Decisión nº 546 de Juzgado Superior Septimo Agrario de Trujillo, de 27 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Superior Septimo Agrario
PonenteLuis Guillermo Fernandez
ProcedimientoRcrso Contencioso Administrativo Agrario De Nulida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE EL

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN LA CIUDAD CAPITAL DEL ESTADO TRUJILLO, ACTUANDO COMO JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO.- TRUJILLO, VEINTISIETE (27) DE MAYO DE DOS MIL TRECE (2013)

203º y 154º

EXPEDIENTE: Nº 0689

ASUNTO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO AGRARIO.

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE RECURRENTE: Ciudadano A.J.V.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 1.398.525, productor agrícola, domiciliado en el Edificio Karambú, 2do. Piso, Apto. B-2, Urbanización Carmona del Estado Trujillo.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: M.L.P., venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 60.801.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI)

APODERADOS JUDICIALES DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS: Abogados J.G.R., M.A. MONSALVE Y VICMARY CARDOZA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 82.103, 29.409 y 117.477 respectivamente.

ACTO CUYA NULIDAD ES SOLICITADA: Acto Administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), en Sesión número 136-07, de fecha 07 de agosto de 2007, en deliberación sobre el Punto de Cuenta número 173, mediante el cual acordó: Declaratoria de Tierras Ociosas o Incultas, inicio del Procedimiento de Rescate y Acuerdo de Medidas Cautelares de Aseguramiento de la Tierra, sobre un lote de terreno denominado Fundo “Rancho San Luís”, ubicado en el sector Puente Blanco, Parroquia F.d.P., Municipio Pampán del Estado Trujillo, con una superficie de DOS MIL SEISCIENTAS NOVENTA Y DOS HECTÁREAS CON OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (2.692 ha con 884 m2), cuyos linderos son: Norte: Terrenos ocupados por el ciudadano U.C. y la Universidad de los Andes; Sur: Terrenos ocupados por la Hacienda La Guaca, Sucesión Frías y Asentamiento Campesino La Represa; Este: Quebrada La Betico; Oeste: Asentamiento Campesino La Represa, Quebrada Gonzalo, Quebrada Catalina, terrenos ocupados por U.C., O.L. y LOPROCA. Expediente Administrativo número ORT-TRU-052113-00090-TO. El cual fue sustanciado por la Oficina Regional de Tierras del Estado Trujillo, igualmente ordena a la referida Oficina Regional de Tierras, realizar un estudio social a los fines de determinar los posibles beneficiarios de la medida de aseguramiento acordada por la decisión, dejando a salvo los derechos que puedan tener los terceros interesados sobre las áreas productivas y las bienhechurías enclavadas en el lote de terreno antes indicado, proceder al resguardo de la actividad ejercida en el predio por quienes se encuentren ocupándolo con actividad agraria, ordena la notificación al ciudadano A.J.V.M., titular de la Cédula de Identidad número 1.398.525, así como cualquier persona que pudiera tener un derecho subjetivo o interés legítimo, personal y directo.

