Decisión nº 547 de Juzgado Superior Septimo Agrario de Trujillo, de 27 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Superior Septimo Agrario
PonenteReinaldo de Jesus Azuaje
ProcedimientoRcrso Contencioso Administrativo Agrario De Nulida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE EL

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN LA CIUDAD CAPITAL DEL ESTADO TRUJILLO, ACTUANDO COMO JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO.- TRUJILLO, VEINTISIETE (27) DE MAYO DE DOS MIL TRECE (2013).

203º y 154º

EXPEDIENTE: Nº 0872

ASUNTO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO AGRARIO.

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

PARTE RECURRENTE: ciudadano J.F.D.J.C.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 4.432.512, domiciliado en la ciudad de Caracas.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Abogada R.M.L.S., titular de la Cédula de Identidad número 9.169168, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 30.646, con domicilio procesal en la avenida 5, esquina calle 16, casa número 16-8 letra “A”, Municipio Valera, Estado Trujillo.

ENTE QUE PRODUJO EL ACTO CONFUTADO: Instituto Nacional de Tierras, en la persona del Presidente por autorización expresa del Directorio.

ACTO CUYA NULIDAD FUE INTERPUESTA: Acto Administrativo emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras, de fecha 19 de julio de 2012, dictado en Sesión número 456-12, en deliberación sobre el punto de cuenta número 4, llevado por la Oficina Regional de Tierras del Estado Trujillo, con auto de apertura de fecha 31 de julio de 2012, en el expediente número TRU-ORT-ERE-00041-2012, mediante el cual acordó: “…PRIMERO: INICIAR EL PROCEDIMIENTO DE RESCATE DE TIERRAS sobre un lote de terreno denominado “LA VICTORIA DEL VALLE DEL MOMBOY” ANTIGUO “SAN BENITO LA MINA”, ubicado en el Sector La Pueblita, Parroquia Mendoza, Municipio Valera del estado (sic) Trujillo, constante de una superficie de DOCE HECTÁREAS CON CINCO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (12 ha con 5.669 m2), alinderado de la siguientes manera: Norte: Terrenos ocupados por Hacienda El Olimpo; Sur: Terreno ocupado por hacienda El Tendal; Este: El Río Momboy; Oeste: Zona Montañosa…”(sic) … Omisis… .”SEGUNDO: DECRETAR MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO DE LA TIERRA, sobre el lote de terreno…” .

I

Revisadas las actuaciones que constan en el presente expediente, observa este Tribunal, tal como cursa al folio 248 de actas, se recibió por Secretaría en fecha 11 de octubre de 2012, y en la misma fecha se le dio entrada y se le asignó número al expediente, tal como consta al folio 249 de actas, al RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO AGRARIO, asignándose el número 0872 de la numeración llevada por este Tribunal, y sus anexos cursantes del folio 12 al folio 247, presentado por el ciudadano J.F.D.J.C.A., asistido por la Abogada R.M.L.S., en contra del Acto Administrativo emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras, otorgado en fecha 19 de julio de 2012, celebrada en Sesión número 456-12, en deliberación del punto de Cuenta número 04, expediente administrativo signado con el número ORT-RE-00038-2011.

Como petitorio con fundamento en los artículos 25, 26, 49, 115, 141, 259 y 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 2, 27 y 117 numerales 1, 8 y 17, artículo 12, 82 y 83 así como del ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, artículo 10 de la Ley Orgánica de la Administración Central, solicitó de este tribunal: A.- La nulidad del Acto Administrativo confutado.- B.- Se suspenda los efectos del acto administrativo recurrido.

