales.

    Dicho esto, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente y revisadas los alegatos y probanzas aportadas por las partes, este tribunal encuentra, que la presente acción de a.c. es procedente y que ha continuación pasa a motivar: el accionante fundamenta su pretensión de a.c. en la supuesta violación de su derecho al honor y reputación previsto en el articulo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al respecto, el peticionante de amparo señala como lesivos de sus derechos constitucionales, los tres (3) “COMUNICADOS” publicados en el Diario “El S.d.M.” de fechas 24, 25 y 26 de agosto de 2011, mediante los cuales las sociedades mercantiles PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES PLAZA C.A; DESARROLLOS ALAQUA C.A e INMOBILIARIA NORIEGA C.A., sociedades mercantiles agrupadas bajo el GRUPO NORIEGA, difundieron un comunicado que expresaba: “ A todo el público en general se le notifica que el ciudadano R.L.G. (sic) Almirail, titular de la cédula de identidad N° v- 12.006.465, Impreabogado (sic) N° 123.370, ya no representa la empresas Desarrollos Alaqua (sic), Proyectos (sic) y Construcciones Plaza (sic), por lo cual [no nos hacemos] responsables de cualquier acto en representación de las mismas. Cualquier información llamar al teléf. 2673629”

    En virtud de lo anterior, el accionante señala como presuntos agraviantes a un total de cuatro (4) sociedades mercantiles, estas son, PROYECTOS Y CONTRUCCIONES PLAZA, C.A.; DESARROLLOS ALAQUA, C.A.; INMOBILIARIA NORIEGA, C.A; y EDITORIAL 79, C.A.; las tres (3) primeras por ser las coautoras y corresponsables de las aludidas publicaciones difundidas en masa y la última de ellas por ser quien en definitiva materializó en su comunicación (El S.d.M.) la publicación de los mencionados “COMUNICADOS” durante los días 24, 25 y 26 de agosto de 2011.

    Entendido esto, uno de los apoderados de la EDITORIAL 79 C.A, en la audiencia constitucional, ejerciendo su derecho a contrarréplica señaló lo siguiente, cito textual “… es de observar a este tribunal que mi representada es un medio de comunicación responsable y cuidadosa de lo que allí se publica, por tanto de la lectura del comunicado no se observa en ninguna de sus palabras frase que atenten contra el honor y la reputación del accionante…”. En ese sentido el honor viene siendo una cualidad moral que lleva al cumplimiento de los deberes respecto del prójimo y de sí mismo, es decir, es el valor individual de estimación que la sociedad acuerda a toda persona, tutelándola contra los ataques de los demás, por tal motivo no necesariamente por lo que interpreta este tribunal, debe contener el comunicado expresiones denigrantes o de señalamientos de palabras deshonrosas, y en ese sentido lo que a representado la publicación es exponer al accionante al desprecio público, dañándolo no solamente moral sino también económicamente; el mencionado comunicado que dio origen a la presente acción de a.c. por el accionante, señala una serie de comentarios informativos que ofenden el honor y la reputación del referido ciudadano y abogado, en virtud de efectuarse públicamente una información como la realizada, poniéndose en duda la honestidad, honradez, profesionalismo y su condición de ciudadano, así como también la ética del profesional del derecho, al señalar en un medio de comunicación reconocido en la región que dichas empresas, cito textual “… no se hacen responsables de cualquier acto en representación de las mismas…”. Siguiendo con el tema, se observa también en el mencionado comunicado que, publican un número telefónico con el fin de suministrar información acerca de la culminación de una relación entre la sociedades mercantiles y el abogado que acciona en amparo, dado que con ello lo que se realizó fue abrir públicamente y de manera indebida un canal de comunicación directa con todo el público en general, cuando ese público en su mayoría no conoce a que dedica esa sociedad mercantil, como tampoco saben las razones porque lo publica y para que el interés de que la ciudadanía se entere, de asuntos que solo atañen y por ende deben ser resueltos entre los accionados y el accionante o mejor dicho entre el abogado y los miembros de la junta directiva de las sociedades mercantiles que contrataron sus servicios, contrario a ello conforme lo establece el articulo 9 del Código de Ética Profesional del Abogado, no le está permitido a jurista alguno utilizar los medios de comunicación social para dar publicidad a piezas de expedientes salvo sus excepciones, ni discutir ningún asunto que le hubiere sido encomendado por su mandante, por el principio de confidencialidad que genera la actividad profesional en el ejercicio de sus funciones. ASÍ SE ESTABLECE.

    La doctrina en cuanto a la información v.h.e., que ésta no actúa de manera uniforme en toda clase de supuestos, puesto que su operatividad excluyente de la antijuricidad, de las intromisiones en el honor e intimidad de las personas es muy distinta, según que se trate de hechos u opiniones o la intromisión afecte al derecho al honor o a la intimidad. El deber de diligencia en la comprobación razonable de la veracidad de la información no se satisface con la pura y genérica remisión a fuentes indeterminadas que, en ningún caso, liberan al autor del cumplimiento de dicho deber, pues al asumir y transmitir a opinión pública la noticia, también asume personalmente su veracidad, en cuanto que la obligación de contrastar la credibilidad de la noticia es un deber propio y especifico de cada informador, es decir, el comunicado publicado por el accionado para circular en masa señalando la falta de representación del accionante, revela que se encuentra enmarcado bajo un contenido nocivo para cualquier persona que se le otorguen facultades representativas, y este aspecto el accionante en el ejercicio de su ciudadanía, es abogado de la República que ejerce como actividad profesional actos de representación, tanto judiciales como extrajudiciales en defensa de los derechos e intereses de sus diferentes patrocinados, resultando como consecuencia un agravió a sus derechos fundamentales con este tipo de mensajes contenidos en el comunicado difundido en el medio de comunicación.

    Continuando con el presente análisis, el apoderado de la Inmobiliaria Noriega C. A., señaló lo siguiente: “…puedo expresar en nombre de mi representada, que la información aparecida en el comunicado era veraz por cuanto en agosto del año 2011 ya habían sido revocados los poderes del mandatario y en segundo lugar del análisis que se haga al comunicado aparecido no se observan técnicamente hablando y en su contexto lingüístico ninguna opinión subjetiva sobre la condición del profesional del derecho, no se observa ningún adjetivo calificativo que comprometa su honor o reputación. (…) el accionante expresa la amplia gama de trabajos tales como opciones de compra venta de inmuebles, juicios, redacción de documento de condominio y su reglamento, señalando justamente su amplia vinculación con la extensa clientela de mi representada quien se encontraba en ese momento en la fase de protocolización de un complejo inmobiliario en el Estado Nueva Esparta y a tenor de lo establecido en el Código Civil en su artículo 1707 la revocación de dicho mandato, notificada solamente al abogado R.G. no exime de responsabilidades a mi representada ya que según lo establecido en el artículo 1710, que pudiera haber suscrito dichos compradores en ignorancia de la revocatoria de dicho mandato comprometan pecuniariamente a mi representada y no habiendo en el derecho positivo venezolano ninguna normativa que lo prohíba contrata el comunicado que le permite hacerle llegar a la población del estado Nueva Esparta …”.

