Sentencia nº 39 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Plena de 21 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2008
EmisorSala Plena
PonenteFernando Ramón Vegas Torrealba
ProcedimientoConflicto de Competencia

Magistrado Ponente: F.R.V.T.

Expediente Nº AA10-L-2007-000139

En fecha 23 de abril de 2007, las abogadas E.P.A. y P.M.A. deM., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 70.800 y 90.805, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del ciudadano GADYS F.R., titular de la cédula de identidad número 6.107.143, interpusieron ante el Juzgado (Distribuidor) Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria “…para la posterior partición de la comunidad concubinaria…”, habida entre el solicitante y la ciudadana E. delC.B.M., titular de la cédula de identidad número 9.100.991.

En fecha 3 de julio de 2007, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, previa distribución de la causa, se declaró incompetente en razón de la materia, para conocer de la demanda de reconocimiento de unión concubinaria “…para la posterior partición de la comunidad concubinaria…”, y declinó la competencia en el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que correspondiera previa distribución.

Mediante sentencia de fecha 23 de julio de 2007, la Sala de Juicio Juez Unipersonal VII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declaró igualmente incompetente en razón de la materia, para conocer de la presente causa, y en virtud del conflicto de competencia planteado, ordenó la remisión del expediente al Tribunal Supremo de Justicia.

Mediante auto de fecha 26 de julio de 2007, se acordó remitir copia certificada del expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 3 de octubre de 2007, se dio cuenta en Sala Plena del expediente correspondiente a la presente causa y se designó ponente al Magistrado Dr. F.R.V.T., a los fines del pronunciamiento correspondiente.

Ahora bien, una vez realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala pasa a pronunciarse, previa las siguientes consideraciones:

I

ALEGATOS DEL DEMANDANTE

Mediante escrito presentado en fecha 23 de abril de 2007, por las abogadas E.P.A. y P.M.A. deM., acreditadas en autos, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del ciudadano Gadys F.R., interpusieron acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria “…para la posterior partición de la comunidad concubinaria…”, con fundamento en los siguientes argumentos:

Alegaron que en fecha 20 de junio de 1993, su representado y la ciudadana E.D.C.B.M., dieron inicio a una relación concubinaria estable, en forma pública y notoria, hasta el día 17 de julio de 2006, de manera que la relación se mantuvo durante trece (13) años aproximadamente, según consta del Justificativo de la Relación Concubinaria, presentado por ante la Notaría Pública Décima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 17 de julio de 2006.

Sostuvieron que la unión de su representado con la ciudadana E.D.C.B.M., se caracterizó por haber sido estable e ininterrumpida, y por haberse tratado como marido y mujer ante familiares, amistades y la comunidad en general.

Aseveraron que entre los dos, con trabajo y esfuerzo mutuo, construyeron una casa de cuatro (4) pisos para darle un hogar digno a sus tres (3) hijos, identificados como Gildder Gabriel, Gleinnys Rosa y G.R., según consta de actas de partida de nacimiento, que anexó al libelo.

Manifestaron que una vez disuelta la relación concubinaria, la ciudadana E.D.C.B.M., no quiere reconocerle a su representado la parte que por derecho le corresponde del referido inmueble, cuyas medidas y linderos están determinados en el título supletorio emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 6 de febrero de 2006, el cual igualmente, anexó al libelo.

Por todos los razonamientos expuestos, solicitaron al órgano jurisdiccional “DECLARE LA UNIÓN CONCUBINARIA para la posterior partición de la comunidad concubinaria entre [su] patrocinado y la ciudadana E.D.C.B.M., anteriormente identificada (…). Todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 767 del Código Civil y el Artículo 77 de la Constitución Bolivariana de Venezuela en su último aparte” (Mayúsculas del original).

II

DE LAS DECLINATORIAS DE COMPETENCIA

En el presente caso, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia de fecha 3 de julio de 2007, declaró su incompetencia en razón de la materia para conocer de la presente causa, y declinó su conocimiento en el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que correspondiera previa distribución. En ese sentido, declaró:

(…) De la revisión del escrito libelar y de las actas procesales que conforman el presente expediente, específicamente del (sic) las actas de nacimiento que rielan en los folios nueve (9) diez (10) y once (11), [evidenció] que [esa] causa se encuentra incursa en el supuesto establecido en el ARTÍCULO 177 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y (sic) ADOLESCENTE que textualmente señala lo siguiente:

‘El Juez designado por el presidente de la sala de Juicio, según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias…’.

El Párrafo Segundo (2do) que textualmente señala lo siguiente:

‘…Asuntos patrimoniales y del trabajo: a) administración de los bienes y representación de los hijos; b) conflictos laborales; c) demandas contra niños y adolescentes; d) cualquier otro afín a esta naturaleza que deba resolverse judicialmente’.

En virtud de lo cual, [ese] Juzgado se [declaró] INCOMPETENTE por la materia y [declinó] la competencia en un Tribunal de Protección del Niño y el (sic) Adolescente

(Negrillas y mayúsculas del original).

Por su parte, la Sala de Juicio Juez Unipersonal VII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declaró incompetente para el conocimiento de la presente causa, y en virtud del conflicto de competencia planteado, ordenó la remisión del expediente al Tribunal Supremo de Justicia, con base en las siguientes consideraciones:

(…) El presente asunto se refiere a la solicitud de DECLARATORIA de UNIÓN CONCUBINARIA, entre los ciudadanos GADYS F.R. y E.D.C.B.M., quienes son mayores de edad, y cuyo (sic) caso se encuentran involucrados indirectamente los niños GILDDER GABRIEL, GLEINNYS ROSA y G.R., hijos de los prenombrados ciudadanos, por lo que de acuerdo a la sentencia antes transcrita, le corresponde su competencia a los Tribunales Civiles, por lo que mal podría conocer del presente asunto, [esa] Sala de Juicio, toda vez que la causa fue presentada para el establecimiento de un derecho referente a dos personas mayores de edad, y los Tribunales civiles, son los competentes para conocer dicha acción; ya que la competencia para las Salas de Juicio, se encuentra debidamente tipificada en el artículo 177 de la Ley Especial, el cual no consagra conocer acciones relativas a comunidades concubinarias, donde las partes directamente no lo sean niños o adolescentes

(Mayúsculas y negrillas del original).

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez efectuado el análisis de las actas contenidas en el expediente, debe esta Sala pronunciarse respecto a la competencia para conocer el presente conflicto negativo de competencia, y en este sentido observa que conforme a lo previsto en el artículo 5, numeral 51, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde a la Sala que sea afín con la materia y la naturaleza del asunto debatido, conocer de los conflictos de competencia que se susciten entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico.

En relación con el referido dispositivo legal, esta Sala, mediante sentencia número 24, de fecha 22 de septiembre de 2004, publicada en fecha 26 de octubre de 2004, estableció lo siguiente:

“Como puede observarse, en la norma transcrita todas las Salas de este máximo tribunal tienen atribuida competencia para decidir los conflictos de competencia de los tribunales, en el caso de que no exista otro tribunal superior y común a ellos. En este sentido, resulta competente esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia para conocer de la presente causa, toda vez que justamente el conflicto planteado versa en torno a cual es la materia objeto del proceso, ya que se presenta un conflicto negativo de competencia, en este caso entre tribunales con competencia agraria y tribunales con competencia civil, que no han asumido el conocimiento de la presente causa en tanto que ambos se consideran incompetentes para decidirlo. Consecuencia de lo anterior, es que establecer cuál es la Sala afín con la materia significaría determinar el fondo del asunto debatido en esta instancia, que no es otro que determinar la competencia según la materia para conocer del presente caso.

Así las cosas, debe esta Sala asumir la competencia a fin de establecer cuál es el tribunal competente para conocer de la demanda...

Posteriormente, mediante decisión número 1, dictada el día 2 de noviembre de 2005, y publicada en fecha 17 de enero de 2006, el criterio sostenido en la anterior sentencia fue desarrollado y actualizado por esta Sala Plena en los siguientes términos:

(…) puede surgir sí una problemática para los supuestos en que los tribunales en conflicto pertenezcan a distintas jurisdicciones, y donde, prima facie no resulta posible determinar cuál es la naturaleza o carácter del asunto debatido.

En estos últimos casos, se sostenía que la competencia le correspondía a la Sala de Casación Civil, fundamentándose tal criterio en que la actuación de esa Sala se rige eminentemente por las normas del derecho procesal civil y la regulación de competencia es una institución propia de este derecho (vid. sentencia de la Sala Plena de este M.T. dictada en el Exp. 535 de fecha 7 de marzo de 2001).

No obstante lo anteriormente expuesto, posteriormente mediante sentencia N° 24 dictada por esta Sala Plena en fecha 22 de septiembre de 2004, publicada el 26 de octubre del mismo año, se abandonó tal criterio, al considerarse que era la propia Sala Plena de este M.T. la competente para dirimir el conflicto de competencia planteado entre tribunales con distintas jurisdicciones, indicándose como fundamento de ello, lo siguiente:

(…)

En atención al criterio precedentemente expuesto, se impone para esta Sala Plena, sin más consideraciones, asumir la competencia para conocer en el presente caso del conflicto negativo de competencia planteado. Así se declara

.

Siendo así, los textos parcialmente transcritos son claros al establecer que corresponde a la Sala Plena el conocimiento de los conflictos negativos de competencia entre Tribunales de distintas jurisdicciones que no tengan un superior común. Por lo cual, en el presente caso, tomando en cuenta que la competencia es debatida entre un tribunal con competencia civil, mercantil y del tránsito, en contraposición con un tribunal con competencia en materia de niños, niñas y adolescentes, esta Sala se declara competente para decidir el presente conflicto negativo de competencia, al no existir órgano superior y común para ambos tribunales. Así se decide.

Determinado lo anterior, la Sala observa:

El presente conflicto negativo de competencia surge en virtud del procedimiento de reconocimiento de unión concubinaria “…para la posterior partición de la comunidad concubinaria…” solicitada por el ciudadano Gadys F.R., por ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual luego de considerar que lo solicitado por el actor se circunscribe a lo dispuesto en el Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, actualmente Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declinó la competencia por razón de la materia, en el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esa misma Circunscripción Judicial, cuyo Juez Unipersonal VII se declaró igualmente incompetente y ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia, a fin de que el mismo procediera a resolver dicho conflicto.

Visto lo anterior, se impone, por consiguiente, dilucidar cuál es el Tribunal competente para conocer de la presente acción mero declarativa de concubinato “…para la posterior partición de la comunidad concubinaria…”, ejercida por la parte actora.

Al respecto, la Sala observa, que el Estado propició la promulgación de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, derogada por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la finalidad de asegurar a todos los niños, niñas y adolescentes, el pleno y efectivo disfrute de sus derechos y garantías, los cuales son protegidos de manera integral a través de mecanismos proporcionados por el Estado, la familia y la sociedad, y en lo que se refiere a los asuntos patrimoniales y en materia del trabajo, su propósito es otorgarles a éstos, los medios idóneos para la defensa de sus derechos e intereses.

Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se suscitaron innumerables conflictos de competencia, y al respecto se ha pronunciado la Sala de Casación Social, expresando que en razón del interés del individuo al cual se procura defender (fuero atrayente del niño o adolescente), los conflictos de competencia se solucionarán atendiendo a si los asuntos afectan directamente la vida de los niños o adolescentes, en cuyo caso la competencia le corresponderá a los tribunales de protección del niño y del adolescente (Vid. Sentencia 72, de la Sala Casación Social de fecha 26 de julio de 2001).

Ahora bien, esta Sala Plena observa que el Juzgado Décimo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declinó la competencia en la Sala de Juicio Juez Unipersonal VII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fundamentándose en que la presente causa se trataba de una de las materias reguladas en el Parágrafo Segundo, literal “a”, del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño y del Adolescente.

Al respecto, refiere la Sala, que la regulación contenida en el Parágrafo Segundo del mencionado artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, concretamente en cuanto a los asuntos patrimoniales y del trabajo, atribuye a las Salas de Juicio de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente (y a toda la jurisdicción especial) competencia en las siguientes materias:

ARTÍCULO 177.- COMPETENCIA DE LA SALA DE JUICIO.

El juez designado por el presidente de la Sala de Juicio, según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias:

(…)

Parágrafo Segundo: Asuntos patrimoniales y del trabajo:

a) Administración de los bienes y representación de los hijos;

b) Conflictos laborales;

c) Demandas contra niños y adolescentes;

d) Cualquier otro afín a esta naturaleza que deba resolverse judicialmente.

Resalta la Sala que el literal a) de la norma citada atribuye a las Salas de Juicio, el conocimiento y decisión de las demandas incoadas con relación a la administración de los bienes y representación de los hijos, es decir, que será de la competencia de la referida jurisdicción especial toda controversia judicial afín a la materia patrimonial, en la cual estén involucrados derechos o intereses de los niños o adolescentes.

Establecido lo anterior, se observa que dicho análisis no encuadra con el presente caso, toda vez que la pretensión ejercida por el actor, se suscribe a obtener la declaratoria de reconocimiento de la unión concubinaria “…para la posterior partición de la comunidad concubinaria…”, lo que no pondría en juego los derechos o intereses de niños y adolescentes alguno.

En orden a lo anterior, se concluye, que el ciudadano Gadys F.R. pretende obtener el reconocimiento judicial de la unión concubinaria que según afirma sostuvo con la ciudadana E. delC.B.M., mientras que “…la posterior partición de la comunidad concubinaria…”, ameritaría el ejercicio de una acción específica y autónoma que no está incluida en la presente causa.

En consecuencia, por tratarse la acción mero declarativa de unión concubinaria, de una acción de naturaleza civil, regulada por el Código Civil, en la que las partes son mayores de edad, y no está afectado directamente el derecho o interés de ningún niño o adolescente que haya que salvaguardar, se declara que el tribunal competente para conocer la presente causa es el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

1.- Que es COMPETENTE para conocer del conflicto negativo de competencia planteado entre el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y la Sala de Juicio Juez Unipersonal VII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

2.- Que le corresponde al Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la competencia para conocer de la presente acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria “…para la posterior partición de la comunidad concubinaria…”.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Sala de Juicio Juez Unipersonal VII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Remítanse las presentes actuaciones junto con oficio al Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Cúmplase lo ordenado.

Dado, firmado y sellado en el Salón de Despacho de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, dos (02) días del mes de abril del año dos mil ocho (2008). Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

La Primera Vicepresidenta, El Segundo Vicepresidente,

D.N. BASTIDAS LUIS ALFREDO SUCRE CUBA

Los Directores,

EVELYN MARRERO ORTIZ YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA

O.A. MORA DÍAZ

Los Magistrados,

J.E. CABRERA ROMERO YOLANDA J.G.

L.M. HERNÁNDEZ ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

E.R. APONTE APONTE JUAN RAFAEL PERDOMO

P.R. RONDÓN HAAZ LEVIS IGNACIO ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI ANTONIO R.J.

C.A.O. VÉLEZ BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN

ALFONSO VALBUENA CORDERO FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ

E.G. ROSAS RAFAEL ARÍSTIDES RENGIFO CAMACARO

F.R. VEGAS TORREALBA JUAN JOSÉ NÚÑEZ CALDERÓN

-Ponente-

L.A.O. HERNÁNDEZ HÉCTOR C.F.

L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

M.T. DUGARTE PADRÓN CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

MIRIAM DEL VALLE MORANDY MIJARES ARCADIO DELGADO ROSALES

La Secretaria,

O.M. DOS S.P.

Exp. AA10-L-2007-000139

En veintiún (21) de mayo de dos mil ocho (2008), siendo las diez (10:00 a.m.), fue publicada la decisión que antecede.

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