Decisión nº 1 de Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Merida, de 1 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2014
EmisorTribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteGladys Yolanda Jaspe de Ocando
ProcedimientoRecurso De Hecho

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

Mérida primero (01) de agosto de 2014

VISTOS

LOS ANTECEDENTES.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA

Las presentes actuaciones se encuentran en esta Superioridad, en virtud del recurso de hecho interpuesto el 05 de junio de 2014, por el ciudadano H.E.V.R., asistido por la abogada M.G. ALTUVE UZCATEGUI, contra el auto de fecha 26 de mayo del año en curso, dictado por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio incoado por la ciudadana M.J.O., contra el recurrente de hecho ciudadano H.E.V.R., por Obligación de Manutención y Bonos Especiales, contenido en el expediente Nº 09090 de la numeración propia del mencionado Tribunal, mediante el cual declaró que oye la apelación intentada, contra la referida sentencia interlocutoria y que la misma es diferida en el recurso contra la sentencia que pone fin al juicio (sentencia definitiva) sui fuera el caso, ejercida por el demandado H.E.V.R., hoy recurrente, contra la sentencia interlocutoria proferida por el referido Tribunal, en fecha 16 de mayo de 2014.

Recibido por la URDD de este Tribunal dicho escrito (folios 1 y su vuelto), mediante auto del 05 de junio de 2014 (folio 03), se le dio entrada y el curso de Ley. Y por cuanto la juzgadora consideró necesario para decidir sobre la admisibilidad y procedencia de dicho recurso de hecho tener a la vista lo siguiente: a) De la sentencia apelada. b) Del escrito o diligencia por el que fue impuesto el recurso de apelación, c) Del auto del Tribunal mediante el cual admitió la apelación intentada, d) Del cómputo de los días de despacho transcurridos en el Tribunal de la causa desde la fecha de la decisión apelada, exclusive, hasta aquella en que se interpuso la apelación, inclusive, en garantía del derecho de defensa del recurrente, y acogiendo jurisprudencia establecida en sentencia de fecha 20 de enero de 1999, proferida por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, actuando como Tribunal Constitucional, mediante el indicado auto fijó un lapso de cinco (5) días de despacho, contados a partir del siguiente a la fecha del mismo, para que la parte recurrente consignara las actuaciones en referencia, disponiendo que, vencido dicho lapso, háyase o no hecho tal consignación, comenzaría a computarse el lapso previsto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil para decidir el presente recurso de hecho.

Mediante auto de fecha diez (10) de junio de 2014, la jueza superior temporal de este tribunal, en virtud de la recusación propuesta ordenó la apertura del cuaderno separado y su remisión al Tribunal Superior Accidental de este Circuito Judicial de Protección a los fines de su tramitación de conformidad con la Ley en la materia.

En fecha veintitrés (23) de julio de 2014, fue recibido por la URDD de este Circuito Judicial, el presente Recurso de Hecho, abocándose quien aquí decide por auto de esta misma fecha, corriendo paralelamente cualquier lapso que estuviere pendiente, asimismo se ordeno computo por secretaria a los fines de verificar el lapso concedido a la parte recurrente para que consignara lo requerido por este Tribunal de conformidad con el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil dispuso que decidiría la presente incidencia dentro de los cinco días siguientes a la fecha de aquél auto, sin perjuicio de diferir la decisión, si ello fuere necesario, a tenor de lo dispuesto en el artículo 251 eiusdem.

Encontrándose la presente incidencia en lapso para dictar sentencia, procede este Tribunal a proferir¬la en los términos siguientes:

I

ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE HECHO PROPUESTO

El denominado Recurso de Hecho es conocido para algunos tratadistas, como “el recurso del recurso”. En ese mismo sentido, la doctrina de Casación ha dicho que “no procede la apelación contra otra apelación, lo que cabe es el recurso de hecho cuando se niega la apelación o se oye devolutivamente lo que se pretenda debió serlo libremente” (Cfr. Ramírez y Garay, JCSJ, Tomo 84, Año 1983).