En fecha 28 de marzo de 2012, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tal como consta en auto inserto del folio 250 al folio 253 de actas, de acuerdo a lo previsto en el Ordinal 1º del Artículo 156 y 157 eiusdem, se declaró Competente para conocer de la presente acción contenciosa administrativa especial agraria, y estando dentro de la oportunidad legal para decidir, sobre la admisibilidad del recurso ya mencionado, no se hizo y por el contrario, acordó solicitar la remisión de los antecedentes administrativos del caso sub-iudice, de conformidad con la sentencia número 438, de fecha 4 de abril de 2001, que recayó en el expediente 2000-1944, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y se ordenó la notificación del Presidente del Instituto Nacional de Tierras, para que dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la notificación, desde que constara en auto las resultas de dicha notificación, remitiera los referidos antecedentes, se realizaría el pronunciamiento sobre la admisibilidad o no del recurso interpuesto, aplicando en forma armónica y progresiva los Artículos 160 y 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con los artículos 2, 26 y 49 de la Carta Fundamental. Elaborándose el oficio correspondiente de notificación al Presidente del Instituto Nacional de Tierras con domicilio en Caracas, Capital de la República Bolivariana de Venezuela.

Al folio 258, cursa auto de fecha 12 de abril de 2013, recibiendo y agregando a las actas las resultas de la notificación del Presidente del Instituto Nacional de Tierras (264 y 265), mediante la cual se le solicitaban los antecedentes a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso interpuesto contra el nombrado Ente Agrario.

II

Siendo una obligación constitucional y legal pronunciarse sobre la admisibilidad o no del Recurso de Nulidad de Acto Administrativo Agrario, previo al pronunciamiento este Tribunal, hace las siguientes consideraciones:

Es entendido, que la jurisdicción, es la potestad atribuida por la Ley a un Órgano del Estado para dirimir conflictos de relevancia jurídica, con un procedimiento predeterminado, siendo el mismo capaz de producir decisiones con carácter de cosa juzgada, susceptibles de ejecución, siendo ejercidas por los tribunales ordinarios y especiales, esto es lo que se conoce como el derecho al Juez Natural, igualmente el denominado principio de legalidad, así lo ha fijado nuestro mas alto Tribunal de la República, en Sala Constitucional en reiteradas decisiones, como la número 520 de fecha 7 de junio de 2000 y que la Sala Político Administrativa, también lo ha reiterado y particularmente en fallo número 02178, de fecha 5 de octubre de 2006, que recayó en el expediente 2004-0514.

Entendido esto y en lo que respecta al Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario, relativo a la admisibilidad, imperan los requisitos formales contemplados en los artículos 160 y 162 de la vigente Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, esto es, que una vez recibido el recurso, en el presente caso, se notificó al Presidente del Instituto Nacional de Tierras, a los fines de la remisión de los antecedentes administrativos del acto confutado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, mas el término de distancia correspondiente, contados a partir de la constancia en autos de la práctica de dicha notificación, en plena observancia y acatamiento de la sentencia número 438, de fecha 4 de abril de 2001, que recayó en el expediente 2000-1944, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Y como quiera, que el Instituto Nacional de Tierras ha quedado notificado del requerimiento de los antecedentes administrativos, y en el auto que se refiere a la competencia del Tribunal, se estableció que vencido el lapso para la consignación de los antecedentes administrativos, el Tribunal se pronunciaría sobre la admisibilidad o no del recurso interpuesto dentro de la oportunidad prevista en el artículo 161 de la vigente Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; por lo que al no constar los antecedentes solicitados al Ente Agrario que produjo el Acto Administrativo atacado de nulidad dentro de los diez (10) días de despacho desde que consta la boleta de notificación, estando pendiente pronunciarse sobre la admisibilidad o no del Recurso de Nulidad interpuesto, de conformidad con lo previsto en la norma ut supra indicada, observa:

En acatamiento, de la sentencia número 1.777, de fecha 29 de octubre de 2006, emanada de la Sala Especial Agraria, de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, que recayó en el expediente número 2006-0035, es indispensable para este tribunal revisar los requisitos de admisibilidad y los presupuestos de inadmisibilidad de la acción interpuesta, los cuales están contemplados en los artículos 160 y 162 eiusdem, los cuales tienen plena armonía con la sentencia de la Sala Político Administrativa del más Alto Tribunal de la República de fecha 19 de octubre de 2004, en que estableció, que la admisión del recurso contencioso constituye una decisión declarativa, que exige la revisión del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad, la caducidad y la competencia.