II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En el presente caso la controversia se centra en determinar sí se encuentra o no ajustado a derecho y justicia, el Acto Administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), en Sesión número 136-07, de fecha 07 de agosto de 2007, en deliberación sobre el Punto de Cuenta número 173, mediante el cual acordó: Declaratoria de Tierras Ociosas o Incultas, inicio del Procedimiento de Rescate y Acuerdo de Medidas Cautelares de Aseguramiento de la Tierra, sobre un lote de terreno denominado Fundo “Rancho San Luís”, ubicado en el sector Puente Blanco, Parroquia F.d.P., Municipio Pampán del Estado Trujillo, con una superficie de DOS MIL SEISCIENTAS NOVENTA Y DOS HECTÁREAS CON OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (2.692 ha con 884 m2), cuyos linderos son: Norte: Terrenos ocupados por el ciudadano U.C. y la Universidad de los Andes; Sur: Terrenos ocupados por la Hacienda La Guaca, Sucesión Frías y Asentamiento Campesino La Represa; Este: Quebrada La Betico; Oeste: Asentamiento Campesino La Represa, Quebrada Gonzalo, Quebrada Catalina, terrenos ocupados por U.C., O.L. y LOPROCA. Expediente Administrativo número ORT-TRU-052113-00090-TO. El cual fue sustanciado por la Oficina Regional de Tierras del Estado Trujillo, igualmente ordena a la referida Oficina Regional de Tierras, realizar un estudio social a los fines de determinar los posibles beneficiarios de la medida de aseguramiento acordada por la decisión, dejando a salvo los derechos que puedan tener los terceros interesados sobre las áreas productivas y las bienhechurías enclavadas en el lote de terreno antes indicado, proceder al resguardo de la actividad ejercida en el predio por quienes se encuentren ocupándolo con actividad agraria, ordena la notificación al ciudadano A.J.V.M., titular de la Cédula de Identidad número 1.398.525, así como cualquier persona que pudiera tener un derecho subjetivo o interés legítimo, personal y directo.

III

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Cursa del folio 01 al folio 20, Recurso de Nulidad contra el Acto Administrativo de efectos particulares producido en Sesión número 136-07, de fecha 07 de agosto de 2007, en deliberación sobre el Punto de Cuenta número 173, antes nombrado, propuesto por el ciudadano A.J.V.M., asistido por la Abogada M.L.P., anexando documentales cursantes del folio 21 al folio 170 de actas.

Una vez recibido en fecha 04 de diciembre de 2008, el recurso interpuesto, este Tribunal siguiendo la doctrina p.d.T.S.d.J. en Sala Constitucional del fallo de 4 de abril de 2001, expediente número 2000-1944, sentencia número 438, según auto que cursa del folio 202 al folio 206, acordó solicitar los antecedentes administrativos, los cuales fueron consignados en fecha 05 de abril de 2011, cursante de los folios 273 al 629, por la Abogada Vicmary Cardoza Casadiego, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 117.477, actuando como Apoderada Judicial del Instituto Nacional de Tierras, según Poder General (folios 221 y 222) consignado mediante diligencia cursante al folio 220.

En fecha 22 de febrero de 2010, este Tribunal admitió el recurso de nulidad propuesto por el ciudadano A.J.V.M., antes identificado contra el Acto Administrativo de efectos particulares emanado por el Instituto Nacional de Tierras, dictado en fecha 07 de agosto de 2007, sesión número 136-07, sobre el Punto de Cuenta número 173, cursante de los folios 223 al 227, ordenando la notificación al Presidente del Instituto Nacional de Tierras, a la Procuradora General de la República, las cuales fueron recibidas por comisión cursante de los folios 242 al 254, y a los terceros interesados mediante Cartel de notificación publicado en el Diario de Los Andes, el mismo se observa en el expediente al vuelto del folio 237.

De los folios 255 al 267, cursa escrito de oposición del recurso de nulidad, de fecha 12 de enero de 2011, suscrito por los Abogados M.M. y Vicmary Cardoza Casadiego, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales del Instituto Nacional de Tierras y a los folios 268 y 269, riela escrito de promoción de pruebas consignado por la Abogada Vicmary Cardoza Casadiego, de fecha 26 de enero de 2011, siendo admitidas las mismas mediante auto de fecha 08 de febrero de 2011, por no ser ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva (folio 270).

En fecha 18 de mayo de 2011, mediante auto que se evidencia en el folio (630), Audiencia Oral que fija la Audiencia Oral para el acto de informes de las partes para el día 25 de mayo de 2011, la cual cursa de los folios 637 al 638 de actas.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal, antes de entrar a pronunciar su fallo, considera prudente hacer las siguientes consideraciones de orden jurídico, las cuales resolverán los diversos alegatos formulados por las partes.

