Sentencia nº 142 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 16 de Julio de 2015

Fecha de Resolución16 de Julio de 2015
EmisorSala Electoral
PonenteIndira Maira Alfonzo Izaguirre

En Sala Electoral

Magistrada Ponente: I.M.A.I.

EXPEDIENTE N° AA70-E-2015-000072

I

En fecha 10 de junio de 2015, se recibió en esta Sala Electoral escrito contentivo del recurso contencioso electoral “de nulidad” conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, interpuesto por el ciudadano C.G.B., titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.142.352, alegando actuar con el carácter de Presidente de la Junta Directiva Nacional de la Juventud del partido político COPEI, Partido Popular, asistido por el abogado S.U., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 45.558, contra la “(…) vía de hecho o actuación material (…) mediante la cual ‘pretende sustituirme’ del cargo (…)” materializada por la Dirección Nacional de COPEI, PARTIDO POPULAR.

Mediante auto del Juzgado de Sustanciación de la Sala dictado el 11 de junio de 2015, de conformidad a lo establecido en el artículo 184 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se acordó solicitar a la Dirección Política Nacional del partido político COPEI, Partido Popular, los antecedentes administrativos del caso, así como el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con la acción incoada. Asimismo, visto que el recurso fue interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, se designó ponente a la Magistrada Indira M. Alfonzo Izaguirre, a los fines de emitir el pronunciamiento sobre la admisión del recurso y la medida cautelar requerida.

En fecha 30 de junio de 2015, por auto del Juzgado de Sustanciación de la Sala se dejó constancia de la recepción del escrito contentivo del informe sobre los aspectos de hecho y de derecho suscrito por el ciudadano R.A.E.L., titular de la cédula de identidad Nro. 6.974.584, actuando con el carácter de Presidente del partido político COPEI, Partido Popular, asistido por el abogado J.R.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 26.906, así como de los antecedentes administrativos relacionados con la causa de autos.

El 1 de julio de 2015, el Alguacil de la Sala consignó copia del oficio de la notificación practicada a la Dirección Política Nacional de COPEI, Partido Popular.

Analizadas las actas que constituyen el presente expediente, pasa esta Sala Electoral a emitir pronunciamiento sobre la admisión del recurso y la medida cautelar solicitada, previas las siguientes consideraciones:

II

DEL RECURSO CONTENCIOSO ELECTORAL EJERCIDO CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

En el escrito contentivo del recurso contencioso electoral ejercido conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, el recurrente expresó los siguientes argumentos de hecho y de derecho (folios 1 al 21):

En primer lugar, alegó que interpuso el recurso con fundamento en el “(…) artículo 67 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 179 y 185 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 213 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales y con los numerales 22, 25, 28, 29, 30, 64, 30 (sic), y 72 de los Estatutos del Partido COPEI, en concordancia con el numeral 4 del artículo 19 y 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, de aplicación supletoria al presente caso, para ejercer ‘Recurso Contencioso Electoral de Nulidad’ ejercido conjuntamente con ‘solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos’ contra ‘la vía de hecho o actuación material’ de la Dirección Nacional del Partido COPEI, mediante la cual ‘pretende sustituirme’ del cargo de Presidente de la Junta Directiva Nacional de la Juventud del Partido COPEI, ‘con prescindencia total del procedimiento legalmente debido’ lo que hace nula en forma absoluta en los términos del numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos ; y, en contravención del artículo 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos ‘con la violación de la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa’ (…) [y con] ‘prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido’ en el literal j) del artículo 27 de los Estatutos del Partido (…)” (corchetes de la Sala).

Que “(…) ‘esa pretensión’ de la Dirección Política Nacional del Partido ‘es absolutamente nula’ porque la Dirección Nacional de COPEI, en primer lugar, ‘es una autoridad manifiestamente incompetente’ para sustituir a un organismo funcional del PARTIDO, en razón de que ‘el mecanismo de sustitución’ de un órgano de dirección del Partido COPEI ‘es de naturaleza electoral’ por mandato del artículo 67 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y, en forma particular ‘la sustitución’ de un organismo funcional del partido, igualmente ‘es de naturaleza electoral’ por mandato del numeral 2 del artículo 72 de los Estatutos del Partido, por lo que ‘la regla para la sustitución’ de las autoridades (…) ‘se realizan por elecciones con la participación de sus integrantes’; solo excepcionalmente ‘la sustitución’ (…) ‘se realizaría administrativamente (…) cumpliendo el debido proceso’ previsto en el literal j) del artículo 27 de los Estatutos del Partido, en concordancia con el artículo 67 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)” (destacado del original).

