Decisión de Corte de Apelaciones de Anzoategui, de 11 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLinda Fernanda Silva
ProcedimientoDeclara Sin Lugar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones

Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui

Barcelona, 11 de marzo de 2013

202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2012-007115

ASUNTO: BP01-R-2012-000178

PONENTE: Dra. L.F.S.

Se recibió recurso de apelación interpuesto conforme al artículo 447 ordinales 4º y del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento de la comisión de los hechos, por el Abogado J.S.G., en su condición de Defensor de Confianza del ciudadano L.J.H., con cédula de identidad Nº 20.745.107 plenamente identificado en autos, contra la decisión dictada en fecha 23 de octubre de 2012, por el Tribunal de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano ut supra mencionado, por la presunta comisión de los delitos de ROBO GENÉRICO y LESIONES PERSONALES GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 455 y 415 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano A.Y.A.H..

D. entrada en fecha 17 de enero de 2013, se le dio cuenta a la Jueza Presidenta y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. L.F.S., quien con tal carácter suscribe el presente auto.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El recurrente en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:

“…Yo, J.S.G.… actuando como defensor de confianza de L.J.H., ocurrimos ante su competente autoridad para exponer y en consecuencia solicitar lo siguiente:

CAPITULO I

DE LOS HECHOS

El día Martes 23 de octubre de 2012, se procedió a celebrarse la audiencia oral de presentación de detenido en contra de nuestro representado, por la presunta comisión de delito de ROBO GENERICO y LESIONES PERSONALES SIMPLES… decretándose en ese acto MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD (Tácita)…

En ese mismo orden de ideas consideramos quienes aquí recurrimos, que para validar la solicitud del Ministerio Público en la aplicación de las medidas de coerción personal tendientes a asegurar al imputado dentro del proceso penal, específicamente la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD… debe el Juez, acreditar la existencia del hecho punible que haya dado origen a la investigación. El segundo postulado requiere que el juez establezca en su sentencia interlocutoria, que la persona imputada está debidamente vinculada al proceso llevado en su contra, CON EXPRESA DETERMINACIÓN DE CUALES SON LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN O MEDIOS PROBATORIOS, RECOGIDOS HASTA ESE MOMENTO POR EL FISCAL, que van a permitir concluir, si se da o no una prueba mínima de actividad probatoria para ordenar la medida de aseguramiento, esto debe demostrarse en donde están circunscritos dos o mas elementos de prueba que genere el convencimiento del juzgador de la participación material del investigado en el delito que se le atribuye fiscalmente. En el primero de estos requisitos, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la procedencia de la medida de coerción… El segundo aspecto, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la solicitud, debe el juzgador establecer la simple sospecha de participación del imputado en el hecho punible investigado… El tercer apostillado para dictar la medida privativa de libertad, está representado por el establecimiento razonable del peligro de fuga, el cual debe ser acreditado por la concurrencia acumulativa de los requisitos ordenados en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal y en especial al quantum de la pena a imponerse que debe ser igual o superior a los diez años de prisión en su término máximo.

Es menester mencionar como se mencionó en la audiencia de presentación que en el presente caso nos encontramos ante un vago y muy mal sustentado procedimiento, ya que primeramente la única acta realizada en el presente caso la efectúa el O.M.H. quien se encontraba en compañía del Oficial Williams Arrechider, y es sumamente preocupante que este funcionario W. no haya realizado su respectiva acta policial, si no que se limitó a firmar el acta realizada por el Oficial M.H., lo cual lo acarrea un vicio de nulidad ya que esto es violatorio del Artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal…

Es claro y preciso el Código al señalar C.J., que las actas policiales deben ser individuales, es decir, que el agente W. debió realizar su acta policial individual, no lo que se hizo que fue firmar la que realizo el agente M., se violo también con esta omisión de realizar el acta el Artículo 117 del C.O.P.P en su ordinal octavo… Es menester hacer mención que mi defendido le fue precalificado el delito de ROBO GENERICO, y a esta defensa además de preocuparle le llama sumamente la atención que no existe una cadena de custodia de los bienes robados, ni siquiera de uno de los que nombra la víctima en su denuncia a priori…

CAPITULO II

DEL DERECHO

A continuación procederemos a mencionar los artículos que sustentan nuestra pretensión recursiva, para que surta los efectos legales que solicitaremos mas adelante, y que es del tenor siguiente:

.-Código Penal Venezolano

De los delitos contra las personas

Asociación

Artículo 455. Quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes…

Artículo 415.

Si el hecho ha causado inhabilitación permanente de algún sentido o de un órgano, dificultad permanente de la palabra…

TITULO III

De la aplicación de las penas

Artículo 37.- Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene…

TITULO VIII (sic)

De la concurrencia de hechos punibles y de las penas aplicables

Artículo 86.- Al culpable de dos o más delitos, cada uno de los cuales acarree pena de presidio, solo se le aplicara la correspondiente al hecho más grave pero con aumento……

CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

TITULO VIII

DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL

Capítulo I

Principios generales

Artículo 251. Para decidir acerca del peligro de fuga…

Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles Con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igualo (sic) superior a D. años.

