Decisión de Corte de Apelaciones de Anzoategui, de 17 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCesar Felipe Reyes Rojas
ProcedimientoInadmisibilidad De La Acción De Amparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui

Barcelona, 17 de febrero de 2012

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-O-2011-000043

PONENTE: Dr. C.F.R.R.

Se recibieron ante esta Corte de Apelaciones, actuando en Sede Constitucional, acción de A.C., en la modalidad de Habeas Corpus, interpuesta por la abogada K.R., en su carácter de defensora de confianza del ciudadano L.J.M.Z., quien se encuentra privado de libertad; de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 27 y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 13, 38 y 39 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en virtud que el Tribunal de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, declaró sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida privativa de libertad que recae sobre su patrocinado.

DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE CONSTITUCIONAL

Esta Corte de Apelaciones, debe determinar su competencia para conocer de la presente acción de a.C. sometida a su consideración.

Al respecto, los artículos 2 y 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales establecen lo siguiente:

Artículo 2. La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estatal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas, que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley. Se entenderá como amenaza valida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente.

Articulo 4: Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República actuando fuera de su competencia dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un Derecho Constitucional.

En estos casos la acción de Amparo debe interponerse por ante un Tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve sumaria y efectiva.

Por su parte la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de justicia en decisión Nº 67, de fecha 09 de marzo de 2000, estableció:

... Al respecto, observa este m.T. que, la acción de a.c. prevista en el artículo 4º de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, no está dirigida solamente a las sentencias o fallos judiciales, sino que la misma puede referirse a cualquier decisión o acto que realice el Juez que, en criterio del accionante, lesione sus derechos constitucionales. Así, corresponde al accionante determinar qué acto dictado por el Juez, es el que, en su criterio, lesionó sus derechos constitucionales...

.

Así, en lo que se refiere a la omisión judicial la misma Sala en decisión Nº 848, de fecha 28 de julio de 2000, ha sostenido:

...Las omisiones judiciales lesivas a derechos o garantías constitucionales, que vienen a actuar como una vía de hecho, y que pertenecen al ámbito del artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, como ya lo ha asentado esta Sala a pesar del silencio de la norma sobre ellas, son objeto inmediato de la acción de amparo, ya que la situación jurídica se convierte en sujeto de una lesión indefinida, mientras no se cumple la actuación...

.

En decisión Nº 2.347, de fecha 23 de noviembre de 2001, señaló:

…De tal manera que, en el caso sub examine, habiéndose pronunciado la sentencia interlocutoria por un Tribunal de Primera Instancia, en atención a la doctrina establecida por esta Sala Constitucional en la citada decisión, le corresponde al Juzgado superior jerárquico conocer en primera instancia de la acción de a.c. interpuesta y no a esta Sala Constitucional como erróneamente fue señalado por la representación de la parte accionante…

Aunado a lo anterior, observa este Tribunal Constitucional, que se infiere del escrito de Amparo que en el presente accionar se señala como agraviante al Tribunal de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, siendo este órgano, el Tribunal Superior afín por la materia y por el territorio, del Tribunal antes indicado, de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales y en atención al criterio vinculante emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 1° de febrero de 2000, se declara COMPETENTE para conocer de la presente acción de a.C..

DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE DE APELACIONES ACTUANDO COMO TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Fue recibida en esta Corte de Apelaciones, acción de a.C., en la modalidad de Habeas Corpus, interpuesta por la abogada K.R., en su carácter de defensora de confianza del ciudadano L.J.M.Z., en fecha 07 de diciembre de 2011, se dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución, de acuerdo al Sistema Computarizado Juris 2000, correspondió la ponencia al Dr. C.F.R.R., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En esa misma fecha, esta Superioridad verificó que la parte actora no había consignado documento poder conferido por el acusado de autos para accionar la presente acción de amparo, y en consecuencia ordenó emplazar a la accionante, a los fines de que corrigiera tal omisión. Siendo recibido el mencionado poder en fecha 13 de diciembre de 2011.

En fecha 16 de diciembre de 2011, esta Alzada dictó auto mediante el cual acordó librar oficio al Tribunal de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que informara si en la causa signada con el Nº BP01-P-2009-004075, fue solicitado el decaimiento de la medida de coerción personal recaída sobre el ciudadano L.J.M.Z. y en caso de ser afirmativo cual fue la decisión dictada en la misma, asimismo si fue formulada por la defensa recurso de apelación o solicitud de nulidad en contra de dicha decisión, así como si fue presentada acusación por parte de la vindicta pública y el estado actual en el que se encontraba la mencionada causa.

En fecha 24 de enero de 2012, se ratificó el oficio librado al presunto agraviante a los fines de que informe a este Tribunal Colegiado lo solicitado con anterioridad.