Expuso que preside un organismo funcional del partido a nivel nacional y que su designación “(…) es de naturaleza electoral’ en los términos del artículo 64 y numeral 2 del artículo 72 de los Estatutos del Partido (…)”.

Con fundamento en el literal d del artículo 64 de los Estatutos Internos del ya identificado partido político, asentó que “(…) ‘los organismos funcionales son unidades organizativas del Partido’, creadas para atender sectores de la sociedad venezolana que por su importancia requieran de ‘la constitución de una estructura interna de funcionamiento’ en todos los niveles de la estructura partidista; y el artículo 64 de los Estatutos igualmente establece, que ‘los organismos funcionales estarán dirigidos por una Junta Directiva encabezada por un Presidente’; por lo que en los términos del artículo 64, ‘tengo la condición de Presidente’ de la Junta Directiva del Organismo Funcional de la Juventud del Partido COPEI, ‘tengo el derecho de ejercer las funciones establecidas para establecer (sic) los vínculos con la juventud’ del País y, ‘tengo el derecho a contribuir a la consecución de los fines y objetivos del partido’, que la Dirección Nacional del Partido ‘me pretende impedir mediante vías de hecho y actuaciones materiales’ sin que la Dirección Nacional del Partido ‘previamente haya dictado la decisión que sirva de fundamento a tales actos’ en violación de los artículos 19 numeral 4, y, 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, de aplicación supletoria en el presente caso, sin que me hubiese sido notificado válidamente, y frente al cual ‘pueda ejercer mi derecho a la defensa’ (…)”.

En atención a lo consagrado en el artículo 67 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el numeral 2 del artículo 72 de los Estatutos del Partido COPEI, Partido Popular adujo que “(…) la regla para sustituir a las autoridades de los órganos de dirección del partido ‘es de naturaleza electoral’; por lo que la regla para sustituir a las autoridades de los órganos de dirección de las organizaciones con fines políticos ‘son las elecciones’; por lo que en los términos del numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la Dirección Nacional ‘es manifiestamente incompetente para sustituir’ a un órgano de dirección de un organismo funcional del Partido; y, conforme al artículo 64 de los Estatutos del Partido, ‘en mi condición’ de Presidente de la Junta Directiva Nacional de la Juventud Copeyana ‘ejerzo un cargo de naturaleza electoral’; que me confiere la condición de ‘ser integrante’ de la Dirección Nacional de COPEI (…)”.

Señaló que en “(…) los términos del literal c) del artículo 25 de los Estatutos del Partido COPEI, ‘soy integrante’ de la Dirección Nacional del Partido y, ‘existe el fundado temor’ de que la Dirección Nacional del Partido, en la reunión convocada para el Lunes (sic) 15 de Junio (sic) de 2015 ‘me impida participar en la reunión convocada’ en esa fecha; en el mismo sentido, ‘en mi condición de miembro integrante’ de la Dirección Nacional de COPEI, igualmente ‘soy miembro integrante’ del C.F.N.d.P., en los términos del artículo 23 de los Estatutos de COPEI (…) y, ‘en la reunión convocada’ del C.F. realizada el día Jueves (sic) 28 de Mayo (sic) de 2015, la Dirección Nacional ‘me impidió acreditarme’ como miembro del C.F. ‘impidiéndome participar’ como integrante del C.F.d.P., ‘menoscabando o perturbando el ejercicio de los derechos’ que tengo en mi condición de ‘integrante’ de la Dirección Nacional del Partido; e ‘integrante’ del C.F.N.d.P., ‘sin que previamente’ la Dirección Nacional del Partido, ‘haya dictado la decisión que sirva de fundamento’ a tales actos que me impida ejercer esos derechos ‘garantizados’ en los Estatutos del Partido (…)”.