El recurso de hecho constituye un medio que consagra nuestro ordenamiento procesal civil en garantía de la apelación, el cual permite al Tribunal Superior en grado ejercer su potestad de control sobre la admisibilidad de dicho medio de gravamen, cuando el Tribunal de la causa niegue ilegalmente la admisión de la apelación, o la oiga en un solo efecto, debiendo oírla en ambos. De allí la funcional vinculación que el recurso de hecho tiene con el derecho a la defensa consagrado en el encabezamiento del cardinal 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con el principio de la doble instancia previsto en el mismo cardinal 1, in fine, del dispositivo constitucional antes citado.

Vale indicar, en cuanto a la naturaleza del recurso de hecho, advierte esta Superioridad, que el mismo se trata de un recurso especial, de un procedimiento especial breve y su objeto es limitado, por lo que el Juez de alzada sólo podrá ordenar sobre lo establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que el a-quo, admita una apelación negada ó disponer que se oiga en ambos efectos la apelación oída en solo efecto.

El doctrinario A.R.R. en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II. Pág 454 455, reconoce los límites del recurso de hecho, en cuanto a su objeto y funcionalidad:

… El juez de alzada no puede conocer de cuestiones diferentes al propio del recurso. …Omisis… .

…Tampoco puede hacerse valer por medio del recurso de hecho la infracción de normas que darán lugar a la reposición de la causa, solicitada en la instancia inferior y negada en ésta, etc…

Así, el procedimiento a seguir en la formulación de este tipo de recurso, se encuentra expresamente regulado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, que reza:

Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho

.

En interpretación del referido artículo el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, sentencia Nº 2600 de fecha 16 de noviembre de 2004, bajo ponencia del Magistrado Dr. J.E.C., expediente Nº 03-2976, Caso: INCAGRO, C.A., se pronunció en los siguientes términos:

(…Omissis…)

“…el recurso de hecho, como garantía procesal del recurso de apelación, tiene como finalidad impedir que la negativa de la admisión de la apelación o de su admisión en un solo efecto, produzca al apelante un perjuicio irreparable que le impida obtener la revisión del fallo apelado o la suspensión de los efectos del mismo, en el caso de su admisión en el solo efecto devolutivo.

Ahora bien, el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil establece que “negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho...”. De acuerdo a la norma parcialmente transcrita el recurso de hecho sólo procede cuando el juzgado que conoce la causa en primera instancia niega la admisión de la apelación o cuando ésta es admitida sólo en el efecto devolutivo siendo que ha debido ser admitida en ambos efectos. Según lo precedente, para que proceda el recurso de hecho es menester que exista un pronunciamiento respecto de la apelación ejercida, ya que éste no procede contra las simples abstenciones u omisiones del juzgado de la causa en proveer sobre el recurso intentado.”

No obstante, como todo recurso ordinario y extraordinario, el de hecho está sometido a determinados requisitos habilitantes que condicionan su admisibilidad, cuyo cumplimiento debe el Juez de Alzada constatar previamente, ex officio, a los fines de asumir el conocimiento del mismo y decidir sobre su mérito. Tales requisitos son los siguientes:

  1. Que curse en los autos copia certificada de la providencia judicial contra la cual se interpuso el recurso ordinario de apelación, en virtud de que la naturaleza de esa resolución es determinante para resolver acerca de la procedencia del recurso de hecho interpuesto. Del examen de las actas procesales observa esta juzgadora que dicho elemento probatorio obra a los folios 22 al 29.

  2. Que se haya producido copia certificada de la diligencia o escrito mediante el cual se interpuso el correspondiente recurso de apelación. De la revisión de los autos constata el Tribunal que tal requisito también se encuentra cumplido, puesto que al folio 30 y su vuelto cursa, en copia certificada, escrito de fecha 19 de mayo de 2014, mediante la cual las apoderadas judiciales del ciudadano H.E.V.R., abogadas MARLY G ALTUVE UZCATEGUI y MARVIS DEL C ALBORNOZ ZAMBRANO, inscritas en el I.P.S.A bajo los Nros 98.347 y 96.676 interpusieron por ante el Tribunal a quo la correspondiente apelación.