    Por último la apoderada de las sociedades mercantiles Desarrollos Alaqua C. A así como también Proyectos y Construcciones Plaza C. A., señalo lo siguiente: “…quiero ratificar el escrito de contestación y promoción de pruebas de este a.c. que se encuentra inserto en el presente expediente de a.c.. (…) en todo caso se evidencia del comunicado publicado en el S.d.M. por parte de las empresas que represento no contiene ninguna palabra ofensiva en contra de el accionante, es necesario señalar que la propia sentencia establece cuales son las acciones o defensas en casos de hechos comunicacionales como el derecho a replica y las acciones ordinarias. (…) podemos observar que las empresas que represento solo publicaron los avisos en fechas 24, 25 y 26 de agosto de 2011, por lo cual el fin se cumplió y la condición de reparabilidad la cual debe ser inmediata al utilizar este medio extraordinario con procedimiento extraordinario de acción de amparo expiro…”.

    En ese sentido, este tribunal superior actuando en sede constitucional considera que toda información o comunicado y mas aún en los medios de comunicación local, regional o nacional, debe ser determinada, es decir clara para que cumpla sus fines, que no es mas que informar de manera veraz y oportuna, por cuanto un comunicado o información inexacta no constituye un objeto digno de protección, porque no puede servir a la correcta formación de la opinión pública postulada por el derecho constitucional y en consecuencia, nuestro ordenamiento jurídico no presta su tutela a tal conducta indiferente, ni menos a la de quien comunique como hechos, simples rumores o, peor aún, meras invenciones y en el caso que nos ocupa insinuaciones insidiosas (que representa aspectos que se dan a comprender sin decirla claramente, siendo malicioso o dañino con apariencias inofensivas), pero si ampara en su conjunto, la información rectamente obtenida y difundida; la finalidad de los comunicados ordenados a difundir por las sociedades pertenecientes al Grupo Noriega en el referido medio de comunicación, era informar masivamente a un público general de la revocación mandataria que ostentaba su abogado, difundiendo a su vez una advertencia de no hacerse responsable en cualquier acto en representación de las mismas, considerando este tribunal que el contenido en el comunicado motivo de la presente acción de a.c. no es determinado, es decir no señalan porque razón le fue revocado a los fines de la opinión pública, dejando serias dudas al azar o interpretativa acerca de su responsabilidad o irresponsabilidad en ese espacio donde prestaba servicios como abogado y poniendo en duda según las aseveraciones realizadas por los clientes del accionante, acerca de la exigencia de que le aclararan que estaba pasando en esos casos, de manera tal, que la apariencia inofensiva del comunicado publicado en el medio de comunicación regional como lo es “S.d.M.”, se presta a diversas interpretaciones razón por la cual el argumento presentado por el accionante es válido por ser una información que daña el derecho subjetivo y fundamental del mismo, es decir, es una información inexacta o imprecisa ya que como se dijo anteriormente está dirigido al público en general, lo cual debió ser un comunicado como lo señala el accionante en su amparo donde se determine el porqué dejó de prestar su actividad con las prenombradas sociedades mercantiles mencionadas y mas aún que pueda ser comprobado la información veraz al asumir y transmitir a la opinión pública el comunicado mediante el medio impreso, en ese sentido se constituye así una afectación directa a la dignidad, el honor, la reputación que puede tener el accionante exponiéndolo así al desprecio público y más allá de ésta, las dudas acerca de la verdadera razón que motivó la publicación del comunicado ante sus clientes, es decir personas naturales y jurídicas que lo pudieran dañar económicamente y así mismo en su relación familiar como también en el ejercicio de su ciudadanía plena. ASÍ SE ESTABLECE.

    Del acervo probatorio presentado por la apoderada de las sociedades mercantiles Proyectos y Construcciones Plaza C.A y Desarrollos Alaqua C.A, abogada Juneima Cordero, promovió pruebas de informes en la audiencia oral las cuales fueron admitidas a los fines de su evacuación, solicitando en alguno de éstos y en especial a la Interpol y a los Registros Públicos de varios Municipios de este Estado, señalando si se le sigue investigación por actos de negocios de bienes y o sí por el contrario en el caso de los registros que exista en sus archivos, comunicación mediante el cual se le participa a la Interpol sobre los documentos que introduce el ciudadano en cada uno de esos entes públicos, es decir Registros Públicos. Resulta interesante para este tribunal verificar que en plena audiencia y en la evacuación de las mismas, los apoderados de las sociedades mercantiles contra quienes se accionan, si bien es cierto, señalan en sus exposiciones en plena audiencia constitucional que el comunicado publicado en el “S.d.M.” no contienen palabras ofensivas en contra del accionante, ¿que pretendían los accionados con esas pruebas de informes en el presente amparo?, y al respecto como estamos hablando de una acción de amparo contra el honor y la reputación no puede este tipo de prueba lesionar, dañar o perturbar si se quiere colocar como prueba que contrarié el argumento referido por el accionante en el ejercicio de su acción de amparo sobre los derechos y garantías que éste ostenta como cualquier ciudadano de esta República, cuando el trasfondo del asunto si se quiere ver como una persona que estuviese bajo presunta averiguación penal, no es ésta la vía para el establecimiento de responsabilidades sobre el particular, es decir, si ha cometido algún delito o si existe algún procedimiento en algún tribunal penal de la República y como consecuencia de ello, necesariamente debe existir una sentencia definitivamente firme donde se señalen las responsabilidades de rigor conforme a la ley, y ésta debería cumplirla pagando la pena, del cual no consta orden de captura y sentencia como tal, o si por el contrario cumpliese una pena por una sentencia y saliera en libertad, este ciudadano que actúa como accionante tendría entonces el derecho a la reinserción y por lo tanto cumplir con los derechos, deberes y garantías constitucionales que le asisten, en este tipo de situaciones son actividades propias de la materia penal; no constituyendo una prueba que se relacione con el tema que se esta discutiendo en este a.c., en virtud de que el reclamo por el honor y la reputación consagrados en nuestra Carta Magna solo puede ser conocido por un Tribunal Superior Civil y este juzgado quiere dejar expresa mención, de que si ese tipo de pruebas o con ese tipo de pruebas de informes se pretendía deshonrar el ejercicio de acción de amparo por parte de los accionados que actúan en la presente causa. Quien acciona en definitiva contra el comunicado publicado en el periódico de la región de manera imprecisa o indeterminada, demostró a los ojos de este tribunal constitucional que al accionante se le pretendía deshonrar contrariando los accionados en su exposición de motivos, que no se estaba haciendo daño con la publicación de ese comunicado, cuando en la audiencia con las pruebas de informes se pretendía descalificar al ciudadano que ejerce la presente acción de amparo como se dijo anteriormente, publicando un comunicado como bien se ha señalado previamente, malicioso con apariencias inofensivas, por lo tanto a juicio de este Tribunal Superior actuando en sede constitucional, considera PROCEDENTE la acción de a.c. interpuesta por el abogado R.L.G.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.006.465, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 123.370, actuando en su propio nombre y representación, contra las sociedades mercantiles PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES PLAZA, C.A., inscrita en la Oficina del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 06-09-2006, bajo el Nº 27, Tomo 47-A, tercer trimestre; DESARROLLOS ALAQUA, C.A., inscrita en la Oficina del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 27-12-2005, bajo el Nº 48, Tomo 63-A.; INMOBILIARIA NORIEGA, C.A., inscrita en la Oficina del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 03-08-2007, bajo el Nº 52, Tomo 44-A y EDITORIAL 79, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 18-05-1979, bajo el Nº 124, Tomo 1, Adicional Nº 2. Como consecuencia de la procedencia de la acción de a.c. se le ordena al Director principal de la agraviante sociedad mercantil PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES PLAZA, C.A., ciudadano J.G.N.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.307.588; al presidente de la agraviante sociedad mercantil DESARROLLOS ALAQUA, C.A., ciudadano J.G.N.L., antes identificado; y por último al Director de la agraviante sociedad mercantil INMOBILIARIA NORIEGA, C.A., ciudadano E.J.N.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.471.152, compañías éstas agrupadas bajo el “Grupo Noriega”, a fin de que se abstengan de difundir a través de algún medio de comunicación, anuncios de cualquier tipo en el que se haga mención del accionante en amparo, abogado R.L.G.A.; asimismo se ordena a su vez a los accionados que conforme al artículo 58 de nuestra Carta Magna, que una vez publicado el texto integro del presente fallo, deberán realizar la correspondiente rectificación por medio de publicación ante el mismo medio de comunicación, es decir, el diario de circulación regional “SOL DE MARGARITA”, el cual deberá estar dirigido a todo el público en general, señalando que no era la forma o vía que se corresponde relacionado a la publicación o comunicado, de fechas 24, 25, y 26 de agosto del año 2011, donde fue nombrado quien hoy actúa como accionante, abogado R.L.G.A.; y expresándole al referido abogado las disculpas por las mencionadas publicaciones que afectaron su honor y reputación como ciudadano y abogado en ejercicio de la República; y dichas publicaciones deberán ser realizadas en la misma forma y tamaño en que fueron publicados los anteriores comunicados y por el lapso de tres (3) días consecutivos. Se le ordena a la EDITORIAL 79, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 18-05-1979, bajo el Nº 124, Tomo 1, Adicional Nº 2, editora del diario de circulación regional “SOL DE MARGARITA”, abstenerse en lo sucesivo de realizar publicaciones de avisos donde se encuentre incurso el nombre del accionante por cuanto en este tipo de casos se atentó contra el derecho al honor y reputación como ciudadano y abogado en ejercicio de la República del ciudadano R.L.G.A.; y en virtud que la garantía constitucional representa la protección de los derechos humanos, el recurso utilizado por el accionante es absolutamente válido y conforme a derecho a los fines de lograr por esta vía, que sus derechos constitucionales sean respetados y acordados contra la supuesta violación al derecho al honor y a la reputación del accionante, debido a las publicaciones realizadas en un medio de comunicación de conformidad con los artículos 27, 57, 58 y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 2 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales y, en consecuencia, se ordena el restablecimiento de la situación jurídica infringida al accionante tal y cual como ha sido señalado en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