Argumentó que en los términos del numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos la pretensión de sustituirlo en su condición de Presidente de la Junta Directiva Nacional de la Juventud del partido previamente identificado, es nula y que en tal sentido, contempla el literal j del artículo 27 de los Estatutos internos que “(…) la Dirección Nacional del Partido, ‘en circunstancias excepcionales’ (…) ‘podrá acordar la reorganización reestructuración y sustitución’ de las autoridades territoriales y sectoriales del partido ‘solo en los supuestos’ previstos (…) que ‘entre otros supuestos establece la renuncia o expulsión de sus miembros’ para poder realizar la sustitución de una autoridad del Partido; establece la norma comentada, que ‘debe existir un reglamento’ de los Estatutos del Partido que ‘regule los supuestos de la reorganización, reestructuración y sustitución’ de las autoridades (…) por lo que para proceder a realizar una sustitución de una autoridad del Partido, ‘se debe aplicar un procedimiento’ para que la sustitución sea válida; y, finalmente establece la norma comentada, ‘como inherente del debido proceso de la sustitución’ de las autoridades (…) ‘se requerirá el voto de las dos terceras (2/3) partes de los miembros que integran’ a la Dirección Nacional; en éste punto ‘la norma es categórica’ (…) puede observarse que la norma no establece ‘una mayoría simple’ (…) [sino] ‘una mayoría calificada’ (…)” (corchetes de la Sala).

En ese sentido, precisó que para proceder excepcional y válidamente a la reorganización, reestructuración o sustitución de una autoridad territorial o sectorial del partido, la Dirección Política Nacional debe dictar una Resolución motivada “(…) expresando los hechos y los fundamentos de derecho en que se fundamenta (sic) (…) ‘deberá expresar la causa’ de la sustitución de la autoridad (…) [porque conforme a la norma contenida] en el literal j del artículo 27 de los Estatutos; la sustitución administrativa de autoridades ‘está limitada a los supuestos [allí contemplados] (…)” (corchetes de la Sala).

Que la Dirección Nacional del Partido debe notificar a la autoridad territorial o sectorial que “(…) ‘será objeto de la reorganización, reestructuración o sustitución’ (…); ésta notificación deberá contener ‘el texto íntegro’ de la Resolución (…) y (…) ‘deberá indicar’ los recursos que proceden contra el acto, ‘con expresión de los términos para ejercerlos’ y de los órganos o tribunales ante los cuales deben interponerse, las notificaciones que no llene (sic) todas éstas menciones se considerarán defectuosas y no producen ningún efecto”.

En atención a lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 2.824 de fecha 20 de julio de 2001, caso: M.A.R., precisó que la falta de notificación del acto “(…) que ‘menoscaba o perturba el ejercicio de mis derechos’ como presidente de la Junta Directiva Nacional de la Juventud del Partido, ‘es una transgresión del debido proceso’ al cercenarme ‘la oportunidad de interponer el recurso al cual tengo derecho’; por lo que ‘la pretensión’ de (…) ‘sustituirme con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente previsto’ en el literal j) del artículo 27 de los Estatutos del Partido y, sin que me hubiese sido notificado válidamente ‘la decisión que sirve de fundamento’ a la eventual sustitución como autoridad del Partido, en los términos del numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ‘es nula en forma absoluta (…)’ y, así le solicito (…) que lo declaren”.

Ahora bien, en relación con el lapso para ejercer el recurso contencioso electoral de autos, planteó que “(…) ‘el acto de impugnación’, se está ejerciendo ‘en el lapso legal’ de los quince (15) días hábiles ‘contados a partir’ del Jueves (sic) 28 de Mayo (sic) de 2015, ‘fecha en la que tuve conocimiento de la ocurrencia del hecho’ de que supuestamente ‘no era integrante’ del C.F.N.d.P., el Jueves (sic) 28 de Mayo (sic) de 2015, ‘tuve conocimiento’ al momento de intentar acreditarme como integrante del C.F.N. (…) que ‘supuestamente había sido sustituido’ en mi condición de Presidente de la Junta Directiva Nacional de la Juventud del Partido, sin que se me hubiese notificado en forma alguna (…) ‘la presunta sustitución’ (…)”.

Atendiendo al contenido del artículo 183 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia concluyó que el recurso bajo estudio se ejerció en tiempo hábil. Igualmente, que su legitimidad deviene de su condición de Presidente de la Junta Directiva Nacional de la Juventud del Partido COPEI, Partido Popular, por lo que tiene interés legítimo en hacer valer sus derechos y que el recurso cumple con los extremos legales para su admisión, requisitos exigidos en los artículos 179, 180 y 183 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En otro orden de ideas, con fundamento artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, solicitó medida cautelar de suspensión de efectos “(…) del ‘acto electoral de mi eventual sustitución’ del cargo de Presidente de la Junta Directiva Nacional de la Juventud de COPEI (…)”.