Estamos aquí bajo la interposición de un Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el ciudadano A.V.M. contra el acto administrativo dictado por el Instituto Nacional de Tierras, según punto de cuenta N° 000173, producido en sesión N° 136-07, de fecha 07 de agosto de 2.007, emanado del Directorio respectivo, cuyo contenido acuerda los siguientes puntos:

Punto Primero: Declarar Ocioso e Inculto un lote de terreno denominado Fundo “Rancho San Luis”, ubicado en el sector Puente Blanco, Parroquia F.d.P., Municipio Pampán del Estado Trujillo, el cual cuenta con una superficie aproximada de Dos Mil Seiscientas Noventa y Dos Hectáreas con Ochocientos Ochenta y Cuatro Metros Cuadrados (2.694has con 884mts²), cuyos linderos y demás datos que contribuyen a su situación y linderos han sido especificados en la parte narrativa de este fallo y aquí se dan por reproducidos.

Punto Segundo: Se acuerda Iniciar el Procedimiento de Recate de Tierras sobre el predio antes identificado, sin afectar Mil Trescientas Cuarenta y Dos Hectáreas con Ochenta metros cuadrados (1.342has con 80mts²), destinados a zona protectora.

Punto Tercero: Se decreta Medida Cautelar de Aseguramiento de la Tierra sobre el Lote de terreno denominado Fundo “Rancho San Luis”, que comprende su superficie total dentro de su ubicación.

Punto Cuarto: Ordena a la Oficina Regional de Tierras del Estado Trujillo, realizar un estudio social a los fines de determinar los posibles beneficiarios de la medida de aseguramiento acordada con el decreto que hoy se recurre.

Punto Quinto: Ordena a la Oficina Regional de Tierras del Estado Trujillo proceder en resguardo a la actividad ejercida en el predio por quienes se encuentran ocupándolo con actividad agropecuaria.

Punto Sexto: Se ordena notificar al ciudadano A.J.V.M., así como a cualquier persona que pudiera tener un derecho subjetivo o interés legítimo, personal y directo sobre el predio sobre el que recae la resolución, indicándose el recurso del que disponen para accionar contra el acto.

Punto Séptimo: Delegar en el Presidente del Instituto los actos subsiguientes para la perfección, eficacia y ejecución de la decisión.

Contra dicha resolución, alega el recurrente, que es falso que la finca “Rancho San Luis” se encuentre ociosa e inculta, si bien existe una gran cantidad de hectáreas que no son aprovechadas dada su condición de zona protectora.

De la misma forma, alega el formalizante ser el único y exclusivo propietario del fundo “Rancho San Luis”, invocando una propiedad y posesión que demuestra a través de una cadena titulativa cuya documental se remonta al año 1.924, oportunidad en la cual se celebró negociación compraventa entre los ciudadanos J.Q. y E.T.N., sobre las tierras que hoy constituyen el fundo.

Como fundamento del recurso interpuesto, invoca el accionante el contenido de los artículos 12 y 19 numeral 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en atención a los límites de la discrecionalidad y requisitos del acto administrativo.

De igual modo, el ente recurrido dio contestación oportuna al recurso de nulidad, y en tal sentido, rechazó y contradijo los hechos alegados así como el derecho invocado, señalando que la productividad de un fundo viene determinada por un informe técnico y es la Oficina Regional de Tierras seccional Trujillo, la que ofrece una data razonable basada en extremos jurídicos y fácticos, los cuales determinan con precisión los espacios que se encuentran improductivos, así como configurando su tradición y su uso, todo ello en estricta armonía con las políticas de agroproducción y agroalimentación que inspira los fines legales.

De la misma forma, señala la representación del Instituto Nacional de Tierras, que el recurrente no procedió a plantear su defensa a tenor de las previsiones legales establecidas en el artículo 42 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Abierto el lapso para promover pruebas, solo lo hizo la representación del Instituto Nacional de Tierras, quien en escrito que riela a los folios 268 y 269, invoca el valor probatorio que se deriva de las siguientes documentales:

  1. - Informe Técnico realizado por el Instituto Nacional de Tierras en el mes de noviembre de 2.005.

