Sentencia nº 31 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Plena de 15 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2012
EmisorSala Plena
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño
ProcedimientoConflicto de Competencia

SALA PLENA Magistrada Ponente: L.E.M.L.

Expediente N° AA10-L-2009-000069

El 29 de julio de 2009, fue recibido en esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el Oficio Nº 158 del 25 de marzo de 2009, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, mediante el cual remitió el expediente contentivo del juicio de deslinde entre los Fundos “La Estefanía” y “El Toro”, ubicados entre los Estados Guárico y Aragua, intentado por el abogado C.C.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 52.258, en su condición de apoderado judicial del ciudadano PASCUALE MUZZONE DRUSCI, titular de la cédula de identidad Nº 6.015.166, contra el ciudadano A.J.M.C., titular de la cédula de identidad Nº 2.066.529.

En esa misma fecha en cumplimiento de lo acordado por la Sala Plena, procedió la Presidenta Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, a reservarse la ponencia a los fines de resolver el presente asunto.

El 09 de diciembre de 2010, se reconstituyó la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de la designación efectuada por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela de los nuevos Magistrados y Magistradas Principales y Suplentes de este Alto Tribunal.

Realizado el estudio de las actas que conforman este expediente y estando en la oportunidad para ello, la Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I ANTECEDENTES El 7 de marzo de 2006, el abogado C.C.C., actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano Pascuale Muzzone Drusci, propietario del fundo “La Estefanía”, ubicado en jurisdicción del Estado Guárico, presentó acción de deslinde contra el ciudadano A.J.M.C., quien a su vez es propietario del fundo denominado “El Toro”, ubicado en jurisdicción del Estado Guárico, que presuntamente colinda con el fundo propiedad del actor.

El 13 de marzo de 2006, el Juzgado de los Municipios J.T.M. y San J.d.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, admitió la acción de deslinde, en consecuencia, ordenó la designación de un práctico a los fines de cumplir su misión.

El 22 de marzo de 2006, el Juzgado de los Municipios J.T.M. y San J.d.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, se declaró incompetente para conocer de la acción de deslinde por “(…) tratarse de un asunto eminentemente agrario (…)”, en consecuencia, declinó su competencia al Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario con sede en Valle de la Pascua de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.

El 2 de mayo de 2006, el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, ordenó la subsanación del libelo de la acción de deslinde.

El 10 de mayo de 2006, la abogada F.E.F., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 52.792, en su condición de co-apoderada judicial del ciudadano Pascuale Muzzone Drusci, presentó escrito de subsanación de vicios del libelo de la demanda.

El 12 de junio de 2006, el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, comisionó al Juzgado de los Municipios J.T.M. y San J.d.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los fines de la citación del demandado.

El 13 de julio de 2006, el abogado J.E.P.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 51.106, en su condición de apoderado judicial del ciudadano A.J.M.C., presentó solicitud de regulación de competencia, conforme a lo establecido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil.

El 19 de julio de 2006, el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en virtud de la regulación de competencia interpuesta por el apoderado del demandado, ordenó su remisión a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia a los fines legales consiguientes, en consecuencia, ordenó la continuación del proceso conforme al artículo 71 del Código de Procedimiento Civil.

El 31 de julio de 2006, el apoderado judicial del ciudadano A.J.M.C., ejerció recurso de apelación contra la decisión del 19 de julio de 2006, dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, sólo en lo relativo a la continuación del proceso conforme al artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue oída por el referido Juzgado el 3 de agosto de 2006.

El 14 de agosto de 2006, el abogado C.C.C., presentó diligencia mediante la cual convino en que el conocimiento de la causa fuese atribuida al Tribunal de Primera Instancia Agraria con sede en la ciudad de Maracay del Estado Aragua.

El 15 de diciembre de 2006, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 2.170 del 15 de diciembre de 2006, se declaró “(…) INCOMPETENTE para conocer y decidir el recurso de regulación de la competencia interpuesto por la parte demandada contra el auto de fecha 22 de marzo de 2006 dictado por el Juzgado de los Municipios J.T.M. y San J.d.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico con sede en A.d.O. (…)”, por cuanto la regulación fue ejercida de manera extemporánea, aunado a que fue propuesta ante el Tribunal de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la referida Circunscripción Judicial, cuando lo correcto hubiese sido proponerla ante el Juez que se pronunció sobre la competencia.