Así las cosas, señaló en cuanto a los requisitos de procedencia que “(…) 1) La presunción de buen derecho que se reclama, ‘porque existe un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo’ si no se dicta la medida cautelar provisional solicitada, ‘antes’ del día Lunes (sic) 15 de Junio (sic) de 2015, fecha en que se realizará la reunión de la Dirección Nacional del Partido, de la que soy integrante; 2) El peligro en la mora de que quede ilusoria la ejecución del fallo, si no se dicta la medida cautelar solicitada, antes del día 15 de Junio (sic) de 2015, porque la decisión de fondo del presente recurso contencioso electoral no estará resuelta antes de esa fecha; y 3) El fundado temor o riesgo manifiesto de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, por lo que existe fundado temor de que, si para [el referido día] no se ha dictado la medida cautelar solicitada, la Dirección Nacional del Partido, me impida ingresar a la reunión (…) ‘convocada’ (…) y, consecuencialmente me impida participar en sus decisiones (…)” (destacado del original, corchetes de la Sala).

Que los requisitos de procedencia se encuentran probados, por cuanto la solicitud cautelar se fundamenta en su alegada condición de Presidente “(…) de la Junta Directiva Nacional de la Juventud de COPEI a nivel Nacional y, en la condición de presidente, ‘tiene derecho a intervenir y participar en la vida interna del partido, y servir de canal de participación, apertura y encuentro de los miembros del partido con la juventud del país’ conforme lo establece el artículo 64 de los Estatutos del Partido, por lo que en resguardo a éste (sic) derecho, le solicito a la Sala dicte la medida cautelar de suspensión de efectos de mi presunta sustitución del cargo de Presidente de la Junta Directiva Nacional de la Juventud de COPEI, porque en el caso de existir, ‘sería una actuación material o vía de hecho’, (…) [cargo que ostenta] como se evidencia del Acta N° 102 de la Dirección Política Nacional, de fecha 8 de diciembre de 2014, que anexo marcada con la letra ‘B’ (…)” (destacado del original, corchetes de la Sala).

Con fundamento en lo anterior, requirió que se “(…) garantice mi presencia ‘en la reunión’ de la Dirección Nacional del Partido convocada para el día Lunes 15 de Junio (sic) de 2015 en la sede Nacional de COPEI (…); de ésta forma ‘queda probado el requisito de presunción de buen derecho que se reclama’ (…)” (destacado del original).

Sobre el periculum in mora, alegó que “(…) para el día Lunes (sic) 15 de Junio (sic) de 2015, no estará resuelta la decisión de fondo del presente Recurso (…) por lo que ‘para evitar que quede ilusoria la ejecución del fallo’ por la demora que pueda existir en el presente procedimiento de nulidad, ‘se pide protección cautelar provisional de suspensión de efectos’ antes del día Lunes 15 de Junio (sic) de 2015 ‘fecha en que se reúne ordinariamente’ la Dirección Nacional del Partido en su sede Nacional (…)”.

En relación a que “(…) exista un fundado temor o riesgo manifiesto de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra de no dictarse la medida cautelar (…) ‘existe un fundado temor’ de que (…) la Dirección Nacional del Partido, me impida ingresar a la reunión (…) como lo hizo el 28 de Mayo (sic) (…)”.

Bajo este contexto, requirió se declare “con lugar” la solicitud cautelar y que se “(…) ordene la SUSPENSIÓN de los efectos de la presunta sustitución de mi condición de Presidente de la Junta Directiva Nacional de la Juventud del Partido COPEI, y, ordene la SUSPENSIÓN de mi presunta sustitución de mi condición de integrante de la Dirección Nacional del Partido, y, consecuencialmente ordene la SUSPENSIÓN de todo acto de la Dirección Nacional del Partido, que menoscabe o perturbe el ejercicio de mis derechos como Presidente de la Junta Directiva de la Juventud de COPEI” (destacado del original).

III

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

De la competencia de la Sala:

Corresponde a esta Sala Electoral pronunciarse en primer término, sobre su competencia para conocer y decidir el recurso contencioso electoral ejercido conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos de autos, para lo cual observa que el numeral 2 del artículo 27 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece lo siguiente:

Artículo 27. Son competencias de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia:

(…)

  1. - Conocer las demandas contencioso electorales que se interpongan contra los actos de naturaleza electoral que emanen de sindicatos, organizaciones gremiales, colegios profesionales, organizaciones con fines políticos, universidades nacionales y otras organizaciones de la sociedad civil. (Destacado de la Sala).

