Sentencia nº 04 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 18 de Enero de 2017

Fecha de Resolución18 de Enero de 2017
EmisorSala Electoral
PonenteFanny Márquez Cordero
ProcedimientoRecurso contencioso electoral conjuntamente con amparo cautelar

MAGISTRADA PONENTE: FANNY MÁRQUEZ CORDERO

EXP. Nº AA70-E-2017-000004

El 12 de enero de 2017, el ciudadano H.J.R., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.057.944 , en su alegada condición de Presidente del Club F.T.F.C., asistido por el abogado A.Q., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 130.893, interpuso recurso contencioso electoral “...en conjunto con un A.C....”, contra la elección de los miembros de la Comisión Electoral de la ASOCIACIÓN DE FÚTBOL DEL ESTADO D.A., y la reforma de los Estatutos de dicha Asociación, efectuadas en Asamblea General Extraordinaria del 21 de diciembre de 2016. (Destacado del original).

Por Auto del 16 de enero de 2017, se solicitó a la parte recurrida la remisión de los antecedentes administrativos del caso y el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el recurso, para lo cual se le otorgó un lapso de tres (03) días de despacho a partir de su notificación. Asimismo, se designó ponente a la Magistrada FANNY MÁRQUEZ CORDERO a fin de dictar la decisión correspondiente.

Efectuado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Sala pasa a decidir, conforme a las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTOS DEL RECURSO Y LA PRETENSIÓN CAUTELAR

El recurrente señala que interpone el recurso contencioso electoral contra la Asamblea Extraordinaria efectuada el 21 de diciembre de 2016 mediante la cual fue electa la Comisión Electoral de la Asociación de Fútbol del Estado D.A. para el período 2016-2021 y fueron los Estatutos de dicha Asociación.

Precisa que la referida Comisión Electoral quedó conformada por los ciudadanos R.J., F.A. y M.C., titulares de las Cédulas Identidad Nros. V-11.514.890, V-13.263.306 y V-9.866.623, como Presidente, Miembro Nro. 1 y Miembro Nro. 2, respectivamente, y por los ciudadanos N.B. y C.B., titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-13.263.145 y V-5.912.050, respectivamente, como suplentes.

Indica que el Club F.T.F.C., tiene su sede en el municipio Tucupita del estado D.A., el cual “...se encuentra avalado y reconocido por la Asociación de Fútbol del Estado D.A....”, y está inscrito ante el Registro Nacional del Deporte, la Actividad Física y la Educación Física bajo el Nro. 160004714061.

Expone que el 19 de diciembre de 2012 se llevó a cabo una Asamblea General mediante la cual se reformaron los Estatutos de la Asociación que se encuentran vigentes actualmente.

Señala que el 24 de noviembre de 2016 el Presidente de la Asociación de Futbol del Estado D.A. publicó en el diario “Periódico del Delta” la convocatoria a una Asamblea General Extraordinaria a efectuarse el 16 de diciembre de 2016 a fin de modificar los Estatutos de la Asociación, no obstante, el día señalado la Asamblea fue suspendida “...a raíz de los hechos acontecidos en el Estado D.A....”, por lo que el 20 de diciembre de 2016 fue convocada nuevamente para el día siguiente.

Agrega que el 21 de diciembre de 2016 “...antes de dar inicio a la Asamblea Extraordinaria, la Junta Directiva de la Asociación de Fútbol del Estado D.A. dio a conocer a los presentes un listado en el que señalaba los nombres de los clubes que podrían participar en dicha Asamblea. En ella excluyó y vulneró la participación de veintidós (22) clubes...”, alegando que no formaban parte de la Asociación, aun cuando contaban con el certificado emitido por el Registro Nacional del Deporte, como es el caso del club F.T.F.C..

Denuncia que las autoridades de dicho club presentaron ante la Junta Directiva de la Asociación los documentos correspondientes, pero ésta se negó a recibirlos, impidiéndole participar en la Asamblea.