CAPITULO III

DEL PETITORIO

Por todo lo antes expuesto y de conformidad con lo establecido en los numerales 4 y 5 del artículo 447 numeral y 448 del Código Orgánico Procesal Penal…

“Artículo 447: Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones…

Artículo 448: El recurso de apelación se interpondrá…

Es por lo que, C.J., formalmente APELAMOS de la decisión dictada por usted en fecha 23 de Octubre de 2012; donde se violan en perjuicio de mi defendido sus garantías constitucionales y legales al DEBIDO PROCESO, al negarle la posibilidad de aplicación de una medida menos gravosa, en virtud de no tomar en consideración que no existe ningún elemento de convicción que vincule a mi defendido con la perpetración del hecho atribuido en el caso concreto. En consecuencia solicitamos que el presente recurso sea tramitado y sustanciado conforme a derecho.

S. mu (sic) respetuosamente a esa honorable Corte decrete ka nulidad del acta policial suscrito por el F.M.H. ya que la misma posee vicios de nulidad.

Solicito a esta honorable Corte que anule la precalificación Jurídica de ROBO GENERICO, conservando únicamente las lesiones simples, ello debido a que sin bienes robados no puede existir o configurarse el delito de robo…

Así mismo solicitamos a la ciudadana Presidenta y demás miembros de la Corte de Apelaciones del Estado Anzoátegui que declare con lugar la presente acción recursiva y en consecuencia anule parcialmente la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de control, en fecha 17 de Octubre de 2012… y decrete a favor de mi defendido la aplicación de una MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA. Propuesta que hacemos con la finalidad de resolver la situación planteada en el presente escrito recursivo en términos netamente objetivos.

Es justicia que esperamos merecer, en la ciudad de Barcelona a la fecha de su presentación….

(Sic)

DE LA CONTESTACIÓN FISCAL

En fecha 17 de diciembre de 2012, se dio por emplazada la fiscal 3º del Ministerio Público de este Estado, dando contestación al presente recurso de apelación el día 19 del mismo mes y año en los siguientes términos:

…Quien suscribe, NERMAR NARVAEZ AQUINO… y siendo la oportunidad legal dar CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN interpuesta por la defensa… en contra de la decisión dictada por ese juzgado Primero de Control en el acto procesal de imputación del ciudadano L.J.H. a quien se le decreto medida privativa de libertad en fecha 23 de octubre de 2.012, por la presunta comisión de los delitos de ROBO GENERICO Y LESIONES PERSONALES LEVES…

I

Revisado como ha sido los demás argumentos esgrimidos por la defensa de confianza del ciudadano L.J.H., se desprende que se basan en su inconformidad con la decisión que declara la Procedencia de la Medida Cautelar Privativa de Libertad en contra de su defendido, pues considera el recurrente que no existe elemento alguno, que permita configurar la presunta participación de sus defendido ni a titulo de autor, ni de participe en los hechos investigados.

Al respecto esta R.F. estima pertinente precisar que la decisión que decreta la Medida Privativa de Libertad del Acusado, se encuentra totalmente ajustada a Derecho, pues de las diligencias de investigación que cursan en autos indican que efectivamente podemos estar en presencia de un hecho punible que implica la aplicación de medida de libertad y dicha solicitud de Medida Privativa… fue decretada en el lapso legal…

En el caso de marras estos dos primeros requisitos por el legislador fueron satisfechos y en este sentido el A quo se pronuncio a favor de la solicitud del Ministerio Público…

II

DEL CUMPLIMIENTO DEL REQUISITO EXIGIDO EN ARTÍCULO 250 ORDINAL 3º DEL COPP

En relación este requisito el mismo se encuentra acreditado plenamente en las actuaciones, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse que existe a tenor de lo establecido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal una presunción Iuris Tantum de Peligro de Fuga…

En el caso que nos ocupa además se encuentra acreditado el peligro de fuga por la magnitud del daño causado tomando en consideración que en los hechos objetos del proceso, aparece señalado como agraviado el C.A.Y.A.H., lo cual constituye un daño doloso…

Todas estas circunstancias fueron ponderadas de manera correcta por el Juez de Control al momento de decidir sobre la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público lo cual se desprende de la simple lectura del acta de audiencia para oír al imputado…

En conclusión se cumplido de manera evidente el requisito exigido en el ordinal 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual el Decreto de privación judicial Preventiva de Libertad, se encuentra ajustado a derecho, en relación a este requisito…

III

Así las cosas, resulta pertinente precisar que si bien es cierto en nuestro proceso penal, rige el principio de presunción de inocencia, el mismo no puede considerarse vulnerado por el decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, porque es incorrecto considerar que dicha medida en una pena anticipada, en virtud de que la misma solo tiende a garantizar las resultas del proceso y deriva de su naturaleza jurídica…

El recurrente solicita en primer término DECRETE la nulidad del acta policial suscrita por el F.M.H. ya que a su criterio (sic) la misma posee vicios de nulidad; en segundo término solicita a esa honorable Corte de Apelaciones que anula la precalificación jurídica de ROBO GENERICO … asimismo solicita la aplicación de una MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA…

En cuanto a la primera solicitud, considera quien suscrib (Sic) que tal señalamiento resulta infundado toda vez que el Acta Policial suscritas por los Funcionarios Actuantes en el procedimiento se encuentra ajustada a Derecho y cumple todas las formalidades de ley exigibles tanto que fueron admitidas, tras su verificación por el A quo… Y PEDIMOS ASI SE DECLARE.

