Decisión de Corte de Apelaciones de Anzoategui, de 19 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMagaly Hayary Brady Urbaez
ProcedimientoDeclara Sin Lugar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui

Barcelona, 19 de febrero de 2013

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2011-008882

ASUNTO : BP01-R-2012-000110

PONENTE: Dra. M.B.U.

Se recibió recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JULIO CESAR PINTO GUERRA Abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº 14.076.803, en su carácter de Apoderado de los ciudadanos J.C.Y.C. y YUSMARY COROMOTO BRITO DE Y., contra la decisión dictada en fecha 02 de abril de 2012, por el Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante la cual Negó la Entrega del Vehiculo MARCA: CHEVROLET, TIPO: SEDAN, CLASE: AUTOMOVIL, MODELO; MALIBU, AÑO; 1.981, COLOR, VINOTINTO, PLACA: FZ359T, SERIAL DE CARROCERIA: 1T69ABV326198, SERIAL DE MOTOR: T1102DBA, destino a uso: TRANSPORTE PUBLICO.

D. entrada en fecha 04 de diciembre de 2012, se le dio cuenta a la Jueza Presidenta y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. M.B.U., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El recurrente en su escrito de apelación, entre otras cosas alega lo siguiente:

“En base al artículo 447 ordinal 5to del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la violación del Artículo 311, 312 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también denuncio que el Tribunal A-quo cometió un ERROR INEXCUSABLE DE DERECHO en flagrante violación, por cuanto la norma contenida en el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee, y el 794 ejusdem, que señala: Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título (…)”del Código Civil en concordancia con el artículo 794 ejusdem señala que en igualdad de circunstancias es mejoría condición del que posee, y que se observa que la experticia realizada al vehículo señala que el serial de Motor del Vehículo es Original, el Serial de la Carrocería (Chasis) Falso, y la Chapa identificadora del serial de carrocería suplantada, pero también es cierto que mis representados Compraron de Buena Fe, tal y como se evidencia en documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, dejándolo inserto bajo el N1 007, Tomo: 99 de los libros de autenticaciones llevados por la mencionada Notaria en fecha 29 de Julio de 2.010, en el cual el Notario Público dio fe que las personas que firmaron dicha compraventa fueron ellos y que se estaba vendiendo un vehículo con las características allí especificadas es ese documento el cual es el vehículo en cuestión, se evidencia con el mencionado documento de Compra venta debidamente autenticado por la notaria antes señalada que es el mismo vehículo propiedad de mi representado y que guarda relación con esta causa.

Ahora bien el ciudadano Juez Segundo de Control penal de este circuito judicial penal señala en su decisión que se declara sin lugar la solicitud de entrega de vehículo ya que no se ha podido determinar la titularidad del referido bien estando facultado este tribunal de control de comprobar la condición del solicitante con respecto al vehículo en cuestión por cualquier medio aunado en cuenta que las resultas de las diligencias solicitadas resultaron insuficientes para acreditar la posesión pacifica del mismo requiriendo este tribunal mediante auto dictado la información solicitada con carácter de urgencia a los fines de pronunciarse sobre la entrega del vehículo solicitado. No se demostró ni la propiedad, ni la posesión pacifica.

C.J. en cuanto a la propiedad es cierto que el único que acredita la propiedad de un vehículo es el Título de propiedad o certificado del mismo y el cual resulto ser falso según la experticia realizada por el Experto en Documentologica, no es menos cierto también que mis representados compraron de Buena Fe el vehículo y al momento de comprarlo el vendedor presento en la Notaria los originales de los documentos como la revisión Original de transito, es lamentable que Fiscales del Ministerio Público y Jueces de Control y de la Corte de Apelaciones de los distintos circuito judiciales del país se den la tarea de Negar la entrega de un vehículo que una persona compra de buena fe confiado porque le ponen a la vista un Título de Propiedad que ellos creen a simple vista que es O. o autentico ya que no son expertos ni tienen el microscopio adecuado para decirle permíteme hacerle una documentologica para ver si es falso. Aunado a ello le muestran una revisión de Transito Original realizada por el experto en Revisión de Vehículo el cual avala que el mismo no presenta problemas de seriales ya que como expertos debería saber si el serial es falso si la chapa esta suplantada o si el título de propiedad es falso ya que para realizar revisiones de transito exigen llevar el original del título de propiedad, es acaso que Jueces y Fiscales del no sancionaran algún días a esos Fiscales de Transito que realizan esas revisiones y señalan que el vehículo fue verificado y no presenta irregularidad alguna pero que al pasar por una alcabala los detienen y les dicen el carro tiene problema con los seriales y el título es falso.