El 06 de febrero de 2012 se recibió informe suscrito por el Juez de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, en el cual señaló lo siguiente:

…Con respecto al primer particular, en fecha 19 de octubre del 2011 la defensa del imputado L.J.M.Z., presenta escrito de Solicitud de Decaimiento de la Medida, en consecuencia, mediante resolución de fecha 25 de octubre del 2011 se decreta Sin Lugar la referida solicitud, razonado en que existe una presunción razonable de peligro de fuga, dada la magnitud del daño social causado…y la pena que podría llegar a imponerse…configurándose la presunción legal de fuga…aunado a un concurso real de delitos, por lo que no habiendo variado las circunstancias que motivaron en fecha 05-11-09 el decreto de la Medida Privativa, considerando quien decide que el mantenimiento de la misma es totalmente proporcional a la entidad de los delitos atribuidos. En cuanto al particular segundo, la defensa no presento Recurso de Apelación o solicitud de nulidad contra la decisión dictada. En lo que corresponde al particular tercero, la Fiscalía Tercera del Ministerio público presentó escrito de Acusación en fecha 19 de septiembre del 2009, por el delito de Homicidio Calificado y Lesiones Personales Graves en contra de los imputados en la causa en cuestión; y por último la causa se encuentra pendiente por celebrar la Audiencia Preliminar para el día jueves 01 de marzo del 2012…

(Sic)

DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA PRESENTE ACCIÓN DE A.C.

Señala la accionante, en la interposición entre otras cosas:

…Yo K.R.…defensor privado designado por el acusado L.J.M.Z., debidamente identificado en autos ante usted muy respetuosamente me presento a objeto de exponer:

Es el caso ciudadano juez, que en fecha 29 de julio del año 2009 la fiscalía tercera del ministerio Publico (sic) de este Circuito Judicial Penal le había solicitado una Orden de Aprehensión ante el juzgado Cuarto de este Control de este mismo Circuito Judicial Penal, siendo la misma decretado a tales efectos por estar relacionado por la comisión de los delitos de Homicidio Calificado…y Lesiones Personales…siendo presentado por ante el Tribunal de Control Nro. 05 del circuito judicial penal del Estado Anzoátegui, por encontrarse de guardia en fecha 20 de Agosto del 2009, signada dicha causa con el número BP01-P-2009-004075.

…desde esta Audiencia mi defendido queda detenido desde entonces se encuentra recluido en la Comandancia de la Zona Policial Nro. 02 del estado Anzoátegui, desde esta fecha mi defendido se encuentra privado de libertad sin hasta la fecha tener su respectiva Audiencia Preliminar, cumpliendo ya Dos años y Cinco meses aproximadamente DETENIDO…

…se solicitó al tribunal Cuarto de Control el Decaimiento de la Medidas Privativa de Libertad, ya que el ministerio Publico (Sic) no solicito ni hasta ahora lo ha solicitado la prorroga que el mismo articulo (Sic) 244 del Código Orgánico Procesal Penal, le da facultad de solicitar…dicha solicitud fue Negada por dicho Tribunal de Control así como consta en la causa y desde la negativa se han fijado dos veces la fecha de la Audiencia Preliminar de la cual ninguna se ha realizado Teniendo este expediente aproximadamente Trece (13) Diferimientos.

Ciudadano juez, los derechos como ciudadano de la República Bolivariana de Venezuela que es mi defendido han sido totalmente violados, abusando los funcionarios de lo establecido en el articulo (Sic) 114 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establecen las reglas para su detención, igualmente los ordinales 3,6,7 y 8 del articulo antes señalado…hasta ahora no existes suficientes elementos de convicción, testigos, ni se evidencia las respectivas experticias que lo demuestren, hasta tanto no se demuestre su culpabilidad o participación puede ser juzgado en libertad, razón por el cual mi defendido se somete a la persecución penal, en aras de cumplir con las formalidades del proceso que según conforme a lo establecido en el articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal invocándolos a su favor todos los Principios Rectores del Sistema Acusatorio tales como: Presunción de Inocencia, Afirmación de Libertad establecidos en los artículos 8y9 Ejusdem así como también el articulo 49 ord 2 que claramente nos señala que toda persona se presume inocente, mientras no se pruebe lo contrario, para dar cumplimiento a la s.C. de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con los artículos 26 y 27, 44 de la misma HABEAS CORPUS, fundamentado en los artículos 1, 13, 38 y 39 de la Ley Orgánica de Amparo sobre los Derechos y Garantías Constitucionales, de igual forma 243, 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

PETITORIO

En razón de los motivos expuesto, de la Corte de Apelaciones solicito se sirva de admitir el presente recurso, solicito la libertad para mi defendido bajo la modalidad de Medidas Cautelares Sustitutiva de Libertad establecida en el articulo 256 C.O.P.P asì como también el articulo 244 con respecto al decaimiento de la Medida Privativa de Libertad dictada en fecha 21 de julio del 2009, asegure la imparcialidad y probidad en juzgamiento de mi defendido…

(Sic)

DE LA RESOLUCIÓN DEL PRESENTE ASUNTO

En el caso sub examine, estamos en presencia de una acción excepcional, como lo es acción de A.C., en la modalidad de Habeas Corpus, interpuesta por la abogada K.R., en su carácter de defensora de confianza del ciudadano L.J.M.Z., quien se encuentra privado de libertad; de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 27 y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 13, 38 y 39 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en virtud que el Tribunal de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, declaró sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida privativa de libertad que recae sobre su patrocinado.