  2. - Cartel de Notificación al ciudadano A.V.M., en el cual se le hace saber del Procedimiento de Declaración de Tierra Ociosa.

  3. - Acta de comparecencia del ciudadano A.V.M. ante la Oficina de Regional de Tierras Trujillo, de fecha 07 de marzo de 2.006.

  4. - Carta dirigida al Presidente del Instituto Nacional de Tierras de fecha 10 de abril de 2.006.

  5. - Cadena Titulativa del predio Rancho San Luis realizado por la abogada adscrita al departamento de Área Legal ORT-INTI, en el mes de mayo de 2.006.

  6. - Informe Jurídico realizado por el departamento de Área Legal ORT-INTI, de fecha 05 de mayo de 2.006.

  7. - Actas de campo de la aplicación de la medida cautelar de rescate impuesta por el Instituto Nacional de Tierras de fecha 07 de octubre de 2.008.

  8. - Informe Jurídico de fecha 19 de febrero de 2.009, realizado por el departamento de Área Legal ORT-INTI.

  9. - Oficio de remisión al Directorio Nacional del Instituto nacional de Tierras de fecha 19 de febrero de 2.009.

  10. - Informe Técnico de verificación del predio solicitado por Café Venezuela de fecha marzo de 2.009.

  11. - Punto de información de fecha 06 de abril de 2.009, realizado por área legal ORT-INTI.

  12. - Punto de información de fecha 07 de agosto de 2.007 realizado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierra inserto bajo.

  13. - Notificación al ciudadano A.V..

  14. - Oficio de apertura del Procedimiento de Rescate de Tierras y acuerdo de medida cautelar de aseguramiento al predio de fecha 28 de agosto de 2.008.

  15. - Memorandum de participación al Área Legal de llevarse a la práctica la inspección correspondiente al rescate de tierra y acuerdo de medida cautelar de aseguramiento al predio de fecha 28 de agosto de 2.008.

  16. - Cartel de Notificación a personas interesadas al predio Rancho San Luis para la apertura de oficio del Rescate de Tierra y acuerdo cautelar de aseguramiento al predio.

  17. - Informe técnico de rescate y acuerdo de medida cautelar de aseguramiento del predio realizados por funcionarios adscritos al Área Técnica, de fecha noviembre 2.008.

    Es de señalar que la parte recurrente no promovió pruebas.

    Corresponde examinar las pruebas documentales promovidas por la representación del Instituto Nacional de Tierra y en este sentido, se pasa a analizar el Informe Técnico realizado por el Instituto Nacional de Tierras en el mes de noviembre de 2.005. Observa quien aquí juzga, que tal informe fue elaborado por los Ingenieros R.P., O.M. y T.D., así como por el Técnico Superior Universitario J.C., todos identificados suficientemente en la actuación que riela a los folios trescientos cuarenta y siete y siguientes, en la cual dejan constancia que tal actuación se inicia el jueves 6 de octubre de 2.005, continuándose los día 7, 10, 11, 13, 14, 15, 18, 19, 20, 24 y 25 de octubre de 2.005.

    En dicho informe se determina la ubicación político territorial, geográfica, geoespacial y superficie, los cuales son contrastados con los linderos documentales y actuales los cuales se establecen en dicha inspección.

    Se determina el tiempo de ocupación, vías de acceso, vialidad interna, suelo, así como aspectos climáticos, vegetación natural y recursos hídricos.

    Dentro del rango agro-socioeconómicos, se precisa que se trata de suelos clase II y subclase II, clase IV y subclase IV, clase V y subclase V, clase VII y subclase VII.

    Se concluye que el Rancho San Luis presenta un sistema de producción Agrícola-Animal y Vegetal, destinada a la explotación de levante de los subsistemas de producción de ganadería bovina como principal fuente de ingreso, y sistema agrícola vegetal representada por la siembra de Maíz y Caña de Azúcar.

