Sentencia nº 124 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 11 de Agosto de 2016

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2016
EmisorSala Electoral
PonenteFanny Márquez Cordero
ProcedimientoRecurso Contencioso Electoral con medida cautelar

Numero : 124 N° Expediente : 2016-000062 Fecha: 11/08/2016 Procedimiento:

Recurso Contencioso Electoral con medida cautelar

Partes:

El ciudadano D.B., invocando la condición de asociado de la CAJA DE AHORRO DE LOS TRABAJADORES DEL MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL (C.A.H.O.R.M.I.N.S.A.S.), asistido por el abogado A.R., interpone recurso contencioso electoral conjuntamente con amparo cautelar contra la Comisión Electoral encargada de organizar el p.e. de la referida Caja de Ahorros, el cual está pautado para el día 30 de agosto de 2016.

Decisión:

La Sala declaró: 1.- Que es COMPETENTE para conocer del recurso contencioso electoral interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar por el ciudadano D.B., actuando en su carácter de asociado a la CAJA DE AHORROS DE LOS TRABAJADORES DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD (CAHORMINSA), asistido por el abogado A.A.R.A., contra el p.e. mediante el cual deberán ser electas las nuevas autoridades de la referida Caja de Ahorro, cuyo acto de votación está pautado para el 30 de agosto de 2016. 2.- IMPROCEDENTE la solicitud de amparo cautelar al no cumplir con los requisitos esenciales para su procedencia. 3.- INADMISIBLE el recurso interpuesto por extemporáneo.

Ponente:

Fanny Márquez Cordero ----VLEX---- 190117-124-11816-2016-2016-000062.html

EN

SALA ELECTORAL

MAGISTRADA PONENTE: F.M.C.

EXP. Nº AA70-E-2016-000062

El 9 de agosto de 2016, el ciudadano D.B., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.055.582, actuando en su carácter de asociado a la CAJA DE AHORROS DE LOS TRABAJADORES DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD (en lo adelante CAHORMINSA), asistido por el abogado A.A.R.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 28.706, interpuso recurso contencioso electoral conjuntamente con solicitud de amparo cautelar contra el p.e. mediante el cual deberán ser electas las nuevas autoridades de la referida Caja de Ahorro, cuyo acto de votación está pautado para el 30 de agosto de 2016.

Por auto del 9 de agosto de 2016, se solicitó a la Comisión Electoral de CAHORMINSA la remisión de los antecedentes administrativos del caso y el informe de los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el recurso, para lo cual se les otorgó un lapso de tres (03) días de despacho contados a partir de su notificación. Asimismo, se designó ponente a la Magistrada F.M.C. a fin de dictar la decisión correspondiente.

Efectuado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Sala pasa a decidir, conforme a las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTOS DEL RECURSO Y DE LA SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR

El recurrente señala que el 16 de junio de 2016, el ciudadano M.T.L., en su carácter de Presidente de la Comisión Electoral Principal de CAHORMINSA, “...actuando unilateralmente, sin el consentimiento de la Vicepresidenta y Secretario de la Comisión Electoral, ordenó la publicación en el Diario Últimas Noticias de un cronograma para dar inicio al p.e. para renovar las autoridades de esta Caja de Ahorros (...) incurriendo en errores que pueden ser objeto de impugnación por los asociados y de igual forma siendo inconsistente a lo ordenado en la sentencia Nro. 25 de fecha 15 de Marzo de 2016, en la que la Sala Electoral de este M.T., declaró con lugar el recurso contencioso electoral interpuesto, ordenando la anulación de las fases del p.e. efectuadas con posterioridad al 22 de Abril de 2015, fecha en la que debía publicarse el Registro Electoral definitivo (...), instando a que se cumpla dicha fase y las restantes en los términos expuestos en la parte motiva de esta sentencia...”.

Denuncia que, “...luego de la publicación de esta sentencia, el presidente de esta comisión electoral M.T.L. no ha cumplido los lapsos originalmente ya pautados y ha agregado fases que no se encuentran establecidas en el cronograma inicial, actuando así con una actitud de rebeldía y desobediencia ante la orden emanada por esta honorable Sala...” (mayúsculas del original).

Expone que el nuevo cronograma electoral publicado “...inicia en fases ya ratificadas por la Sentencia Número 25 antes mencionada, y se extiende con la creación de nuevas fases que irrumpen con las atribuciones y decisiones de las asambleas de asociados de esta caja de ahorro, como lo sería la designación de sub comisiones electorales y el sorteo de miembros de mesas.”

