Decisión nº 659 de Juzgado Superior Septimo Agrario de Trujillo, de 18 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2015
EmisorJuzgado Superior Septimo Agrario
PonenteReinaldo de Jesus Azuaje
ProcedimientoSolicitud De Medida De Proteccion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.

Trujillo, dieciocho (18) de marzo de dos mil quince (2015).

204º y 156º

EXPEDIENTE: Nº 0042 (LIBRO DE SOLICITUDES, MEDIDAS DE OFICIO Y OTRAS MEDIDAS).

ASUNTO: SOLICITUD DE MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN AMBIENTAL.

SOLICITANTES DE LA MEDIDA: ciudadano J.R.A., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad número 9.310.023, domiciliado en la avenida 4 con calle 14 y 15, casa N° 13-14 de la ciudad y municipio Valera del Estado Trujillo.

SUJETOS PASIVOS DE LA MEDIDA: CIUDADANO J.K.Z., Titular de la Cédula de Identidad número 7. 108.427, en su carácter de ALCALDE DEL MUNICIPIO VALERA.

ÚNICO

Visto el escrito de fecha 17 de marzo de 2015, presentado por el ciudadano J.R.A., asistido por el Abogado en ejercicio E.J.V.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 170.703, en donde explana lo siguiente:

…Acudo ante usted, en mi condición de Legislador, Presidente de la Comisión Permanente de Ambiente y Ordenación del Territorio del C.L.d.E.T., basado en los Artículos 26, 51 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con los Artículos 127, 128 y 129 Ejusdem, en concordancia con el numeral 5 del Artículo 4 de la Ley Orgánica del Ambiente en analogía al Artículo 196 de la Ley de reforme Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en anuencia a los numerales 1, 2 y 9 del Artículo 5, numeral 20del Artículo 15 y Artículo 44 de la Ley Orgánica de los Consejos Legislativos, por los fundamentos legales expuestos, es por lo que: INTERPONGO DENUNCIA COMO EN EFECTO FORMALMENTE LO HAGO POR POSIBLE Y PROYECTADO DELITO AMBIENTAL CON PRESUMIBLE CONDUCTAS MATERIALES, OMISIVAS, VÍAS DE HECHO E INOSERVANCIA DE NORMAS AMBIENTALES, CON INMINENTE DAÑO Y RIESGO AMBIENTAL POR PARTE DE LA ACTUAL ADMINISTRACIÓN ACTIVA DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VALERA DEL ESTADO TRUJILLO, ACARGO DEL ALCALDE CIUDADANO J.K.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.108.427, domiciliado en el municipio Valera del estado Trujillo, y hábil civilmente, por la planificada intervención en contra del ambiente en aproximadamente Quince (15) árboles de los especies; Apamate (Tebebuia rosea) y caoba (Swietenia macrophylla), ubicada en la Avenida Bolívar, entre calle 5 y 6, concretamente en el área del Boulevard, margen derecha de la vía en sentido norte-sur de la Ciudad de Valera, municipio Valera del estado Trujillo

(Sic) (Lo resaltado por el solicitante).

MOTIVOS Y RAZONES QUE NOS LLEVA A SOLICITAR DE MANERA URGENTE: MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN AMBIENTAL, A LOS EFECTOS DE QUE LA PROYECTADA VIOLACIÓN AMBIENTAL, A LOS EFECTOS DE QUE LA PROYECTADA VIOLACIÓN AMBIENTAL, SEA PARALIZADA DE MANERA INMEDIATA TODO TRABAJO O ACTIVIDAD PROCLIVE A GENERAR RIESGO O DAÑO AMBIENTAL, EN LA INTERVENCIÓN DEL AREA AQUÍ SEÑALADA.

Ciudadano Juez, con fundamento en el Artículo 585 588 Parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, solicitamos a usted se sirva dictar Medida Autónoma de Protección Ambiental sobre la proyectada intervención de tala y/o deforestación de aproximadamente Quince (15) árboles de las especies Apamate (Tebebuia rosea) y caoba (Swietenia macrophylla), ya que el citado ente público está ejecutando una Obra en el mencionado sitio, ubicado en la dirección antes señalada de la avenida Bolívar, entre Calle 5 y 6, concretamente en el área de Boulevard, margen derecha de la vía en sentido norte-sur de la Ciudad de Valera, municipio Valera del estado Trujillo, denominada “PARADA INTELIGENTE”.” (Sic) (Lo resaltado por el solicitante).