En cuanto a la segunda solicitud, considero y es dictamen del Ministerio Público, que el robo es propio cuando la violencia se dirige a la persona agraviada previamente a la desposesión del mismo; en el robo propio la ejecución del acto es violenta contra las personas o las cosas desde su inicio, y esa orientada a ejercer coacción sobre la víctima…

En conclusión y aun cuando no existe cadena de custodia a los bienes incautados al imputado, existe el testimonio de a (sic) víctima en su escrito de denuncia, mediante el cual expone haber sido objeto de un robo por parte de este ciudadano. Y PEDIMOS ASÑI SE DECLARE.

Por último, y respecto al tercer pedimento del recurrente, esta R.F., solicita se declare SIN LUGAR la solicitud hecha por la Alzada toda vez que se encuentran llenos todos los extremos exigible en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para solicitar como en efecto solicitó el Ministerio Público en su debida oportunidad la Medida de privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual fue aceptada y decretada CON LUGAR por el A quo. Y PEDIMOS ASI SE DECLARE.

IV

En relación a lo argumentado por la (sic) recurrente en relación a la presunta violación del Debido Proceso… esta Representación Fiscal observa que el Órgano Jurisdiccional como tutor de los derechos y garantías constitucionales… decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, razón por la cual las nulidades solicitadas por falta de motivación de la decisión no pueden alcanzar a las actuaciones del Órgano Jurisdiccional a quien corresponde determinar la procedencia de la detención del procesado…

Es necesario precisar que en el proceso penal los derechos del imputado no deben prevalecer sobre los derechos de los demás integrantes de la comunicada, se debe tomar en consideración el derecho que tiene la víctima en el proceso penal a tenor de lo establecido en el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal y que tiene de igual forma rango constitucional según el contenido de del artículo 30 de la Carta Magna, aunado al hecho de que cuenta además con la garantía de la Tutela Judicial Efectiva a que se refiere el articulo (sic) 26 del Texto Fundamental…

El Juez de Control ciertamente al momento de decidir ponderó el derecho del imputado con los derechos de la víctima que tienen de igual forma rango constitucional y el interés de la Colectividad de ser protegidos por los órganos del Estado contra los delitos comunes…

En este sentido el Tribunal si actuó como un verdadero árbitro de los intereses que se encuentran en conflicto y por tal razón actuó no solo ajustado a derecho, sino que dictó una decisión justa que es en definitiva uno de los valores superiores nuestro ordenamiento jurídico y de esta manera hemos pactado los habitantes de esta República según el artículo 2 de nuestra Carta Magna, cumpliendo se esta manera con uno de los fines esenciales de nuestro estado de derecho… razón por la cual los argumentos esgrimidos por la defensa deben ser DECLARADOS SIN LUGAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADOS y en consecuencia se ratifique en todas y cada una de sus partes la declaratoria Sin Lugar de la nulidad solicitada…

V

SOLICITUD FISCAL

En base a los razonamientos de hecho y de Derecho antes expuestos, en mi carácter de Fiscal Séptima Auxiliar Encargada de la Fiscalía Tercera del ministerio Público… solicitamos respetuosamente a la Sala de Corte de Apelaciones, que ha de conocer de este asunto DECLARE SIN LUGAR, las solicitudes de nulidad interpuestas por la defensa del ciudadano L.J.H. por encontrarse la misma manifiestamente infundada y se DECLARE SIN LUGAR la apelación de Autos interpuesta en contra del Auto… de fecha 23 de Octubre de 2012, y en consecuencia sea CONFIRMADA dicha decisión en todas y cada una de sus partes…

LA DECISION APELADA

La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:

