Sentencia nº 05 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 19 de Enero de 2017

Fecha de Resolución19 de Enero de 2017
EmisorSala Electoral
PonenteIndira Maira Alfonzo Izaguirre
ProcedimientoRecurso Contencioso Electoral conjuntamente con Acción de Amparo Constitucional

En

Sala Electoral

Magistrada Ponente: I.M.A.I.

EXPEDIENTE N° AA70-E-2017-000002

I

En fecha 11 de enero de 2017, se recibió en esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, escrito contentivo del recurso contencioso electoral conjuntamente con a.c. y subsidiariamente solicitud cautelar de suspensión de efectos, interpuesto por los ciudadanos N.S.D., Presidente del “Club Deportivo Trujillanos Futsala”, L.R.N., Presidente de la “Escuela Deportiva Integral R.T.M.J.” del estado Barinas, F.F.A., Presidente de la “Academia de Fútbol Centro Español de Maturín” estado Monagas, M.L.C., entrenador de la “Academia Hermanos Páez” del estado Anzoátegui, A.B.E., Presidente del “Club Maniceros del Tigre”, estado Anzoátegui, J.L.D., entrenador en el estado Bolívar, J.M.A., Presidente del “Club los Malabares FC”, San Carlos estado Cojedes, E.L.M.M. , Vicepresidente de “Fútbol Larense”, estado Lara, W.J.S., Presidente del “Club de Fútbol J.T.M.” del estado Guárico, H.R., Presidente del “Club D.A. FC F.T.”, estado D.A. y T.M.M., Presidente del “Club Deportivo 19 de Abril”, San Felipe estado Yaracuy, titulares de las cédulas de identidad números 9.498.264, 13.501.402, 4.622.559, 2.803.798, 11.659.210, 12.394.422, 19.181.275, 4.070.060, 2.039.189, 13.057.944 y 20.399.199, respectivamente, asistidos por el abogado H.D.G.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 79.480 en ese orden, contra “(…) el acto de autoridad emanado de la Comisión Electoral Nacional del Fútbol Venezolano en el sentido de que la aludida Comisión Electoral, dio inicio al proceso de convocatoria de las elecciones regionales, para la elección de las nuevas autoridades de la Federación Venezolana de Fútbol (FVF) (…)” (sic). (Resaltado del original).

En fecha 12 de enero de 2017, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala Electoral, de conformidad con el artículo 184 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, acordó solicitar a la Autoridad Provisional y a la Comisión Electoral de la Asociación de Futbol del Estado Bolivariano de Miranda, los antecedentes administrativos del caso, así como también el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el recurso.

En esa misma oportunidad se designó ponente a la Magistrada I.M.A.I. a los fines de que esta Sala dicte el fallo correspondiente.

El 16 de enero de 2017, la parte recurrente mediante escrito ratificó la solicitud de a.c. y solicitó subsidiariamente “(…) se suspendan todas las convocatorias que sean realizadas por las Asociaciones de Futbol Regionales como la hoy denunciada y realizada por el Estado Bolívar, acto que pretende consumarse el 18 de enero del 2017 a las 9:00 a.m. (…)” (destacado el original).

Efectuado el análisis de las actas procesales, esta Sala se pronuncia previas las siguientes consideraciones:

II

DEL RECURSO CONTENCIOSO ELECTORAL CON A.C. Y SUBSIDIARIAMENTE MEDIDA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

Los recurrentes expresan en el escrito recursivo que el p.e. pretende efectuarse en el mes de marzo de 2017, a pesar de que el ciclo olímpico y paraolímpico venció el 30 de diciembre de 2016 y de conformidad con la normativa respectiva correspondería el 17 de enero de 2017, conforme a lo siguiente:

Señalan que “(…) la enorme inobservancia jurídica electoral deportiva y la flagrante violación no sólo de [sus] derechos de participación y sufragio consagrados en los artículos 62 y 63 de la Constitución (…) sino para cualquier interesado en dicho proceso, todo en razón de no garantizarse su desarrollo de forma procesal y electoral de manera transparente y confiable dentro del seno de la Federación (…)” (corchetes de esta Sala).

Indican que “(…) en fecha diecisiete (17) de febrero de 2016, el Instituto Nacional del Deporte (I.N.D.), dictó P.A. N° 002-CJ/2016, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.870 de fecha trece (13) de marzo de 2016, donde se especifica que el ente rector del deporte nacional, desarrolló una serie de acciones dirigidas a la consolidación del Registro Nacional del Deporte, con el fin de garantizar el goce efectivo del deporte como derecho fundamental (…)”.

Detallan que “(…) el ente rector del Deporte Nacional, resolvió: I. Exhortar a las Federaciones Deportivas Nacionales y Asociaciones Deportivas Estadales a ejecutar las actuaciones a que hubiere lugar, a los fines de adaptar los Estatutos y Reglamentos de cada organización y presentarlos por ante la Consultoría Jurídica del Instituto Nacional del Deporte antes del 30 de octubre de 2016 (…) III. Acuerda otorgar autorización provisional a todas las Organizaciones Sociales Promotoras del Deporte de Carácter Asociativo (…) dicha autorización provisional quedará extinguida a la culminación del presente ciclo olímpico y paralímpico (…) V. Exhorta a la Federaciones Deportivas Nacionales y las Asociaciones Deportivas Estadales a mantener actualizada la respectiva organización en el Registro Nacional del Deporte en cuanto a los clubes afiliados (…)” (sic) (Resaltados del original).

Exponen que “(…) en fecha nueve (9) agosto de 2016, la organización “Somos Vino Tinto”, solicitó la correspondiente opinión legal por ante la Consultoría Jurídica del Instituto Nacional del Deporte (I.N.D.), respecto a la escogencia de las autoridades de la Federación Venezolana de Fútbol (FVF), y la forma de su elección (…) en fecha nueve (9) de septiembre de 2016 (…)” (sic) (resaltados del original).