Observa esta Alzada, que la presente acción de amparo se interpone en contra de un Tribunal de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal; y en el entendido de que todo Juez de la República debe mantener el orden Constitucional, es por ello que al observar la existencia de una posible violación de derechos Constitucionales, debe revisar y estudiar el caso concreto con la obligación de restituir de la manera mas inmediata la situación jurídica que haya sido infringida. Ante la posibilidad de una amenaza grave de un derecho o garantía Constitucional, el Tribunal que conozca del caso, deberá evitar que ello ocurra y a los fines de impedirlo, se valdrá de todo cuanto esté a su alcance, para restablecer la situación jurídica infringida denunciada como ejecutada o de posible ejecución, siempre y cuando con esa decisión no se perjudique a las partes restantes; esta es una de las facultades que vía jurisprudencial y doctrinariamente ha sido reconocida y establecida para los Jueces que actuando en sede Constitucional conozcan de denuncias que les son sometidas a su consideración.

El sistema Constitucional descansa sobre la Supremacía de la Constitución y al ser el A.C. un medio procesal que garantiza únicamente la posibilidad de restablecer violaciones de Derechos Fundamentales y Garantías Constitucionales. La acción de Amparo está reservada únicamente para restablecer las situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de regulaciones legales.

La finalidad de la acción de a.C. es proporcionar a los particulares la protección jurisdiccional necesaria para evitar la continuación de la violación de un derecho constitucional o la probabilidad de que ésta ocurra. Debido a la importancia de los bienes que tutela la acción de a.C. los jueces deben conocer de forma preferente este tipo de pretensiones, razón por la cual los usos abusivos de esta acción generan un mayor perjuicio en el funcionamiento del sistema de administración de justicia.

Con la presente acción de amparo el accionante pretende que le sea otorgada a su representado una “medida cautelar sustitutiva” de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el 244 ejusdem, argumentando que el Tribunal de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, declaró sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida privativa de libertad que recae sobre su patrocinado, violentando el Principio de presunción de inocencia y afirmación de libertad, aunado al hecho de que en su criterio no existen suficientes elementos de convicción que demuestren la culpabilidad de su defendido en los hechos que se le imputan en la presente causa.

Debe resaltarse, que el debido proceso comprende un conjunto de garantías mínimas para el juzgamiento. En el m.d.p. penal, una de las exigencias que derivan del debido proceso, implica, cuando se trata del acusado, el cumplimiento de una serie de requisitos y formas, que le permitan a éste materializar su defensa en condiciones de igualdad de armas con la acusación. De igual forma, implica que el órgano jurisdiccional mantenga un equilibrio y equidistancia de las acusaciones y las defensas, asegurándole a las partes –tanto el Ministerio Público como a la defensa- ejercer sus facultades correspondientes a los fines de someter al debate contradictorio sus argumentos y sus pretensiones probatorias (vid. CORDÓN MORENO, Faustino. Las Garantías Constitucionales del P.P.. 2ª edición. Editorial Aranzadi. Madrid, 2002, p. 192).

Sobre este particular, la Sala de Casación Penal del M.T. de la República ha señalado al respecto que:

… el debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia; que le aseguren la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a Derecho. Desde este punto de vista, entonces, el debido proceso es el principio madre o generatriz del cual dimanan todos y cada uno de los principios del Derecho Procesal Penal…

(Sentencia N° 106, del 19 de marzo de 2003. Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Penal. Magistrado ponente Beltrán Haddad. Expediente N° 02-0369)…”

En este orden de ideas, se evidencia que el Tribunal a quo, en ningún momento lesionó las garantías mínimas que componen la imagen del debido proceso, y específicamente, no le restringió al acusado el ejercicio de sus facultades en el p.p., por lo que no hubo vulneración a la garantía del debido proceso ni mucho menos al derecho a la no discriminación, ya que siempre estuvo asistido por su abogado de confianza e informado del proceso que se le sigue.

Evidencia esta Alzada que el Juez denunciado como agraviante, en su fallo del 25 de octubre de 2011, declaró sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida de coerción personal que recae sobre su defendido, al considerar que para la fecha no habían variado las circunstancias que motivaron el decreto de la medida privativa otorgada al ciudadano de autos el 05 de noviembre de 2011, encontrándose configurados los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Tribunal Supremo de Justicia en sala Constitucional de fecha 12 de mayo de 2004, expediente N° 04-0118, con ponencia del Magistrado Dr. P.R.H., entre otras cosas dejó establecido que:

(…) es criterio reiterado de esta Sala que, para la procedencia del amparo contra actos jurisdiccionales, deben concurrir las siguientes circunstancias: a) que el Juez, de quien emanó el acto supuestamente lesivo, incurra en usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); b) que tal poder ocasione la violación de un derecho constitucional, lo que implica que no es recurrible en amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal; y c) que los mecanismos procesales existentes resulten idóneos para la restitución para del derecho o garantía lesionada o amenazada de violación (…)