Ese Funcionario de Transito que realizo esa revisión no es sancionado? Es mas fácil negar el vehículo que investigar el cual es el rol del Fiscal del Ministerio Público de raíz que ocurrió y porque ese F. de transito que realizo la revisión coloca que el vehículo no presenta irregularidades, a diario vemos los casos que se presentan en materia de vehículos con compras ventas de buena fe y revisiones de transito originales en los cuales los vehículos poseen alteraciones en los seriales o el título de propiedad es falso y el experto de transito coloca que no presenta irregularidad alguna, ese funcionario debería ser sancionado conforme a lo estipulado en las leyes, pero no sucede así lo que ocurre es que el F. niega el vehículo, haciendo caso omiso a que en autos consta un orinal (sic) de revisión de transito y que ese experto fue quien le dio cabida al comprador a comprar el vehículo ya que lo primero que pedimos al momento de comprar un vehículo usado es la revisión de transito para saber si el carro tiene alguna irregularidad y no somos expertos para saber si el titulo de propiedad es falso o autentico.

C.J. en cuanto a la posesión que señala en su decisión de fecha 02 de Abril de 2.012 que la misma no se demostró es importante recalcar que solo el hecho que exista un documento público de fecha 29 de Julio de 2-010, el cual es la compra venta que le hicieron a mis representados ante la Notaria Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, dejándolo inserto bajo el Nº 007, Tomo:99 de los libros de autenticaciones llevados por la mencionada Notaría, acredita una posesión ya que desde esa fecha posee el bien y satisface sus necesidades sirviéndole de ese bien ya que lo utilizaba para cargar pasajeros para llevarle el sustento a sus hijos como buen padre de familia.

Artículo 775 del Código Civil, el cual reza: “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee, y el 794 ejusdem, que señala: Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el titulo (…)

Artículo 773 del Código Civil establece: “Se presume siempre que una persona posee por si misma y a título de propiedad, cuando no se prueba que ha empezado a poseer en nombre de otra”. Artículo 775 del Código Civil, el cual reza: “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee”.

Artículo 788 del Código Civil establece: “Es poseedor de buena fe quien posee como propietario en fuerza de justo título, es decir, de un título capaz de transferir el domicio, aunque sea vicioso, con tal que el vicio sea ignorado por el poseedor”.

Artículo 789 del Código Civil establece: “La buena fe se presume siempre, y quien alegue la mala deberá probarla”.

Bastará que la buena fe haya existido en el momento de la adquisión

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La Jurisprudencia Madre del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 25 de octubre de 2005 de la sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELA MORALES En sentencia Nº 3198, dejó asentado lo siguiente: …

Postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad de cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo-si es que existen-y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad del mismo, favorecerá la condición del poseedor, lo que se ve apuntado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee, y 794 eiusdem, que señala: respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título. …

De igual manera algunos jueces han adoptado tal criterio y ante esta situación optan por ratificar la negativa emanada del ente operador de justicia; todo ello sin tomar en cuenta que en la gran mayoría de los casos es el solicitante la única víctima visible en las actas, por haber adquirido de buena fe un bien que posteriormente presenta adulteraciones en sus rasgos de identificación y en la gran mayoría de los casos, tal Pronunciamiento se hace sin que exista Una investigación seria y profunda por parte del Ministerio Público, quien solo se limita a esperar el resultado de la experticia de rigor, para posteriormente dictar una resolución, en la que se niega su entrega por presentar adulteración en sus seriales.

Creemos que en principio no deben existir órdenes de ningún tipo de funcionarios superiores, acerca de la interpretación de la ley por parte de fiscales y jueces. No se desecha la posibilidad de expedición de circulares o bien el conocimiento de jurisprudencias de Tribunales Superiores, pero en atención a la independencia y Autonomía del juez y del fiscal, dichos dictámenes solo deben tener carácter orientador, nunca como instrumentos que impongan doctrinas o jurisprudencias vinculantes u obligatorias.