    Este informe concluye, de acuerdo a los cálculos realizados sobre los suelos antes mencionados, que los suelos clase II tienen un área de doscientas setenta hectáreas con veinticuatro áreas (270,24 has), que se encuentra ociosa, los suelos clase V tienen un área de cincuenta y nueve hectáreas con nueve áreas (59,9has) que se encuentra ociosa, y los suelos clase VII tienen un área de cuatrocientas cinco hectáreas con setenta y cuatro áreas (405,74 has), que se encuentran ociosas.

    En conclusión, dentro del fundo “Rancho San Luis” se encuentran setecientas treinta y cinco hectáreas con ochenta y ocho áreas (735,88 has), las cuales no son aprovechadas de manera agro-productiva.

    De la revisión de las documentales acompañadas por la representación del Instituto Nacional de Tierras, específicamente las actuaciones a que se contrae el procedimiento administrativo, se observa que dentro del lapso para el ejercicio de su derecho a la defensa ante el ente administrativo que ordenó el procedimiento de rescate de tierra ociosa, el recurrente, ciudadano A.V.M., compareció en fecha 07 de marzo de 2.006 y manifestó su acuerdo en cuanto a los resultados arrojados por el informe técnico efectuado por los funcionarios adscritos a la Oficina Regional de Tierras, oportunidad en la cual también hizo llegar la buena disposición para colaborar con las propuestas planteadas por el Ministerio para la Economía Popular, Alcaldía del Municipio Pampán, así como por el Ministerio de Agricultura y Cría, sobre las tierras que ocupa, lo cual riela al folio 546 del expediente. Esta actuación la ratifica en carta dirigida al Presidente del Instituto Nacional de Tierras.

    Ahora bien, La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al establecer la defensa del interesado, precisa que éste debe cumplir con los señalamientos que establece el artículo 38, el cual es del tenor siguiente:

    Artículo 38:

    Si el emplazado pretende desvirtuar el carácter de ociosa o uso no conforme de una tierra, deberá oponer las razones que le asistan cumpliendo los requerimientos del artículo 42 de la presente Ley. En este caso, la Oficina Regional de Tierras remitirá las actuaciones al Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), para que decida lo conducente.

    De igual forma, el artículo 42 de la ley que comentamos señala:

    Artículo 42

    La solicitud a que se refiere el artículo anterior deberá contener la identificación del solicitante y la identificación de la extensión de la finca cuya certificación se solicita, con expreso señalamiento de sus linderos. A dicha solicitud deberán anexarse los siguientes recaudos:

  18. Estudio técnico que determine la productividad de las tierras de que se trate.

  19. Estudio técnico que determine el ajuste de las tierras a los planes y lineamientos establecidos por el Ejecutivo Nacional, a través del Instituto Nacional de Tierras (INTI).

  20. Propuestas de adaptación a los planes y lineamientos establecidos por el Ejecutivo Nacional, cuando las tierras no se encuentren ajustadas a esos planes.

  21. Información sobre la situación socioeconómica del propietario u ocupante.

  22. Copia certificada de los documentos o títulos suficientes que acrediten la propiedad o la ocupación.

  23. C.d.I. en el Registro Agrario.

  24. Cualquier otra documentación que estime pertinente a los fines de ilustrar el criterio del Instituto Nacional de Tierras (INTI).

    Al apreciar las actuaciones a que se contrae el precedente administrativo acompañado a los autos, observamos que el recurrente no cumple con las disposiciones legales que se han citado, en el entendido de que no realizó ningún tipo de trámite para la obtención del certificado de finca productiva que se ajuste a los planes de seguridad alimentaria establecidos por los organismos competentes, siguiendo los pasos indicados en el precitado artículo 42.

