Sentencia nº 63 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Plena de 22 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2016
EmisorSala Plena
PonenteEdgar Gavidia Rodríguez
ProcedimientoConflicto de Competencia

EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN

SALA PLENA

MAGISTRADO PONENTE: EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ

Exp. Nº AA10-L-2015-000023

Adjunto a oficio identificado con el alfanumérico J5-SME-020-2015 del 12 de enero de 2015, el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, remitió a esta Sala Plena el expediente contentivo de la demanda de nulidad incoada por los abogados P.J.A.V., A.M.M.R. y Z.V.E., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 127.656, 117.716 y 122.783, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano L.S.L.M., titular de la cédula de identidad n° V-14.368.576, contra la p.a. n° 152-2014 dictada en fecha 30 de enero de 2014 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “GENERAL CIPRIANO CASTRO” DEL ESTADO TÁCHIRA, la cual declaró con lugar la solicitud de calificación de falta, intentada por la entidad de trabajo PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN).

Dicha remisión se realizó como consecuencia de la decisión dictada, el 17 de diciembre de 2014, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la que indica que no le corresponde la competencia para conocer de la presente causa, en razón de que el competente es el Tribunal de Juicio del Trabajo de esa misma Circunscripción Judicial, en consecuencia, planteó el conflicto negativo de competencia y lo remite a esta Sala Plena de a los fines de que resuelva el mismo.

Mediante sesión de fecha once (11) de febrero de dos mil quince (2015), fue reconstituida la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de la elección de la nueva Junta Directiva del M.T. para el período 2015-2017, quedando integrada de la siguiente manera: Presidenta Magistrada G.M.G.A., Primer Vicepresidente Magistrado Maikel J.M.P., Segunda Vicepresidenta Magistrada Indira Maira Alfonzo Izaguirre, y los Directores Magistrado Emiro García Rosas, Magistrado Guillermo Blanco Vázquez, y la Magistrada Marjorie Calderón Guerrero, respectivamente.

El 31 de marzo de 2015 se designó ponente al Magistrado E.G.R., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

El 23 de diciembre de 2015, se produjo la designación de nuevos Magistrados y Magistradas de este Tribunal Supremo de Justicia por la Asamblea Nacional, quedando publicada tal designación en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de esa misma fecha, N° 40.816. En este sentido, la Sala Plena quedó integrada en los siguientes términos: la Magistrada doctora G.M.G.A., Presidenta; Primer Vicepresidente, Magistrado Maikel J.M.P., Segunda Vicepresidenta, Magistrada Indira Maira Alfonzo Izaguirre; Director y Directoras, Magistrados María Carolina Ameliach Villarroel, Guillermo Blanco Vázquez y Marjorie Calderón Guerrero, y los Magistrados Arcadio Delgado Rosales, Eulalia Coromoto Guerrero, Malaquías Gil Rodríguez, Francisco Velásquez Estévez, Francia Coello González, M.M.T., C.Z.d.M., Jhannett M.M.S., J.J.M.J., Inocencio A.F.A., B.G. César Siero, E.J.G.M., M.V.G.E., D.A.M.M., E.G.R., L.F.D.B., C.A.O.R., L.B.S.A., M.A.M.S., F.M.C., C.T.Z., V.M.F.G., Y.D.B.F., J.L.I.V., Y.B.K.d.D., J.M.J.A. y El Secretario Julio César Arias Rodríguez.

Realizado el estudio de las actas procesales esta Sala Plena pasa a decidir, con fundamento en las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado el 27 de octubre de 2014, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, actuando en sede de distribuidor de causas, los apoderados judiciales del ciudadano L.S.L.M. presentaron demanda de nulidad de la p.a. n° 152-2014, dictada en fecha 30 de enero de 2014, por la Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro” del Estado Táchira, la cual declaró con lugar la solicitud de calificación de falta intentada por la entidad de trabajo Petroquímica de Venezuela, S.A.(PEQUIVEN), causa que por efecto de la distribución le fue asignada al mismo Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la referida Circunscripción Judicial, el cual mediante acto de juzgamiento de fecha 31 de octubre de 2014, se declaró incompetente y declinó la competencia en los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, que por distribución le correspondiere.

Por decisión de fecha 24 de noviembre de 2014, el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ordenó la remisión del expediente a los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial.