Alega que pese a las advertencias formuladas por los miembros de los Consejos de Administración y de Vigilancia, “...el ciudadano M.T.L. se ha negado rotundamente a subsanar los errores que ha estado cometiendo en este proceso, manteniendo la misma actitud de desacato y continuando con el desarrollo del cronograma lleno de vicios, vulnerando el derecho de los asociados a elegir sus autoridades y al mismo tiempo incurriendo en un daño irreparable al patrimonio de los mismos...” (destacado del original).

Indica que “…como se evidencia de los hechos narrados e inclusive de los distintos Recursos que han sido presentados ante esta misma Sala por distintos asociados (…) y de las últimas actuaciones realizadas en forma inconsulta por el ciudadano Presidente de la Comisión de la CAJA DE AHORRO (…), ciudadano M.T.L., quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 2.108.913 supuestamente en cumplimiento de la Sentencia Nro. 25 de fecha 15 de marzo del año 2016 caso C.T., que las actuaciones de esta Comisión Electoral son NULAS DE NULIDAD ABSOLUTA, ya que las actuaciones de la misma no solo carecen de la debida coherencia, cohesión y transparencia, sino ya de legitimidad de sus propias decisiones al evidenciarse que dentro del mismo organismo electoral, no solo se está incumpliendo con lo ordenado en la citada Sentencia Nro. 25 de fecha 15 de marzo del año 2016, sino que viola el Reglamento Electoral establecido, al indicar que las decisiones de la referida Comisión deben ser por votación de la mayoría de sus miembros debidamente convocados por escrito como lo señala el artículo 5…”. (destacado del original).

En tal sentido agrega que “…nos encontramos con decisiones unilaterales efectuadas no solo en contra del voto del resto de los miembros de la Comisión Electoral que integra el ciudadano Presidente, sino en contra inclusive de decisiones emanadas de la SUPERINTENDENCIA DE CAJAS DE AHORRO…” (destacado del original).

Considera que “…el ciudadano M.T.L. ya identificado en autos ni en forma personal, ni en forma colegiada puede garantizar en forma alguna los Derechos Constitucionales que me asisten como Asociado (…), los cuales se encuentran previstos en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales que establece los principios de Democracia, Soberanía, Responsabilidad Social, Colaboración, Cooperación, Confiabilidad, Transparencia, Imparcialidad, Equidad, Igualdad, Participación Popular, Celeridad, Eficiencia, Personalización del Sufragio y Representación Proporcional.” (destacado del original).

Expone que “…el ciudadano M.T.L.d. QUINCE (15) Principios y Derechos Establecidos en la Ley para garantizar unas elecciones ha vulnerado, vulnera y vulnerará no menos de DOCE (12) de estos principios, si se materializan las elecciones pautadas para el 30 de agosto del año 2016 (…) según el írrito Cronograma publicado en prensa nacional en fecha 16 de Junio de 2016…” (destacado del original).

Alega que “…el deber ser en el presente proceso, debería ser, salvo consideraciones en contrario, la convocatoria a un nuevo p.e. desde su comienzo, es decir desde la convocatoria para la designación de una nueva Comisión Electoral que reinicie este p.e. por la imposibilidad Material, Moral y Ética de que la actual Comisión Electoral presidida por M.T.L. y quien como hemos indicado, ya en el presente Recurso, actúa en forma unilateral, para que esa nueva Comisión Electoral pueda garantizar un p.e. Eficiente, Transparente y Confiable y conforme al Derecho, la Justicia y la Democracia Participativa.” (destacado del original).

A continuación hace referencia a las pruebas que anexa al escrito libelar y transcribe el contenido de los Artículos 1, 26, 27, 62, 63, 138 y 293 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, 27 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, 1, 4, 35, 60 75 y 76 de la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares y 3 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales.

En otro orden, procede a fundamentar su petitorio cautelar para lo cual solicita “…SE SUSPENDA EL P.E. IRRITAMENTE CONVOCADO POR EL CIUDADANO M.T.L. PAUTADO PARA EL 30 DE AGOSTO DEL AÑO 2016 hasta que se resuelva el presente recurso y se designe una nueva Comisión Electoral para las elecciones de la CAJA DE AHORRO (…), todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 62, 63 y 293 en su ordinal 6to. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil…” (destacado del original).

