Sentencia nº 51 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 13 de Abril de 2016

Fecha de Resolución13 de Abril de 2016
EmisorSala Electoral
PonenteMalaquías Gil Rodríguez
ProcedimientoRecurso Contencioso Electoral

Numero : 51 N° Expediente : 2014-000003 Fecha: 13/04/2016 Procedimiento:

Recurso Contencioso Electoral

Partes:

El ciudadano J.L.B.G. interpone recurso contencioso electoral contra el proceso de ELECCIÓN DE LA REPRESENTACIÓN ESTUDIANTIL ANTE LOS CONSEJOS SUPERIOR, DIRECTIVOS (Sartenejas y Litoral), ACADÉMICO Y ASAMBLEA UNIVERSITARIA DE LA UNIVERSIDAD S.B., Y ANTE LOS CONSEJOS DE COORDINACIÓN Y DECANATOS DE SARTANEJAS Y DEL LITORAL convocada por la Comisión Electoral de la USB por medio de su Boletín No.E-06/2013 y publicada y cuyo acto de votación se realizó el día 12 de diciembre de 2013.

Decisión:

La Sala declaró el DECAIMIENTO DEL OBJETO del recurso contencioso electoral ejercido por el ciudadano J.L.B.G., asistido por el abogado P.B.Z., contra el proceso electoral para elegir a los representantes estudiantiles ante los Consejos Superior, Directivos (Sartenejas y Litoral), Académico y Asamblea Universitaria de la Universidad S.B. y ante los Consejos de Coordinación y Decanatos de Sartenejas y del Litoral, cuyo acto de votación se realizó el día 12 de diciembre de 2013.

Ponente:

Malaquías Gil Rodríguez ----VLEX----

SALA ELECTORAL

MAGISTRADO PONENTE: M.G.R.

Expediente Nº AA70-E-2014-000003

I

En fecha 23 de enero de 2014, el ciudadano J.L.B.G., venezolano, titular de la cédula de identidad 19.438.285, asistido por el abogado P.B.Z., venezolano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 77.765, interpuso recurso contencioso electoral contra el proceso de “ELECCIÓN DE LA REPRESENTACIÓN ESTUDIANTIL ANTE LOS CONSEJOS SUPERIOR, DIRECTIVOS (Sartenejas y Litoral), ACADÉMICO Y ASAMBLEA UNIVERSITARIA DE LA UNIVERSIDAD S.B., Y ANTE LOS CONSEJOS DE COORDINACIÓN Y DECANATOS DE SARTANEJAS Y DEL LITORAL convocada por la Comisión Electoral de la USB por medio de su Boletín No.E-06/2013 y publicada (sic) y cuyo acto de votación se realizó el día 12 de diciembre de 2013”. (Mayúsculas del original).

Mediante auto de fecha 27 de enero de 2014, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, acordó solicitar a la Comisión Electoral de la Universidad Nacional Experimental S.B., los antecedentes administrativos del caso, así como también el informe sobre los aspectos de hecho y derecho relacionados con el presente recurso.

Posteriormente, en fecha 05 de mayo de 2014, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, dio por recibido el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho, relacionados con el recurso contencioso electoral, suscrito por el abogado H.J.G.G., titular de la cédula de identidad número 6.561.120 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 28.519, en su carácter de apoderado judicial de la Universidad Nacional Experimental S.B..

En fecha 08 de mayo de 2014, mediante auto, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Electoral, se pronunció sobre la admisión del recurso, en los siguientes términos:

La Ley Orgánica de Procesos Electorales en su artículo 213 y la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en sus artículos 179, 180, 181 y 183 contienen las causales de inadmisibilidad que deben ser analizadas al momento de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad del recurso contencioso electoral. En tal sentido, este Juzgado de Sustanciación, constatado como ha sido que no se encuentran presentes en este caso las causales aludidas, admite cuanto ha lugar en derecho el presente recurso, y así se decide.

En ese mismo auto, el Juzgado de Sustanciación acordó notificarle, tanto a la parte recurrente como a la Comisión Electoral de la Universidad Nacional Experimental S.B.. Asimismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 186 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia se ordena notificar al Ministerio Público. Igualmente, se acuerda notificar a la Procuraduría General de la República, de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y una vez que cursa en autos la respectiva constancia comenzará a transcurrir el lapso de ocho (08) días hábiles, para que se entienda consumada su notificación.

Finalmente, este Juzgado de Sustanciación señala que una vez que conste en autos las notificaciones de Ley, y vencido el lapso establecido en el artículo 86 ejusdem, se procederá a librar cartel de emplazamiento a los interesados de conformidad con lo previsto en los artículos 186 y 189 de la mencionada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, cartel que deberá ser publicado en el diario “Últimas Noticias”, y para ello dispondrá la parte recurrente de un plazo de siete (07) días de despacho a fin de retirar, publicar y consignar el mismo, con la advertencia de que si la parte recurrente incumpliera con esta carga, se declarará la perención de la instancia y ordenará el archivo del expediente.

En fecha 05 de junio de 2014, el Juzgado de Sustanciación, dio por recibido los antecedentes administrativos relacionados con el presente recurso contencioso electoral, el cual fue suscrito por el abogado H.J.G.G., identificado ut supra.

En fecha 21 de julio de 2014, visto que consta en autos las notificaciones ordenadas, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Electoral, dando cumplimiento a lo establecido en los artículos 186 y 189 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, acordó librar cartel de emplazamiento a los interesados.

Mediante diligencia de fecha 23 de julio de 2014, el ciudadano J.L.B.G., identificado ut supra, asistido por la abogada F.Y.G., titular de la cédula de identidad número 19.157.904 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 196.326, solicitó el cartel de emplazamiento para su respectiva publicación.

Por diligencia de fecha 04 de agosto de 2014, la parte recurrente, asistida por la abogada F.Y.G., ambos identificados ut supra, consignó cartel de emplazamiento debidamente publicado en el diario “Últimas Noticias” en su edición de fecha 31 de julio de 2014.

En fecha 12 de agosto de 2014, el ciudadano J.J.M.M., titular de la cédula de identidad número 18.329.471, asistido por el abogado M.Á.G., titular de la cédula de identidad número 3.916.064, e inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el número 32.766, presentó escrito en carácter de tercero interviniente en la presente causa.

Por auto de fecha 13 agosto de 2014, el Juzgado de Sustanciación, abrió la presente causa a pruebas por el lapso de cinco (05) días de despacho, contados a partir de esa misma fecha.

En fecha 29 de septiembre de 2014, mediante auto el Juzgado de Sustanciación de la Sala Electoral dejó constancia de que en esa misma fecha, se produjo la incorporación de la magistrada Suplente I.M.A.I., a fin de suplir temporalmente la falta absoluta del magistrado Oscar León Uzcátegui hasta que la Asamblea Nacional proceda a la designación definitiva del Magistrado (a), según lo dispuesto en los artículos 47 y 48 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. La Sala quedó integrada de la siguiente manera: Presidente, magistrado Fernando Ramón Vegas Torralba, Vicepresidente, magistrado Malaquías Gil Rodríguez, magistrado Juan José Núñez Calderón, magistrada Jhannett M.M.S. y magistrada Suplente I.M.A.I.; Secretaria, Abogada P.C.G. y el Alguacil ciudadano R.G..

En esa misma fecha, mediante auto, se fijó un lapso de dos (02) días de despacho a los fines de que las partes se opongan a las pruebas promovidas.

En fecha 23 de octubre de 2014, se designó ponente al Magistrado M.G.R., a fin de que esta Sala dicte el fallo que corresponda con la presente causa. Asimismo, se fijó el día martes 09 de diciembre de 2014, a las 10:30 a.m., en el Salón de Audiencias de la Sala Electoral, para que las partes presenten sus informes en forma oral.

En fecha 09 de diciembre de 2014, se levantó el acta correspondiente al acto de informes orales celebrado en esa misma fecha, en donde se dejó constancia que se encontraban presentes el ciudadano J.L.B.G., así como su apoderado judicial abogado P.B.Z., ambos identificados ut supra; del mismo modo, se dejó constancia de la asistencia de la abogada R.O., titular de la cédula de identidad número 10.348.274 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 46.907, Fiscal Séptima del Ministerio Público.