  3. Que en los recaudos consignados obre copia certificada del auto dictado por el Tribunal de la causa, mediante el cual se oye en un solo efecto o se niega oír la apelación interpuesta por el recurrente de hecho. Observa la juzgadora que dicha exigencia igualmente se encuentra satisfecha, por cuanto al folio 31, se encuentra copia certificada de la providencia de fecha 26 de mayo de 2014, por el que el a quo oye la apelación interpuesta y se entiende como diferida por el hoy recurrente de hecho.

  4. Que de los autos conste que la apelación fue interpuesta dentro del lapso legal correspondiente. De la revisión de las actas procesales, observa esta juzgadora que no fue consignado dicho cómputo.

  5. Que el recurso haya sido interpuesto dentro del lapso previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil. Tal como se señaló en la narrativa de esta decisión, a los fines de verificar el cumplimiento o no de este requisito, se ordeno por secretaria computo de los días de despacho transcurridos en este Tribunal desde la fecha en que el Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación de conformidad con el articulo 488 de la LOPNNA la oye como diferida, es decir, desde el día veintiséis (26) de mayo de 2014, exclusive, hasta el día jueves cinco (05) de junio de 2014, inclusive, fecha en que fue interpuesto el presente Recurso de Hecho por ante este Tribunal Superior, constatándose que transcurrieron en este Tribunal SEIS (06) DÍAS DE DESPACHO, es decir: martes 27, miércoles 28, viernes 30 de mayo de 2014, lunes 02, miércoles 04 y jueves 05 de junio de 2014.

Ahora bien esta Superioridad, evidencia del computo realizado por la secretaria adscrita a este Tribunal Superior que el presente recurso de hecho fue interpuesto por ante este tribunal superior el día jueves cinco (05) de junio de 2014, habiendo trascurrido seis (06) días posteriores a la admisión de la apelación de manera diferida, por ello es evidente que el presente recurso de hecho fue interpuesto después de vencido el lapso de cinco (5) días de despacho previsto a tal efecto por el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, en consecuencia, el mismo resulta extemporáneo, y así se declara.

En virtud de las consideraciones y pronunciamientos anteriores, el presente recurso de hecho debe ser declarado inadmisible, por extemporáneo, como en efecto así se hará en la parte dispositiva de esta decisión.

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos que anteceden, este Tribunal superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente incidencia, en los términos siguientes:

PRIMERO

Se declara INADMISIBLE el recurso de hecho interpuesto el 05 de junio de 2014, por el ciudadano H.E.V.R., asistido debidamente por la profesional del derecho abogada M.G. ALTUVE UZCATEGUI, contra el auto de fecha 26 de mayo del presente año, dictado por el TRIBUNAL SEGUNDO DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio seguido por la ciudadana M.J.O.D.V. contra el ciudadano recurrente de hecho H.E.V.R., por Fijación de Obligación de Manutención, contenido en el expediente identificado con el guarismo 09090 de la numeración propia del referido Tribunal, mediante el cual éste oyó la apelación interpuesta por las apoderadas judiciales de la parte demandada, ciudadano H.E.V.R., hoy recurrente, en escrito de fecha 05 de junio de 2014, contra la sentencia dictada en dicho juicio el 16 de mayo de 2014.

SEGUNDO

Se CONFIRMA el auto de fecha 26 de mayo de 2014, proferido por el TRIBUNAL SEGUNDO DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el cual oyó la apelación interpuesta de manera diferida.

TERCERO

Debido a la naturaleza de esta decisión, no se hace especial pronunciamiento sobre costas.

Publíquese, regístrese y cópiese. Así se decide.-

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en Mérida, al primer (01) día del mes de agosto del año dos mil catorce. Años: 204 de la Independencia y 155 de la Federación.

La Jueza,

G.Y.J.

La Secretaria Titular,

Yelimar V.M.

En la misma fecha, y siendo las once minutos de la mañana, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.

La Secretaria Titular,

Yelimar V.M.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR