Sentencia nº 78 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Plena de 27 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2016
EmisorSala Plena
PonenteMalaquías Gil Rodríguez
ProcedimientoRegulación de Competencia

EN

Sala Plena

Magistrado Ponente: M.G.R.

Expediente N° AA10-L-2015-000130

I

En fecha trece (13) de noviembre de dos mil quince (2015), se recibió en la Secretaría de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, oficio distinguido con el alfanumérico TE11OFO2015000810 de fecha dos (2) de noviembre de dos mil quince (2015), procedente del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, adjunto al cual se remitió el expediente contentivo de “…Demanda de Contenido Patrimonial (cobro de bolívares), interpuesta por el ciudadano L.A.R.J., titular de la cedula de identidad número 9.000.315, asistido por el abogado R.R.G., inscrito en el IPSA bajo el número 38.886, contra la ASOCIACIÓN DE COOPERATIVA BANCO COMUNAL VALLE VERDE 2676 RL…”; asociación cooperativa esta, “…inscrita en el Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San R.d.C.d.E.T., el 15 de Noviembre de 2007, bajo el número 46, folio 421, Tomo 7 del Protocolo Primero, con registro de información fiscal (RIF) J-29523832-0, domiciliada en la urbanización El Cacao II, Municipio Motatán del Estado Trujillo.” (sic).

Dicha remisión se efectuó a los fines de resolver la solicitud de regulación de la competencia formulada de oficio por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo.

En fecha veintinueve (29) de diciembre de dos mil catorce (2014), se reconstituyó la Sala Plena en virtud de la designación por parte de la Asamblea Nacional de los nuevos Magistrados y Magistradas del Tribunal Supremo de Justicia.

El 23 de diciembre de 2015, se produjo la designación de nuevos Magistrados y Magistradas de este Tribunal Supremo de Justicia por la Asamblea Nacional, quedando publicada tal designación en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de esa misma fecha, N° 40.816. En este sentido, la Sala Plena quedó integrada en los siguientes términos: la Magistrada doctora G.M.G.A., Presidenta; Primer Vicepresidente, Maikel J.M.P., Segunda Vicepresidenta, I.M.A.I.D. y Directoras M.C.A.V., G.B.V., y M.C.G. y los Magistrados Arcadio Delgado Rosales, Eulalia Coromoto Guerrero, Malaquías Gil Rodríguez, Francisco Velázquez Estévez, F.C.G., M.M.T., C.Z.D.M., Jhannett M.M.S., J.J.M.J., I.A. Figueroa Arizaleta, B.G.C. Siero, E.J.G.M., M.V.G.E., D.A.M.M., E.G.R., L.F.D.B., C.A.O.R., L.B.S.A., M.A.M.S., F.M.C., C.T.Z., V.M.F.G., Y.D.B.F., J.L.I.V., Y.B.K.D.D., J.M.J.A. y el Secretario Julio César Arias Rodríguez.

El once (11) de febrero de dos mil quince (2015), fue electa la nueva Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia, quedando constituida de la siguiente manera: Presidenta, Magistrada G.M.G.A.; Primer Vicepresidente, Magistrado Maikel J.M.P.; Segunda Vicepresidenta, Magistrada Indira Maira Alfonzo Izaguirre; Directores, Magistrados Emiro García Rosas y Guillermo Blanco Vásquez y Magistrada M.C.G..

En fecha siete (7) de enero de dos mil dieciséis (2016), se designó ponente al Magistrado M.G.R., con el fin de resolver lo que fuere conducente.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, pasa a dictar sentencia, previas las consideraciones siguientes:

II

ANTECEDENTES

En fecha tres (3) de noviembre de dos mil nueve (2009), el Tribunal Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, admite la demanda por cobro de bolívares interpuesta por el ciudadano L.A.R.J., ya identificado, contra la COOPERATIVA BANCO COMUNAL VALLE VERDE 2976 R.L., asociación previamente identificada.

En fecha veinte (20) de enero de dos mil diez (2010), el Tribunal Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, dictó sentencia definitiva declarando Sin Lugar la demanda de la parte actora.

En fecha veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010), el Tribunal Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, oyó la apelación ejercida por la parte actora y, consecuencialmente, remitió el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Obligación Alimentaria, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, a los fines de su distribución para el pronunciamiento correspondiente.

En fecha cinco (5) de abril de dos mil diez (2010), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario, Tránsito y Obligación de Manutención de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, a quien le fue remitido el expediente por distribución, “…ordena la remisión de esta causa al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo…”, habida cuenta, de que “…los Juzgados de Municipio, (…) actúan como jueces de Primera Instancia en asuntos contencioso que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T) (…), deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocían las sentencias proferidas por los jueces de Primera Instancia, como lo son los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenezca el Juzgado de Municipio…”, todo ello de acuerdo con lo contemplado en la Resolución número 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil nueve (2009).