    En virtud de que la presente decisión fue proferida fuera del lapso señalado en la ley y en vista de que para este tribunal, garantista siempre de los derechos de las partes que están involucradas, y en especial para hacer valer sus derechos constitucionales, como lo son el derecho a la defensa y al debido proceso que le asiste a cada uno de éstos, se ordena notificar del presente fallo a las partes intervinientes en la presente acción de a.c., de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.

  2. Decisión

    En fuerza de los razonamientos expuestos este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PROCEDENTE la acción de a.c. interpuesta por el abogado R.L.G.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.006.465, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 123.370, actuando en su propio nombre y representación, contra las sociedades mercantiles PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES PLAZA, C.A., inscrita en la Oficina del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 06-09-2006, bajo el Nº 27, Tomo 47-A, tercer trimestre; DESARROLLOS ALAQUA, C.A., inscrita en la Oficina del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 27-12-2005, bajo el Nº 48, Tomo 63-A.; INMOBILIARIA NORIEGA, C.A., inscrita en la Oficina del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 03-08-2007, bajo el Nº 52, Tomo 44-A y EDITORIAL 79, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 18-05-1979, bajo el Nº 124, Tomo 1, Adicional Nº 2, por la “SUPUESTA VIOLACIÓN DEL DERECHO AL HONOR Y A LA REPUTACIÓN DEL ACCIONANTE DEBIDO A LAS PUBLICACIONES REALIZADAS EN UN MEDIO DE COMUNICACIÓN”.

SEGUNDO

Como consecuencia de la procedencia de la acción de a.c. se le ordena al Director principal de la agraviante sociedad mercantil PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES PLAZA, C.A., ciudadano J.G.N.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.307.588; al presidente de la agraviante sociedad mercantil DESARROLLOS ALAQUA, C.A., ciudadano J.G.N.L., antes identificado; y por último al Director de la agraviante sociedad mercantil INMOBILIARIA NORIEGA, C.A., ciudadano E.J.N.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.471.152, compañías éstas agrupadas bajo el “Grupo Noriega”, a fin de que se abstengan de difundir a través de algún medio de comunicación, anuncios de cualquier tipo en el que se haga mención del accionante en amparo, abogado R.L.G.A.; asimismo se ordena a su vez a los accionados que conforme al artículo 58 de nuestra Carta Magna, que una vez publicado el texto integro del presente fallo, deberán realizar la correspondiente rectificación por medio de publicación ante el mismo medio de comunicación, es decir, el diario de circulación regional “SOL DE MARGARITA”, el cual deberá estar dirigido a todo el público en general, señalando que no era la forma o vía que se corresponde relacionado a la publicación o comunicado, de fechas 24, 25, y 26 de agosto del año 2011, donde fue nombrado quien hoy actúa como accionante, abogado R.L.G.A.; y expresándole al referido abogado las disculpas por las mencionadas publicaciones que afectaron su honor y reputación como ciudadano y abogado en ejercicio de la República; y dichas publicaciones deberán ser realizadas en la misma forma y tamaño en que fueron publicados los anteriores comunicados y por el lapso de tres (3) días consecutivos.

TERCERO

Se le ordena a la EDITORIAL 79, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 18-05-1979, bajo el Nº 124, Tomo 1, Adicional Nº 2, editora del diario de circulación regional “SOL DE MARGARITA”, abstenerse en lo sucesivo de realizar publicaciones de avisos donde se encuentre incurso el nombre del accionante por cuanto en este tipo de casos se atentó contra el derecho al honor y reputación como ciudadano y abogado en ejercicio de la República del ciudadano R.L.G.A..

CUARTO

Se condena en costas a los accionados en la presente acción de a.c., de conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los veintisiete (27) días del mes de abril de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación

El Juez Superior Temporal,

Abg. J.A.G.M.

La Secretaria Temporal,

G.M.S.

Exp. N° 08174/11

JAGM/gms.