En sentencia del 9 de diciembre de 2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, no se abocó al conocimiento y remitió nuevamente el expediente al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por cuanto consideró que el referido juzgado de sustanciación, debió haber planteado el conflicto de competencia ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

El 17 de diciembre de 2014, el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, planteó el conflicto negativo de competencia y remitió el expediente a esta Sala Plena.

II

DE LAS DECLARATORIAS DE INCOMPETENCIA

El Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en decisión del 31 de octubre de 2014, declinó la competencia basándose en las consideraciones siguientes:

(…) Previo al análisis sobre la admisibilidad de la presente demanda, este Tribunal debe pronunciarse sobre su competencia para conocer y decidir la misma; en tal sentido debe indicar lo siguiente:

El artículo 76 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo prevé:

Artículo 76. Este procedimiento regirá la tramitación de las demandas siguientes:

  1. - Nulidad de actos de efectos particulares y generales…

    En sentido de lo expuesto, el artículo 25 de la Ley supra expresa lo siguiente:

    Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

  2. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisisiva (sic).

    Así las cosas, resulta propicio indicar que la sociedad mercantil Petroquímica de Venezuela S.A. (PEQUIVEN), es una Empresa (sic) del Estado, que pertenece a la Administración Pública Nacional descentralizada funcionalmente, pero es una persona jurídica con forma de Derecho Privado (sociedad mercantil), regida por normas de Derecho Privado y, por tanto, diferente de aquellas que rigen a los Institutos Autónomos, que también son personas jurídicas de Derecho Público, perteneciente a la Administración Pública Nacional descentralizada funcionalmente, pero creada por ley, con forma de Derecho Público y regida por normas de Derecho Público como son las contenidas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pues se trata del Estado que escogió una forma jurídica distinta para ejercer la actividad petroquímica.

    En consonancia de lo expuesto resulta pertinente indicar que la Sala Plena del Tribunal supremo (sic) de Justicia, en un primer criterio sentado en sentencia del 2 de marzo de 2005 Caso: Universidad Nacional Abierta Vs. Inspectoría del Trabajo, precisó que correspondía a la jurisdiccionj (sic) contencioso administrativa conocer de los recursos incoados contra providencias administrativas emanadas de las inspectorias (sic) de trabajo.

    (Omissis)

    De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral (…)

    (Omissis)

    Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

    Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

    1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

    2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo (…)” (resaltado de la Sala).

    Este criterio fue ratificado por la propia Sala Constitucional en la sentencia número 311 del 18 de marzo de 2011 (caso: G.C.R.R. vs Instituto Universitario Politécnico A.J.d.S.), en los siguientes términos:

    (…) Preceptúa el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil que la jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda y no tienen efecto respecto a ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.

    Sobre la base de la n.d.C.A. que se citó, esta Sala, en oportunidades anteriores, ha determinado el tribunal competente en casos concretos en atención al que lo fuera de conformidad con la ley -o con la interpretación auténtica que de ésta hubiere hecho esta juzgadora- para el momento de la interposición de la demanda.

    Sin embargo, la Sala ha abandonado el criterio anterior y ha determinado que, con independencia de la oportunidad en que hubiere sido incoada una demanda de cualquier naturaleza que tenga por objeto, como la de autos, el incumplimiento de una p.a. dictada por una Inspectoría del Trabajo, la competencia corresponde a los tribunales laborales.

    Conocer de las acciones de amparo ejercidas contra acciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, y siendo este criterio vinculante para todos los conflictos de competencia en esta materia, incluso los que hayan surgido antes de este fallo’ (resaltado de la Sala y subrayado del original)…”

    La jurisprudencia traída al caso de marras es totalmente tarificada (sic) por sentencia del 31 de octubre de 2013, emanada de la Sala Plena, Sala especial Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, en Expediente N° AA10-L-2013-000088 donde en caso similar al de autos alegando los criterios supra transcritos indicó que “…esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia concluye que corresponde la competencia para conocer de la acción intentada en fecha 13 de junio de 2001, ejercida por los abogados A.C.G. y D.d.C.J., apoderados judiciales del ciudadano A.D.R., en contra de la P.A. N° 18, de fecha 01 de febrero de 2001, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, su conocimiento al Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

    Atendiendo a los criterios jurisprudenciales supra descritos, este Órgano Jurisdiccional concluye que el Tribunal competente para conocer la acción intentada es a los Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y ejecución (sic) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira que por distribución le corresponda. Así se decide.

