Decisión de Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de Nueva Esparta, de 16 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteJiam Salmen de Contreras
ProcedimientoCobro De Bolívares (Intimación)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA

  1. IDENTIFICACION DE LAS PARTES.

    PARTE ACTORA: ciudadano O.R.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.307.554, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.321 y con domicilio procesal en la carretera vía Aricagua, Quinta Marvic, S/N, Puerto Fermín, Municipio A.d.C., Estado Nueva Esparta.-

    PARTE DEMANDADA: ciudadano G.J.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.142.401, domiciliado calle la Marina, S/N, Puerto Fermín, Municipio A.d.C. de este estado Bolivariano.

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogados ROLMAN CARABALLO, A.R.C. y N.C.O., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. V- 11.538.030, 6.558.420 y 8.322.430, abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 64.415, 28.336 y 55.098, respectivamenbte.

  2. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.

    Suben las presentes actuaciones a esta alzada con motivo de la apelación interpuesta por el abogado ROLMAN CARABALLO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano G.J.C.M., en contra de la sentencia dictada el 17.12.2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, la cual fue oída en ambos efectos por auto de fecha 08.03.2016 (f. 287 primera pieza)

    Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 01.04.2016 (f. 289, primera pieza) y se le dio cuenta a la Juez.

    Por auto de fecha 04.04.2016 (f. 290, primera pieza), se le dio entrada al expediente y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se le advirtió a las partes que el acto de informes tendría lugar el vigésimo (20°) día de despacho siguiente. Asimismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 257 del mencionado código, se fijó el quinto (5°) día de despacho siguiente, a las 10:00 de la mañana, con el propósito de celebrar una reunión conciliatoria entre las partes intervinientes en el presente juicio.

    Por acta de fecha 12.04.2016 (f. 291, primera pieza), se declaró desierta la reunión conciliatoria en virtud de la incomparecencia de ambas partes.

    Mediante diligencia de fecha 30.05.2016 (f. 292, primera pieza), el ciudadano O.R.P., en su carácter de parte actora, consignó escrito de informes constante de seis (6) folios útiles.

    En fecha 30.05.2016 (f. 300 al 303, primera pieza), el abogado ROLMAN CARABALLO, en su carácter de apoderado Judicial de la parte demandada, presentó escrito de informes constante de cuatro (4) folios útiles.

    Por auto de fecha 06.06.2016 (f. 305, primera pieza), se ordenó cerrar la primera pieza por estar en un estado voluminoso con un total de Trescientos Cinco (305) folios útiles.

    En fecha 06.06.2016 (f. 01, segunda pieza), se ordenó abrir una nueva pieza, asignándosele el N° 02.

    En fecha 16.06.2016 (f. 02 al 12, segunda pieza), compareció el Abogado ROLMAN CARABALLO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, y presentó escrito de observaciones constante de once (11) folios útiles.

    Por auto de fecha 20.06.2016 (f. 14, segunda pieza), se le aclaró a las partes que la presente causa entró en etapa de sentencia a partir del día 17.06.2016 exclusive.

    Siendo la oportunidad para decidir se hace bajo las siguientes consideraciones:

  3. DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.

    Se inició por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial demanda por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) incoada por el ciudadano O.R.P., anteriormente identificado en contra del ciudadano G.J.C.M., anteriormente identificado.

    Mediante diligencia de fecha 02.10.2001 (f. 04), la parte actora, ciudadano O.R.P., actuando con la debida asistencia jurídica, consignó original de la letra de cambio identificada con el N° 1/1 de fecha 22.12.1999, dejándose constancia de haberse resguardado dicho original en la caja de seguridad del Tribunal de la causa;

    Por auto de fecha 08.10.2001 (f. 07 y 08), se admitió la demanda ordenándose la intimación de la parte demandada, ciudadano G.J.C.M., para que compareciera por ante ese Juzgado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su intimación, a fin de que cancele o acredite haber cancelado (o formule oposición) las cantidades de dinero que se le señala en el libelo de la demanda.

    En fecha 24.10.2001 (f. 09 y 10), la secretaria del Tribunal dejó constancia de haber dado cumplimiento a lo acordado en fecha 08.10.2001 librándose la boleta de intimación.

    Mediante diligencia de fecha 18.12.2001 (f. 11 al 17), el alguacil del Tribunal consignó sin firmar la boleta para intimar al ciudadano G.J.C.M. por cuanto se trasladó a la dirección que le fue indicada siendo atendido por el ciudadano antes mencionado, quien manifestó que él no podía recibir ni firmar nada porque la deuda era de su ex esposa.

    Mediante diligencia de fecha 08.01.2002 (f.18), el ciudadano O.R.P. con el carácter que tiene acreditado en autos, solicitó la práctica de la intimación por parte de la Secretaria del Tribunal.

    Por auto de fecha 14.01.2002 (f. 19 al 21), se acordó la notificación de la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, y se ordenó que la Secretaria del Tribunal se traslade al domicilio del demandado para que practique dicha notificación.

    Mediante diligencia de fecha 24.01.2002 (f. 22), la secretaria del Tribunal dejó constancia de haber entregado el día 23.01.2002, la Boleta de Notificación librada en fecha 14.01.2002 en el domicilio de la parte demandada.

    En fecha 13.02.2002 (f. 23), compareció el ciudadano G.J.C.M., con el carácter que tiene acreditado en autos, debidamente asistido de abogado y mediante diligencia formuló Oposición al decreto de intimación, y asimismo impugnó, y desconoció en su contenido y firma el instrumento cambiario cursante en el folio (05).

    Mediante diligencia de fecha 25.02.2002 (f.24), el ciudadano G.J.C.M., con el carácter que tiene acreditado en autos, debidamente asistido de abogado, consignó escrito de contestación de la demanda constante de dos (2) folios útiles.

    Por escrito de fecha 25.02.2002 (f.27), el ciudadano O.R.P. con el carácter que tiene acreditado en autos, solicitó que se proceda a darle cumplimiento al decreto de intimación y a la demanda incoada por su persona.

    Mediante diligencia de fecha 04.03.2002 (f. 28), compareció el ciudadano O.R.P. con el carácter que tiene acreditado en autos y solicitó al Tribunal que se pronuncie sobre el escrito donde se desvirtúa la Oposición al Decreto de Intimación interpuesta por la parte demandada.

    Por auto de fecha 07.03.2002 (f.29), el Tribunal en virtud de la oposición formulada por el demandado, ordenó la suspensión de la ejecución y aclaró que la tramitación sería por el procedimiento ordinario.

    Mediante diligencia de fecha 15.03.2002 (f. 30 y 31), el ciudadano G.J.C.M., con el carácter que tiene acreditado en autos, otorgó PODER APUD-ACTA, al abogado ROLMAN CARABALLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.538.030, Abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 64.415.

    Mediante diligencia de fecha 21.03.2002 (f. 32), el abogado ROLMAN CARABALLO ÁVILA, con el carácter que tiene acreditado en autos, consignó escrito de Promoción de Pruebas.

    Mediante diligencia de fecha 21.03.2002 (f. 33), el abogado O.R.P., con el carácter que tiene acreditado en autos, consignó escrito de Promoción de Pruebas.

    Por auto de fecha 25.03.2002 (f. 34), se ordenó agregar al expediente los escritos de pruebas presentados por ambas partes, a los fines de que surtan los efectos legales.

    Por auto de fecha 15.04.2002 (f.43), el Tribunal admite las pruebas promovidas por ambas partes y a los fines de evacuar la prueba de testigos promovida por la parte actora, se ordenó comisionar al Juzgado de los Municipios Arismendi, Gómez, A.d.C., Marcano y Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta y se fijó el 2° día de despacho siguiente a las 10:00 a.m. para que tenga lugar el nombramiento de los expertos.

    Por auto complementario de fecha 15.04.2002 (f.44), el Tribunal ordenó comisionar al Juzgado de los Municipios Mariño y García de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los fines que el ciudadano H.R.R., rinda su declaración.

    En fecha 22.04.2002 (f. 45 al 48), se llevó a cabo el acto de nombramiento de los expertos grafotécnicos, la parte demandada presentó constancia de aceptación del cargo como experto grafotécnico de la ciudadana M.S.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.277.970, la parte actora no se presentó ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial y el Tribunal designó al ciudadano J.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.314.349 y por Tribunal al ciudadano J.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.014.225; librándose en esa misma fecha las respectivas Boletas de Notificación.

    Mediante acta de juramentación de fecha 25.04.2002 (f. 49), la ciudadana M.S.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.277.970, aceptó el cargo de experto grafotécnico.

    Mediante diligencia de fecha 02.05.2002 (f. 50), el abogado O.R.P., con el carácter que tiene acreditado en autos, solicitó copias certificadas de los folios 5, 10, 11, 12, 37, 38, 23 al 26.

    En fecha 09.05.2002 (f.51), compareció el abogado O.R.P., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consigna las copias simples para su debida certificación.

    Por auto de fecha 13.05.2002 (f.52), el Tribunal acuerda las copias certificadas solicitadas mediante diligencia de fecha 02.05.2002.

    Mediante acta de juramentación de fecha 14.05.2002 (f. 53), los ciudadanos J.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.314.349 y J.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.014.225, aceptaron el cargo de expertos grafotécnicos.

    Mediante diligencia de fecha 14.05.2002 (f. 54), el abogado O.R.P., con el carácter que tiene acreditado en autos, solicitó se ordene lo conducente para darle cumplimiento a las comisiones ordenadas por Tribunal, con relación a las declaraciones testimoniales de los ciudadanos H.R.R. y E.F..

    En fecha 14.05.2002 (f. 55), compareció el abogado O.R.P., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia recibe las copias certificadas solicitadas en fecha 02.05.2002.

    Por auto de fecha 14.05.2002 (f. 56), el Tribunal ordenó desglosar los documentos que serán motivos de la experticia grafotécnica y entregárselas a los expertos para que evacuen la prueba, dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.

    Mediante diligencia de fecha 14.05.2002 (f. 57 y 58), los ciudadanos J.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.314.349 y J.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.014.225, en su carácter de expertos grafotécnicos designados, solicitaron se les expida una credencial a los fines de cumplir con la labor encomendada.

    En fecha 15.05.2002 (f.59), comparecieron los ciudadanos M.S.M., J.C. y J.M., con el carácter que tienen acreditados en autos, y mediante diligencia recibieron las credenciales como expertos grafotécnicos y los documentos sobre los cuales se hará la prueba pericial.

    En fecha 16.05.2002 (f. 60), compareció el abogado O.R.P., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicita a los expertos grafotécnicos a que revisen el expediente y comparen los guarismos del instrumento cambiario (Letra de Cambio) que cursa al folio 05 con los que aparecen en las diligencias cursantes a los folios 23, 24 y 26.

    Mediante diligencia de fecha 16.05.2002 (f.61), comparecieron los ciudadanos M.S.M., J.C. y J.M. e informaron al Tribunal que tomarían en consideración los documentos señalados a ser confrontados con el documento cuestionado que les fue entregado en original.

    En fecha 28.05.2002 (f. 65), el Tribunal libró la comisión al Juzgado de los Municipios Gómez, Arismendi, A.d.C., Marcano y Díaz de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta para la evacuación de los testigos.

    Mediante diligencia de fecha 30.05.2002 (f.66), los ciudadanos M.S.M., J.C. y J.M., con el carácter que tienen acreditados en autos, solicitaron al Tribunal se les conceda una prórroga de 10 días de despacho para consignar el informe pericial.

    Por auto de fecha 05.06.2002 (f.67), el Tribunal le confiere a los expertos grafotécnicos la prórroga solicitada mediante diligencia de fecha 30.05.2002.

    Mediante diligencia de fecha 11.06.2002 (f. 68), el abogado O.R.P., con el carácter que tiene acreditado en autos, solicita cómputo de los días transcurridos del plazo de la evacuación de pruebas, ya que en la comisión librada no se especificaron los mismos, siendo acordado por auto de fecha 17.06.2002 (f. 69 y 70), dejándose constancia de haber transcurrido 22 días de despacho.

    Por auto de fecha 20.06.2002 (f.71), el Tribunal ordenó oficiar al Juzgado de los Municipios Gómez, Arismendi, A.d.C., Marcano y Díaz de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, para participarle que habían transcurrido 22 días de despacho desde la admisión de las pruebas.

    Mediante diligencia de fecha 28.06.2002 (f.73), el ciudadano J.M., con el carácter que tiene acreditado en autos presentó a efectos videndi el Informe Pericial y asimismo entregó los documentos cursantes a los folios 37 , 38 y la letra de cambio debitada, de lo cual dejó constancia la Secretaria del Tribunal (f. vto 73).

    Por auto de fecha 15.07.2002 (f.74 al 89), se ordenó agregar a los autos la comisión recibida del Juzgado de los Municipios Gómez, Arismendi, A.d.C., Marcano y Díaz de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, la cual fue debidamente cumplida.

    Mediante diligencia de fecha 05.08.2002 (f.90), el abogado O.R.P., con el carácter que tiene acreditado en autos, solicitó al Tribunal fije la oportunidad para la presentación de Informes.

    Por auto de fecha 16.09.2002 (f.91), el Tribunal le observa al diligenciante que la oportunidad para presentar los Informes, está contenida en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil vigente y dicha norma no establece que Tribunal debe dictar un auto para tal fin.

    En fecha 20.09.2002 (f. 92 al 109), compareció el abogado ROLMAN CARABALLO ÁVILA, con el carácter que tiene acreditado en autos y consignó escrito de Informes constante de siete (7) folios útiles y once (11) folios anexos.

    En fecha 20.09.2002 (f.110 al 112), compareció el abogado O.R.P., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó escrito de Informes constante de dos 82) folios útiles.

    Por auto de fecha 20.09.2002 (f.113), el Tribunal ordena agregar a los autos los escritos de Informes presentados por ambas partes.

    Por auto de fecha 09.10.2002 (f.114), el Tribunal dice ¨Vistos¨, y aclara que dictará el fallo correspondiente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 29.10.2003 (f. 115 al 121), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial de este estado, dictó sentencia mediante la cual declaró SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano O.R.P., anteriormente identificado.

    En fecha 24.11.2003 (f. 122 al 124), se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión de fecha 29.10.2003 y se libraron las boletas de notificación a las partes.

    Mediante diligencia de fecha 25.11.2003 (f. 125 y 126), el alguacil del Tribunal consignó la boleta de notificación debidamente firmada por el abogado ROLMAN CARABALLO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada.

    Mediante diligencia de fecha 04.12.2003 (f. 127 y 128), el alguacil del Tribunal consignó la boleta de notificación debidamente firmada por el abogado O.R.P., parte actora de la presente causa.

    En fecha 13.01.2004 (f.129), compareció el abogado O.R.P., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia se da por notificado de la sentencia dictada en fecha 29.10.2003.

    Mediante diligencia de fecha 20.01.2004 (f. 130), el abogado O.R.P., con el carácter que tiene acreditado en autos APELO de la Sentencia dictada en fecha 29.10.2003 por no estar de acuerdo con los términos de la misma.

    Por auto de fecha 30.01.2004 (f.131), el Tribunal oye la apelación en ambos efectos y ordena remitir el expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de este estado.

    En fecha 12.02.2004 (f. 133) se recibió el expediente en el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial de este estado y por auto de esa misma fecha 004 (f.133), se le dio entrada al presente expediente y se le advirtió a las partes que el lapso de informes tendría lugar el vigésimo (20°) día de despacho siguiente.