El contencioso administrativo agrario, dada la especial naturaleza de la jurisdicción agraria en nuestro País, en razón de los fines que se persiguen con dicha legislación, van más allá de la simple revisión, puesto que, responde a las prerrogativas procesales entre otras, de Derecho Público que se encuentra investida la Administración Pública, emanadas esencialmente de la naturaleza que tiene ésta como representante del interés colectivo, teniendo plena aplicabilidad y vigencia en la jurisdicción agraria. Ciertamente, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario ha incorporado en las disposiciones aquí comentadas, la facultad del juez agrario para entrar directamente y sin preámbulos, a realizar la revisión exhaustiva del recurso interpuesto, incluyendo la cualidad o el interés entre otros, con que actúa el recurrente.

Como corolario, el juzgador está obligado a verificar con cautela los requisitos de admisibilidad y presupuestos inadmisibilidad de la acción recursiva, por lo que está, plenamente facultada esta instancia para constatar previamente si han quedado satisfechos tales requisitos y no existe alguna causal de inadmisibilidad del recurso propuesto, lo cual hace de seguidas:

Con respecto al requisito que corresponde al Ordinal 1º del Artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cuando establece como primera exigencia la determinación del acto cuya nulidad se pretende:

Conforme a lo prescrito en el diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, La determinación es el acto de voluntad que resuelve la indiferencia. En consecuencia, es la resolución de la duda, es la distinción, la diferencia. De aquí se concluye que el acto Administrativo confutado, que es de efectos particulares, debe ser individualizado en el texto del Recurso, para poder distinguirlo de otros actos administrativos.

De la lectura del libelo y de la revisión de los documentos que contiene el Recurso de Nulidad, interpuesto por el ciudadano J.F.D.J.C.A., asistido por la Abogada R.M.L.S., procediendo en su nombre y representación antes identificada, en contra del Acto Administrativo emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras, otorgado en de fecha 19 de julio de 2012, acordado en Sesión número 456-12, en deliberación sobre el punto de cuenta número 4, mediante el cual acordó: “…PRIMERO: INICIAR EL PROCEDIMIENTO DE RESCATE DE TIERRAS sobre un lote de terreno denominado “LA VICTORIA DEL VALLE DEL MOMBOY” ANTIGUO “SAN BENITO LA MINA”, ubicado en el Sector La Pueblita, Parroquia Mendoza, Municipio Valera del estado (sic) Trujillo, constante de una superficie de DOCE HECTÁREAS CON CINCO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (12 ha con 5.669 m2), alinderado de la siguientes manera: Norte: Terrenos ocupados por Hacienda El Olimpo; Sur: Terreno ocupado por hacienda El Tendal; Este: El Río Momboy; Oeste: Zona Montañosa…”(sic) … Omisis… .”SEGUNDO: DECRETAR MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO DE LA TIERRA, sobre el lote de terreno…” . Por lo que se da por cumplido el requisito. Así se declara.

En relación al requisito establecido en el Ordinal 2° del artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que consiste en acompañar copia simple o certificada del acto, actuación o contrato cuya nulidad se pretende, o señalamiento de la Oficina Pública u organismo en que se encuentran, y los datos que lo identifiquen, el recurrente anexó copia fotostática simple de la notificación del acto confutado marcada “B.0”, cursante de los folios 218 al 247 de actas a saber “…INICIO DEL PROCEDIMIENTO DE RESCATE DE TIERRAS Y ACUERDO DE MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO DE LA TIERRA, sobre el lote de terreno denominado “LA VICTORIA DEL VALLE MOMBOY” ANTIGUO “SAN BENITO LA MINA”, ubicado en el Sector La Pueblita, Parroquia Mendoza, Municipio Valera del Estado Trujillo, constante de una superficie de DOCE HECTÁREAS CON CINCO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (12 ha con 5.669 m2), alinderado de la siguientes manera: Norte: Terrenos ocupados por Hacienda El Olimpo, Sur: Terreno ocupado por hacienda El Tendal; Este: El Río Momboy; Oeste: Zona Montañosa…”, al igual que los datos que lo identifican; dándose así por cumplido este requisito. Así se establece.