Hace referencia a diversas Sentencias emanadas de la Sala Electoral y solicita “…se decrete MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA y acuerde la SUSPENSÍON DE LA IRRITA CONVOCATORIA A ELECCIONES (…) pautada por el Ciudadano Presidente de la Comisión Electoral para el 30 de agosto del año 2016 por ser de imposible cumplimiento para dicho ciudadano y la Comisión Electoral nombrada de garantizar UNAS ELECCIONES DEMOCRÁTICAS, TRANSPARENTES, IMPARCIALES, PULCRAS Y AJUSTADAS A LAS LEYES QUE RIGEN ESTOS PROCESOS.” (destacado del original).

Precisa que el fumus boni iuris se evidencia “…del derecho que tengo como ciudadano venezolano y miembro de la CAJA DE AHORRO (…) a la celebración de unas Elecciones Democráticas, Soberana (sic), Transparente (sic), Imparcial (sic) y Eficiente (sic) al ser asociado a la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de los Estatutos de la CAHORMINSAS y el artículo 60 de la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares…” (destacado del original).

En cuanto al periculum in mora expone que “…en el presente caso es evidente que de concretarse las írritas elecciones convocadas ilegítimamente por el ciudadano Presidente de la Comisión Electoral M.T.L. para el 30 de agosto del año 2016, las resultas de este Recurso Contencioso Electoral quedarían ilusas por efectuarse un p.e. Viciado de Nulidad Absoluta YA QUE FUERON CONVOCADAS USURPANDO FUNCIONES de conformidad con lo dispuesto en el artículo 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y serían dañados los derechos de los asociados…” (destacado del original).

Agrega que “…es evidente que de concretarse las IRRITAS ELECCIONES convocadas para el 30 de agosto del año 2016, por el ciudadano Presidente de la Comisión Electoral MIGUEL T (sic) LAYA se puede causar una lesión grave y definitivamente irreparable o de difícil reparación al derecho a los miembros de la CAJA DE AHORRO (…) a una elección diáfana, transparente, democrática, eficiente y ajustada a la Ley e inclusive al patrimonio de los agremiados y de dicha Institución.” (destacado del original).

Sostiene que por tales circunstancias acuden a “…solicitar se decrete Medida Innominada de Protección solicitada por cuanto se encuentran llenos en los autos los extremos de ley para que la misma sea decretada.”

Finalmente, solicita que se admita el recurso interpuesto, se acuerde “…la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DEL ÍRRITO P.E. convocado por el Presidente de la Comisión Electoral…”, de declare la nulidad de las actuaciones realizadas por la referida Comisión Electoral, se “…REPONGA EL P.E. (…) al estado de la elección de una nueva Comisión Electoral…”, se “…Ordene a la Superintendencia de Cajas de Ahorro supervisar en forma cercana el referido p.e. y a todo evento si así esta Sala lo considerase necesario, solicitar la intervención del C.N.E. para garantizar la materialización de un p.e. conforme a la Ley y al derecho…” (destacado del original).

II

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

De la Competencia: En primer lugar, esta Sala Electoral pasa a pronunciarse sobre su competencia para conocer del recurso contencioso electoral interpuesto y, en tal sentido, destaca que el Numeral 2 del Artículo 27 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece lo siguiente: “Artículo 27. Son competencias de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia:

(…)

  1. Conocer las demandas contencioso electorales que se interpongan contra los actos de naturaleza electoral que emanen de sindicatos, organizaciones gremiales, colegios profesionales, organizaciones con fines políticos, universidades nacionales y otras organizaciones de la sociedad civil.”

    Ahora bien, en el caso bajo análisis se interpuso un recurso contencioso electoral conjuntamente con solicitud de amparo cautelar contra el p.e. mediante el cual deberán ser electas las nuevas autoridades de CAHORMINSA, cuyo acto de votación está pautado para el 30 de agosto de 2016, argumentando vicios en el Cronograma Electoral, con lo que se evidencia la naturaleza electoral del recurso interpuesto, razón por la cual esta Sala Electoral declara su competencia para conocer la causa, de conformidad con el Numeral 2 del Artículo 27 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia ut supra transcrito. Así se decide.

    De la Admisibilidad:

    Declarado lo anterior, corresponde analizar la admisibilidad del recurso contencioso electoral, lo cual se realizará con prescindencia del análisis referido a la caducidad, puesto que dicho recurso contencioso electoral ha sido interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Único del Artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual es del tenor siguiente:

    PARÁGRAFO ÚNICO: Cuando se ejerza la acción de amparo contra actos administrativos conjuntamente con el recurso contencioso administrativo que se fundamente en la violación de un derecho constitucional, el ejercicio del recurso procederá en cualquier tiempo, aún después de transcurridos los lapsos de caducidad previstos en la Ley y no será necesario el agotamiento previo de la vía administrativa.