Por cuanto dicha Obra, aparentemente pretende acondicionar o transformar toda el área antes citada, lo cual determinaría presunción de una deforestación o tala o poda generalizada de algunos o todos los árboles ya señalados anteriormente en este libelo, y por ende se correría el Riesgo y Daño Ambiental, supuestos contemplados en la Ley Orgánica del Ambiente. Anexo copia fotostática de impresiones fotográficas marcadas con la Letra “A”, donde se observa el área intervenida con el inicio de los trabajos y los árboles de la especie Apamate y caoba ya referidos. “ (Sic) (Lo resaltado por el solicitante).

Ciudadano Juez público y notorio para el colectivo trujillano, pues el ciudadano Alcalde del municipio Valera del Estado Trujillo, estableció informaciones y rueda de Prensa en fecha 27 de febrero del presente año, registrándose en grandes titulares en uno de los diarios informativos editados de la región, específicamente; Diario El Tiempo, tal cual consta en sendos ejemplares Nos Año LVII N° 18.197 y Año LVII N° 18.198, respectivamente, enmarcados en la página N° 10 Regional, de fecha 26/02/2015 y página N° 02 Regional de fecha 27 /02/2015 en ese orden y que anexamos al presente escrito marcados con las Letras “B” y “C”.” (Sic) (Lo resaltado por el solicitante).

Igualmente explana: “…Pero es el caso ciudadano Juez, que dicha intervención de los citados árboles, va en contra de lo que ya constituyen un patrimonio de la ciudad de Valera, específicamente porque son muy escasas las áreas verdes dentro de la Poligonal U.V. y resulta anti-natural que se pretenda sustituir las condiciones micro-climáticas generadas por esta cobertura de árboles de las especies Apamate y Caoba, por un “ambiente controlado”, generador de un consumo energético de alto costo eléctrico, lo que a nuestro entender constituye un desconocimiento e ignorancia de los funcionarios públicos, que han planificado la sustitución de estos árboles, que además constituyen el hábitat de algunas aves y otros elementos bióticos, desconociéndose así políticas de protección y conservación del Ambiente, donde presumiblemente se violaría de manera sistemática y en plena fragancia los Artículos 1, 3, 36, 37, 38, 42, 43, entre otros de la Ley Penal del Ambiente, donde además se contraviene el Quinto Objetivo Histórico del Plan de la Patria 2013-2019, hoy Ley de la República, específicamente lo expresado en el objetivo nacional 5.2, que textualmente expresa; “Proteger y defender la soberanía permanente del Estado sobre los recursos naturales para el beneficio supremo de nuestro pueblo, que será su principal garante.”. (Sic)

Así mismo expone: “Ciudadano Juez, sería importante que haciendo valer su alta investidura corroborara, si existen en el presunto proyecto toda la permisologia, con el correspondiente Estudio de Impacto ambiental y Socio Cultural, además de la total observancia al Plan rector de Desarrollo Urbano de la Ciudad de Valera, y no se esté además en la violación de las Ordenanzas Municipales concernientes a esta materia.” (Sic)

Pide igualmente: “En consecuencia con tales elementos de convicción, me permito solicitar una Medida Autónoma de Protección Ambiental, por los trabajos que están en plena ejecución en la zona o área ya referida.” (Lo resaltado por el solicitante).