En fecha veintisiete (27) de octubre de dos mil diez (2010), el Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, previo a asumir la competencia para decidir el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, se pronuncia declarando Con Lugar la apelación, por tanto, Con Lugar la demanda por cobro de bolívares, en consecuencia, condenó a la demandada a pagarle al demandante “…la suma de noventa mil bolívares (Bs. 90.000,oo), más la cantidad de dinero que resulte de efectuar el ajuste por inflación o corrección monetaria de la expresada suma de noventa mil bolívares (Bs. 90.000,oo), mediante experticia complementaria del fallo, que deberá practicar un experto designado por el Tribunal de la causa, quien efectuará el cálculo…”. Por acto separado, ordenó la remisión del expediente al tribunal de la causa.

En fecha diecinueve (19) de noviembre de dos mil diez (2010), el Tribunal Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, mediante auto dictado al efecto deja constancia de haber recibido el expediente de la causa.

En fecha cinco (5) de agosto de dos mil once (2011), el Ciudadano R.E.B.V., en su carácter de Juez del Tribunal Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, a través de diligencia estampada en el expediente, expresa que “…como quiera que pudiese sucintar controversias en la realización y sustanciación de la experticia complementaria del fallo, y como quiera ya este Juzgador se pronunció en el fondo del asunto y en aras de una justicia transparente, que no deje lugar a dudas de la imparcialidad en este asunto es por lo que ME INHIBO, de seguir conociendo la presente causa…” (sic).

En fecha diez (10) de agosto de dos mil once (2011), el Tribunal Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, con ocasión a la declaratoria de inhibición, remite el expediente de la causa al Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo.

En fecha veintisiete (27) de septiembre de dos mil once (2011), el Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, “…se DECLARA INCOMPETENTE, para conocer la presente demanda, y DECLINA LA COMPETENCIA…” en el “…Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Estado Lara…” (sic). Advierte aquí la Sala Plena el evidente error en la denominación del órgano judicial al cual se remitió el expediente.

En fecha veintitrés (23) de octubre de dos mil quince (2015), el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, “…declara: Su INCOMPETENCIA y siendo el segundo Tribunal en declararse incompetente, se plantea una REGULACIÓN DE COMPETENCIA DE OFICIO, razón por la que, al no existir una Sala en común, se ORDENA la remisión del presente expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.”

En fecha dos (2) de noviembre de dos mil quince (2015), el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, mediante oficio distinguido con alfanumérico TE11OFO2015000810, remite el expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, habida cuenta que el prealudido Juzgado Superior “…declaró su INCOMPETENCIA y siendo el segundo Tribunal en declararse incompetente, se plantea una REGULACIÓN DE COMPETENCIA DE OFICIO.”

III

DE LA SOLICITUD DE OFICIO DE LA REGULACIÓN DE LA COMPETENCIA

Como precedentemente se apuntó en la sección atinente a los antecedentes, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo decidió abstenerse de conocer del presente juicio argumentando, esencialmente, que “…mal podría este Juzgado asumir la competencia de una causa que en virtud de lo decidido y en atención a la etapa procesal en que se encuentra le correspondería al Juzgado de primera instancia que decidió el asunto realizar la ejecución del mismo.”

De otra parte, el prealudido Juzgado Superior valorando que es el segundo órgano judicial que declara su incompetencia para conocer del caso, decidió remitir el expediente a la “…Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a los efectos de que determine el Tribunal competente para conocer del presente asunto de conformidad con lo previsto en el artículo 24 numeral 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. (…) Por las consideraciones antes expuestas, al ser éste Tribunal el segundo en declararse incompetente, debe inexorablemente plantear la REGULACIÓN DE COMPETENCIA DE OFICIO…”.

IV

COMPETENCIA DE LA SALA

Previo a cualquier otro pronunciamiento, esta Sala Plena pasa a determinar su competencia para conocer del requerimiento oficial de regulación de la competencia a que se contrae el presente fallo, en tal sentido, observa:

Los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, regulan lo concerniente a la solicitud de oficio de la regulación de la competencia por parte del juez y su trámite, como un mecanismo procesal que permite dirimir conflictos que surjan entre órganos jurisdiccionales, por el conocimiento de una determinada causa.

De allí que, en el supuesto que un juez se declare incompetente para conocer de una causa y la remita a otro juez que, de igual forma, declare su incompetencia respecto de la misma, corresponderá al Tribunal Supremo de Justicia, decidir cuál es el tribunal competente para conocer del caso planteado, salvo que los tribunales en conflicto tengan un juzgado superior común, supuesto en el cual le corresponderá a ese juzgado conocer y decidir el conflicto de competencia.