En tal sentido, el 5 de junio de 2007, el Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas y de los Estados Miranda, Vargas, Guárico y Amazonas con competencia como Tribunal de Primera Instancia en materia Contencioso Administrativa Especial Agraria y en materia de Expropiación Agraria, declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido el 31 de julio de 2006, por el abogado J.P.L., contra el fallo dictado el 19 de julio de 2006, por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en consecuencia, ordenó su devolución al Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.

El 12 de junio de 2008, el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, declaró extemporánea la solicitud de regulación de competencia ejercida por el apoderado judicial del demandado. Asimismo, se declaró incompetente por el territorio para conocer de la demanda de deslinde, por lo que se ordenó la remisión de la causa a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

No obstante, el 25 de marzo de 2009, el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, conforme a los nuevos criterios del Tribunal Supremo de Justicia, ordenó la remisión de la causa a la Sala Plena del M.J., por ser la competente para conocer de los conflictos de competencia suscitados entre Tribunales cuando no exista un superior común a los Tribunales involucrados en el conflicto.

II DE LA ACCIÓN DE DESLINDE

El apoderado judicial del ciudadano Pascuale Muzzone Drusci, anteriormente identificado, presentó demanda de deslinde, con fundamento en lo siguiente:

Que “(…) mi mandante (…), es propietario legítimo del Fundo denominado ‘La Estefanía’, ubicado en Jurisdicción de la Parroquia Taguay, Municipio R.U.d.E.A., con una extensión de (…) 1.038,27 Has, comprendida dentro de los linderos especiales y coordenadas U.T.M. (…)”.

Que “(…) El ciudadano A.M.C. (…), es propietario del fundo denominado ‘El Toro’ ubicado en jurisdicción de los Municipios Lezama, Distrito Monagas del Estado Guárico (hoy parroquia Lezama del Municipio Autónomo J.T.M. y Taguay Distrito Urdaneta) (hoy Municipio del mismo nombre) del estado Aragua tal como se evidencia en documento autenticado (…) registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio Monagas del Estado Guárico en fecha 06 de abril de 1979 el cual produzco al presente escrito para su comprobación, los linderos de la finca ‘El Toro’, propiedad de A.M.C. son los siguientes: Por el Norte: Desde el Paso de ‘Coco de Mono’ camino real de Taguay a San R.d.O. hasta el paso de la quebrada de ‘Cotoperí’; Por el Sur: Aguas arriba la quebrada ‘El Toro’ hasta el Pozo ‘El Toro’; Por el Este: Aguas Abajo la quebrada ‘El Cotoperí’ hasta su desembocadura en el Río Guayas y por el Oeste: desde ‘El Pozo El Toro’, fila de Colorado hasta el pozo de la quebrada de ‘Coco de Mono’ en el camino real de Taguay (…)”.

Que “(…) el ciudadano A.M.C., propietario del fundo ‘El Toro’ ha venido rodando o cambiando los linderos de su propiedad al punto de pretender mudar los estantes y cercas de su lindero Oeste: Tierras dentro del fundo propiedad de mi mandante PASCUALE MUZZONE DRUSCI, denominado ‘La Estefanía’; esta mutación de los linderos originales de la Finca ‘El Toro’ va en detrimento o perjuicio del fundo propiedad de mi patrocinado quien ha llamado reiteradamente la atención del ciudadano ADOLDFO (sic) MORA CHIANO para determinar o delimitar sus propiedades, pero éstas peticiones amigables han sido infructuosas hasta los momentos (…)”.

Que “(…) El Fundo ‘La Estefanía’ ha pertenecido en plena propiedad a mi mandante según se desprende de tradición legal con documentos públicos debidamente registrados que describo y anexo a continuación: 1.- Documento Nº 05 Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Folios 10 y 11, Registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público Inmobiliario de los Municipios R.U. y Camatagua del Estado Aragua en fecha 18 de noviembre del año 2005 (…). 2.-Plano Topográfico U.T.M. con coordenadas, debidamente Registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público Inmobiliario de los Municipios Urdaneta y Camatagua bajo el Nº 33, folios 127 al 129, Tomo 6to de fecha 30-09- (sic) del 2005, agregado al cuerpo o cuaderno de comprobantes bajo el Nº 419, folio 722 del Tercer Trimestre (…)”.