En esta misma fecha (27-04-2012) siendo las tres y treinta minutos de la tarde (3.30 p.m.) se dictó y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley. Conste,

La Secretaria Temporal,

G.M.S., ega”, a fin de que se abstengan de difundir a través de algún medio de comunicación, anuncios de cualquier tipo en el que se haga mención del accionante en amparo, abogado R.L.G.A.; asimismo se ordena a su vez a los accionados que conforme al artículo 58 de nuestra Carta Magna, que una vez publicado el texto integro del presente fallo, deberán realizar la correspondiente rectificación por medio de publicación ante el mismo medio de comunicación, es decir, el diario de circulación regional “SOL DE MARGARITA”, el cual deberá estar dirigido a todo el público en general, señalando que no era la forma o vía que se corresponde relacionado a la publicación o comunicado, de fechas 24, 25, y 26 de agosto del año 2011, donde fue nombrado quien hoy actúa como accionante, abogado R.L.G.A.; y expresándole al referido abogado las disculpas por las mencionadas publicaciones que afectaron su honor y reputación como ciudadano y abogado en ejercicio de la República; y dichas publicaciones deberán ser realizadas en la misma forma y tamaño en que fueron publicados los anteriores comunicados y por el lapso de tres (3) días consecutivos.

TERCERO

Se le ordena a la EDITORIAL 79, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 18-05-1979, bajo el Nº 124, Tomo 1, Adicional Nº 2, editora del diario de circulación regional “SOL DE MARGARITA”, abstenerse en lo sucesivo de realizar publicaciones de avisos donde se encuentre incurso el nombre del accionante por cuanto en este tipo de casos se atentó contra el derecho al honor y reputación como ciudadano y abogado en ejercicio de la República del ciudadano R.L.G.A..

CUARTO

Se condena en costas a los accionados en la presente acción de a.c., de conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Es todo.”.

En fecha 20 de abril de 2012 (f. 193, 6ª pieza) mediante diligencia, la abogada Juneima Cordero Barreto, solicita copias certificadas de todo el expediente, incluyendo su carátula, esta diligencia y el auto que las acuerda.

  1. Motivaciones para decidir

    Se inicia la presente acción de a.c., por escrito presentada por el ciudadano R.L.G.A., previamente identificado, contra las sociedades mercantiles PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES PLAZA, C.A., DESARROLLOS ALAQUA, C.A., INMOBILIARIA NORIEGA, C.A., y EDITORIAL 79, C.A., todas anteriormente identificadas, a los fines de producir el fallo respectivo, haciéndolo bajo las siguientes consideraciones: Las garantías constitucionales, en opinión de la tratadista y constitucionalista Dra. H.R.d.S., en su libro publicado “Garantías y Deberes en la Constitución Venezolana de 1999”. Pagina N° 2 del prólogo, ha señalado:

    …son la cobertura y la protección de los derechos; son los medios y las vías para hacer que los mismos sean respetados, sean acordados. Es por ello que, las garantías operan, tanto en el plano meramente enunciativo en el cual se tipifican uno a uno los principios protectores de los derechos, como el establecimiento de las vías para su tutela efectiva. Es así como, las garantías están conformadas por los postulados que son las bases mismas del sistema jurídico y por las acciones y recursos, mediante los cuales el organismo jurisdiccional declara la voluntad concreta de la ley para la tutela y respeto de los derechos constitucionales previstos o aceptados

    . (…) “las garantías son el eje del “estado de derecho”, lo único que realmente justifica su existencia: sin ella los códigos se convierten en papeles sin solidez y las promesas y las instituciones pierden completamente el rumbo hacia el cual han sido dirigidas…”.

    En el presente caso, el accionante señaló en su escrito, que el 25 de agosto de 2011, compró el rotativo “S.d.M.”, percatándose de la misma, publicación con idéntico contenido, esta vez en la página Nº 40 de la Sección de “Sucesos”, recibiendo nuevamente varias llamadas de otros clientes de su bufete, preocupados por el hecho comunicacional y exigiendo una aclaratoria de lo sucedido por cuanto ellos en su persona depositan en la actualidad confianza para ejercer actos de representación bien sea judicial o extrajudicial que implican actos de disposición y administración”.

    Asimismo señala el accionante en su prenombrado escrito, que ese mismo día siendo a las 9:00 a.m. se dirigió a la sede del Diario “S.d.M.” con la finalidad de obtener una explicación de las publicaciones difundidas siendo atendido por personas desconocidas ubicadas en la receptoría de clasificados a las cuales les informó sobre la afección al honor y reputación que le estaban causando los comunicados, que estaban siendo publicados con un contenido dañino a su dignidad exigiéndole al respecto una explicación.

    Señala igualmente, que le informaron las personas que lo atendieron que tenía que dirigirse a las instalaciones del Grupo Noriega, que ellos eran los responsables de tales comunicados, por lo que siguió insistiendo con la finalidad de evitar la constante propagación en masa del comunicado, debido al mensaje transmitido orientado a maltratar su honor y reputación, informándole a su vez, que tal información era manipulada para transgredir sus derechos fundamentales.

    El accionante alegó, que a las 9:37 a.m., se comunicó vía telefónica con la apoderada del rotativo Dra. M.F., explicándole jurídicamente sobre la confidencialidad que debe guardar el periódico con respecto a sus anunciantes, por lo que tenía vedado suministrar cualquier información escrita que no fuese por vía judicial, pero que ella se iba a comunicar con la gente del “Grupo Noriega” visto el contenido mediático para persuadirlos de que suspendieran la difusión de los comunicados de prensa.

    También señala el accionante que “a las 11:25 a.m. y 11:29 a.m., llamó al abonado móvil nuevamente de la Dra. Finol informándole que se había comunicado con el ciudadano E.R., quien pertenece al Departamento de Comercialización de los agraviantes PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES PLAZA C.A.; DESARROLLOS ALAQUA C.A., e INMOBILIARIA NORIEGA C.A., informándole él la negativa de suspender el mensaje difundido en los comunicados manifestándole que: “NO ESTAN AGREDIENDO A NADIE”, “TAMPOCO ESTAN INJURIANDO O DIFAMANDO A NADIE”, “QUE ELLOS SABIAN LO QUE ESTABAN HACIENDO” y “QUE LOS MISMOS YA E.P. por las empresas del Grupo Noriega.

    Por último, el accionante alegó que “el viernes pasado 26 de agosto de 2011, salió nuevamente el mensaje difundido a través del comunicado en la página Nº 12 de la Sección “Nacionales” del rotativo “S.d.M.” al lado de comunicado emitido por el “Poder Judicial” y previo al semanario “Gente Feliz” causando la conmoción antes delatada.

    En el mismo escrito de amparo, en su capítulo quinto el accionante señaló a este tribunal actuando en sede constitucional, que está ante una situación alarmante, en la que se le ha mancillado su honor y su reputación por el comunicado publicado, tantas veces mencionado por el medio masivo impreso, que de manera vil pisoteo sus derechos fundamentales, que tiene que ser restituido a la brevedad del manto constitucional, señalando además la vulneración delatada como agraviado al derecho de rectificación señalado en el artículo 58 de la Carta Magna, por no haber procedido los agraviantes, hacer uso de haber solicitado personalmente la suspensión obteniendo como resultado la negativa y posteriormente nueva publicación.