“....- SEGUIDAMENTE LA CIUDADANA JUEZ DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, DRA. N.R.A., QUIEN ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EXPONE: ANALIZADOS LOS SUPUESTOS DEL ARTICULO 250 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 01, PASA A EMITIR LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se acuerda proseguir la presente investigación por le procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, si bien es cierto la aprehensión se produce el mismo día de los hechos, pero varias horas despues, no es menos cierto que según la jurisprudencia reiterada, la presente audiencia viene a constituir un acto de imputación formal con las debidas garantías del derecho a la defensa y el debido proceso quedando de esta forma subsano cualquier vulneración, que en el supuesto negado haya sido ejecutado por un órganos distinto a este órgano jurisdiccional SEGUNDO: Revisadas la presente causa, se observa que cursa en las mismas las siguientes actuaciones: Cursa al Folio Tres (03) y su Vto. ACTA POLICIAL de fecha 21-10-2012, Suscrita por el Funcionario Oficial M.H., Adscrito a la Dirección de Operaciones del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de S. en la cual se deja constancia de la Circunstancia de Modo y Tiempo y lugar en la cual fue Aprehendido el ciudadano L.J.H.… Cursa al folio 04 y vuelto de la presente causa ACTA DE DENUNCIA Nº 0168-2012, de fecha 21-10-2012 formulada por el ciudadano A.Y.A.H.. Cursa al folio 5, 06 Y 07 de la presente Copias Fotostáticas de las heridas ocasionadas a la Victima en la presente causa... TERCERO. De las actas antes descritas, se evidencia que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, considerando el Tribunal que la conducta presuntamente desplegada por el imputado L.J.H. encuadra dentro de la calificación jurídica de ROBO GENERICO y LESIONES PERSONALES GRAVES, previstos en los artículos 455, 415 del Código Penal Vigente, Cometido en Perjuicio del ciudadano A.Y.A.H., asimismo al existir una presunción razonable de peligro de fuga en razón a la pena que se podría llegar a imponer en el caso, la magnitud del daño causado así como al conducta predelictual, es por lo que este Tribunal de Control Nº 01, DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado: L.J.H. , conforme a lo establecido en los artículos 250, numerales 1°, y y 251, numerales 2° y 3° Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, instando a la Defensa a solicitar las diligencias de investigación que considere conducentes a los fines de demostrar la inocencia o en su defecto la atenuación de responsabilidad que pudiera tener su representado en los hechos incriminados por el Ministerio Publico ello de conformidad con el Articulo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. En relación a la pretensión de la defensa referida a aplicación de una medida menos gravosa que la privación de libertad este tribunal debe observar que en los casos como el que nos ocupa donde se cumplan a cabalidad los extremos de los Articulo 250, 251 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal opera por vía excepcional la PRIVACION DE LIBERTAD, sin que ello deba o pueda interpretarse como vulneración a los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad, sencillamente significa que se han aplicado normas que por delegación constitucional y procesal le hacen procedente en consecuencia se DECLARA SIN LUGAR la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de libertad. En cuanto al estado de salud que pudiera presentar el Ciudadano: J.L.H. que según las actuaciones presentadas presuntamente fue objeto de agresiones físicas por vecinos del sector cuando este conjuntamente con el sujeto que lo acompañaba agredían físicamente a la victima y que a decir de la defensa pudiera padecer de fracturas a nivel de cráneo, costillas y brazos. Este Tribunal garante de los derechos a la vida y a la salud previstos en los artículos 43 y 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela ACUERDA: Su traslado al Hospital “L.R.” de la Ciudad de Barcelona a los fines de que reciba atención medico especializada en la Unidades de TRAUMATOLOGIA y NEUROLOGIA de acuerdo a las lesiones que presenta. Asimismo se ordena su traslado a la Medicatura Forense de Puerto La Cruz. CUARTO: Se acuerda como sitio de reclusión INSTITUTO AUTONOMO POLICIA MUNICIPAL DE S., ESTADO ANZOATEGUI, quien quedara bajo la orden de este Tribunal Primero de control SEXTO: Asimismo se acuerda librar Oficio al Hospital “L.R.” de Barcelona a los fines de que informen a este Tribunal el Estado de Salud del imputado A.P. RAMOS. SEPTIMO: Asimismo hágase saber a la Policía del Municipio Sotillo que deberá continuar con la custodia del referido imputado, que una vez que sea dado de alta deberá ser conducido hasta la Sede de este Tribunal. OCTAVO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. NOVENO: Quedan las partes presentes en este acto, debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la audiencia concluyó siendo las 05:55 P.M., Terminó, se leyó y conformes firman....” (Sic)

DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE

Fue recibido ante esta Corte cuaderno de incidencias, contentivo del recurso interpuesto, dándose entrada en fecha 17 de enero de 2013 se dio cuenta a la Jueza Presidenta y aceptada la distribución le correspondió la ponencia a la Dra. L.F.S..

En la fecha antes referida la Juez Temporal Dra. N.R.A., mediante acta conforme al artículo 89 ordinal 7 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se inhibió de conocer el presente asunto, en razón de que la decisión recurrida fue dictada por su persona ejerciendo funciones de Juez de Control Nº 1 de este Circuito Judicial Penal.

En esa misma oportunidad se dictó auto acordando formar cuaderno separado a los fines de resolver dicha incidencia y pasar las actuaciones a la cuenta de la Juez presidenta de esta Alzada.

En fecha 28 de enero de 2013, se declaró con lugar la inhibición planteada por la Juez en mención, dándose por notificada ésta en fecha 4 del presente año, consignándose la respectiva resulta por secretaría el día 14 de febrero del mismo mes y año.

En fecha 20 de febrero de 2013, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia de que al estar transcurriendo el lapso legal para emitir pronunciamiento judicial respectivo en relación al fondo del asunto y siendo que el día 5 de febrero de 2013, venció el lapso de disfrute de las vacaciones que le fueron aprobadas a la Dra. CARMEN B. GUARATA, incorporándose el día 6 del mismo mes y año a sus funciones como J. Superior integrante de esta Corte de Apelaciones del estado Anzoátegui, en consecuencia procedió a abocarse a su conocimiento, ordenándose darle el curso legal a la presente causa, a fin de evitar dilaciones indebidas. En esa misma oportunidad se dictó auto de admisión conforme al artículo 442 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA DECISIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES

Recurre ante esta Instancia Superior, el abogado J.S.G., en su condición de Defensor de Confianza del imputado L.J.H. plenamente identificado en autos, manifestando su disconformidad con la decisión dictada en fecha 23 de octubre de 2012, por el Tribunal de Control Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad conforme al artículo 250 ordinales 1º, y y 251 ordinales 2º y y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento de la ocurrencia de los hechos, al ut supra mencionado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de ROBO GENÉRICO y LESIONES PERSONALES GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 455 y 415 del Código Penal Venezolano.

El quejoso, fundamenta su impugnación en que en fecha 23 de octubre de 2012, fue celebrada audiencia oral de presentación de detenidos, en la causa seguida a su defendido por la presunta comisión de los delitos antes referidos, decretando el Tribunal de Control la medida de coerción personal hoy refutada.