    En consecuencia de lo expuesto este Tribunal contencioso Administrativo DECLINA competencia a los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira que por distribución corresponda. Así se decide. (Resaltado de esta Sala Plena)

    Por decisión del 24 de noviembre de 2014, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ordenó la remisión del expediente a los tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, basándose en las siguientes consideraciones:

    En primer término, corresponde a este Tribunal determinar cuál es el órgano judicial competente para resolver el presente asunto, y lo hace haciendo las siguientes consideraciones:

    A saber, la decisión N° 955 del 23 de septiembre de 2010 emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es la jurisdicción laboral la competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se plantean en relación con las providencias administrativas dictadas por las referidas inspectorías, como para la resolución de los conflictos que surjan con motivo de las ejecución de éstas que han quedado firmes en sede administrativa, o que se trate de demandas de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos, determinando que el juez natural en los casos de impugnación de actos administrativos en materia de inamovilidad laboral debe atenderse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, con el fin de fortalecer la protección jurídico-constitucional de los trabajadores.

    En este sentido, la sentencia Nro.108 del 25 de febrero de 2011 (caso: L.T.M.) emanada de la Sala Constitucional estableció que todos los conflictos de competencia que hubiesen surgido con ocasión de procedimientos interpuestos contra las resoluciones administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, independientemente de la fecha en que se hayan planteado, se resolverían atendiendo el criterio vinculante contenido en la sentencia Nº 955/10, la cual tiene aplicación efectiva desde su publicación de fecha 23 de septiembre de 2010.

    No obstante, si bien es cierto que se resolverían atendiendo a dicho criterio, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia estableció como criterio para determinar que el juez natural en los casos de impugnación de actos administrativos de estabilidad laboral debe atenderse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, con el fin de fortalecer la protección jurídico-constitucional de los trabajadores, también es cierto que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo organizó la jurisdicción laboral con dos Tribunales de Primera Instancia, que según el artículo 17 ejusdem, tienen atribuidas competencias diferentes:

    Art. 17 Los Jueces de primera instancia conocerán de las fases del proceso laboral, de conformidad con lo establecido en esta Ley.

    La fase de sustanciación, mediación y Ejecución (sic) estará a cargo de un Tribunal unipersonal que se denominará Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del trabajo (sic).

    La fase de juzgamiento corresponderá a los Tribunales de Juicio del Trabajo.

    En tal sentido, la Sala Plena en el expediente N°: AA10-L-2013-000104 de fecha 12-12-2013, señaló que le corresponde conocer al Juez de Juicio del Trabajo de los recursos de nulidad ejercidos contra los actos dictados por las Inspectorías del Trabajo dictados en el ámbito de la relación laboral, tal como lo señalara en sentencia la Sala Plena, número 57 de fecha 13 de octubre de 2011…”siguiendo este precedente jurisprudencial y siendo que en el presente caso lo que se demanda es la nulidad de la p.a.….se declara competente para conocer de la presente causa al Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira ...”

    Por consiguiente, aún cuando este Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución conforma la jurisdicción laboral, las funciones o atribuciones que le confirió la ley no se corresponden con la actividad jurisdiccional que se debe desplegar en la tramitación y resolución de un recurso de nulidad, pues de conformidad con el procedimiento establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para tramitar las demandas de nulidad en los artículos 76 al 86, se evidencia que los actos procesales allí establecidos son propios a las funciones que la ley atribuyó al juez de juicio de primera instancia del trabajo, a quien por mandato de la ley le corresponde la fase de juzgamiento y por ende debe admitir pruebas, valorarlas y decidir el fondo.

    Por todo lo anterior, en criterio de este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Táchira, este procedimiento del recurso de nulidad no tiene fase de mediación pues lo que se busca es la nulidad del acto administrativo y de lo cual tiene facultad para decidir los Tribunal (sic) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo.

