Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 20 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLupe Ferrer Alcedo
ProcedimientoNegando Entrega De Vehiculo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

San Cristóbal, Veinte (20) de Mayo de 2009

199° y 150°

Causa Nº 1C-S-784-09

Exp. Fiscal Nº 20F02-1767-08

AUTO QUE RESUELVE LA SOLICITUD DE ENTREGA DEL VEHICULO

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Procede el Tribunal a resolver la petición formulada por el ciudadano J.A.V.M., venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.125.518, donde solicita a este Tribunal sea entregado un vehículo de su propiedad con las siguientes características: Modelo: CHEVY NOVA, Marca: CHEVROLET, Clase: AUTOMOVIL, Color: BLANCO, Año: 1975, Placas: 194-702, Serial del Motor: F1205DKB19T164616, Serial de Carrocería: 1X69DEV118531, Tipo: SEDAN, Uso: TRANSPORTE PUBLICO; según documento autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira, bajo el Nº 18, tomo 115, de fecha 16 de Agosto de 2005, a tales efectos este Tribunal para decidir, previamente observa:

RELACION DE LOS HECHOS

En fecha 20 de Noviembre de 2008, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, se encontraban de servicio en el Punto de Control Fijo del Mirador, cuando observaron procedente de la vía que conduce Capacho con destino San Cristóbal, Estado Táchira, llego un vehiculo Modelo: CHEVY NOVA, Marca: CHEVROLET, Clase: AUTOMOVIL, Color: BLANCO, Placas: 194-702, indicándole al ciudadano conductor que se estacionara al lado derecho de la vía y donde quedo identificado como KHEN J.H.M.C., posteriormente observaron que la M3 donde se acredita la propiedad del vehiculo es presuntamente falsa por cuanto para el año 1994 los documentos de Registro de Vehículos M3 se encontraban eliminados, seguidamente al revisar los seriales de identificación del vehiculo observaron que el serial que se encuentra en el documento no es el mismo que se encuentra en el vehiculo, por lo que procedieron a solicitar información sobre los antecedentes que pudiera tener la placa matriculo 194-702, que posee actualmente el vehiculo donde les indicaron que la referida placa matricula no registra datos en el sistema, por lo que procedieron a solicitar información del serial carrocería signado con el Nº 1X69DEV118531, que posee el vehículo donde le informaron que le corresponde a un vehiculo Modelo: CHEVY NOVA, Marca: CHEVROLET, Clase: AUTOMOVIL, Color: BLANCO, Placas: 194-702, y registra a nombre de CARVAJAL DE ABREU ROSAURA, seguidamente al observar el documento de propiedad M3, se presume falsa y suplantada, por lo que procedieron a retener preventivamente el vehiculo.

Se encuentra en la presente causa las siguientes diligencias de investigación:

  1. - Dictamen Pericial Grafotecnico Nº CO-LC-LR-1-DIR-DF-2008/4025, de fecha 11 de Diciembre de 2008, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, mediante la cual concluyen lo siguiente:

    “1.- La Pieza recibida para estudio, descrita en su Aparte “A” Numeral Nº “1”, en la Exposición del Presente Dictamen Pericial corresponde a un REGISTRO DE VEHICULO AUTOMOR – TIPO M-3, Asignado con el Número de serie Nº A-10110880, de naturaleza apócrifa: (ES FALSA).”

  2. - Dictamen Pericial de Vehiculo Nº CO-LC-LR-1-DIR-DF-2008/4024, de fecha 23 de Diciembre de 2008, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, mediante la cual concluyen lo siguiente:

    01.- La placa VIN de Carrocería se encuentra ORIGINAL de Planta ensambladora.

    02.- La placa BODY de Carrocería se encuentra ORIGINAL de Planta ensambladora.

    03.- El serial de Motor se encuentra ORIGINAL de Planta ensambladora

    .-

    CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

    Nuestro Código Orgánico Procesal Penal prevé, en su artículo 311:

    Artículo 311.- “Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable.

    El juez o el Ministerio Público, entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vea que sean requeridos.

    Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el juez o el fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia, conforma a lo dispuesto en el Código Penal.” (Cita textual).

    Por otra parte, el M.T. de la República, en Sala Constitucional ha sostenido reiteradamente que en los casos de vehículos automotores resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. De modo que probada la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el juez, deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente.