Por otro lado expresa: “…Ciudadano Juez con las pruebas documentales y los hechos anteriormente narrados, queda plenamente demostrado y con la notoriedad en intervención del área citada, comprobándose así, buena parte de los hechos acá narrados, y estaríamos en presencia de evidente Abuso de Poder de funcionarios públicos, cuando con su conducta presuntamente contravienen de manera flagrante, al inobservar, irrespetar y violentar sistemáticamente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del ambiente, la Ley penal del Ambiente, y otras Normas respectivas, lo que los convierte en reo Expectante de los delitos de Abuso de Autoridad que puede ocasionar Riesgo y daño irreversibles al Ambiente, razones de suficiente peso, y motivado además en mi condición de Presidente de la Comisión Permanente de ambiente y Ordenación del Territorio del c.l.d.E.T. y ambientalista y/o ecologistas de formación profesional y desarrollada en legitimas luchas por más de 20 años, me veo en la penosa y apremiante necesidad de recurrir por ante su honorable Despacho, a los efectos de solicitar respetuosamente su urgente intervención mediante los amplios poderes cautelares, que lo envisten como Juez Agrario en materia ambiental, para que dicte de manera urgente e inmediata la Medida Autónoma de Protección Ambiental acá solicitada, a los efectos de que se ordene a los funcionarios públicos; representados principalmente por el ciudadano J.K.Z. anteriormente identificado, para que paralice de manera urgente y perentoria todo movimiento de maquinaria y/o equipos, y todos los trabajos de intervención en tala, poda o deforestación de los árboles de la zona ya indicada, ya que se está en presencia de un inminente Riesgo y Daño Ambiental en el área en referencia, hasta tanto sea decidido definitivamente la Medida o Acción mas convenientes. Así pido sea decidido.”. (Sic) (Lo resaltado por el solicitante).

En esta fecha 17 de marzo del año 2015, este Tribunal le dio entrada a la presente solicitud asignándole el número 0042, tal como consta al folio 51 de actas, a los fines de pronunciarse sobre la competencia.

SOBRE LA COMPETENCIA PARA TRAMITAR Y PRONUNCIARSE SOBRE MEDIDA DE PROTECCIÓN DE LOS RECURSOS NATURALES Y EL AMBIENTE EN GENERAL.

Con relación a la Competencia de este Tribunal para pronunciarse en cuanto a la posibilidad de dictar medidas autónomas, los artículos 77, 151, 152, 156 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, entre otras disposiciones de dicha Ley, establecen los asuntos sobre los cuales conocen los Tribunales Superiores Agrarios, así pues, los artículos 77 y 156 eiusdem, lo facultan para conocer como Jueces de Primera Instancia, esto es en lo relativo a la expropiación agraria y de los recursos que intenten contra los actos administrativos y demás actuaciones y omisión de los Entes Agrarios.

Reflexionando, considera necesario quien aquí decide, pasar de seguida a establecer algunas consideraciones acerca de la naturaleza jurídica de las medidas autónomas agrarias y/o ambientales, pero muy especialmente, quiere quien aquí suscribe hacer ciertas consideraciones en lo relativo a la competencia de este Juzgado Superior Agrario, para tramitar y eventualmente decretarla o negarla, en tal sentido observa:

En principio las medidas preventivas por su naturaleza jurídica están enmarcadas dentro del Derecho Privado, en contrapeso para el derecho agrario, por ser de naturaleza eminentemente social y de importancia determinante para el cumplimiento del Estado social y democrático de Derecho y de Justicia, en cuanto a la seguridad agroalimentaria, protección del ambiente y la biodiversidad, en consecuencia, las medidas cautelares deben ser cónsonas con los intereses tutelados por el Derecho, es así que resulta extensivas en pro del interés social y colectivo, lo ambiental, el entorno social agrario y los bienes de producción agropecuaria, entendida ésta, la proveniente del resultado de la actividad agrícola, pecuaria, pesquera, acuícola y forestal, en los términos del artículo 305 de la Carta Fundamental y el ordinal noveno del artículo 2 del Reglamento Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario Para la Determinación de la Vocación de Uso de la Tierra Rural.

Bajo estas reflexiones, es que el poder cautelar del juez agrario se aparta de la rigidez de las medidas dictadas por los jueces civiles y mercantiles, que tutelan intereses particulares, y tienen como fin asegurar bienes litigiosos y así evitar la insolvencia de la contraparte antes que la sentencia sea ejecutoriada, mientras que las dictadas por los jueces agrarios de conformidad con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, van en función del interés general y social, incluso no solo para la presente, sino para las futuras generaciones, insertando además lo ambiental, el cual es de primera prioridad en virtud del uso abusivo de los recursos naturales, aún prescindiendo de juicio alguno.