Que “(…) el ciudadano A.M.C., ya identificado, propietario del fundo colindante ‘El Toro’ ha comenzado a mudar los estantes de su lindero Oeste original hacia la propiedad de mi mandante PASCUALE MUZZONE DRUSCI denominado ‘La Estefanía’, creando una confusión y falta de certeza por su parte respecto de los linderos de su propiedad; lo que hace emerger para mi patrocinado el derecho a solicitar por ante el órgano jurisdiccional competente el deslinde de las propiedades contiguas de conformidad con la ley (…)”.

Que “(…) la situación de los hechos aquí planteados emergen para mi patrocinado PASCUALE MUZZONE DRUSCI, el derecho a accionar en contra del ciudadano A.M.C., propietario del fundo ‘El Toro’, colindante con el Fundo ‘La Estefanía’ propiedad de mi Poderdante para obligarlo judicialmente a respetar los linderos a que se contraen los documentos de propiedad de los referidos fundos (…)”.

Que “(…) ocurro en conformidad con el artículo 550 del Código Civil Vigente con concordancia con lo establecido en los artículos 208, numeral 2º y 263 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, así como lo dispuesto en los Artículos 720, 721, 722, 723, 724 y 725 del Código de Procedimiento Civil vigente, para demandar como en efecto demando al ciudadano A.M.C. (…) para que convenga en que los linderos de los fundos contiguos ‘El Toro’ y ‘La Estefanía’ son los que aparecen mencionados en los documentos registrados y mencionado (…) y no el que está pretendiendo el accionado al mudar los postes o estantes y alambres recientes en la parte Oeste del fundo ‘El Toro’ (…)”.

Que “(…) ruego al Tribunal emplace al accionado A.M. para que concurra a la operación de deslinde en el lindero Noroeste: del fundo ‘La Estefanía’ que es el mismo Oeste del Fundo ‘El Toro’ ubicado en el sitio donde hoy existen las torres PDVSA y Digitel margen derecha carretera A.d.O.-Tasguay Municipio Urdaneta del Estado Aragua, el día y hora que este Tribunal determine para (…) se fije lindero provisional y definitivamente quede establecido el lindero correspondiente con la aceptación de las partes o comience su reclamación por juicio contradictorio cualquier derecho vulnerado (…)”.

Finalmente, solicitó la declaratoria con lugar de la presente acción de deslinde.

Asimismo, mediante escrito del 10 de mayo de 2006, por requerimiento del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, la abogada F.E.F., en su condición de apoderada judicial del ciudadano Pascuale Muzzone Drusci, presentó escrito a los fines de subsanar puntos dudosos de la demanda, conforme al artículo 210 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, siendo que ratificó que “(…) la porción de terreno donde se realizará la operación de deslinde (…), la misma forma parte del Fundo Agropecuario ‘La Estefanía’, posesión general ‘El Algarrobo’, Jurisdicción de la Parroquia Taguay Municipio Urdaneta del Estado Aragua, y se pretende fijar el lindero entre dicha finca y la ‘Hacienda El Toro’, la cual se encuentra ubicada en Jurisdicción del Municipio Monagas del estado Guárico, siendo competente éste tribunal en virtud de la disposición contenida en el artículo 721 del Código de Procedimiento Civil (…)”.

III

DE LAS DECLINATORIAS DE COMPETENCIA

El 22 de marzo de 2006, el Juzgado de los Municipios J.T.M. y San J.d.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en A.d.O., decidió en los siguientes términos:

Que “(…) visto el auto de admisión, que riela al folio ochenta y seis (86) de esta causa, considera este órgano jurisdiccional, después de hacer un análisis más taimado al respecto, que lo peticionado por el ciudadano C.C.C. (…), escapa de la competencia de este tribunal, por cuanto es un asunto eminentemente agrario que debe ser conocido por un juzgado especializado en la materia, todo de conformidad con lo estatuido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario vigente en la República y así se decide. Déjese sin efecto la referida admisión. Remítase este expediente mediante oficio al Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario con sede en Valle de la Pascua, en esta misma Circunscripción Judicial (…)”.

El 19 de julio de 2006, en virtud de la regulación de competencia interpuesta por el abogado J.E.P.L., en su condición de apoderado judicial del demandado, el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, señaló lo siguiente:

Que “(…) visto el escrito presentado por el ciudadano abogado J.E.P.L., de fecha 13 de julio de 2006 (folios 117 al 121 ambos inclusive), mediante el cual solicita la regulación de la competencia, se acuerda de conformidad y se ordena la remisión de las copias que el demandado señale a la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, para lo cual se fijan los cinco (05) días de despacho siguientes para la indicación de dichas copias, declarándose la continuación del procedimiento de conformidad con lo establecido en el Primera Aparte del artículo 71 del Código de Procedimiento Civil (…)”.

El 15 de diciembre de 2006, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante fallo Nº 2.170, declaró lo siguiente:

Que “(…) El Juzgado de los Municipios J.T.M. y San J.d.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico con sede en A.d.O., en fecha 22 de marzo de 2006, dejó sin efecto la admisión de la presente demanda remitiendo el expediente al Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico con sede en Valle de la Pascua, bajo el siguiente criterio:

‘Visto el auto de admisión, (…) considera este órgano jurisdiccional (…) que lo peticionado por el ciudadano C.C.C., (…) escapa de la competencia de este tribunal por cuanto es un asunto eminentemente agrario que debe ser conocido por un juzgado especializado en la materia, todo de conformidad a lo estatuido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (…) y así se decide. Déjese sin efecto la referida admisión. Remítase este expediente mediante oficio al Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario con sede en Valle de la Pascua, en esta misma Circunscripción Judicial’.

En vista de lo anterior, el representante legal de la parte demandada, en fecha 13 de julio de 2006, solicitó ante el referido Juzgado la regulación de la competencia, el cual la acordó, remitiendo las copias del expediente a la Sala Social de este Alto Tribunal de acuerdo a lo pautado en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil.

Vistas las transcripciones que preceden, constata esta Sala que se plantea una solicitud de regulación de la competencia, por lo tanto se estima necesario reproducir el contenido de los artículos 69 y 71 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:

‘Artículo 69. La sentencia en la cual el Juez se declare incompetente, (…), quedará firme si no se solicita por las partes la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días después de pronunciada, (…). Habiendo quedado firme la sentencia, la causa continuará su curso ante el Juez declarado competente, en el plazo indicado en el artículo 75’.

‘Artículo 71. La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, (…), expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior (…)’.

De acuerdo con lo establecido en los artículos anteriores, el representante legal de la parte demandada debió solicitar la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días después de pronunciada, lo cual en el presente caso no fue así, pues la decisión del Juez de los Municipios J.T.M. y San J.d.G. en la que se declaró incompetente fue dictada el día 22 de marzo de 2006 y la regulación de la competencia fue solicitada 4 meses después, es decir, el día 13 de julio del mismo año, lo que quiere decir que dicha solicitud es extemporánea, quedando firme dicha decisión. Por otra parte, la solicitud de regulación de la competencia fue propuesta ante el Tribunal de Primera Instancia del Tránsito y Agrario, cuando lo correcto hubiese sido proponerla ante el Juez que se pronunció sobre la competencia, que en este caso fue el Juzgado de Municipio; por lo tanto, el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en Valle de la Pascua debe pronunciarse sobre el recurso de regulación de la competencia admitiéndolo o no, y en el segundo caso continuar conociendo de la causa (…).

DECISIÓN

En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social Agraria, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, se declara INCOMPETENTE para conocer y decidir el recurso de regulación de la competencia interpuesto por la parte demandada contra el auto de fecha 22 de marzo de 2006 dictado por el Juzgado de los Municipios J.T.M. y San J.d.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico con sede en A.d.O. (…)”.

Por otra parte, el 25 de marzo de 2009, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, señaló lo siguiente:

Que “(…) este Tribunal observa que la sentencia de fecha 12 de junio de 2008 [que declaró su incompetencia en virtud del territorio], folios 228 al 233 ambos inclusive, de la segunda pieza, acordaba remitir el expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia por cuanto no existe un Tribunal común entre el Tribunal de Municipio J.T.M. y este Juzgado, actuando conforme a la sentencia de fecha 25 de julio de 2001 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, sin embargo, posterior a la decisión de este Despacho fue publicada sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de julio de 2008, donde establecen que es a la Sala Plena a quien corresponde conocer de los conflictos negativos de competencia, por lo que a los efectos de garantizar lo previsto en los artículos, 26, 49.3, 49.4 y 257 de (sic) Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Este Tribunal Supremo de Justicia, como lo establece la sentencia, lo remite directamente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (…)”.