En fecha 18 de diciembre de 2014, fue consignada por la abogada R.O., identificada ut supra, escrito de informes por parte del Ministerio Público.

Mediante auto de fecha 12 de enero de 2015, el Juzgado de Sustanciación indica que por cuanto en fecha 29 de diciembre de 2014, se produjo la incorporación de la magistrada I.M.A.I., designada por el Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en sesión celebrada el 28 de diciembre de 2014, la Sala quedó integrada de la siguiente manera: Presidente, magistrado Fernando Ramón Vegas Torrealba, Vicepresidente, magistrado Malaquías Gil Rodríguez, magistrado Juan José Núñez Calderón, magistrada Jhannett M.M.S. y magistrada I.M.A.I.; Secretaria, Abogada P.C.G. y el Alguacil ciudadano R.G..

Por auto de fecha 27 de enero de 2015, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, acordó prorrogar el lapso para dictar sentencia en la presente causa por quince (15) días de despacho siguientes al de la fecha del auto, por cuanto la complejidad y naturaleza del asunto bajo examen así lo exige, dentro del cual se procederá a dictar el fallo correspondiente.

Mediante auto de fecha 23 de febrero de 2015, el Juzgado de Sustanciación, indica que por cuanto en fecha 11 de febrero de 2015, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 19 y 20 en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se produjo la elección de la Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia, así como del Presidente y Vicepresidente de cada una de sus Salas, la Sala Electoral quedó constituida de la siguiente manera: Presidenta, magistrada Indira Alfonzo Izaguirre, Vicepresidente magistrado Juan José Núñez Calderón, magistrado Fernando Ramón Vegas Torrealba, magistrada Jhannett M.M.S. y magistrado Malaquías Gil Rodríguez, Secretaria, Abogada P.C.G. y el Alguacil ciudadano R.G..

Siendo la oportunidad de emitir el pronunciamiento correspondiente, esta Sala pasa a hacerlo, previas las siguientes consideraciones:

II

RECURSO CONTENCIOSO ELECTORAL

Mediante escrito presentado en fecha 23 de enero de 2014, la parte recurrente alegó los siguientes hechos que fundamentan el presente recurso contencioso electoral:

... [E]l 14 de enero de 2013 es convocada por la Comisión Electoral de la USB la ‘elección de la representación estudiantil ante los Consejos Superior, Directivo, Académico y Asamblea Universitaria de la Universidad S.B., y ante los Consejos de Coordinación y Decanatos de Sartenejas y del Litoral’ por medio del Boletín No.E-01/2013 (...) convocatoria publicada, al igual que los demás boletines y comunicados (…) única y exclusivamente en la página web http://vota.usb.ve y en listas de correos electrónicos de la USB y no cumpliendo directrices de la convocatoria contemplado en el Artículo 59 del Reglamento de Elecciones que indica ‘La Comisión Electoral convocará a elecciones dentro de los seis (6) meses anteriores al vencimiento de los mandatos correspondientes. La convocatoria a elecciones será publicada en un diario de amplia circulación nacional y se fijará en carteleras’. El Boletín No.E-01/2013 indica como fecha de publicación del registro electoral el 29 de enero de 2013 pero sin indicar el lugar de publicación, igualmente señala que se abriría un lapso de impugnación desde el (...) 30 [de] [enero] al (...) 15 de febrero 2013. Sin embargo, para esta fecha no se publicó el Registro Electoral, sólo se colocó disponible en la web de la Comisión Electoral cuatro listados de cédulas y programas, ese listado (…) no cumple con los requerimientos de un Registro Electoral indicado en el artículo 50 del reglamento de elecciones En (sic) el Boletín (...) son convocados al ejercicio de sus derechos políticos y de participación, específicamente a elegir a sus representantes estudiantiles, solamente a los estudiantes regulares de la USB, excluyendo a los estudiantes en ‘periodo de prueba’…

(Destacado del original, corchetes de la Sala). Asimismo, la parte actora, puntualiza los siguientes alegatos respecto al mencionado Boletín No.E-01/2013:

...[C]ontiene el calendario y contempla la convocatoria de la elección de dos (2) representantes ante el C.S., un (1) representante ante el C.D., un (1) representante ante el C.D. de la Sede Litoral, dos (2) representantes estudiantiles ante el C.A., un (1) representante estudiantil ante cada uno de los seis (6) Decanatos, dos (2) representantes ante cada coordinación de cada uno de los decanatos y los delegados estudiantiles a la asamblea universitaria. El Boletín (...) fija un lapso de inscripción de candidatos de manera uninominal (…). El Boletín (...) fija que el lapso de inscripción de candidatos es del 18 al 26 de febrero de 2013 y como fecha de votación se fija el 20 de junio de 2013. En los puntos 1 y 3 del Boletín (...), la Comisión Electoral convoca la elección de solamente un (1) representante e[n] cada uno de los Consejos Asesores de los Decanatos cuando el Reglamento de Elecciones en el numeral 1 del artículo 36 señala que el número de representantes a elegir son dos (2). En la convocatoria contenida en el Boletín (...), se convocan la elección de solamente un (1) representante estudiantil ante el C.D. de la Sede Litoral cuando el artículo 62 del Reglamento General de la USB señala que el número de representantes estudiantiles ante el C.D. de la Sede Litoral son dos (2) La (sic) convocatoria del Boletín (...) elimina ilegal y erróneamente la cantidad de candidatos al C.D. de la Sede Litoral y ante los Consejos de Decanatos, convocando a un (1) representante estudiantil, donde debería haber dos (2) según el Reglamento de Elecciones y Reglamento General de la USB.

(Destacado del original, corchetes de la Sala).

En otro orden de ideas, la parte recurrente señaló que “…la Comisión Electoral (…) al finalizar el lapso de inscripción no se presentaron candidatos a la totalidad de las representaciones a ser elegidas, por lo que (…) la inscripción de candidatos se prorrogaría desde el 6 de marzo al (...) 14 de marzo de 2013 (...) que en caso de presentarse prórroga de postulaciones el acto de votación se trasladaría al 4 de julio de 2013...”

Ahora bien, indica que en fecha “...11 de marzo de 2013, la Comisión Electoral emite el Boletín No.E-03/2013 (...), en donde se notifica la extensión del periodo de postulación de candidaturas hasta el 20 de marzo de 2013, modificando igualmente el periodo de impugnación de candidaturas y la fecha de la emisión del Boletín de candidaturas el 2 de abril de 2013.”

Posteriormente, en fecha “...4 de abril de 2013, la Comisión Electoral emite el Boletín No.E-04/2013 (...) se publican (sic) el listado de postulaciones aceptadas, dos (2) días luego del día establecido en el Boletín No.E-03/2013 como fecha de emisión de las candidaturas. En fecha 24 de abril de 2013, (…) agregan dos (2) postulaciones al listado publicado (…), alegando ‘envío tardíos de recaudos no imputable a los candidatos’.”

Continúa indicando que “[e]n fecha 29 de abril de 2013, las estudiantes Urimare Ascanio y M.G.I., inscritas como candidatas, (…) dirigen una comunicación a la Comisión Electoral solicitando (...) la publicación inmediata del Registro Electoral y un nuevo lapso de impugnación en virtud de que no se cumplió con el primero. La Comisión Electoral no respond[ió] la comunicación [siendo] la solicitud (...) reiterada en fecha 17 de mayo de 2013...” Manifiesta que “...el 30 de mayo de 2013, a más de un mes de la primera solicitud, es contestada la comunicación de respuesta de la Comisión Electoral en escrito signado CE-10/2013...” (Corchetes de la Sala).

Siguiendo esa misma línea, en fecha “...3 de junio de 2013 fue enviado por las estudiantes y candidatas [identificadas ut supra], un escrito a la Subcomisión Electoral de la Sede Litoral, en el cual se le exigía [a] la Subcomisión la restitución de los derechos políticos y de participación que se veían disminuidos por la Comisión Electoral. Del mismo modo, se solicitaba el cese de la discriminación en la Sede Litoral, ya que se exigía como lugar de inscripción de los candidatos (…) Sartenejas Estado Miranda, cuando el asiento de la Sede es en (…) Estado (sic) Vargas, teniendo la Subcomisión Electoral del Litoral, el deber de funcionar allí.” (Corchetes de la Sala)

Señala que en esa misma fecha “...la Comisión Electoral en comunicación signada como CE-15/2013 (...) da respuesta a la solicitud de las candidatas [antes mencionadas], sobre una solicitud de publicación del registro...” (Corchetes de la Sala).