    Al examinar el informe técnico cursante a los folios 562 al 572 del expediente, informe éste en el cual el recurrente hace valer su cadena titulativa estableciendo una antigüedad que se remonta al documento inscrito ante la oficina registral de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito del Estado Trujillo, inserción hecha bajo el N° 30, Tomo 1°, Trimestre 3° de 1.928, encontramos allí que la conclusión a la que se arriba es que el fundo Rancho San Luis no cumple con la función social establecida en la ley, por lo que se solicita la declaratoria de tierra ociosa propuesta por la Oficina Regional de Tierras, y, de conformidad con lo previsto en el artículo 38 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se acuerda el envío del expediente a la sede del Instituto Nacional de Tierras en la ciudad de Caracas.

    Del análisis de todas las documentales promovidas por la parte accionada, las cuales se contraen a la sustanciación y trámite del procedimiento administrativo iniciado a través de la Oficina Regional de Tierras del Estado Trujillo, el cual se propone la declaratoria de tierras ociosas o de uso no conforme, este Tribunal considera, y así lo establece, que se cumplieron con todas las etapas procedimentales previstas en la ley, brindándose la oportunidad al hoy recurrente, de ejercer su derecho a la defensa en cada una de las etapas de dicho procedimiento, así como también se advierte que la resolución administrativa hoy cuestionada tiene su fundamento en los informes técnicos levantados por los funcionarios ya mencionados, que demuestran que en el fundo “Rancho San Luis” se encuentran setecientas treinta y cinco hectáreas con ochenta y ocho áreas (735,88has), que no son aprovechadas de manera agro-productiva.

    De igual modo, este tribunal considera que con la declaración rendida por el ciudadano A.V.M., de fecha 07 de marzo de 2.006, queda demostrada la aceptación del contenido del informe técnico elaborado por los Ingenieros R.P., O.M. y T.D., así como por el Técnico Superior Universitario J.C., todos identificados suficientemente en la actuación que riela a los folios 347 y siguientes del expediente, informe éste en el cual se establecen las conclusiones que se han reproducido supra, y que concluyen que el fundo “Rancho San Luis”, se encuentran setecientas treinta y cinco hectáreas con ochenta y ocho áreas (735,88has), que no son aprovechadas de manera agro-productiva.

    De igual forma, el ciudadano A.V.M. denuncia en el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad del acto administrativo hoy sometido a revisión ante esta instancia, la violación del artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, disposición legal que disciplina la proporcionalidad y adecuación en las medidas o providencias que dicte el ente administrativo, sin embargo, no señala con precisión cuales hechos materiales pueden subsumirse en el supuesto fáctico previsto por la norma, así como tampoco precisa, que actos realizados por el ente administrativo es desproporcional o no se adecúa a los requisitos previstos por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, razón por la cual tal pedimento debe desecharse y así se establece a través de esta decisión.

    De igual modo señala el recurrente la violación del artículo 19 numeral 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, disposición que consagra la nulidad absoluta del acto administrativo cuando éste ha sido dictado por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.

    A este respecto, el artículo 35 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario le atribuye la competencia a la Oficina Regional de Tierras para iniciar el procedimiento rescate de tierras que se hallen ociosas o de uso no conforme. Por lo tanto, la oficina regional de tierras del Estado Trujillo, es el órgano competente por así disponerlo la ley, para la tramitación de este tipo de procedimientos, así como se dejó sentado antes, se cumplieron todas las formalidades técnicas y de carácter legal en la sustanciación del procedimiento administrativo, razón por la cual, no es aplicable el dispositivo legal denunciado como violado.

    Analizadas y apreciadas las actuaciones relativas a este procedimiento, este Tribunal considera que el acto administrativo cumple con los requisitos legales que brindan eficacia y en consecuencia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara sin lugar el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, y así se decide.