    En consecuencia de lo expuesto, este Juzgado acuerda remitir la presente causa a los Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira que por su distribución corresponda, lo cual se acuerda de conformidad con dichos precedentes jurisprudenciales y en base al artículo 257 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide. (Resaltado de la Sala Plena)

    Recibido el expediente, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en decisión del 9 de diciembre de 2014, no se abocó al conocimiento del expediente y ordenó la remisión del mismo al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, basándose en las consideraciones siguientes:

    De la revisión efectuada al presente asunto se colige: que el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 31 de octubre del 2014, se declaró INCOMPETENTE POR LA MATERIA para el conocimiento del recurso contencioso administrativo funcionarial, en tal sentido DECLINA LA COMPETENCIA en los tribunales de sustanciación, mediación y ejecución del trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

    Una vez recibido el presente asunto en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, es distribuido al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, quien en fecha 24.11.2014, ordenó lo siguiente:

    (Omissis)

    En consecuencia, al no existir regulación de competencia interpuesta por las partes, ni regulación de oficio solicitada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, al cual le declinó expresamente la competencia el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción del estado Táchira, la sentencia de este último, tiene carácter de cosa juzgada y debe cumplirse en los términos expresados, salvo que el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, se considere a sí mismo como incompetente para conocer la presente causa y plantee el conflicto negativo de competencia referido, dado que no le está permitido revocar, modificar, anular o confirmar, la decisión emanada por aquel, no siendo el superior jerárquico ni el órgano competente para regular la competencia.

    Es por lo anteriormente expresado que este juzgador no puede entrar a conocer el presente recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano L.S. leal (sic) Moncada, identificado con la cédula de identidad n.° V-14 368 576 en contra de la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira, y debe irremisiblemente ordenar la remisión por devolución del presente expediente al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado (sic) Táchira, exhortándole que le dé cumplimiento a la decisión emanada del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción del estado (sic) Táchira, la cual se encuentra definitivamente firme al no solicitar las partes la regulación de competencia, o de considerarse a sí mismo como incompetente para conocer la causa, darle el trámite correspondiente de acuerdo a las normas citadas, puesto que al tratarse la competencia de una materia que afecta al orden público, la interpretación de sus normas es de carácter restringido. Así se resuelve.

    El 17 de diciembre de 2014, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, planteó el conflicto de competencia, y al respecto expresó:

    (…) Si bien es cierto que como ordena el tribunal (sic) de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, este juzgado debió plantear el conflicto negativo de competencia, señaló que a los fines de cumplir con los principios de brevedad y celeridad del bondadoso sistema laboral, y en virtud al criterio reiterado de la Sala Plena, … “siguiendo este precedente jurisprudencial y siendo que en el presente caso lo que se demanda es la nulidad de la p.a.…se declara competente para conocer de la presente causa al Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira…”

    (Omissis)

    En tal sentido, esta juzgadora considera que para facilitar el acceso a la justicia del débil jurídico, tal y como lo es el trabajador, quien se debe abocar al conocimiento de la presente causa es el juez de juicio laboral, de manera inmediata, sin necesidad de que este tribunal plantee un conflicto negativo de competencia, pues considero que sería innecesario activar el sistema judicial a los fines de emitir un pronunciamiento al respecto, ocasionando gastos de tiempo y dinero al justiciable, así como también a los órganos de administración de justicia, a sabiendas que es un criterio reiterado emanado de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que a quien le corresponde el conocimiento de la causa es al tribunal de juicio (sic) de Primera Instancia del Trabajo, el cual ejerce la etapa de juzgamiento de las demandas por motivo de Recurso de Nulidad.

    Sin embargo a los fines de cumplir con la orden emanada del Tribunal de Juicio de este Circuito Laboral, apegado a su sentencia, este Tribunal por cuanto el Tribunal Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira se declaró incompetente para conocer la presente causa, y este Juzgado QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA igualmente se declara incompetente para el conocimiento de la misma, se plantea un CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA entre el Tribunal Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y este Tribunal para el conocimiento del referido recurso de nulidad.

    III

    DE LA COMPETENCIA

    Previo a cualquier otro pronunciamiento, esta Sala Plena pasa a determinar su competencia para conocer de la presente causa y, a tal efecto, observa que lo procedente es la regulación de competencia, por lo cual, la Sala asume el asunto, de conformidad a lo que establecen los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, que son del tenor siguiente:

    Artículo 70 Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.

    Artículo 71 La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior. (Destacado de la Sala).