En otro orden, sostiene que el 30 de diciembre de 2016, el Presidente de la Comisión Electoral electa convocó a dos reuniones. La primera de ellas, pautada para el 18 de enero de 2017, para la cual han sido convocados los árbitros registrados en la Asociación de Futbol del Estado D.A. a fin de elegir a los miembros de la Comisión Electoral de Árbitros, los representantes de los árbitros ante la Asamblea, el C.D., el C.C. y el C.d.H. de la referida Asociación, y el representante ante la Asamblea de la Federación Venezolana de Fútbol. La segunda reunión, fijada para el 19 de enero de 2017, para la cual fueron convocados los atletas miembros de las preselecciones y selecciones del Estado D.A. o selecciones nacionales, registrados ante la Asociación de ese estado y ante la Federación Venezolana de Fútbol, a fin de elegir los miembros de la Comisión Electoral de Atletas, los representantes ante la Asamblea, el C.D. y el C.C., así como el representante ante la Asamblea de la Federación Venezolana de Fútbol.

A continuación, formula consideraciones respecto a la competencia de la Sala Electoral para conocer del asunto y su legitimidad para interponer el recurso.

Seguidamente, denuncia que la convocatoria publicada el 24 de noviembre de 2016 en el diario Periódico del Delta “...no es válida en vista que la Asamblea convocada en la misma para el día dieciséis (16) de diciembre de 2016, fue suspendida por los miembros de la Junta Directiva de la Asociación, perdiendo por tanto su finalidad.”

En cuanto al aviso publicado el 20 de diciembre de 2016 en el mismo diario, en el que se informó que la Asamblea pautada para el 16 de diciembre de 2016 fue suspendida y que se convocaba una nueva para el 21 de diciembre de 2016, sostiene que “...viola el lapso de anticipación dispuesto por los Estatutos de la Asociación para convocar a una Asamblea General...”.

Al respecto precisa que “...los Estatutos de la Asociación de Fútbol del Estado D.A. presentan una laguna jurídica en cuanto a cuál debe ser el tiempo previsto para convocar a una Asamblea General Extraordinaria. Por el contrario, solo hace referencia en su artículo 22 a un lapso de quince (15) días hábiles de anticipación para convocar a Asambleas Generales Ordinarias.”

Considera el recurrente que en ese caso, resulta aplicable una interpretación analógica de conformidad con lo previsto en el Artículo 4 del Código Civil, por lo que debe considerarse que el lapso para convocar Asambleas Extraordinarias es también de quince (15) días hábiles.

En tal sentido, expone que entre la convocatoria y el día en que se fijó la realización de la Asamblea General Extraordinaria solo existía un día hábil, lo que vulnera lo previsto en el Artículo 22 de los Estatutos de la Asociación.

En otro orden, manifiesta que se evidencia del orden del día de la Asamblea convocada el 20 de diciembre de 2016, que la misma tendría entre sus objetos modificar los Estatutos de la Asociación, sin embargo, debe tenerse en cuenta que según lo previsto en el Literal “C” del Artículo 72 de los Estatutos que pretendían ser reformados se estableció que para ello debía convocarse una Asamblea con un lapso de 30 días continuos de anticipación, por lo que al no hacerlo se violó tal normativa.

Estima que como consecuencia de “...los vicios antes señalados de la convocatoria del día veinte (20) de diciembre de 2016, es decir, los días de anticipación para ser convocada la Asamblea, hacen nula la convocatoria y por tanto la modificación de los estatutos y la elección de los miembros de la comisión electoral también se encuentran viciados de nulidad...”.

Agrega que la referida convocatoria fue suscrita por el Presidente de la Asociación de Fútbol del Estado D.A., invocando el Artículo 30 de sus Estatutos, no obstante, “...si revisamos lo dispuesto en el artículo 72, literal ‘C’ de los mismos Estatutos de la Asociación, la competencia o facultad exclusiva de convocar a Asambleas Generales que tengan por fin reformar o modificar los Estatutos de la Asociación se le atribuye a la Junta Directiva de la Asociación. Debe entenderse por Junta Directiva, al órgano en pleno y no exclusivamente a su presidente...”, lo que conlleva a que la convocatoria sea nula.