Posteriormente, en “...fecha 5 de junio de 2013, se dirigió una misiva a la Comisión Electoral (...) solicitando un nuevo calendario electoral que abarque los lapsos sucesivos a la publicación del registro electoral, (...) y (...) una nueva convocatoria exenta de vicios que pudieran hacer impugnable jurisdiccionalmente el proceso.”.

Ahora bien, en fecha 12 de junio de 2013, la Comisión Electoral emite el Boletín No.E-05/2013, el cual señala que “...en vista de la decisión del C.D. de la Universidad S.B.d. extender el trimestre (...) ha decidido modificar el calendario electoral...”

En ese orden de ideas, la parte recurrente menciona en su escrito que, “...el 25 de junio se realiz[ó] la instalación de las mesas electorales. Se destaca que, acogiendo peticiones estudiantiles, se convoca para esa fecha a los estudiantes regulares de [l]a USB (...) para realizar el sorteo de los miembros de las mesas electorales, indicando (...) que se elegirá dos (2) miembros (principal y suplentes) por cada mesa electoral. Sin embargo, se desconoce el sorteo del tercer miembro de mesa que debe ser miembro del personal académico; según el literal b del artículo 8 del Reglamento de Elecciones las mesas electorales estará conformada por ‘Un miembro del personal académico y dos estudiantes regulares, para las elecciones de estudiantes’. Igualmente en el Boletín (...) se informa que se traslada el periodo de propaganda electoral del lunes 1 de julio al 9 de julio y se fija el acto de votación pautado inicialmente para el día 4 (...) [al] día 11 de julio de 2013.” (Corchetes de la Sala).

Por otra parte, en “...fecha 21 de junio de 2013, la Comisión Electoral emite un comunicado (...) titulado ‘REVOCACIÓN DE LA ELECCIÓN DE LA REPRESENTACIÓN ESTUDIANTIL ANTE LOS CONSEJOS SUPERIOR, DIRECTIVO Y ACADÉMICO DE LA UNIVERSIDAD S.B., C.D. DE LA SEDE DEL LITORAL, Y LOS CONSEJOS DE COORDINACIÓN Y DECANATOS DE SARTENEJAS Y DEL LITORAL’ en donde suspende sin justificaciones legales el proceso electoral en curso sustentando la suspensión en el comunicado emitido por el C.D. de la USB el día 19 de junio. Sin embargo, el C.D. estableció una modificación del calendario académico que no afectaba de ninguna manera el calendario electoral del que faltaba cumplirse el periodo de propaganda electoral (lunes 1 de julio al 9 de julio) y el acto de votación, [el] 11 de julio [de] [2013].” (Corchetes de la Sala).

Indica que, en “...fecha 16 de septiembre de 2013 la Comisión Electoral publica en su página web y en listas de correo electrónico de la USB el Boletín No.E-06/2013 (...) en donde se convoca a la ‘ELECCIÓN DE LA REPRESENTACIÓN ESTUDIANTIL ANTE LOS CONSEJOS SUPERIOR, DIRECTIVO, ACADÉMICO Y ASAMBLEA UNIVERSITARIA DE LA UNIVERSIDAD S.B., Y ANTE LOS CONSEJOS DE COORDINACIÓN Y DECANATOS’.”

La parte recurrente, señala que la convocatoria es realizada en los mismos términos contemplado en el Boletín No.E-01/2013; es decir, con las mismas irregularidades.

Es de hacer notar, que en fecha “...27 de septiembre de 2013 durante el lapso de impugnación del registro electoral, el estudiante J.M., (…) entrega misiva a la Comisión Electoral, solicitando su inclusión en el registro electoral.” Continua indicando que “…la Comisión [le informó] que por su condición de estudiante de prueba no le es permitido votar en la elección de sus representantes estudiantiles.” (Corchetes de la Sala).

Afirma que en fecha “...14 de octubre de 2013 la Comisión Electoral emite el Boletín No.E-08/2013 (...) notificando la modificación del calendario electoral en cumplimiento del artículo 64 del Reglamento de Elecciones: realizan una prorroga de inscripción de candidatos desde el lunes 21 de octubre al viernes 25 de octubre. Cabe destacar, que este lapso de tiempo es periodo intertrimestral y por lo tanto periodo vacacional para los estudiantes. Según (...) el mismo artículo 64 (...) señala la prorroga de inscripción de candidatos, ‘...El acto de votación se postergará diez (10) días hábiles y se realizará aún en caso de que haya al menos un candidato inscrito, de todo lo anterior la Comisión Electoral no acata esta disposición ya que debió fijar como fecha de votación el día 19 de diciembre (día de actividades académicas según el calendario académico) pero erróneamente estableció el acto de votación para el día 12 de diciembre. En el Boletín No.E-08/2013, fue modificado el calendario electoral posterior al periodo de impugnación del 18 de septiembre al 27 de septiembre informado en ese mismo boletín y sin establecer el periodo de impugnación del mismo.”

Posteriormente, en fecha “...28 de octubre de 2013, la Comisión Electoral emite el Boletín No.E-09/2013 (...) notificando la aceptación de la postulación de candidatos.”

Vinculado a lo anterior, en dicho Boletín se señala que “[p]ara el resto de las representaciones no se presentaron candidatos y de conformidad con el Art. 64, Parágrafo Primero, del Reglamento de Elecciones de la USB se declaran vacantes, por lo que estos cargos serán suplidos interinamente por las personas designadas por el C.D..” (Corchetes de la Sala). De allí pues que, en fecha “...7 de noviembre de 2013, según el calendario electoral notificado en el Boletín No.E-08/2013, debieron ser constituidas las mesas electorales. No se informó al electorado estudiantil de los resultados de es[a] instalación”. En fecha “...18 de noviembre de 2013 emite el Boletín No.E-10/2013 (...) donde se comunica a los estudiantes la Instalación (sic) de las Mesas Electorales para el 21 de noviembre de 2013 tal como lo indica el calendario electoral.”La parte recurrente señala que en fecha “...9 de diciembre de 2013 se interpone un Recurso Contencioso Electoral conjuntamente con una medida cautelar de amparo o solicitud de Suspensión de Efectos ante la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia en contra de la Comisión Electoral de la Universidad Nacional Experimental ‘S.B.’ por su actuación en el proceso electoral; siendo declarado inadmisible.”

Se destaca que en fecha “...12 de diciembre de 2013 se realiza el acto de votación según lo establecido en el Boletín No.E-08/2013 contraviniendo al artículo 64 del Reglamento de Elecciones que fijaría la fecha de votación el día 19 de diciembre de 2013 (día de actividades académicas según el calendario académico) (...) correspondiente a 10 días hábiles a partir de la fecha inicial de votación fijada el 5 de diciembre de 2013 (...) pero irregular, arbitraria y erróneamente se fijó el acto de votación para el día 12 de diciembre de 2013.”

Seguido de ello, en fecha “...13 de diciembre de 2013 [se] informa de los resultados del proceso de votación realizado el día 12 de diciembre de 2013”. (Corchetes de la Sala).

En lo que respecta a la fecha “...8 de Enero (sic) de 2014, la Comisión Electoral emite un comunicado (...) vía correo electrónico (...) e informa la fecha 20 de enero de 2014 como (...) anuncio de la proclamación de los estudiantes electos en el proceso de elecciones luego del cumplimiento de los quince (15) días hábiles establecido por el artículo 95 del Reglamento de Elecciones para la impugnación y/o solicitud de nulidad. La Comisión Electoral ignora el calendario de trabajo de la Sala Electoral, instancia Jurisdiccional correspondiente a la cual debe solicitarse la nulidad, la cual, contando 15 días hábiles desde la fecha del proceso electoral, 12 de diciembre de 2013, la fecha tope para cualquier solicitud y fecha de proclamación debería ser el 23 de enero de 2014.”

De manera pues, que “[e]n fecha 20 de Enero (sic) de 2014, la Comisión Electoral emite el Boletín No.E-12/2014 (...) donde se declaran proclamados los candidatos ganadores del proceso electoral.”