    Igualmente, aprecia esta Sala que mediante decisión identificada con el Nro. 1611 de fecha 19 de noviembre de 2014, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, conociendo del conflicto competencial suscitado en esa causa, asentó que:

    (…)

    Del análisis de la norma transcrita [artículo 293 numeral 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela] se desprende que, los partidos políticos, como organizaciones con fines políticos que son, se encuentran sometidos a la rectoría del Poder Electoral y, con ello, al control de todo lo relacionado con su inscripción, registro, funcionamiento y determinación de autoridades, entre otros.

    Es decir, las organizaciones políticas y, dentro de ellas, los partidos políticos, están sujetos al Poder Electoral en todo lo relacionado a su creación, funcionamiento y disolución. Por tanto, aquellos asuntos vinculados a la constitución, actuación y determinación de autoridades legítimas de las organizaciones políticas son actividades de evidente naturaleza electoral, tanto por el órgano que las supervisa, como por su naturaleza, ya que están directamente relacionadas con el derecho a la asociación política y a la participación de sus integrantes.

    Lo expuesto, determina a su vez, que el control de los asuntos relacionados con la determinación de las autoridades legítimas de los partidos políticos esté atribuido al denominado contencioso electoral, pues éste se extiende al control de las actuaciones de naturaleza electoral de tales organizaciones, tal como se desprende del artículo 27.2 de la Ley Orgánica que rige las funciones de esta Alto Tribunal (…).

    (…)

    En virtud de las consideraciones expuestas, y tratándose el presente asunto de una supuesta situación de hecho que estaría afectando a las autoridades estadales de un partido político, resulta patente el carácter electoral del asunto y, en consecuencia, declara que corresponde a la Sala Electoral de este Alto Tribunal conocer y decidir el presente caso y, así se declara. (Destacado y corchetes de la Sala).

    Así, se observa que el presente recurso fue ejercido por el ciudadano C.G.B., asistido por el abogado S.U., actuando en su alegada condición de “Presidente de la Junta Directiva Nacional de la Juventud de COPEI”, contra la supuesta vía de hecho o actuación material “(…) de la Dirección Nacional del Partido COPEI , mediante la cual se pretende sustituir[lo] del cargo (…) [antes señalado] con prescindencia total del procedimiento legalmente debido (…)” (corchetes de la Sala).

    Siendo ello así, se colige que la actuación material configurada como supuesta vía de hecho impugnada fue aparentemente materializada por la Dirección Nacional de COPEI, Partido Popular, incidiendo sobre la esfera jurídica del accionante, evidenciándose la naturaleza eminentemente electoral del asunto bajo estudio.

    Conforme a las consideraciones anteriores, se concluye que la situación plateada reviste naturaleza electoral, razón por la que esta Sala declara su competencia para conocer la causa de autos, conforme con lo dispuesto en el referido numeral 2 del artículo 27 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y el artículo 297 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

    De la Admisibilidad del recurso:

    Establecida la competencia de la Sala para conocer del presente asunto, corresponde de seguidas pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso contencioso electoral interpuesto y, en ese sentido, observa que la presente acción va dirigida a impugnar la supuesta vía de hecho o actuación material en que se alega incurrió la Dirección Nacional de COPEI, Partido Popular “(…) conforme a la cual se pretende (…) [sustituir] del cargo de Presidente de la Junta Directiva Nacional de la Juventud del Partido COPEI” al recurrente. (Corchetes de la Sala).

    En este orden de ideas, expresó el recurrente en relación con el lapso para ejercer el recurso contencioso electoral de autos, que “(…) ‘el acto de impugnación’, se está ejerciendo ‘en el lapso legal’ de los quince (15) días hábiles ‘contados a partir’ del Jueves (sic) 28 de Mayo (sic) de 2015, ‘fecha en la que tuve conocimiento de la ocurrencia del hecho’ de que supuestamente ‘no era integrante’ del C.F.N.d.P., el Jueves (sic) 28 de Mayo (sic) de 2015, ‘tuve conocimiento’ al momento de intentar acreditarme como integrante del C.F.N. (…) que ‘supuestamente había sido sustituido’ en mi condición de Presidente de la Junta Directiva Nacional de la Juventud del Partido, sin que se me hubiese notificado en forma alguna (…) ‘la presunta sustitución’ (…)”.