    V

    DISPOSITIVO

    En base a todas las consideraciones efectuadas por este Tribunal así como con fundamento en las reflexiones de carácter legal que se han expuesto debidamente en la parte que antecede, y obrando de conformidad con las disposiciones legales antes citadas, este JUZGADO SUPERIOR AGRARIO CON SEDE EN LA CIUDAD Y CAPITAL TRUJILLO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

Primero

Sin lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad ejercido por el ciudadano A.V.M. contra el Acto Administrativo emitido por el Instituto Nacional de Tierras, según punto de cuenta N° 000173, producido en sesión N° 136-07, de fecha 07 de agosto de 2.007, emanado del Directorio respectivo.

Segundo

Se confirma en todas sus partes el Acto Administrativo dictado por el Instituto Nacional de Tierras, según punto de cuenta N° 000173, producido en sesión N° 136-07, de fecha 07 de agosto de 2.007, emanado del Directorio respectivo, mediante el cual se ordenaron los siguientes puntos:

Punto Primero: Declarar Ocioso e Inculto un lote de terreno denominado Fundo “Rancho San Luis”, ubicado en el sector Puente Blanco, Parroquia F.d.P., Municipio Pampán del Estado Trujillo, el cual cuenta con una superficie aproximada de Dos Mil Seiscientas Noventa y Dos Hectáreas con Ochocientos Ochenta y Cuatro Metros Cuadrados (2.694has con 884mts²), cuyos linderos y demás datos que contribuyen a su situación y linderos han sido especificados en la parte narrativa de este fallo, y aquí se dan por reproducidos.

Punto Segundo: Iniciar el Procedimiento de Recate de Tierras sobre el predio antes identificado, sin afectar Mil Trescientas Cuarenta y Dos Hectáreas con Ochenta metros cuadrados (1.342has con 80mts²), destinados a zona protectora.

Punto Tercero: Decretar Medida Cautelar de Aseguramiento de la Tierra sobre el Lote de terreno denominado Fundo “Rancho San Luis”, que comprende su superficie total dentro de su ubicación.

Punto Cuarto: Ordenar a la Oficina Regional de Tierras del Estado Trujillo, realizar un estudio social a los fines de determinar los posibles beneficiarios de la medida de aseguramiento acordada con el decreto que hoy se recurre.

Punto Quinto: Ordena a la Oficina Regional de Tierras del Estado Trujillo proceder en resguardo a la actividad ejercida en el predio por quienes se encuentran ocupándolo con actividad agropecuaria.

Punto Sexto: Notificar al ciudadano A.J.V.M., así como a cualquier persona que pudiera tener un derecho subjetivo o interés legítimo, personal y directo sobre el predio sobre el que recae la resolución, indicándose el recurso del que disponen para accionar contra el acto.

Tercero

No se condena en costas, dada la naturaleza del recurso.

Cuarto

Se ordena la notificación de las partes y la publicación de Cartel de Notificación a los TERCEROS INTERESADOS, SI EXISTEN ASÍ COMO A CUALQUIER PERSONA NATURAL O JURÍDICA QUE HAYA PARTICIPADO O SIDO NOTIFICADA EN VÍA ADMINISTRATIVA, Y DEMÁS TERCEROS QUE TENGAN INTERÉS EN EL RECURSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, en la sede de este Juzgado Superior Agrario.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR LA SECRETARIA DE LA DECISIÓN, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala donde Despacha el Juzgado Superior Agrario con Sede en la ciudad de Trujillo, en Trujillo a los veintisiete (27) días del mes de mayo de dos mil trece (2013). (Años: 203 Independencia y 154 de la Federación.)

EL JUEZ;

___________________________________

L.G.F.V.

LA SECRETARIA TEMPORAL;

__________________________

A.B.S.S.

La Suscrita Secretaria Temporal del Juzgado Superior Agrario del Estado Trujillo HACE CONSTAR: “Que hoy veintisiete (27) de mayo de dos mil trece (2013), siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó y consignó la presente decisión en el expediente respectivo. (Exp. 0689)

LA SECRETARIA TEMPORAL;

Exp. 0689

LGFV/ABSS/ur

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