. En este mismo sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia por decisión de fecha 13-05-2004, con ponencia del Magistrado Jesús Cabrera Romero, expediente N° 03-1746, dejó establecido: “(…) en jurisprudencia reiterada y pacífica de la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal (…) así como también en jurisprudencia de la antigua Sala de Casación Penal, de la extinta Corte Suprema de Justicia (…) se ha señalado, que para que sea procedente un a.c. contra una sentencia, una resolución, una orden o un acto emanado de un Tribunal de la República, es necesario que concurran dos requisitos, el primero, que el Tribunal haya actuado con abuso de poder, con usurpación de funciones o se haya atribuido funciones que la Ley no le confiere y el segundo requisito, que su actuación signifique la violación directa de los derechos y garantías constitucionales”. (Omisis)

El fallo parcialmente trascrito, es claro al establecer que para la procedencia del amparo contra actos jurisdiccionales, deben concurrir las circunstancias que en él se mencionan; y que los mecanismos procesales existentes deben resultar idóneos para la restitución del derecho o garantía lesionada o amenazada de violación; de donde se deduce que en el presente caso no estamos en presencia de una violación a derecho Constitucional alguno de los alegados por el accionante.

Se concluye pues con que el Juez accionado, ha dictado una providencia cónsona con el resguardo del debido proceso y a los fines de garantizar las resultas del mismo, no desplegando una actuación jurisdiccional violatoria de derecho o garantía alguna.

Ahora bien, esta Alzada, actuando en sede Constitucional, una vez analizados todas y cada una de las actuaciones habidas en la presente Acción de Amparo, considera necesario hacer las siguientes consideraciones:

La Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, establece los presupuestos por los cuales no se admitirá el amparo, a saber, son los siguientes:

“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:

1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;

2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;

3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;

4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.

Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.

El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;

6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;

7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;

8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta.

Con respecto a los presupuestos de admisibilidad de la Acción de Amparo nuestro más alto Tribunal de Justicia, en Sentencia Nº 5067, de la Sala Constitucional, de fecha 15 de diciembre de 2005, con ponencia de la Magistrada Dra. L.E.M.L., estableció lo siguiente:

…Por su parte, las causales de inadmisibilidad constituyen la revisión de los presupuestos procesales que condicionan la pretensión, pero en virtud de su carácter de orden publico, son revisables en todo estado y grado de la causa, lo cual permite que, incluso una vez sustanciado el juicio de a.c., sean declaradas en la definitiva, sin que ello signifique una decisión sobre el derecho material discutido Ello así, esta Sala señala al a quo que resulta excluyente a.d.f.c. razones de improcedencia y de inadmisibilidad en un mismo fallo, para lo cual se exhorta que en futuras decisiones acoja la distinción procesal expuesta.

Visto entonces que el quejoso contaba con una vía procesal ordinaria para revisar en serle jurisdiccional la actuación administrativa de los funcionarios adscritos a un órgano desconcentrado del Instituto Nacional de Tierras, ni adujo la imposibilidad de acudir a ella, esta Sala declara sin lugar la apelación ejercida y confirma en los términos expuestos el fallo dictado el 24 de agosto de 2005 por el Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, que declaró inadmisible la acción de a.c. ejercida, toda vez que la misma se encuentra inmersa en la causal contemplada en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Así se decide…

(Sic) (Subrayado de esta Superioridad)

Con ello se colige que las causales de inadmisibilidad de la Acción de Amparo, son de estricto orden público, además son revisables en todo estado y grado de la causa pudiendo ser declarada en la definitiva.

Esta Superioridad destaca la sentencia N° 2161, del 05 de Septiembre de 2002, con ponencia de la Magistrada Dra. C.Z.D.M., quien entre otras cosas, estableció lo siguiente:

…De donde se infiere que hubo un cambio de criterio en lo relativo a considerar que la nulidad preceptuada en la Ley Adjetiva Penal, en tanto estimada como una vía ordinaria para restablecer situaciones jurídicas infringidas, acarrearía la inadmisibilidad de la acción de amparo de conformidad con el artículo 6.5. de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, no obstante, tal pronunciamiento no justificó el reemplazo del primer razonamiento, siendo imperioso para la Sala dilucidarlo en esta oportunidad.

En este estado y luego de una seria reflexión al respecto, vale acotar que, tal como considera la doctrina antes citada, admitir la nulidad como una sanción aplicada o aplicable a aquél o aquellos actos del proceso que han sido cumplidos de modo imperfecto, esto es, con vicios, que puedan reconocer su origen en el desconocimiento de disposiciones constitucionales –nulidad absoluta- e incluso de orden legal –nulidad relativa-, no impide que pueda considerarse como un medio ordinario preexistente, dado que además de una sanción es un mecanismo de corrección, por las razones que de seguidas expondremos.