A., que durante el mencionado acto procesal éste solicitó a favor de su representado la aplicación de una medida menos gravosa; procediendo a interponer el presente escrito recursivo fundamentado en los siguientes alegatos:

Que en el presente caso existe un vicio que según sus dichos acarrea nulidad, en razón de que concurre un sólo acta policial firmada por los dos funcionarios que actuaron en dicho procedimiento, cuando en su criterio debieron existir dos actas policiales firmadas por cada uno de ellos de manera individual, según el recurrente, lo contrario, es violatorio de los artículos 112 y 117 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal vigente para dicho momento.

Por otro lado el quejoso argumenta que en el caso llevado en contra de su defendido no consta cadena de custodia de los bienes presuntamente robados a la víctima, por lo cual no hay suficientes elementos de convicción que vincule a su defendido con la perpetración del hecho atribuido.

En base a todos los anteriores argumentos pretende la Defensa que esta Alzada revoque la decisión de primera instancia; anulando el acta policial por considerar que se encuentra viciada, se anule la precalificación jurídica del delito de ROBO GENERICO, conservando únicamente las LESIONES SIMPLES, ello debido a que sin bienes robados no puede configurarse tal delito, decretándole a su defendido una medida cautelar sustitutiva de libertad.

De lo anterior se establece, que el caso sometido al conocimiento de esta Corte, se trata de un recurso de apelación de autos de los previstos en el artículo 439 específicamente los ordinales 4º de la Ley Adjetiva Penal vigente.

El artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento de la comisión de los hechos, hoy contenido en el 432 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, faculta a las Cortes de Apelaciones para conocer sólo los puntos de la decisión que han sido refutados, de manera que dentro de estos parámetros se producirá la decisión de esta Superioridad. Criterio este reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo Nº 104 del 20 de febrero de 2008, en el cual, entre otras cosas, se dejó sentado lo siguiente:

…De conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, norma aplicable, como supletoria, en el procedimiento de amparo, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Juez de la apelación no podrá conocer sino, exclusivamente, los particulares de la decisión que han sido impugnados; ello, justamente, como tutela al derecho fundamental a la tutela judicial eficaz que reconocen los artículos 26 y 257 de la Constitución, protección esta que se vería seriamente menoscabada si se entrara al conocimiento de una apelación que fuera interpuesta sin la concreción de los puntos contra los cuales se originó la contención, ya que ello obligaría a la valoración de la integridad del fallo que sea objeto de dicho recurso, tal como debía hacerse en el caso de la ahora extinta consulta, contra la cual son oponibles no sólo los fundamentos que fueron explicados en el antes referido acto decisorio, sino, igualmente, al ya anotado riesgo de que, en perjuicio de las partes, se decida sobre particulares del fallo, respecto de los cuales aquéllos no tengan objeción alguna…

Ahora bien, hecho como ha sido el análisis exhaustivo del fallo apelado, así como de las actas que conforman la presente causa, esta Corte de Apelaciones, para dar respuesta a la única denuncia planteada por la recurrente, observa:

El quejoso formula ante esta Corte de Apelaciones su recurso inmiscuyendo varios puntos, por lo que es deber ineludible de esta Alzada verificar si ciertamente le asiste la razón en cuanto a sus alegatos y con el objeto de garantizar el derecho de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva contenidos en el artículo 26 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el derecho de petición y respuesta establecido en el artículo 51 ejusdem y de este modo no incurrir en omisión de pronunciamiento o denegación de justicia, conforme a lo establecido en el artículo 6° del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a verificar la decisión confutada en los siguientes términos:

En cuanto a lo alegado por el recurrente referido a que en el presente caso concurre un vicio que según sus dichos acarrea nulidad, en razón de que existe un sólo acta policial firmada por los dos funcionarios que actuaron en dicho procedimiento, cuando en su criterio debieron existir dos actas policiales firmadas por cada uno de ellos de manera individual, según el recurrente, lo contrario, es violatorio de los artículos 112 y 117 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal vigente para dicho momento, esta Alzada considera impretermitible realizar las siguientes consideraciones:

La presente causa se inicia en fecha 21 de octubre de 2012, mediante denuncia formulada por el ciudadano A.Y.A.H., de la cual devino el acta policial de esa misma fecha suscrita por el funcionario O.M.H., adscrito a la Dirección de operaciones del Instituto Autónomo de Policía del Municipio J.A.S., en la cual se deja constancia de la circunstancia de modo, lugar y tiempo en las que fue aprehendido el ciudadano L.J.H..

Posteriormente, en fecha 23 de octubre de 2012, luego de ser presentado a la autoridad competente, fue celebrada ante el Tribunal de Control Nº 1 de este Circuito Judicial Penal la audiencia oral de presentación de detenido, en cuyo acto le fue decretada al encartado de marras la medida de privación judicial preventiva de libertad hoy confutada. Se evidencia de actas que la Juez de la recurrida dejó constancia que el acta policial denunciada como viciada fue suscrita por el oficial que ya se refirió en líneas superiores; de igual forma así lo hace el quejoso tal como se verifica al folio 2 de su escrito recursivo.