El F. o el juez que atiende el asunto, es quien lo conoce y está en la posibilidad de resolverlo con equidida. Las Abstracciones generalizadas que ignoran las realidades del caso en concreto, crean en muchos casos, graves daños a los derechos del ciudadano común, que es en definitiva a quien nos debemos, por nuestra condición de servidores públicos.

El Serial no es el vehículo. El serial es uno de los muchos elementos que sirven para individualizarlo, pareciera que vehículo sin serial es vehículo inexistente y objeto de destrucción, ¿deberíamos entender entonces que persona sin cédula de identidad debería correr la misma suerte? Fiscales y jueces deben darse a la tarea de remover obstáculos que se representan al ciudadano, que como adquiriente de buena fe, se encuentra en la creatividad del funcionario, dirigida a buscar caminos que satisfagan esas necesidades, tomando la decisión con independencia e integridad de criterio.

En muchos casos, principios generales del derecho civil colaboran con una decisión justa y expedita en bienes muebles la posesión equivale a título. Determinar quien fue el último poseedor de buena fe, por ejemplo la víctima de un robo o un hurto de vehículo, es de fácil precisión; y asu vez pensar que el serial es lo único que puede individualizar el vehículo es una actitud errónea, o Por lo menos de un legalismo o formalismo exagerado.. Allí pues, es donde debe surgir el F. o Juez que se identifica con la gente y sus problemas, a fin de buscar su solución. Nuestras funciones no son obstaculizar, sino precisar y concretar la satisfacción de los derechos ciudadanos.

Surge la duda, si con tal razonamiento estaríamos dando visos de legalidad a la circulación de vehículos que presentan alteraciones, pero cabe entonces la pregunta ¿A quien beneficiamos con la negativa de entrega? ¿No es más beneficioso para el legítimo propietario, si es que aparece algún día, que su vehículo este bajo el cuido y protección de alguien que le dará la conservación debida? ¿Resulta lógico y justo someter a esos vehículos a una destrucción forzosa, cuando lo mantenemos indefinidamente en estacionamientos o depósitos, a sabiendas todos del trato que allí se les da a los mismos? ¿Eso es administrar justicia?

Ciudadanos Jueces mas nadie ha solicitado dicho vehículo, solo mis representados, es por lo que recurro a este recurso de Apelación a los fines de solicitar la Entrega del vehículo propiedad de mis representados en Calidad de Guarda y Custodia comprometiéndonos a lo que establezca esta Corte de Apelaciones como por ejemplo: no cambiarle las características al mismo, a solo C. mis representados, a no venderlo, ni traspasarlo a nadie, a presentarlo ante cualquiera autoridad que el Tribunal establezca, ya que allí en ese Estacionamiento se perderá y pudrirá y mas nadie lo esta reclamando…

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CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Una vez emplazada la Representación Fiscal, a los fines previstos en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento de los hechos hoy artículo 441 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, G.O. Nº 6.078 Extraordinario del 15 de junio de 2012, la misma no dio contestación al referido recurso de apelación.

LA DECISIÓN APELADA

La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:

…Vista la solicitud presentada por el ciudadano JULIO CESAR PINTO GUERRA, abogado en ejercicio, actuando en representación del ciudadano J.C.Y.C., titular de la cédula de Identidad N° 14.930.788, mediante la cual requiere a este Juzgado la entrega de un vehículo de su propiedad cuyas características son las siguientes: MARCA: CHEVROLET, MODELO: MALIBU, COLOR: VINOTINTO, AÑO 1981, CLASE AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, SERIAL CARROCERIA: T69ABV326198, SERIAL MOTOR T1102DBA, PLAZA FZ359T, USO PARTICULAR; éste Tribunal de Control N° 02, a los fines de emitir pronunciamiento de fondo sobre la solicitud planteada, previamente observa:

Cursa Experticia N° 534, de fecha 08 de Junio de 2011, suscrita por el experto J.S., ADSCRITO A LA Sub Delegacion Puerto la cruz del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, donde concluyo: 01. La Unidad en estudio presenta la chapa identificadora del serial de carrocería ubicada en el tablero suplantada. 02. la unidad en estudio presenta la chapa identificativa del serial de carrocería ubicadaza en la base del limpiaparabrisas suplantada. 03. la unidad en estudio presenta el serial de seguridad ubicado en el chasis falso. 04. La unidad en estudio presenta el serial de motor original.