    En fecha 24.03.2004 (f.134 y 135), compareció el abogado ROLMAN CARABALLO, con el carácter que tiene acreditado en autos y consignó escrito de Informes constante de dos (2) folios útiles.

    Mediante diligencia de fecha 24.03.2004 (f.136 al 139), el abogado O.R.P., con el carácter que tiene acreditado en autos consignó escrito de Informes constante de dos (2) folios útiles.

    Por auto de fecha 13.04.2004 (f.140), se le aclaró a las partes que la causa entró en etapa de sentencia a partir del día 12.04.2004 inclusive.

    En fecha 11.07.2006 (f. 141 al 156), el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial de este estado, dictó sentencia mediante la cual declaró CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano O.R.P. contra la sentencia de fecha 29.10.2003; anuló el fallo apelado y repuso la causa al estado que el Tribunal de Instancia notifique a los expertos a los fines de que consignen el dictamen ya elaborado y presentado para su vista y devolución en fecha 28.06.2002 ante el Secretario del tribunal de la causa. En esa misma fecha se libraron las boletas de notificación para notificar a las partes del fallo.

    En fecha 17.07.2006 (f. 157 y 158), compareció el alguacil del Tribunal y consignó boleta de notificación debidamente firmada por el abogado O.R.P., parte actora de la presente causa.

    En fecha 17.07.2006 (f. 159 y 160), compareció el alguacil del Tribunal y consignó boleta de notificación debidamente firmada por el abogado ROLMAN CARABALLO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada.

    Mediante diligencia de fecha 01.08.2006 (f.161), el abogado ROLMAN CARABALLO, con el carácter que tiene acreditado en autos SUSTITUYÓ el poder apud acta que le fue conferido por el demandado, en los abogados en ejercicio A.R.C. y N.C.O..

    Mediante diligencia de fecha 01.08.2006 (f.163), el abogado ROLMAN CARABALLO, con el carácter que tiene acreditado en autos ANUNCIÓ RECURSO DE CASACIÓN contra la sentencia proferida en fecha 11.07.2006 por el Tribunal Superior.

    Por auto de fecha 03.08.2006 (f.164 al 166), el Tribunal ADMITIO el recurso de casación y remitió las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil.

    En fecha 11.08.2006 (f.167), el Secretario de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia dejó constancia de haber recibido el expediente proveniente del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.

    En fecha 26.09.2006 (f.168), el Secretario dio cuenta ante la Sala del presente expediente y se le asignó la ponencia al Magistrado ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ.

    En fecha 13.03.2007 (f.170 al 177), se dictó sentencia declarando PERECIDO el recurso de casación anunciado contra la sentencia de fecha 11.07.2006, siendo remitido el expediente mediante oficio N° 613-07 de fecha 17.04.2007.

    Por auto de fecha 18.06.2007 (f.178), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial de este estado le dio entrada al expediente remitido por la Sala de Casación Civil.

    Mediante diligencia de fecha 29.10.2007 (f.179), el abogado O.R.P., con el carácter que tiene acreditado en autos, solicitó al Tribunal que se aboque a la presente causa, siendo acordado por auto de fecha 02.11.2007 (f.180 y 181), ordenándose la notificación de la parte demandada.

    En fecha 08.11.2007 (f. 182 y 183), compareció el alguacil del Tribunal y consignó boleta de notificación debidamente firmada por el abogado ROLMAN CARABALLO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada.

    Por auto de fecha 23.01.2008 (f. 184), el Tribunal de la causa en cumplimiento a lo ordenado en el fallo dictado por el Tribunal de alzada, ordenó la notificación de los expertos, ciudadanos M.S., J.C. y J.M., anteriormente identificados, a los fines de que consignen el dictamen ya elaborado y presentado a su vista en fecha 28.06.2002.

    En fecha 03.04.2008 (f. 185 al 188), la Secretaria del tribunal dejó constancia de haberse librado las respectivas boletas de notificación a los expertos.

    En fecha 02.10.2008 (f. 189 al 194), compareció el alguacil del Tribunal y consignó las boletas de notificación debidamente firmadas por los expertos grafotécnicos designados, ciudadanos M.S., J.C. y J.M..

    Mediante diligencia de fecha 02.10.2008 (f.195 al 206), los ciudadanos M.S., J.C. y J.M. con el carácter que tienen acreditados en autos, consignaron Dictamen Grafotécnico.

    Mediante diligencia de fecha 02.10.2008 (f.207), comparecieron los ciudadanos J.C., J.M. y la ciudadana M.S.M., con el carácter que tienen acreditados en autos y solicitaron se intime a la parte promovente de la prueba pericial para el pago de sus honorarios profesionales.

    En fecha 07.10.2008 (f. 208 al 210), compareció el abogado ROLMAN CARABALLO, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia IMPUGNÓ la Experticia consignada en fecha 02.10.2008.

    Por auto de fecha 06.11.2008 (f.211 y 216), el Tribunal de la causa ordena notificar a los expertos grafotécnicos, ciudadanos M.S., J.C. y J.M., anteriormente identificados, a los fines de oír su opinión porque considera procedente establecer los Honorarios Profesionales de los mismos, asimismo declara improcedente la impugnación formulada por el abogado ROLMAN CARABALLO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y advirtió que el lapso de informes comenzaría a computarse a partir de esa fecha exclusive.

    Mediante diligencia de fecha 10.06.2009 (f. 217), el abogado O.R.P., con el carácter que tiene acreditado en autos, solicitó al Tribunal que se aboque a la presente causa.

    Por auto de fecha 15.06.2009 (f.218 y 219), el Juez Provisorio se Abocó al conocimiento de la presente causa y ordena notificar a la parte demandada.

    En fecha 22.06.2009 (f.220), compareció el abogado O.R.P., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó copias certificadas del Informe Pericial elaborado por los Expertos Grafotécnicos.

    Por auto de fecha 29.06.2009 (f.221), el Tribunal de la causa ordena expedir por secretaria las copias certificadas solicitadas de conformidad con lo establecido en los artículos 111 112 del Código de Procedimiento Civil.

    Mediante diligencia de fecha 06.07.2009 (f. 222), el abogado O.R.P., con el carácter que tiene acreditado en autos retiró las copias certificadas del Informe Pericial elaborado por los Expertos Grafotécnicos.

    En fecha 18.01.2010 (f.223), compareció el abogado O.R.P., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó al Tribunal que se Aboque a la presente causa.

    Por auto de fecha 22.01.2010 (f. 224 y 225), la Jueza Provisoria se Abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó notificar a la parte demandada.

    En fecha 28.01.2010 (f. 226 y 227), compareció el alguacil del Tribunal y consignó boleta de notificación debidamente firmada por el abogado ROLMAN CARABALLO, en su carácter de apoderado de la parte demandada.

    Por auto de fecha 15.03.2010 (f. 228), el Tribunal de la causa ordena instar al alguacil de ese Despacho a que consigne o informe las resultas de las notificaciones que fueron libradas en fecha 06.11.2008 a los expertos grafotécnicos.

    En fecha 10.05.2010 (f. 229), compareció el alguacil del Tribunal de la causa y consignó boletas de notificación sin firmar correspondientes a la ciudadana M.S., en virtud de que se le hizo imposible ubicarla.

    En fecha 10.05.2010 (f. 232 y 235), compareció el alguacil del Tribunal de la causa y consignó boletas de notificación sin firmar correspondientes a los ciudadanos J.M. y J.C., manifestando que era público y notorio que los mismos habían fallecido.

    Mediante diligencia de fecha 11.05.2010 (f.238), el abogado O.R.P., con el carácter que tiene acreditado en autos, solicitó al Tribunal que proceda a dictar sentencia.