Expone que el Literal “A” del Artículo 19 de los Estatutos de la Asociación establece quiénes son los miembros de la Asamblea General con derecho a voz y voto.

Reitera que al club F.T.F.C. no se le permitió participar en la Asamblea del 21 de diciembre de 2016 a pesar de cumplir con lo establecido en dicha norma, por lo que tal circunstancia “...viola el derecho de voz y voto que le atribuyen los estatutos al club por su condición de afiliado a la Asociación y por tanto vulnera el derecho constitucional de participación activa consagrado en el artículo 62 de la Constitución...”.

Denuncia que tal circunstancia constituye además “...una evidente discriminación hacia el Club F.T.F.C. y los demás clubes excluidos, violando con esto el principio constitucional de no discriminación, previsto en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que las elecciones realizadas el día veintiuno (21) de diciembre de 2016 para modificar los estatutos de la Asociación y elegir los miembros de la Comisión Electoral para el período 2017-2021 están viciadas...”.

En relación con lo expuesto, señala que “...impugnamos todo el articulado dispuesto en los estatutos discutidos y aprobados en la Asamblea del veintiuno (21) de diciembre de 2016, en vista que hasta la fecha los mismos no han sido registrados y por tanto se desconoce su contenido.”

Indica que las convocatorias efectuadas el 30 de diciembre de 2016 por el Presidente de la Comisión Electoral a una Asamblea General de Árbitros para el 18 de enero de 2017 y una Asamblea General de Atletas para el día siguiente son nulas, por cuanto “...la elección de la Comisión Electoral precedida (sic) por el señor R.J. es nula, porque no fue cumplido el lapso de convocatoria establecido en los Estatutos...”, de allí que todos los actos que emanen de los miembros de dicha Comisión serán igualmente nulos.

Precisa que en la convocatoria a las Asambleas de los días 18 y 19 de enero de 2017 se invocó el Artículo 96 de los Estatutos, no obstante, “...como puede apreciarse en los Estatutos de la Asociación vigentes desde el 19 de diciembre de 2012, esos Estatutos solo tienen setenta y cinco (75) artículos.”

Considera que el Presidente de la Comisión Electoral “...no tiene las atribuciones que según las convocatorias dice poseer, razón por la cual no está legalmente habilitado para convocar a una Asamblea General de Árbitros y tampoco a una Asamblea General de Atletas, generando la nulidad de las convocatorias en cuestión...”.

Señala además que en la convocatoria se menciona el Reglamento Electoral de la Asociación, sin embargo, “...ese Reglamento Electoral al que hacen referencia no es del conocimiento de los miembros de la Asociación. De hecho, se desconoce si realmente ese Reglamento Electoral existe en realidad, ya que conforme al artículo 22 literal ‘a’ de los Estatutos este tipo de Reglamentos deben ser aprobados por la Asamblea General de la Asociación...”, y no se ha llevado a cabo alguna Asamblea con tal fin, de allí que sean nulos los actos dictados con base en dicho Reglamento.

Alega que los Estatutos vigentes no hacen referencia a una Asamblea General de Árbitros o a una Asamblea General de Atletas, pues “...únicamente hacen referencia a Asambleas de tres tipos: Asamblea General Ordinaria, Asamblea General Extraordinaria y Asamblea General de carácter electoral.”

Considera que, independientemente de si dichas Asambleas están previstas o no en los Estatutos, a las mismas les sería aplicable el lapso de convocatoria de 15 días hábiles de anticipación previsto el Artículo 22 de los Estatutos. En este caso, para la Asamblea convocada para el 18 de enero de 2017 transcurrirán 13 días hábiles y para la del 19 de enero de 2017, 14 días, por lo que tanto las convocatorias como los actos generados de ellas serían nulos.

Continúa señalando que las convocatorias referidas “...tienen como orden del día la elección de un total de seis (6) cargos de representación en el caso de la Asamblea General de Árbitros y cinco (5) en el caso de la Asamblea General de Atletas, razón por la cual deben cumplirse todas las obligaciones en materia de elecciones para garantizar los derechos electorales de los miembros de la Asociación, establecidos en los artículos 62 y 63 de la Constitución Nacional.”