Siendo así las cosas es provechoso para este Tribunal Colegiado resaltar el contenido del artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento de la aprehensión del imputado L.J.H., el cual establece lo siguiente:

Artículo 112: Las informaciones que obtengan los órganos de policía, acerca de la perpetración de hechos delictivos y de la identidad de sus autores o autoras… deberá constar en acta que suscribirá el funcionario o funcionaria actuante, para que sirvan a al Ministerio Público a los fines de fundar la acusación…” (Omisis)

Creemos además necesario, acotar el contenido del artículo 117 del ejusdem, el cual establece lo siguiente:

Artículo 117: Reglas para la actuación policial. Las autoridades de policía de investigaciones deberán detener a los imputados en los casos que este código ordena cumpliendo con los siguientes principios de actuación:

8. asentar el lugar, día y hora de la detención en un acta policial inalterable…” (Omisis)

Del mismo tenor son los artículos 115 y 119 que hoy estatuye el novísimo Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal publicado en fecha 15 de junio de 2012.

Por su parte el artículo 169 de la Ley Adjetiva Penal vigente para el momento de la celebración del acto confutado, establece lo siguiente:

… Actas. Toda acta debe ser fechada con indicación del lugar, año, mes, día y hora en que haya sido redactada, las personas que han intervenido y una relación sucinta de los actos realizados.

El acta será suscrita por los funcionarios o funcionarias y demás intervinientes. Si alguno o alguna no puede o no quiere firmar, se dejará constancia de ese hecho.

La falta u omisión de la fecha acarrea nulidad sólo cuando ella no pueda establecerse con certeza, sobre la base de su contenido o por otro documento que sea conexo…

(Omisis)

Desde el punto de vista jurídico, el acta es la reseña escrita, fehaciente y auténtica de todo acto producto de efectos legales. El acta extendida por un funcionario público, en ejercicio de sus funciones y con los requisitos legales, tiene pleno valor en el proceso, salvo que la misma pueda ser impugnada de falsedad. Ésta siempre debe contener una serie de requisitos que le impone la disposición mentada precedentemente.

Así pues, se desprende de la decisión recurrida que en el presente caso, el acta policial suscrita por los funcionarios adscritos a Instituto Autónomo de Policía del Municipio J.A.S., que actuaron en el procedimiento efectuado el 21 de octubre de 2012, corroborada por la denuncia interpuesta por la presunta víctima sirvió como sustento para el A quo decretara la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de L.J.H..

Es menester establecer que el aludido Cuerpo policial que practicó la aprehensión del encausado, y que hoy es denunciado por el recurrente como trasgresor de normas legales, (Policía de M.S.) está considerado como un órgano auxiliar ó de apoyo de la investigación, cuyas actuaciones merecen credibilidad, ya que tienen la facultad de actuar en casos como el de marras, máxime cuando la norma adjetiva penal es taxativa al establecer que el acta policial debe ser suscrita por los funcionarios o funcionarias actuantes, sin que de modo alguno se exija que deban levantarse tantas actas como funcionarios actúen, en tal sentido se concluye con que no le asiste la razón al impugnante en cuanto a este punto controvertido debiéndose declarar SIN LUGAR y ASÍ SE DECIDE.

En lo atinente a la denuncia que en el caso llevado en contra de L.J.H. no consta cadena de custodia de los bienes presuntamente robados a la víctima, es necesario efectuar un análisis exhaustivo de la misma toda vez que basado en dicho argumento el defensor de confianza solicita a esta Alzada que sea “anulada” la precalificación jurídica de ROBO GENERICO, pues según su análisis “sin bienes robados no puede existir o configurarse el delito de robo”.

A este respeto se tiene que el Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento de la comisión de los hechos, establecía en su artículo 202 A, lo referente a la cadena de custodia, indicando entre otras cosas el deber que tienen los funcionarios actuantes de cumplir con la cadena de custodia al momento de colectarse evidencias físicas.

En criterio del apelante debe desestimarse el delito de ROBO GENERICO, por la presunta falta de existencia del mencionado registro de cadena de custodia bajo el alegato de que “sin bienes robados no puede existir o configurarse el delito de robo”. Estima esta Alzada de las actuaciones habidas en el presente cuaderno de incidencias que los hechos endilgados por el Ministerio Público al encausado de marras, surgen de la denuncia interpuesta por la presunta víctima, de la cual devino la aprehensión de éste la cual consta en acta policial, usada para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, además de existir otros elementos de convicción observados por el A quo, por lo que la falta de registro de cadena de custodia en modo alguno constituye un elemento que afecte la esencia del proceso por cuanto como ya se expresó existe una sucesión de actos que en forma consecuencial dan cuenta al juzgador de instancia que los actos de investigación realizados por la Vindicta Pública tienen certeza en cuanto a la ocurrencia de los mismos, de tal modo que se garantiza como lo establece la disposición legal, la autenticidad, integridad y originalidad así como la seguridad de los elementos probatorios.

Se observa que todos los actos consecuentes al acta de aprehensión guardan relación en modo, tiempo y lugar vinculándose con los hechos denunciados, por lo que en criterio de esta Corte de Apelaciones no puede desvirtuarse la esencia de la prueba misma, por no constar cadena de custodia, en virtud de que ésta (la prueba) debe ser incorporada al proceso a través del Ministerio Público, quien si lo considera pertinente debe ordenar la práctica de las experticias correspondientes, a los fines obtener elementos probatorios pertinentes para el presente caso.