Arguyen que “(…) con fundamento en los Estatutos de las Asociaciones, las elecciones deben realizarse en quince (15) días, es decir, que esos primeros días dentro del p.e. deben considerarse al momento del vencimiento del período correspondiente, el cual es para el caso que nos ocupa el treinta y uno (31) de diciembre de 2016, de modo que las elecciones de la ASOCIACIONES están previstas para realizarse entre los días diecisiete y dieciocho (17-18) de enero de 2017, según la convocatoria realizada por la Federación Venezolana de Fútbol (…) Es así como se expresa que se han cumplido con las normas Estatutarias de la Asociación, más sin embargo, no se tiene conocimiento [que] hayan sido aprobados por alguna Asamblea general convocada y legítimamente constituida (…)” (sic) (mayúsculas del original, corchetes de esta Sala).

Expresan que “(…) se desconoce su inserción en el Registro Público, su aval y autorización por parte del Instituto Nacional del Deporte (I.N.D.), y su publicación en la Gaceta Oficial respectiva, tanto de la Federación como de sus Asociaciones Regionales afiliadas (…) Asimismo, se observa que la autorización provisional otorgada por el Instituto Nacional del Deporte (I.N.D.) en favor de la Asociación, para poder realizar las actividades federativas a través de los Estatutos, quedó extinguida a la culminación del presente ciclo olímpico y paralímpico (…)” (sic) (resaltados del original).

Prosiguen explanando que “(…) lo que más [les] sorprende es la ligereza con la cual convocan a elecciones de esta Comisión Electoral, en un lapso de quince (15) días, de los cuales siete (7) son hábiles, cuando tal convocatoria debería de hacerse con un mínimo de cuarenta y cinco (45) días de anticipación (…) igualmente, existe la amenaza de que no se cumplan todas las fases del proceso, ya que históricamente y especialmente en el último en elección de las Autoridades de Asociación, celebrado en el pasado año 2013, no se cumplieron con todas las fases del procedimiento electoral (…)” (corchetes de esta Sala).

Denuncian “(…) Falta de publicidad de los Listados de Asociados (…) Falta de Publicidad del Cronograma Electoral (…) Falta de Información Sobre los Requisitos para las Postulaciones (…) Falta de Publicidad del Registro Preliminar (…) Estas irregularidades, vulneran [sus] derechos no solo de participación y sufragio (…) sino a las propias garantías de un Estado Social de Derecho (…) como lo son: (i) el de democracia participativa y protagónica; (ii) justicia; (iii) honestidad; (iv) cooperación; (v) solidaridad; (vi) eficacia; (vii) eficiencia; (viii) transparencia y ética, todos establecidos en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Deporte, Actividad Física y Educación Física (…)” (sic) (resaltados del original, corchetes de esta Sala).

Alegan que “(…) para poder elegir y legitimar a las autoridades de una Federación, primero hay que elegir y legitimar las autoridades de las Asociaciones afiliadas (…) para poder elegir y legitimar las autoridades de las Asociaciones afiliadas a las Federaciones, primero hay que elegir y legitimar las autoridades de los Clubes afiliados a las Asociaciones con sometimiento pleno al ordenamiento jurídico nacional (…)”.

Indican que “(…) las autoridades electas en el año 2014, tan sólo podrían ejercer sus funciones por un período que no excediera de cuatro (4) años, ajustados siempre a la programación del Ciclo Olímpico que venció [el] 30 de diciembre de 2016, y con las cuales irrefutablemente, los Clubes, las Asociaciones vencieron en la misma fecha, cuyo caso para los períodos que se encuentren vencidos, sus Dirigentes Deportivos Federados y asociados no podrían hacerse representar en sus respectivas Asambleas Eleccionarias, por cuanto, se activa el mecanismo de designación de las Autoridades Provisionales, hasta tanto no se elijan las autoridades principales (…) de conformidad con los números 12, 13, 15 del artículo 13 del Reglamento N° 1 de la Ley Orgánica del Deporte, Actividad Física y la Educación Física (…)” (sic) (corchetes de esta Sala).

Finalmente señalan que “(…) las autoridades de los Clubes, las Asociaciones y la Federación deben encontrarse vigentes a partir del mes de enero del año 2017, en contrario, ello conlleva a la irrefutable aplicación de los procedimientos vinculados con los numerales 12, 13 y 15 del artículo 13 del Reglamento N° 1 de la Ley Orgánica del Deporte (…) que la Convocatoria para la designación de la Comisión Electoral y del Acto de Votación de la Federación, ésta deberá realizarla la autoridad vigente con suficiente cualidad para tales efectos, es decir, el legítimo Presidente o un tercio (1/3) de la Asamblea General de la Federación (…) mal podrían haberse convocado a los electores de la Federación a la designación de la Comisión Electoral y a su P.E., como de hecho así fue realizado por el Presidente encargado (…) con su período de gestión absolutamente vencido (…)” (sic).

Concluyendo que “(…) al quedar evidenciado que la Asamblea General de la Federación está constituida e integrada por representantes de Entrenadores, Árbitros y Atletas de Asociaciones regionales, igualmente, por Dirigentes de la Federación cuyo período de gestión, se encuentran vencidos en demasía, confirma que los Atletas, Entrenadores, Árbitros y Dirigentes de la asociación activos que no están inscritos en el Registro Nacional del Deporte ni incluido como miembros legítimos de la Asamblea General de la Federación, (lo cual constituye una prueba irrefutable de los vicios que acarrean la nulidad absoluta del p.e. aquí denunciado) (…)” (sic) (resaltados del original).

En cuanto al a.c., alegaron que “(…) De acuerdo con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y el principio constitucional de tutela judicial efectiva, corresponde a esta Sala Electoral pronunciarse sobre la solicitud de a.c. presentada conjuntamente con el recurso de nulidad, para lo cual cabe resaltar, que ha sido criterio reiterado esta Sala, que la procedencia de este tipo de pretensiones está sujeta a que el órgano jurisdiccional verifique la existencia del fumus boni iuris constitucional, en otras palabras, la presunción grave de violación o amenaza de violación de derechos y garantías constitucionales que se hace necesario evitar ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva (…)”, (sic). (Destacado del original).

En consecuencia, solicitaron “(…) que se decrete a.c. por cuanto están dados los elementos que configuran la requerida protección cautelar (…)”, indicando en ese sentido como fundamento del periculum in mora que “(…) que el próximo martes 17 de enero de 2017, se realizará el Acto de Votación, totalización, escrutinio y proclamación de las autoridades de las ASOCIACIONES DE FÚTBOL, que pretenden ser electas de manera irregular, además, ilegalmente convocada por quien actualmente se arroga de manera indebida la presidencia de la Federación y así ratificada por la ilegitima Comisión Electoral, puedo asegurar de que existe un grave riesgo y peligro de extremo daño de difícil reparación ante un eventual proceso que afecta y ponen a severa prueba los Comicios Electorales de nuestras ASOCIACIONES (…)”, (sic) (mayúsculas del original).

Respecto al fumus boni iuris, señalaron que “(…) la presunción del buen derecho ejercido para asegurar [sus] derechos a la participación y sufragio, previstos y consagrados en los artículos 62 y 63 de la Constitución [se] denota claramente la plena existencia (…) a través de una prueba inequívoca de dicho incumplimiento, como lo es la inobservancia de la P.A. N° 002-CJ/2016, publicada en GACETA OFICIAL N° 40.870, de fecha 13/03/2016 (…) se [les] ha excluido deliberadamente del derecho de participación de los diferentes sectores de la La ASOCIACIÓNDE FÚTBOL DEL ESTADO BOLÍVAR (…) razón por la cual, una vez convocado el p.d.A.E. y el p.e. de la FVF, se nos debió incluir en los correspondientes padrones electorales, para poder votar en la Asamblea General de la ASOCIACIÓN (…)” (sic) (resaltados del original, corchetes de esta Sala).

Atinente al periculum in damni, expresaron que “(…) la urgencia y el peligro inminente de infructuosidad del fallo principal y el perjuicio irreparable, se encuentran presentes en el actual caso (…) se [les] impide el ejercicio legítimo de constituir[se] en electores activos y/o pasivos (…) sin que exista razón o fundamento jurídico que la respalde y sostenga (…)”(sic) (corchetes de esta Sala).

Seguidamente solicitan “(…) acuerde el amparo constitucional cautelar (…) en el sentido de suspender la Asamblea Eleccionaria prevista para el día martes 17 de enero de 2017, que [les] impide de manera arbitraria e inconstitucional participar como elector activo y pasivo en la actual contienda electoral de la Federación, por ende, vulnera de manera flagrante nuestros irrenunciables derechos de participación y sufragio, establecidos y consagrados en los artículos 62 y 63 de la Constitución (…)” (sic) (resaltados del original, corchetes de esta Sala).

Finalizan con el petitum, el cual expresa lo siguiente:

(…)

PRIMERO: Que sea declarado COMPETENTE para conocer y decidir el RECURSO CONTENCIOSO ELECTORAL DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE A.C., y subsidiariamente solicitud cautelar de suspensión de efectos, contra la convocatoria hecha por ‘… La Comisión Electoral Nacional del fútbol venezolano dio inicio al proceso de convocatoria de las elecciones regionales.

SEGUNDO: Que se ADMITA y sea declarado CON LUGAR el presente RECURSO CONTENCIOSO ELECTORAL DE NULIDAD conjuntamente CON TUTELA CAUTELAR, con todo el pronunciamiento del caso, se inste a las autoridades deportivas competentes a que procedan a constituir y designar los miembros que integran la COMISIÓN DE JUSTICIA DEPORTIVA y la COMISIÓN NACIONAL DE GARANTÍAS ELECTORALES EN EL MOVIMIENTO DEPORTIVO, se ordene a la Federación Venezolana de FÚTBOL, ajustar sus normas estatutarias a derecho, registrar e inscribir ante el Registro Nacional Deportivo a todos los y las Atletas, Entrenadores (as), Árbitros (as), Preselección y Selección Nacional y sus Dirigentes Deportivos vigentes, a los fines de constituir la Asamblea General de la ASOCIACIÓN DE FÚTBOL, y procedan a designar la Autoridad Provisional que legitime la Convocatoria para el p.e. de autoridades federativas para el período 2017-2021.

TERCERO: Que se SUSPENDAN LOS EFECTOS de la convocatoria hecha por ‘… La Comisión Electoral Nacional del Fútbol Venezolano que dio inicio al proceso de convocatoria de las elecciones regionales…’, para el p.e. de las nuevas autoridades de la ASOCIACIÓN DE FÚTBOL DE LOS ESTADOS, para el período 2017-2021, cuyo período o ciclo olímpico y paralímpico, venció el treinta (30) de diciembre de 2016.

CUARTO: Que se declare la NULIDAD ABSOLUTA de la convocatoria hecha por ‘… La Comisión Electoral Nacional del Fútbol Venezolano que dio inicio al proceso de convocatoria de las elecciones regionales…’, para el p.e. de las nuevas autoridades de la ASOCIACIÓN DE FÚTBOL DE LOS ESTADOS, para el período 2017-2021, cuyo período o ciclo olímpico y paralímpico, venció el treinta (30) de diciembre de 2016.

QUINTO: Como consecuencia de la anterior declaratoria se:

1. Tomen los correctivos necesarios y urgentes a los fines de incluir en el padrón electoral a: los y las Atletas, árbitros y entrenadores, atletas femeninas, incluir las categorías de FÚTBOL sala, FÚTBOL playa, FÚTBOL femenino y otros sectores que fuimos excluidos del universo lectoral de la FVF de la Conformación de la Asamblea de la FVF, para la adecuación de los Estatutos y por ende para participar en las elecciones de las autoridades de la referida ASOCIACIÓN.

2. Se proceda a constituir y designar los miembros que integran la COMISIÓN DE JUSTICIA DEPORTIVA y la COMISIÓN NACIONAL DE GARANTÍAS ELECTORALES EN EL MOVIMIENTO DEPORTIVO.

3. Se ordene a las ASOCIACIONES DE FÚTBOL, ajustar sus normas estatutarias a derecho, registrar e inscribir ante el Registro Nacional Deportivo a todos los y las Atletas, Entrenadores (as), Árbitros (as), Preselección y Selección Nacional y sus Dirigentes Deportivos vigentes, a los fines de constituir la Asamblea General de la Federación, y procedan a designar la Autoridad Provisional que legitime la Convocatoria para el p.e. de autoridades federativas para el período 2017-2021.

4. Se declare nula toda elección de delegados o representantes de atletas, árbitros, entrenadores y para escoger a los miembros de la Junta Directiva, C.d.H. y C.C. de la Federación Venezolana de FÚTBOL FVF y se inicie un nuevo procedimiento.

5. Se ORDENE a la Comisión Electoral de la Federación que publique una nueva convocatoria en la que se especifique la inclusión de todos los factores previstos en el artículo 50 de la Ley Orgánica de Deporte, Actividad Física y Educación Física, que contenga el cronograma electoral respectivo, así como la elección de los delegados y representantes ante la Asamblea donde y se establezca la posibilidad de que los árbitros y entrenadores puedan elegir mediante votación directa, secreta puedan elegir a sus delegados y representantes en la asamblea.

SEXTO: Como consecuencia de la declaratoria anterior, solicitamos que se le ordene notificar al C.N.E. de la presente decisión (…)

(sic) (resaltados del original).

En fecha 16 de enero de 2017, el apoderado judicial consignó ampliación del libelo de demanda, en el cual solicitó subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos, exponiendo lo siguiente:

Señala que “(…) del fumus boni iuris constitucional, la presunción grave de violación o amenaza de violación de derechos o garantías constitucionales que se hace necesario evitar, lo cual, importa el riesgo que, al no acordar la cautelar peticionada, resulte ilusoria la ejecución del fallo definitivo y se haga imposible el restablecimiento de la situación jurídica infringida (…) es por ello que se consigna copia simple (…) la convocatoria pública por la Comisión Electoral Regional de la Asociación de Fútbol del Estado Bolívar, para la realización del orden del día [elecciones] a efectuarse el 18 de enero de 2017 a las 9:00 a.m. (…)” (sic) (resaltados del original, corchetes de esta Sala).

Arguye que “(…) del periculum In Mora (…) de no decretarse la tutela cautelar solicitada sin duda se estaría atentando contra nuestros derechos y garantías constitucionales plenamente anunciadas en el escrito libelar (…) El periculum in Damni (…) invocamos la urgencia y el peligro inminente de la infructuosidad del fallo principal y el perjuicio irreparable, el cual se encuentra sin lugar a dudas presentes en el actual caso, y como se desprende de los hechos narrados (…) se nos impide el ejercicio legítimo de constituirnos en electores activos y/o pasivo (…)” (sic) (resaltados del original, corchetes de esta Sala).

Finalmente, en el capitulo atinente al petitorio solicita lo siguiente: i) una vez declarado COMPETENTE para conocer y decidir el presente RECURSO CONTENCIOSO ELECTORAL DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE A.C. y subsidiariamente solicitud cautelar de suspensión de efectos (…) se admita bien sea de forma provisional o definitiva, de conformidad con la jurisprudencia que asiste a la materia, y a su vez se declare inmediatamente la protección cautelar dirigida en la suspensión de los efectos del acto de autoridad antes descrito (…) Que se SUSPENDAN LOS EFECTOS de la convocatoria hecha por “…La Comisión Electoral Nacional del Fútbol Venezolano que dio inicio al proceso de convocatoria de las elecciones regionales…” (…) para el período 2017-2021, cuyo ciclo olímpico y paralímpico, venció el treinta (30) de diciembre de 2016; y en su defecto se suspendan todas las convocatorias que sean realizadas por las Asociaciones de Fútbol Regionales como la hoy denunciada y realizada por el Estado Bolívar (…) que el presente escrito sea agregado a los autos y apreciado su justo valor (…)” (sic) (resaltados del original).

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la competencia de la Sala:

Corresponde a esta Sala Electoral pronunciarse en primer término, sobre su competencia para conocer y decidir recurso contencioso electoral ejercido conjuntamente con solicitud de a.c. y subsidiariamente suspensión de efectos, para lo cual observa:

El numeral 2 del artículo 27 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece lo siguiente:

Artículo 27. Son competencias de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia:

(…)

  1. - Conocer las demandas contencioso electorales que se interpongan contra los actos de naturaleza electoral que emanen de sindicatos, organizaciones gremiales, colegios profesionales, organizaciones con fines políticos, universidades nacionales y otras organizaciones de la sociedad civil. (Destacado de la Sala).

    Así, se observa que el presente recurso fue ejercido por los ciudadanos N.S.D., Presidente del Club Deportivo Trujillanos Futsala, L.R.N., Presidente de la Escuela Deportiva Integral R.T.M.J. del estado Barinas, F.F.A., Presidente de la Academia de Fútbol Centro Español de Maturín estado Monagas, M.L.C., entrenador de la Academia Hermanos Páez del estado Anzoátegui, A.B.E., Presidente del Club Maniceros del Tigre del estado Anzoátegui, J.L.D., entrenador en el estado Bolívar, J.M.A., Presidente del Club los Malabares FC, San Carlos estado Cojedes, E.L.M.M. , Vicepresidente de Fútbol Larense, estado Lara, W.J.S., Presidente del Club de Fútbol J.T.M. del estado Guárico, H.R., Presidente del Club D.A. FC F.T., estado D.A. y T.M.M., Presidente del Club Deportivo 19 de Abril, San Felipe estado Yaracuy, asistidos por el abogado H.D.G.M., contra el acto mediante el cual la Comisión Electoral Nacional de la Federación Venezolana de Futbol “dio inicio al proceso de convocatoria de las elecciones regionales”, publicado en el “Diario Vea” el día 22 de diciembre de 2016.

    Ello así, se observa que la parte recurrente denuncia presuntas irregularidades cometidas en la convocatoria realizada por la Comisión Electoral Nacional de la Federación Venezolana de Futbol delata como nula la cual señala “(…) en apego a los artículos 41 y 47 de la Ley Orgánica del Deporte, Actividad Física y Educación Física, en concordancia con el artículo 13 del Reglamento Parcial No. 1 de Ley Orgánica del Deporte, Actividad Física y Educación Física, y en uso de las atribuciones conferidas por el Estatuto de la FVF en su artículo 99 y el artículo 21 del Reglamento Electoral Nacional de la FVF. Esta comisión electoral una vez puesta en conocimiento de la solicitud de inicio del p.e. para el período 2017-2021, realizada por el Presidente de la FVF, en cumplimiento al artículo 15 del Reglamento Electoral Nacional de la FVF, procede a realizar el llamado al inicio de los procesos electorales de las autoridades de los órganos constitutivos de la FVF, en apego al Reglamento Electoral Nacional, el Estatuto de la FVF y los Estatutos y Reglamentos regionales correspondientes. Es todo, y conforme firman. A los 21 días del mes de Diciembre del 2016 (…); con lo que se evidencia la naturaleza electoral del recurso interpuesto, al estar cuestionados actos o actuaciones vinculados al p.e. de una organización de la sociedad civil, razón por la cual esta Sala Electoral, declara SU COMPETENCIA para conocer del presente asunto, conforme a lo dispuesto en el referido numeral 2 del artículo 27 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, antes referido. Así se decide.

    De la admisión:

    Declarado lo anterior, corresponde analizar la admisibilidad del recurso contencioso electoral, lo cual se realizará con prescindencia del análisis referido a la caducidad, puesto que ha sido interpuesto conjuntamente con solicitud de a.c., de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Único del Artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual es del tenor siguiente:

    PARÁGRAFO ÚNICO: Cuando se ejerza la acción de amparo contra actos administrativos conjuntamente con el recurso contencioso administrativo que se fundamente en la violación de un derecho constitucional, el ejercicio del recurso procederá en cualquier tiempo, aún después de transcurridos los lapsos de caducidad previstos en la Ley y no será necesario el agotamiento previo de la vía administrativa.

    A tal efecto, se observa que no se configura ninguno de los supuestos de inadmisibilidad previstos en los Artículos 180 y 181 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, motivo por cual se admite el recurso contencioso electoral interpuesto. Así se decide.

    Del a.c.:

    Declarada la admisión del recurso contencioso electoral, corresponde emitir pronunciamiento respecto a la solicitud de a.c. formulada por los accionantes, de conformidad con lo previsto en el Artículo 185 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y, a tal efecto, se observa lo siguiente:

    Es importante destacar el criterio de esta Sala Electoral conforme al cual las medidas cautelares se encuentran dirigidas a garantizar la protección temporal de los derechos de la parte interesada, hasta tanto se dicte el fallo definitivo que resuelva la acción principal. De allí que tales medidas constituyen un instrumento indispensable para la materialización de la justicia y la tutela judicial efectiva, evitando que el pronunciamiento que emane del órgano jurisdiccional, al resolver el mérito de la controversia, resulte ineficaz.

    Se han establecido diversos elementos cuya configuración concurrente constituye requisitos fundamentales para el decreto de medidas cautelares por parte del juez, a saber: a) presunción del derecho reclamado, esto es, presunción de que la pretensión procesal resultará favorable (fumus boni iuris); b) que la medida sea necesaria a fin de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva (periculum in mora); y, finalmente c) elementos probatorios que acrediten la existencia de los requisitos anteriores (Vid. Sentencia N° 122 de fecha 23 de julio de 2014, caso: “Alí A.G.M. y R.J.S.Y.p. por esta Sala Electoral).

    También ha expresado la Sala que el a.c. tiene un carácter accesorio e instrumental que hace posible asumirlo en idénticos términos que una medida cautelar, diferenciándose sólo en que el a.c. alude exclusivamente a la violación o amenaza de violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que, por su trascendencia, hace más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.

    Por ello, el órgano jurisdiccional debe verificar, en primer término, la prueba de buen derecho constitucional “fumus boni iuris”, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación de derechos constitucionales, al menos presuntivamente y, en segundo término, el peligro en la demora “periculum in mora”, el cual se traduce en un elemento determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho constitucional conduce a la convicción que debe preservarse de inmediato la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva, a la parte que alega la lesión al orden constitucional en su particular situación jurídica (Vid. Sentencia N° 40 de fecha 31 de marzo de 2009, caso: “Marcos A.R.R. y otros” proferida por la Sala Electoral).

    Señalado lo anterior, observa la Sala Electoral que la parte recurrente solicita medida cautelar consistente en 1) “(…) suspender la Asamblea Eleccionaria prevista para el día martes 17 de enero de 2017, que les impide de manera arbitraria e inconstitucional participar como elector activo y pasivo en la actual contienda electoral de la Federación (…)”, y 2) “(…) SUSPENDAN LOS EFECTOS de la convocatoria hecha por ‘…La Comisión Electoral Nacional del Futbol Venezolano que dio inicio al proceso de convocatoria de las elecciones regionales…’ para el p.e. de las nuevas autoridades de la ASOCIACIÓN DE FUTBOL DE LOS ESTADOS, para el período 2017-2021 (…)” (destacado el original).