Al respecto indica que la elección de los cargos referidos en tales convocatorias debe hacerse mediante un proceso electoral que cumpla los requisitos establecidos por la jurisprudencia de la Sala Electoral, entre las que destaca la existencia de un cronograma electoral con todas sus fases, sin embargo, “debido a la ausencia de un proceso electoral para la elección de los cargos que aparecen en ambas convocatorias es que consideramos que fueron violentados los derechos electorales activo y pasivo de los miembros de la Asociación, razón por la cual, las convocatorias y las Asambleas que se lleven a tal efecto son nulas.”

A continuación, en un capítulo titulado “IV.- A.C.”, solicita que “...se otorguen las siguientes medidas cautelares innominadas: a) Primero: Que se suspenda el funcionamiento de la Comisión Electoral de la Asociación de Fútbol del Estado D.A., designada el día veintiuno (21) de diciembre de 2016 (...) b) Segundo: Que se suspendan las elecciones que se llevarán a cabo en la Asamblea General de árbitro (sic) y en la Asamblea General de Atletas que llevará a cabo la Comisión Electoral de la Asociación de Fútbol del Estado D.A..” (Destacado del original).

Fundamenta la procedencia de tales medidas “...en vista que la convocatoria para la modificación de sus Estatutos y la elección de la Comisión Electoral estuvo viciada, ya que no cumple con los lapsos establecidos en los estatutos...”, asimismo, “...por la falta de la facultad del convocante, por tanto todos los actos que devengan de estas actuaciones estarán viciadas...”, además, “...por los vicios que rodean la Asamblea General de Árbitros y la Asamblea General de Atletas en la cual serán electos cargos de representación. Por tales razones, es que si no evitamos tales actos se seguirán causando daños similares y viciados en un futuro. Esto constituye un Periculum in Mora.” (Destacado del original).

Agrega que “...en virtud de que las convocatorias claramente violan los estatutos de la Asociación al no haberse realizado con quince (15) días de anticipación a la fecha de realización de la Asamblea, aunado a todos los vicios denunciados en los puntos precedentes es claro que lo que estamos proponiendo en este recurso tiene una apariencia de buen derecho o Fumus Bonis Iuris.” (Destacado del original).

Finalmente, con base en lo expuesto solicita que el recurso interpuesto sea admitido y declarado con lugar, en consecuencia, que se declare la nulidad de la elección de los miembros de la Comisión Electoral llevada a cabo el 21 de diciembre de 2016 y de la reforma de los Estatutos materializada en dicha fecha. Igualmente, que se declaren con lugar las medidas cautelares innominadas formuladas.

II

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

De la Competencia:

En primer orden, esta Sala Electoral pasa a pronunciarse sobre su competencia para conocer del recurso contencioso electoral interpuesto y, en tal sentido, se observa que el Numeral 2 del Artículo 27 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece lo siguiente: “Artículo 27. Son competencias de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia:

(…)

  1. Conocer las demandas contencioso electorales que se interpongan contra los actos de naturaleza electoral que emanen de sindicatos, organizaciones gremiales, colegios profesionales, organizaciones con fines políticos, universidades nacionales y otras organizaciones de la sociedad civil.”

    Ello así, se observa que en el caso bajo análisis se ha interpuesto un recurso contencioso electoral contra la elección de los integrantes de la Comisión Electoral de la Asociación de Fútbol del Estado D.A. y contra la reforma de sus Estatutos, siendo evidente la naturaleza electoral del asunto plantado, motivo por el cual esta Sala Electoral declara su competencia para conocer la presente causa, de conformidad con el Numeral 2 del Artículo 27 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

    De la Admisibilidad:

    Decidido lo anterior, corresponde a la Sala Electoral analizar la admisibilidad del recurso contencioso electoral interpuesto, sin embargo, previo a ello resulta necesario señalar que el recurrente indicó en su escrito libelar que “...interponemos este RECURSO CONTENCIOSO ELECTORAL en conjunto con un A.C....”. Asimismo, se evidencia que fundamentó su petitorio cautelar en un capítulo identificado como “IV.- A.C.”.