    Igualmente, aprecia que sobre la tempestividad de la acción, la parte recurrida en el escrito contentivo del contentivo del informe sobre los aspectos de hecho y de derecho de la causa de autos consignado ante esta Sala en fecha 30 de junio de 2015 alegó, entre otros aspectos, que:

    El presente recurso fue presentado el día 10 de junio de 2015, y el recurrente informa erróneamente que los hechos que lo afectan ocurrieron el día 28 de mayo de 2015 (el recurrente alega un supuesto impedimento para acreditarse en el C.F. efectuado ese día), cuando lo que pasó en este caso es que la Dirección Política Nacional de COPEI, en su sesión ordinaria N° 101, de fecha 01 de diciembre de 2014, ante la renuncia hecha por C.G. de manera pública en la Red Social Twiter, propone al señor Sting Jofre como sustituto, lo cual fue aprobado. Se consigna la mencionada Acta (…).

    En la sesión N° 102, de fecha 8 de diciembre de 2104 (sic), cuando se leyó el Acta anterior para su aprobación, se hicieron unas observaciones, entre ellas del señor C.G. en la que expresa:

    ‘Solicita se revise la decisión en relación a la Juventud Demócrata Cristiana (JDC), manifiesta que no se explica cómo se trae ese tema a la sesión de hoy, ya que él no ha consignado su renuncia formal ante la DPN, asegura que tiene el apoyo de 18 regiones. Manifiesta categóricamente que C.G. no ha renunciado a la Juventud Demócrata Cristiana’.

    En la misma sesión, el Presidente de COPEI expuso:

    ‘C.G. tuvo unas tareas, una de estas era organizar un equipo nacional, no sólo el equipo en las regiones como ha venido sucediendo. El Presidente somete a consideración la propuesta que se hizo en la sesión anterior, que el compañero Sting Jofre asuma la conducción de la Juventud Demócrata Cristiana. Aprobada con 11 Votos a favor y 8 en contra.

    El señor C.G. estuvo presente en esta última sesión, razón por la que no puede venir a mentir a esta Sala Electoral informándole que se vino a enterar cuando supuestamente se le impidió ingresar al C.F., hecho que tampoco ocurrió.

    Según el calendario de esta misma Sala Electoral, para la fecha de interposición del presente recurso, ya estaba sobradamente vencido el lapso de quince (15) días de despacho para interponer el Recurso Contencioso Electoral previsto en el artículo 183 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

    También los medios han reconocido que el Presidente de la Juventud de Copei es Sting Jofre, por ejemplo en el programa Con El Mazo Dando: 26 febrero, 2015 (…).

    En estas circunstancias, resulta necesario traer a colación el contenido del artículo 183 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual es del siguiente tenor:

    Artículo 183. La demanda contencioso electoral deberá intentarse en un plazo máximo de quince días hábiles contados a partir de que se produzca la publicidad del acto, si se trata de actos expresos; desde la oportunidad en que el interesado o interesada tenga conocimiento de la ocurrencia del hecho, en caso de actuaciones materiales o vías de hecho; desde el momento en que la decisión ha debido producirse, si se trata de abstenciones u omisiones.

    En caso de actos expresos que dicten los órganos del Poder Electoral, el lapso de caducidad transcurrirá, bien desde la oportunidad en que haya sido notificado o notificada personalmente el o la demandante, o bien desde su publicación en la gaceta electoral, según lo que ocurra primero. (Destacado de la Sala).

    Sobre la base del artículo supra transcrito y siendo que en la presente causa se impugna una supuesta vía de hecho, se colige que el lapso de quince (15) días para el ejercicio del recurso contencioso electoral de autos debe computarse desde el momento en que el ciudadano C.G.B. tuvo “conocimiento de la ocurrencia del hecho” que constituye la actuación material impugnada.

    Así las cosas, observa la Sala que cursa a los folios ocho (8) al quince (15) del expediente administrativo, copia certificada del Acta Nro. 102 de fecha 8 de diciembre de 2014, levantada en la reunión ordinaria del partido político COPEI, en la cual se dejó constancia de la participación -según se desprende de firma estampada en dicho documento- e intervención que realizara el ciudadano C.G.B. –quién expuso lo siguiente:

    C.G.: Solicita se revise la decisión en relación a la Juventud Demócrata Cristiana (JDC), manifiesta que no se explica cómo se trae ese tema a la sesión de hoy, ya que él no ha consignado su renuncia formal ante la DPN, asegura que tiene el apoyo de 18 regiones. Manifiesta categóricamente que C.G. no ha renunciado a la Juventud Demócrata Cristiana (JDC).

