Decisión nº 7149-08 de Corte de Apelaciones de Miranda, de 10 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLuis Armando Guevara
ProcedimientoConflicto De Competencia

Los Teques, 10 de octubre de 2008

198° y 149°

Causa Nº 7149-08

Juez Ponente: L.A. Guevara Risquez.

Se dió cuenta a esta Corte de Apelaciones del Conflicto de Competencia planteado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, y se designó Ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo Doctor: L.A. GUEVARA RISQUEZ.

En fecha 22 de septiembre de 2008, el Juzgado Primero de Control de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, emite auto mediante el cual explana lo siguiente:

…PRIMERO

DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS

En fecha 22-11-2007, la Fiscalía 1° del Ministerio Público de Defensa Ambiental a Nivel Nacional, emitió orden de inicio de investigación, con motivo de llamada telefónica efectuada por el Comandante de la Primera Compañía del Comando de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional, informando que en el sector Altos de Soapire de Los Valles del Tuy, en la Granja Leang y Luchi se estaba realizando una matanza de aves y ganado porcino, sin ningún control, aunado a la contaminación ambiental (folio 3, pieza 1).

En fecha 22-11-2007, funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad U. delE.M., del Comando Regional N° 5 de la Guardia Nacional, dejan constancia de las actuaciones realizadas, entre ellas, inspección efectuada en el Sector El R. deS., Municipio P.C. del estado Miranda, donde funciona la Granja Leang, donde pudieron constatar que en ese sitio se realizaban actividades sin cumplir con la permisología de ley y sin control sanitario alguno, generando daños ambientales y poniendo en riesgo la salud de las personas (folios 5 aI11).

En fecha 06-11-2007, la Dirección Estadal Ambiental del estado Miranda, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, remitió informe de Inspección Técnica, a la Fiscalía 10 de Defensa Ambiental a Nivel Nacional del Ministerio Público, realizado en el Asentamiento Campesino El R. deS., calle 23 de enero, parcela 123, Municipio P.C. del estado Miranda (folio 24 al 28, pieza 1).

Al folio 82, pieza 1, riela oficio N° 2538-DDIADA-04-73140 de fecha 11-12¬2007, emanado de la Dirección de Defensa Integral del Ambiente y Delito Ambiental del Ministerio Público, mediante la cual instruye a la Fiscalía 40 del Ministerio Público de Defensa Ambiental a Nivel Nacional, para que prosiga la presente averiguación.

Al folio 145, pieza 1, cursa acta de fecha 29-02-2008, mediante la cual se deja constancia que la Fiscalía 40 del Ministerio Público de Defensa Ambiental a Nivel Nacional, imputa al ciudadano PINGBO LIANG, titular de la cédula de identidad W E-82.288.857, la presunta comisión de los delitos de VERTIDO ILlCITO y ACTIVIDADES Y OBJETOS DEGRADANTES, previstos y sancionados en los artículos 28 y 42 de la Ley Penal del Ambiente.

A los folios del 180 al 197, pieza 1, cursa Escrito presentado en fecha 02-04¬2008, por la Fiscalía 4° del Ministerio Público de Defensa Ambiental a Nivel Nacional, mediante el cual acusa y solicita el enjuiciamiento del ciudadano PINGBO LIANG, titular de la cédula de identidad N° E-82.288.857, en su carácter de Presidente de la Sociedad Civil denominada SOCIEDAD CIVIL GRANJA LIANG, por la presunta comisión de los delitos de VERTIDO ILlCITO y ACTIVIDADES Y OBJETOS DEGRADANTES, tipificados en los artículos 28 y 42 de la Ley Penal del Ambiente, la cual fue remitida vía distribución a este Tribunal 1 ° de Control.

En fecha 08-04-2008, este Tribunal mediante auto de esa fecha, fijó para el día 29-04-2008 a las 09:30 horas de mañana, el acto de la audiencia preliminar, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordenó notificar a las partes (folio 199, pieza 1).