Con respecto al requisito previsto en el Ordinal 3° del Artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que establece la Indicación de las disposiciones constitucionales o legales cuya violación se denuncia, el recurrente alega que fueron violados los artículos 25, 26, 49, 115, 141, 259 y 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 2, 27 y 117 numerales 1, 8 y 17, artículo 12, 82 y 83 así como del ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, artículo 10 de la Ley Orgánica de la Administración Central, por lo que se da por cumplido este requisito. Así se decide.

Verifica este Tribunal, que los ordinales 4° y 5° del Artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los cuales establecen lo referente a acompañar instrumento que demuestre el carácter con que actúa. En caso que tal carácter provenga de la titularidad de un derecho real, identificará el inmueble, con expreso señalamiento de sus linderos y copia certificada de los documentos o títulos que acrediten la titularidad aludida; así como los documentos, instrumentos o cualquier otra prueba que se estime conveniente acompañar.

Se observa del texto del recurso interpuesto, el recurrente señaló que el inmueble sobre el cual recae el “INICIO DEL PROCEDIMIENTO DE RESCATE DE TIERRAS Y ACUERDO DE MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO DE LA TIERRA”, fueron habidos por él, de la nulidad del acto administrativo fue habido por herencia ab-intestato del de-cujus G.C.B., según se observa de Declaración de Únicos y Universales Herederos , marcado “C” y Certificado de Solvencias de Sucesiones, expedidas por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, en la ciudad de Caracas, de fecha 10 de enero de 2007, junto a Planilla de Activo donde se declara el inmueble integrado por LA CONCEPCIÓN y LA QUINTA, marcado “C.1”, que a su vez fueron adquiridos por el de-cujus, G.C.B., según documento protocolizado, ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Valera del Estado Trujillo, de fecha 16 de agosto de 1994, bajo el número 7, Protocolo Primero, Tomo 8, Trimestre 3°, cuya copia está signada con la letra “D”, esta propiedad según escrito presentado demuestran la tradición legal y la titularidad del ciudadano J.F.D.J.C.A.. Por lo que se da por cumplido este requisito. Así se declara.

El artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece en 13 ordinales los motivos de inadmisibilidad de las acciones y recursos en lo Contencioso Administrativo Agrario los cuales son: En los ordinales 1° y 2°, a saber: Cuando así lo disponga la Ley y Cuando corresponde a otro organismo jurisdiccional, en esta causal declinaría al tribunal competente, en relación a estos presupuestos, este Tribunal considera que no tiene motivos de inadmisibilidad al respecto. Este Tribunal en la oportunidad legal se declaró competente, es decir, el conocimiento de la pretensión no corresponde a otro Tribunal.

Con respecto a la caducidad del recurso por haber transcurrido los sesenta (60) días continuos desde su publicación del acto en la Gaceta Oficial Agraria o de su notificación, o por la prescripción de la acción. De acuerdo a lo observado en actas y conforme a la jurisprudencia reiterada de la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, relativa a que para los casos de publicación de actos administrativos y no haya sido creada la Gaceta Especial Agraria, los mismos serán publicados en un diario de circulación nacional, se observa que el acto administrativo confutado fue publicado en el diario “Ultimas Noticias” de fecha 07 de agosto de 2012 en la página nueve (09) específicamente, cursante al folio 20 de actas y dicho ejemplar fue agregado con el escrito libelar marcado “B”, quedando evidenciada la caducidad del recurso interpuesto (ordinal 3°).