IV DE LA COMPETENCIA

Esta Sala Plena a los fines de determinar su competencia para conocer de la presente causa, observa lo siguiente:

En primer lugar, esta Sala pasa a determinar su competencia para conocer del presente asunto y a tal efecto observa, que de acuerdo con lo establecido en el artículo 5 numeral 51 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (2004) -vigente rationae temporis-, la Sala Plena resultaba competente para conocer de los conflictos de competencia planteados entre Tribunales que no tuvieran un Tribunal Superior Común a ambos a los fines de resolver el conflicto de competencia planteado (Vid. Sentencias de la Sala Plena Nros. 24/2004 y 1/2006).

En efecto, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (Gaceta Oficial Extraordinario Nº 5.991 del 29 de julio de 2010), el supuesto no varió pues el legislador estableció claramente en el artículo 24 numeral 3, la competencia de la Sala Plena para dirimir los conflictos de no conocer que se planteen entre tribunales de instancia con distintas competencias materiales, cuando no exista una Sala con competencia por la materia afín a la de ambos.

Ahora bien, del análisis del expediente se desprende que el conflicto de competencia planteado, se ha suscitado entre el Juzgado de los Municipios J.T.M. y San J.d.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en A.d.O. -cuya decisión quedó firme por el ejercicio extemporáneo del recurso de regulación de competencia- y el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en Valle de la Pascua, es decir, entre un tribunal con competencia civil y otro con competencia agraria, no existiendo un superior común entre ambos juzgados, esta Sala Plena, sin más consideraciones asume la competencia para conocer del conflicto planteado. Así se decide.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Una vez asumida la competencia, esta Sala Plena pasa a determinar cuál es el órgano jurisdiccional competente para resolver el mérito de la causa, referida a una acción de deslinde ejercida por el ciudadano Pascuale Muzzone Drusci contra el ciudadano A.J.M.C., respecto a los fundos “La Estefanía” y “El Toro”, ubicados entre los Estados Aragua y Guárico.

En tal sentido, el demandante señala que “(…) en cuanto a la ubicación geográfica de la porción de terreno donde se realizará la operación de deslinde solicitada, la misma forma parte del Fundo Agropecuario ‘La Estefanía’, posesión central ‘El Algarrobo’, jurisdicción de la Parroquia Taguay Municipio Urdaneta del Estado Aragua, y se pretende fijar el lindero entre dicha finca y la ‘Hacienda El Toro’, la cual se encuentra ubicada en jurisdicción del Municipio Monagas del Estado Guárico (…)”.

Ahora bien, el presente juicio versa sobre un deslinde de dos fincas contiguas ubicadas entre los Estados Aragua y Guárico, las cuales se encuentran ligadas a la actividad agrícola y pecuaria, según se evidencia a los autos de la Solvencia Catastral Municipal y la C.d.I.d.R.C. de la Finca denominada “La Estefanía” ubicada en el Municipio Urdaneta del Estado Aragua (folios 13 y 14). En efecto, según lo establecido por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, la presente demanda pretende deslindar la siguiente extensión de terreno: “(…) por el Norte: en el punto P-2, que forma parte del Fundo Agropecuario ‘La Estefanía’ Posesión general ‘El Algarrobo’ jurisdicción de la Parroquia Taguay Municipio Urdaneta del Estado Aragua; y se pretende fijar el lindero entre dicha finca y la ‘Hacienda El Toro’, la cual se encuentra ubicada en jurisdicción del Municipio Monagas del Estado Guárico (…)”.

Así, los artículos 197 y 208 numeral 2 de la entonces Ley de Tierras y Desarrollo Agrario del año 2005, aplicable rationae temporis, (hoy artículos 186 y 197 numeral 2 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicada en la Gaceta Oficial N° 5.999 Extraordinario el 29 de julio de 2010) disponen lo siguiente:

Artículo 197. Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales (…)

.