En fecha 12-05-2008, mediante auto dictado por este Tribunal fue fijada nueva oportunidad para llevarse a cabo la audiencia preliminar, para el día 23-06-2008 a las 10:30 horas de la mañana, en virtud del diferimiento de la audiencia en cuestión por incomparecencia de las partes y se ordenó notificar a las mismas (folio 11, pieza 2)

En fecha 19-09-2008, este Juzgado mediante auto ordenó la acumulación de la causa identificada con el N° MP21-P-2008-000248, al presente expediente, procedente del Tribunal 4° de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con fundamento a lo dispuesto en los artículos 66 y 73, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de los mismos hechos y el mismo imputado (folio 43, pieza 2)…

De lo anteriormente reseñado y transcrito se aprecia que en fecha 12-02-2008, la Fiscalía 4° del Ministerio Público en Defensa Ambiental a Nivel Nacional, presentó Escrito mediante el cual solicita el decreto de medida cautelares (sic) de carácter ambiental (folios 177 al 194, pieza 2), siendo distribuida la misma por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, al Tribunal 4° de Primera Instancia en funciones de Control, quien tramitó y celebró la audiencia correspondiente en fecha 14-03-2008 (folios 228 al 241, pieza 2), acordando la solicitud planteada por la representación Fiscal…

Ahora bien, como quiera que el Tribunal 4° de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, ejerció la jurisdicción en uso de sus atribuciones y facultades que le confiere la Constitución nacional y las leyes de la República, decretando medidas cautelares requeridas por el Ministerio Público, en audiencia celebrada al efecto con presencia de la representación Fiscal, el ciudadano PINGBO LIANG, quien fue imputado en fecha 29-02-2008 (folio 145, pieza 1), asistido en dicho acto por sus defensores privados, y demás sujetos procesales identificados en autos, estableciendo para su cumplimiento un lapso perenterorio, siendo obvia la actividad procesal inter.-partes, de lo que resulta evidente la materialización de la prevención que determina el Tribunal competente, motivo por el cual este juzgador a los fines de garantizar los principios del Juez Natural, Unidad del Proceso y Continencia de la Causa, considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es DECLINAR LA COMPETENCIA para conocer del presente asunto, al Tribunal 4° de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y Extensión. Y ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, con fundamento a lo dispuesto en los artículos 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 55, 72 Y 73 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLINA LA COMPETENCIA para conocer la presente causa, seguida al ciudadano PINGBO LIANG, titular de la cédula de identidad N° E-82.288.857, ampliamente identificado en autos anteriores, como presunto auto material del delito de VERTIDO ILlCITO y ACTIVIDAD Y OBJETOS DEGRADANTES, previstos y sancionados en los artículos 28 y de la Ley Penal del Ambiente, al Tribunal 4° de Primera Instancia en funciones Control de este Circuito Judicial Penal…

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En fecha 06 de octubre de 2008, el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, dicta auto mediante el cual plantea el Conflicto de no Conocer en la presente causa, auto que se fundamenta en los términos siguientes:

…Indica el Juez declinante que es competente el Tribunal 4° de Control, de este Circuito Judicial y Extensión, por cuanto dictó unas medidas cautelares de carácter ambiental, y por tanto al haber realizado un primer acto de procedimiento es el competente para conocer de la causa, es decir que la prevención determina la competencia, y que en este caso, fue realizada por el Tribunal Cuarto de Control y en consecuencia debía seguir conociendo del proceso.