    No obstante lo expuesto, se desprende del contenido de dicho capítulo que el ciudadano H.J.R. solicita “...que se otorguen las siguientes medidas cautelares innominadas: a) Primero: Que se suspenda el funcionamiento de la Comisión Electoral de la Asociación de Fútbol del Estado D.A. (...) b) Segundo: Que se suspendan las elecciones que se llevarán a cabo en la Asamblea General de árbitro (sic) y en la Asamblea General de Atletas...”, para lo cual procede a fundamentar las circunstancias que, a su criterio, evidenciarían el fumus boni iuris y el periculum in mora. Finalmente, en el capítulo identificado como “VII.- PETITORIO”, solicita nuevamente que se “...declare con lugar las siguientes medidas cautelares innominadas...”, procediendo a transcribir lo expuesto en los puntos a) y b) antes referidos. (Destacado del original).

    Ello así, teniendo en cuenta que al fundamentar el petitorio cautelar no se invocó expresamente la violación de derechos constitucionales ni se hizo referencia al Parágrafo Único del Artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en el cual se prevé la figura del a.c., y visto que tanto en el capítulo destinado a fundamentar la pretensión cautelar como en el que se formula el petitorio general del escrito libelar el recurrente coincide en identificar su pretensión preventiva como “...medidas cautelares innominadas...”, se advierte que el análisis de su procedencia será efectuado de conformidad con los parámetros exigidos para este tipo de medidas y no según los requerimientos del a.c.. De allí que, a los efectos de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad del recurso, se tomará en cuenta la caducidad a la que hacen referencia los Artículos 213 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales y 183 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se establece.

    Precisado lo anterior, dado que no se observa la configuración de ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia ni en la Ley Orgánica de Procesos Electorales, incluida la caducidad, se admite el recurso interpuesto. Así se decide.

    De las Medidas Cautelares:

    Declarada la admisión del recurso, de conformidad con lo previsto en el Artículo 185 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia corresponde emitir pronunciamiento respecto a la solicitud de medidas cautelares innominadas formuladas por la parte recurrente y, a tal efecto, se observa lo siguiente:

    Es importante destacar el criterio de esta Sala Electoral conforme al cual las medidas cautelares se encuentran dirigidas a garantizar la protección temporal de los derechos de la parte interesada, hasta tanto se dicte el fallo definitivo que resuelva la acción principal. De allí que tales medidas constituyen un instrumento indispensable para la materialización de la justicia y la tutela judicial efectiva, evitando que el pronunciamiento que emane del órgano jurisdiccional, al resolver el mérito de la controversia, resulte ineficaz.

    Se han establecido diversos elementos cuya configuración concurrente constituye requisitos fundamentales para el decreto de medidas cautelares por parte del juez, a saber: i) presunción del derecho reclamado, esto es, presunción de que la pretensión procesal resultará favorable (fumus boni iuris); ii) que la medida sea necesaria a fin de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva (periculum in mora); y, finalmente iii) elementos probatorios que acrediten la existencia de los requisitos anteriores (Vid. Sentencia Nro. 122 de fecha 23 de julio de 2014, caso: “Alí A.G.M. y R.J.S.Y.p. por esta Sala Electoral, entre otras).

    Señalado lo anterior, se observa que la parte recurrente solicita que “...se otorguen las siguientes medidas cautelares innominadas: a) Primero: Que se suspenda el funcionamiento de la Comisión Electoral de la Asociación de Fútbol del Estado D.A., designada el día veintiuno (21) de diciembre de 2016 (...) b) Segundo: Que se suspendan las elecciones que se llevarán a cabo en la Asamblea General de árbitro (sic) y en la Asamblea General de Atletas que llevará a cabo la Comisión Electoral de la Asociación de Fútbol del Estado D.A..” (Destacado del original).