Cursa Experticia N° 572, de fecha 28 de Junio de 2011, suscrita por el experto J.E., adscrito al Departamento de Criminalitisca Anzoátegui, Área de Documentologia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas donde concluyo lo siguiente: “El Certificado de Registro de Vehiculo Nº 1T69ABV326198-3-2, a nombre de C.E.G.A., C.I. O Rif V-12663140, descrito en la parte expositiva del presente Dictamen Pericial, constituye documento FALSO.”.

Ante estas actuaciones, considera este Tribunal que es importante traer a colación que en materia de restitución de los objetos que se recojan el principio que reina es su devolución lo antes posible, salvo cuando estos sean imprescindibles para la investigación, este reintegro debe hacerlo inicialmente el Ministerio Público, o en caso de retraso, el Juez de Control, a requerimiento de las partes, así lo estipula el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 311.

Concatenado la disposición anterior, con lo preceptuado en la Ley Especial Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, que en su artículo 10 establece: con relación a los vehículos recuperados. "Los vehículos automotores objeto de robo o hurto recuperados por cualquier autoridad de policía deberán ser entregados por estás de inmediato al Cuerpo Técnico de Policía Judicial para su depósito, previa notificación del Ministerio Público... Los vehículos se entregarán al propietario por orden del Juez de Control o del Ministerio Público... una vez comprobada su condición de propietario..."

Igualmente el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal señala: "...la restitución de objetos recogidos se tramitarán ante el Juez de Control...El Tribunal devolverá los objetos...Lo anterior no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregarán al propietario en cualquier grado y estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio...".

Se observa que en el caso in comento, esta demostrado que el vehículo solicitado en la presente causa, no ha podido ser identificado, a los fines de determinar su procedencia, se pudo constatar que el Certificado de Registro se determino “FALSO” tal y como se desprende del Dictamen Pericial anteriormente mencionado.

Así las cosas ante la imposibilidad de verificar la posesión pacífica y el derecho de propiedad del bien señalado up-supra. Es por lo que éste Tribunal DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE ENTREGA MATERIAL DE VEHICULO planteada por el ciudadano JULIO CESAR PINTO GUERRA, abogado en ejercicio, actuando en representación del ciudadano J.C.Y.C., titular de la cédula de Identidad N° 14.930.788, ya que no se ha podido determinar la titularidad del referido bien y estando facultado éste Tribunal de Control para comprobar la condición del solicitante, con respecto al vehículo en cuestión por cualquier medio, tomando en cuenta que las resultas de las diligencias solicitadas resultaron insuficientes para acreditar la posesión pacífica del mismo, requiriendo éste Tribunal mediante auto dictado la información solicitada con carácter de urgencia a los fines de pronunciarse sobre la entrega del vehículo solicitado determinándose que el vehículo MARCA: CHEVROLET, MODELO: MALIBU, COLOR: VINOTINTO, AÑO 1981, CLASE AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, SERIAL CARROCERIA: T69ABV326198, SERIAL MOTOR T1102DBA, PLAZA FZ359T, USO PARTICULAR, presente Certificado de Registro falso. Y ASI SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Por las razones anteriormente expuestas este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: SIN LUGAR la solicitud presentada por el ciudadano JULIO CESAR PINTO GUERRA, abogado en ejercicio, actuando en representación del ciudadano J.C.Y.C., titular de la cédula de Identidad N° 14.930.788, mediante la cual requiere a este Juzgado la entrega del vehículo cuyas características son las siguientes: MARCA: CHEVROLET, MODELO: MALIBU, COLOR: VINOTINTO, AÑO 1981, CLASE AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, SERIAL CARROCERIA: T69ABV326198, SERIAL MOTOR T1102DBA, PLAZA FZ359T, USO PARTICULAR; en razón que no está demostrado en autos ni la propiedad, ni la posesión pacífica del inmueble toda vez que el Tribunal consideró que para apreciar o no la misma requería la información del Certificado de Propiedad de Vehículo, ello de conformidad con lo previsto en los artículos 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal el cual resulto ser falso…

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DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE DE APELACIONES

Fue recibido ante esta Instancia Superior cuaderno separado, contentivo del recurso interpuesto, dándose entrada se dio cuenta a la J.P., y aceptada la distribución le correspondió la ponencia a la Dra. M.B.U., quien con el carácter de Jueza Ponente suscribe el presente fallo.