    Igualmente, se aprecia que a los folios diecisiete (17) al dieciocho (18) del expediente administrativo, corren insertas copias simples de dos reseñas noticiosas, a saber: a) Impresión digital desde la página web “Con el mazo Dando” (http://www.conelmazodando.com.ve/reuniones-en-copei-para-suscribir-el-acuerdo -de-la-transicion/) del artículo titulado “Reuniones en Copei para suscribir el Acuerdo de la Transición”, publicado en fecha 26 de febrero de 2015, en la que se señala expresamente que “(…) En esta reunión estuvieron presentes A.E., Presidente de Copei por Caracas y Sting Jofré presidente de la Juventud del Partido COPEI a nivel nacional” y; b) Impresión digital desde la página web “Primicias 24” (http://www.primicias24.com/nacionales/sting-jofre-pide-extension-del-plazo-de-inscripciones-en-el-registro-electoral-permanente-al-cne/) del artículo intitulado “Sting Jofré pide extensión del plazo de inscripciones en el Registro Electoral Permanente”, publicado en fecha 11 de diciembre de 2014, actuando según dicha nota como “(…) presidente de la juventud del partido socialcristiano Copei”. (Destacado del original).

    Bajo tal marco, se evidencia que el accionante tenía conocimiento de la alegada vía de hecho efectuada por la Dirección Política Nacional de la organización con fines políticos COPEI, Partido Popular en fecha 8 de diciembre de 2014, momento en que se desarrolló la reunión ordinaria de dicho partido Nro. 102 y en la que se decidió su sustitución en el cargo de Presidente de la Junta Directiva Nacional de la Juventud de dicho partido, con plena participación del recurrente, según se desprende de su intervención de la cual se dejó constancia en el Acta que suscribió.

    El conocimiento de dicha circunstancia se ratifica igualmente de las notas de prensa traídas a los autos por la parte recurrida, donde comunicacionalmente (11 de diciembre de 2014 y 26 de febrero de 2015) se reconoce al ciudadano Sting Jofré como Presidente de la Junta Directiva Nacional de la Juventud del partido político COPEI.

    Expuesto lo anterior, se observa que el recurso de autos fue interpuesto el 10 de junio de 2015, momento para el cual ya había vencido con creces el lapso de quince (15) días hábiles contados a partir de que el ciudadano C.G. tuvo conocimiento de la actuación denunciada (8 de diciembre de 2014), conforme a lo establecido en el artículo 183 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por lo cual resulta forzoso para esta Sala declarar INADMISIBLE por encontrarse caduco el recurso bajo estudio. Así se decide.

    Declarada la inadmisibilidad del recurso contencioso electoral de autos, resulta inoficioso dictar pronunciamiento con respecto a la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, considerando que es accesoria a la acción principal. Así se declara.

    IV

    DECISIÓN

    Por las anteriores razones de hecho y de derecho, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, se declara:

  2. - COMPETENTE para conocer del recurso contencioso electoral ejercido conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión defectos, por el ciudadano C.G.B., titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.142.352, alegando actuar con el carácter de Presidente de la Junta Directiva Nacional de la Juventud del partido político COPEI, Partido Popular, asistido por el abogado S.U., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 45.558, contra la “(…) vía de hecho o actuación material (…) mediante la cual ‘pretende sustituirme’ del cargo (…)” materializada por la Dirección Nacional de COPEI, PARTIDO POPULAR.

  3. - INADMISIBLE el recurso contencioso electoral interpuesto.

  4. - INOFICIOSO el pronunciamiento sobre la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos.

    Publíquese, regístrese y notifíquese.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los ___ días del mes de ____ del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

    La Presidenta

    I.M.A.I.

    Ponente

    El Vicepresidente

    J.J.N.C.

    F.R. VEGAS TORREALBA

    JHANNETT M.M.S.

    M.G.R.

    La Secretaria (E),

    INTIANA L.P.

    IMAI

    Exp. N° AA70-E-2015-000072

    En dieciséis (16) de julio del año dos mil quince (2015), siendo la una y cinco de la tarde (1:05 p.m.), se público y registró la anterior sentencia, bajo el N° 142.

    La Secretaria (E)

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