Artículo 208. Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:

…omissis…

2. Deslinde judicial de predios rurales (…).

De lo anterior se colige que las demandas ejercidas con ocasión de un deslinde judicial de predios rurales o rústicos, deberán ser conocidas por los tribunales con competencia agraria -según el forum rei sitae-, pues el juez agrario “debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental” (artículo 207 de la entonces Ley de Tierras y Desarrollo Agrario del año 2005), ello pues, el derecho agrario es social, dinámico, humanista y en constante evolución y permite a los justiciables, sin estar necesariamente inmersos en una controversia derivada de su actividad productiva, que puedan instaurar solicitudes y acciones ante los tribunales de primera instancia agrarios, específicamente las referidas a las acciones de deslinde judicial de dichos predios, entre otras.

Aunado a lo anterior, la Sala Plena mediante sentencia Nº 4 del 14 de enero de 2010, estableció lo siguiente:

Que “(…) los conflictos que se produzcan entre particulares con ocasión de la actividad agraria deben ventilarse ante la jurisdicción agraria, tal como lo determinó la Sala Constitucional, en sentencia número 5047 del 15 de diciembre de 2005.

En este mismo sentido, se ha pronunciado esta Sala Plena al señalar en sentencia número 200 del 14 de agosto de 2007, que es necesaria una relación directa entre la pretensión deducida y la actividad agraria.

Dicho criterio fue ratificado recientemente por esta Sala Plena en sentencia número 69 del 8 de julio de 2008, en la cual precisó:

‘En efecto, ha insistido esta Sala en que las pretensiones que pueden ser planteadas por ante la jurisdicción especial agraria no son sustancialmente diferentes de aquellas que pueden ser propuestas por ante la jurisdicción civil; así se deduce de lo establecido en el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el cual se señalan los asuntos que forman parte de la competencia de los tribunales de primera instancia agraria. Entre tales asuntos se incluyen pretensiones que, por su naturaleza, son idénticas a aquellas que pueden proponerse ante la jurisdicción civil ordinaria, pero que tienen como característica distintiva el objeto sobre el cual versan, el cual es siempre un objeto propio de la materia agraria.

Así, por ejemplo, a la jurisdicción agraria corresponde conocer sobre las ‘acciones declarativa, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria’, así como sobre el ‘deslinde judicial de predios rurales’, o de las acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios, entre otras.

Es evidente que a la jurisdicción civil ordinaria corresponde también conocer, por ejemplo, de acciones declarativas, reivindicatorias y posesorias, así como de las acciones de deslinde o de las relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, siempre que dichas pretensiones no versen sobre materia agraria, predios rurales o inmuebles para fines agrarios.

Estima la Sala, por ello, que la materia propia de la especial jurisdicción agraria se configura en función del objeto sobre el cual versan las pretensiones que ante ella pueden deducir los particulares, y no en virtud de la naturaleza de la pretensión en sí, la cual, al igual que en el ámbito civil ordinario, puede ser declarativa, petitoria, reinvidicatoria, posesoria o de cualquier otra naturaleza.

Visto así que a los fines de la determinación de la competencia de los tribunales de la jurisdicción agraria debe ponerse el acento en el objeto sobre el cual versan las pretensiones deducidas, debe ahora enfatizarse que dicho objeto debe estar, por tanto, directamente ligado al desarrollo de una actividad agraria’(…)”.

Ahora bien, a los fines de determinar el forum rei sitae, en las demandas de deslinde judicial agrario, el artículo 252 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece lo siguiente:

(…) Las acciones petitorias, el juicio declarativo de prescripción, la acción de deslinde de propiedades contiguas, se tramitarán conforme a los procedimientos especiales establecidos en el Código de Procedimiento Civil, adecuándose a los principios rectores del Derecho Agrario (…)

.

Por su parte, el artículo 721 del Código de Procedimiento Civil, señala que:

(…) La solicitud de deslinde se presentará ante el Tribunal de Distrito o Departamento en cuya jurisdicción se encuentren ubicados los terrenos cuyo deslinde se solicita, pero si abarcaren dos o más Distritos o Departamentos podrá solicitarse el deslinde ante cualesquiera de los Tribunales correspondientes. Si ocurrieren peticiones simultáneas, la competencia se determinará por la prevención (…)

.