Por auto de fecha 30 de enero de 2013 fue admitido el recurso de apelación conforme al artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento de los hechos hoy artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, G.O. Nº 6.078 Extraordinario del 15 de junio de 2012.

DE LA DECISIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES

Tiene como propósito el presente recurso de apelación, que esta Instancia acuerde la devolución de un vehículo presuntamente propiedad de los ciudadanos J.C.Y.C. y YUSMARY COROMOTO BRITO DE Y., en virtud que la entrega del mismo fue negada por el Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante decisión dictada en fecha en fecha 02 de abril de 2012.

Esta Corte de Apelaciones observa que el Tribunal a quo negó el pedimento que le fuera realizado por los ciudadanos J.C.Y.C. y YUSMARY COROMOTO BRITO DE YEGUEZ asistidos por el abogado JULIO CESAR PINTO GUERRA, de acordar la entrega del vehículo, en virtud que el mismo presenta un certificado de registro de Vehículo falso, considerando que existen dudas acerca de la titularidad del vehículo objeto del presente proceso.

Considera importante resaltar esta Superioridad el basamento específico que tuvo el tribunal a quo para fundamentar su negativa de entrega de vehículo, el cual estableció lo siguiente:

…Cursa Experticia N° 534, de fecha 08 de Junio de 2011, suscrita por el experto J.S., ADSCRITO A LA Sub Delegacion Puerto la cruz del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, donde concluyo: 01. La Unidad en estudio presenta la chapa identificadora del serial de carrocería ubicada en el tablero suplantada. 02. la unidad en estudio presenta la chapa identificativa del serial de carrocería ubicadaza en la base del limpiaparabrisas suplantada. 03. la unidad en estudio presenta el serial de seguridad ubicado en el chasis falso. 04. La unidad en estudio presenta el serial de motor original.

Cursa Experticia N° 572, de fecha 28 de Junio de 2011, suscrita por el experto J.E., adscrito al Departamento de Criminalitisca Anzoátegui, Área de Documentologia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas donde concluyo lo siguiente: “El Certificado de Registro de Vehiculo Nº 1T69ABV326198-3-2, a nombre de C.E.G.A., C.I. O Rif V-12663140, descrito en la parte expositiva del presente Dictamen Pericial, constituye documento FALSO…”.

La jurisprudencia patria ha reiterado que la entrega material de un vehículo procede siempre que no existan dudas acerca del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, lo que debe ser analizado por las autoridades competentes estudio que por supuesto, no debe traer consigo un retardo excesivo por parte del órgano jurisdiccional; para pronunciarse con respecto a la solicitud de entrega de vehículo.

A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 25-10-05 de la Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELA MORALES sentencia N° 3198, dejó sentado lo siguiente:

“…Se observa que si bien el legislador en aras de la protección del derecho de propiedad fue inflexible en referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega, no obstante a juicio de esta S., tanto el Ministerio Publico como o el Juez de Control deben ser lo suficientemente diligente en ordenar la practica de todos los dictámenes periciales que sean necesario, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo, objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación, o devastación de los seriales que lo individualizan o presenten irregularidades en la documentación, en casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione solo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del articulo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aun quedan en el vehículo -si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad del mismo, favorecerá la condición del poseedor, lo que se ve apuntado por el articulo 775 del Código Civil, el cual reza: ‘En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee, y 794 eiusdem, que señala: ‘Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el titulo (…)“

De la sentencia parcialmente transcrita; se deduce que en efecto debe estar comprobada la titularidad del derecho de propiedad, que posea el solicitante sobre el objeto para que pueda ordenarse la entrega observándose la potestad y poder de decisión que la sentencia de la Sala Constitucional, otorga tanto al Ministerio Público como a los Jueces de Control, practicar diligencias que sean necesarias de acuerdo a cada caso en particular a los fines de establecer la identificación del objeto que se está reclamando, el cual pudo haber sido sometido a una modificación, incorporación, desincorporación, remoción o devastación de los seriales que lo individualizan, así como puede presentar irregularidad la documentación que acredite tal propiedad.

De acuerdo a las reglas del criterio racional, esta Superioridad trae a colación la sentencia N° 1544, del 13 de agosto de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. A.G.G.:

1) Que los objetos recogidos o que se incautaren y que no sea indispensable para la investigación, deben ser devueltos por el Ministerio Público.