Ahora bien, cabe destacar que ciertamente este Tribunal dictó unas medidas precautelativas de carácter ambiental en protección del ambiente a solicitud de la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público de Defensa Ambiental a Nivel Nacional, pero cuando tales medidas precautelativas se dictan no había para esa fecha imputado alguno, por cuanto el Ministerio Público estaba realizando la investigación correspondiente y las solicita como medidas preventivas de protección al ambiente y evitar que se continúen produciendo daños ecológicos, pero sin que en esa oportunidad se individualice algún responsable, de tal manera que el hecho de que el Tribunal haya dictado las medidas precautelativas no le confiere automáticamente la competencia sobre dicha causa, es a partir de la acusación y en base a la investigación previamente realizada, cuando ya se tiene individualizado a los presuntos autores o responsables de los hechos y el tribunal que conoce directamente la acusación fiscal, asume la competencia de la causa; señala el Dr. B.O.H., Juez 1° de Control, que el hecho de haberse dictado las medidas cautelares ambientales da la competencia al Tribunal 4° de Control, en virtud de la unidad del proceso y la prevención, previstas en los artículos 72 y 73 del Código Orgánico Procesal penal; lo cual es cierto y válido cuanto se trata de delitos conexos, y previsto en dicha normativa en el capitulo ‘De la competencia por conexión’, que no es el caso que nos ocupa, no estamos en presencia de delitos conexos, y cuando se dictaron las medidas se hicieron con carácter preventivo y para la protección del ambiente, sin entrar a conocer sobre presuntos delitos y responsables, por lo que la prevención en este caso no determina la competencia; para este Juzgador cuando el Tribunal 1° de Control recibe la acusación fiscal y fija la audiencia preliminar, como consta en autos, asume la competencia plena de la causa; así se evidencia que:

- en fecha 8 de Abril de 2008, dicta auto en el que se acuerda ‘Vista la acusación interpuesta por la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público de Defensa Ambiental a Nivel Nacional, se acuerda fijar el acto de audiencia Preliminar para el día 29-04-0B a las 09:09:30 a.m.’

- en fecha 12 de mayo de 2008, dicho tribunal por auto, decide: ‘De la revisión del presente asunto se observa que se encontraba fijada audiencia preliminar para el día 29/04/08 a las 09:30 a.m., y por cuanto no se encontraba ningunas de las partes, y no se levanto respectiva acta de diferimiento; es por cuanto se acuerda diferir el presente acto para el día 23 de Junio del 2008, a las 10:30 de la mañana.’

- EI 19 de junio de 200B, el Abogado HAROLD A RINCON, en su carácter de DEFENSOR PRIVADO del imputado PINGBO LIANG, consigna escrito de contestación a la Acusación Fiscal y opone excepciones.

- 19 de Septiembre de 2008, dicho tribunal dicta auto de ACUMULACIÓN y al efecto señala: Por cuanto en fecha 09-06-2008 fueron recibidas actuaciones identificadas con el N° MP21-P-2008-000248 procedentes del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, y siendo que las mismas guardan relación con las presentes actuaciones signadas con el N° MP21-P-2008-000745 (acusación), en virtud de tratarse de los mismos hechos y el mismo imputado, se acuerda con fundamento a lo dispuesto en el artículo 66 en relación con el artículo 73, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, su acumulación. Cabe observar que las actuaciones MP21-P-200B-000248, del Tribunal Cuarto de Control están referidas a las medidas precautelativas en materia ambiental, sin imputados, por cuanto hasta ese momento se estaba en fase de investigación.

- y finalmente en fecha 22 de Septiembre de 2008, el tribunal 1 ° de Control DECLINA LA COMPETENCIA en este Tribunal 4° de Control.

Se puede concluir de las precitadas actuaciones del tribunal en funciones de Control N° 01, de este Circuito Judicial y sede, que asumió plena y totalmente la competencia en esta causa y recibió la acusación fiscal, fijó oportunidad para la realización de la audiencia preliminar, posteriormente fue diferida; asimismo el abogado defensor del ya imputado PINGBO LIANG, presentó escrito de contestación a la acusación y excepciones, el cual fue recibido por el tribunal y finalmente DECLINA LA COMPETENCIA para conocer la presente causa, en el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 04, de este Circuito Judicial Penal y Extensión.

En el caso de marras, si bien el artículo 24 de la Ley Penal del Ambiente, otorga al Juez la potestad de que decrete medidas precautelativas, ello es para garantizar en forma efectiva la protección preventiva del medio ambiente, de allí que, no habiéndose instaurado proceso alguno, no hay, por tanto, personas imputadas, pues sólo se trató de una mera solicitud de un Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia ambiental; en dicha norma se faculta al juez para adoptar, de oficio o a solicitud de parte del órgano administrativo denunciante, en cualquier estado o grado del proceso, las medidas precautelativas que fuesen necesarias para eliminar un peligro, interrumpir la producción de daños al ambiente o a las personas o evitar las consecuencias degradante del hecho que se investiga.