No resulta manifiesta la falta de cualidad o interés del recurrente (4°), no existe acumulación de pretensiones que se contradigan entre sí, ni se excluyen, o que para su trámite se requieran procedimientos incompatibles (5°); observándose que acompañó los documentos indispensables para su admisión (6°); que tampoco hay un recurso paralelo (7°); el mismo es lo suficientemente inteligible y no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos (8°); tampoco existe manifiesta falta de representación que se pudiera atribuir el actor, ya que consignó el referido recurrente, la cualidad con que actúa al identificarse en los documentos que acompaña alegando ser propietario de dicha finca y el recurrente no representa a persona jurídica alguna sino que aduce ser poseedor y propietario (9°); siendo innecesaria la espera del agotamiento de recursos administrativos que exige el ordinal 10°; el antejuicio administrativo en el presente recurso, igualmente el avenimiento, no son necesarios en este tipo de recurso, exigidos en los ordinales 11° y 12°; la pretensión no es manifiestamente contraria a los fines de la referida Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y de los preceptos constitucionales que rigen esta materia que establece el ordinal 13°, sin embargo se da por recaído la no admisibilidad del recurso interpuesto conforme al ordinal 3° del artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dada la evidente caducidad antes expresada. En consecuencia, en el dispositivo del fallo ha de declararse la no admisión del recurso de nulidad interpuesto y ordenando notificar de dicha decisión y a la Procuraduría General de la República con copia de la presente decisión. Así se decide.

III

En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR AGRARIO, ACTUANDO COMO JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN LA CIUDAD CAPITAL DEL ESTADO TRUJILLO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO

INADMISIBLE el recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano J.F.D.J.C.A. en contra del Acto Administrativo emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras, de fecha 19 de julio de 2012, dictado en Sesión número 456-12, en deliberación sobre el punto de cuenta número 4, llevado por la Oficina Regional de Tierras del Estado Trujillo, con auto de apertura de fecha 31 de julio de 2012, en el expediente número TRU-ORT-ERE-00041-2012, mediante el cual acordó: “…PRIMERO: INICIAR EL PROCEDIMIENTO DE RESCATE DE TIERRAS sobre un lote de terreno denominado “LA VICTORIA DEL VALLE DEL MOMBOY” ANTIGUO “SAN BENITO LA MINA”, ubicado en el Sector La Pueblita, Parroquia Mendoza, Municipio Valera del estado (sic) Trujillo, constante de una superficie de DOCE HECTÁREAS CON CINCO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (12 ha con 5.669 m2), alinderado de la siguientes manera: Norte: Terrenos ocupados por Hacienda El Olimpo; Sur: Terreno ocupado por hacienda El Tendal; Este: El Río Momboy; Oeste: Zona Montañosa…”(sic) … Omisis… .”SEGUNDO: DECRETAR MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO DE LA TIERRA, sobre el lote de terreno…”.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costa dada la naturaleza de la decisión.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto número 6.286, con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, notifíquese por oficio a la Procuradora General de la República, del presente fallo acompañado de las respectivas copias certificadas del presente fallo y comisiónese al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para tales fines.

Cúmplase con lo ordenado en la presente decisión.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, sellada y firmada en la Sala donde Despacha del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con Sede en Trujillo, Trujillo a los veintisiete (27) días del mes de mayo de dos mil trece (2013). (AÑOS: 203º INDEPENDENCIA y 154º FEDERACIÓN).

EL JUEZ,

____________________________

R.D.J.A.

LA SECRETARIA TEMPORAL;

____________________________

A.B.S.S.

La Suscrita Secretaria Temporal del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, HACE CONSTAR: “Que hoy a los veintisiete (27) días del mes de mayo de dos mil trece (2013), siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó y consignó la presente decisión en el expediente respectivo. (Exp. 0872)”.

LA SECRETARIA TEMPORAL.

Exp. 0872

RJA/ABSS/ur.

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