2) Que demuestre ser propietario poseedor legítimo de los mismos.

3) Que exhiban la documentación expedidas por las autoridades administrativas de transito.

4) Que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y probable conforme a las reglar del criterio racional.

5) Y que una vez probado sin que medie duda alguna de la titularidad del derecho de propiedad el Juez debe ordenar la entrega.

Este Tribunal Colegiado, considera necesario mencionar que nuestro Legislador estableció en la Ley de Transporte y Tránsito Terrestre, el requisito para que esté configurada la propiedad de un vehículo, a tal efecto el artículo 48 de la mentada disposición legal reza textualmente:

Se considera propietario quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como adquirente, aun cuando lo haya adquirido con reserva de dominio

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El Estado debe esclarecer las circunstancias motivadamente para preservar a los justiciables sus derechos y garantías Constitucionales cuidando que las mismas no se vean afectadas por la costumbre que, aún cuando es una fuente de derecho no debe prevalecer sobre las normas legales y Constitucionales positivas.

Esta Instancia fiel a los criterios Constitucionales y respetuosa a las sentencias de la Sala Constitucional, se acoge en todas y cada una de ellas, lo que nos obliga al análisis preciso de las decisiones. Observamos entonces de las actuaciones habidas en la presente causa, que en la decisión de fecha 02 de abril de 2012, objeto de impugnación el Juez a quo para su fallo tomó en consideración una serie de hechos, a saber:

…Cursa Experticia N° 534, de fecha 08 de Junio de 2011, suscrita por el experto J.S., ADSCRITO A LA Sub Delegacion Puerto la cruz del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, donde concluyo: 01. La Unidad en estudio presenta la chapa identificadora del serial de carrocería ubicada en el tablero suplantada. 02. la unidad en estudio presenta la chapa identificativa del serial de carrocería ubicadaza en la base del limpiaparabrisas suplantada. 03. la unidad en estudio presenta el serial de seguridad ubicado en el chasis falso. 04. La unidad en estudio presenta el serial de motor original.

Cursa Experticia N° 572, de fecha 28 de Junio de 2011, suscrita por el experto J.E., adscrito al Departamento de Criminalitisca Anzoátegui, Área de Documentologia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas donde concluyo lo siguiente: “El Certificado de Registro de Vehiculo Nº 1T69ABV326198-3-2, a nombre de C.E.G.A., C.I. O Rif V-12663140, descrito en la parte expositiva del presente Dictamen Pericial, constituye documento FALSO…”.

De la anterior circunstancia, se evidencia que la decisión del J. a quo, está sustentada en la irregularidad que presenta el vehículo objeto del proceso.

Asimismo, considera importante resaltar esta Superioridad el contenido del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal hoy artículo 293 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, G.O. Nº 6.078 Extraordinario del 15 de junio de 2012, el cual establece:

El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación…

Se observa que el Legislador faculta al Ministerio Público para ordenar el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados específicamente con la perpetración de un delito, según lo previsto en el artículo 108, numeral 11º del Código Orgánico Procesal Penal hoy artículo 111 numeral 12º e igualmente es permisible para éste, la devolución de aquellos objetos incautados y que no sean imprescindibles para la investigación, extremo que debe ser estimado a los fines de determinar la procedencia o no de la devolución, unido a la circunstancia de la legitimidad activa que le asiste a quien los derechos pretenda hacer valer.

Ahora bien esta Instancia Superior, cree oportuno señalar el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional de fecha 13 de Agosto del año 2001, expediente 01-0575, donde se establece:

…el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, en caso de retraso injustificado de un pronunciamiento por parte del fiscal, las partes o terceros podrán acudir ante el juez de control, y a quienes habiendo acudido ante el Juez a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. Las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos o que se incautaron se tramitarán ante el Juez o Jueza de Control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.

El tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación.

En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente…

Lo que no es más que la reiteración de lo tantas veces dicho, para que pueda ordenarse la entrega de un vehículo, debe estar acreditada la titularidad del derecho de propiedad; es decir que el recurrente debe probar, sin que medie duda alguna, que el vehículo es suyo.