La materia ambiental es una materia especial, el legislador estableció claramente en el contenido de la Ley Penal del Ambiente medidas Judiciales Precautelativas previendo la ocurrencia de peligros que pudieran ocasionar daños ambientales. Pero se desprende del contenido de esas Normas, que para adoptar cualquiera de las medidas establecidas en el mencionado artículo 24, incluyendo alguna innominada, es necesario que previamente se establezca de manera fehaciente, la necesidad de tomar dichas medidas para eliminar un peligro o evitar las consecuencias degradantes, argumentando con precisión el peligro en la demora y el derecho que asiste a quien la solicita como preceptos generales para la procedencia de una medida cautelar.

Se reitera que el artículo 24 de la Ley Penal del Ambiente establece la Posibilidad al Juez de adoptar o oficio o a solicitud de parte o del órgano administrativo denunciante ‘en cualquier estado y grado del proceso’ Medidas Precautelativas que fuesen necesarias para eliminar un peligro, interrumpir la producción de daños al ambiente o a las personas si ese fuese el caso o evitar las consecuencias degradantes del hecho que se investiga, de manera que el objetivo esencial de estas medidas es asegurar el cese de los daños y molestias o riesgos que de ellos se produzcan, sin que eso signifique la imputación y muchos menos la atribución de responsabilidad de las personas contra las cuales se solicite la medida, de hecho la Doctrina las llama Medidas Conservatorias ya que tienden únicamente, nada más y nada menos a suprimir la causa de la agresión, a conservar el ambiente en el estado en que se encuentra y evitar la agravación del deterioro o su aparición en el caso que así sea, por ello deben ser tomadas en espacios de tiempo reducidos y con la urgencia del caso, ya que requiere una intervención inmediata, además de ello estas medidas tienen en principio un rol temporal y subsisten mientras dure el daño o el riesgo del daño. Cuando este Tribunal de Control acordó las medidas, ello fue producto de una investigación llevada a cabo por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de Defensa Ambiental, pero para aquella oportunidad no se atribuía en especifico la responsabilidad de los hechos o mejor dicho no existía una imputación formal, y en todo caso, fue en la acusación que se imputó al ciudadano PINGBO LIANG, los delitos de VERTIDO ILlCITO y ACTIVIDADES Y OBJETOS DEGRADANTES, previstos y sancionados en los artículos 28 y 42 de la Ley Penal del Ambiente, imputación que se hizo una vez concluida la investigación. de allí que no se considera imprescindible a los fines del decreto de las medidas precautelativas, una calificación jurídica del hecho punible, aun mas, ni siquiera una individualización formal del responsable, ello debido a la naturaleza particular de las medidas, las cuales ‘estan destinadas a subasanar (sic) un posible daño, o restablecer una situación jurídica que de ser resuelta cumpliendo con los lapsos establecidos en los procesos ordinarios se harían irreparables’ (sentencia del 23 de mayo de 2001, sala Constitucional, N° 812), de manera que el objetivo esencial de las medidas en materia ambiental es asegurar el cese de los daños y molestias o riesgos que de ellos se produzcan, sin que eso signifique la imputación y muchos menos la atribución de responsabilidad de las personas contra las cuales se solicita la medida. Por último, y de acuerdo a los razonamientos hechos anteriormente, si se adoptan las medidas precautelativas, sin que este determinado un hecho ilícito y por ende responsabilidad penal alguna, no se puede entonces considerar que la prevención o un primer acto del tribunal determine su competencia, por cuanto hasta esa fecha sólo existe una investigación que no ha concluido y no tiene delitos ni imputados; es entonces cuando se interpone la acusación fiscal y ya se tienen los tipos penales y la autoría de los mismos, cuando se materializa la competencia en el tribunal que recibe tal acusación; y en este caso en particular el Juez declinante recibió la acusación y fijó la correspondiente Audiencia Preliminar, asumiendo en ese caso la competencia de la causa.