    Por su parte en la audiencia constitucional, los apoderados de la accionada Editorial 79, C. A., en su defensa alegaron que “asimismo oponemos la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6.5 de La Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, porque la presente acción de amparo se haya condicionada a la inexistencia de otras vías procesales que permitan el reestablecimiento de la situación jurídica infringida, correspondiéndole al accionante no solo expresar de la inexistencia de dichos medios, sino que también debe alegar y probar de la inidoniedad e insuficiencia de los mismos, como así lo ha decidido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 09-03-2000, que señala: “no basta que el actor haga simple mención de la existencia de otros medios procesales sino que es menester provocar en el juez la convicción acerca de la ineficacia de tales vías procesales”. Como ocurre en el presente caso, que el accionante se limitó a señalar que acudía a la instancia constitucional porque estaban en vacaciones judiciales las otras vías procesales, en tal razón solicitamos que sea decretada la inadmisibilidad de la presente acción. La indicada publicidad no era otra cosa, que una información, como la ha dicho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo Justicia al definir como acciones que atentan contra el honor y la reputación, todas aquellas conductas dirigidas al denigrar de las personas, por ejemplo, como la imputación de delitos sin justificación, inmoralidades, afirmación de hechos calumniosos y difamatorios, en tal virtud la referida publicidad no atenta contra el honor y la reputación de accionante, por lo que debe ser declarada su improcedencia. Hemos reproducido una notificación del diario Últimas Noticias, como sabemos, diario de circulación nacional, que publica una notificación de las mismas características y términos de la publicidad editada por nuestra representada, ella es una práctica común en los medios de comunicación social, amparado en el ejercicio del derecho constitucional de la información oportuna, v.e.i. donde no hay expresiones injuriosas o difamatorias que lesione el honor y la reputación del accionante, por ello debe ser declarada improcedente la presente acción. Debo informar al tribunal que en su exposición el accionante manifestó que la ciudadana M.E.M., había revisado el comunicado, lo cual es falso, porque esta ciudadana se limitó a recibir el comunicado, hacemos mención de esto para que se tenga en cuenta de que la afirmación del accionante es falsa. Igualmente también afirmó que la doctora M.L.F., le había manifestado que ella hablaría con las empresas para que rectificaran, lo cual de igual manera es falso. Finalmente y por todo lo expuesto, pedimos al tribunal declare inadmisible la presente acción de amparo contra nuestra representada, en su defecto sea declarada improcedente con todos los pronunciamientos de ley…”.

    Por otra parte en su derecho a contrarréplica, la co-apoderada de la prenombrada Editorial 79 C.A, señaló lo que a continuación se transcribe: “… A propósito de las aseveraciones que hace el accionante referidos a mi persona como representante legal de Editorial 79, me permito hacerle ver al tribunal y a los aquí presentes, que el accionante se presentó en las instalaciones de mi representada únicamente solicitando las facturas de la persona natural o jurídica que había ordenado la publicación no personas desconocidas y le indicó que eran documentación privada de la empresa y que no podían ser entregadas a terceros, en ese momento me comunique telefónicamente con el accionante al cual ante su solicitud le respondí lo mismo y le comunique ciertamente que conversaría con las personas del Grupo Noriega para ver lo que ocurría, mal puede el accionante tomar esos alegatos para argumentar que mi representada, se negó a concederle el derecho a réplica que nunca pidió, es de observar a este tribunal que mi representada es un medio de comunicación responsable y cuidadosa de lo que allí se publica por lo tanto de la lectura del comunicado no se observa en ninguna de sus palabras frases que atenten contra el honor y la reputación del accionante, negamos que como medio de comunicación nos hicimos cómplices en difundir un comunicado objeto de la presente acción de amparo, y me llama poderosamente la atención que desde la fecha que fue introducida la acción de amparo hasta la actualidad no hemos encontrado ninguna situación de hecho ni de derecho que pruebe que al accionante se le ha afectado su honor y reputación. No aceptamos el alegato del accionante cuando expresa que por el hecho de alegar unas causales de inadmisibilidad estemos reconociendo que le hemos causado un daño y mucho menos confesando que exista ese daño, negamos también tal y como lo expresa el accionante que se haya creado una atmósfera dañina por no rectificar; por último ratificamos nuestro pedimento de declarar la presente acción de amparo inadmisible y en el supuesto negado que no se dé este pedimento sea declarada improcedente…”.

    Al respecto, en sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, de fecha 12 de junio de 2001, sentencia vinculante N° 1013, bajo la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, se estableció lo siguiente: “…En este último plano nacen, para las personas agraviadas, varios derechos distintos: uno, establecido en el artículo 58 constitucional, cual es el derecho a réplica y rectificación; otro que también dimana de dicha norma, así como del artículo 14 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, cual es obtener la reparación (responsabilidad civil) por los perjuicios que le causaren, los cuales incluyen la obligación de indemnizar integralmente a las víctimas, ya que si el Estado la tiene, conforme al artículo 30 constitucional, los victimarios particulares también tienen dicha obligación, aunque el juez siempre debe conciliar el derecho que también tienen las personas a estar informados, con los otros derechos humanos que se infringen al reclamante (…omissis…).

    El derecho a la información, de esencia constitucional, debe ponderarse como debe prevalecer sobre otros derechos constitucionales de las personas, pero estos tendrán primacía, cuando la información no es veraz, por falsa, o por falta de investigación básica del medio que la pública o la utiliza (…omissis…).

    La información agraviante, es aquella que lesiona la dignidad, el honor, la reputación, la imagen, la vida privada o íntima, de las personas, exponiéndolas al desprecio público, que puede dañarlas moral o económicamente, y que resulta de una imputación que no se corresponde con la realidad, o que no atiende a la situación actual en que se encuentra una persona. Se trata de imputarle o endilgarle hechos o calificativos que no son congruentes con la situación fáctica o jurídica del agraviado. Ante tal información, nace en la “victima” el derecho a que se rectifique, o a dar respuesta contraria a lo que se imputa, y en ambos casos, el a.c. podría ser la acción que concretaría la protección a los derechos que le otorga el artículo 58 comentado, si se niega la replica o la rectificación…”.

    Así las cosas, este tribunal, debe señalar que el hecho que se publiquen en cualquier diario o periódico este tipo de notificación de las mismas características del presente reclamo constitucional, y por ello en comentario del coapoderado de la sociedad mercantil Editorial 79, C. A, es una práctica común en los medios de comunicación social, amparado en el ejercicio del derecho constitucional, de la información oportuna, v.e.i. no por ello, la parte afectada puede en el ejercicio de sus plenos derechos, solicitar el reclamo por su agravió al honor y reputación, en virtud que son actos inherentes a la persona de manera individual, lo cual quiere decir que solo quienes detentan la calificación jurídica de personas como titulares de derechos y garantías, estos pueden ser titulares de los derechos humanos. (Negrillas de este tribunal Superior).

    Se observa entonces que, el accionante acudió al medio de comunicación y conversó entre otras personas, con la coapoderada del prenombrado medio de comunicación, quien estuvo presente en la audiencia oral constitucional, quien señaló que conversó vía telefónica con quien acciona en amparo, reconociendo en la audiencia constitucional, que efectivamente conversaría con las personas del grupo Noriega para ver lo que ocurría, negándose el Grupo Noriega a rectificar la información agraviante manteniendo su publicación en el medio impreso, aspecto éste que denuncia el accionante en su escrito de a.c., por lo que el derecho de rectificación, representa un principio por el cual toda persona afectada por informaciones inexactas o agraviantes emitidas en su perjuicio, a través de medios de comunicación y que se dirijan al público en general, tiene el derecho de reclamar se le rectifique o se le de repuesta en las condiciones que establezca la ley, y agotada esta vía en virtud de la negativa a la rectificación por parte del Grupo Noriega, se mantiene la vía de a.c., con el propósito de impedir se continué expresando información que amenaza derechos constitucionales.