De lo anterior se desprende que no por omisiones de mera forma, se daría lugar a la pretendida nulidad, la cual es superada con las demás actas de investigación penal y la denuncia abundantemente referida, máxime cuando se trata de la presunta comisión de un hecho en flagrancia en el que opera necesariamente una relación de causalidad entre el delito y la acción ejecutada por el sujeto activo, tomando en consideración que nos encontramos en una fase incipiente de la Investigación, en la que los elementos de convicción no constituyen órganos de pruebas propiamente, sino que sirven para fijar un criterio en cuanto a la medida de coerción personal a dictar, siendo que para que los mismos estén afectados de nulidad es indispensable que se hayan conformados de forma definitiva, a sabiendas que el Ministerio Publico podrá en todo caso estimar y sustanciar los que a bien tenga para la conclusión de su indagación, valga decir declaraciones de los funcionarios aprehensores, testigos y experticias consideradas como pertinentes y necesarias para la demostración de sus pretensiones, por lo tanto no obra la nulidad aducida en dicha fase en atención a que el acervo probatorio no está del todo definido.

Cónsono con lo antes dicho es importante destacar que la decisión que se impugna es la primera dictada en la presente causa, en la que al J. de esa fase le está vedado hacer análisis de fondo, como si se tratase de un Juicio Oral y Público, debiendo circunscribir su pronunciamiento sólo en cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público, verificando cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para esa oportunidad, siendo por demás sabido que la precalificación que ahí surgió es meramente provisional pudiendo cambiar en las ulteriores fases procesales.

No puede ser considerada la decisión a quo como violatoria de derechos legales al encausado, pues tal como se indicó anteriormente, es una situación provisional lo que jamás podrá entenderse como que en el transcurso del proceso no puede ser cambiada, o como una situación que coloque en estado de indefensión a una de las partes; pues, tal como lo establece el artículo 308.3 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la facultad que tiene el Ministerio Público si considera que existen bases serias para el enjuiciamiento del imputado, presentar los fundamentos de la imputación con los elementos de convicción que la motivan; así como el artículo 313, en su numeral 2º que le concede potestad al Juez de Control durante la audiencia preliminar de atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la acusación fiscal.

Concerniente con el criterio sostenido, se establece que la ley, la doctrina y la jurisprudencia patria de nuestra nación establecen que la titularidad de la acción penal recae sobre el Ministerio Público, quien es el director de la investigación y por ende es quien efectúa la precalificación jurídica dada a los hechos. El artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece como atribución del Ministerio Público, ejercer en nombre del Estado la acción penal en los casos en que para intentarla o proseguirla no fuere necesario instancia de parte, salvo las excepciones establecidas en la ley, e igualmente queda expresamente prevista como otra de sus atribuciones ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con ésta.

Por su parte, los artículos 11 y 24 del Código Orgánico Procesal Penal vigente son del siguiente tenor:

Artículo 11. Titularidad de la acción penal. La acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales.

Artículo 24. Ejercicio. La acción penal deberá ser ejercida de oficio por el Ministerio Público, salvo las excepciones establecidas en la Constitución y en la ley.

Así las cosas, como ya se expresó con anterioridad, el titular de la acción penal es el Ministerio Público por expresa indicación en la normativa patria, en consonancia, el artículo 265 del texto adjetivo penal vigente, donde se establece que cuando el Fiscal del Ministerio Público conozca por cualquier vía de la comisión de un hecho punible de acción publica, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración, sabido como es que dicha fase del proceso tiene por objeto la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan a la Vindicta Pública fundar la precalificación jurídica para proceder a emitir su acto conclusivo, etapa en la cual éste “hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle” (artículo 263 ejusdem), en cumplimiento de sus atribuciones de conformidad con el artículo 11 numeral 4, artículo 34 numerales 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica del Ministerio Público.

En el mismo tenor de lo ya expresado, no debe obviar esta Alzada el criterio establecido por el Máximo Tribunal de la República en Sala Constitucional, en Sentencia Nº 52 de fecha 22-02-05, en la que se ha reiterado que:

…tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo

.

(Resaltado de la Corte).

Lo precedentemente establecido, sirve de sustento a los fines de señalarle a la recurrente de autos, que la conclusión de la investigación, practicada por parte del Ministerio Público, es decir las diligencias necesarias con las que se basó el acto conclusivo, así como las solicitadas por la Defensa, la que determinará la calificación que se atribuirá a los hechos, la cual sigue siendo provisional, ya que, la misma se puede cambiar nuevamente tanto en la fase preliminar, como en la del juicio oral y público de ser el caso, donde se constatará si los tipos penales atribuidos se corresponden con la acción ejercida por el encartado de marras y se determinará la calificación jurídica definitiva.

Aunado a lo anterior es importante abordar el punto aludido por la Defensa en cuanto a la falta de elementos de convicción y al respecto se recalca que el Juez de Control, debe verificar la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en los hechos investigados, bajo las exigencias mínimas de éstos, destacándose que la jurisprudencia pacífica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado claro, que para dictar la decisión inicial del proceso (Fase Preparatoria), basta la existencia de mínimos elementos para decretarse una medida de coerción personal ello con la finalidad de asegurar las finalidades del proceso, garantizando la asistencia del imputado a los actos procesales.

Así las cosas se resalta entonces que el dicho de los funcionarios policiales aprehensores, más la denuncia de la víctima y demás elementos de convicción merecen credibilidad, por lo tanto el J. no puede desestimar la comisión de un hecho delictivo, ellos porque siendo la inmediación un principio que rige el proceso, corresponde a la Juez de la recurrida, determinar si se encontraban satisfechos los supuestos del artículo 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal vigentes para ese momento procesal y de considerar que era procedente una medida de coerción, debió decretarla como en efecto lo hizo, pues verificó la existencia de unos hechos delictivos merecedores de pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita como lo son los delitos de ROBO GENÉRICO Y LESIONES PERSONALES; además de ello constató la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado L.J.H. fue el posible autor o partícipe del hecho en cuestión y finalmente, que exista una presunción razonable de fuga o de obstaculización de la investigación, que haga peligrar la búsqueda de la verdad en la investigación.

En cuanto a esto último para la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad debe existir de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación y la misma según lo que indican los artículos 237 y 238 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, antiguos artículo 250 y 251 de la Ley Adjetiva Penal vigente para ese momento, viene dada entre otros aspectos por la pena que podría llegar a imponerse (peligro de fuga), al respecto esta Alzada considera que en virtud del concurso real de delitos imputados por la representación fiscal, se verifica que éstos poseen una pena que en su término máximo excede de diez (10) años; de lo cual se visualiza la presunción ope lege de peligro de fuga conforme al parágrafo primero del artículo en referencia, configurándose además el peligro de obstaculización, tal como lo dejó plasmado la recurrida. Aunado a lo anteriormente explanado, se debe tener presente que la única finalidad de la detención es “asegurar que el imputado estará a disposición del Juez para ser juzgado”, esto es, que en ningún caso el fin de la detención preventiva puede ser asegurar el cumplimiento de la pena, sino el fin procesal de asegurar la comparecencia del imputado cada vez que fuere requerido. Por tanto, en criterio de esta Superioridad se justifica la medida de coerción personal, dada la precalificación jurídica de los hechos, la magnitud del daño causado, y el peligro de fuga determinados en el auto impugnado con lo cual se configuran los límites de la littis objetiva.

En tal virtud, considera esta Superioridad, que la decisión hoy refutada se encuentra ajustada a derecho, concluyéndose con que el Tribunal de la causa obró dentro de sus facultades legales al emitir su pronunciamiento; y además, expresó las razones fundadas que sustentaron su decisión, no cercenándose derechos, ni garantías del imputado, pues el texto procesal penal venezolano, establece excepciones al principio de afirmación de la Libertad, siendo esta la aplicación de la medida coercitiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual se impondrá en los casos concretos y únicos, cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para garantizar tanto las exigencias y finalidades del proceso como la realización de la justicia; en tal virtud no le asiste la razón al recurrente, en cuanto a la falta de elementos de convicción para el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, no observándose violación al principio de afirmación de libertad como o ha expuesto la abogada apelante, siendo procedente declarar SIN LUGAR su argumento y ASÍ SE DECIDE.

Como colofón, es de acotar que en relación con la petición de medida cautelar menos gravosa requerida por la Defensa, que en consonancia con lo anteriormente establecido, y habida cuenta de la fase inicial en la cual se encontraba la causa para el momento de la interposición del presente medio de impugnación, a los fines de establecer una calificación jurídica definitiva a los hechos suscitados, no encuentran quienes aquí decidimos, que el decreto de una medida cautelar menos gravosa a favor de L.J.H., sea procedente en el presente caso, pues los delitos imputados exceden en su límite máximo de diez años, lo cual permite presumir el peligro de fuga tal como lo indicó la recurrida, estando razonadas y fundamentadas las circunstancias que le llevaron a dictar la medida cuestionada no existiendo en criterio de esta Corte, motivos para anular, o revocar la misma, debiéndose declarar SIN LUGAR esta denuncia y en caso de que la Defensa considerase la existencia de alguna vulneración legal o constitucional, la misma cesó totalmente al momento que el Tribunal A quo oyó al imputado, a su defensa y dictó resolución mediante la cual decretó la medida hoy cuestionada, ello en base a la Jurisprudencia emanada de nuestro máximo Tribunal en decisión Nº 526 del 09 de marzo de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. I.R.U., en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es declara SIN LUGAR este punto impugnado y ASÍ SE DECIDE.

Con base a las anteriores consideraciones, y no habiendo otra denuncia que resolver, este Tribunal Superior estima procedente declarar SIN LUGAR el presente recurso de apelación, interpuesto por el abogado J.S.G., en su condición de Defensor de Confianza del imputado L.J.H. con cédula de identidad Nº 22.855.052 contra la decisión dictada en fecha 23 de octubre de 2012, por el Tribunal de Control Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad al ut supra mencionado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de ROBO GENÉRICO y LESIONES PERSONALES GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 455 y 415 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano A.Y.A.H.. Quedando así confirmada en todas y cada una de sus partes la decisión impugnada. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: se DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado J.S.G., en su condición de Defensor de Confianza del imputado L.J.H. con cédula de identidad Nº 22.855.052, contra la decisión dictada en fecha 323 de octubre de 2012, por el Tribunal de Control Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad al ut supra mencionado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de ROBO GENÉRICO y LESIONES PERSONALES GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 455 y 415 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano A.Y.A.H.. Quedando así confirmada en todas y cada una de sus partes la decisión impugnada. SEGUNDO: Se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la decisión apelada.

R., notifíquese, déjese copia y remítase la presente causa al Tribunal de origen en su oportunidad legal.

LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES

LA JUEZA PRESIDENTA y PONENTE

Dra. L.F.S.

LA JUEZA SUPERIOR LA JUEZA SUPERIOR

Dra. CARMEN B. GUARATA Dra. M.B.U.

LA SECRETARIA

Abg. Z.I.S.

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