De la regulación de la nulidad contenida en los artículos 190 al 196 del Código Orgánico Procesal Penal, se colige que los actos procesales pueden adolecer de defectos en su conformación, por lo que las partes pueden atacarlos lo más inmediatamente posible –mientras se realiza el acto o, dentro de los tres días después de realizado o veinticuatro horas después de conocerla, si era imposible advertirlos antes- de conformidad con lo dispuesto en los artículos 192 y 193 eiusdem, precisamente, mediante una solicitud escrita y un procedimiento, breve, expedito, donde incluso se pueden promover pruebas, sino fuere evidente la constatación de los defectos esenciales, a fin de dejar sin efecto alguna actuación por inobservancia e irregularidad formal en la conformación de misma, que afecte el orden constitucional, siendo ésta la hipótesis contemplada en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, cuando prevé que podrá intentarse la acción de amparo si algún órgano jurisdiccional dicte u ordene una resolución, sentencia o acto que lesione un derecho fundamental; esto es, que con tal disposición se busca la nulidad de un acto procesal, pero ya como consecuencia jurídica de la infracción, configurándose entonces una nulidad declarada mediante el amparo como sanción procesal a la cual refiere la doctrina supra citada.

Esa misma consecuencia de nulidad como sanción puede derivarse de la interposición del recurso de apelación o el de casación, pues, en dichos casos la normativa aplicable contempla, como un posible efecto de la declaratoria con lugar, de acuerdo a los fundamentos de las denuncias, en uno u otro caso, la anulación de lo actuado.

Observamos así, que la nulidad solicitada de manera auténtica puede tener la misma finalidad del amparo accionado con fundamento en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, es decir para proteger la garantías, no sólo constitucionales, sino las previstas en los acuerdo y convenios internacionales, lo que concluyentemente nos lleva a determinar su carácter de recurso ordinario que debe normalmente agotarse antes de recurrir a la solicitud de tutela de derechos fundamentales. De no ser así, se correría el riesgo de reconducirse el proceso ordinario sustituyendo sus recursos con procedimientos de a.c..

En consecuencia, y con fundamento en el razonamiento precedente, esta a consulta debe ser confirmada, en virtud de que Sala Constitucional considera que la decisión sometida como se infiere de los autos, el presunto agraviado no procedió, previo a la incoación de la acción de amparo, a solicitar la declaratoria judicial de la nulidad absoluta o subsanación del acto anulable, es decir, agotar la vía ordinaria expedita establecida en los artículos 192 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal para obtener, si así fuere el caso, el restablecimiento de las situaciones jurídicas que se dicen infringidas, por lo cual la acción de amparo ejercida se encuentra incursa en la causal prevista en el artículo 6.5. de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, que la hacía inadmisible. Así se declara…

Asimismo, abundando el criterio anterior, nos permitimos señalar la Sentencia Nº 1346, de fecha 13 de Agosto de 2008, con ponencia de la Magistrada Dra. C.Z.D.M., lo siguiente:

“No obstante lo anterior, se desprende de los autos, que si bien es cierto que la defensa solicitó la nulidad de las actuaciones previas a la audiencia preliminar, no es menos cierto que contra el pronunciamiento emitido en dicha Audiencia Preliminar no se intentó recurso de nulidad alguno, siendo ésta una de las vías ordinarias existentes para obtener la suspensión de los efectos de la sentencia causante del presunto agravio…

…Ahora bien, se constata que la presente acción de amparo fue admitida por esta Alzada, en la respectiva oportunidad procesal, no advirtiéndose ninguna de las causales de inadmisibilidad a que se contrae el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. En este orden de ideas, el auto que se dicta para admitir la demanda no prejuzga sobre el fondo, sino que verificado que se reúnen los requisitos mínimos para dar curso a la acción, se ordena su trámite, con el fin de que en la sentencia de mérito se analice y examine todo lo referente al fondo, y aún se revisen de nuevo los presupuestos de admisibilidad. Al efecto, mediante decisión No. 0567/2005 de fecha 15 de diciembre de 2005, caso: A.J.Q., con ponencia de la Magistrada L.E.M.L., la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, consideró:

Por su parte, las causales de inadmisibilidad constituyen la revisión de los presupuestos procesales que condicionan la pretensión, pero en virtud de su carácter de orden público, son revisables en todo estado y grado de la causa, lo cual permite que, incluso una vez sustanciado el juicio de a.c., sean declaradas en la definitiva, sin que ello signifique una decisión sobre el derecho material discutido (…)’

Del mismo modo, debe señalar este Órgano Jurisdiccional de Alzada, que nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de manera reiterada ha asentado lo siguiente:

(…) Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:

5) Cuando el agraviado haya optado por recorrer a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (omissis).