    Estima esta Juzgadora que el ciudadano J.A.V.M., venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.125.518, posee un documento autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira, bajo el Nº 18, tomo 115, de fecha 16 de Agosto de 2005, mediante el cual adquiere el vehiculo Modelo: CHEVY NOVA, Marca: CHEVROLET, Clase: AUTOMOVIL, Color: BLANCO, Año: 1975, Placas: 194-702, Serial del Motor: F1205DKB19T164616, Serial de Carrocería: 1X69DEV118531, Tipo: SEDAN, Uso: TRANSPORTE PUBLICO, de manos del ciudadano GILBERTO SANABRIA SANDOVAL, quien lo adquiere del ciudadano J.A.Q.G., mediante documento autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira, bajo el Nº 78, tomo 105, folio 172 y 173, de fecha 26 de Agosto de 2004; el cual no acredita el documento de propiedad mediante el cual adquiere el vehiculo solicitado, por lo que observa esta Juzgadora que no se puede acreditar la propiedad del vehículo solicitado, alegada por el ciudadano J.A.V.M., toda vez que el Registro de Vehiculo Nº A-10110880, de fecha 16 de Abril de 1994, el cual es FALSO, tal y como se desprende de la experticia Nº CO-LC-LR-1-DIR-DF-2008/4025, de fecha 11 de Diciembre de 2008. Asimismo se observa que el solicitante adquiere el vehículo por un documento autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira, bajo el Nº 18, tomo 115, de fecha 16 de Agosto de 2005, y el Registro de Vehiculo Nº A-10110880, que se encuentra a nombre del solicitante es de fecha 16 de Abril de 1994, anterior al traspaso hecho por el ciudadano GILBERTO SANABRIA SANDOVAL, ante notaria.

    De las diligencias de investigación practicas que corren insertas en el expediente, se observa que en lo concerniente a los seriales de identificación del referido vehiculo los mismos se encuentran ORIGINALES.

    Ahora si bien es cierto que lo seriales de identificación del vehiculo se encuentran Originales, no deja de ser menos cierto que el solicitante no acreditado la propiedad del vehiculo que reclama toda vez que no se han verificado los traspasos de propiedad del vehiculo Modelo: CHEVY NOVA, Marca: CHEVROLET, Clase: AUTOMOVIL, Color: BLANCO, Año: 1975, Placas: 194-702, Serial del Motor: F1205DKB19T164616, Serial de Carrocería: 1X69DEV118531, Tipo: SEDAN, Uso: TRANSPORTE PUBLICO, el cual Registra a nombre de la ciudadana CARVAJAL DE ABREU ROSAURA, C.I.V-2.889.509, en el Sistema Integrado de Información Policial.

    En consecuencia a criterio de esta Juzgadora, un vehículo que presenta las anteriores irregularidades en cuanto a sus documentos de propiedad, se presume sin pretender emitir juicios de valor sobre la conducta y responsabilidad del solicitante, que es de procedencia ilegal en el sentido que es producto de un hecho delictuoso cometido por individuos dedicados al hurto, robo y desvalijamiento de vehículos pertenecientes a bandas o mafias que desguazan automotores y participan de una especie de mercado negro donde involucran dichos vehículos que se comercian, bajo la modalidad de ser armados en las fabricas, plantas debidamente autorizadas, sino que son armados con piezas, repuestos de otros vehículos provenientes del hurto y robo de los mismos que posteriormente son amparados con documentos, clonados por gestores inescrupulosos que terminan de fortalecer las acciones de las mencionadas bandas o mafias, que a todo evento tenemos los Jueces que combatir a los fines de poder minimizar dichos ilícitos; de manera que mal puede el solicitante pretender que se ordene la entrega material de un vehiculo cuya propiedad se encuentra cuestionada en cuanto a sus características físicas que lo identifican e individualizan de otros vehículos.

    Finalmente entregar el vehículo bajo la modalidad de guarda y custodia, tampoco resulta conveniente para nuestra sociedad, por cuanto por vía jurisprudencial estaríamos sentando un precedente peligroso, que incrementaría la comisión de los delitos de robo y hurto; ya que acordar la entrega de un vehículo en tales condiciones acarrea problemas a las autoridades de tránsito y de policía, por prestarse con mucha facilidad a ser utilizados en la comisión de delitos, en consecuencia lo conveniente en este caso, es NEGAR LA ENTREGA DEL VEHÍCULO Modelo: CHEVY NOVA, Marca: CHEVROLET, Clase: AUTOMOVIL, Color: BLANCO, Año: 1975, Placas: 194-702, Serial del Motor: F1205DKB19T164616, Serial de Carrocería: 1X69DEV118531, Tipo: SEDAN, Uso: TRANSPORTE PUBLICO; en virtud de las diligencias de investigación que corren insertas en el expediente y hacen presumir la existencia de un hecho punible, debido a ello le compete al titular de la acción penal, por medio de los órganos destinados a realizar las diligencias que sean necesarias y pertinentes, a los fines de obtener resultados óptimos que garanticen el esclarecimiento de los hechos, de conformidad al artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.-

    Por los razonamientos precedentemente esbozados, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

    UNICO: NIEGA LA ENTREGA DEL VEHÍCULO, Modelo: CHEVY NOVA, Marca: CHEVROLET, Clase: AUTOMOVIL, Color: BLANCO, Año: 1975, Placas: 194-702, Serial del Motor: F1205DKB19T164616, Serial de Carrocería: 1X69DEV118531, Tipo: SEDAN, Uso: TRANSPORTE PUBLICO; solicitada por el ciudadano J.A.V.M., venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.125.518; de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Déjese copia. Notifíquese al solicitante del presente auto y a la Fiscalía del Ministerio Público.

    ABG. L.F. ALCEDO

    JUEZ PRIMERO DE CONTROL

    ABG. R.J. CHACON PACHECO

    SECRETARIO

    En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.-

    Srio.-

    CAUSA Nº S1C-784-09

    Exp. Fiscal Nº 20F02-1767-08

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