    El artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, establece que si el juez que previno se declara incompetente por razón de la materia, y si el juez o tribunal que haya de suplirle, a su vez se considere incompetente, debe solicitar de oficio la regulación de la competencia. Asimismo, el artículo 71 eiusdem dispone que en los casos del artículo 70, si no hubiere un tribunal superior común a ambos jueces en la circunscripción, la solicitud debe remitirse a la Corte Suprema de Justicia (Tribunal Supremo de Justicia) para que decida la regulación de competencia.

    Conteste con lo establecido en el artículo 24, numeral 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde a la Sala Plena de este alto Tribunal, dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre tribunales de instancia con distintos fueros de conocimiento material, cuando no exista una Sala con competencia por la materia afín a la de ambos. En la norma citada, el legislador acogió el criterio sentado por esta Sala bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de 2004, hoy derogada, según el cual es ella la competente para resolver los conflictos que hayan surgido entre juzgados con competencia en diversas materias, cuyo conocimiento corresponda a distintas Salas (vid. sentencia Nº 24 del 26 de octubre de 2004, caso: D.M.M.H., ratificada en sentencia Nº 1 de fecha 17 de enero de 2006, caso: J.M.Z.V.).

    En el caso bajo estudio, se observa que se ha planteado un conflicto negativo de competencia entre tribunales que no tienen un superior común dado que su jurisdicción corresponde a distintos ámbitos competenciales, a saber, contencioso administrativo y laboral, siendo los tribunales en conflicto el Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el cual planteó el conflicto de competencia, esta Sala se declara competente para conocer y decidir el asunto sometido a su consideración. Así se declara.

    No puede pasar por alto esta Sala, lo observado a los autos, respecto a la actitud desplegada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, el cual una vez remitidas las actuaciones, lo devuelve al citado juzgado de sustanciación, mediación y ejecución del trabajo, sobre la base de que es a este al cual el juzgado contencioso administrativo ut supra identificado, le atribuyó la competencia para conocer de la presente causa.

    En este orden de ideas, verificado que los tribunales en conflicto, el Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira que se declararon incompetentes, y siendo que los mismos corresponden a distintos ámbitos competenciales, Contencioso Administrativo y Laboral, esta Sala Plena asume la competencia para decidir el caso en estudio. Así se declara.

    IV

    ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

    Se observa que en el caso de autos, el Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, declinó el conocimiento del caso, por considerar que no era el competente por la materia para conocer de las demandas de nulidad de actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, por tanto lo remitió al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, quien a su vez, ordenó remitir las actuaciones al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, una vez recibidas las actas, el prenombrado Juzgado de Primera Instancia de Juicio, erradamente, sobre la base de la cosa juzgada, no se aboca al conocimiento de la misma y remite nuevamente las actuaciones al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, quien plantea el conflicto de competencia bajo examen.

    Con el propósito de determinar cuál es el tribunal competente para resolver la demanda interpuesta, es necesario precisar que el objeto de la pretensión es la nulidad de la p.a. n° 152-2014 dictada en fecha 30 de enero de 2014 por la Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro” del Estado Táchira, que declaró con lugar la solicitud de calificación de falta, intentada por la sociedad mercantil Petroquímica de Venezuela, S.A. (PEQUIVEN).

    En este orden de ideas, cabe citar la sentencia proferida por la Sala Constitucional bajo el n° 955 del 23 de septiembre de 2010 (caso: B.J.S.T. y otros contra Central La Pastora C.A.), la cual se produce con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que se interpreta el artículo 25 numeral 3 eiusdem, y le atribuye de manera expresa la competencia a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo para conocer de las demandas de nulidad contra providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha sentencia es del tenor siguiente:

    Ha sido criterio pacífico y reiterado de esta Sala Constitucional, que el conocimiento de las acciones referidas a providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa.

    (Omissis)

    …el citado artículo 259 de la Carta Magna, indicando que la misma es atributiva de la competencia, mas no constitutiva de derechos; por lo tanto, sólo regula el contenido y alcance de la jurisdicción contencioso administrativa.

    (Omissis)

    Así las cosas, si bien es cierto que el referido artículo 259 establece una regla general, existen algunas excepciones, como es el caso de la jurisdicción especial agraria, que conoce asuntos que versan sobre aspectos del contencioso administrativo, pero que por la especialidad de la materia y la protección constitucional reconocida a la misma, han sido reservados a los tribunales agrarios.