En virtud de lo anterior, la parte recurrente sustenta su solicitud en los siguientes puntos:

  1. “Exclusión de un sector estudiantil para ejercer su derecho a elegir a sus representantes estudiantiles”:

    Al respecto indica que: “El registro electoral estudiantil para la elección de los representantes estudiantiles lo deberían conforma[r] todos los estudiantes de la USB debidamente inscritos en el periodo lectivo (trimestre) en la cual se efectué (sic) la publicación e impugnación del registro electoral de la elección de los representantes estudiantiles. Sin embargo, el pretendido listado ‘publicado’ exclusivamente en la página Web (sic) de la Comisión Electoral no incluye a los estudiantes en periodo de prueba...” (Corchetes de la Sala)

    Siguiendo esa misma línea, señala que “La comisión ha excluido de la convocatoria a los estudiantes en periodo de prueba, quienes por el régimen de permanencia de la Universidad S.B. presentan una situación económica transitoria en el trimestre en el que se realiza el evento electoral, violando así sus derechos políticos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en su artículo 62 (...)”

    Según la parte recurrente, de los resultados arrojados en el proceso electoral, (Boletín No.E-11/2013), “…hay diferencias de votos entre candidatos, de un (1) voto para la elección de algunos consejos asesores y de apenas siete (7) votos para el Decanato de Estudios Tecnológicos, lo que evidencia que la exclusión de los estudiantes en situación de periodo de prueba, es un factor determinante en los resultados electorales obtenidos el 12 de diciembre de 2013. Cumpliéndose con las condiciones para establecer la nulidad del proceso electoral según el artículo 95 del Reglamento de Elecciones cuando se cumple ‘...el número total de electores afectados fuera tal que pudiera ser decisivo en el resultado de la elección o en la adjudicación de cargos...’.”

  2. “Írrita publicación del registro electoral”:

    Señala que la Comisión Electoral “…publicó en el Boletín No.06-2013 la convocatoria a las elecciones, indicando en el numeral 7 (…) el calendario. Se señala la fecha 16 de septiembre para la ‘PUBLICACIÓN DEL BOLETÍN ELECTORAL’, en el cual no se especifica la forma de publicación y pasada la fecha no fue publicado.” (Mayúsculas del original, destacado de la Sala)

    Además de ello, indica que “…como segundo evento el (…) 17 de septiembre ‘PUBLICACIÓN DEL REGISTRO ELECTORAL’ obviando indicar el lugar de publicación del Registro Electoral. Se destaca que el mencionado Registro Electoral no se publicó en ninguna cartelera de la Universidad S.B., tanto en la Sede Sartenejas como en la Sede Litoral. En la página Web de la Comisión (...), es colocado en el link ‘Registro Electoral 2013 ordenado por Cédula’ u listado de ‘Cédulas’ y ‘programas’ sin encabezado alguno identificatorio (...). Ambos documento[s] tienen una marca de agua, con el logo de la USB e indicado (sic) ‘MATERIAL CONFIDENCIAL’.” (Mayúsculas del original y destacado de la Sala).

    La parte recurrente formula la siguiente interrogante “¿un registro electoral siendo público puede considerarse como material confidencial?”, señalando que “si ambos listados fueran un ‘Registro Electoral’, el mismo debe contener en un solo documento los datos de cada elector…” ello de acuerdo a lo establecido en el artículo 50 del Reglamento de Elecciones:

    ….Se entiende por registros electorales las nóminas actualizadas de electores elaboradas por la Comisión Electoral de conformidad con este Reglamento. De cada registro se harán tantos ejemplares como sea necesario, y servirán de base para los procesos electorales de la Universidad.

    La Comisión Electoral establecerá los criterios de ordenamiento de los electores que componen los registros de los distintos estamentos universitarios, pero en cualquier caso los registros deberán contener apellidos y nombres, número de cédula de identidad, condición que califica que al elector para votar, lugar para la firma, lugar para la firma, lugar para las observaciones y cualquier otro dato que la Comisión juzgue pertinente. No podrá votar quien no aparezca como elector en el registro electoral

    (Destacado y subrayado del original)

    Indica además que “...en el link (…) la Comisión Electoral tiene un archivo titulado ‘PUBLICACIÓN EN PAPEL DEL REGISTRO ELECTORAL ESTUDIANTIL EN LA UNIVERSIDAD S.B.’ (...) sin embargo esta publicación no se hizo nunca efectiva por lo que nunca se publicó un Registro Electoral en físico en ninguna de las carteleras de las sedes de la Universidad...” (Mayúsculas del original).

    3. “Modificación del registro electoral posterior a la fecha de impugnación”:

    Manifiesta que “La Comisión Electoral publicó en el Boletín No. 06-2013 la convocatoria a las elecciones indicando en el numeral 7 (…) el calendario electoral; que fija el evento ‘impugnación del registro electoral’ desde (...) 18 de septiembre de septiembre de 2013 al (...) 27 de septiembre de 2013. Sin embargo, en fecha posterior, se establece el evento ‘Modificación del registro electoral conforme al artículo 52 del reglamento de elecciones’ cuya fecha de realización denotan ‘Hasta el (…) 24 de octubre de 2013’. El Boletín No.06-2013 evidencia que se modifica el Registro Electoral dando la posibilidad de que sean incluido o excluidos electores sin posibilidad de que los electores puedan impugnar dicho registro. Se evidencia que se realiza el acto de votación con un segundo registro electoral que no cumplió con la debía impugnación.”

  3. “No funcionó la subcomisión electoral de la Sede Litoral”:

    Afirma que “Durante todo el proceso electoral no hay evidencia, boletines y actuaciones de la subcomisión electoral que sirva como prueba de su funcionamiento durante la realización del proceso electoral. Por lo cual, se transgrede el artículo 6 del Reglamento de Elecciones en cuanto a la responsabilidad y atribuciones que tiene la subcomisión electoral de la Sede Litoral, específicamente en la organización y supervisión del proceso electoral…”

  4. “Se convocó la elección de solamente un (1) representante estudiantil ante cada Decanato de la USB…”:

    La parte recurrente asevera que la Comisión Electoral, en el numeral 3 del Boletín No.E-06/2013 “…convoca la elección de solo un (1) representante estudiantil por cada Decanato.” Sin embargo, el Reglamento de Elecciones, en su artículo 37 numeral 1, consagra lo siguiente: “...Mientras no se dictan los Reglamentos internos de los Decanatos, la elección de la representación estudiantil ante los Consejos de Decanato se regirán por las siguientes pautas. (…) 1. Los Consejos de Decanato, tendrán dos (2) representantes estudiantiles con sus respectivos suplentes…”

    Asimismo, trae a colación el artículo 57 del Reglamento General de la Universidad S.B., el cual establece que “…Los Decanatos tendrán un Consejo presidido por el Decano. Su integración y normas de funcionamiento serán establecidas de acuerdo con la naturaleza y fines de cada decanato. En el Consejo habrá un representante del sector estudiantil…”

    Además de ello, señala que “se pretende desconocer el derecho de los estudiantes basándose en una malinterpretación de ese artículo, en este caso sost[ienen] que prevalece el principio jurídico de progresividad del derecho; es el Reglamento de Elecciones de la USB el que establece un mayor derecho de representatividad para los estudiantes ante (…) la USB, por lo que (…) debe prevalecer el reglamento que mayor beneficio otorga.” (Corchetes de la Sala)

    En ese sentido, indica que “…la reforma del Reglamento de Elecciones (…), ya contemplaba en su artículo 36, la elección de dos (2) representantes estudiantiles en estas instancias, equivale a los Consejos de Facultades de las universidades autónomas en donde los estudiantes poseen dos (2) representantes estudiantiles. La elección de dos (2) representantes ante los Decanatos no contradice el reglamento general de la universidad sino que fortalece el principio de la democracia participativa y protagónica y el cogobierno universitario contemplado en la Ley de Universidades y cumple con el Reglamento de Elecciones de la USB.”6.- “Se convocó la elección de solamente un (1) representante estudiantil ante el C.D. de la Sede Litoral…”:

    Hace énfasis en el numeral 1 del Boletín N°06/2013, ya que la Comisión convoca la elección de un (1) representante estudiantil ante el C.D. de la Sede Litoral, cuando el artículo 62 del Reglamento General de la Universidad S.B., consagra que: “…Los Núcleos están bajo la responsabilidad de un Director, asistido por un C.D.d.N. integrado por el Director, quien lo presidirá, los responsables de las dependencias académicas que indique el Reglamento Interno, dos representantes de los profesores, dos representantes de los estudiantes y un representante de los egresados…”

    Según la parte recurrente “…se evidencia que la Comisión Electoral no ha realizado la debida convocatoria a la elección de todos los representantes estudiantiles que por derecho deben los estudiantes de la Sede Litoral según lo establece el Reglamento General de la USB.”

  5. -“El método de adjudicación de las elecciones estudiantiles no cumple con el Reglamento General de la USB, ni con la Ley de Universidades”:

    Manifiesta que “las elecciones de las representaciones estudiantiles de la Universidad S.B., se realizan por el método de uninominalidad, violando la Ley de Universidades que establece como principio general (…) que todas las elecciones universitarias, excepto las de autoridades, deben realizarse por el principio de la proporcionalidad de las minorías…” según el artículo 171 de la referida Ley de Universidades:

    Salvo el caso de elección de Rector, Vicerrector y Secretario, que será nominal, en todos los procesos electorales universitarios donde se elijan dos o más candidatos, funcionará el principio de representación proporcional. A tal efecto se anotará el total de votos válidos para cada lista o plancha de candidatos y cada uno de los totales se dividirá entre uno, dos y tres, y así sucesivamente, hasta obtener para cada uno de ellos el número de cuociente igual al de los candidatos por elegir. Se formará luego una columna final colocando los cuocientes de las distintas planchas en orden decreciente, cualquiera que sea la lista a que pertenezcan, hasta que hubiere tantos cuocientes como candidatos deban ser elegidos. Al lado de cada cuociente se indicará el nombre del candidato y la lista a que corresponde. Cuando resultaren iguales dos o más cuocientes en concurrencia por el último puesto por proveer, se dará preferencia al de la lista que haya obtenido el mayor número de votos, y en caso de empate, decidirá la suerte.

    Según lo expresado por el recurrente, el numeral 4 del artículo 99 del Reglamento General de la Universidad S.B., ratifica el principio antes expuesto, al referir que: “...Son derechos de los alumnos regulares: (...) 4 Elegir por medio del voto directo y secreto y con representación proporcional de las minorías, los directivos de las agrupaciones estudiantiles y los delegados ante los organismos universitarios…”, señalando que es obligatorio que el sistema de elecciones de la Universidad S.B., debe ajustarse a lo que establece la Ley de Universidades y el Reglamento de dicha Casa de Estudios.

    Puntualiza que el mencionado método se aplica en todas las universidades autónomas, en los Consejos en donde se cuenta con más de un (1) representante estudiantil y en el presente caso, se elige: C.S., C.A., C.D. de la Sede Literal, Consejos de Decanatos y Consejos de Coordinación.

  6. “Ambigüedades en el cumplimiento de los lapsos establecidos por el reglamento de elecciones de la Universidad S.B.”:

    Señala que “La Comisión Electoral reiteradas oportunidades incumple flagrantemente el Calendario Electoral y los lapsos previstos en el Reglamento Electoral” como se evidencia en lo siguiente:

    El 11 de marzo de 2013 la Comisión Electoral emite el Boletín No.E-03/2013 en donde se modifica el calendario electoral, quedando la emisión del Boletín de Candidaturas para el 02 de abril de 2013 y la impugnación de candidaturas para días comprendidos entre el 05 de abril de 2013 y el 03 de mayo de 2013 quedando el resto de los eventos y fechas sin alteración. A pesar de esto, incumpliendo el calendario electoral, la Comisión Electoral emite el Boletín de Candidaturas, identificado con el No.E-04/2013, para el día 04 de abril de 2013, dos días después de la fecha estipulada según la última modificación de calendario.

    Según Boletín No.E-02/2013 la constitución de las mesas electorales debió ser el día 06 de mayo de 2013, y la instalación de las mismas para el 28 de mayo de 2013, sin embargo, la Comisión Electoral no emitió Boletín o información alguna respecto a estos eventos. Es en el boletín E-05/2013 de fecha 12 de junio de 2013 cuando se informa la instalación de las Mesas Electorales, quedando como fecha de este evento el 25 de junio del mismo año, incumpliendo directamente el calendario electoral emitido en Boletín E-02/2013.

    El día 21 de junio de 2013, la Comisión Electoral emite un comunicado en donde se revoca el proceso electoral en curso, basándose en un comunicado emitido por el C.D. de la USB de fecha 19 de junio de 2013, en donde se extiende el calendario académico, extensión que en nada afecta el calendario electoral, por lo que es una revocación ilegal e injustificada. Sin embargo, la revocación se lleva a cabo y para el 16 de septiembre de 2013 se convoca, mediante Boletín No.E-06/2013, a la Elección de la Representación Estudiantil ante los Consejos Superior, Directivo, Académico y Asamblea Universitaria de la Universidad S.B. y ante los Consejos de Coordinación y Decanatos.

    En Boletín E-08/2013 de fecha 14 de octubre de 2013 se modifica el calendario electoral para insertar una prorroga al periodo de postulaciones habiéndose vencido el lapso y quedando candidaturas vacantes, esto según el artículo 64 del Reglamento de Elecciones (…)

    Sin embargo, la Comisión Electoral erróneamente estipula el día 12 de diciembre de 2013 como nueva fecha del acto de votación cuando debería ser el día 19 de diciembre de 2013.

    (Destacado de la Sala)

    En resumidas cuentas, la parte recurrente, plantea los siguientes pedimentos:

    1. Se declare la nulidad absoluta de la elección de la representación estudiantil ante los Consejos Superior, Directivo, Académico y Asamblea Universitaria de la Universidad S.B., y ante los Consejos de Coordinación y Decanatos de Sartenejas y del Litoral, cuyo acto de votación se realizó el 12 de diciembre de 2013 y en consecuencia se deje sin efecto todo lo actuado.

    2. Se declare la nulidad por ilegalidad de las decisiones aprobadas por la Comisión Electoral de la Universidad Nacional Experimental S.B. (USB), y en consecuencia se deje sin efecto todo lo actuado, verificándose todas las omisiones y actuaciones irregulares e ilegales que se cometieron, en cuanto al relajamiento de los lapsos reglamentarios electorales, tratamiento y publicación del Registro Electoral y reconociéndose el derecho a la participación y el protagonismo de los estudiantes.

    3. La prohibición de efectuar procesos electorales con un Reglamento de Elecciones que colide con el Reglamento General de la Universidad S.B. y éste con la Ley Orgánica de Educación y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que se convoquen a nuevas elecciones.

    4. En vista de que el Reglamento General de la Universidad S.B., establece que la autoridad competente para su reforma es el Ministro de Educación Universitaria, se le solicite al mismo la reforma del mencionado Reglamento, adecuando el mismo a lo establecido en la Ley Orgánica de Educación y a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    5. Se ordene el nombramiento de una nueva Comisión Electoral.

    6. Para evitar el vacío en las representaciones estudiantiles, se mantengan en su ejercicio, los actuales representantes estudiantiles vigentes antes de las elecciones impugnadas.

    III

    EL INFORME SOBRE LOS ASPECTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA COMISIÓN ELECTORAL DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL S.B.

    En fecha 05 de mayo de 2014, el abogado H.J.G.G., identificado ut supra, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Universidad Nacional Experimental S.B., consignó el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho solicitados, desglosando distintos puntos a saber:

    1) “Discriminación de un sector estudiantil (estudiantes en período de prueba, para el ejercicio de su derecho al voto.”

    ...[N]o se discrimina a sector estudiantil alguno, en [el] ejercicio de su derecho al voto, de lo que en realidad se trata es de[l] (...) establecimiento de requisitos para poder ser considerado elector en los procesos electorales estudiantiles de la Universidad S.B., entre los cuales está el de ser estudiante regular de la Institución y no en periodo de prueba.

    Es necesario mencionar, (...) que este requisito está establecido fundamentalmente en protección de los estudiantes en periodo de prueba, a los fines de permitirles dedicarse a recuperarse en sus estudios y crearles las condiciones necesarias para salir de esa condición y no tiene carácter discriminatorio ni mucho menos punitivo; por el contrario, este requisito es perfectamente concordante con lo dispuesto por los artículos 116, 117 y 122 de la (…) Ley de Universidades, que establecen, los dos primeros artículos legales mencionados, quienes son y quienes no son alumnos regulares tienen derecho a elegir y a ser elegidos en los procesos electorales establecidos para escoger las representaciones estudiantiles; por un aparte, (sic) y por la otra, la última de las disposiciones legales mencionadas, establece para las universidades la obligación de proteger a sus alumnos y de procurar, por todos los medios, su bienestar y mejoramiento.

    En este mismo orden de ideas, es preciso recorda[r] que la Ley de Universidades, (…) contienen esas disposiciones en función y obsequio de la protección de los estudiantes universitarios, particularmente para permitir y propiciar que los estudiantes que no son regulares, readquieran esa condición(…)De allí también se deriva que no se le impide a los estudiantes universitarios de la Universidad S.B., el ejercicio de su derecho a participar libremente en los asuntos públicos, directamente o por medio de sus representantes elegidos o elegidas, tal como lo establece el artículo 62 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que lo que se pretende lograr, es que participen de manera protagónica y directa en el asunto público de la educación universitaria, con un correcto y adecuado desempeño del principal rol que les corresponde asumir: el de estudiantes.

    Es con la condición de estudiante regular con la que el estudiante universitario cumple su rol adecuadamente y participa efectivamente en el asunto público de la educación universitaria, principal función y rol que deben cumplir los estudiantes universitarios. De otra manera, no habrían sido establecidas tanto en la Ley de Universidades como en la reglamentación interna de la Universidad S.B., las limitaciones que para los estudiantes no regulares, particularmente para actuar como electores, tienen dichos estudiantes no regulares.

    Por lo demás, resulta claro que para el ejercicio de algunos derechos, puede establecerse el cumplimiento de determinados requisitos, tal como los establecidos para que los estudiantes universitarios puedan ser electores o elegidos (es decir, puedan ejercer su derecho al sufragio) en las elecciones organizadas para proveer a sus representaciones. Así, por ejemplo, en las elecciones políticas para proveer a los cargos del Estado Venezolano, por elección popular, se debe mantener necesariamente la cualidad de ciudadano, es decir, conservar los derechos civiles y políticos para poder votar o ser elegido.

    (...omissis...)

    En lo que respecta al ciudadano J.M., mencionado en el escrito libelar como un ejemplo de violación de su derecho como elector, es necesario mencionar que el mismo, para el momento de las elecciones universitarias en referencia, ya no era estudiante de la Universidad S.B., por aplicación del régimen de permanencia.

    En conclusión, en lo que a este alegato se refiere, el ejercicio del derecho al sufragio, tanto en las elecciones nacionales, regionales y locales que organiza y gerencia el Poder Electoral Venezolano, como en las elecciones universitarias que organizan y gerencian las autoridades electorales de las universidades, presupone el cumplimiento de determinados requisitos para poder ser considerado elector y, en el caso concreto que nos ocupa, para poder ser elector en las elecciones estudiantiles.

    (Corchetes de la Sala)

    2) “Irrita publicación del registro electoral.”

    ... [E]ste alegato, el mismo se desvirtúa con la propia exposición contenida en el escrito libelar. En efecto, (...) como lo expone el ciudadano demandante, se publicó el Registro Electoral tanto con la lista de electores, con sus nombres y apellidos, así como por medio de sus números de cédulas de identidad, solo que en actos separados ya que, realizado el análisis correspondiente, se determinó que sería la manera mas (sic) adecuada de proteger equilibrada y conjuntamente los derechos a la privacidad y a la confidencialidad de los datos personales y a impugnar el registro electoral, ya que así, de manera simultánea, no se podría vincular directamente una persona determinada con un número de cédula de identidad y contiene todos los datos indispensables para la revisión e impugnación, si fuera el caso, del registro electoral estudiantil.

    Vale observar que la Universidad S.B. garantiza el derecho a la privacidad y a la confidencialidad de los datos personales tanto como los derechos electorales de sus estudiantes, en el primer caso mediante un reglamento específico que protege la información sensible dentro de la Universidad, como lo referente a los datos y circunstancias personales de sus estudiantes, pero, es bueno repetirlo y enfatizarlo, esto se hizo sin menoscabo del derecho de los estudiantes electores de participar, mediante su control e impugnación, en la conformación del registro electoral que el ciudadano demandante pretende cuestionar e impugnar, porque su publicación se hizo de tal manera que de alguna manera protege la confidencialidad y privacidad de los datos personales de los estudiantes. Es por esto que el demandante cuestiona que, a pesar de haberse publicado el registro electoral tal y como lo reconoce (solo que no aprueba como se publicó el referido registro), se ha mencionado de manera expresa y clara, que se trata de material confidencial. Es una manera de decir que los datos allí publicados, solo podrían ser utilizados para los estrictos fines de las elecciones universitarias convocadas.

    En conclusión en lo referente a este punto, se le da estricto cumplimiento a la disposición contenida en el artículo 50 del Reglamento de Elecciones de la Universidad S.B., de tal manera que proteja también el derecho a la privacidad y confidencialidad de los datos personales de los estudiantes; y además, es totalmente falso que solo se haya publicado en formatos digitales o por la web, ya que en la entrada de la Comisión Electoral se publicó el registro electoral completo ‘en físico’ como dice la demanda (in corpore) y además se enviaron a cada coordinación de carrera, el registro electoral parcial, correspondiente a cada coordinación, tal y como se estableció en el link (…) por lo que resulta totalmente falsa la afirmación contenida en la demanda según la cual: nunca se publicó un Registro Electoral en físico en ninguna de las carteleras de las sedes de la Universidad S.B.. Incurriendo en una grave irregularidad.

    Por último, en lo que respecta a (...) este (...) falso argumento, la Comisión Electoral de la Universidad S.B., cuenta con el respaldo documental correspondiente, tal y como se desprende del acta de la Comisión Electoral de fecha Veinte (sic) 20 de m.d.D.M.T. 2.013 (sic), correspondiente a la Reunión Ordinaria CE 17/2013. Previamente, ante una solicitud realizada por las estudiantes Urimare Ascanio y M.G.I. por ante la Comisión Electoral en fecha 29 de abril de 2.013 (sic), la Comisión Electoral se reunió con las mencionadas solicitantes y les solicitó que dirigieran una nueva solicitud detallando sus planteamientos, ya que, como se les explicó pormenorizadamente durante el transcurso de la reunión, la Comisión Electoral no había incurrido en irregularidad alguna, tal y como se desprende del acta de fecha 13 de mayo de 2.013 (sic), correspondiente a la Reunión Ordinaria CE 16/2013; por lo que no es cierto que la Comisión Electoral haya incurrido en silencio administrativo en relación a la solicitud de las ciudadanas Urimare Ascanio y M.G.I..

    (Subrayado y destacado del original)

    3) “Modificación del Registro Electoral posterior a la fecha de impugnación.”

    …En efecto, tal y como lo evidencia el ciudadano demandante al mencionarlo, el artículo 52 del Reglamento de Elecciones de la Universidad S.B. prohíbe modificaciones al registro electoral dentro de los Treinta (30) días hábiles anteriores y posteriores a la fecha de la elección a la que el registro electoral del que se trate sirva de base SALVO las modificaciones que pudieran resultar de las impugnaciones que se intenten conforme al Reglamento; es decir, que podría haber, tal y como lo dispone el artículo reglamentario in comento, una modificación del registro electoral, justamente después y con motivo de una impugnación debidamente interpuesta por un interesado, lo cual en el presente caso, no se produjo, ya que no hubo modificación alguna del registro electoral, posterior a las impugnaciones.

    (Mayúsculas, subrayado y destacado del original)

    4) “No funcionó la Subcomisión Electoral de la Sede del Litoral.”

    ...[P]or una parte se garantizó debida y completamente la participación de los estudiantes de la Sede del Litoral de la Universidad S.B., ya que resulta Completamente (sic) falso que no haya funcionado la Subcomisión Electoral del Núcleo del Litoral, como consta de las actas correspondientes, en particular la [de fecha] 17 de junio de 2.013 (sic) correspondiente a la Reunión Ordinaria CE 21/2013. Además, esta representación judicial universitaria impugna la cualidad del ciudadano demandante para alegar lo expuesto, ya que se trata de un estudiante de la Sede de Sartenejas, no de la Sede del Litoral, lo cual solicito que sea decidido expresamente.

    (Subrayado y destacado del original)

    5) “Se convocó la elección de solamente un representante estudiantil ante cada Decanato de la USB…”

    … En efecto, el artículo 37 del Reglamento Electoral, establece un régimen provisional y supletorio para la elección de los representantes estudiantiles por ante los Decanatos mientras se dictan los reglamentos internos de los Decanatos. No solo eso, sino que la Universidad S.B., en ejercicio de su autonomía, modificó su configuración orgánica mediante un proceso de reorganización que condujo a que se redujeran no solo las representaciones estudiantiles ante determinados órganos universitarios, sino también las de los profesores y los empleados administrativos, al cambiar el carácter de algunos de esos órganos, que pasaron de ser decisorios a ser consultivos.

    La Universidad S.B., en ejercicio de su autonomía, modificó su configuración orgánica interna y eso impactó en la vigencia y operatividad de algunas disposiciones reglamentarias, como las alegadas por el ciudadano demandante. En los antecedentes administrativos consta el acto administrativo conforme al cual la Universidad modificó su estructura orgánica interna, producto de la cual se redujeron las diferentes representaciones y no solo las estudiantiles.

    (Subrayado y destacado del original)

    6) “Método de adjudicación de las elecciones estudiantiles no cumple con el Reglamento General de la USB ni con la Ley de Universidades.”

    ... [L]a Comisión Electoral de la Universidad S.B. respetó y respeta rigurosa y estrictamente lo referente al principio de la representación proporcional de las minorías, de una manera real y no meramente formal, tal y como parece pretenderlo el ciudadano demandante.En efecto, (...) la totalidad de las representaciones estudiantiles en la Universidad S.B. constan de Uno (1) o Dos 2 representantes, con lo que la representación proporcional de la minoría está garantizada, en cada caso, de acuerdo a los resultados obtenidos.

    En los casos en los que se elige un solo representante, solo el ganador representa el resultado, como en el caso de la elección de un gobernador de estado o de un alcalde, pero en los casos en los cuales se elige Dos (2) representantes, el segundo candidato mas votado es decir, el candidato que representa a la ‘primera minoría’, conformará el órgano para el cual fue electo, con plenitud de facultades y atribuciones, en igualdad de circunstancias que aquel candidato que resultó electo con la mayor votación, con lo cual siempre está garantizado, de una manera real y no meramente formal el principio de la representación proporcional de las minorías.

    Es así como la Comisión Electoral de la Universidad S.B. aplica, de hecho y de derecho, el principio de la prevalencia de la realidad sobre las formas o apariencias, que aunque previsto en el artículo 89 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela para las relaciones laborales, debe aplicarse a todo tipo de relaciones jurídicas, incluyendo las electorales y universitarias, por virtud de la aplicación de los valores superiores del ordenamiento jurídico y de la actuación del Estado Venezolano, previstos en el artículo 2 del mismo Texto Constitucional Venezolano. Se aplica realmente la representación proporcional de las minorías, al garantizar siempre a la ‘primera minoría’, la plenitud de sus atribuciones al segundo candidato mas votado.(…)

    Por último, no existe ambigüedad alguna en la fijación de los lapsos electorales, los cuales fueron rigurosamente fijados de conformidad con las regulaciones reglamentarias aplicables, tomando en consideración, eso si, la modificación del calendario académico aprobada por el C.D., ya que esta representación judicial universitaria no entiende la afirmación contenida en la demanda, según la cual, la modificación del calendario académico no afecta el cronograma electoral, ya que todas las actividades de la Universidad deben realizarse dentro del calendario académico, que incluye todos los demás calendarios de la Universidad.

    Además, el calendario académico aprobado por el C.D., culminó el 20 de diciembre de 2.013 (sic), solo para los estudiantes de pregrado, por lo que, en el caso planteado por el ciudadano demandante, según el cual las elecciones debieron realizarse el 19 de diciembre de 2.013 (sic) y no el 12 de diciembre de ese año, se convocaron para el 12 porque, justamente, ese día formó parte de la última semana de las actividades de postgrado en la Universidad S.B. y el adelanto de una semana del acto de votación, en nada afectó a los estudiantes de pregrado, pero podría haber afectado la participación de los estudiantes de postgrado, razón por la cual para garantizar la participación de estos, operó la garantía de los derechos constitucionales prevista en los artículos 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Asimismo, la representación judicial de la Comisión Electoral indica que “...las estudiantes Urimare Ascanio y M.G.I., (…) se postularon para el proceso electoral estudiantil que se revocó, pero no para el que lo sustituyó y que culminó con la proclamaciones correspondientes, sin haber impugnado formalmente el primer proceso, el que se revocó.”

    Finalmente, la parte recurrida solicita que “...el recurso de Nulidad Electoral ejercido por el ciudadano J.L.B.G., (...) sea declarado SIN LUGAR, con todos los pronunciamientos de ley.” (Mayúsculas, destacado y subrayado del original)

    IV

    ALEGATOS DEL TERCERO INTERVINIENTE

    En fecha 12 de agosto de 2014, el ciudadano J.J.M.M., asistido por el abogado M.Á.G., ambos identificados ut supra, presentó escrito en carácter de tercero interviniente en la presente causa, alegando lo siguiente:

    ...para formal y expresamente manifestar [su] interés en la resulta de la presente causa y además consignar mediante comunicación dirigida a ustedes a dejar constancia de lo (...) acontenci[do] en el proceso electoral estudiantil que se ventila ante [la] Sala Electoral...

    Además de ello, hace énfasis en la misiva de fecha 27 de septiembre de 2013 entregada al ciudadano Hebert D’ Armas en su condición de Presidente de la Comisión Electoral de la Universidad S.B., en la cual solicita su inclusión en el registro electoral para así ejercer su derecho al voto en las elecciones estudiantiles.

    Sin embargo, manifiesta que la Comisión Electoral, cometió silencio administrativo al negar su participación, así como de otros estudiantes que se encontraban en periodo de prueba, para elegir a sus representantes estudiantiles, y que dicha Comisión se limitó a informarle verbalmente “...que en [su] condición de estudiante en periodo de prueba no podía ejercer[r] [su] derecho a elegir a [los] representantes estudiantiles ya que no poseía la cualidad académica necesaria...” (Corchetes de la Sala).

    V

    OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

    En fecha 18 de diciembre de 2014, fue consignado por la abogada R.O., identificada ut supra, escrito de informes por parte del Ministerio Público, fundamentándolo en lo siguiente:

    … [D]ebería incluirse en el padrón electoral a los estudiantes en periodo de prueba, para que puedan ejercer su derecho a elegir a sus representantes estudiantiles, en razón de formar éstos, parte integrante de la comunidad universitaria, garantizándoles de esta manera su derecho constitucional a la participación (…)

    En cuanto a los planteamientos esgrimidos por la parte recurrente, relacionados con las distintas irregularidades vinculadas al registro electoral, en cuanto a su conformación, modificación y publicación, (…) adv[ierte] que tales vicios se encuentran probados en autos, por confesión existente en el escrito de Informe sobre los Aspectos de hecho y de derecho consignado por la representación legal de la Universidad S.B.…

    (Corchetes de la Sala)

    De allí pues que, la Representación del Ministerio Publico, indica que “[l]o anterior, fue corroborado al momento de la revisión del expediente administrativo, donde se observó en el folio 212 de la pieza 2, un registro dividido, es decir, un listado que contiene: nombre, apellido y condición del votante; y otro con la cédula de identidad y condición del votante, pero sin nombre y apellido, lo que contraviene lo establecido en el artículo 50 del Reglamento de Elecciones…” (Corchetes de la Sala).

    Menciona que “No obstante, (…) en el informe antes referido, no existió un registro electoral único, sino dividido y en detrimento del principio de transparencia que debe existir en el mismo, incluso para garantizar que se lleve a cabo conforme a derecho la fase de su impugnación, de ser el caso.”

    Seguido de ello, la representación del Ministerio Público, continúa al señalar lo siguiente:

    Otra irregularidad que contraviene el articulo 50 [ejusdem], (…) es el hecho de que los fallecidos no fueron excluidos del Registro Electoral, lo cual se desprende de lo dicho por la parte recurrida, con el alegato de supuestos controles por parte de la Comisión Electoral que impedirían que voten los que no son efectivamente electores, lo cual es contrario a derecho, pues el registro electoral debe ser depurado y actualizado debidamente.

    Por otra parte, en cuanto a la denuncia de la parte recurrente de que durante todo el proceso electoral, no hay evidencia, ni boletines, ni actuaciones de la Sub-Comisión Electoral, de la Sede Litoral que sirva como prueba de su funcionamiento durante la realización del proceso electoral, transgrediendo dicha situación el articulo 6 el Reglamento de Elecciones, en cuanto a la responsabilidad y atribuciones que tiene la Sub-Comisión Electoral de la Sede Litoral, específicamente en la organización y supervisión del proceso electoral, esta Representación del Ministerio Público, mediante la revisión del expediente administrativo del caso de autos, no pudo corroborar que dicha Sub-Comisión Electoral de la Sede Litoral haya funcionado durante el proceso de elecciones, sino que solamente se verificó el señalamiento realizado por la Comisión Electoral, a las Bachilleres Urimare Ascanio y M.G.I., en su comunicación Ce-29/2013, de fecha 10 de junio de 2013, cursante al folio 98 del expediente, que señala que: ‘…Se están realizado (sic) gestiones para la ubicación de una oficina de la Subcomisión Electoral en la Sede Litoral para futuras elecciones…’

    Es el caso, que lo dicho por la Comisión Electoral, lejos de comprobar que la Sub-comisión Electoral de la Sede Litoral haya funcionado, más bien deja entrever que no estaba operativa, por no contar ni siquiera con una sede física para despachar y dar el servicio de atención a los usuarios electorales de dicha Sede.

    En lo que respecta al argumento esgrimido por la parte recurrente, mediante el cual asegura que se convocó la elección de solamente un (1) representante estudiantil ante el C.D. de la Sede Litoral, cuando el número de representantes estudiantiles que contempla el Reglamento General de la Universidad S.B., es de dos (2), esta Representación del Ministerio Público, corroboró en el expediente administrativo, que tal como lo advierte el recurrente, el numeral 1 del Boletín N°06/2013, emitido por la Comisión Electoral, efectivamente convocó a la elección de un (1) solo representante estudiantil ante el C.D. de la Sede Litoral(…)

    Igualmente, (…) observa en los informes de la parte recurrida, que se dispone que no se aplicó el Reglamento de Elecciones para la representación estudiantil ante el Decanato, debido a que en ejercicio de la autonomía, la Universidad S.B., por acto administrativo interno, modificó el Reglamento, lo cual en criterio del Ministerio Público resulta incorrecto, ya que se puede reformar el Reglamento por otro (…) o por un acto de mayor jerarquía (no inferior) y en todo caso, tales modificaciones no pueden ser contrarias a la Ley Orgánica de Educación, ni a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.Otro punto al cual hace oposición la parte recurrente, es el método uninominal utilizado para la adjudicación de cargos, por violar la Ley de Universidades e incumplir el Reglamento General de la Universidad S.B., siendo el caso que (…) [se] observa que aún en el supuesto de considerar la afirmación realizada por el representante de la Universidad S.B. en sus informes consignados en el caso de autos, en los que afirma el cumplimiento del principio de representación proporcional de las minorías, el Ministerio Público considera que ese principio está viciado de base, por cuanto las minorías de la Universidad no son los estudiantes, sino los profesores, siendo los estudiantes la mayoría, el colectivo mayoritario que debe ser así considerado en cualquier proceso electoral, pues lo contrario es desnaturalizar ese principio, aplicándolo en la práctica aunque sin mencionarlo expresamente, con un criterio discriminado y excluyente en su base, que lo hace funcionar incorrectamente, aunque con apariencia de justicia y de equidad.

    (Corchetes de la Sala).

    Finalmente, la representación del Ministerio Público, solicita que el presente recurso contencioso electoral sea declarado “CON LUGAR”. (Mayúsculas del original).

    VI

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Corresponde a esta Sala Electoral emitir pronunciamiento sobre el caso de autos y en tal sentido observa lo siguiente:

    Mediante el recurso contencioso electoral que cursa en autos se pretende la nulidad de la elección de la representación estudiantil ante los Consejos Superior, Directivo, Académico y Asamblea Universitaria de la Universidad S.B., y ante los Consejos de Coordinación y Decanatos de Sartenejas y del Litoral, cuyo acto de votación se realizó en fecha 12 de diciembre de 2013.

    Ahora bien, se observa que el Reglamento General de la Universidad Nacional Experimental “S.B.”, dispone en el artículo 120 que “Los Delegados Estudiantiles durarán un (1) año” en el ejercicio de sus funciones.

    Siguiendo esa misma línea, el Reglamento de Elecciones de la referida Universidad, dispone en el artículo 36 lo siguiente:

    Artículo 36. Los representantes estudiantiles durarán un (1) año en el ejercicio de sus funciones; pero si con posterioridad a la elección, el delegado perdiere la condición de alumno regular, cesará en el ejercicio de sus funciones, y a tal efecto, se incorporará en su lugar el respectivo suplente

    .

    De manera que, siendo de un (1) año la duración de los representantes estudiantiles en el ejercicio de sus cargos, resulta evidente que el período para el cual fueron electos los representantes estudiantiles en la elección objeto de esta impugnación, feneció en el año 2014.

    En casos análogos al de autos, esta Sala ha advertido que, desde el punto de vista electoral, carece de sentido práctico y jurídico verificar la procedencia o no de las denuncias presentadas, ya que la decisión no incidirá ni modificará el hecho cumplido de ejercicio del cargo de las personas que fueron proclamadas como titulares de los mismos en la oportunidad correspondiente. (vid. sentencias Nº 112 y 133 de fecha 27 de julio de 2010 y 29 de septiembre de 2010, respectivamente).

    Siguiendo el sentido de la jurisprudencia anteriormente citada, esta Sala considera que, visto el hecho cumplido del ejercicio del cargo de los representantes estudiantiles que fueron proclamados como titulares de los mismos en la oportunidad correspondiente, procede la declaratoria del DECAIMIENTO DEL OBJETO del recurso contencioso electoral ejercido por el ciudadano J.L.B.G., asistido por el abogado P.B.Z., contra el proceso electoral para elegir a los representantes estudiantiles ante los Consejos Superior, Directivos (Sartenejas y Litoral), Académico y Asamblea Universitaria de la Universidad S.B. y ante los Consejos de Coordinación y Decanatos de Sartenejas y del Litoral, cuyo acto de votación se realizó el día 12 de diciembre de 2013. Así se decide.

    VII

    DECISIÓN

    En virtud de las consideraciones expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara el DECAIMIENTO DEL OBJETO del recurso contencioso electoral ejercido por el ciudadano J.L.B.G., asistido por el abogado P.B.Z., contra el proceso electoral para elegir a los representantes estudiantiles ante los Consejos Superior, Directivos (Sartenejas y Litoral), Académico y Asamblea Universitaria de la Universidad S.B. y ante los Consejos de Coordinación y Decanatos de Sartenejas y del Litoral, cuyo acto de votación se realizó el día 12 de diciembre de 2013.

    Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los trece (13) días del mes de abril del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.

    LOS MAGISTRADOS,

    La Presidenta,

    I.M.A. IZAGUIRRE

    El Vicepresidente,

    M.G.R.

    Ponente

    JHANNETT M.M.S.

    F.M.C.

    C.T. ZERPA

    La Secretaria (E),

    INTIANA L.P.

    Exp. N° AA70-E-2014-000003

    MGR.-

    En trece (13) de abril del año dos mil dieciséis (2016), siendo las doce y cuarenta y cinco de la tarde (12:45p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 51, la cual no está firmada por la Magistrada Fanny Márquez Cordero, por motivos justificados.

    La Secretaria (E),

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