Esta Corte de Apelaciones estima aplicable al caso en concreto igualmente la jurisprudencia dictada en sentencia Nº 1197 del 6 de julio de 2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso C.E.L.A., que establece:

… todo régimen de publicidad registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale título, pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, ha alimentado la tendencia, en los ordenamientos jurídicos actuales, de hacer extensible a ciertos bienes muebles los sistemas de publicidad registral, reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes inmuebles…

Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registral, encontramos a los vehículos automotores; por ello, la Ley de Tránsito Terrestre, establece lo siguiente:

*Artículo 11. A los fines de esta Ley, se considerará como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquirente, aún cuando haya adquirido con reserva de dominio.´

*Artículo 9. El Registro Nacional de Vehículos será público, con las limitaciones que establecen esta Ley y su Reglamento. Los actos inscritos en él, tendrán efectos a terceros… (Omissis).

Igualmente, el artículo 78 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre establece:

*Artículo 78. El Registro Nacional de Vehículos será público y en él se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro hecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surtan efectos ante las autoridades y ante terceros.”

De los artículos precedentemente citados, se observa que el Legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos.

En criterio de esta Corte de Apelaciones el hecho que el vehículo objeto del recurso posea un certificado de registro de Vehículo FALSO, es un detonador, una alarma a la sociedad y al mundo jurídico ya que su condición legal no está dada para circular por el territorio de la República, siendo así no puede reconocérsele a una persona su legitimación con la sola posesión.

Por todo lo expuesto con anterioridad esta Superioridad concluye, que la decisión del Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, está ajustada a derecho, de conformidad con lo establecido en los artículos 173 del Código Orgánico Procesal Penal con vigencia hasta el 31 de diciembre de 2012, hoy artículo 157 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, G.O. Nº 6.078 Extraordinario del 15 de junio de 2012 y los criterios jurisprudenciales invocados en el presente fallo, por lo que se DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JULIO CESAR PINTO GUERRA Abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº 14.076.803, en su carácter de Apoderado de los ciudadanos J.C.Y.C. y YUSMARY COROMOTO BRITO DE Y., contra la decisión dictada en fecha 02 de abril de 2012, por el Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante la cual Negó la Entrega del Vehiculo MARCA: CHEVROLET, TIPO: SEDAN, CLASE: AUTOMOVIL, MODELO; MALIBU, AÑO; 1.981, COLOR, VINOTINTO, PLACA: FZ359T, SERIAL DE CARROCERIA: 1T69ABV326198, SERIAL DE MOTOR: T1102DBA, destino a uso: TRANSPORTE PUBLICO, presuntamente propiedad de los ut supra mencionados ciudadanos, al considerar esta Superioridad que la decisión dictada por el a quo se encuentra ajustada a derecho, conforme a lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal hoy artículo 293 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, G.O. Nº 6.078 Extraordinario del 15 de junio de 2012 y en consecuencia se CONFIRMA totalmente la decisión de la Jueza a quo Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JULIO CESAR PINTO GUERRA Abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº 14.076.803, en su carácter de Apoderado de los ciudadanos J.C.Y.C. y YUSMARY COROMOTO BRITO DE Y., contra la decisión dictada en fecha 02 de abril de 2012, por el Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante la cual Negó la Entrega del Vehiculo MARCA: CHEVROLET, TIPO: SEDAN, CLASE: AUTOMOVIL, MODELO; MALIBU, AÑO; 1.981, COLOR, VINOTINTO, PLACA: FZ359T, SERIAL DE CARROCERIA: 1T69ABV326198, SERIAL DE MOTOR: T1102DBA, destino a uso: TRANSPORTE PUBLICO, presuntamente propiedad de los ut supra mencionados ciudadanos, por los razonamientos expuestos en la parte motiva del presente fallo. SEGUNDO: Queda CONFIRMADA totalmente la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control del Estado Anzoátegui, en fecha 02 de abril de 2012, mediante la cual fue negada la entrega del vehículo objeto del presente caso. TERCERO: Remítanse las actuaciones al Tribunal a quo a los fines legales consiguientes.

R., publíquese, expídase la copia certificada de ley, notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad.

LAS JUEZAS INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES

LA JUEZA PRESIDENTA

Dra. L.F.S.

LA JUEZA SUPERIOR, LA JUEZA SUPERIOR y PONENTE

Dra. CARMEN B. GUARATA Dra. M.B.U.

LA SECRETARIA

Abg. Z.I.S.

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