Es así, que el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ordena a este juzgador, que debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, está obligado este tribunal, aún no existiendo juicio como en el presente asunto, a dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la preservación de los recursos naturales, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción.

De una manera mas integradora y amplia, la Carta Fundamental establece la tutela judicial efectiva, particularmente en los artículos 26 y 257, consagrando el derecho a tener acceso a la justicia, el derecho al juez natural, el derecho a la tutela judicial cautelar y el derecho a la ejecución del fallo entre otros, por lo que el Juez Cautelar Especial Agrario, quedó habilitado para dictar todo tipo de medida que se requiera en el marco de los principios rectores del Derecho Agrario y en aras de la Protección Ambiental, esto es, que dicho juzgador posee el atributo legal, de dictar todo tipo de mandamientos dentro del marco de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, siempre dentro de los criterios de proporcionalidad y la racionalidad, por ser el Juez Natural como así lo estableció el fallo número 1.708, de fecha 19 de julio de 2002, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que recayó en el expediente número 00-0525, que va en plena armonía con la sentencia número 962 del 09 de mayo de 2006, producida por la misma Sala Constitucional, que trata lo relativo a la facultad oficiosa del juez agrario, para decretar medidas de tal carácter. Este criterio fue ratificado en fecha 29 de marzo de 2012, en fallo número 368 de la Sala (ver extenso en http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Marzo/368-29312-2012-11-0513.html), con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales (2012). Publicada en la Compilación Jurisprudencial Agraria de la Sala Constitucional. Vol. 1, Número 58. Colección Doctrina Judicial. Fundación Gaceta Forense. Caracas, Venezuela. Pp. 251-269, que define claramente lo que son estas medidas producto del poder cautelar general de los jueces agrarios estableciendo que:

“…dichas medidas especiales agrarias fueron instituidas por el legislador como soluciones jurisdiccionales de carácter urgente y por ende “autosatisfactivas”, ya que están llamadas a resolver de manera suficiente los requerimientos de los postulantes o de la acción oficiosa del juez, motivo por el cual resultan verdaderamente medidas autónomas que en principio no penden de la interposición coetánea o ulterior de una pretensión principal, como si requieren las medidas cautelares clásicas para que no quede ilusoria la ejecución de la sentencia de mérito.”

Es por ello, que el poder cautelar otorgado por la Carta Fundamental y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al Juez Superior Agrario, viene dado por el hecho de tener potestad de ejecutar o hacer ejecutar medidas cautelares de cualquier índole. Tendiendo el único criterio que debe ser siempre valorado por éste, para la adopción de la misma la concurrencia del periculum in danni y la ponderación de los intereses colectivos en conflicto, los cuales la doctrina patria los define como:

  1. - El periculum in danni: Igualmente es un presupuesto normativo de las medidas cautelares, que el juez agrario esta facultado para dictarlas y es el riesgo manifiesto, grave e inminente del daño que se esta ocasionando y que el mismo es irreversible en caso de no tomarse medidas para evitar que se produzca o continúe.

  2. - La ponderación de los intereses colectivos tutelados: Esto es que el juzgador al momento de dictar cualquier medida de las que se contrae el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, debe examinar y contrapesar los intereses que están en contradicción. Con relación de los intereses colectivos tutelados, el juez cuando va a decretar la medida, debe sopesar el efecto que pueda causar la providencia decretada, por lo que en palabras de R.Z.Z., “(…) no puede ser un árbitro ni mucho menos un funcionario pasivo, porque esa son características incompatibles con la nueva filosofía (…)” (R.Z.Z., Derecho Agrario Contemporáneo, Brasil, 2009, p. 430), por eso es que para dicho jurista, el juzgador no debe alterar el equilibrio, la justicia ni la verdad.