    (Omissis)

    En vista de esta situación, considera oportuno la Sala revisar los criterios de interpretación de esta norma constitucional, que ha venido aplicando de manera pacífica y reiterada en casos como el de autos, a fin de garantizar la efectiva vigencia y respeto de los derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    A estos efectos, es importante recordar que una norma no puede ser interpretada de forma aislada, sino dentro del contexto en el cual la misma se encuentra. De allí que debe a.h.q.p. podría ser viable la exclusión del conocimiento de acciones relacionadas con providencias administrativas dictadas por Inspectorías del Trabajo –en el ámbito de una relación laboral–, de la jurisdicción contencioso administrativa.

    (Omisis)

    Esta posición se ve reforzada por la reciente entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 377.244 del 16 de junio de 2010; la cual tiene por objeto ‘regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en las leyes especiales’ (artículo 1).

    Las competencias de los órganos integrantes de esta jurisdicción, están consagradas en los artículos 9, 23, 24, 25 y 26 de la referida Ley Orgánica. De esos artículos interesa, a los efectos de determinar la competencia para el conocimiento de las acciones relacionadas con providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, lo contenido en el numeral 5 del artículo 23, en el numeral 5 del artículo 24 y en el numeral 3 del artículo 25:

    ‘Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:

    (Omissis)

  3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

    (Omissis)

    De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral.

    (Omissis)

    Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

    Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

    1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

    2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo (…)” (Destacado de la Sala Plena).

    La anterior decisión fue reiterada posteriormente en sentencias de la Sala Constitucional números 108/2011; 37/2012; 168/2012; 596/2012, y en la primera de las decisiones que se citó, se afirmó de manera expresa lo siguiente:

    …en ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 335 de la Constitución, esta Sala deja asentado con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, que el criterio vinculante contenido en la sentencia de esta Sala N° 955 del 23 de septiembre de 2010, la cual tiene aplicación efectiva desde esa fecha (como se dispuso en sentencia N° 43 del 16 de febrero de 2011), tiene alcance para todos los conflictos de competencia que surjan con ocasión a las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, e incluso los que hayan surgido con anterioridad al presente fallo

    (Vid. Sentencia n° 108 del 25 de febrero de 2011, caso: L.T.M.).

    De esta manera quedó establecido de manera vinculante, no solo para las causas que aún no se habían iniciado sino para todas aquéllas que ya se encontraban en trámite para el momento en que la Sala Constitucional interpretó el contenido y alcance del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia n° 955 del 23 de septiembre de 2010, que los tribunales competentes para conocer de una pretensión de nulidad contra un acto emanado de una Inspectoría del Trabajo son los tribunales con competencia laboral y no aquéllos con competencia contencioso administrativa. Igualmente acogido por la Sala Plena de este M.T. (véase s. n° 63 del 28 de octubre de 2014).

    En sujeción a los criterios jurisprudenciales ut supra citados, esta Sala Plena concluye que la competencia ratione materia para conocer la demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano L.S.L.M. contra el auto proferido por la Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro” del Estado Táchira mediante el cual declaró con lugar la solicitud de calificación de falta, le corresponde a los tribunales laborales. Así se decide.

    Dilucidado lo anterior, se procede a determinar a cuál de los tribunales laborales le corresponde el conocimiento de dicha demanda, ello, en razón de que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo organiza la jurisdicción laboral en primera instancia, a tal efecto, se cita lo sostenido por esta Sala Plena en sentencia número 57 de fecha 13 de octubre de 2011, en la que estableció que “...lo conducente es que el Juez de Juicio del Trabajo conozca y decida todo lo relacionado con las pretensiones que por su objeto y naturaleza implican un proceso de juzgamiento, por tanto, son los competentes para dirimir toda controversia que se suscite a propósito del cuestionamiento a las providencias administrativas por razones de constitucionalidad o legalidad”; ello, en razón de que como lo enfatizó la Sala Constitucional en sentencia nro 3284 del 2 de noviembre de 2005 “la actividad litigiosa propiamente dicha o de defensa, le corresponda a los otros órganos que conforman la primera instancia de conocimiento en la jurisdicción laboral, es decir, los tribunales de juicio”.