No comparte este Juzgador las razones que esgrime el Juez 1° de Control declinante, que no es competente para conocer de la presente causa, cuando en su oportunidad y por mandato del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, convocó a la audiencia Preliminar, de tal manera que lo procedente era continuar convocando a las partes para la realización de dicha audiencia y emitir pronunciamiento sobre la respectiva acusación, conforme a lo dispuesto en el artículo 330, ejusdem; por lo tanto es evidente la INCOMPETENCIA POR LA MATERIA DE ESTE TRIBUNAL PENAL DE CONTROL.

En consecuencia por todos los señalamientos antes expuestos este Tribunal Cuarto de Control se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA PARA CONOCER DEL PRESENTE ASUNTO y en virtud de que el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, se DECLARA INCOMPETENTE DECLINANDO EL CONOCIMIENTO A ESTE TRIBUNAL PENAL DE CONTROL, es por lo que de conformidad con el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, se plantea el CONFLICTO DE NO CONOCER…

DISPOTIVA

En consecuencia, por todos los razonamientos anteriormente expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, éste Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, ACUERDA:

PRIMERO: PLANTEAR EL CONFLICTO DE NO CONOCER en el presente asunto de conformidad con el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal…

ESTA CORTE DE APELACIONES PREVIAMENTE A SU PRONUNCIAMIENTO OBSERVA

La Competencia es la facultad que tiene el órgano jurisdiccional para administrar justicia o conocer de un determinado asunto, en consideración de encontrase el mismo dentro de la esfera material, cuantitativa y territorial del Tribunal, es decir, es la cualidad que tiene un Órgano Jurisdiccional para aplicar el derecho a determinados asuntos, dentro de un cierto ámbito territorial o en razón de determinadas funciones.

Siguiendo los lineamientos del Código Orgánico Procesal Penal, la competencia ha sido clasificada de la siguiente manera: por el territorio, por la materia, por la persona, por conexión y subjetiva (recusación e inhibición), interesándonos para la resolución del conflicto planteado, el estudio de la competencia por la materia, por ello, nuestro texto adjetivo procesal penal, asigna a los jueces de primera instancia las atribuciones de Control, Juicio y ejecución de sentencias. Con base en esa distribución de funciones, advierte esta Corte de Apelaciones, que el artículo 64 del Texto Adjetivo Penal invocado, asigna a los tribunales de Control, juicio y ejecución la competencia por la materia.

En tal sentido, es obligación imperativa para todos los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, aplicar el ordenamiento jurídico, siempre y cuando se encuentre dentro de su ámbito territorial y funcional.

En el caso que hoy nos ocupa, observa esta Corte de Apelaciones que en fecha 12 de febrero de 2008 la Fiscal Cuarta del Ministerio Público de Defensa Ambiental a Nivel Nacional, solicita ante un Tribunal en Funciones de Control, se decreten las Medidas Judiciales Precautelativas Ambientales, contenidas en el artículo 24 numerales 3 y 7 de la Ley Penal del Ambiente, en contra la Granja LEANG Y LUCHI, correspondiéndole conocer de dicha solicitud al Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal Extensión Valles del Tuy, y siendo fecha 14 de marzo de 2008, el Tribunal A quo dicta el siguiente pronunciamiento:

…PRIMERO: Acuerda Se ordena la paralización y cierre de las granjas LEANG Y LUCHI ubicadas en la calle 23 de Enero sector altos de soapiere S.L.M.P.C.E.M., lo cual deberá ser coordinado, por el Ministerio Público competente en materia ambiental Nacional y el Ministerio de Agricultura y Tierras servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (SASA), la dirección de saneamiento ambiental y contraloría Sanitaria, Coordinación Regional de Higiene de alimentos del Estado Miranda, y representantes de la Dirección estadal Ambiental área administrativa Ocumare Miranda, a cuyo efecto podrán solicitar la colaboración de los organismos de seguridad del estado a esos fines. SEGUNDO:

Se acuerda el SACRIFICIO, BENEFICIO, DESARROLLO y CRECIMIENTO HASTA EL PESO OPTIMO PARA SER BENEFICIADO DE LOS ANIMALES, Selección y clasificación esta que deberá ser supervisada por MINISTERIO AGRICULTURA Y TIERRAS SERVICIO AUTONOMO SANIDAD AGROPECUARIA, AMBIENTE y SALUD, para lo cual se establece un plazo de tres(03) meses a partir de la presente fecha. TERCERO: Se acuerda el desmantelamiento de las infraestructuras de las granjas LEANG Y LUCHI, antes identificadas, solamente las que tienen que ver directamente con el funcionamiento de las granjas mas no con los inmuebles o lugares de residencia de los encargados, trabajadores y familiares de los mismos, a esos fines se establece un plazo de tres (03) meses a partir de la presente fecha, lo cual deberá llevarse a cabo bajo la coordinación del Ministerio Publico en defensa Ambiental a Nivel Nacional y en conjunto con la DIRECCION ESTADAL AMBIENTAL MIRANDA Y el MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL…

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De lo anterior se infiere que ciertamente el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal Extensión Valles del Tuy, en fecha 14 de marzo de 2008, acuerda las medidas precautelativas de carácter ambiental a solicitud de la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público de Defensa Ambiental a Nivel Nacional, siendo el caso que para ese momento el Ministerio Público realizaba la investigación correspondiente y solicita las medidas precautelativas de protección al ambiente, que tienden a asegurar y proteger de manera inmediata los intereses tutelados en el artículo 24 de la Ley Penal del Ambiente.

En fecha 01 de abril de 2008, la fiscalia Cuarta del Ministerio Público de Defensa Ambiental a Nivel Nacional, acusa formalmente al ciudadano PINGBO LIANG, por considerarlo autor de la comisión de los delitos de VERTIDO ILICITO Y ACTIVIDADES Y OBJETOS DEGRADANTES, previstos y sancionados en los artículos 28 y 42 de la Ley Penal del Ambiente, correspondiéndole conocer de dicha acusación por distribución al Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado M.E.V. delT., quien fija la oportunidad para la realización de la Audiencia Preliminar y acumula las actuaciones procedentes del Tribunal Cuarto de Control a la presente causa, por lo que este Tribunal Colegiado considera que asumió la competencia para conocer de la presente causa.

Ahora bien, el artículo 24 de la Ley Penal del Ambiente, le otorga al Juez la potestad para que decrete las medidas precautelativas, para garantizar la protección preventiva del medio ambiente, de igual manera para adoptar de oficio o a solicitud del órgano administrativo, en cualquier estado o grado del proceso, las medidas precautelativas que considere necesarias.

Es por ello cuando el Tribunal Cuarto de Control acordó las medidas precautelativas, ello se genera en el curso de la investigación llevada a cabo por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de Defensa Ambiental, tendientes a evitar mayores daños al ambiente y es al concluir la investigación y ante el resultado de la misma, cuando se interpone la acusación fiscal y ya se tienen los tipos penales infringidos y la autoría en los mismos, y es cuando se materializa la competencia en el tribunal que recibe tal acto conclusivo.

Por lo expuesto, es que esta Corte de Apelaciones declara competente para conocer la presente causa al Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.V. delT., quien es el Tribunal competente para conocer la causa seguida al ciudadano PINGBO LIANG, ello de conformidad con los artículos 79, 81, 82 y 84 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere la Ley, declara competente al Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.V. delT., a los fines de conocer la causa seguida al ciudadano PINGBO LIANG, ello de conformidad con los artículos 79, 81, 82 y 84 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diarícese, déjese copia, remítase copia certificada al Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal Extensión Valles del Tuy, de la presente decisión y el presente expediente al Tribunal declarado Competente.

JUEZ PRESIDENTE

R.D. MORANTE HERNANDEZ

JUEZ PONENTE

L.A. GUEVARA RISQUEZ

JUEZA INTEGRANTE

MARINA OJEDA BRICEÑO

LA SECRETARIA

Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-

LA SECRETARIA,

LAGR/gnpl.-

Causa 7149-08

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