    De lo anterior, se puede apreciar que el recurrente pretende se acuerden las cautelares solicitadas argumentando para su otorgamiento, que “(…) Con la inobservancia de estos requerimientos constitucionales por parte de la referida ASOCIACIÓN se nos ha excluido deliberadamente, el derecho de participación de los diferentes sectores de la ASOCIACIÓNDE FUTBOL DEL ESTADO BOLIVAR, donde se encuentran incluidos, los y las Atletas, árbitros y entrenadores, atletas femeninas, futbol, sala, futbol playa, futbol femenino y otros sectores de la ASOCIACIÓN razón por la cual, una vez convocado el p.d.A.E. y el p.e. de la FVF, se nos debió incluir en los correspondientes padrones electorales, para poder participar y votar en la Asamblea General de la ASOCIACIÓN para la elección de la junta directiva fijada para el día 17/01/20017, y así solicito con el debido respeto sea declarado por esta (…) Sala Electoral (…)” (sic).

    Ello así, observa la Sala Electoral que de los términos en que ha sido planteado el petitorio cautelar no es posible presumir una violación directa a los derechos constitucionales invocados (derechos al sufragio y a la participación), pues a fin de constatar su eventual transgresión resulta indispensable efectuar un análisis pormenorizado de los Estatutos de la Federación Venezolana de Futbol, el Reglamento Electoral de la Federación, así como los Estatutos de cada Asociación Deportiva Estadal, y sus respectivos Reglamentos Electorales, no siendo ello posible en el marco de un amparo constitucional, incluso cuando el mismo tiene naturaleza cautelar, por ser un mecanismo que atiende exclusivamente a la amenaza de violación directa de derechos o garantías constitucionales y no de normas de rango legal o sub-legal, tal como lo ha sostenido esta Sala Electoral en Sentencias Nro. 188 del 11 de diciembre de 2013 (caso: “Carlos Robinson”) y Nro. 40 del 30 de marzo de 2016 (caso: “Dionisio Jesús Alfonzo Marcano”), entre otras.

    Además, en el caso de autos se observa que la parte recurrente no expresó la forma en que se configuran los requisitos para que se decrete la medida cautelar mediante la cual pretende la suspensión de efectos de la Asamblea Eleccionaria prevista para el día martes 17 de enero de 2017, que les impide de manera arbitraria e inconstitucional participar como elector activo y pasivo en la actual contienda electoral de la Federación (…)”, por cuanto no acompañó ningún elemento probatorio que permita a esta Sala advertir las presuntas irregularidades que conllevan a una violación de derechos de rango constitucional, al limitarse a exponer “(…) que el próximo martes 17 de enero de 2017, se realizará el Acto de Votación, totalización, escrutinio y proclamación de las autoridades de las ASOCIACIONES DE FÚTBOL, que pretenden ser electas de manera irregular, además, ilegalmente convocada por quien actualmente se arroga de manera indebida la presidencia de la Federación y así ratificada por la ilegitima Comisión Electoral, puedo asegurar de que existe un grave riesgo y peligro de extremo daño de difícil reparación ante un eventual proceso que afecta y ponen a severa prueba los Comicios Electorales de nuestras ASOCIACIONES (…)”, (sic) (Mayúsculas del original), sin añadir planteamiento alguno o elemento probatorio que tienda a constituir presunción a favor del derecho que invoca en vía principal, por tanto, la situación presentada contraviene el criterio pacifico y reiterado establecido por esta M.T., dado que el recurrente, al fundamentar su solicitud de medida cautelar se limitó a exponer un alegato genérico, cuando es necesaria una argumentación fáctico-jurídica consistente (véase al respecto las consideraciones expuestas en las sentencias de esta Sala números 46 del 17 de mayo de 2000, 122 del 27 de junio de 2002, 36 del 30 de marzo de 2004, 61 del 15 de mayo de 2007, 211 del 27 de noviembre de 2007 y 212 del 14 de noviembre de 2012). Así se establece.

    Así mismo, es de acotar que la pretensión referida a que se “(…) SUSPENDAN LOS EFECTOS de la convocatoria hecha por ‘…La Comisión Electoral Nacional del Futbol Venezolano que dio inicio al proceso de convocatoria de las elecciones regionales…’ para el p.e. de las nuevas autoridades de la ASOCIACIÓN DE FUTBOL DE LOS ESTADOS, para el período 2017-2021 (…)”, la misma constituye una solicitud genérica futura e incierta, por cuanto preliminarmente, la presunta convocatoria no es vinculante para los procesos electorales que de forma independiente y autónoma han de realizar por separado cada Asociación Estadal, salvo mejor apreciación en la decisión definitiva, lo cual no obsta para su revisión en la oportunidad de dictar decisión de fondo. Así se establece.

    Por tal motivo, visto que bajo la argumentación esgrimida por la parte actora no es posible verificar la presunción de buen derecho o fumus boni iuris constitucional requerido para la procedencia del petitorio cautelar, esta Sala Electoral declara IMPROCEDENTE la solicitud de a.c. formulada. Así se decide.

    De la Caducidad:

    Una vez declarada la improcedencia del a.c., es preciso a.s.s.c.c. el plazo máximo de quince (15) días hábiles para intentar el recurso contencioso electoral, previsto en el Artículo 183 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia cuya verificación fue obviada por la Sala, de conformidad con lo previsto en el Artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como se advirtió precedentemente.

    En tal sentido, se observa que en el caso de autos se impugna y solicita: “(…) la NULIDAD ABSOLUTA de la convocatoria hecha por ‘… La Comisión Electoral Nacional del Fútbol Venezolano que dio inicio al proceso de convocatoria de las elecciones regionales…’, para el p.e. de las nuevas autoridades de la ASOCIACIÓN DE FÚTBOL DE LOS ESTADOS, para el período 2017-2021, cuyo período o ciclo olímpico y paralímpico, venció el treinta (30) de diciembre de 2016 (…)”, publicado en el “Diario Vea” el día 22 de diciembre de 2016.