    Se constata que el recurrente señala, en primer lugar, los fundamentos del periculum in mora, el cual se configuraría “...en vista que la convocatoria para la modificación de sus Estatutos y la elección de la Comisión Electoral estuvo viciada, ya que no cumple con los lapsos establecidos en los estatutos; además que la elección de la Comisión Electoral se hizo de forma viciada...”, asimismo, “...por la falta de la facultad del convocante, por tanto todos los actos que devengan de estas actuaciones estarán viciadas...”, y “...por los vicios que rodean la Asamblea General de Árbitros y la Asamblea General de Atletas en la cual serán electos cargos de representación. Por tales razones, es que si no evitamos tales actos se seguirán causando daños similares y viciados en un futuro.”

    Seguidamente, alega que “...las convocatorias claramente violan los estatutos de la Asociación al no haberse realizado con quince (15) días de anticipación a la fecha de realización de la Asamblea, aunado a todos los vicios denunciados en los puntos precedentes es claro que lo que estamos proponiendo en este recurso tiene una apariencia de buen derecho o Fumus Bonis Iuris.”

    Al respecto debe señalar la Sala Electoral que a los folios 27, 28, y 30 del expediente judicial constan copias simples de ejemplares del diario “Periódico del Delta”, y que, según lo indicado por el recurrente, contendrían las convocatorias a las Asamblea General Extraordinaria de fecha 21 de diciembre de 2016, así como a las Asambleas Generales de Árbitros y de Atletas, pautadas para los días 18 y 19 de enero de 2017, respectivamente.

    No obstante lo expuesto, se advierte que las referidas copias simples consignadas por el recurrente lucen manifiestamente inintelegibles en lo que respecta a los recuadros que presuntamente harían alusión a tales convocatorias, lo que no permite a esta Sala Electoral en esta fase del proceso apreciar su contenido y alcance y, de esta manera, constatar si se cumplió o no con el lapso al que alude el ciudadano H.J.R. dentro del cual debían convocarse y realizarse las Asambleas, cuáles serían los asuntos a tratar y si sus convocantes fueron las personas facultadas para ello por los Estatutos de la Asociación, no constando en el expediente algún medio de prueba adicional que permita presumir la veracidad de las denuncias esgrimidas al fundamentar el petitorio cautelar siendo ello una carga procesal del recurrente, por lo que se concluye que, bajo tales circunstancias, no se evidencia el fumus boni iuris necesario para la procedencia de la tutela preventiva, resultando inoficioso el análisis del periculum in mora por tratarse de requisitos que deben constatarse concurrentemente. En virtud de ello, se declara improcedente la solicitud de medidas cautelares innominadas solicitadas. Así se decide.

    III

    DECISIÓN

    En virtud de las consideraciones expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, decide en los siguientes términos:

  2. - COMPETENTE para conocer del recurso contencioso electoral interpuesto “...en conjunto con un A.C....”, por el ciudadano H.J.R., en su alegada condición de Presidente del Club F.T.F.C., asistido por el abogado A.Q., contra la elección de los miembros de la Comisión Electoral de la ASOCIACIÓN DE FÚTBOL DEL ESTADO D.A., y la reforma de los Estatutos de dicha Asociación, efectuadas en Asamblea General Extraordinaria del 21 de diciembre de 2016. (Destacado del original).

  3. - ADMITE el recurso interpuesto.

  4. - IMPROCEDENTE la solicitud de medidas cautelares innominadas, por cuanto no se evidencia el fumus boni iuris.

    Publíquese, regístrese y notifíquese.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 18 días del mes de enero de dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

    Los Magistrados,

    La Presidenta,

    I.M.A. IZAGUIRRE

    El Vicepresidente,

    M.G.R.

    JHANNETT MARÍA MADRIZ SOTILLO

    FANNY MÁRQUEZ CORDERO

    Ponente

    C.T.Z.

    La Secretaria,

    INTIANA L.P.

    Exp. Nº AA70-E-2017-000004

    En dieciocho (18) de enero del año dos mil diecisiete (2.017), siendo las doce y cuarenta y cinco de la tarde (12:45 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 04, la cual no está firmada por el Magistrado Christian Tyrone Zerpa por motivos justificados.

    La Secretaria.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR