Decisión nº PJ0052016000038 de Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 11 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteJosé Gregorio Kelzi Tabban
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Beneficios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE PUERTO CABELLO

PUERTO CABELLO, 11 de Febrero de 2016

205º y 156º

ASUNTO: GP21-L-2015-000185

PARTE DEMANDANTE: EDUER F.O.

ABOGADA DE LA PARTE DEMANDANTE: M.A.C.S.

PARTE DEMANDADA: SEGURIDAD GUAYANA, C.A. (NO COMPARECIÓ)

APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDADA: (NO COMPARECIÒ)

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

En el día de hoy Jueves once (11) de Febrero de 2.015, estando dentro de la oportunidad fijada para dictar sentencia en la presente causa, de conformidad con el articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que el Tribunal dejó constancia, según acta de fecha 02 de Febrero de 2016, de la comparecencia de la Abogada M.A.C.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 86.666, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano EDUER F.O., titular de la cédula de identidad No. V-10.628.925, según consta de instrumento poder que riela agregado a los autos. En dicha acta el Tribunal igualmente dejó constancia de la no comparecencia a dicha Audiencia Preliminar de la parte demandada, “SEGURIDAD GUAYANA SG, C.A.,” ni por medio de representante legal, estatutario o judicial alguno, a dicha audiencia pautada para el día 02 de Febrero de 2016, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se pasó a dictar en forma oral el Dispositivo del Fallo en esta oportunidad, declarando que una vez revisada la petición del demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, se presume la ADMISIÓN DE LOS HECHOS alegados por la demandante y en tal sentido: este Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCIÓN INTENTADA, en ocasión de la incomparecencia de la demandada, lo cual arroja como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados por la demandante, y en tal sentido este Juzgado da como ciertos los siguientes alegatos: 1) Que el ciudadano EDUER F.O. ingresó a prestar los servicios como OFICIAL DE SEGURIDAD, para la empresa “SEGURIDAD GUAYANA SG, C.A.”, en forma permanente, continua, exclusiva e ininterrumpida bajo relación de subordinación en fecha 18 de Mayo de 2014, hasta el día 15 de Noviembre de 2.014, fecha en la cual fue despedido injustificadamente, 2) que devengaba como último salario diario la cantidad de Bs. 218,33 y un salario integral de Bs. 233,33.

En consecuencia, y previo ajuste efectuado por este Tribunal de los conceptos reclamados, se condena a la parte demandada a pagar la cantidad de VEINTIDOS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs. 22.287,18 ), el cual comprende los conceptos y montos que se discriminan posteriormente, siendo prudente destacar que el Juez laboral por mandato legal contenido en el artículo 131 ejusdem, se encuentra obligado a verificar la procedencia en derecho de las pretensiones del actor, por lo cual una vez revisados los conceptos reclamados, procedió al reajuste previo mediante las correspondientes operaciones de cálculos matemáticos, de las cantidades que por tales conceptos se consideran procedentes. En virtud de la incomparecencia de la demandada, lo cual arroja como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante. En consecuencia, le corresponde al demandante la cantidad antes referida, por los siguientes conceptos:

TIEMPO DE SERVICIO: Según lo alegado por la demandante, la relación laboral la mantuvo por: 06 meses.

PRIMERO

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: La cantidad de SEIS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 6.999,90) de conformidad con el Artículo 142, de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, en concordancia con el Artículo 122 de la misma Ley, le corresponden 30 días a razón de un salario integral de Bs. 233,33.

SEGUNDO

VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS (Artículos 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras), le corresponden 15 días a razón del último salario diario de Bs. 218,33, que totalizan la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 3.274,95).

TERCERO

UTILIDADES FRACCIONADAS (ARTICULO 131 Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras), corresponden 22,50 días a cancelar a razón de Bs. 218,33, suman la cantidad de CUATRO MIL NOVECIENTOS DOCE BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 4.912,43). Así se Declara.

CUARTO

INTERESES SOBRE LAS PRESTACIONES SOCIALES, le corresponde la cantidad de CIEN BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 100,00).

QUINTO

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, se considera tal despido en razón de la admisión de los hechos, en consecuencia, se ordena el pago del monto equivalente a las prestaciones sociales, es decir La cantidad de SEIS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 6.999,90). Así se Declara.

Igualmente este Tribunal condena al pago por concepto de CORRECCIÓN MONETARIA e INTERESES MORATORIOS; y para determinar el monto a pagar por dichos conceptos, se ordena practicar EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO las cuales se calcularan a partir de la terminación de la relación laboral, es decir desde la fecha 15/11/2014 hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo y no el mero auto mediante el cual el Tribunal decreta la ejecución de la sentencia, pues entre ambos momentos puede transcurrir un periodo considerable que redundaría en perjuicio del Trabajador, y únicamente pueden ser excluidos del calculo indexatorio, los periodos en los cuales la causa se encontraba suspendida por acuerdo de ambas partes, pues en dicha suspensión si tiene responsabilidad el trabajador o hechos fortuitos o fuerza mayor.

Para los efectos del cálculo ordenado, el Tribunal designará un ÚNICO PERITO, de conformidad con lo previsto en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El pago de los honorarios del Experto será sufragado por la demandada y condenado de autos, cuyo pago se ordenará mediante el decreto de Ejecución que ha de librarse a los fines de hacer ejecutoria la presente sentencia.-

En cuanto a las costas, este Tribunal no condena en costas a la parte demandada por no haber resultado totalmente vencida en el presente procedimiento.

Publíquese y Regístrese la presente decisión. Años 203° y 155°, en PUERTO CABELLO, a los once (11) días del mes de Febrero del año Dos Mil Dieciséis (2016).-

El JUEZ

Abogado. JOSE GREGORIO KELZI

LA SECRETARIA

Abogada. FATIMA GARCIA

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 11:30. A.M.

LA SECRETARIA

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