    En tal sentido, teniendo en cuenta que no se configura ninguno de los supuestos de inadmisibilidad previstos en los Artículos 180 y 181 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicables por remisión expresa del Artículo 214 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, la Sala Electoral admite preliminarmente el recurso interpuesto. Así se decide.

    De la Medida Cautelar:

    Declarada la admisión del recurso contencioso electoral, corresponde emitir pronunciamiento respecto a la solicitud de medida cautelar formulada por el ciudadano D.B., de conformidad con lo previsto en el Artículo 185 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

    A tal efecto, debe advertir la Sala Electoral que del contenido del escrito libelar presentado por el ciudadano D.B. se evidencia la ausencia de uniformidad en lo que respecta a la calificación de la pretensión cautelar esgrimida, pues aun cuando inicialmente señala que “...interpongo en este acto RECURSO CONTENCIOSO ELECTORAL CON AMPARO CAUTELAR...”, más adelante solicita que “…se decrete MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA y acuerde la SUSPENSÍON DE LA IRRITA CONVOCATORIA A ELECCIONES (…) pautada por el Ciudadano Presidente de la Comisión Electoral para el 30 de agosto del año 2016...” (destacado del original).

    No obstante lo indicado, visto que el recurrente señala que interpone el recurso contencioso electoral “...de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 27, 293 ordinal 6to. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales...”, esta Sala Electoral analizará la solicitud formulada bajo los parámetros exigidos para el amparo cautelar.

    Aclarado lo anterior, es importante destacar el criterio de esta Sala Electoral conforme al cual las medidas cautelares se encuentran dirigidas a garantizar la protección temporal de los derechos de la parte interesada, hasta tanto se dicte el fallo definitivo que resuelva la acción principal. De allí que tales medidas constituyen un instrumento indispensable para la materialización de la justicia y la tutela judicial efectiva, evitando que el pronunciamiento que emane del órgano jurisdiccional, al resolver el mérito de la controversia, resulte ineficaz.

    Se han establecido diversos elementos cuya configuración concurrente constituye requisitos fundamentales para el decreto de medidas cautelares por parte del juez, a saber: a) presunción del derecho reclamado, esto es, presunción de que la pretensión procesal resultará favorable (fumus boni iuris); b) que la medida sea necesaria a fin de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva (periculum in mora); y, finalmente c) elementos probatorios que acrediten la existencia de los requisitos anteriores (Vid. Sentencia N° 122 de fecha 23 de julio de 2014, caso: “Alí A.G.M. y R.J.S.Y.p. por esta Sala Electoral).

    También ha expresado la Sala que el amparo cautelar tiene un carácter accesorio e instrumental que hace posible asumirlo en idénticos términos que una medida cautelar, diferenciándose sólo en que el amparo cautelar alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que, por su trascendencia, hace más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.

    Por ello, el órgano jurisdiccional debe verificar, en primer término, la prueba de buen derecho constitucional “fumus boni iuris”, con el objeto de concretar la presunción grave de violación de derechos constitucionales, al menos presuntivamente y, en segundo término, el peligro en la demora “periculum in mora”, el cual se traduce en un elemento determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho constitucional conduce a la convicción que debe preservarse de inmediato la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva, a la parte que alega la lesión al orden constitucional en su particular situación jurídica (Vid. Sentencia N° 40 de fecha 31 de marzo de 2009, caso: “Marcos A.R.R. y otros” proferida por la Sala Electoral).

    Señalado lo anterior, observa la Sala Electoral que el recurrente solicita amparo cautelar a fin de que “...SE SUSPENDA EL P.E. ÍRRITAMENTE CONVOCADO POR EL CIUDADANO M.T.L. PAUTADO PARA EL 30 DE AGOSTO DEL AÑO 2016...” (destacado del original)

    En tal sentido, el ciudadano D.B. sostiene que el fumus boni iuris se desprende del derecho que tiene “...como ciudadano venezolano y miembro de la CAJA DE AHORRO (…) a la celebración de unas Elecciones Democráticas, Soberana (sic), Transparente (sic), Imparcial (sic) y Eficiente (sic) al ser asociado a la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de los Estatutos de la CAHORMINSAS y el artículo 60 de la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares…”, de lo que se evidencia que los términos en los cuales fue planteado el petitorio cautelar resultan genéricos e indeterminados, al no especificarse los derechos constitucionales que se pretende resguardar ni las circunstancias concretas que evidenciarían la manera como habrían sido vulnerados, además no consta en el expediente medio probatorio alguno que permita a este órgano jurisdiccional apreciar la presunción de buen derecho, motivo por el que se declara improcedente la solicitud de amparo cautelar. Así se declara.