    En fecha 17.12.2015 (f.239 al 272), dictó sentencia el Tribunal de la causa, declarando: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda; y se ordenó librar boletas de notificación a ambas partes para que se dieran por enteradas de la desición dictada por ese despacho.

    En fecha 29.01.2016 (f. 273 y 274), compareció el alguacil del Tribunal de la causa y consignó boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano O.P., en su carácter de parte actora.

    Mediante diligencia de fecha 29.01.2016 (f. 275), el abogado O.R.P., solicitó al Tribunal que se habilite el tiempo necesario en la mañana para la práctica de la notificación de la sentencia a la parte demandada.

    Por auto de fecha 03.02.2016 (f. 276), el Tribunal de la causa ordena a coordinar con el alguacil de ese Despacho la práctica de dicha notificación a las 7:00 a.m.

    En fecha 26.02.2016 (f. 277 y 278), compareció el alguacil del Tribunal de la causa y consignó boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano ROLMAN CARABALLO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada.

    Mediante diligencia de fecha 03.03.2016 (f. 279), el abogado ROLMAN CARABALLO, actuando con el carácter que tiene acreditado en autos ratificó los cómputos de días de despacho solicitados mediante escrito de fecha 07.10.2008 y Apeló de la sentencia definitiva dictada en fecha 17.12.2015.

    Por auto de fecha 08.03.2016 (f. 280 al 286), el Tribunal de la causa ordena expedir por Secretaría los cómputos solicitados.

    Por auto de fecha 08.03.2016 (f. 287 y 288), el Tribunal de la causa oye la apelación en ambos efectos y ordena remitir el expediente al Tribunal de alzada.

  4. FUNDAMENTOS DE LA DECISION.

    * LA SENTENCIA APELADA.-

    La sentencia objeto del presente recurso de apelación la constituye la pronunciada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta en fecha 17.12.2015 mediante la cual se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda, basándose en los siguientes motivos, a saber:

    … En el caso de marras, se verifica que en la parte de la letra de cambio dedicada para la identificación de la persona del librado, se encuentra establecida la del intimado G.J.C., mientras que del recuadro situado en la parte transversal del formato impreso de la letra de cambio in examine, especial donde dice ¨ aceptada para ser pagada a su vencimiento si aviso y sin protesto ¨, se presenta suscrita con firma legible en señal de aceptación, aparentemente por parte del mismo ciudadano. Empero, como se desprende del escrito de contestación de la demanda, el intimado desconoció y negó la firma que aparecía como suya en el analizado instrumento cartular, consecuencia de lo cual, la parte intimante solicitó la prueba de experticia grafo-técnica cuyas resultas fueron citadas precedentemente en este fallo.

    De las conclusiones expuestas por los expertos designados para determinar la autenticidad de la firma estampada en la letra de cambio fundamento de la presente acción, como emanada del puño y letra del intimado G.J.C., se estableció que en efecto la firma fue ejecutada por el mencionado ciudadano, lo que de conformidad con lo dispuesto en la norma supra transcrita conlleva a considerar como reconocida la referida letra de cambio, estimándola y otorgándole esta Sentenciadora todo su valor probatorio en esta causa, todo ello con base al articulo 444 y siguiente del Código del Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

    En consecuencia, habiendo quedado reconocido el instrumento mercantil acompañado al libelo de demanda, este es, una (1) letra de cambio determinada en el presente fallo, la cual se constituye como el documento en que se fundamenta la pretensión de pago del accionante y sin el cual la acción no existiría, se concluye que el intimado de autos en efecto, aceptó y así contrajo una obligación cambiaria en beneficio del demandante, y aunado a ello, tal como se señalo en la parte motiva del presente fallo la parte intimada tenia además del desconocimiento hecho a la letra de cambio de conformidad con el artículo 444 del código de Procedimiento Civil, la tacha falsedad instrumental con base a las causales del articulo 1.381 del código Civil, que procede en el supuesto, no de que la parte desconozca la firma estampada en el documento, sino cuando alega que es falsa la firma o que existe alteración en el contenido del documento. No habiendo la parte accionada desvirtuado la pretensión interpuesta con medio probatorio alguno, siendo que solo promovió el merito favorable que se desprenden de los autos, y de la revisión efectuada sobre la contestación de la demanda, no se evidencia que se haya alegado como defensa algún hecho impeditivo o extintivo que le permitiere eximirse de la obligación cambiaria contraída, es por lo que en derivación, la presente demanda por cobro de bolívares por intimación incoada debe aclararse procedente por esta Jurisdicente. ASÍ SE DECIDE.

    En consecuencia, este Tribunal considera que efectivamente la parte intimada es deudora de la cantidad indicada en el cambial demandado por lo que es inexorable para esta Juzgadora ordena a la parte intimada, a pagar las siguientes cantidades: 1.- La cantidad de SIETE MILLONES DE BOLIVARES, (BS.7.000.000, 00), hoy, SIETE MIL BOLIVARES, (Bs. 7.000,00), monto del capital contenido en la letra de cambio acompañada al escrito liberar. 2.- Los intereses causados por la letra de cambio desde su vencimiento hasta la cancelación total de la obligación, calculados a la rata establecida en el Código de Comercio.

    En relación al pago de las costas y costos procesales, incluyendo los Honorarios Profesionales de Abogados, considera quien juzga, que tal pago es improcedente, ya que el procedimiento idóneo para liquidar los honorarios profesionales debe hacerse a través de demanda autónoma conforme a lo indicado en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente 08-0273, de fecha 14 de agosto de 2.008, (caso Colgate Palmolive), esto es, que los honorarios profesionales deben ser liquidados en ese procedimiento especial y no antes, como lo realiza el intimante en su petitorio razón por la cual se declara improcedente tal pedimento. ASÍ SE DECIDE.

    Con respecto a la solicitud de la parte actora de realizar la corrección monetaria en virtud de la devaluación de nuestra moneda, considera quien juzga, declararlo procedente por cuanto es criterio Jurisprudencial reiterado que la misma constituye un hecho notorio. En tal razón se acuerda indexar el monto de la suma a la que se condeno a cancelar al intimante, la cual se realizara mediante experticia complementaria del fallo a realizarse por expertos contables, bajo el parámetro que la misma se realizara sobre la suma de SIETE MILLONES DE BOLIVARES, (Bs. 7.000.000, 00), hoy, SIETE MIL BOLIVARES, (Bs. 7.000, 00), desde la fecha de admisión de la presente demanda, esto es, desde el 8 de Octubre de 2.001, a la fecha de la sentencia quede definitivamente firme, tomando en cuenta además los índices inflacionarios pertinentes. ASÍ SE DECIDE.

    Por cuanto se desechó el pedimento del pago de las costas y costos incluyendo los honorarios profesionales, se indica que la demanda deberá declararse parcialmente con lugar en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVA.

    Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

    PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN, incoado por O.R.P., contra el ciudadano G.J.C., en consecuencia, de ello se condena a la parte intimada a pagar a la parte actora las siguientes cantidades:

    SEGUNDO: La cantidad de SIETE MILLONES DE BOLIVARES, (Bs. 7.000.000, 00), hoy, SIETE MIL BOLIVARES, (Bs. 7.000, 00), monto del capital contenido en la letra de cambio acompañada al escrito liberar.

    TERCERO: Los intereses causados por la letra de cambio desde su vencimiento hasta la cancelación total de la obligación, calculados a la rata establecida en el Código de Comercio.

    CUARTO: Se acuerda indexar el monto de la suma a la que se condeno a cancelar al intimante, la cual se realizara mediante experticia complementaria del fallo a realizarse por expertos contables, bajo el parámetro que la misma se realizara sobre la suma de SIETE MILLONES DE BOLIVARES, (Bs. 7.000.000, 00), hoy, SIETE MIL BOLIVARES, (Bs. 7.000, 00 ), desde la fecha de admisión de la presente demanda, esto es, desde el 8 de Octubre de 2.001, a la fecha de la sentencia quede definitivamente firme, tomando en cuenta además los índices inflacionarios pertinentes.

