Decisión nº 6112 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión Guasdualito), de 5 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteBetty Yaneth Ortiz Chacon
ProcedimientoCalificación De Aprehensión En Flagrancia

Causa 1C 6112-09

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 05 de marzo de 2009.

198° y 149°

Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la L.P. acordada conforme lo establecido en el artículo 49, numeral 6º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 44, numeral 1º Ejusdem, dictada al ciudadano LEAL PATIÑO C.A., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.-5.650.541, de 54 años de edad, natural de El Nula, Estado Apure, nacido en fecha 01-07-1954, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de S.P. y R.P., residenciado en la calle principal, casa Nº 2-70, El Nula, Estado Apure.

A tal efecto observa:

PRIMERO

Convocada audiencia de calificación de flagrancia, se concede la palabra al Fiscal Auxiliar XII del Ministerio Público Abg. C.I., quien expone que coloca a disposición del Tribunal al ciudadano LEAL PATIÑO C.A., por estar incurso en el delito APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO Y DEGRADACIÓN DE SUELOS, TOPOGRAFÍA Y PAISAJES, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal y artículo 43 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del Estado Venezolano, por hechos que constan en acta de Investigación Penal Nº 002, de fecha 04 de marzo del 2009, suscrita por funcionarios adscritos a la Primera Compañía, Tercer Pelotón del Comando Regional Nº 1, del Destacamento de Fronteras Nº 17 de la Guardia Nacional, (se deja constancia que da lectura al acta de investigación penal), solicita se admita la precalificación fiscal por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO Y DEGRADACIÓN DE SUELOS, TOPOGRAFÍA Y PAISAJES, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Penal del Ambiente y artículo 470 del Código Penal, se decrete la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se siga la causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto existen actuaciones sin practicar dado lo incipiente de la investigación; y por cuanto el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal lo permite, le sean acordadas Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado, de conformidad con el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Acto seguido, el Tribunal informa al imputado sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por el Fiscal, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem y se le pregunta si va a declarar, a lo que respondió que “si” y expuso: “ Eso es un machimbre que yo tenía desde el año pasado en el depósito y se lo traía a mi hermano, solo traía la factura porque es una madera ya procesada”.

Toma el derecho de palabra el ciudadano Fiscal Auxiliar XII, quien realiza las siguientes preguntas: 1.- ¿En la factura que señala, aparece que usted es el propietario de la empresa IMADERCA, a que se dedica la empresa? Contestó: Soy secundario en la rama, yo compro en los aserraderos, luego le hago el mantenimiento requerido a la madera y la vendo. 2.- ¿Cuál es el nombre de su hermano? Contestó: V.L..

Acto seguido se le concede la palabra a la Defensa Pública, quien manifiesta que oída la exposición del Ministerio Público pide se desestimen las precalificaciones juridicasl, ya que la conducta del ciudadano Carlos leal, no encuadra en el primer delito que se le imputa, tipificado en el artículo 470 del Código Penal, y en cuanto al segundo delito, está demostrado con la factura que es presentada y que reposa en la causa que él es el dueño del machimbre y se lo llevaba a su hermano, y no hay norma que reglamente el transporte, visto que lo transportaba en la misma jurisdicción, además que esta madera puede ser comprada en cualquier ferretería, por lo que pide se desestimen las calificaciones jurídicas, no se decrete la flagrancia y se conceda la l.p. a su representado.

TERCERO

Este Tribunal oída como ha sido la exposición fiscal, lo solicitado por la defensa, y lo manifestado por el imputado, entra a analizar las actas de investigación consignadas por el Ministerio Público, a fines de determinar si efectivamente se ha cometido el hecho punible señalado por el Ministerio Público y si de esa acta de investigación surgen suficientes elementos de convicción que hagan presumir la comisión del hecho punible y como autor del mismo al imputado de autos, a tal efecto toma en consideración acta de Investigación Penal Nº 002, de fecha 04 de marzo del 2009, suscrita por funcionarios adscritos a la Primera Compañía, Tercer Pelotón del Comando Regional Nº 1, del Destacamento de Fronteras Nº 17 de la Guardia Nacional, donde dejan constancia que el día 04 de marzo del 2009, de servicio en el punto de control fijo El Remolino, ubicado en al carretera Guasdualito, Guacas de Rivera, siendo las siete horas de la mañana, se desplazaba en el vehículo MARCA FORD, MODELO F-350, TIPO ESTACA, USO CARGA, COLOR AZUL, AÑO 1981, PLACAS 865-SAE, SERIAL DE CARROCERÍA AJF37B1555, el cual iba cargado con la cantidad de 80 Mts2 de machimbre de especie chupón, conducido por el ciudadano LEAL PATIÑO C.A., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.-5.650.541, de 54 años de edad, natural de El Nula, Estado Apure, nacido en fecha 01-07-1954, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de S.P. y R.P., residenciado en la calle principal, casa Nº 2-70, El Nula, Estado Apure, Teléfono 0278-4149693, y procedieron a solicitarle la respectiva guía de movilización que ampara al mencionado producto forestal, presentando el ciudadano la factura Nº 000386, de fecha 04-03-2009, expedida por Inversiones- Representaciones-Madera Compra y Venta de madera en general IMADERCA, ubicada en la calle 5, entre carreras 2 y 3, el Nula, Estado Apure, la cual tiene como propietario al ciudadano Leal Patiño Carlos, a quien le leyeron sus derechos, dejando en calidad de depósito el vehículo y el machimbre; así mismo el Tribunal valora copia de factura Nº 000386, expedida por la empresa IMADERCA en fecha 04-03-09, por 80 metros de machimbre, la cual riela inserta al folio 04 de la causa; por lo que en virtud de lo expuesto por el Ministerio Público, la defensa, el imputado y analizadas las actas que constituyen el expediente, se observa que se encuentra demostrado que el ciudadano C.A.L.P., es el dueño del establecimiento que realizó la venta del machimbre, sin que exista denuncia alguna de que la mercancía haya sido objeto de hurto o robo, pues él la compra y la trabaja en su depósito y en este caso siendo la misma jurisdicción desde el Nula hasta Guasdualito, no es necesario guía de movilización, la cual se necesita cuando la madera es llevaba de un Estado a otro, por lo que se considera que su conducta no encuadra, ni se subsume en ninguno de los dos delitos por los que esta siendo imputado, es decir, no existe delito y no debe ser admitida la calificación fiscal, en consecuencia de declara sin lugar la solicitud de que se decrete la aprehensión en flagrancia; en cuanto a la solicitud de la prosecución del proceso por el Procedimiento Ordinario, se acuerda lo solicitado por cuanto el Ministerio Público requiere practicar otros actos de investigación y así lo permite el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; en lo referente a la solicitud de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de la Libertad hecha por el Ministerio Público, se declara sin lugar, dado que la conducta del ciudadano C.A.L.P., no se subsume en ninguno de los dos delitos por los que esta siendo imputado, es decir, no existe delito se decreta LA L.P. del imputado, de conformidad con lo establecido en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CUARTO

Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA PRIMERO: LA L.P. del ciudadano LEAL PATIÑO C.A., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.-5.650.541, de 54 años de edad, natural de El Nula, Estado Apure, nacido en fecha 01-07-1954, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de S.P. y R.P., residenciado en la calle principal, casa Nº 2-70, El Nula, Estado Apure, conforme lo establecido en el artículo 49, numeral 6º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 44, numeral 1º Ejusdem. SEGUNDO: La continuación del proceso por el Procedimiento ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena remitir la causa a la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, en al oportunidad de ley. Líbrese Boleta de libertad. Se declara concluida la audiencia siendo las 11:15 horas de la mañana. Es todo. Termino, se leyó y conformes firman.

LA JUEZ DE CONTROL,

Dra. B.Y.O.C..

LA SECRETARIA

ABG. INDIRA TRINIDAD VIVAS S.

CAUSA 1C 6112-09

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