    De la caducidad:

    Una vez declarada la improcedencia del amparo cautelar, es preciso a.s.s.c.c. el plazo máximo de quince (15) días hábiles para intentar el recurso contencioso electoral, previsto en el Artículo 183 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y el 213 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, cuya verificación fue obviada de conformidad con lo previsto en el Artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

    A tal efecto, se observa que en el caso de autos se impugna el proceso electoral mediante el cual deberán ser electas las nuevas autoridades de CAHORMINSA, cuyo acto de votación está pautado para el 30 de agosto de 2016. Tal impugnación se sustenta en supuestas irregularidades cometidas por el Presidente de la Comisión Electoral Principal de la referida Caja de Ahorro, quien habría publicado de manera unilateral un Cronograma Electoral en el que habrían sido incluidas nuevas fases no previstas en el originalmente establecido, infringiendo los términos ordenados por esta Sala Electoral mediante Sentencia Nro. 25 del 15 de marzo de 2016 a través de la cual se ordenó efectuar los mencionados comicios lo que hace inferir que el presente recurso fue interpuesto contra el referido Cronograma Electoral.

    Ahora bien, aun cuando la parte recurrente señaló que dicho Cronograma Electoral se publicó el 16 de junio de 2016 no consignó elementos probatorios que permitan evidenciar la veracidad de tal circunstancia. Sin embargo, de la lectura del expediente AA70-E-2015-000050, contentivo de la causa que dio origen a la Sentencia Nro. 25 de fecha 15 de marzo de 2016, se puede evidenciar que el referido cronograma efectivamente fue publicado en el diario “Últimas Noticias” en fecha 16 de junio de 2016, en tal sentido por notoriedad judicial, esta Sala lo observa y establece que el cómputo del lapso de caducidad debe hacerse desde la fecha en que se produjo la mencionada publicación.

    En tal sentido se realizó la revisión al calendario judicial en concordancia con los días de despacho de esta Sala Electoral, verificándose que el lapso para interponer el recurso contencioso electoral venció el día 18 de julio de 2016, teniendo en cuenta que este órgano jurisdiccional despachó durante los días 20, 21, 22, 27, 28, 29 y 30 de junio, 4, 6, 7, 11, 12, 13, 14 y 18 de julio de 2016. Por tanto, teniendo en cuenta que su interposición se produjo el 9 de agosto de 2016 se declara inadmisible por extemporáneo, de conformidad con lo previsto en los Artículos 183 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 213 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, antes referidos. Así se declara.

    III

    DECISIÓN

    En virtud de las consideraciones expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, decide en los siguientes términos:

  2. - Que es COMPETENTE para conocer del recurso contencioso electoral interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar por el ciudadano D.B., actuando en su carácter de asociado a la CAJA DE AHORROS DE LOS TRABAJADORES DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD (CAHORMINSA), asistido por el abogado A.A.R.A., contra el p.e. mediante el cual deberán ser electas las nuevas autoridades de la referida Caja de Ahorro, cuyo acto de votación está pautado para el 30 de agosto de 2016.

  3. - IMPROCEDENTE la solicitud de amparo cautelar al no cumplir con los requisitos esenciales para su procedencia.

  4. - INADMISIBLE el recurso interpuesto por extemporáneo.

    Publíquese, regístrese y notifíquese.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los once (11) días del mes de agosto de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

    Los Magistrados,

    La Presidenta,

    I.M.A. IZAGUIRRE

    El Vicepresidente,

    M.G.R.

    JHANNETT MARÍA MADRIZ SOTILLO

    F.M.C.

    Ponente

    C.T. ZERPA

    La Secretaria,

    INTIANA L.P.

    Exp. Nº AA70-E-2016-000062

    En once (11) de agosto del año dos mil dieciséis (2016), siendo las doce y cinco minutos de la tarde (12:05 p.m), se registró y publicó la anterior sentencia bajo el N° 124.

    La Secretaria,

    INTIANA L.P.

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