…Como puede observarse del fallo parcialmente transcrito, si bien esta Sala declaró con lugar el amparo considerando que lo cuestionado fue la inmotivación de la declaratoria sin lugar de las excepciones y de la decisión que decretó sin lugar la nulidad que fue solicitada en la audiencia preliminar, tal declaratoria obedeció a un supuesto distinto al caso de autos, pues mediante la acción de a.c. que ocupa a la Sala, la parte accionante, pretende –y en ello debe insistirse- enervar los efectos del acta de la audiencia preliminar en su totalidad, así como el auto de apertura a juicio, por cuanto vulneran presuntamente los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, infracciones de orden constitucional impugnables a través de la nulidad absoluta según lo dispone expresamente el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, de allí que no existe la vulneración al derecho a la igualdad alegada…

…En segundo lugar, el apelante alegó que aun cuando la Corte de Apelaciones en referencia declaró inadmisible el amparo propuesto, por cuanto la parte accionante disponía del recurso de nulidad, la Sala Constitucional mediante decisión Nº 1228/2005 estableció que la nulidad no estaba concebida como un medio recursivo ordinario

Por lo tanto, tal como lo hizo el a quo constitucional, -al haberse ejercido acción de amparo contra el acta de la audiencia preliminar así como contra el auto de apertura a juicio por cuanto se alega que infringen derechos constitucionales- y siendo que contra dichas actuaciones procesales la parte actora disponía de la nulidad absoluta para enervar sus efectos; debe aplicarse en este caso la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales…

…Según la citada causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, esta Sala ha interpretado reiteradamente que la admisibilidad de dicha acción está sujeta a que el interesado no disponga de otras vías judiciales preexistentes, o bien que, ante su existencia, éstas no permitan la reparación apropiada de la lesión constitucional denunciada; en consecuencia, el amparo resulta inadmisible cuando el presunto agraviado se haya abstenido de acudir a la vía ordinaria prevista en el ordenamiento jurídico –en este caso, como se dijo disponía de la solicitud de nulidad absoluta contra el acta que contiene lo decidido en la audiencia preliminar, y contra el auto de apertura a juicio, de conformidad con lo dispuesto en lo artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual puede denunciarse la pretendida infracción constitucional alegada por el accionante mediante este amparo, medio de impugnación que además puede ejercerse en cualquier estado y grado del proceso-, a través del cual podía obtener la tutela judicial efectiva de sus derechos constitucionales por cuanto todo juez de la República es tutor de la constitucionalidad, por lo tanto, si bien el precedente judicial debe aplicarse en casos análogos, en el caso bajo examen, las circunstancias fácticas no guardan la debida correspondencia con los casos ya resueltos por esta Sala y que el apelante pretende hacer valer como precedente judicial…

(Subrayado y negrillas de esta Superioridad)

Por su parte el Tribunal de Justicia, en Sentencia Nº 1008, de la Sala Constitucional, de fecha 28 de junio de 2011, con ponencia de la Magistrada Dra. L.E.M.L., estableció lo siguiente:

…En el presente caso, la apelación en a.c. se ejerció contra la sentencia dictada el 2 de febrero de 2011 por Sala Nª 8 de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró inadmisible la acción de a.c. ejercida contra el fallo dictado el 20 de enero de 2011 por el Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Área Metropolitana de Caracas y, en consecuencia, mantuvo la medida judicial de privación de Libertad que pesa sobre la ciudadana M.L.A.M., lo cual presuntamente vulneró los derechos constitucionales de su defendida, consagrados en los artículos 43 y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Según lo alega la defensa, la pretendida violación constitucional surge de la negativa del Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, de sustituir la medida judicial de privación de libertad, que pesa sobre su defendida por una menos gravosa de las establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

La referida declaración de improcedencia, proferida por el órgano jurisdiccional, -denunciada como lesiva- se fundamentó en el hecho que las circunstancias que originaron la privación judicial de libertad no habían variado, lo cual fue recurrido por el accionante en vía de a.c. por ante la Sala Nº 8 de la Corte de Apelaciones de ese mismo Circuito Judicial Penal, cuya decisión declaró inadmisible la pretensión de amparo solicitada, por considerar que “el accionante efectivamente contaba con un medio judicial para satisfacer su pretensión”, estimando que “ dicha situación se subsume en el supuesto normativo contenido en el numeral 5 del 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales”.

Ahora bien, la Sala ha sostenido que, las decisiones que guardan relación con la imposición de una medida de coerción personal, no son susceptibles de ser accionadas en a.c., ya que se trata de un acto jurisdiccional inmerso en la esfera de su competencia, por lo que no puede ser considerado lesivo a derechos constitucionales, tal como lo ha señalado en sentencia 1220 del 16 de junio de 2005, (caso: “Boris A.P.N. y otros”) en la que se expresó:

En efecto, las medidas cautelares sustitutivas deben ser impuestas tomando en cuenta las exigencias establecidas en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable a imponer, todo ello a fin de que las mismas sean suficientes para asegurar la finalidad del proceso. En el caso de autos, si bien a los hoy accionantes se les acordó una medida cautelar sustitutiva de libertad, la pretendida sustitución de ésta por una menos gravosa, con base en sus supuestos estados de pobreza no obliga al juzgador a acordar dicha sustitución, dada la evidente inmutabilidad de las circunstancias que, en principio, originaron la imposición de la caución personal.

Es por ello que, (…) la negativa de sustitución de las medidas cautelares sustitutivas de libertad de los accionantes –decisión impugnada- no constituye una actuación del órgano jurisdiccional fuera de su competencia, mucho menos lesiva de los derechos constitucionales denunciados. En el caso que se examina, los supuestos en los que está planteada la acción evidencian que lo que se pretende, no es la restitución de una situación jurídica supuestamente infringida, sino la nulidad de una decisión por vía de a.c.