    Dicho esto, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente y revisadas los alegatos y probanzas aportadas por las partes, este tribunal encuentra, que la presente acción de a.c. es procedente y que ha continuación pasa a motivar: el accionante fundamenta su pretensión de a.c. en la supuesta violación de su derecho al honor y reputación previsto en el articulo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al respecto, el peticionante de amparo señala como lesivos de sus derechos constitucionales, los tres (3) “COMUNICADOS” publicados en el Diario “El S.d.M.” de fechas 24, 25 y 26 de agosto de 2011, mediante los cuales las sociedades mercantiles PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES PLAZA C.A; DESARROLLOS ALAQUA C.A e INMOBILIARIA NORIEGA C.A., sociedades mercantiles agrupadas bajo el GRUPO NORIEGA, difundieron un comunicado que expresaba: “ A todo el público en general se le notifica que el ciudadano R.L.G. (sic) Almirail, titular de la cédula de identidad N° v- 12.006.465, Impreabogado (sic) N° 123.370, ya no representa la empresas Desarrollos Alaqua (sic), Proyectos (sic) y Construcciones Plaza (sic), por lo cual [no nos hacemos] responsables de cualquier acto en representación de las mismas. Cualquier información llamar al teléf. 2673629”

    En virtud de lo anterior, el accionante señala como presuntos agraviantes a un total de cuatro (4) sociedades mercantiles, estas son, PROYECTOS Y CONTRUCCIONES PLAZA, C.A.; DESARROLLOS ALAQUA, C.A.; INMOBILIARIA NORIEGA, C.A; y EDITORIAL 79, C.A.; las tres (3) primeras por ser las coautoras y corresponsables de las aludidas publicaciones difundidas en masa y la última de ellas por ser quien en definitiva materializó en su comunicación (El S.d.M.) la publicación de los mencionados “COMUNICADOS” durante los días 24, 25 y 26 de agosto de 2011.

    Entendido esto, uno de los apoderados de la EDITORIAL 79 C.A, en la audiencia constitucional, ejerciendo su derecho a contrarréplica señaló lo siguiente, cito textual “… es de observar a este tribunal que mi representada es un medio de comunicación responsable y cuidadosa de lo que allí se publica, por tanto de la lectura del comunicado no se observa en ninguna de sus palabras frase que atenten contra el honor y la reputación del accionante…”. En ese sentido el honor viene siendo una cualidad moral que lleva al cumplimiento de los deberes respecto del prójimo y de sí mismo, es decir, es el valor individual de estimación que la sociedad acuerda a toda persona, tutelándola contra los ataques de los demás, por tal motivo no necesariamente por lo que interpreta este tribunal, debe contener el comunicado expresiones denigrantes o de señalamientos de palabras deshonrosas, y en ese sentido lo que a representado la publicación es exponer al accionante al desprecio público, dañándolo no solamente moral sino también económicamente; el mencionado comunicado que dio origen a la presente acción de a.c. por el accionante, señala una serie de comentarios informativos que ofenden el honor y la reputación del referido ciudadano y abogado, en virtud de efectuarse públicamente una información como la realizada, poniéndose en duda la honestidad, honradez, profesionalismo y su condición de ciudadano, así como también la ética del profesional del derecho, al señalar en un medio de comunicación reconocido en la región que dichas empresas, cito textual “… no se hacen responsables de cualquier acto en representación de las mismas…”. Siguiendo con el tema, se observa también en el mencionado comunicado que, publican un número telefónico con el fin de suministrar información acerca de la culminación de una relación entre la sociedades mercantiles y el abogado que acciona en amparo, dado que con ello lo que se realizó fue abrir públicamente y de manera indebida un canal de comunicación directa con todo el público en general, cuando ese público en su mayoría no conoce a que dedica esa sociedad mercantil, como tampoco saben las razones porque lo publica y para que el interés de que la ciudadanía se entere, de asuntos que solo atañen y por ende deben ser resueltos entre los accionados y el accionante o mejor dicho entre el abogado y los miembros de la junta directiva de las sociedades mercantiles que contrataron sus servicios, contrario a ello conforme lo establece el articulo 9 del Código de Ética Profesional del Abogado, no le está permitido a jurista alguno utilizar los medios de comunicación social para dar publicidad a piezas de expedientes salvo sus excepciones, ni discutir ningún asunto que le hubiere sido encomendado por su mandante, por el principio de confidencialidad que genera la actividad profesional en el ejercicio de sus funciones. ASÍ SE ESTABLECE.

    La doctrina en cuanto a la información v.h.e., que ésta no actúa de manera uniforme en toda clase de supuestos, puesto que su operatividad excluyente de la antijuricidad, de las intromisiones en el honor e intimidad de las personas es muy distinta, según que se trate de hechos u opiniones o la intromisión afecte al derecho al honor o a la intimidad. El deber de diligencia en la comprobación razonable de la veracidad de la información no se satisface con la pura y genérica remisión a fuentes indeterminadas que, en ningún caso, liberan al autor del cumplimiento de dicho deber, pues al asumir y transmitir a opinión pública la noticia, también asume personalmente su veracidad, en cuanto que la obligación de contrastar la credibilidad de la noticia es un deber propio y especifico de cada informador, es decir, el comunicado publicado por el accionado para circular en masa señalando la falta de representación del accionante, revela que se encuentra enmarcado bajo un contenido nocivo para cualquier persona que se le otorguen facultades representativas, y este aspecto el accionante en el ejercicio de su ciudadanía, es abogado de la República que ejerce como actividad profesional actos de representación, tanto judiciales como extrajudiciales en defensa de los derechos e intereses de sus diferentes patrocinados, resultando como consecuencia un agravió a sus derechos fundamentales con este tipo de mensajes contenidos en el comunicado difundido en el medio de comunicación.

    Continuando con el presente análisis, el apoderado de la Inmobiliaria Noriega C. A., señaló lo siguiente: “…puedo expresar en nombre de mi representada, que la información aparecida en el comunicado era veraz por cuanto en agosto del año 2011 ya habían sido revocados los poderes del mandatario y en segundo lugar del análisis que se haga al comunicado aparecido no se observan técnicamente hablando y en su contexto lingüístico ninguna opinión subjetiva sobre la condición del profesional del derecho, no se observa ningún adjetivo calificativo que comprometa su honor o reputación. (…) el accionante expresa la amplia gama de trabajos tales como opciones de compra venta de inmuebles, juicios, redacción de documento de condominio y su reglamento, señalando justamente su amplia vinculación con la extensa clientela de mi representada quien se encontraba en ese momento en la fase de protocolización de un complejo inmobiliario en el Estado Nueva Esparta y a tenor de lo establecido en el Código Civil en su artículo 1707 la revocación de dicho mandato, notificada solamente al abogado R.G. no exime de responsabilidades a mi representada ya que según lo establecido en el artículo 1710, que pudiera haber suscrito dichos compradores en ignorancia de la revocatoria de dicho mandato comprometan pecuniariamente a mi representada y no habiendo en el derecho positivo venezolano ninguna normativa que lo prohíba contrata el comunicado que le permite hacerle llegar a la población del estado Nueva Esparta …”.

    Por último la apoderada de las sociedades mercantiles Desarrollos Alaqua C. A así como también Proyectos y Construcciones Plaza C. A., señalo lo siguiente: “…quiero ratificar el escrito de contestación y promoción de pruebas de este a.c. que se encuentra inserto en el presente expediente de a.c.. (…) en todo caso se evidencia del comunicado publicado en el S.d.M. por parte de las empresas que represento no contiene ninguna palabra ofensiva en contra de el accionante, es necesario señalar que la propia sentencia establece cuales son las acciones o defensas en casos de hechos comunicacionales como el derecho a replica y las acciones ordinarias. (…) podemos observar que las empresas que represento solo publicaron los avisos en fechas 24, 25 y 26 de agosto de 2011, por lo cual el fin se cumplió y la condición de reparabilidad la cual debe ser inmediata al utilizar este medio extraordinario con procedimiento extraordinario de acción de amparo expiro…”.

    En ese sentido, este tribunal superior actuando en sede constitucional considera que toda información o comunicado y mas aún en los medios de comunicación local, regional o nacional, debe ser determinada, es decir clara para que cumpla sus fines, que no es mas que informar de manera veraz y oportuna, por cuanto un comunicado o información inexacta no constituye un objeto digno de protección, porque no puede servir a la correcta formación de la opinión pública postulada por el derecho constitucional y en consecuencia, nuestro ordenamiento jurídico no presta su tutela a tal conducta indiferente, ni menos a la de quien comunique como hechos, simples rumores o, peor aún, meras invenciones y en el caso que nos ocupa insinuaciones insidiosas (que representa aspectos que se dan a comprender sin decirla claramente, siendo malicioso o dañino con apariencias inofensivas), pero si ampara en su conjunto, la información rectamente obtenida y difundida; la finalidad de los comunicados ordenados a difundir por las sociedades pertenecientes al Grupo Noriega en el referido medio de comunicación, era informar masivamente a un público general de la revocación mandataria que ostentaba su abogado, difundiendo a su vez una advertencia de no hacerse responsable en cualquier acto en representación de las mismas, considerando este tribunal que el contenido en el comunicado motivo de la presente acción de a.c. no es determinado, es decir no señalan porque razón le fue revocado a los fines de la opinión pública, dejando serias dudas al azar o interpretativa acerca de su responsabilidad o irresponsabilidad en ese espacio donde prestaba servicios como abogado y poniendo en duda según las aseveraciones realizadas por los clientes del accionante, acerca de la exigencia de que le aclararan que estaba pasando en esos casos, de manera tal, que la apariencia inofensiva del comunicado publicado en el medio de comunicación regional como lo es “S.d.M.”, se presta a diversas interpretaciones razón por la cual el argumento presentado por el accionante es válido por ser una información que daña el derecho subjetivo y fundamental del mismo, es decir, es una información inexacta o imprecisa ya que como se dijo anteriormente está dirigido al público en general, lo cual debió ser un comunicado como lo señala el accionante en su amparo donde se determine el porqué dejó de prestar su actividad con las prenombradas sociedades mercantiles mencionadas y mas aún que pueda ser comprobado la información veraz al asumir y transmitir a la opinión pública el comunicado mediante el medio impreso, en ese sentido se constituye así una afectación directa a la dignidad, el honor, la reputación que puede tener el accionante exponiéndolo así al desprecio público y más allá de ésta, las dudas acerca de la verdadera razón que motivó la publicación del comunicado ante sus clientes, es decir personas naturales y jurídicas que lo pudieran dañar económicamente y así mismo en su relación familiar como también en el ejercicio de su ciudadanía plena. ASÍ SE ESTABLECE.

    Del acervo probatorio presentado por la apoderada de las sociedades mercantiles Proyectos y Construcciones Plaza C.A y Desarrollos Alaqua C.A, abogada Juneima Cordero, promovió pruebas de informes en la audiencia oral las cuales fueron admitidas a los fines de su evacuación, solicitando en alguno de éstos y en especial a la Interpol y a los Registros Públicos de varios Municipios de este Estado, señalando si se le sigue investigación por actos de negocios de bienes y o sí por el contrario en el caso de los registros que exista en sus archivos, comunicación mediante el cual se le participa a la Interpol sobre los documentos que introduce el ciudadano en cada uno de esos entes públicos, es decir Registros Públicos. Resulta interesante para este tribunal verificar que en plena audiencia y en la evacuación de las mismas, los apoderados de las sociedades mercantiles contra quienes se accionan, si bien es cierto, señalan en sus exposiciones en plena audiencia constitucional que el comunicado publicado en el “S.d.M.” no contienen palabras ofensivas en contra del accionante, ¿que pretendían los accionados con esas pruebas de informes en el presente amparo?, y al respecto como estamos hablando de una acción de amparo contra el honor y la reputación no puede este tipo de prueba lesionar, dañar o perturbar si se quiere colocar como prueba que contrarié el argumento referido por el accionante en el ejercicio de su acción de amparo sobre los derechos y garantías que éste ostenta como cualquier ciudadano de esta República, cuando el trasfondo del asunto si se quiere ver como una persona que estuviese bajo presunta averiguación penal, no es ésta la vía para el establecimiento de responsabilidades sobre el particular, es decir, si ha cometido algún delito o si existe algún procedimiento en algún tribunal penal de la República y como consecuencia de ello, necesariamente debe existir una sentencia definitivamente firme donde se señalen las responsabilidades de rigor conforme a la ley, y ésta debería cumplirla pagando la pena, del cual no consta orden de captura y sentencia como tal, o si por el contrario cumpliese una pena por una sentencia y saliera en libertad, este ciudadano que actúa como accionante tendría entonces el derecho a la reinserción y por lo tanto cumplir con los derechos, deberes y garantías constitucionales que le asisten, en este tipo de situaciones son actividades propias de la materia penal; no constituyendo una prueba que se relacione con el tema que se esta discutiendo en este a.c., en virtud de que el reclamo por el honor y la reputación consagrados en nuestra Carta Magna solo puede ser conocido por un Tribunal Superior Civil y este juzgado quiere dejar expresa mención, de que si ese tipo de pruebas o con ese tipo de pruebas de informes se pretendía deshonrar el ejercicio de acción de amparo por parte de los accionados que actúan en la presente causa. Quien acciona en definitiva contra el comunicado publicado en el periódico de la región de manera imprecisa o indeterminada, demostró a los ojos de este tribunal constitucional que al accionante se le pretendía deshonrar contrariando los accionados en su exposición de motivos, que no se estaba haciendo daño con la publicación de ese comunicado, cuando en la audiencia con las pruebas de informes se pretendía descalificar al ciudadano que ejerce la presente acción de amparo como se dijo anteriormente, publicando un comunicado como bien se ha señalado previamente, malicioso con apariencias inofensivas, por lo tanto a juicio de este Tribunal Superior actuando en sede constitucional, considera PROCEDENTE la acción de a.c. interpuesta por el abogado R.L.G.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.006.465, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 123.370, actuando en su propio nombre y representación, contra las sociedades mercantiles PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES PLAZA, C.A., inscrita en la Oficina del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 06-09-2006, bajo el Nº 27, Tomo 47-A, tercer trimestre; DESARROLLOS ALAQUA, C.A., inscrita en la Oficina del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 27-12-2005, bajo el Nº 48, Tomo 63-A.; INMOBILIARIA NORIEGA, C.A., inscrita en la Oficina del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 03-08-2007, bajo el Nº 52, Tomo 44-A y EDITORIAL 79, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 18-05-1979, bajo el Nº 124, Tomo 1, Adicional Nº 2. Como consecuencia de la procedencia de la acción de a.c. se le ordena al Director principal de la agraviante sociedad mercantil PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES PLAZA, C.A., ciudadano J.G.N.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.307.588; al presidente de la agraviante sociedad mercantil DESARROLLOS ALAQUA, C.A., ciudadano J.G.N.L., antes identificado; y por último al Director de la agraviante sociedad mercantil INMOBILIARIA NORIEGA, C.A., ciudadano E.J.N.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.471.152, compañías éstas agrupadas bajo el “Grupo Noriega”, a fin de que se abstengan de difundir a través de algún medio de comunicación, anuncios de cualquier tipo en el que se haga mención del accionante en amparo, abogado R.L.G.A.; asimismo se ordena a su vez a los accionados que conforme al artículo 58 de nuestra Carta Magna, que una vez publicado el texto integro del presente fallo, deberán realizar la correspondiente rectificación por medio de publicación ante el mismo medio de comunicación, es decir, el diario de circulación regional “SOL DE MARGARITA”, el cual deberá estar dirigido a todo el público en general, señalando que no era la forma o vía que se corresponde relacionado a la publicación o comunicado, de fechas 24, 25, y 26 de agosto del año 2011, donde fue nombrado quien hoy actúa como accionante, abogado R.L.G.A.; y expresándole al referido abogado las disculpas por las mencionadas publicaciones que afectaron su honor y reputación como ciudadano y abogado en ejercicio de la República; y dichas publicaciones deberán ser realizadas en la misma forma y tamaño en que fueron publicados los anteriores comunicados y por el lapso de tres (3) días consecutivos. Se le ordena a la EDITORIAL 79, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 18-05-1979, bajo el Nº 124, Tomo 1, Adicional Nº 2, editora del diario de circulación regional “SOL DE MARGARITA”, abstenerse en lo sucesivo de realizar publicaciones de avisos donde se encuentre incurso el nombre del accionante por cuanto en este tipo de casos se atentó contra el derecho al honor y reputación como ciudadano y abogado en ejercicio de la República del ciudadano R.L.G.A.; y en virtud que la garantía constitucional representa la protección de los derechos humanos, el recurso utilizado por el accionante es absolutamente válido y conforme a derecho a los fines de lograr por esta vía, que sus derechos constitucionales sean respetados y acordados contra la supuesta violación al derecho al honor y a la reputación del accionante, debido a las publicaciones realizadas en un medio de comunicación de conformidad con los artículos 27, 57, 58 y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 2 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales y, en consecuencia, se ordena el restablecimiento de la situación jurídica infringida al accionante tal y cual como ha sido señalado en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

