Decisión nº 297.16 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 18 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdriana Luisa Marcano Montero
ProcedimientoReposición De Causa

Exp: 48.427/bc

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 18 de octubre de 2016

206° y 157°

La presente causa se inició por demanda de LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA, incoada por el ciudadano D.J.P.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.475.308, domiciliado en el municipio San Francisco del estado Zulia, actuando en su propio nombre y en representación de sus coherederos J.D.C.P.H., N.D.C.P.H. y D.S.P.H., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-17.638.119, V-17.683.118 y V-13.005.318 respectivamente, en contra de los ciudadanos D.D.L.C.P., DEIGLIS CHIQUINQUIRÁ PERDOMO HERNÁNDEZ y MARINERI CHIQUINQUIRÁ H.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.260.773, V-14.475.309 y V-14.475.307 respectivamente, y del mismo domicilio; siendo admitida la última reforma de la demanda mediante auto de fecha 17 de junio de 2014 dictado por este Tribunal, en el cual, se ordenó la citación de la parte demandada y se ordenó librar el edicto correspondiente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.

Seguidamente, la parte actora impulsó los trámites para llevar a cabo la citación personal de los demandados, constando en actas, según exposición del alguacil de fecha 29 de septiembre de 2014, la citación de la codemandada DEIGLIS CHIQUINQUIRÁ PERDOMO HERNÁNDEZ. Con respecto a los demás codemandados, la parte demandante solicitó su citación por carteles, por lo que una vez librado por el Tribunal, fue consignada en actas dicha publicación mediante diligencia de fecha 7 de octubre de 2014.

Una vez agregados a los autos los ejemplares de los periódicos, se fijó el cartel de citación respectivo y posterior a ello, la secretaria procedió a dejar constancia en el expediente de haber cumplido con las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

A petición de parte, fue designado como defensor ad litem de los codemandados el abogado J.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 130.325, quien luego de notificado, aceptó el cargo y prestó juramento de ley, siendo citado en fecha 8 de mayo de 2015.

En fecha 9 de junio de 2015, el defensor ad litem presentó escrito de contestación mediante el cual se opuso a la partición incoada, y en la misma fecha, el abogado H.P.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 128.067, actuando con el carácter de apoderado judicial de los codemandados D.D.L.C.P. y MARINERI PERDOMO HERNÁNDEZ, consignó su escrito de contestación a la demanda de partición.

Posterior a ello, se agregaron las pruebas aportadas por la parte demandante, siendo admitidas mediante auto de fecha 8 de octubre de 2015. Evacuadas las mismas, se procedió a fijar para informes la presente causa, presentando la parte actora escrito en fecha 19 de julio de 2016, y solicitando a este Tribunal a través de diligencia del día 26 de septiembre del mismo año, que se dictara sentencia definitiva.

Ahora bien, una vez realizado el recuento cronológico de las actuaciones llevadas a cabo en el presente juicio, se evidencia que no se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto de admisión de la demanda (reforma) de fecha 17 de junio de 2014, en lo que respecta a la publicación del edicto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, por lo que resulta pertinente efectuar las siguientes consideraciones:

La citación, constituye una formalidad esencial para la validez del juicio, tal como lo consagra el artículo 215 de la ley adjetiva civil. En efecto, se trata de un acto de comunicación procesal por medio de la cual se pone en conocimiento de la parte demandada que se ha intentado un juicio en su contra y que debe comparecer al Tribunal, bien en el término o lapso procesal a dar contestación a la pretensión incoada en su contra.

Así pues, cuando se trata de acciones derivadas de una herencia, en virtud de que los bienes del de cujus pasan de derecho a la persona de su heredero y que la sucesión se abre en el momento de la muerte, a tenor de lo dispuesto en los artículos 993 y 995 del Código Civil, se hace necesario que en todo caso, deba citarse al proceso a los herederos conocidos y desconocidos, estos últimos mediante edictos, publicados en la forma legalmente prevista, ello a los fines de evitar futuras reposiciones y en garantía del derecho a la defensa de aquellos que pudiesen tener algún derecho en la masa hereditaria pero que no resultan conocidos a priori.

En este orden de ideas, se ha pronunciado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia a través de sentencia No. RC-000355 de fecha 9 de agosto de 2010, bajo ponencia de la Magistrada Dra. Y.A.P.E., en la que estableció que: “…el fundamento de esta Sala, respecto a la normativa contenida en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, es que se debe proceder a practicar siempre la citación por edictos a los herederos desconocidos, incluso cuando no esté demostrado la existencia de éstos, ello con el fin de evitar reposiciones futuras, las cuales en algunos casos resultarían inútiles.”

Asimismo, ha sido criterio reiterado que en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, resulta indispensable para que proceda la misma, que haya quedado comprobado en el juicio que la infracción de la actividad procesal haya causado indefensión a las partes o a una de ellas y que el acto no haya cumplido su finalidad, ello acorde a los principios de economía y celeridad procesal, y al requisito de la utilidad de la reposición incorporado en el Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido, visto que en el caso in examine fue omitida la publicación del edicto correspondiente, lo cual a todas luces constituye una violación al derecho de defensa de aquellos herederos que pudieren verse afectados y que no han sido llamados a juicio, constituyendo esto un vicio en el iter procedimental que impide a este órgano jurisdiccional dictar una sentencia en la presente causa, tomando en cuenta el rol tuitivo que debe tener el Juez en el desarrollo del proceso y en plena armonía con lo dispuesto en los últimos criterios jurisprudenciales, esta Juzgadora actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, ordena reponer la causa al estado inmediatamente anterior al lapso de sentencia, para que se lleve a cabo la citación de los herederos desconocidos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, y de este modo, dar cumplimiento a las formalidades consagradas en el mencionado precepto y en el artículo 232 eiusdem. Por tal motivo, con base a los principios de celeridad, economía procesal y la utilidad de la reposición, este órgano jurisdiccional establece que los actos procesales ya cumplidos en la presente causa se mantienen vigentes. Y ASI SE DETERMINA.

DECISIÓN

Por los fundamentos antes esbozados, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en observancia del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en aras de resguardar el derecho a la defensa de las partes y garantizar un debido proceso, ordena: REPONER la causa al estado inmediatamente anterior al lapso de sentencia, y en ese sentido, SE ORDENA la publicación del edicto para que se lleve a cabo la citación de los herederos desconocidos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, y de este modo, dar cumplimiento a las formalidades consagradas en el mencionado precepto y en el artículo 232 eiusdem, manteniéndose vigentes los actos procesales ya cumplidos en el presente juicio. ASÍ SE DECIDE

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por secretaría de la presente resolución de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los dieciocho (18) días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

LA JUEZA:

Abog. A.M.M.

LA SECRETARIA

Abog. ANNY CAROLINA DÍAZ

En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley y siendo las dos y cuarenta minutos de la tarde (2:40 p.m.), se dictó y publicó la resolución que antecede, bajo el No.297.16.

LA SECRETARIA

Abog. ANNY CAROLINA DÍAZ

AMM/bc

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