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En atención a la citada decisión; ciertamente, la potestad de revisión de las medidas cautelares personales, bien sea de privación judicial de libertad o sustitutivas de esta, compete al Juez de Primera Instancia Penal conocedor de la causa, quien tiene la facultad legal de revisarlas de oficio cada tres meses y de examinar la necesidad de mantenerlas, revocarlas o sustituirlas; así mismo, el imputado tiene la posibilidad de solicitar su revisión las veces que considere necesarias, de allí, justamente, deviene la prohibición de recurrir su negativa, a tenor de lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.

Así las cosas, al juez constitucional sólo le está dado enjuiciar las actuaciones que sean dictadas en menoscabo de los derechos o garantías constitucionales de los justiciables, pero en ningún caso puede revisar la aplicación del derecho de los órganos judiciales -como es la revisión de una medida de coerción personal-, a menos que de ello derive una lesión directa a un derecho o garantía consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así lo ha señalado la Sala en sentencia Nº 422/2009 (caso: “Mirna Mabel Che García”), donde ratificó el criterio que expuso en sentencia Nº 828/2000 (caso: “Segucorp C.A., y otros”), en la que expresó:

(En) el procedimiento de amparo el juez enjuicia las actuaciones de los órganos del poder público o de los particulares, que hayan podido lesionar los derechos fundamentales. Pero, en ningún caso, puede supervisar, por ejemplo, la aplicación o interpretación del derecho ordinario, por parte de la administración o de los órganos judiciales, a menos que de ella se derive una infracción directa de la Constitución.

No se trata de una nueva instancia judicial o administrativa, ni de la sustitución de los medios ordinarios para la tutela de los derechos o intereses, se trata de la reafirmación de los valores constitucionales que desarrollan los derechos fundamentales, revisar la interpretación que de éstas ha realizado la administración pública o los órganos de la administración de justicia, o establecer si los hechos de los que se deducen las violaciones constitucionales, constituyen una violación directa de la Constitución.

Para que el amparo proceda, es necesario que exista una infracción por acción u omisión a una norma constitucional, sea esta realizada mediante desconocimiento, mala praxis, o errada interpretación de normas legales o sub-legales, siempre que ella enerve el goce y ejercicio pleno de un derecho constitucional (…)

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No obstante ello, al Juez constitucional le compete, excepcionalmente, ejercer el control externo de las medidas de coerción personal -en especial la medida judicial de privación de libertad, “a los fines de velar por la salvaguarda del derecho fundamental a la l.p.. Dicho control externo se traduce en supervisar que la decisión judicial contentiva de la medida se sustente en una motivación fundada y razonada, en otras palabras, que haya sido dictada de forma fundada, razonada, completa y acorde con los fines de la prisión preventiva, concretamente, constatando si los fundamentos de la decisión son suficientes (es decir, si se han plasmado los presupuestos que autorizan y justifican la medida), razonada (esto es, la expresión del proceso lógico que individualiza la aplicación de las exigencias constitucionales al caso concreto) y proporcionada (a saber, si se han ponderado los derechos e intereses en conflicto del modo menos gravoso para la libertad), neutralizando así cualquier posibilidad de que tal provisión cautelar sea dictada bajo el manto de la arbitrariedad” (sentencia 492/2008, de 1 de abril, que ratifica sentencia n° 1.998/2006, de 22 de noviembre). Sin embargo, en el caso que ocupa a esta Sala, resultaría inoficioso el ejercicio del control externo de la medida judicial de privación de libertad, que es el objeto de la pretensión originaria de la demanda de amparo incoada, en tanto que, al abordar lo referido por la parte recurrente en su escrito de formalización de la apelación ejercida, que indica: “ratifico la Apelación por cuanto a pesar que para este momento, nuestra colega M.L.A.M. no se encuentra detenida en el Instituto Nacional de orientación Femenina (INOF) y gracias a Dios fue a una operación de emergencia de la cual se recupera en su residencia junto a sus familiares, bajo una .fuerte custodia militar desde todo punto de vista innecesaria.(sic) Igualmente estimo que a mi Representada le siguen conculcando el Derecho a la L.P. contemplado en el artículo 44 de la Constitución Nacional, se evidencia que la misma fue sustituida por una medida menos gravosa, conforme lo establece el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

De manera que, se observa del párrafo parcialmente transcrito que, la pretensión del recurrente en apelación, que no era otra que el examen de la medida judicial de privación de libertad impuesta a su defendida, quedó satisfecha tras la revisión de la medida cautelar y la imposición de una medida menos gravosa, consistente en el arresto domiciliario, acordada por el Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el devenir de esta instancia constitucional, con lo que cesa la presunta violación constitucional originaria, alegada por la defensa, en su escrito recursivo de a.c., dirigido a la impugnación de la negativa de revisión de la medida judicial de privación de libertad que pesaba sobre la ciudadana M.L.A.M..

Ello así, la tutela constitucional invocada por el defensor accionante, tiene por objeto la medida judicial privativa de libertad que pesaba sobre su defendida, y no la medida cautelar sustitutiva acordada, –arresto domiciliario- que en esta instancia pretende alegar, al indicar que: “Igualmente estimo que a mi Representada le siguen conculcando el Derecho a la L.P. contemplado en el artículo 44 de la Constitución Nacional que determina que tenemos el derecho a ser Juzgados en libertad, excepto por la razones determinadas por la Ley apreciadas por el juez o jueza en cada caso. Este derecho a ser Juzgada en Libertad se le violenta a la Jueza M.L.A.M. cuando se le mantenía .encarcelada en el Instituto Nacional de Orientación Femenina sin argumento alguno, en detrimento del articulo constitucional antes citado así como del artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia el articulo 264 ejusdem, e igualmente cuando ahora le mantiene detenida en su residencia (Resaltado y subrayado de la Sala) bajo una exagerada e invasiva custodia de la Guardia Nacional.”. Por lo tanto, no es posible modificar, en esta instancia el objeto de la acción incoada, pretendiendo crear una demanda distinta a la propuesta en primera instancia constitucional, al referirse, ya no a la revisión de la medida judicial de privación de libertad, -lo que ya fue satisfecho- sino al arresto domiciliario, impuesto como medida menos gravosa, cambiando su petición, en su escrito de formalización de la apelación, al de examen y revisión de la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, acordada. En consecuencia, no le es dable al accionante en amparo cambiar el objeto de su pretensión inicial, en esta instancia constitucional, cuando devenga sobrevenidamente inadmisible, por el cese de la situación jurídica que se invoque infringida. Y así se decide

Visto que la privación judicial preventiva de libertad impugnada en amparo quedó sin efecto cuando el Juzgado, presunto agraviante, decretó unas medidas cautelares sustitutivas a favor de la presunta agraviada, -lo que es notoriedad judicial- y con ello cesó la lesión constitucional denunciada, forzoso es concluir que la acción de amparo interpuesta devino inadmisible, de conformidad con el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, según el cual “no se admitirá la acción de amparo: 1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantías constitucionales, que hubiesen podido causarla (...)”, pues dicha norma establece, como presupuesto de admisibilidad para el ejercicio de la acción de amparo, que la amenaza o violación del derecho o garantía constitucional se encuentre vigente. Aunado a que la pretensión de la quejosa, guarda relación con la imposición de medidas de coerción personal, que son competencia del órgano jurisdiccional, y no constituye lesión a los derechos constitucionales invocados como. Y así se decide.

En atención a las consideraciones anteriores, esta Sala Constitucional declara sin lugar el recurso de apelación ejercido y, en consecuencia, confirma, en los términos que han quedado expuestos en el presente fallo, la sentencia dictada el 2 de febrero de 2011, por la Sala Nº 8 de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible el amparo ejercido. Así se decide…” (Sic) (Negrita de esta Superioridad)

Establecido lo anterior; esta sede Constitucional destaca que tal y como establecen las sentencias anteriormente transcritas, la Abogada K.R., contaba con la vía ordinaria para interponer recurso de apelación de conformidad con el artículo 447 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal penal, así como solicitar la nulidad de dicha decisión a tenor de lo dispuesto en el artículo 191 ejusdem, criterio reiterado de la Sala Constitucional de nuestro M.T.d.J., en Sentencia Nº 1008, de fecha 28 de junio de 2011, con ponencia de la Magistrada Dra. L.E.M.L., no habiendo existido en el caso de marras ningún quebrantamiento a derechos y garantías Constitucionales y legales del ciudadano L.J.M.Z..

Dicho esto, se evidencia que el hoy accionante pudo haber interpuesto recurso de apelación de conformidad con el artículo 447 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal penal, así como solicitar la nulidad de dicha decisión a tenor de lo dispuesto en el artículo 191 ejusdem, razones por las cuales se declara INADMISIBLE la presente acción de A.C. en la modalidad de Habeas Corpus, interpuesta por la abogada K.R., en su carácter de defensora de confianza del ciudadano L.J.M.Z., quien se encuentra privado de libertad; de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 27 y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 13, 38 y 39 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en virtud que el Tribunal de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, declaró sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida privativa de libertad que recae sobre su patrocinado, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales y la Jurisprudencia Patria Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En consecuencia, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, actuando en sede Constitucional Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la presente acción de A.C. en la modalidad de Habeas Corpus, interpuesta por la abogada K.R., en su carácter de defensora de confianza del ciudadano L.J.M.Z., quien se encuentra privado de libertad; de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 27 y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 13, 38 y 39 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en virtud que el Tribunal de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, declaró sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida privativa de libertad que recae sobre su patrocinado, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales y la Jurisprudencia Patria.

Publíquese, regístrese, déjese copia, ofíciese lo conducente y remítase la presente causa en su debida oportunidad.

LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES

EL JUEZ PRESIDENTE y PONENTE

Dr. C.F.R.R.

LA JUEZA SUPERIOR LA JUEZA SUPERIOR

Dra. CARMEN B. GUARATA Dra. M.B.U.

LA SECRETARIA

Dra. MARIA TERESA VELASQUEZ.-

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