    Sobre la base de lo antes expuesto, el tribunal de primera instancia de la jurisdicción laboral competente para conocer de la demanda de nulidad interpuesta es el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien deberá sustanciar la misma, conforme a lo establecido por la Sala de Casación Social en sentencia nº 977 del 5 de agosto de 2011, en la cual fijó que el procedimiento aplicable a las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la administración del trabajo, es el procedimiento contencioso administrativo regulado en la ley especial de la materia, esto es, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, específicamente en su Título IV, relativo a los procedimientos de la jurisdicción contencioso administrativa; cuyo trámite de la primera instancia, debe seguirse en atención a lo establecido en la Sección Tercera (Procedimiento común a las demandas de nulidad, interpretación y controversias administrativas) del Capítulo II (Procedimiento en primera instancia) del mencionado Título de la Ley. Así se establece.

    Finalmente, esta Sala Plena no puede pasar por alto el hecho de que constató que la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 31 de octubre de 2014, cursante en el expediente a los folios 28 al 30, la cual se tomará en cuenta para el estudio del caso, difiere de la sentencia que está cargada en la página web y donde sí hace la remisión de las actuaciones a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, situación esta que configura una irregularidad, en la que no puede volver a incurrir el referido juzgado y por ello se apercibe para que en lo sucesivo se abstenga de hacer modificaciones en la sentencia que se cargue a la página web del Tribunal Supremo de Justicia, sin que conste en la sentencia original del expediente judicial, en defensa de la seguridad jurídica.

    Por último considera necesario esta Sala exhortar a los juzgadores de instancia de la jurisdicción laboral, específicamente al Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de dar fiel cumplimiento a los deberes constitucional y legalmente consagrados del Juzgador, como es el de dar una respuesta oportuna y ajustada a la pretensión de quien ejerce el derecho de acción, tal como lo dispone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y no incurrir en desatinos que retardan el proceso, ello, en sujeción al criterio sostenido por la Sala Constitucional de este m.T. en sentencias 955/2010 y 108/2011 dado el carácter vinculante de las mismas, que implica su estricto cumplimiento conforme al artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenada con la sentencia proferida por la Sala de Casación Social 977/2011, conforme a las cuales son los juzgados de primera instancia de juicio a quienes le corresponde conocer y decidir en primera instancia las demandas de nulidad interpuestas contra las providencias administrativas emanadas de los Inspectores del Trabajo, además de que al ser la competencia -ratione materiae- de orden público, no debió el referido juzgado de juicio sobre la base de que dicha decisión proferida por el referido Juzgado Contencioso Administrativo, “tiene carácter de cosa juzgada y debe cumplirse en los términos expresados” devolver las actuaciones al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Así se establece.

    IV

    DECISIÓN

    Por las razones expuestas, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Que es COMPETENTE para conocer del conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Táchira, y el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial.

SEGUNDO

Que el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, es el competente para conocer de la demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano L.S.L.M., contra el auto proferido por la Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro” del Estado Táchira, mediante el cual declaró con lugar la solicitud de calificación de falta, intentada por la entidad de trabajo Petroquímica de Venezuela, S.A. (PEQUIVEN).

TERCERO

Se EXHORTA a los Juzgadores de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, en especial a la Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de dar fiel cumplimiento al criterio sostenido por la Sala Constitucional de este m.T. en sentencia 955/2010 y 108/2011, dado el carácter vinculante de las mismas, concatenada con la sentencia proferida por la Sala de Casación Social 977/2011.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal declarado competente. Particípese de esta decisión al Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Táchira.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas, a los dos (2) días del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.

LA PRESIDENTA,

G.M.G.A.

PRIMER VICEPRESIDENTE, SEGUNDA VICEPRESIDENTA,

MAIKEL J.M. PÉREZ I.M.A.I.

Los Directores,

M.C. AMELIACH VILLARROEL G.B.V.

M.C.G.

Los Magistrados,

A.D.R. E.C.G.

M.G. RODRÍGUEZ FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ M.M.T.

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN JHANNETT M.M.S.

J.J.M. JOVER INOCENCIO A.F.A.

B.G. CÉSAR SIERO E.J.G.M.

MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA D.A.M.M.

EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ L.F.D.B.

C.A.O.R. L.B.S.A.

M.A.M. SALAS F.M.C.

C.T. ZERPA V.M.F.G.

Y.D.B.F. J.L.I.V.

Y.B.K.D.D. J.M.J.A.

El Secretario,

J.C.A.R.

Exp. N° AA10-L-2015-000023

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