    En virtud de que la presente decisión fue proferida fuera del lapso señalado en la ley y en vista de que para este tribunal, garantista siempre de los derechos de las partes que están involucradas, y en especial para hacer valer sus derechos constitucionales, como lo son el derecho a la defensa y al debido proceso que le asiste a cada uno de éstos, se ordena notificar del presente fallo a las partes intervinientes en la presente acción de a.c., de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.

  2. Decisión

    En fuerza de los razonamientos expuestos este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PROCEDENTE la acción de a.c. interpuesta por el abogado R.L.G.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.006.465, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 123.370, actuando en su propio nombre y representación, contra las sociedades mercantiles PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES PLAZA, C.A., inscrita en la Oficina del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 06-09-2006, bajo el Nº 27, Tomo 47-A, tercer trimestre; DESARROLLOS ALAQUA, C.A., inscrita en la Oficina del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 27-12-2005, bajo el Nº 48, Tomo 63-A.; INMOBILIARIA NORIEGA, C.A., inscrita en la Oficina del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 03-08-2007, bajo el Nº 52, Tomo 44-A y EDITORIAL 79, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 18-05-1979, bajo el Nº 124, Tomo 1, Adicional Nº 2, por la “SUPUESTA VIOLACIÓN DEL DERECHO AL HONOR Y A LA REPUTACIÓN DEL ACCIONANTE DEBIDO A LAS PUBLICACIONES REALIZADAS EN UN MEDIO DE COMUNICACIÓN”.

SEGUNDO

Como consecuencia de la procedencia de la acción de a.c. se le ordena al Director principal de la agraviante sociedad mercantil PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES PLAZA, C.A., ciudadano J.G.N.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.307.588; al presidente de la agraviante sociedad mercantil DESARROLLOS ALAQUA, C.A., ciudadano J.G.N.L., antes identificado; y por último al Director de la agraviante sociedad mercantil INMOBILIARIA NORIEGA, C.A., ciudadano E.J.N.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.471.152, compañías éstas agrupadas bajo el “Grupo Noriega”, a fin de que se abstengan de difundir a través de algún medio de comunicación, anuncios de cualquier tipo en el que se haga mención del accionante en amparo, abogado R.L.G.A.; asimismo se ordena a su vez a los accionados que conforme al artículo 58 de nuestra Carta Magna, que una vez publicado el texto integro del presente fallo, deberán realizar la correspondiente rectificación por medio de publicación ante el mismo medio de comunicación, es decir, el diario de circulación regional “SOL DE MARGARITA”, el cual deberá estar dirigido a todo el público en general, señalando que no era la forma o vía que se corresponde relacionado a la publicación o comunicado, de fechas 24, 25, y 26 de agosto del año 2011, donde fue nombrado quien hoy actúa como accionante, abogado R.L.G.A.; y expresándole al referido abogado las disculpas por las mencionadas publicaciones que afectaron su honor y reputación como ciudadano y abogado en ejercicio de la República; y dichas publicaciones deberán ser realizadas en la misma forma y tamaño en que fueron publicados los anteriores comunicados y por el lapso de tres (3) días consecutivos.

TERCERO

Se le ordena a la EDITORIAL 79, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 18-05-1979, bajo el Nº 124, Tomo 1, Adicional Nº 2, editora del diario de circulación regional “SOL DE MARGARITA”, abstenerse en lo sucesivo de realizar publicaciones de avisos donde se encuentre incurso el nombre del accionante por cuanto en este tipo de casos se atentó contra el derecho al honor y reputación como ciudadano y abogado en ejercicio de la República del ciudadano R.L.G.A..

CUARTO

Se condena en costas a los accionados en la presente acción de a.c., de conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los veintisiete (27) días del mes de abril de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación

El Juez Superior Temporal,

Abg. J.A.G.M.

La Secretaria Temporal,

G.M.S.

Exp. N° 08174/11

JAGM/gms.

En esta misma fecha (27-04-2012) siendo las tres y treinta minutos de la tarde (3.30 p.m.) se dictó y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley. Conste,

La Secretaria Temporal,

G.M.S.

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