Así, el aludido artículo 71 del Código de Procedimiento Civil es claro al atribuirle a este m.T. la competencia para conocer de las regulaciones planteadas, en casos como el que se analiza, en el cual no existe un juzgado superior común a los tribunales en conflicto; sin embargo, la norma no establece cuál de las Salas que lo conforman es la llamada a resolverlas.

En este sentido, se observa que en materia de regulación de competencia, establece el numeral 3 del artículo 24 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que corresponde a la Sala Plena resolver “…los conflictos de no conocer que se planteen entre tribunales de instancia con distintas competencias materiales, cuando no exista una Sala con competencia por la materia afín a la de ambos...”.

Ahora bien, visto que en el presente caso, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo decidió “…plantear la REGULACIÓN DE COMPETENCIA DE OFICIO…”, con ocasión a su decisión de abstenerse de conocer del asunto a propósito de la declinatoria de competencia que a su favor hiciera el Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, es evidente que la problemática competencial que se ha suscitado en esta causa se presenta entre dos órganos judiciales con distintos ámbitos competenciales que no tienen un superior común, en consecuencia, esta Sala Plena, asume la competencia para conocer de la solicitud de regulación de la competencia planteada. Así se decide.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez asumida la competencia para conocer del asunto, esta Sala Plena procede a pronunciarse en torno a la solicitud de regulación de la competencia formulada de oficio por el órgano judicial precitado; pronunciamiento que hace este m.T. de la República, en los términos que se apuntan a continuación:

Del estudio efectuado por esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia a las actas y actos que obran en autos, concluye que efectivamente para el momento en que el Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo decide declararse incompetente por razón de la materia, ya la sentencia definitiva, en tanto acto procesal, había alcanzado fuerza de cosa juzgada, toda vez que el Juzgado Superior que conoció en Alzada el recurso de apelación interpuesta contra ella, lo declaró Con Lugar; al tiempo que, contra el fallo de la Alzada en referencia, no se ejerció recurso de impugnación alguno.

Siendo ello así, la cuestión que debe dilucidarse es si en tal situación procesal, valga reiterar, en los trámites para la ejecución de la sentencia con fuerza de cosa juzgada, procede en derecho la declaratoria de incompetencia por parte del Juez a quien le corresponde la ejecución del fallo y, consecuencialmente, la factibilidad en derecho de que se configure un conflicto de competencia que haga procedente el requerimiento de oficio de la regulación de la competencia.

En este contexto, observa esta Sala Plena que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 20 de fecha (11) once de octubre de dos mil uno (2001), sostuvo al respecto que es inoportuno y, por ende, improcedente en derecho plantear la falta de competencia en la etapa de ejecución de la sentencia con fuerza de cosa juzgada, habida cuenta que dicha etapa no constituye un estado del proceso. En efecto, el prealudido fallo, textualmente, acotó lo siguiente:

La Sala observa, que el presente juicio se encuentra en etapa de ejecución y que si bien la falta de competencia en razón de la materia puede declararse en cualquier estado e instancia del proceso, debe entenderse que la etapa de ejecución de la sentencia definitivamente firme no es un estado del proceso, porque éste ha concluido con la sentencia definitivamente firme, lo que determina, que se ha producido la terminación de la contención o litis, por lo que resulta extemporáneo en tal situación, plantear, incluso de oficio, la falta de competencia.

(subrayado del original).

El razonamiento jurídico transcrito precedentemente, ha sido pacíficamente ratificado por dicha Sala (sentencia N° 1192 de fecha 13 octubre 2004); igualmente, otras Salas integrantes del Tribunal Supremo de Justicia lo han acogido (Sala de Casación Social, sentencia de fecha 28 mayo de 2014, expediente AA 60- S – 2014 – 000248). En tal contexto, esta Sala Plena valora el referido razonamiento como un criterio jurisprudencial que guarda completa congruencia con la doctrina judicial desarrollada por el Tribunal Supremo de Justicia en torno a la conceptualización, naturaleza, sentido, alcance y relación de la sentencia definitivamente firme y la competencia en razón de la materia, en tanto, institutos jurídicos estructurantes de la Ciencia del Derecho y, especialmente, del Derecho Procesal.

En síntesis, a juicio de esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, no siendo procedente en derecho que un órgano jurisdiccional se declare incompetente en la etapa de ejecución de la sentencia, habida cuenta que, dicha etapa no constituye un estado del proceso a la luz del criterio jurisprudencial precitado y aquí ratificado, lógicamente, tampoco es procedente en derecho la solicitud de oficio de regulación de la competencia, toda vez que, en atención a lo contemplado en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, el requerimiento oficial de la determinación del Juez competente, supone la previa configuración de la controversia competencial, esto es, que por lo menos dos (2) órganos judiciales hayan manifestado su voluntad de abstenerse de conocer del asunto debatido en el proceso.

En esta perspectiva se pronunció la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia al emitir sentencia número 70, de fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil seis (2006), y divulgada en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en fecha catorce (14) de diciembre de dos mil seis (2006), al sostener el criterio que posteriormente ha sido ratificado en sentencia número 17 del treinta (30) de abril de dos mil nueve (2009), en el sentido que se transcribe a continuación:

La regulación de la competencia debe ser planteada por el Juez, según el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, cuando se produzca una sentencia que declare la incompetencia de un Tribunal y, por otra parte, el Juez o Tribunal que haya de suplirle ‘se considera a su vez incompetente’ en estos casos, dispone la misma norma, el último de los Tribunales en declararse incompetente solicitara de oficio la regulación de la competencia

.

A mayor abundamiento en torno a la cuestión bajo estudio, es pertinente referir que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado al respecto. Ciertamente, en el fallo número 36 de fecha veinticuatro (24) de febrero de dos mil quince (2015), sostuvo: “Visto que la causa cuenta con sentencia definitivamente firme y se encuentra en fase de ejecución, esta Sala juzga que no ha lugar la solicitud de regulación de competencia de oficio planteada en el presente caso…”. En sentencia número 95 de fecha cuatro (4) de noviembre de dos mil quince (2015), acotó: “…en el caso bajo análisis, estamos en presencia de una causa que está en fase de ejecución de sentencia definitivamente firme, esta Sala Plena debe forzosamente declarar inadmisible la regulación de competencia planteada por el Juzgado…”.

En congruencia con lo precedentemente expuesto, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia arriba a la conclusión que en el presente caso no era procedente en derecho la declaratoria de incompetencia efectuada por el Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, habida cuenta que la realizó en la etapa de ejecución de sentencia, la cual no constituye un estado del proceso; por tanto, resulta INADMISIBLE la solicitud de regulación de la competencia formulada de oficio por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo. Así se decide.

Estima pertinente esta Sala Plena del Tribunal Supremo de justicia, a objeto de solucionar la problemática competencial que se ha configurado en el caso bajo examen, acotar que el artículo 523 del Código de Procedimiento Civil dispone que el Tribunal que haya conocido en primera instancia de la causa de que se trate, le corresponderá ejecutar la sentencia definitivamente firme; en tal sentido, dado que en el presente caso, el juez a cargo del Tribunal de la causa, vale decir, Tribunal Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo se inhibió y, por tanto, fue remitido el expediente del juicio al Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo para que continuara la ejecución de la sentencia mientras se resolviera lo tocante a la inhibición del Juez de la causa, y siendo que con base a los recaudos que obran en el expediente relativo al presente procedimiento de regulación de la competencia, este Alto órgano jurisdiccional de la República estima conveniente remitir el expediente al Juez Distribuidor de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, a los fines de que éste previa verificación del estado de la incidencia surgida con ocasión a la inhibición ocurrida en el curso del juicio, se sirva a su vez remitir el aludido expediente al Juzgado de Municipio que corresponda en atención a la cuestión de la inhibición. En tal sentido, el Juzgado de Municipio a quien el Juez Distribuidor le remita el expediente, debe continuar conociendo la causa y realizar todos los pronunciamientos que deriven de la sentencia definitivamente firme que le corresponde ejecutar, incluyendo las posibles incidencias que se presenten en esta etapa del proceso. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:

  1. - INADMISIBLE la solicitud de regulación de la competencia formulada de oficio por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo.

  2. - ORDENA REMITIR el expediente contentivo de la causa al Juez Distribuidor de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo.

  3. - ORDENA NOTIFICAR al Tribunal Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo y al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo de la presente decisión.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de julio del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

LA PRESIDENTA,

G.M.G.A.

PRIMER VICEPRESIDENTE, SEGUNDA VICEPRESIDENTA,
MAIKEL J.M.P. I.M.A.I.
Los Directores,
M.C.A.V. G.B.V.

M.C.G.

Los Magistrados,

A.D.R. E.C.G. RIVERO
M.G.R. FRANCISCO VELAZ QUEZ ESTÉVEZ
Ponente
F.C.G. M.M.T.
C.Z.D.M. JHANNETT M.M.S.
J.J.M.J. I.A. FIGUEROA ARIZALETA
B.G.C. SIERO E.J.G.M.
M.V.G.E. D.A.M.M.
E.G.R. L.F.D.B.
C.A.O.R. L.B.S.A.
M.A.M.S. F.M.C.
C.T.Z. V.M.F.G.
Y.D.B.F. J.L.I.V.
Y.B.K.D.D. J.M.J.A.
El Secretario,

J.C.A.R.

EXP. AA10-L-2015-000130

MGR/

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