    QUINTO: Improcedente el pago de las costas y costos procesales, incluyendo los Honorarios Profesionales de Abogado.

    Por cuanto la presente sentencia fue dictada fuera del lapso de legal, se ordena notificar a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. …

    * ARGUMENTOS DE LAS PARTES DURANTE EL DESARROLLO DEL PROCESO.-

    Como fundamento de de la demanda de COBRO DE BOLIVARES (Intimación) el ciudadano O.R.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.307.554, asistido por la abogada R.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 83.905, señaló lo siguiente:

    - que era beneficiario y legítimo tenedor de una (01) Letra de Cambio librada en fecha 22 de diciembre de 1.999, en la población de Puerto Fermín, Municipio A.d.C., del estado Nueva Esparta, por la cantidad de SIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 7.000.000, 00), para ser pagada en fecha 15 de abril del año 2.000;

    - que la descrita Letra de Cambio, fue aceptada para ser pagada en la fecha de vencimiento, SIN AVISO Y SIN PROTESTO, por el ciudadano G.J.C.M., venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 11.142.401, y con domicilio en la calle La Marina, S/N, Puerto Fermín, Municipio A.d.C., Estado Nueva Esparta;

    - que el artículo 640 del Código del Procedimiento Civil, prevé el procedimiento monitorio o intimatorio: (omissis);

    - que el artículo 451 del Código de Comercio establece: (omissis);

    - que por cuanto ha vencido el término concedido para el pago establecido en el instrumento fundamental consignado, sin que el ciudadano G.J.C.M. lo hubiere hecho e inútiles como han resultado hasta la fecha todos los intentos amistosos y extrajudiciales para hacer efectivo el cobro de dicho instrumento cambiario y así obtener el pago, es por lo que acudía a demandar, por el procedimiento de intimación, al ciudadano G.J.C.M., anteriormente identificado, en su condición de aceptante de la referida cambiaria, para que convenga en pagar, o en su defecto a ello sea condenado por ese Tribunal por los siguientes conceptos: PRIMERO: En pagarle la cantidad de SIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 7.000.000, 00) que es el monto del capital contenido en la letra de cambio acompañado al libelo de demanda; SEGUNDO: En pagarle los intereses causados por la letra de cambio desde su respectiva fecha de vencimiento hasta la cancelación total de la obligación, calculados a la rata establecida en el Código de Comercio y TERCERO: En pagarle las costas y costos procesales, incluyendo los honorarios profesionales de abogados, calculados prudencialmente por ese Tribunal. Igualmente solicitó que se proceda a realizar la corrección monetaria en virtud de la devaluación constante de la moneda, y demandó por indexación el monto resultante de dicha corrección para lo cual solicitó se apliquen los índices de devaluación e inflación determinados por el Banco Central de Venezuela mediante una experticia complementaria del fallo;

    - que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, solicitaba al Tribunal, decrete la intimación del deudor, ciudadano G.J.C.M., antes identificado;

    - que a los fines de dar cumplimiento en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, señaló como su domicilio procesal el siguiente: Carretera vía Aricagua, Quinta Marvic, S/N, Puerto Fermín, Municipio A.d.C., Estado Nueva Esparta;

    - que la intimación del demandado se haga en la siguiente dirección: Calle principal de Aricagua, Municipio A.d.C., Estado Nueva Esparta;

    - que estimó la presente demanda en la cantidad de NUEVE MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 9.240.000, 00);

    - que de conformidad con lo dispuesto con lo dispuesto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en los artículos 585 y 588 ejusdem; solicitó que se decrete medida preventiva de embargo sobre los bienes propiedad del demandado, ciudadano G.J.C.M., antes identificado, hasta cubrir las sumas que el Tribunal considerara prudentes;

    - que finamente solicitó que la presente demanda sea admitida, tramitada y sustanciada conforme a derecho y declarada CON LUGAR en la definitiva, con todos los pronunciamientos de ley, por lo cual pidió la habilitación de todo el tiempo necesario para la admisión de la demanda y el decreto de la medida, por lo que juró la urgencia del caso.

    * CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

    En la oportunidad de dar contestación a la demanda, el ciudadano G.J.C.M., antes identificado, asistido por el Abogado ROLMAN CARABALLO, manifestó lo siguiente:

    - que rechazaba, contradecía y negaba los hechos y el derecho invocados en la demanda incoada en su contra;

    - que rechazaba, contradecía y negaba tanto los hechos como el derecho invocados por la parte actora en el libelo de demanda, puesto que como se explanó al momento de hacer oposición a la demanda y al decreto intimatorio que se libró en su contra; en ningún momento se ha obligado para con el demandante a ninguna obligación que consistiese en pagar cantidad alguna de dinero y menos en cancelar los instrumentos cambiarios que cursan en autos y que son los que dan origen a la presente causa;

    - que reitera y ratifica la argumentación esgrimida por su persona al momento de hacer oposición al decreto intimatorio y a la demanda, por cuanto no le adeuda absolutamente nada al demandante, ni por la obligación que da origen a la presente causa, esto es, por los instrumentos cambiarios que cursan en autos ni por ninguna otra obligación que consistiese en pagar cantidad alguna de dinero;

    - que desconoce e impugna los instrumentos cambiarios que cursan en autos del presente expediente (f. 5); por cuanto los mismos no emanan de su persona y es por ello que ratifica y reitera lo alegado por su persona al momento de hacer oposición a la demanda y al decreto intimatorio; cuando desconoció e impugnó los mencionados efectos cambiarios en todo su contenido y firma; por cuanto como explanó anteriormente nunca se vio obligado con el demandante a ninguna obligación que consista en pagarle cantidad de dinero alguna y menos aún los mencionados efectos cambiarios;

    - que por los hechos expuestos, pide al Tribunal que la presente demanda sea declarada sin lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos legales.

    * ACTUACIONES EN LA ALZADA.-

    Consta que el ciudadano O.R.P., anteriormente identificado, parte actora, presentó escrito de informes en el cual luego de realizar un resumen de lo acontecido en las distintas etapas del juicio, alegó como conclusiones:

    - que las pruebas fueron promovidas y evacuadas dentro del lapso de pruebas, y especialmente la experticia grafotécnica, más aun cuando dichos expertos habían solicitado una prórroga para presentar su informe;

    - que a juicio de la Sala es posible que pruebas ofrecidas por la parte dentro de la articulación sean recibidas fuera de ella, como incluso ocurre con probanzas no evacuadas en el término de evacuación del juicio ordinario.

    - que la Sala Constitucional modifica el criterio sostenido en la desición del 8 de noviembre de 2.001, caso: Bluefield Corporation C.A; c/ Inversiones Veneblue, c.a; experticia N° 596 y estableció que en lo sucesivo deberá considerarse que la tramitación de esos medios de pruebas podrá efectuarse en un plazo mayor, siempre que el medio probatorio haya sido promovido en el lapso de la incidencia, por lo cual los jueces de instancia están obligados a ponderar cada situación para fijar el plazo para la evacuación de la prueba, aun cuando la misma haya sido promovida en el último día de la articulación probatoria, ya que la posibilidad de promover pruebas en el juicio incluso incidentalmente, es una manifestación del derecho de defensa…¨

    - que el informe técnico pericial fue presentado por los expertos mediante diligencia de fecha 02.10.2008, con lo cual se evidencia que el mismo fue presentado vencido el lapso de evacuación de pruebas, pero que en total apego con la jurisprudencia antes señalada, cuando dejó sentado que en la tramitación de algunos medios de pruebas como en el caso (experticia) podrán efectuarse en un plazo mayor, siempre que el medio de prueba haya sido promovido dentro del lapso de la promoción, y en el caso bajo análisis dicha prueba fue promovida dentro del lapso legal, estando en presencia del documento fundamental de la demanda, y más aun siendo ordenada la consignación de la experticia pericial por sentencia dictada por el Juzgado de alzada;

    - que en las conclusiones expuestas por los expertos designados se determinó la autenticidad de la firma estampada en la letra de cambio fundamento de la presente acción, como emanada del puño y letra del intimado;

    - que es un hecho notorio procesal que los expertos realizaron la experticia e inclusive se la mostraron ad efectum videndi a la secretaria del Tribunal, alegando como excusa la falta de interés del actor, lo cual fue declarado inaceptable por este Juzgado Superior, lo cual constituyó la base del razonamiento para que la alzada considerara indispensable la consignación del correspondiente dictamen ya elaborado como medio de prueba en ese proceso, ordenándose a los expertos consignar original de la experticia realizada, a los fines de que surtiera efectos probatorios en esta causa;

    - que consignada como fue la experticia, la misma determinó que las firmas cuestionadas eran de la autoría del ciudadano J.G.C.M., lo cual es determinante para la declaratoria CON LUGAR de la acción toda vez que el intimado no ha alegado ni probado una causal para excepcionarse del pago ni el pago mismo;

    - que ratificaba en todos y cada uno de sus términos la sentencia del Tribunal de la causa de fecha 17.12.2015, y solicitaba a este Tribunal de alzada que ratifique la misma en todas y cada una de sus partes, tanto en la narrativa, parte motiva y parte dispositiva, con la reforma en la parte dispositiva con relación a que sea condenado en costas la parte demandada.

    Por su parte, la parte demandada, presentó escrito de informes en el cual alegó:

    - que el motivo de su comparecencia ante este Juzgado lo constituye el recurso ordinario de apelación ejercido por esa representación en fecha 03.03.2016, contra la sentencia definitiva dictada por el a-quo en fecha 17.12.2015, que declaró Parcialmente Con Lugar la demanda de Cobro de Bolívares intentada contra su representado;

    - que existen dos (2) motivos por los cuales la demanda intentada nunca debió prosperar en derecho, pero el a-quo la declaró parcialmente Con Lugar incumpliendo con los deberes de exhaustividad que le imponían observar las cuestiones de derecho;

    - que el primero de estos motivos que conllevaba a la declaratoria de NO ha lugar de la demanda es el referido a los requisitos formales que las letras de cambio demandadas debían contener y no los contienen,

    - que los artículos 410 y 411 del Código de Comercio consagran los requisitos formales que debe contener toda letra de cambio, sin embargo, en el caso que nos ocupa si se observan los requisitos establecidos en los artículos señalados en la letra de cambio demandada, se puede evidenciar de la cambial que ésta NO contiene LA FIRMA en el Renglón ATENTO (S) ssss y AMIGO(S), lo que la vicia de nulidad de conformidad con lo previsto en el artículo 411 del Código de Comercio ya que la misma NO vale como letra de cambio, por ello NO podía intentarse ni la demanda que soporta este procedimiento ni ninguna otra que persiga el pago de las sumas de dinero que contiene la señalada cambial, por ser los requisitos señalados una cuestión de derecho que todo Juzgador debe observar cuando se demanda con este tipo de instrumento cambiario, de allí que el a quo incumplió los deberes de exhaustividad que le imponían, si la letra de cambio demandada cumplía o no con los requisitos de validez para sostener la presente acción;

    - que por este primer motivo, la demanda debió declararse Sin Lugar en la definitiva por el a quo, y es por ello, que ahora lo pido a esta superioridad;

    - que el segundo motivo que conlleva a la improcedencia de la demanda, es el referido a la prueba de cotejo que fue promovida por el actor para demostrar la autenticidad de las firmas contenidas en la cambial demandada, luego que su representado desconoció el contenido y firma de la misma;

    - que se evidencia de autos que la prueba de cotejo promovida por el actor para demostrar la autenticidad de las firmas contenidas, fue promovida y evacuada durante el lapso ordinario de pruebas del juicio y NO dentro de la incidencia especial consagrada en el artículo 445 de Código de Procedimiento Civil, lo que conlleva a que sea una prueba promovida y evacuada IRREGULARMENTE dentro del proceso de marras, lo que la vicia de nulidad por ser irregularmente evacuada y ello se evidencia del cómputo de días de despacho de fecha 08-03-2.016 cursante a los folios 282 al 286 del expediente;

    - que dicha prueba NO puede ser apreciada en la definitiva que se dicte;

    - que por los motivos antes expuestos, solicita se REVOQUE la sentencia apelada y se declare SIN LUGAR la presente demanda.

  5. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

    * PUNTO PREVIO

    Admisibilidad de la demanda por la vía del juicio monitorio

    Antes de entrar al estudio de la demanda, de su fundamento, de los alegatos, defensas planteadas por la parte actora y la demandada, corresponde a esta alzada, en atención al planteamiento efectuado por el apelante en su escrito de informes presentado en fecha 30.05.2016 analizar lo relacionado con la letra de cambio objeto de la demanda y el incumplimiento de uno de sus requisitos esenciales. En ese sentido se observa que el apelante en el precitado escrito - en torno a ese punto- señala lo siguiente:

    …El primero de estos motivos que conllevaba a la Declaratoria de NO ha Lugar de a demanda es el referido a los requisitos formales que las letras de cambio demandadas debían contener y no los contienen.

    Ciudadana Juez, los artículos 410 y 411 del Código de Comercio consagran los requisitos Formales que debe contener toda letra de cambio. En el caso que nos ocupa si se observan los requisitos establecidos en los artículos señalados con la letra de cambio demandada que cursa en copia certificada al folio cinco (5) del expediente, se puede evidenciar de la cambial que ésta NO contiene la FIRMA en el Renglón ATENTO (S) ssss y AMIGO(S), lo que la vicia de nulidad de conformidad con lo previsto en el artículo 411 del Código de Comercio, ya que la misma NO vale como letra de cambio, por ello NO podía intentarse ni la demanda que soporta este procedimiento ni ninguna otra que persiga el pago de las sumas de dinero que contiene la señalada cambial, por ser los requisitos señalados una cuestión de Derecho que todo Juzgador debe observar cuando se demanda con este tipo de instrumento cambiario, de allí que el a quo incumplió los deberes de exhaustividad que le imponían, si la letra de cambio demandada cumplía o no con los requisitos de validez para sostener la presente acción. De tal manera, ciudadana Juez, que por este primer motivo, la demanda debió declararse sin lugar en la definitiva por el a quo, y es por ello, que ahora se lo pido a esta superioridad;

    En ese sentido advierte esta superioridad que conforme al libelo, la parte actora pretende el cobro de la cantidad de SIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 7.000.000,00) actualmente a raíz de la reconversión monetaria SIETE MIL BOLIVARES (BS. 7.000,00), más los intereses causados desde la fecha de vencimiento hasta la cancelación total de la obligación, por ser el beneficiario de una LETRA DE CAMBIO, signada con el Nº 1/1, librada en Puerto Fermín el 22.12.1999 con VALOR ENTENDIDO, a la orden de O.R.P.; dicha letra es pagadera a su vencimiento en un día fijo expresamente determinado en el texto de la misma, la cual carece de la firma del librador; y que la demanda fue admitida por la vía del juicio monitorio, sin precisarse si el título cambiario sobre el cual se sustenta la pretensión cumple o no con los extremos contemplados en los artículos 410 y 411 del Código de Comercio, a pesar de que en esta clase de procedimientos, el juez de cognición está facultado para actuar oficiosamente al momento de proveer sobre la admisión de la demanda, ya que el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil establece: “Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.” Asimismo, son expresos los artículos 643 y 644 del referido código al consagrar las reglas en este tipo de procedimiento y establecer que dentro de las pruebas admisibles además de los documentos negociables, facturas aceptadas, pagarés, cheques, se mencionan las letras de cambio. (Negrillas del Tribunal).

    De tal manera que con base a lo señalado, corresponde a esta alzada precisar, como punto previo si la referida letra de cambio que cursa al folio cinco (5) cumple o no con los extremos legales para ser considerada un título cambiario, y al respecto se advierte como ya se especificó, que la misma si bien cumple con los extremos contenidos en los numerales 1°,2°,3°,4°,5°,6° y 7° del artículo 410 del Código de Comercio, adolece de uno de sus requisitos fundamentales, como lo es la firma del librador, o sea de la persona que emite el instrumento. En ese sentido, se tiene que respecto a la letra de cambio como instrumento autónomo de naturaleza mercantil, el Código de Comercio establece una serie de normas que regulan la expedición y formalidad de las mismas para poder considerarlas válidamente circulables en la práctica comercial, y en ese sentido los artículos 410 y 411 del Código de Comercio expresan que:

    Artículo 410: “La letra de cambio contiene:

    1º- La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.

    2º - La orden pura y simple de pagar una suma determinada.

    3º- El nombre del que debe pagar (librado).

    4º- Indicación de la fecha del vencimiento.

    5º - Lugar donde el pago debe efectuarse.

    6º- El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago. 7º- La fecha y lugar donde la letra fue emitida.

    8º- La firma del que gira la letra (librador).

    (negrillas del Tribunal)

    Artículo 411: “El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio, salvo en los casos determinados en los párrafos siguientes:” (...omissis...) (Negrillas del Tribunal).

    De acuerdo a la doctrina y a la jurisprudencia reiterada, la letra de cambio contiene unos elementos formales que le dan carácter de tal título, los cuales se pueden agrupar en esenciales y facultativos. Son esenciales, la orden pura y simple de pagar una suma determinada; la firma del que gira la letra (librador); el nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago; y el nombre del que debe pagar (librado). Y son facultativos, la denominación de letra de cambio en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento; la indicación de la fecha de vencimiento; el lugar donde debe efectuarse el pago; la fecha y lugar donde la letra fue emitida. Esto significa que a la hora de pronunciarse sobre la validez de la letra de cambio como instrumento fundamental para ejercer una acción cambiaria, corresponde examinar previamente si el instrumento acompañado como fundamento de la acción, cumple con los requisitos esenciales para tener dicho instrumento como letra de cambio, ya que la omisión de uno de ellos, se sanciona con la nulidad o negación de valor como letra de cambio, tal como lo establece el artículo 411 eiusdem, y consecuentemente la pérdida de dicha acción cambiaria a que se contraen los artículos 436, 456 y 457 del mismo Código, toda vez que se carece del instrumento fundamental para accionar por esa vía. Vale señalar que la omisión en la firma del librador no es subsanable, toda vez que es de gran relevancia que la letra esté firmada por el librador, ya que es quien le da vida al título, lo crea, y el incumplimiento de este requisito vicia de nulidad radical, absoluta, la cambial en referencia.

    Basado en lo anterior, estima esta alzada que la letra de cambio sobre la cual se sustenta esta demanda no contiene la firma del librador, lo cual es un vicio grave que genera irremediablemente que la misma carezca de efectos cambiarios, ya que al no estar firmada por el librador, la misma es nula desde su nacimiento y carece de validez como letra de cambio, tal y como lo determina expresamente el artículo 411 del Código de Comercio, cuando establece que el título al cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo 410 eiusdem no vale como tal letra de cambio, salvo los casos determinados en el mismo artículo, dentro de los cuales no figura como excepción la omisión detectada en este caso, y esto, en razón de que en criterio de quien decide, la participación en la elaboración del título por parte del librador juega un papel preponderante y fundamental por cuanto se vincula directamente con la existencia misma de la letra de cambio, y su firma jamás puede omitirse, ni siquiera en las letras libradas en blanco porque su falta le quita todo valor a la misma e invalida las demás obligaciones que se hubieren contraído. Vale decir que conforme a la doctrina y a la jurisprudencia reiterada la letra de cambio tiene eficacia jurídica cuando reúne los extremos esenciales para su validez, pero cuando uno de ellos falta, y el mismo encuadra dentro de aquellos catalogados por la misma ley como esenciales, -como lo es la carencia de la firma del librador-, no basta que dicha letra haya sido aceptada, redactada y firmada por el demandado, ni que se haya conservado en poder del beneficiario de ella o de los herederos de ese beneficiario, ya que sencillamente dicho título es inexistente, pues no se elaboró, no nació y por ende, no generó efectos legales como título cambiario. Esta carencia u omisión no es subsanable, ni puede suplirse con otros medios de prueba, ni con la confesión ficta o las posiciones estampadas al demandado, ya que el mismo no es facultativo, sino esencial y de obligatorio cumplimiento, podría en todo caso dicho documento servir como una prueba que demuestre la existencia de la obligación, pero nunca fungir como un titulo cambiario contentivo de una obligación liquida y exigible que genere los efectos legales previstos en la ley para esa clase de documentos.

    En ese sentido, la Sala de Casación Civil, en fallo N° RC. 000042 de fecha 11.02.2016 en el expediente N° 15-550, en un caso análogo determinó lo siguiente:

    “….De tal manera que en razón de lo expresado, resulta forzoso para este tribunal resolver que la demanda en razón de que se encuentra sustentada en un documento cartular nulo, inexistente, Por otra parte, considerando que el vicio denunciado versa sobre el ordinal 8º del artículo 410 del Código de Comercio, señalado por el formalizante como infringido, pasa esta Sala a examinar su contenido.

    El ordinal 8º del artículo 410 del Código de Comercio, se encuentra previsto en el Título IX, De la letra de cambio, Sección I, De la expedición y forma de la letra de cambio, el cual dispone lo siguiente:

    La letra de cambio contiene:

    1. La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.

    2. La orden pura y simple de pagar una suma determinada.

    3. El nombre del que debe pagar (librado).

    4. Indicación de la fecha del vencimiento.

    5. Lugar donde el pago debe efectuarse.

    6. El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.

    7. La fecha y lugar donde la letra fue emitida.

    8. La firma del que gira la letra (librador).

    (Negrillas de la Sala).

    La norma precedentemente transcrita regula las formalidades que debe contener la letra de cambio, estableciendo taxativamente cada uno de los requisitos exigidos para que así sea considerada.

    Sobre el particular, M.A.P.R., en su obra letra de cambio, Ediciones Liber, segunda reimpresión, Caracas, Venezuela, 1997, pág. 56, refiriéndose al orden de los ocho (8) requisitos para la existencia de la letra de cambio, previstos en el artículo 410 del Código de Comercio, señala que “…La firma del que gira la letra: librador. Si, en la larga enumeración de los requisitos formales de la letra de cambio, no ha sido incluido aún un signatario, resulta evidente que, siendo ésta la última exigencia legal, se conforme con el pedimento imperativo de la firma del librador, sin lo cual la letra sería nula. Es pues, la única firma que indispensablemente debe registrarse en el título original…”. (Negrillas de la Sala).

    Por su parte, O.L., en el Código de Comercio de Venezuela, Editorial Panapo, Venezuela, 1985, pág. 440, señala sobre el tema en cuestión, lo siguiente:

    “…un escrito que pretende ser letra de cambio, pero que no lo es porque en él faltan los requisitos indispensables para que sea letra de cambio, y especialmente, el requisito fundamental el del libramiento, que es el acto por el cual la letra de cambio nace y se pone en circulación, ya que la letra no aceptada, tiene vida y circula y produce efectos cambiarios, mientras que la letra no librada es un simple proyecto de letra, es más aún, un absurdo jurídico, un instrumento no nato. Por lo que la aceptación de él es nula porque la aceptación significa una relación jurídica que no puede dar lugar a obligaciones cambiarias ni de ninguna otra clase. Las relaciones entre librado y beneficiario no existen sino en virtud de la relación fundamental que es la existente entre el librador y librado y no existiendo aquél, no puede existir ninguna obligación entre los demás componentes de la letra.

    …Omissis…

    Nulidad de la letra por omisión de la firma del librador.

    La firma del librador no aparece asentada en dicha letra, motivo éste que destruye todos los efectos que puedan derivarse de ella, pues siendo la letra de cambio esencialmente formalista, en donde deben observarse requisitos que la hagan tipificar como tal, la ausencia de uno cualquiera de los que estipula el legislador mercantil en la referida disposición, invalida la letra de cambio, tal como lo expresa el artículo 411 del Código mencionado, no estando comprendida aquélla dentro de las excepciones que dicha disposición legal establece. (Negrillas y subrayado de la Sala).

    En cuanto a las características de las letras de cambio, el autor venezolano A.M.H., en su obra Curso de Derecho Mercantil, Tomo III, pág. 1.673, al estudiar los “Títulos Valores”, expresa lo siguiente:

    ...a. La letra de cambio es un título formal. La ley confiere al título una forma estricta determinada, cuya inobservancia despoja al documento de su carácter de título valor (artículo 410 del Código de Comercio). La doctrina venezolana tradicional (Morales), para referirse a esta cualidad del documento, habla de “acto solemne”.

    b. La letra de cambio es un título completo, es decir, un título que se basta a sí mismo, sin referencia a otros documentos que pudieran completar o modificar el título;

    c. El derecho que la letra de cambio confiere es un derecho abstracto, es decir, independientemente del negocio que dio lugar a la emisión o al endoso;

    d. El derecho que la letra otorga no puede estar subordinado a ninguna contraprestación. Los requisitos para preservar el derecho son condiciones legis, no condiciones en sentido técnico...

    . (Negrillas y subrayado de la Sala).

    La Sala, refiriéndose a las letras de cambio, mediante sentencia Nº 630 de fecha 29 de octubre de 2015, caso: S.T.B. contra Unión de Conductores San Antonio S.C., estableció que siendo este instrumento de carácter formal, debe reunir per se, los extremos contemplados en el artículo 410 del Código de Comercio, toda vez que son elementos fácticos de estricto cumplimiento para su existencia, en consecuencia, la ausencia de alguno de estos elementos, es también determinante para la existencia de la obligación cambiaria, por cuanto, el título valor sería nulo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 411 eiusdem.

    En un caso análogo al que se analiza, en el que el juzgador de alzada había establecido que “…si la firma del librador no aparece asentada en la letra, esta carece de eficacia jurídica por no reunir los extremos esenciales para su validez…”, la Sala dejó asentado que al haber establecido el ad quem la nulidad de la letra de cambio objeto del juicio, no era necesario que emitiera ningún otro pronunciamiento en relación con dicho instrumento, ni sobre las pruebas que se hubiesen podido promover para demostrar que la misma estaba o no firmada por la demandante, para el momento de la interposición de la demanda. (Vid. sentencia Nº 158 de fecha 26 de marzo de 2014, caso: A.M. contra M.O.V.d.D. y otra).

    Basado en lo anterior, esta alzada concluye que la presente demanda tramitada por la vía del juicio monitorio en su inicio, que tiene como objeto obtener el pago de una obligación cambiaria, contenida en una letra de cambio de cuyo contenido se infiere lo siguiente: que la misma fue emitida el 22 de diciembre de 1.999 para ser pagada sin aviso y sin protesto, el día 15 de abril de 2.000 fecha de su vencimiento, por el ciudadano G.J.C. a favor del ciudadano O.R.P., por un valor entendido de Siete Millones de Bolívares exactos (Bs. 7.000.000, 00), se debe declarar inadmisible en razón del grave y evidente incumplimiento del numeral 8 del artículo 410 del Código de Comercio, el cual contempla la obligatoriedad de que dicho instrumento cartular contenga la firma del librador, por ser éste la persona que gira la letra.

    Asimismo, con fundamento en el criterio establecido por la Sala, el cual fue parcialmente copiado, se estima que ante la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda conforme a lo señalado, resulta innecesario emitir consideraciones sobre la validez de la firma contenida en el documento cartular, y con ello sobre la prueba de experticia evacuada en fecha 02.10.2008, en razón de la impugnación efectuada por el demandado, ya que lo que se dejó establecido en el presente fallo es que la carencia de la firma de la persona del librador de la letra de cambio genera indefectiblemente que el título sea desde todo punto de vista inexistente, y por consiguiente, poco importaría para este caso que se compruebe que la firma plasmada en la misma es o no válida, real, o que emana del obligado cambiario, por cuanto -se insiste- el instrumento que la lleva impresa debe reputarse como que nunca nació, como inexistente en el mundo jurídico.

    Por último se debe destacar que a pesar de que la verificación de los requisitos esenciales del título cambiario sobre el cual se basa la demanda deben ser revisados aún de oficio por el tribunal de cognición, no existe referencia alguna sobre el mismo durante la tramitación de la causa en primera instancia, ni tampoco por parte de este mismo Juzgado, -cuando se encontraba bajo la dirección de otra Jueza-, cuando le correspondió resolver el recurso ordinario de apelación propuesto en contra de la sentencia emitida en fecha 29.10.2003, a pesar de su importancia e influencia en las resultas del juicio.

    De acuerdo a lo expresado y haciendo eco en el fallo parcialmente copiado, concluye esta alzada que es innecesario emitir pronunciamiento sobre el resto de los alegatos y defensas formulados por las partes durante el juicio, y mas aún sobre la tempestividad y valoración del informe de experticia ejecutado por los ciudadanos M.S.M., J.R.C.P. y J.M.L. y se declara en consecuencia, con fundamento en el artículo 643.1 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que el Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, cuando falte uno de los requisitos exigidos en el artículo 640 eisdem, ya que la deuda que se pretende reclamar en este caso no es líquida ni exigible, por cuanto el documento que se presenta como sustento de la misma, es inexistente como título cambiario de conformidad con el artículo 410.8 del Código de Comercio, por adolecer de uno de sus requisitos fundamentales o esenciales, como lo es la firma del librador, por lo cual resulta forzoso declarar la nulidad del decreto de intimación emitido en fecha 08.10.2001, así como las actuaciones procesales ejecutadas por el tribunal de la causa durante el desarrollo del juicio, incluyendo el fallo emitido en fecha 17.12.2015 y se declara inadmisible la demanda de intimación planteada. Y así se decide.

  6. DISPOSITIVA.

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado ROLMAN CARABALLO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano G.J.C.M. en contra de la sentencia dictada el 17.12.2015 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO

LA NULIDAD del decreto de intimación emitido en fecha 08.10.2001, así como las actuaciones procesales ejecutadas por el tribunal de la causa durante el desarrollo del juicio, incluyendo el fallo emitido en fecha 17.12.2015 y se declara INADMISIBLE la demanda de intimación planteada.

TERCERO

NO SE IMPONE DE CONDENATORIA EN COSTAS conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil dada la naturaleza de la decisión emitida, ni tampoco con base al artículo 281 eisdem por no cumplirse los supuestos de hecho contemplados en la norma.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y BÁJESE el expediente en su oportunidad.

Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en La Asunción, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre del año dos mil dieciséis (2.016). AÑOS 206º y 157º.

LA JUEZA TEMPORAL,

Dra. JIAM S.D.C..

LA SECRETARIA,

Abg. C.F.P.

EXP: N° 08881/16

JSDC/cfp-

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previas las formalidades de ley. Conste,

LA SECRETARIA,

Abg. C.F.P.

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