Así las cosas, refleja que este requisito para decretar medidas agrarias, ambientales o alimentarias, es determinante, ya que es un poder cautelar atípico, a pesar de ser un deber, el que establece dicha disposición legal, su actuar debe ser con discreción sin caer en la arbitrariedad, de ello se concluye que su poder-deber lo faculta la mencionada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

En este mismo orden, respecto a la importancia de la ponderación como requisito subjetivo que ha de tener el juzgador o juzgadora para pronunciarse sobre las medidas autónomas utilizando el Poder Cautelar General ha de impregnarse de equilibrio previendo situaciones nefastas que puedan devenir como consecuencia de dicha decisión, ya que “…La ponderación hace posible construir fundamentaciones claras, consistentes, saturadas, lógicas y coherentes…” (Robert Alexi, Teoría de Los Derechos Fundamentales, Madrid, 2012, p. XLVII), debiendo estar concatenada con una serie de principios constitucionales, incluso con el de expectativa plausible y mesura en cuanto a lo decidido, con la necesidad de la medida decretada.

El requisito del periculum in mora, el cual consiste en el riesgo existente de quedar ilusoria la ejecutoria del fallo, no es exigible para este tipo de medidas, también conocidas como autosatisfactivas, el cual es un requisito para las medidas típicas, comunes y muy empleadas en los denominados juicios ejecutivos, aunado a ello el principio precautorio exime al juez de tener como obligatorio el cumplimiento de este requisito.

Igualmente es necesario señalar, que el poder cautelar del juez agrario alcanza a cualquier medida distinta a las que establece el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 244 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ya que éstas requieren además de un juicio previo, ser solicitadas por las partes. Por lo que cada medida especial agraria para cada caso concreto, debe estar sometida a su conocimiento y el interés social y colectivo.

Reflexionando, se obtiene que de la sentencia publicada el 09 de mayo de 2006, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia antes referida y ratificado el criterio el 29 de marzo de 2012, igualmente con el fallo del 14 de mayo de 2014 relativo al Recurso de Revisión en contra de de sentencia de la Sala de casación Social relativa a la Reserva Forestal Caura del Estado Bolívar y dado a la tendencia del derecho agrario y ambiental vigente, se evidencia que no puede concebirse un aislamiento entre lo agroalimentario y lo ambiental, más aun que la Carta Fundamental, se apartó de la propensión individualista y economicista de la concepción del medio ambiente, superando el conservacionismo clásico de la Constitución derogada, que solo procuraba la protección de los Recursos Naturales como parte de los bienes económicos y así lo estableció el Constituyente en la Exposición de Motivos de la vigente Carta Fundamental. Por los razonamientos antes expuestos y visto que la solicitud planteada está destinada proteger, conservar y preservar la zona protectora de la quebrada la Esperanza, que según el solicitante de la medida de protección de árboles contra deforestación, tala o poda ubicados en el Boulevar de la Avenida Bolívar, entre las calles 5 y 6 de la Ciudad de Valera del Estado Trujillo, este Juzgado Superior Agrario es competente para conocer decretar o negar cualquier medida de acuerdo al supuesto planteado, que considere pertinente para la mejor protección de los derechos ambientales de la población. Razones suficientes para declarar así la competencia. Así se establece.

Una vez declarada la competencia, este tribunal ordena el traslado y constitución a objeto de practicar inspección judicial el día 23 de marzo de 2015 a partir de las dos de la mañana (10:00 a.m.), en el sector conocido como el Boulevar de la Avenida Bolívar, entre las calles 5 y 6 de la Ciudad de Valera del Estado Trujillo, haciéndose acompañar de un práctico con conocimientos en el área Ambiental, para que apoye en la realización de dicho acto, igualmente se nombrará como práctico para que filme en el lugar de la realización de dicho acto judicial, al mismo profesional y así dejar constancia de los particulares que considere así dejar constancia, para ello ofíciese a la Dirección de Desarrollo Económico de la Gobernación del Estado Trujillo y que preste la colaboración y aporte el respectivo profesional y a la Dirección Administrativa Regional Trujillo de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, solicitando vehículo apropiado para dicho traslado. Ofíciese.

EL JUEZ;

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R.D.J.A..

LA SECRETARIA;

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G.M.O.A.

En la misma fecha se libraron los oficios ordenados

LA SECRETARIA;

Exp. 0042.

RJA/GMOA/ cvvg.-.

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