    Razón por la cual corresponde efectuar el cómputo del lapso de caducidad desde la fecha indicada por el recurrente para la impugnación de dichas actuación previa al p.e., que delata nulo.

    Así pues, desde la señalada fecha transcurrieron 3 días de despacho 9, 10 y 11 de enero de 2017, de esta manera resulta evidente que al interponerse la presente acción el día 11 de enero de 2017, el presente recurso contencioso electoral es tempestivo. Así se declara.

    De la solicitud subsidiaria de suspensión de efectos:

    Admitido el recurso, se debe considerar que la parte recurrente mediante escrito presentado el 16 de enero de 2017, solicitó subsidiariamente “(…) se suspendan todas las convocatorias que sean realizadas por las Asociaciones de Futbol Regionales como la hoy denunciada y realizada por el Estado Bolívar, acto que pretende consumarse el 18 de enero del 2017 a las 9:00 a.m. (…)” (destacado el original).

    En esa oportunidad acompañó su escrito con imagen impresa de convocatoria de la Asociación de Futbol del estado Bolívar, para una Asamblea General de Árbitros a efectuarse el día 18 de enero de 2017, a las 9 a.m. para elegir la Comisión General de Árbitros, y representantes de Árbitros a las Asambleas de la Asociación de Futbol del estado Bolívar, Asamblea de la Federación Venezolana de Futbol, representantes y suplentes al C.D., C.C. y C.d.H. de la Asociación.

    Ahora bien, es criterio reiterado de esta Sala Electoral que las medidas cautelares se encuentran dirigidas a garantizar la protección temporal de los derechos subjetivos de la parte interesada hasta tanto se dicte el fallo definitivo que resuelva el recurso principal; ello en virtud de que tales medidas constituyen un instrumento indispensable para la materialización de la justicia y la tutela judicial efectiva (artículo 26 de la Carta Magna), evitando que el pronunciamiento dictado por el órgano jurisdiccional, al resolver el recurso principal, resulte ineficaz.

    Tal garantía sólo procede cuando se verifica la concurrencia de los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a fin de evitar perjuicios irreparables, y que resulte presumible que la pretensión principal resultará favorable. Para la comprobación de dichas premisas se deben constatar los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, a saber: i) la presunción del derecho reclamado, esto es, presunción de que la pretensión procesal resultará favorable (fumus boni iuris); ii) que la medida sea necesaria a fin de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva (periculum in mora); y, iii) elementos probatorios que acrediten la existencia de los requisitos anteriores.

    Asimismo, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso de autos, por remisión expresa del artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece que “(…) el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra”, debiendo ser decretadas por el Juez solo cuando “(…) exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”, según lo prevé el artículo 585 del mencionado Código.

    Así las cosas, resulta necesario destacar que el Juez debe velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el solicitante de la protección cautelar, por lo cual visto que la parte recurrente no ha establecido de manera clara cuál es el periculum in mora cuya existencia debe constatarse, se declara que no se ha configurado el requisito concerniente al riesgo de que se causen perjuicios irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva, por cuanto su exposición sobre el particular fue genérica e imprecisa.

    En tal sentido, se ha pronunciado la Sala en sentencia Nro. 212 de fecha 14 de noviembre de 2012 (reiterado en decisión Nro. 75 del 5 de mayo de 2015), que en un caso análogo al de autos declaró lo siguiente:

    (…) se ha establecido que para la procedencia de estas medidas debe verificarse, concurrentemente, los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Que se presuma la existencia del buen derecho (fumus boni iuris), que el derecho que se pretende tutelar aparezca como probable y verosímil; y, que exista riesgo que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), es decir, la presunción grave de daño por la demora en la tramitación del juicio. Además, el solicitante de la medida tiene la carga de acreditar ante el juez, con medios de pruebas, la señalada presunción.

    Precisado lo anterior, la Sala verifica el cumplimiento de los mencionados requisitos en el caso concreto y, observa que la parte recurrente se limitó a solicitar la suspensión de efectos de la Resolución (…) en los términos siguientes:

    ‘TERCERO: Igualmente [solicita], se ordene la SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS de la resolución a fin de restablecer la situación jurídica subjetiva lesionada por este (sic) Órgano Electoral’. (Folio 8 del expediente judicial). (Resaltado y mayúsculas del original). (Corchetes de esta Sala).

    De lo anterior se evidencia que la solicitud de medida de suspensión de efectos se hizo de forma genérica, sin especificar en qué consistirían esos daños, o cómo se producirían en la esfera de sus derechos e intereses, dichos perjuicios. Es criterio reiterado de esta Sala Electoral que el recurrente, al fundamentar su solicitud de medida cautelar no puede limitarse a exponer alegatos genéricos, es necesario una consistente argumentación fáctico jurídica.

    Al respecto, esta Sala Electoral en decisión N° 84 del 02 de junio del 2009, estableció:

    ‘(…) resulta pertinente reiterar que los interesados en obtener una medida cautelar por parte del órgano jurisdiccional, al fundamentar su solicitud, no pueden limitarse a exponer simples alegatos genéricos, sino que deben realizar una consistente argumentación fáctico jurídica que lleve a la convicción del Juzgador la necesidad de acordar la tutela cautelar solicitada y aportar los elementos probatorios necesarios. De lo contrario, la petición resultaría improcedente’.

    En ese sentido, en sentencia N° 48 del 28 de marzo de 2012, esta Sala Electoral señaló:

    ‘Una argumentación fáctico-jurídica consistente, lógicamente, implica el establecimiento de una relación entre las pruebas de las cuales se desprenden los hechos en que se basa el recurso y las normas jurídicas que se denuncian como infringidas; es decir, la explicación de cuales son los elementos fácticos y jurídicos que permitirán determinar la procedencia de algún tipo de medida cautelar, por lo que es evidente que la presunción de buen derecho no puede construirse a partir de una invocación genérica de los elementos de prueba aportados a los autos, sin desarrollar las circunstancias fácticas que se desprenden de los mismos y en que forma se articulan dichas circunstancias con los fundamentos jurídicos de la solicitud de medida cautelar’.

    Adicionalmente, esta Sala constata del expediente, que el escrito del recurso y solicitud de suspensión de efectos del acto impugnado no se acompañó de prueba de los señalados requisitos del fumus boni iuris y periculum in mora.

    Visto lo expuesto, esta Sala Electoral considera que en el caso de autos el solicitante no demostró el cumplimiento concurrente de los requisitos de procedencia de la medida cautelar innominada, razón por la cual la solicitud debe ser declarada improcedente. Así se decide. (…)

    .

    Bajo este contexto, en el caso de autos se observa que la parte recurrente no expresó la forma en que se configuran los requisitos para que se decrete la medida cautelar mediante la cual pretende la suspensión de efectos de la convocatoria a realizarse el 18 de enero de 2017, con el fin de elegir representantes de los entrenadores de la Asociación de Futbol del Estado Bolívar, ello por cuanto no se impugna mediante la presente acción el p.e. convocado en la referida Asociación, sino el p.e. presuntamente iniciado en la Federación Venezolana de Futbol específicamente la pretensión de nulidad de la “convocatoria hecha por ‘… La Comisión Electoral Nacional del Fútbol Venezolano que dio inicio al proceso de convocatoria de las elecciones regionales…’, para el p.e. de las nuevas autoridades de la ASOCIACIÓN DE FÚTBOL DE LOS ESTADOS, para el período 2017-2021 (…)”, publicado en el “Diario Vea” el día 22 de diciembre de 2016, al limitarse a exponer que existe “(…) grave riesgo y peligro de extremo daño de difícil reparación ante un eventual proceso que afecta y ponen a severa prueba los Comicios Electorales de nuestras ASOCIACIONES (…)”; sin indicar y demostrar en qué consisten tales daños, ni añadir planteamiento alguno que tienda a constituir presunción a favor del derecho que invoca en vía principal, por tanto, la situación presentada contraviene el criterio pacifico y reiterado establecido por esta M.T., dado que el recurrente, al fundamentar su solicitud de medida cautelar se limitó a exponer un alegato genérico, cuando es necesaria una argumentación fáctico-jurídica consistente. Así se establece.

    Aunado a ello es importante destacar que el recurrente indicó en su escrito del 16 de enero de 2017 que “(…) podemos concluir que se han cumplido aparentemente con las normas estatutarias de la Asociación (…)”, por lo que esta Sala no puede arribar a una presunción diferente cuando no acompaña el recurrente la convocatoria de los procesos electorales de cada asociación de futbol, ni puede, al menos, en esta fase inicial del proceso, comprobar incumplimiento de los parámetros legales, estatutarios y reglamentarios que rigen individualmente cada p.e..

    Como corolario de lo anterior, al resultar evidente que la parte actora incumplió con su carga procesal de fundamentar la existencia de los requisitos señalados para acordar la medida, que son los que pueden llevar esta Sala a la certeza de que la acción principal ha de ser asegurada de forma preliminar, resulta forzoso para esta Sala Electoral declarar IMPROCEDENTE tal petición cautelar de suspensión de efectos, como en efecto lo declara. Así se decide.

    IV

    DECISIÓN

    Por las razones expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la Ley, declara:

  2. - SU COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso contencioso electoral conjuntamente con a.c. y subsidiariamente solicitud cautelar de suspensión de efectos, interpuesto por los ciudadanos N.S.D., Presidente del “Club Deportivo Trujillanos Futsala”, L.R.N., Presidente de la “Escuela Deportiva Integral R.T.M.J.” del estado Barinas, F.F.A., Presidente de la “Academia de Fútbol Centro Español de Maturín” estado Monagas, M.L.C., entrenador de la “Academia Hermanos Páez” del estado Anzoátegui, A.B.E., Presidente del “Club Maniceros del Tigre”, estado Anzoátegui, J.L.D., entrenador en el estado Bolívar, J.M.A., Presidente del “Club los Malabares FC”, San Carlos estado Cojedes, E.L.M.M. , Vicepresidente de “Fútbol Larense”, estado Lara, W.J.S., Presidente del “Club de Fútbol J.T.M.” del estado Guárico, H.R., Presidente del “Club D.A. FC F.T.”, estado D.A. y T.M.M., Presidente del “Club Deportivo 19 de Abril”, San Felipe estado Yaracuy, titulares de las cédulas de identidad números 9.498.264, 13.501.402, 4.622.559, 2.803.798, 11.659.210, 12.394.422, 19.181.275, 4.070.060, 2.039.189, 13.057.944 y 20.399.199, respectivamente, asistidos por el abogado H.D.G.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 79.480 en ese orden, contra “(…) el acto de autoridad emanado de la Comisión Electoral Nacional del Fútbol Venezolano en el sentido de que la aludida Comisión Electoral, dio inicio al proceso de convocatoria de las elecciones regionales, para la elección de las nuevas autoridades de la Federación Venezolana de Fútbol (FVF) (…)” (sic). (Resaltado del original).

  3. - ADMITE el recurso contencioso electoral;

  4. - IMPROCEDENTE la solicitud de a.c.;

  5. - IMPROCEDENTE la solicitud cautelar de suspensión de efectos.

    Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 19 días del mes de enero del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

    La Magistrada Presidenta

    I.M.A.I.

    Ponente

    El Magistrado Vicepresidente

    M.G.R.

    La Magistrada

    JHANNETT MARÍA MADRIZ SOTILLO

    La Magistrada

    F.M.C.

    El Magistrado

    C.T.Z.

    La Secretaria

    INTIANA LÓPEZ PÉREZ

    IMAI

    Exp. N° AA70-E-2017-000002

    En diecinueve (19) de enero del año dos mil diecisiete (2.017), siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 05, la cual no está firmada por el Magistrado Christian Tyrone Zerpa por motivos justificados.

    La Secretaria

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