Lo anterior permite que el deslinde judicial sea llevado a cabo por el tribunal donde se encuentre el lindero de ambos predios rurales, pero si los fundos se encontraren ubicados, entre la jurisdicción de dos estados, podrá promoverse el deslinde ante cualquiera de los dos jueces competentes y en caso de simultaneidad de demandas, se atenderá al criterio de prevención.

No obstante, al anterior aserto, debemos tomar en cuenta la preeminencia de las actividades agrarias en el juicio de deslinde de propiedades contiguas en predios rurales, lo cual pudiese ser determinante al momento de fijar los límites competenciales, en tanto y en cuanto, si bien es cierto que la base sustantiva de referido procedimiento se encuentra establecida en el artículo 721 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 252 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ley especial que rige el procedimiento ordinario agrario, no es menos cierto que la mencionada ley establece que dichos procedimientos se deberán adecuar a los principios rectores del Derecho Agrario.

Por lo que esta Sala Plena, concluye que la competencia efectivamente le corresponde a los tribunales especializados en materia agraria, en donde el juez no debe únicamente limitarse a realizar el acto técnico de verificación del deslinde (provisional y definitivo), sino que también deberá velar por la protección y continuidad de las actividades agrícolas y ambientales en el lote de terreno objeto del referido procedimiento.

En efecto, circunscribiéndonos al caso concreto, de los autos se evidencia que la demanda fue interpuesta ante los tribunales del Estado Guárico, no obstante, la parte demandada alegó que la competencia correspondía a los tribunales del Estado Aragua, pues -a su decir- el lindero que se pretende establecer se encuentra ubicado en la jurisdicción del referido estado, siendo que el representante judicial de la parte actora, convino a los fines de evitar mayores demoras, en que el conocimiento de la causa fuese conocida por el Tribunal de Primera Instancia con competencia Agraria del Estado Aragua (folio 141).

En consecuencia, se concluye que la competencia para conocer el caso bajo examen se enmarca dentro de la competencia atribuida a los tribunales de primera instancia agraria pues se trata de dos predios rústicos donde se encuentra presentes actividades agrícolas y pecuarias, en tal sentido, siendo que el lindero que se pretende deslindar se encuentra presuntamente dentro de la zona de la jurisdicción del Estado Aragua, máxime cuando ambas partes están contestes en que la causa sea tramitada ante los Tribunales Agrarios del Estado Aragua, esta Sala declara que corresponde al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el conocimiento de la acción de deslinde incoada por el ciudadano Pascuale Muzzone Drusci contra el ciudadano A.J.M.C.. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Su competencia para conocer del conflicto negativo de competencia planteado entre el Juzgado de los Municipios J.T.M. y San J.d.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en A.d.O. y el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.

SEGUNDO

Que corresponde al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, la competencia para conocer del juicio de deslinde entre los Fundos “La Estefanía” y “El Toro”, ubicados entre los Estados Guárico y Aragua, seguido por el abogado C.C.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 52.258, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Pascuale Muzzone Drusci, titular de la cédula de identidad Nº 6.015.166, contra el ciudadano A.J.M.C., titular de la cédula de identidad Nº 2.066.529.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y particípese la presente decisión al Juzgado de los Municipios J.T.M. y San J.d.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en A.d.O. y al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiún días del mes de marzo de dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M.L.

Ponente

El Primer Vicepresidente, La Segunda Vicepresidenta,

O.A. MORA DÍAZ JHANNETT MARÍA MADRIZ SOTILLO

Las Directoras,

EVELYN MARRERO ORTIZ Y.A.P.E.

NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO

Los Magistrados,

FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ Y.J.G.

MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ ISBELIA P.V.

D.N. BASTIDAS L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ

A.R. JIMÉNEZ C.A.O. VÉLEZ

J.R. PERDOMO ALFONSO VALBUENA CORDERO

B.R. MÁRMOL DE LEÓN E.G. ROSAS

F.R. VEGAS TORREALBA J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

LUIS A.O. HERNÁNDEZ H.C.F.

CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA M.T. DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN A.D.R.

J.J.M. JOVER GLADYS GUTIÉRREZ ALVARADO

T.O. ZURITA OSCAR JESÚS LEÓN UZCÁTEGUI

M.G. MISTICCHIO TORTORELLA

La Secretaria,

O.M. DOS S.P.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR