Decisión nº PJ0102016000590 de Tribunal Primero Superior del Trabajo de Bolivar, de 30 de Junio de 2016

Fecha de Resolución30 de Junio de 2016
EmisorTribunal Primero Superior del Trabajo
PonenteHector Ilich Calojero
ProcedimientoApelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO B.E.T.P.O..

Puerto Ordaz, treinta (30) de junio del dos mil dieciséis (2016).

206º y 157º

ASUNTO: FP11-R-2015-000209.

ASUNTO: FP11-N-2014-000018.

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: : Ciudadano P.A.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.091.534.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadanos R.J.Q.L. Y A.L.L.Q., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.957.697 y 19.420.444, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 54.269 y 169.723; respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INSPÉCTORIA DEL TRABAJO “A.M.” DE PUERTO ORDAZ DEL ESTADO BOLIVAR.

PARTE BENEFICIARIA: VENEZOLANA DE PRERREDUCIDOS CARONI, C.A., (VENPRECAR), inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de septiembre de 1989, bajo el Nº 35, Tomo 97-A-Sgdo.

CAUSA: ciudadano E.L.D.V.H.V., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 182.902.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION.

II

ANTECEDENTES

En fecha diecisiete (17) de marzo de 2016, fue recibido el presente asunto, emanado de la UNIDAD DE RECEPCION Y DISTRIBUCION DE DOCUMENTOS, (URDD), No penal, Puerto Ordaz, contentivo del Recurso de Apelación ejercido en fecha siete (07) de octubre de 2015, por el ciudadano E.H.V., abogado en ejercicio, e inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nº 182.902, en su carácter de Apoderado Judicial de la Entidad de Trabajo VENEZOLANA DE PRERREDUCIDOS CARONI, C.A., (VENPRECAR), inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de septiembre de 1989, bajo el Nº 35, Tomo 97-A-Sgdo, en contra de la sentencia de fecha dos (02) de octubre de 2015, dictada por el Tribunal cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar sede Puerto Ordaz, mediante el cual declaró CON LUGAR el presente Recurso de Nulidad interpuesto por el ciudadano P.A.M., en contra de la P.A. Nº 2014-00345, de fecha 12 de junio de 2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo “A.M.” de Puerto Ordaz, del Estado Bolívar, que declaró CON LUGAR la solicitud de Calificación de Despido solicitada por la empresa VENEZOLANA DE PRERREDUCIDOS CARONI, C.A., (VENPRECAR)

En fecha diecisiete (17) de marzo de 2016, se dictó auto en donde se le dio entrada y se ordenó su anotación en el libro de Registro de Causa respectivo bajo el Nro. FP11-R-2015-000209, de conformidad con los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

En fecha cuatro (07) de abril de 2016, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se recibió escrito de FUNDAMENTACION DEL RECURSO DE APELACION, suscrito por la entidad de trabajo VENEZOLANA DE PRERREDUCIDOS CARONI, C.A., (VENPRECAR), inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de septiembre de 1989, bajo el Nº 35, Tomo 97-A-Sgdo, representada por el ciudadano E.L.D.V.H.V., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 182.902.

En fecha veinte (20) de abril de 2016, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el ciudadano P.A.M. mediante su apoderado judicial el ciudadano R.J.Q.L. introdujo escrito de contestación a la fundamentación.

III

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Respecto al ámbito competencial de ésta Alzada, se precisa que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en su artículo 25 establece:

“Los Juzgados Superiores Estatales de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa son competentes para conocer:

(…) 3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estatales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo

.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 23 de septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO, estableció:

“En vista de esta situación, considera oportuno la Sala revisar los criterios de interpretación de esta norma constitucional, que ha venido aplicando de manera pacífica y reiterada en casos como el de autos, a fin de garantizar la efectiva vigencia y respeto de los derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

A estos efectos, es importante recordar que una norma no puede ser interpretada de forma aislada, sino dentro del contexto en el cual la misma se encuentra. De allí que debe a.h.q.p. podría ser viable la exclusión del conocimiento de acciones relacionadas con providencias administrativas dictadas por Inspectorías del Trabajo –en el ámbito de una relación laboral, de la jurisdicción contencioso administrativa.

En este orden de ideas, destaca la regulación constitucional del derecho al trabajo, plasmada en los artículos 87 al 97, Título III: Derechos Sociales, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al considerarlo un derecho y un hecho social, el Constituyente impone al Estado el deber de protegerlo.

De allí que la Disposición Transitoria Cuarta, en su numeral 4, de nuestra Carta Magna, estableció el deber para la Asamblea Nacional de aprobar, dentro del primer año, contado a partir de su instalación:

Una ley orgánica procesal del Trabajo que garantice el funcionamiento de una jurisdicción laboral autónoma y especializada, y la protección del trabajador o trabajadora en los términos previstos en esta Constitución y en las leyes. La ley orgánica procesal del trabajo estará orientada por los principios de gratuidad, celeridad, oralidad, inmediatez, prioridad de la realidad de los hechos, la equidad y rectoría del juez o jueza en el proceso

(Negritas y subrayado de esta Alzada).

Esta posición se ve reforzada por la reciente entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 377.244 del 16 de junio de 2010; la cual tiene por objeto “regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en las leyes especiales” (artículo 1).

Las competencias de los órganos integrantes de esta jurisdicción, están consagradas en los artículos 9, 23, 24, 25 y 26 de la referida Ley Orgánica. De esos artículos interesa, a los efectos de determinar la competencia para el conocimiento de las acciones relacionadas con providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, lo contenido en el numeral 5 del artículo 23, en el numeral 5 del artículo 24 y en el numeral 3 del artículo 25:

Artículo 23. La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:

(…omissis…)

5. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros o Ministras, así como por las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, si su competencia no está atribuida a otro tribunal.

(…omissis…)

.

Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:

(…omissis…)

5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia.

(…omissis…)

.

Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:

(…omissis…)

3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

(…omissis…)

(Subrayado de esta Alzada).

De los artículos anteriormente transcritos, se puede apreciar que el legislador excluyó –de forma expresa de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de “las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.

Omissis…

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo

.

Los Tribunales de Juicio del Trabajo, conforme al artículo 17 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, les corresponde la fase de juzgamiento, lo cual quiere decir, que deben dirimir oralmente la controversia y dictar el dispositivo y publicar la sentencia de merito.

Conforme a la citadas disposiciones legales y la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ya transcrita; y, asimismo tomando en consideración que el procedimiento se tramitará conforme a la Sección Tercera: Procedimiento común a las demandas de nulidad, interpretación y controversias administrativas, artículos 76 y siguientes de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, son los Juzgados de Juicio del Trabajo, los competentes para conocer, sustanciar y decidir los recursos contenciosos administrativos, por tanto conociendo en alzada los Tribunales Superiores del Trabajo, por lo que en consecuencia, de seguidas procede quien suscribe el presente fallo a pronunciarse con respecto al recurso de apelación interpuesto. Así se establece.

IV

DE LA SENTENCIA RECURRIDA DICTADA POR EL A QUO

“…PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE RECURRENTE:

Documentales:

  1. - escrito de procedimiento de Calificación de Falta, ubicado a los folios (02 al 08 de la segunda pieza). Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, en virtud que se evidencia escrito de procedimiento de Calificación de Falta, incoado por la entidad de trabajo Venezolana de Prerreducidos Caroni, C.A. (Venprecar), ante la Inspectoría del Trabajo A.M.d.P.O., Estado Bolívar, para solicitar la autorización para despedir al ciudadano M.P.A., por encontrarse incurso en las causales de despido justificado en los literales f) e i) del artículo 79 de la LOTTT. Así se establece.

  2. - auto de fecha 30 de septiembre de 2013, ubicado al folio (91 de la segunda pieza). Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, en virtud que se evidencia auto de fecha 30 de septiembre de 2013, dictado por la Inspectoría del Trabajo A.M.d.P.O., Estado Bolívar, correspondiente al expediente Nº 051-2013-01-01207, mediante el cual se declara competente para conocer, sustanciar y decidir la autorización para despedir al ciudadano M.P.A., en el procedimiento de Calificación de Falta. Así se establece.

  3. - diligencia de fecha 16 de octubre de 2013, ubicado al folio (93 de la segunda pieza). Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, en virtud que se evidencia diligencia de fecha 16 de octubre de 2013, suscrita por la abogada en ejercicio V.D., en su condición de apoderada judicial de la entidad de trabajo Venezolana de Prerreducidos Caroni, mediante la cual solicita que se admita la solicitud para calificar al trabajador A.I.. Así se establece.

  4. - informe de fecha 15 de noviembre de 2013, ubicado al folio (94 de la segunda pieza). Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, en virtud que se evidencia informe de fecha 15 de noviembre de 2013, emanado de la Inspectoría del Trabajo A.M.d.P.O., Estado Bolívar, mediante el cual el funcionario notificador indica que se procedió a trasladarse a la entidad de trabajo Venezolana de Prerreducidos Caroni, para notificar al ciudadano M.P.A., y otro trabajador le manifestó que el ciudadano antes mencionado, no asiste a su puesto de trabajo desde el 02 de marzo de 2013. Así se establece.

  5. - diligencia de fecha 20 de noviembre de 2013, ubicado al folio (96 de la segunda pieza). Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, en virtud que se evidencia diligencia de fecha 20 de noviembre de 2013, suscrita por la abogada en ejercicio V.D., en su condición de apoderada judicial de la entidad de trabajo Venezolana de Prerreducidos Caroni, mediante la cual consigna dirección de habitación del ciudadano M.P.A.. Así se establece.

  6. - diligencia de fecha 09 de diciembre de 2013, ubicado al folio (99 de la segunda pieza). Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, en virtud que se evidencia diligencia de fecha 09 de diciembre de 2013, suscrita por el ciudadano M.P.A., donde se da por notificado del procedimiento de Calificación de Falta incoado en su contra por la entidad de trabajo Venezolana de Prerreducidos Caroni, Venprecar C.A. Así se establece.

  7. - certificación de fecha 10 de diciembre de 2013, ubicado al folio (100 de la segunda pieza). Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, en virtud que se evidencia certificación de fecha 10 de diciembre de 2013, emanada de la Inspectoria del Trabajo A.M.d.P.O., Estado Bolívar, mediante el cual el Jefe de Sala Laboral de esa Inspectoria deja constancia que a partir del día siguiente al día 10 de diciembre de 2013, comenzara a contarse el lapso de comparecencia de la parte solicitada, para el acto de contestación correspondiente. Así se establece.

  8. - acta de comparecencia de fecha 12 de diciembre de 2013, ubicado a los folios (101 al 104 de la segunda pieza). Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, en virtud que se evidencia acta de comparecencia de fecha 12 de diciembre de 2013, emanada de la Inspectoría del Trabajo A.M.d.P.O., Estado Bolívar, mediante el cual en el acto de contestación el ciudadano P.A.M. alega como punto previo que no se encuentra prestando servicios en la entidad de trabajo como bien se sabe es un requisito indispensable y sinecuanon la permanencia del trabajador en su sitio de trabajo para que proceda el tramite de una Calificación de Falta, a menos que haya sido autorizado por el Inspector del Trabajo la separación de su cargo de forma temporal. Si embargo hasta la presente fecha el ciudadano P.M., no ha sido notificado de la separación de su cargo, en virtud de ello la ciudadana Inspectora solicita nuevamente que se le restituya de forma inmediata a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenia y ordene a la entidad de trabajo Venprecar, C.A., su restitución antes de proceder a cualquier tramite de solicitud de Calificación de Falta es decir suspenda hasta tanto no conste la reincorporación del trabajador a su puesto de trabajo, el ciudadano antes mencionado niega, rechaza y contradice todo lo alegado por la empresa. Y la parte solicitante ratifica todos y cada uno de los alegatos esgrimidos en el escrito presentado ante ese órgano administrativo en fecha 27 de septiembre de 2013, donde solicito la autorización para despedir al trabajador P.M.. Así se establece.

  9. - diligencia de fecha 13 de diciembre de 2013, ubicado a los folios (105 al 106 de la segunda pieza). Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, en virtud que se evidencia diligencia de fecha 13 de diciembre de 2013, suscrita por la abogada en ejercicio V.D., en su condición de apoderada judicial de la entidad de trabajo Venezolana de Prerreducidos Caroni, mediante la cual indica que ratifica la solicitud de Calificación de Falta, y deja constancia de las ausencias injustificadas del trabajador desde el 02/03/2013. sin embargo en la mañana del día 13 de diciembre de 2013, el trabajador hizo acto de presencia en la entidad de trabajo antes referida manifestando su intereses de querer reincorporarse al trabajo la empresa procedió a levantar un acta firmada por su jefes inmediatos y por RRHH donde se participa al trabajador para que asista a la charla d seguridad industrial y que se efectuara los exámenes médicos esto es en virti8d de las prolongada ausencia del trabajador, y por último solicita sea declarada Con Lugar la autorización para despedir al trabajador P.m.. Así se establece.

  10. - escrito de promoción de pruebas de fecha 17 de diciembre de 2013, ubicado a los folios (109 al 111 de la segunda pieza). Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, en virtud que se evidencia escrito de promoción de pruebas de fecha 17 de diciembre de 2013, presentado por el ciudadano P.M., mediante el cual promueve la comunidad de la prueba, documentales, testimoniales y ratificación. Así se establece.

  11. - partida de nacimiento de la hija del recurrente, ubicado al folio (113 de la segunda pieza). Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, en virtud que se evidencia acta de nacimiento de la hija del recurrente, quien fue presentada en fecha 17 de octubre de 2012, por ante el C.N.E., Comisión de Registro Civil Electoral del Estado Bolívar, Municipio Caroni, Registro Civil San Félix, quien tiene por nombre Kleyrismar Sarriá M.J.. Así se establece.

  12. - auto de admisión de las pruebas de fecha 17 de diciembre de 2013, ubicado al folio (197 de la segunda pieza). Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, en virtud que se evidencia auto de admisión de las pruebas de fecha 17 de diciembre de 2013, emanado de la Inspectoría del Trabajo A.M.d.P.O., Estado Bolívar, mediante el cual admite las pruebas promovidas por la parte recurrente referentes a documentales, testimoniales e informes. Así se establece.

  13. - evacuación de testigos, ubicado a los folios (201 y 206, 207 al 211 de la segunda pieza). Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, en virtud que se evidencia actas de testigos de fechas 20 de diciembre de 2013, donde los ciudadanos J.A., J.M.C.V. y C.A.F.G., promovidos por el ciudadano P.M., debidamente asistidos por la abogada M.M., en el procedimiento de autorización para despedir, los mismos rindieron testimonio, ante el Jefe de Sala Laboral de la Inspectoría A.M.d.P.O., Estado Bolívar. Así se establece.

  14. - ratificación de documento, ubicado al folio (212 de la segunda pieza). Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, en virtud que se evidencia ratificación de documento de fecha 20 de diciembre de 2013, mediante el cual el ciudadano J.A., ratifica el contenido y firma de la documental promovida inserta al folio 103, ya que fue uno de los testigos promovidos por el ciudadano P.M., parte recurrente, en el procedimiento de autorización para despedir, el mismo rindió testimonio el Jefe de Sala Laboral de la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, le pregunto al testigo ¿que si reconoce el contenido y firma de dicha documental? y el testigo respondió que el contenido y firma es esa, sin embargo en la redacción se refiere a un jefe inmediato que en ese caso no soy yo, considera que se refiere al superintendente de su área de trabajo. Así se establece.

  15. - testigos promovidos, ubicado a los folios (213 al 220 y 220 al 226 de la segunda pieza). Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, en virtud que se evidencia actas de testigos de fechas 20 de diciembre de 2013, donde los ciudadanos J.O.T., M.O.J., S.P.W.J., J.A., promovidos por el ciudadano P.M., debidamente asistidos por la abogada Malyori Morante, en el procedimiento de autorización para despedir, los mismos rindieron testimonio, ante el Jefe de Sala Laboral de la Inspectoría A.M.d.P.O., Estado Bolívar. Además se evidencia escrito de conclusiones consignado en fecha 27 de diciembre de 2013, por el apoderado judicial de la empresa Venprecar. También se evidencia oficio de fecha 06 de enero de 2014, emanado de la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, mediante el cual remite boleta de notificación para que sean enviadas a la Sub-Inspectoría de San Félix, auto de subsanación de fecha 06 de enero de 2014, emanado de la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, en el procedimiento incoado por la empresa Venprecar, contra el ciudadano P.M., en el procedimiento de Solicitud de Autorización para Despedir, y oficio de fecha 06 de enero de 2014, emanado de la Inspectoria A.M.d.P.O., Estado Bolívar, dirigido al ciudadano P.M., mediante el cual remiten oficio del auto de subsanación de fecha 07 de enero de 2014. Así se establece.

  16. - diligencia de fecha 20 de diciembre de 2013, ubicado al folio (221 de la segunda pieza). Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio en virtud que se evidencia diligencia de fecha 20 de diciembre de 2013, suscrita por la abogada en ejercicio V.D., en su condición de apoderada judicial de la a la entidad de trabajo Venprecar, C.A., mediante la cual solicita se desestime y en su defecto no se le otorgue valor probatorio a algunas documentales y solicita la autorización para despedir al ciudadano P.M. sea declarada Con Lugar en su definitiva. Así se establece.

  17. - p.a. Nº 2014-00345, ubicado a los folios (243 al 262 de la segunda pieza). Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio en virtud que se evidencia p.a. Nº 00345, emanada de la Inspectoría del Trabajo A.M.d.P.O., Estado Bolívar, mediante la cual declara Con Lugar la solicitud de Calificación de Faltas, en consecuencia autoriza a la entidad de trabajo Venprecar, C.A., para despedir al ciudadano P.M.. Así se establece.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL TERCERO INTERVINIENTE:

    Prueba de Informes:

    1) Sala de Inamovilidad de la Inspectoría del Trabajo “A.M.” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, ubicado en el Edificio Gina, Puerto Ordaz, Estado Bolívar. Consta al folio 17 de la cuarta pieza, este Tribunal la desecha en razón que el ciudadano del cual se solicita la información no es parte en la presente causa y por lo tanto no aporta nada al proceso. Así se establece.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN REPRESENTACION DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO A.M.:

    Documentales:

  18. - expediente administrativo, ubicado a los folios (04 al 278 de la tercera pieza). Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio en virtud que se evidencia expediente administrativo, llevado por la Inspectoria del Trabajo A.M.d.P.O., Estado Bolívar, en el juicio de Calificación de Faltas, incoado por la empresa Venezolana de Prerreducidos Caroni, C.A. (Venprecar), contra el ciudadano P.M.. Así se establece.

    IX.-

    DE LOS INFORMES.

    RECURRENTE:

    Esgrime que cursa en autos en los folios 01 al 50 de la primera pieza, Recurso de Nulidad conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, contra el acto administrativo denominado Calificación de Faltas, P.A. Nº 2014-00345, de fecha 12 de junio de 2014 del expediente número 051-2013-01-01207.

    Aduce que cursa en autos en los folios 63 al 66 de la primera pieza, auto de admisión de fecha 02 de octubre de 2014.

    Alega que cursa en autos en el folio 76 de la primera pieza, diligencia de fecha 30 de octubre de 2014, donde se consigno todas las copias a los efectos de su certificación y práctica de todas las notificaciones ordenas en el auto de admisión.

    Aduce que cursa en autos en los folios 83 al 98 de la primera pieza, notificaciones debidamente practicadas a la Procuraduría General de la República y Fiscalía General de la República.

    Alega que cursa en autos en los folios 99 y 100 de la primera pieza, notificación practicada al tercero interesado Venprecar.

    Señala que cursa en autos en los folios 116 al 118 de la primera pieza, notificaciones debidamente practicadas a la Inspectoría del Trabajo A.M., Puerto Ordaz, Estado Bolívar.

    Indica que cursa en autos en el folio 122 de la primera pieza, auto de fecha 18 de marzo de 2015, donde se fija la audiencia oral y pública, para el día 17 de abril de 2015 a las 8:45 a.m.

    Señala que cursa en autos en los folios 123 al 125 de la primera pieza, de acta de audiencia oral y publica de fecha 17 de abril de 2015.

    Indica que cursa en autos en los folios 126 al 129 de la primera pieza, escrito presentado en la audiencia oral en fecha 17 de abril de 2015, por la representación de la Procuraduría General de la República, señalando los argumentos sin fundamentación alguna que pueda justificar, los vicios de nulidad de la P.A. Nº 2014-00345, de fecha 12 de junio de 2014 del expediente Nº 051-2013-01-01207.

    Esgrime que cursa en autos en los folios 01 al 266 de la segunda pieza, todo el expediente administrativo, objeto del presente recurso, presentado en la audiencia oral en fecha 17 de abril de 2015, como prueba y detallado cada una de los actos y lo que se pretende probar con dicha documentación certificada.

    Indica que cursa en autos en los folios 267 al 271de la segunda pieza, escrito de promoción de pruebas, presentado por el tercero interviniente, en la audiencia oral de abril de de fecha 17 de abril de 2015, donde se limito a promover el merito favorable de unos documentos, que no había presentado ni siguiera en copia simple y promovió pruebas de informes, a la Sala de Inamovilidad de la Inspectoría del Trabajo A.M., en la cual solicito informe sobre si curso procedimiento en contra del ciudadano A.I., cédula Nº 4.942.679, dicha solicitud no tiene que ver con la presente causa, con su representado P.M..

    Aduce que cursa en autos en los folios 02 y 03 de la tercera pieza, pruebas promovidas por la Procuraduría General de la República, en la audiencia oral de fecha 17 de abril de 2015, donde promovió el merito favorable de los autos y presento como documentales copia certificada del expediente administrativo, de manera general sin especificar que pretende probar con dichos documentos, sin especificar su pretensión.

    Alega que cursa en autos en los folios 03 al 05 de la cuarta pieza, auto de admisión de pruebas de fecha 22 de abril de 2015, donde fue admitidas, todas las pruebas documentales presentadas por su representado. Se le niega al tercero interviniente el merito favorable de autos y se le admite la prueba de informes, la cual fue mal promovida, toda vez que ciudadano A.I., cedula Nº 4.942.679, no tiene que ver con la presente causa, con su repre4sentado, se le admite a la Procuraduría General de la República, el merito favorable de autos del expediente administrativo consignado, por dicha representación, sin indicar cual documento quería servirse para demostrar sus afirmaciones, dicha prueba debió ser negada por este despacho, bajo los mismos argumentos utilizados para negársela al tercero interviniente y así solicito sea declarado en la definitiva.

    Esgrime que cursa en autos en el folio 10 de la cuarta pieza, oficio Nº 4J/210/2015, de fecha 22 de abril de 2015, dirigido a la Sala de Inamovilidad de la Inspectoría del Trabajo A.M., donde se solicita se informe sobre unos datos que no tiene nada que ver en lo absoluto en la presente causa.

    Aduce que cursa en autos en el folio 13 de la cuarta pieza, auto de fecha 12 de mayo de 2015, donde se acuerda prorrogar por solicitud del tercero interviniente, por 10 días hábiles, contados a partir de la fecha del mencionado auto, para la evacuación de la pruebas de informes, promovida por el tercero interviniente.

    Alega que cursa en autos en el folio 15 de la cuarta pieza, diligencia de fecha 15 de mayo de 2015, presentada donde señalo9 que la prueba de informes del tercero interviniente esta mal promovida.

    Aduce que cursa en autos en el folio 17 de la cuarta pieza, respuesta de la Sala de Inamovilidad de la Inspectoría del trabajo A.M., en oficio Nº 2015-176 de fecha 12 de mayo de 2015, donde se demuestra que los datos aportados por el tercero intervinientes, nada tiene que ver con su representado.

    Esgrime que solicita sea declarada Con Lugar el recurso de nulidad.

    TERCERO INTERVINIENTE:

    Alega que en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria correspondiente al presente recurso contencioso administrativo de nulidad ratifique de manera oral ante su presencia el contenido integro del expediente administrativo que estaba consignado en ese momento.

    Aduce que “en nombre de su representada, Ratifico todos y cada uno de los elementos probatorios que fueron oportunamente promovidos, consignados, evacuados y valorados en el expediente administrativo que representaron elementos suficientes y llenaron los extremos legales para enervar la inamovilidad laboral que amparaba al entonces solicitado, correspondiente a la solicitud de Calificación de Faltas y Autorización para Despedir al ciudadano P.A.M., titular de la cédula de identidad Nº V- 13.091.534, quien presto servicios como técnico de mantenimiento mecánico para su mandante...” (Subrayado añadido).

    Alega que es importa tomar en cuenta el contenido del expediente administrativo in comento, por cuanto en las actas que lo conforman usted podrá apreciar que oportunamente esta representación demostró fehacientemente que existían elementos suficientes para que la Inspectora del Trabajo de la Inspectoría del Trabajo “A.M.” de Puerto Ordaz autorizara como en efecto lo hizo, el despido justificado del ciudadano recurrente, quien sin mostrar el más mínimo respeto a la relación de trabajo que lo unía con su mandante, no se presento más a trabajar desde el 03 de marzo de 2013 (momento en que debía reintegrarse después del disfrute de sus vacaciones anuales), pretendiendo justificar sus ausencias con una cantidad de reposos médicos que presentará en fecha 28 de agosto de ese mismo año y acto seguido volvió a ausentarse como si se tratara de un juego o una burla, a sabiendas que Venprecar siempre ha sido una empresa seria y respetuosa del ordenamiento jurídico. Posteriormente en fecha 07 de noviembre de 2013 consigna un escrito firmado con su puño y letra que a su vez envió por correo electrónico donde reconoce sus ausencias y pretende justificar las mismas narrando unos hechos pero consignando reposos extemporáneos que discrepan totalmente con los mismos. Sin embargo la misma no se apega con la realidad, ni con los alegatos esgrimidos en el acto de contestación, ni con los reposos presentados por el trabajador, quedando entredicho cuales son los hechos reales de las ausencias injustificadas, constantes y reiteradas del trabajador, contradiciéndose una y otra vez desesperadamente al quedar en evidencia sus faltas injustificadas.

    Aduce que en el folio 44 del expediente administrativo marcado con la letra “B”, consta solicitud de disfrute de vacaciones anuales del trabajador, mediante el cual quedo plenamente comprobado que el trabajador inicio el disfrute de vacaciones anuales en fecha 30 de enero de 2013, debiendo reintegrarse a sus labores dentro de la empresa en fecha 02 de marzo de 2013 y jamás lo hizo sin justificación alguna.

    Alega que en la mencionada solicitud aparece la firma del extrabajador donde acepta y esta consiente de la fecha de reintegro del periodo vacacional, vale decir que debió reintegrarse en fecha 02 de marzo de 2013 pero que de manera justificada no lo hizo, presentándose luego en fecha 28 de agosto de 2013, pretendiendo justificar sus ausencias con una serie de reposos que además consigna extemporáneamente.

    Aduce que jamás se presento a cumplir con sus labores ni mucho menos logro justificar sus ausencias, simplemente se limito a narrar hechos considerados por el mismo como justificativo, (por cuanto a su decir estaba en riesgo de perder la vida por supuestas amenazas de muerte de las que había sido victima por parte de un ciudadano de nombre J.F.), los cuales redacto y envió en correo electrónico pero que además imprimió y firmo y que fue totalmente en el procedimiento administrativo toda vez que no fue impugnado ni desconocido en la oportunidad procesal correspondiente, pero que ahora pretende ignorar de manera irrespetuosa y contumaz. Lo anteriormente expuesto esta contenido en el folio 103 del expediente administrativo conformado con ocasión a la solicitud de calificación de faltas del hoy recurrente (expediente este consignado en autos tanto por el recurrente así como también por la representante de la procuraduría General de la República como lo he mencionado reiteradamente).

    Esgrime que riela a los folios 02 al 08 de la segunda pieza del expediente judicial procedimiento de Calificación de Falta, donde maliciosamente intenta el recurrente demostrar (cosa totalmente imposible por ser hecho inexistente) que el ciudadano P.M. haya logrado justificar sus ausencias, puesto que ello es imposible dado a que desde el 03 de marzo de 2013 no se presento más a su puesto de trabajo y en fecha 28 de agosto de ese mismo año se apersona con una gran cantidad de reposos que consigna de forma extemporánea y muchos de ellos ni siquiera fueron certificados por la unidad correspondiente del I.V.S.S., por cuanto se trataba de ausencias reiteradas que superaban los 3 días de supuesta incapacidad, y más grave aun, no notifico oportunamente los motivos por los cuales estaba ausente, contraviniendo de esta forma lo establecido en el articulo 37 del Reglamento de la ley Orgánica del Trabajo.

    Aduce que la empresa hace la solicitud de Calificación de Faltas, en virtud que desde esa fecha 01 de marzo de 2013 (fecha de culminación de sus vacaciones correspondientes al periodo 2012-2013) y hasta el 28 de agosto de 2013 se desconocía del paradero del trabajador, muy a pesar de los múltiples intentos efectuados por la empresa de llamarlo para que se incorporara a sus labores, en esta oportunidad el trabajador presenta y consigna en la oficina de RRHH los justificativos extemporáneos y sin llevar fundamento en el cual se apoyan para establecer dicha extemporaneidad, tales como reposos médicos, por las enfermedades de hemorroides y bronquitis.

    Alega que es deber del trabajador de notificar a su jefe inmediato de su condición de salud llevando copia de reposos emitidos, condición esta que no fue cumplida por el extrabajador.

    Aduce que se evidencia de los folios 58 al 89 del 139 al 177 (todos inclusive del expediente administrativo) en los cuales rielan “Control de Tiempo”, donde se evidencia el ausentismo prolongado (faltas continuadas) del trabajador P.M., específicamente desde el 02 de marzo de 2013 y hasta el 12 de diciembre de 2013, debido a que el viernes 13 de diciembre de 2013, el extrabajador se apersono en la entidad de trabajo que represento, se levanto acta y se le indica debe venir a la charla de seguridad el lunes 16 fecha en la que tampoco compareció demostrando irrespeto total y falta de probidad (con la salvedad de que se presento a consignar extemporáneamente un conjunto de reposos en fecha 28 de agosto de 2013).

    Alega que en el folio 91 de la segunda pieza riela auto de fecha 30 de septiembre de 2013, donde el recurrente indica que la Inspectoría del Trabajo “A.M.” señala la inamovilidad que para esa época amparada al entonces trabajador de Venprecar, más sin embrago denuncia que son se menciono la inamovilidad por nacimiento de su hija cabe destacar sobre ese particular que el limite de loa controversia no se baso fundamentalmente en la inamovilidad por fuero paternal o no del extrabajador sino en las faltad injustificadas continuadas que comporto en inobservancia e irrespeto a las obligaciones que le imponía la relación laboral.

    Aduce que bajo ningún pretexto que un trabajador se aparte totalmente de sus obligaciones laborales y oponga como pretexto una inamovilidad especial de esa índole, loa cual debió defender cabalmente en la oportunidad procesal ante la Inspectoría del Trabajo pero que no comporto la conducta procesal correspondiente ya que presento copia simple de la partida de nacimiento en el lapso procesal lo cual fue desconocido e impugnado por la empresa y el recurrente no hizo lo conducente para ratificarlo, lo cual seria haber presentado copia certificadas de la misma, persona se abstuvo de hacerlo y ahora en la jurisdiccional alega su propia torpeza queriendo delegar su responsabilidad en brazos de la Inspectoría del Trabajo, lo cual no tiene asidero alguno.

    Alega que en los folios 180 al 183 del expediente administrativo marcada con la letra “E”, consta carta presentada por el extrabajador firmada de su puño y letra recibida en fecha 07 de noviembre de2013 donde efectu8a una relación de los hechos y donde reconoce sus ausencias y pretende justificar las mismas narrando unos hechos ligados a un supuesto hecho de transito suscritazo entre el extrabajador recurrente y un ciudadano de nombre J.F., sin embargo la mismo no se apega con la realidad, ni con los alegatos esgrimidos en el acto de contestación, ni con los reposos presentados por el extrabajador, quedando entredicho cuales son los hechos reales de las ausencias injustificadas, constantes y reiteradas del trabajador, contradiciéndose una y otra vez desesperadamente al quedar en evidencia.

    Alega que en el folio 104 del expediente administrativo consta diligencia por la empresa, donde deja constancia que el extrabajador se presento en fecha 13 de diciembre de 2013, manifestando su deseo de reintegrarse a trabajar y consigna a su vez en el expediente administrativo acta levantada para tal fin en la que quedo para que el mismo reconoce que no se había presentado a trabajar durante de 3 días en e lapso de un mes y lo que es pero sus faltas son continuas desde el 03 de marzo de 2013, por lo cual quedo demostrada su conducta contumaz y desapego para con la relación laboral, por lo que inevitablemente se considero con lugar la autorización para despedirlo justificadamente.

    Esgrime que consta al folio 106 del expediente administrativo acta de reintegro del extrabajador en la cual el mismo acepta plenamente que a faltado injustificadamente por tiempo prolongado a realizar las labores para que fue contratado por la empresa, pero luego coloca una nota inexplicable que rechaza el contenido del acta para quererla viciar, alegando que no lo dejan entrar a la planta el 28 de agosto de ese año. Allí queda probada la falta de respeto probada la falta de respeto y burla de la empresa por parte del extrabajador.

    Señala que el recurrente no señala cuales son los vicios de nulidad de que supuestamente adolece la P.A..

    Indica que ha quedado demostrado contundentemente en el contenido de las documentales admitidas como prueba en el expediente administrativo, en atención a la comunidad de las pruebas en las que las mismas pertenecen al proceso y no exclusivamente a la partes, que la P.A. aquí recurrida no adolece de vicios que pudieran hacerla nula por lo que debe ser declarado Sin Lugar el presente recurso.

    X.-

    DEL ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO

    La P.A. impugnada es la Nº 2014-00243, dictada en fecha 21 de abril de 2014, emitida por la INSPECTORIA DEL TRABAJO "A.M." DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLIVAR, de la cual se extrae:

    CON LUGAR la denuncia cursante del folio uno (01) al folio siete (07) del presente expediente, referente a CALIFICACION DE FALTAS, en consecuencia AUTORIZA a la Entidad de Trabajo VENEZOLANA DE PRERREDUCIDOS CARONI, C.A. (VENPRECAR), para despedir al ciudadano M.P.A., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 13.091.5345

    . Así expresamente se Decide.

    XI.-

    VICIO DE UN FALSO SUPUESTO DE HECHO

    Aduce que de la decisión impugnada se encuentra viciada de nulidad absoluta por haber sido dictada sobre la base de un falso supuesto de hecho, “la tergiversion en la interpretación y calificaron de los hechos ocurridos, para forzar la aplicación de la norma”. Es decir al considerar que existe una presunción de buen derecho de que el trabajador, había incurrido en las causales alegadas, por la parte solicitante los días 28, 29 y 30 de agosto de 2013, pretendiendo demostrar de manera errada en su interpretación con base a una Inspección Judicial, que no logra demostrar sus pretensiones.

    Esgrime que la Inspectora del Trabajo, al momento de declarar Procedente la Denuncia, a favor de la mencionada empresa, no estableció cuales fueron los argumentos de hecho que fundamentaron su decisión, ni mucho menos en cuales dispositivos jurídicos hizo descasar tales argumentos, sino que simple y llanamente se concreto a declarar algo que no le constaba.

    Aduce que por tal motivo, solicito formalmente que sea declarado nulo el acto administrativo denominado Calificación de Falta, P.A. Nº 201-00345, de fecha 12 de junio de 2014, objeto del presente procedimiento por estar viciado de Falta de Motivación y violentar de manera grosera y flagrante el principio de legalidad.

    Alega que el acto administrativo denominado Calificación de Falta, de fecha 12 de junio de 2014, adolece del vicio de falso supuesto, materializado en una falsa apreciación de los hechos, en este sentido, el falso supuesto se caracteriza por la afirmación en el acto administrativo de un hecho concreto falso o inexistente, o en una tergiversación material de los hechos, tal como ellos aparecen establecidos y fijados en los documentos y actas del proceso.

    Esgrime que en el presente caso incurrió la Inspectora del Trabajo en el vicio de Falso Supuesto, este vicio puede producirse cuando la autoridad administrativa que dicta el acto distorsiona la aplicación de las disposiciones legales o simplemente desconoce su alcance.

    XII.-

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    El jurista F.D.R., en su libro “El Contencioso Administrativo”, señala lo siguiente: Vicio de falso supuesto:

    “El falso supuesto es un vicio que se refiere indistintamente al error de hecho o al error de derecho de la administración, o sea, a la falsa inexacta o incompleta apreciación por parte de la administración, del elemento causa del acto integrante considerado, y no puede ser calificado de absolutamente nulo, sino de anulable, lo cual indica que este vicio se configura cuando la decisión se hace descansar sobre falsos hechos o errónea fundamentación jurídica, cuando existe una contradicción entre lo decidido por el órgano administrativo y las pruebas que reposan en el expediente, bien porque se le atribuya a un documento o acta menciones que no existen o porque la administración da por cierto hechos que no comprueba, partiendo de la sola interpretación del funcionario, siendo el vicio de falso supuesto un vicio de nulidad relativa, donde la declaración judicial de nulidad del acto impugnado produce efectos a partir de la fecha de la sentencia.

    La correcta apreciación de los hechos que fundamentan las decisiones administrativas constituye un factor esencial para la legalidad y corrección de las mismas, y consecuentemente un medio adecuado para verificar su control judicial con el objeto de mantener tales fines.

    A este respecto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido:

    ….el criterio según el cual el referido vicio se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, se fundamenta su decisión en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo; o cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos de los administrados, (Sentencia Nº 0217 de fecha 12 de agosto de 2009, caso: Corporación SIULAN C.A.

    El análisis del vicio de falso supuesto no se modifica en la reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia Así se ha reiterado, que el mismo tiene lugar cuando el acto se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de forma distintas a la apreciación por la administración. También cuando el fundamento del acto lo constituye un supuesto de derecho que no es aplicable al caso (Sentencia Nº 1931 de fecha 27 de Octubre de 2004).

    En el caso de marras observa ésta sentenciadora, del expediente administrativo N° 051-2013-01-01207 que consta en copias certificadas llevado por ante la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneirp” de Puerto Ordaz, específicamente a los folios 104 de la pieza N° 2 documental en la cual el ciudadano J.A., supervisor inmediato del recurrente, al pie de la pagina hace constar que el trabajador P.M., “se ha presentado en su lugar de trabajo” y dicha documental fue ratificada en el procedimiento por el antes mencionado ciudadano según consta documental intitulada como “Ratificación de documento” que riela al folio 212 de la pieza N° 2, asimismo se puede constatar de las actas de testigos que rielan a los folios 201 al 211 de la pieza N° 2 de los dichos de los testigos prueba esta que la ciudadana Inspector del Trabajo le otorgo pleno valor probatorio, que el recurrente se presentaba a su sitio de trabajo mas sin embargo no le daban acceso por ordenes giradas por el departamento de Recursos Humanos, y en virtud de ello permanecía durante la jornada laboral en el estacionamiento general de la empresa VENPRECAR, lo que denota esta Sentenciadora que efectivamente los hechos ocurrieron de una forma distinta a los motivos señalados en la decisión de la referida providencia.

    En razón a las anteriores consideraciones efectuadas por ésta juzgadora, debe necesariamente declarar la nulidad de la p.a. N° 2014-00345 de fecha 12 de junio de 2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo

    A.M.” de Puerto Ordaz. ASÍ SE DECIDE…”

    V

    DE LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACION

    Aduce en su escrito de fundamentación del Recurso de Apelación la Representación Judicial de la parte beneficiaria del acto E.H.V., abogado en ejercicio, e inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nº 182.902, en su carácter de Apoderado Judicial de la Entidad de Trabajo VENEZOLANA DE PRERREDUCIDOS CARONI, C.A., (VENPRECAR), quien adujo lo siguiente:

    Yo, E.L.D.V.H.V., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N V-13.090 409, de este domicilio, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 182.902, actuando en este acto en mi condición de Apoderado Judicial de la entidad de trabajo VENEZOLANA DE PRERREDUCIDOS CARONÍ, C.A., (VENPRECAR) originalmente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de septiembre de 1989, bajo el N° 35. Tomo 97-A Sgdo. e inscrita en el Registro Único do Información Fiscal (RIF) bajo el No. J-00302420-1; representación que se evidencia de instrumento Poder otorgado en fecha 03 de octubre de 2014, debidamente autenticado ante la Notarla Pública Cuarta de Puerto Ordaz, bajo el N° 14. Tomo 158, el cual ha sido precedentemente consignado en el presente asunto tal y como ha sido acreditado precedentemente en los autos, estando en la oportunidad procesal correspondiente a la presentación del escrito de fundamentación de la apelación y sus pruebas de conformidad con lo establecido en los artículos 92 y 91 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, procedo a realizado bajo los siguientes razonamientos:

    PUNTO PREVIO

    ACERCA DE VENPRECAR

    Como punto previo a toda consideración, es necesario mencionar la situación actual de la empresa que en esta oportunidad represento VENEZOLANA DE PREREDUCIDOS CARONI, C.A. (VENPRECAR), es una empresa Constituida el 15 de septiembre de 1989. mediante Acta Constitutiva- Estatutos Sociales protocolizada en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, su última modificación fue realizada mediante Acta de Asamblea Ordinaria de accionistas en fecha 23 de enero de 2009, En fecha 12 de mayo de 2008, de acuerdo con Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela 38.928, el Presidente de la República mediante decreto Nro 6058, dicta el “Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de ordenación de las empresas que desarrollan las actividades en el Sector Siderúrgico en la Región Guayana", en el mismo el Estado se reserva por cuestiones de conveniencia nacional y del desarrollo de la nación las actividades de transformación del mineral de hierro en Guayana”.

    Posteriormente en fecha 14 de julio de 2009, mediante Gaceta Oficial Nro 39.220, Decreto Presidencial N° 6796 se ordenó la adquisición de los bienes de las empresas Venprecar, Comsigua, Orinoco Iron, Matesi. TAVSA, creándose comisiones de transición para cada una de las empresas incorporándose las mismas Juntas Directivas. En fecha 03 de febrero del año 2010, el representante legal de Venprecar N.M.. manifestó al ciudadano Ministro la renuncia de los miembros de las Juntas Directivas y solicita la inclusión definitiva de las Comisiones de Transiciones y la ejecución del decreto presidencial a partir de esta fecha EL ESTADO VENEZOLANO TOMA el control definitivo de Venprecar efectuando la administración única, exclusiva, total y definitiva de los recursos y de la planta como tal, por medio de las comisiones de transición designadas por el ejecutivo nacional. Generando con esto ser de facto UNA EMPRESA DEL ESTADO VENEZOLANO que estimula y consolida el desarrollo de procesos productivos, así como la implementación de medidas que apoyen las iniciativas de la Economía Social, en función de procurar el aprovechamiento sustentable de todos los recursos disponibles para garantizar el progreso de la Nación, por medio de la producción y comercialización de Briquetas por lo tanto goza de los privilegios y prerrogativas procesales otorgadas a la República.

    Aunado a lo anterior, en fecha 19 de diciembre de 2013, el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela N.M.M., mediante Decreto Presidencial N° 695, ordena la adquisición forzosa de los bienes muebles, inmuebles, bienhechurías de VENPRECAR, los cuales pasan al Patrimonio de la República por Órgano del Ministerio del Poder Popular para industrias, conforme a lo establecido en el artículo 11 de la Ley de Expropiaciones por Causa de Utilidad Pública o Social. Publicado en la Gaceta Oficial N° 6.119 Extraordinario de fecha19 de diciembre de 2013.

    Finalmente, en fecha 03 de marzo de 2015 fue publicada en Gaceta Oficial N° 40 612, el Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la Corporación Siderúrgica de Venezuela, S.A la cual a partir de ese momento asume la función tutelar de Venprecar entre otras empresas vinculadas al carácter estratégico del sector hierro-acero, cuyas actividades constituyen pilar fundamental para el desarrollo económico y productivo del Estado y tanto los bienes mueble e inmuebles, bienhechurías asi como los activos pasan a ser propiedad exclusiva de esta, por consiguiente todas las autoridades judiciales están obligadas legalmente a reconocerle los privilegios y prerrogativas procesales otorgadas a la República de conformidad con el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

    DE LOS HECHOS

    El ciudadano P.A.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-13.091.534 fue DESPEDIDO JUSTIFICADAMAENTE por parte de mi mandante VENEZOLANA DE PERREDUCIDOS CARONÍ, C.A. luego de haberse solicitado, iniciado y culminado respetándole siempre su derecho constitucional a la defensa y al debido proceso, el procedimiento de CALIFICACIÓN DE FALTAS por ante la Inspectoría del Trabajo "A.M." de Puerto Ordaz, por haber incurrido en causales de despido que fueron oportunamente probadas durante el procedimiento administrativo en referencia y dicha autorización para proceder al despido justificado del mencionado ciudadano está contenida en la hoy maliciosamente recurrida P.A. N° 2014-00345 de fecha 12 de junio de 2014.

    En fecha 18 de septiembre de 2014, el ciudadano P.A.M. antes identificado y representado por los Abogados R.Q. y Á.L., titulares de las cédulas de identidad números V-8.957.697 y V-19.420.444, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de Puerto Ordaz del Estado Bolívar demanda de Recurso de Nulidad Conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos.

    En fecha 18 de marzo de 2015 se dictó auto mediante el cual se fijó la audiencia oral y pública de juicio para el día 17 de abril de 2015 y una vez constatadas las notificaciones correspondientes se llevó a cabo en la fecha fijada la referida audiencia, con la presencia de las partes y se presentaron los escritos de prueba respectivos.

    En fecha 22 de abril de 2015 se dictó auto de admisión de pruebas mediante la cual admite totalmente las pruebas promovidas por el recurrente P.M. las cuales forman parte del Expediente Administrativo pero que lógicamente él señaló los folios que a su parecer le beneficiarían. Asimismo, fue admitida la prueba de informes solicitada por quien suscribe y las pruebas documentales promovidas por la Procuraduría General de la República quien ejerce la representación judicial por mandato legal de la Inspectoría del Trabajo “A.M.” de Puerto Ordaz, la cual consignó copia certificada del expediente administrativo en su totalidad los cuales quedaron insertos en los folios desde el 04 hasta el 2178 de la tercera pieza ambos folios inclusive, e igualmente DEJO EXPRESA CONSTANCIA DE QUE LAS ACTAS Y ACTOS INSERTOS EN AUTOS, FORMAN PARTE INTEGRAL DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA, es decir, que todo lo promovido y admitido forman parte del proceso y no de las partes, por lo que indiscutiblemente debió revisar exhaustivamente todo el contenido del acervo probatorio a los fines de establecer la verdad los hechos denunciados como írritos por el recurrente y al hacerlo ineludiblemente llegaría a la conclusión de que la P.A. N° 2014-00345, de fecha 12 de junio de 201 se encuentra PERFECTAMENTE APEGADA A DERECHO y decisión no debió ser otra que declarar SIN LUGAR el Recurso contencioso Administrativo de Nulidad Interpuesto, por carecer de elementos determinantes de que se le haya violado el derecho a la defensa y al debido proceso al extrabajador calificado, quien de manera desdeñosa y burlona simple decidió no asistir más a su puesto de trabajo excusándose una y otra vez CON ARGUMENTOS INCONGRUENTES QUE SE DESTRUYEN ENTRE SI y los cuales además constan en las mismas actas procesales del expediente administrativo.

    DE LA SENTENCIA RECURRIDA

    En fecha 02 de octubre de 2015, la A Quo publica la Sentencia hoy recurrida, en la que se evidencian una serie de irregularidades o vicios que terminan por convertirla en nula por cuanto en la valoración de las pruebas incurre en las siguientes incongruencias negativas:

    1 - En el Capítulo VIII "DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE RECURRENTEY EL TERCERO INTERVINIENTE Y SUS ANALISIS

    en su NUMERAL 3° la A Quo le otorga pleno valor probatorio A “diligencia de fecha 16 de octubre de 2013, ubicado al folio (93 de la segunda pieza) en virtud que se evidencia diligencia suscrita por la Abogada V.D., en su condición de Apoderada Judicial de la entidad de trabajo VENEZOLANA DE PRERREDUCIDOS CARONÍ, C.A., mediante la cual solicita que se admita la solicitud para calificar al Trabajador (sic) A.I. (lo cierto es que se trataba del ciudadano A.I., quien era otro trabajador que igualmente fue calificado pero que por error material involuntario fue consignada la diligencia en el expediente de P.M.).

    Allí queda en evidencia que le otorga pleno valor probatorio a una documental que está inserta dentro del expediente administrativo y versa sobre la "Solicitud realizada por la Abogada V.D. en su condición de Apoderada Judicial de VENEZOLANA DE PRERREDUCIDOS CARONI, C.A (VENPRECAR), para que fuera admitida la solicitud de calificación de faltas de un trabajador de nombre A.I. titular de la cédula de identidad N° V- 4 942.679, de cuyo expediente solicité prueba de informes a los fines de probar a tenor de lo dispuesto en el articulo 19 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil con INFORMES al Ente Públicos, que ese Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo.

    Allí queda en evidencia que le otorga pleno valor probatorio a una documental que está inserta dentro del expediente administrativo y versa sobre la "Solicitud realizada por la Abogada V.D. en su condición de Apoderada Judicial de VENEZOLANA DE PRERREDUCIDOS CARONI, C.A. (VENPRECAR) para que fuera admitida la solicitud de calificación de faltas de un trabajador de nombre A.I. titular de la cédula de identidad N° V- 4.942.679. de cuyo expediente solicité prueba de informes a los fines de probar a tenor de lo dispuesto en el artículo 19 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil con INFORMES alEnte Públicos, que ese Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo se sirva dirigir Oficio a la Sala de Inamovilidad de la Inspectoría del Trabajo "A.M." de Puerto Ordaz. a los fines de que proceda a realizar y a remitir a este Despacho informe sobre los siguientes particulares 1- Si ante dicha Sala se ha iniciado un procedimiento de Solicitud de Calificación de Faltas y/o Autorización para Despedir al ciudadano.

    A.I. titular de la cédula de identidad N° V- 4.942.679 y de ser positivo igualmente informe:

  19. Cuál es la Entidad de Trabajo que realiza la solicitud in comento.

  20. Cuál es el número de expediente que se le asignó.

  21. Fecha en que se consignó la solicitud.

  22. Fecha en que fue admitida la solicitud.

  23. Estado de la Causa.

    Todo ello a los fines de probar: Que la Diligencia consignada por la Abogada V.D. y la cual riela en el folio 92 del expediente administrativo, fue consignada por error material involuntario y que la misma se corresponde ciertamente es al expediente del ciudadano A.I. y que por ende es falso de toda falsedad que se haya producido la admisión de la mencionada solicitud en una fecha y que la misma haya sido incorporada al expediente con fecha anterior como una vez más maliciosa y temerariamente lo denuncia el recurrente.

    Así las cosas ciudadano Juez Superior Primero, contradictoriamente la A Quo en el numeral 1 del siguiente capítulo de la sentencia recurrida titulado PRUEBAS DE INFORMES POR EL TERCERO INTERVINIENTE: estableció lo siguiente:

    Prueba de Informes: "Sala de Inamovilidad de la Inspectoría del Trabajo "A.M." de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, ubicado en el Edificio Gina. Puerto Ordaz. Estado Bolívar. Consta al Folio 17 de la cuarta pieza, este Tribunal la desecha en razón que el ciudadano del cual se solicita la información no os parte

    en la presente causa y por lo tanto no aporta nada al proceso. Así se establece." (Resaltado parcialmente añadido).

    De lo anterior queda totalmente demostrada las incongruencias y contradicciones en la valoración de las pruebas, porque ante tal delación cabe preguntarse como es posible QUE SE TRATA DEL MISMO FONDO DEL ASUNTO IN LIMITI LITIS en este particular referido a una diligencia que se consignó erróneamente en otro expediente o sea que esa Diligencia fue agregada por error material involuntario motivado a que la Abogada V.D. llevaba otra solicitud de Calificación de Faltas y Autorización Para Despedir a otro ciudadano de nombre A.I.cuyo número de expediente solo se diferencia del que nos ocupa; en la última letra, vale decir que el expediente a que hago referencia es el N° 051-2013-01-1206, y el expediente del ciudadano P.M. es el N° 051-01-2013-1207, y que con LA PRUEBA DE INFORME desechada por la A Quo lo que se pretendía demostrar que es falso de toda falsedad que se haya producido la admisión de la mencionada solicitud en una fecha y que la misma haya sido incorporada al expediente con fecha anterior como una vez más maliciosa y temerariamente lodenunció el recurrente de marras en su libelo recursivo. Más sin embargo el Auto de Admisión del expediente del ciudadano P.M. hela al folio 90 y el mismo no posee ni tachaduras, enmendaduras y salvedades que pudieran hacer inferir a este Tribunal, que el mismo haya sido agregado fraudulentamente como lo ha denunciado el recurrente

    Aunado a lo anterior, incurre la Jueza Cuarto de Primera Instancia de Juicio Laboral en infracción al principio de igualdad entre las partes al otorgarle pleno valor probatorio a una diligencia consignada ante el Ente Administrativo del Trabajo mediante la que se solicita la Admisión de la Calificación de un ciudadano de nombre A.I. y en nada tienen que ver con el recurrente del acto administrativo cuyo nombre es P.M., y el flagrante violación a este principio general del derecho me niega el valor probatorio del informe solicitado que versa sobre la misma diligencia, violando también el principio de la comunidad de la prueba ya que debió observar la misma eficacia probatoria que la documental representaba y la pretensión del recurrente con respecto a la pretensión de esta representación del tercero Interviniente con el informe al Ente Administrativo para que convalidara precisamente que se trataba de procedimientos distintos y que no hubo el vicio en la admisión de la solicitud de calificación de faltas por parte de la Inspectoría del trabajo como lo quiso hacer verel recurrente en su escrito pero quo la A Quo le otorga pleno valor probatorio.

  24. - En el Capítulo VIII "DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE RECURRENTE Y EL TERCERO INTERVINIENTE Y SU ANÁLISIS" EN SU NUMERAL 4o la A Quo le otorga pleno valor probatorio a: "informe de fecha 15 de noviembre de 2013, ubicado al folio (94 de la segunda pieza), en virtud de que se evidencia informe de fecha de fecha 15 de noviembre de 2013, emanado de la Inspectoría del Trabajo "A.M." de Puerto Ordaz. Estado Bolívar, mediante el cual el funcionario notificador indica que se procedió a trasladarse a la entidad de trabajo VENEZOLANA DE PRERREDUCIDOS CARONÍ, C.A. para notificar al ciudadano M.P.N., y otro trabajador le manifestó que el ciudadano antes mencionado, no asiste a su puesto de trabajo desde el 02 de marzo de 2013. Así se establece".

    No obstante haberle otorgado pleno valor probatorio a la documental en referencia ¿Cómo es posible que lográndose probar que ciertamente el ciudadano P.A.M. no había asistido más a su puesto de trabajo desde el 02 de marzo de 2013, y siendo que el ciudadano notificador de la Inspectoría del Trabajo “A.M." de Puerto Ordaz, Estado Bolívar se trasladó a la entidad de trabajo en fecha 15 de noviembre de 2013, la A Quo contradiciéndose nuevamente declara Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad basándose en que la Inspectora del Trabajo de dicho Ente decidió sobre hechos inexistentes.

    Ciudadano Juez Superior Primero del Trabajo, queda demostrado nuevamente las incongruencias y contradicciones en la incurrió la A Quo en la valoración de las pruebas al momento de tomar su decisión favoreciendo a un ciudadano que ha reconocido tanto en sede administrativa en el procedimiento de calificación de faltas así como a lo largo del acervo probatorio constante en las pruebas, que no fue más nunca a trabajar luego que salió de vacaciones legales y debía reincorporarse, por lo que una vez más ratifico sea declarada con lugar la apelación interpuesta contra la sentencia de fecha 02 de octubre de 2015.

  25. - En el Capítulo VIII "DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE RECURRENTE Y EL TERCERO INTERVINIENTE Y SU ANÁLISIS" EN SU NUMERAL 5° la A Quo le otorga pleno valor probatorio a "diligencia de fecha 20 de noviembre de 2013. ubicado al (folio 96 de la segunda pieza), en virtud de que se evidencia diligencia suscrita en fecha 20 de noviembre de 2013, suscrita por la Abogada en Ejercicio V.D., en su condición de Apoderada Judicial de la entidad de trabajo VENEZOLANA DE PRERREDUCIDOS CARONÍ. C.A., mediante la cual consigna dirección de habitación del ciudadano M.P.A.. Así se establece".

    No obstante haberle otorgado el pleno valor probatorio a esta documenta con la que queda por demás probado que la Abogada Apoderada de la Entidad de Trabajo solicitante del procedimiento de Calificación de Faltas, se vio en la necesidad de consignar diligencia indicando la dirección de la residencia del ciudadano P.M. por cuanto al no asistir injustificadamente a su sitio de trabajo y luego presentarse como si nada hubiera pasado y volverse a ausentar injustificadamente, hacia imposible que fuera notificado en su puesto habitual de trabajo dentro de VENEZOLANA DE PRERREDUCIDOS CARONÍ. C.A. por los que no se explica esta representación de la Entidad de Trabajo tercero interviniente en el presente recurso, como la A Quo insiste en declarar con lugar la nulidad de la p.a.s de marras cuando del acervo probatorio aportado al proceso queda evidenciada por demás las ausencias injustificadas en la que incurrió en extrabajador Mariani.

    4- En el Capítulo VIII "DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR PARTE RECURRENTE Y EL TERCERO INTFRVINIENTE Y SU ANÁLISIS” EN SU NUMERAL 6o la A Quo le otorga pleno valor probatorio a: "Diligencia de fecha 09 de diciembre de 2013, ubicado al (folio 99 de la segunda pieza), en virtud de que se evidencia Diligencia de fecha 09 de diciembre de 2013, suscrita por el ciudadano M.P.A., donde se da por notificado del procedimiento de Calificación de Faltas incoado por la entidad de trabajo VENEZOLANA DE PRERREDUCIDOS CARONI. C.A. Así se establece". No obstante de quedar probado que se le respetó su derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto fue notificado a motus propio del procedimiento de Calificación de Faltas solicitado por mi representada; mal pudo la A Quo sentenciar que se haya vulnerado el proceso y mal pudo pretender la representación del actor denunciar como vicio de nulidadde la p.a. que se le hayan menoscabado sus derechos, más sin embargo la sentenciadora incurre en vicios al otorgar pleno valor probatorio a las documentales pero no preservar el principio de comunidad de la prueba en la que se desprende que siempre el procedimiento estuvo apegado a derecho, por lo que los hechos que conllevaron a la decisión de autorizar justificadamente su despido si existieron por lo que no hubo de modo alguno falso supuesto de hecho ni menos de derecho.

  26. - En el Capítulo VIII "DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE RECURRENTE Y EL TERCERO INTERVINIENTE Y SU ANÁLISIS" EN SU NUMERAL 8o la A Quo le otorga pleno valor probatorio a: "acta de comparecencia de fecha 12 de diciembre de 2013. ubicado a los folios (101 al 104 de la segunda pieza) en la cual el ciudadano P.M. en el acto de contestación alega como punto previo que no se encuentra prestando servicios en la entidad detrabajo y la ciudadana Inspectora del Trabajo solicita sea restituido de forma inmediata a su puesto de

    trabajo en Venprecar para proseguir con el procedimiento de calificación de faltas, negando, rechazando y contradiciendo todo lo alegado por la empresa y ésta a su vez ratifica en todos y cada una de las partes los alegatos esgrimidos en el escrito presentado ante ese órgano en fecha 27 de septiembre de 2013. Asi se establece". No obstante quedar plenamente probada que el ciudadano P.M.d. sus propias palabras reconoce su

    contumacia al no presentarse a trabajar en la entidad de trabajo solicitante de su despido y que además negó, rechazó y contradijo todo los argumentos de la empresa, pero que en el recorrido por el acervo probatorio se evidencia que no aportó elemento probatorio alguno de su contradicción, no se explica esta representación como pudo incurrir en tal vicio la A Quo para poder establecer en su sentencia írrita que la Inspectora del Trabajo se basó en hechos inexistentes o sobre falsos supuestos, por lo que debe ser anulada la sentencia recurrida en el presente asunto y asi se ratifica su solicitud.

    Igualmente hace una serie de valoraciones de las pruebas documentales promovidas por la parte recurrente omitiendo el principio de la comunidad de la prueba y de igual forma le otorga pleno valor probatorio en su punto 16 del mismo capitulo VIII a "diligencia de fecha 20 de diciembre d 2013, ubicado al folio (221 de la segunda pieza), en virtud de que se evidencia diligencia de fecha 20 de diciembre d 2013, suscrita por la abogada V.D., en su condición de Apoderada Judicial de la entidad de trabajo Venprecar. C.A. mediante la cual solicita se desestime y en su defecto no se le otorgue pleno valor probatorio a algunas documentales Asi se establece". No obstante al otorgar pleno valor probatorio y verificar en el expediente administrativo promovido como prueba que dicha diligencia impugnaba y tachaba todo el acervo probatorio promovido por el solicitado P.M. y que éste no hizo lo conducente para ratificar los mismos por lo que la Inspectora del Trabajo de Puerto Ordaz tuvo que previa las formalidades de ley, desestimar lo promovido por el solicitado, por lo que jamás operó el falso supuesto denunciado en su escrito recursivo y mal pudo la A Quo operó el falso supuesto denunciado en su escrito recursivo y mal pudo la A Quo sentenciar a favor del recurrente.

    Luego continua la A Quo en el extenso de la sentencia hoy recurrida a explanar los escritos de los informes consignados por las partes donde esta representación del tercero interviniente indica una vez más que ha quedado demostrado contundentemente que el contenido de la p.a. atacada no adolece de vicios de nulidad.

    En el Capitulo X. DEL ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO, identifica la Providencia impugnada N° 2014-00243, dictada en fecha 21 de abril de 2014, emitida por la INSPECTORIA DEL TRABAJO "A.M." DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR y extrae la decisión "CON LUGAR la denuncia cursante del folio uno (01) al folio siete (07) del presente expediente, referente a CALIFICACION DE FALTAS, en consecuencia AUTORIZA a la Entidad de Trabajo VENEZOLANA DE PRERREDUCIDOS CARONI, C.A., (VENPRECAR), para despedir al ciudadano M.P.A. venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-13.091.534." Así expresamente se decide. En este particular ciertamente se trata de la autorización para despedir al ciudadano P.M., previo el procedimiento que se llevó a cabo observando todas las formalidades de ley En el Capítulo XI. VICIO DE UN FALSO SUPUESTO DE HECHO La A Quo transcnbe textualmente los argumentos esgrimidos por el recurrente de la p.a. y los hace suyo, lo que constituye una total parcialización que va en detrimento del principio de igualdad entre las partes, lo

    que en definitiva vicia aún más a la sentencia hoy recurrida por lo que deberá ser declarada con lugar el presente recurso de apelación En el Capítulo XII CONSIDERACIONES PARA DECIDIR La A Quo se limita a transcribir consideraciones doctrinarias del Jurista F.D.R., en su libro "El Contencioso Administrativo" sobre lo que es su consideración del referido vicio e igualmente transcribe un criterio jurisprudencial de la Sala Político Administrativa, extraído de la sentencia N° 1931 de fecha 27 de octubre de 2004, y después de todo ello; simplemente considera como motivo suficiente para anular la P.A. N° 2014-00243, dictada en fecha 21 de abril de 2014, el contenido de una documental en la cual el ciudadano J.A. supuestamente dejó constancia de que el trabajador P.M. "se ha presentado en su lugar de trabajo" y a su decir no se le permitía el ingreso por órdenes de Recursos Humanos" documental ésta que además careció de valor probatorio en su oportunidad en principio por haber sido ser impugnada oportunamente y aparte por no constituir plena prueba un solo testigo de que el ciudadano P.M. haya tenido suficientes motivos para ser despedido de la entidad de trabajo Venprecar, C.A. por incumplir continuadamente con sus obligaciones que le imponía la relación laboral y faltar injustificadamente no solo por tres (03) días en un periodo de treinta días, sino por hacerlo continuadamente desde el 02 de marzo de 2013 cuando debió reincorporarse a sus labores luego de haber disfrutado de sus vacaciones anuales.

    Es el caso Ciudadano Juez, que esta representación del tercero interesado y solicitante a su vez del procedimiento de calificación de faltas que representa la génesis del presente asunto APELA LA DECISIÓN dictada por la Jueza Cuarta de Primera Instancia de Juicio del Trabajo por considerar que la misma ha incurrido en falsa apreciación de las pruebas así como también en silencio de pruebas lo que en definitiva constituye una inmotivación de la sentencia por viciarla al no a.t.e.c. del acervo probatorio a que estaba obligada hacerlo por el principio de la Comunidad de la Prueba que ella misma reconoce al dejar constancia en su auto de admisión de pruebas al establecer ~(sic) se deja expresa constancia de que las actas y actos insertos en autos, forman parte integral del Principio de la Comunidad de la Prueba." Y al incurrir en incongruencias contradictorias que terminan por destruir la motivación de la sentencia y lo que en consecuencia la hace inexistente y por lo tanto nula por no llenar los extremos legales que debe contener De haber observado todas las pruebas aportadas al proceso por las partes, específicamente el contenido integro de todos los actos y actas procesales que conforman tanto el expediente administrativo como el judicial, hubiera aplicado correctamente la justicia y declarado sin lugar el recurso de nulidad, por cuanto en el mismo se evidencia declaración del mismo trabajador donde explica y reconoce que dejó de cumplir con sus obligaciones y no asistió más a trabajar en la sede de mi mandante por motivos totalmente distintos a los que narra en su libelo recursivo, por lo que desde alli las incongruencias fluyen y traspasaron la barrera o filtro que debió significar un proceso ante la jurisdicción laboral.

    Aunado a todo lo anterior, la A Quo incurrió en el vicio de silencio de la prueba al no pronunciarse sobre "todos los actos y actas" contenidas en el expediente administrativo promovido por la Procuraduría General de la República y admitido por la misma Jueza Cuarta de primera Instancia de Juicio del Trabajo de Puerto Ordaz de donde se desprende lo siguiente (todo del expediente administrativo 051-01-2013-1207, de la nomenclatura llevada por la Inspectoría del Trabajo "A.M." de Puerto Ordaz) a saber:

  27. Riela al folio N° 44 del expediente administrativo arriba señalado, constante de dos (02) folios útiles y Marcado con la letra "B"; Solicitud de disfrute de vacaciones anuales del Trabajador P.M., mediante el cual quedó plenamente comprobado que el trabajador P.M. titular de la Cédula de Identidad N° V-13.091.534, inició el disfrute de vacaciones anuales en fecha 30 de enero de 2013, debiendo reintegrarse a sus labores dentro de la empresa en fecha 02 de marzo de 2013 y jamás lo hizo sin justificación alguna.

    En la mencionada solicitud de vacaciones anuales aparece la firma del extrabajador P.M. donde acepta y esta consciente de la fecha de reintegro del periodo vacacional. vale decir que debió reintegrarse en fecha 02 de marzo de 2013 pero que de manera injustificada no lo hizo, presentándose luego en fecha 28 de agosto de 2013 pretendiendo justificar sus ausencias con una serie de reposos que además consigna extemporáneamente, esto no fue tomado en cuenta por la A Quo a la hora de valorar las pruebas, premiando de esta forma la actitud antijuridica del extrabajador P.M. quien más nunca se presentó a cumplir con sus labores ni mucho menos logró justificar sus ausencias, simplemente se limitó a narrar unos hechos considerados por él mismo como justificativo, (por cuanto a su decir estaba en riesgo de perder la vida por supuestas amenazas de muerte de las que había sido victima por parte de un ciudadano de nombre J.F.), los cuales redactó y envió en correo electrónico pero que además imprimió y firmó, y fue valorado totalmente en el procedimiento administrativo toda vez que no fue impugnado n¡ desconocido en la oportunidad procesal correspondiente, pero que ahora pretende ignorar de manera irrespetuosa y contumaz. Lo anteriormente expuesto está contenido en el folio ciento tres (103) del expediente administrativo conformado con ocasión a la solicitud de calificación de faltas del hoy recurrente (expediente este consignado en autos tanto por el recurrente asi como también por la representante de la rocuraduría General de la República como lo he mencionado reiteradamente), y el cual riela desde el 180 al 183 de la segunda pieza del expediente judicial del presente expediente; cuya documental fue consignada en su momento Marcada con la letra "E" en forma Original Recibida por el Sr. L.Y.G.G.d.P.d.V., la cual es: Carta presentada por el trabajador P.M. (FIRMADA DE SU PUÑO Y LETRA) recibida específicamente en fecha 07 de noviembre de 2013 donde efectúa una relación de los hechos y donde RECONOCE SUS AUSENCIAS Y pretende justificar las mismas SIN EMBARGO LA MISMA NO SE APEGA CON LA REALIDAD, NI CON LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS EN EL ACTO DE CONTESTACION DE LA SOLICITUD DE CALIFICACION DE FALTAS, NI CON LOS REPOSOS PRESENTADOS POR EL TRABAJADOR, QUEDANDO ENTREDICHO CUALES SON LOS HECHOS REALES DE LAS AUSENCIAS INJUSTIFICADAS, CONSTANTES Y REITERADAS DEL TRABAJADOR, CONTRADICIÉNDOSE UNA Y OTRA VEZ DESESPERADAMENTE AL QUEDAR EN EVIDENCIA Y AHORA HACE USO INDISCRIMINADO DE LOS RECURSOS QUE LE CONFIERE LA LEY PARA DE MANERA TEMERARIA PRETENDER CON TINUAR CON SU CONDUCTA INMORAL E IRRESPETUOSA DEL ODENAMIENTO JURÍDICO QUE RIGE LA MATERIA LABORAL, lo cual evidentemente la A Quo jamás se detuvo a revisar para proceder a valorarla y llegar a la verdad verdadera del caso que no es otra que la p.a. impugnada está apegada a derecho en toda su amplitud.

  28. Tampoco la Jueza Cuarta de Primera Instancia de Juicio del Trabajo valoró el contenido de la documental que riela a los folios (02 al 08 de la segunda pieza del expediente judicial) Procedimiento de Calificación de Falta, donde maliciosamente intenta el recurrente demostrar (cosa totalmente imposible por ser hecho inexistente) que el ciudadano P.M. haya logrado justificar sus ausencias, puesto que ello es imposible dado a que desde el 03 de marzo de 2013 no se presentó más a su puesto de trabajo y en fecha 28 de agosto de ese mismo año se apersona con una gran cantidad de reposos que consigna de forma extemporánea y muchos de ellos ni siquiera fueron certificados por launidad correspondiente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por cuanto se trataba de ausencias reiteradas que superaban los tres (03) días de supuesta incapacidad, y más grave aún, no notificó oportunamente los motivos por los cuales estaba ausente, contraviniendo de esta forma lo establecido en el artículo 37 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual fue valorado por la A Quo de una forma muy somera, limitándose a otorgar un valor probatorio que en nada logra blindar su decisión y por el contrario la hace nula, ya que como he comentado en

    párrafos anteriores quedó en sede administrativa suficientemente probado lo irresponsable y contumaz de la conducta del extrabajador justamente calificado en faltas por la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz.

  29. Aunado a lo anterior, la sentenciadora no observó ni se pronunció sobre el valor probatorio del contenido de los folios del 58 al 89 y dol 139 al 177 (todos inclusive del expediente administrativo) en los cuales rielan "Control de Tiempo" donde se evidencia el ausentismo prolongado (faltas continuadas) del trabajador P.A.M. específicamente desde el 02 de marzo de 2013 y hasta el jueves 12 de diciembre de 2013, debido a que el viernes 13 de diciembre de 2013, el extrabajador se apersonó en la entidad de trabajo que represento, se levantó acta y se le indica debe venir a la charla de seguridad el lunes 16, fecha en la que tampoco compareció demostrando irrespeto total y falta de probidad (con la salvedad de que se presentó a consignar extemporáneamente un conjunto de reposos en fecha 28 de agosto de 2013). Estas documentales que fueron aportadas al proceso administrativo laboral de calificación de faltas y representan prueba fehaciente que el extrabajador dejó de asistir injustificadamente a su sitio de trabajo y ello conllevó a que se solicitara autorización ante el Inspector del Trabajo competente por el territorio y se logró demostrar que dicha conducta irresponsable y por demás reprochable jamás pudiera ser premiada como lo hizo la A Quo con su sentencia.

  30. Igualmente la A Quo no valoró correctamente el contenido de la documental ubicada al folio (91 de la segunda pieza del expediente judicial) riela Auto de fecha 30 de septiembre de 2013, Donde el recurrente indica que la Inspectoría del Trabajo "A.M." de Puerto Ordaz, señala la inamovilidad que para esa época amparaba al entonces trabajador de VENPRECAR P.M. "Decreto Presidencial N° 9322, de fecha 27 de diciembre de 2012, publicada en la Gaceta Oficial N° 40.079, de fecha 27 de diciembre de 2012, más sin embargo denuncia que no se mencionó la inamovilidad por nacimiento de su hija (nombre reservado conforme al artículo 60 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas yAdolescentes) cabes destacar sobre este particular que el limite de la controversia no se basó fundamentalmente en la inamovilidad por fuero paternal o no del extrabajador sino en las faltas injustificadas continuadas que comportó en inobservancia e irrespeto a las obligaciones que le imponía la relación laboral.

  31. Igualmente la Sentenciadora de Primera Instancia no valoró las pruebas que certifican el hecho importantísimo de que todas las documentales promovidas por el ciudadano P.M. fueron impugnadas oportunamente por la Abogada V.D. y éste no hizo nada para insistir en su validez, tal es el caso del folio 111 del expediente administrativo en la cual consigna una Copia Simple de un Acta de Nacimiento, la cual insisto que no representa en modo alguno plena pruebaque le pudiera otorgar una patente de corso como lo he mencionado anteriormente para poder ausentarse de su trabajo por el tiempo que le viniera en ganas y menos se le podia otorgar valor probatorio por cuanto debió consignar una copia certificada por autoridad competente para insistir en ella pero no realizó la conducta procesal correspondiente, por ello debe mantenerse firme la P.A. N" 2014-00345 de fecha 12 de junio de 2014, la cual reitero está suficientemente ajustada a derecho

  32. Otro vicio que verifica una vez más el silencio de prueba incurrido por la A Quo, esto representado por el hecho de que no valoró las documentales cursantes en los folios desde el 180 al 183 de la segunda pieza del expediente judicial e igualmente está contenido desde el folio 103 hasta el 106 del expediente administrativo: referidos a Notificación de A.T. realizada por el propio P.M., cuya documental fue consignada Marcada con la letra "E" en el expediento administrativo, la cual fue Recibida por el Sr. L.Y.G.G. do Planta, representando la misma: Carta presentada por el trabajador P.M. {FIRMADA DE SU PUÑO Y LETRA) recibida específicamente en fecha 07 de noviembre de 2013 donde efectúa una relación de los hechos y donde RECONOCE SUS AUSENCIAS Y pretende justificar las mismas narrando unos hechos ligados a un supuesto hecho de tránsito suscitado entre el extrabajador recurrente y un ciudadano de nombre J.F. SIN EMBARGO LA MISMA NO SE APEGA CON LA REALIDAD, NI CON LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS EN EL ACTO DE CONTESTACION, NI CON LOS REPOSOS PRESENTADOS POR ELTRABAJADOR, QUEDANDO ENTREDICHO CUALES SON LOS HECHOS REALES DE LAS AUSENCIAS INJUSTIFICADAS, CONSTANTES Y REITERADAS DEL TRABAJADOR. CONTRADICIÉNDOSE UNA Y OTRA VEZ DESESPERADAMENTE AL QUEDAR EN EVIDENCIA.

    En dicha documental quedó probado suficientemente que los alegatos esgrimidos por el representante legal del extraba(»dor P.M. en el acto de contestación del procedimiento administrativo de calificación de faltas. NO SE APEGAN a la realidad narrada por el propio extrabajador en la carta presentada en fecha 07 de noviembre de 2013. Y QUE SE ENCUENTRA FIRMADA POR EL (P.M.). en la misma establece claramente que asrstió a la entidad de trabajo en fecha 28 de agosto del arto 2013. manifestando que tos ciudadanos M.O. y W.S. señalaron que su caso estaba siendo analizado Y SEÑALA CLARAMENTE que luego se enteró que hablan presentado la calificación en su contra ante la Inspectoría del Trabajo "A.M." de Puerto Ordaz Sucede que en este periodo de tiempo EL TRABAJADOR MAS NUNCA ASISTIÓ A LA ENTIDAD DE TRABAJO. Por lo que con esta documental queda plenamente demostrado que los alegatos esgrimidos en el acto de contestación NO SE APEGAN A LA REALIDAD, siendo los mismos falsos de toda falsedad y en todo caso no justifican sus ausencias.

    Con esta carta queda plenamente demostrada y reconocidas por el trabajador SUS AUSENCIAS INJUSTIFICADAS. CONSTANTES Y REITERADAS A SU PUESTO DE TRABAJO, lo que representan FALTAS CONTINUADAS por lo que una vez queda demostrada que la P.A. N' 2014-00345, de fecha 12 de junio de 2014 fue decidida conforme a derecho y la misma tiene toda la eficacia jurídica que la Ley le concede, por lo tanto debe mantenerse integra, es decir, definitivamente firme porque queda demostrado que el recurrente no tiene razón en sus argumentos infundados y la p.a. no adolece de vicos de nulidad.

  33. - En la Sentencia de Primera Instancia hoy recurrida, no se evidencia que la sentenciadora de marras haya valorado suficientemente en base a la sana critica y a las máximas de experiencia el contenido del folio 104 del expediente administrativo, correspondiente a la documental "diligencia presentada por la Abogada V.D."; donde deja constancia de que el ciudadano P.M. se presentó en fecha 13 de diciembre de 2013, manifestando su deseo de reintegrarse a trabajar y consigna a su vez en el expediente administrativo acta levantada para tal fin en la que quedó probada que el mismo extrabajador P.M. reconoce que no se habia presentado a trabajar durante más de tres (03) días en el lapso de unmes y lo que es peor, sus faltas son continuadas desde el 03 de marzo de 2013, por lo cual quedó demostrada su conducta contumaz y desapego para con la relación laboral, por lo que inevitablemente se consideró con lugar la autorización para despedirlo justificadamente y debe este Juzgado ratificar la p.a. hoy recurrida.

  34. Tampoco la A Quo valoró el contenido del folio 105 del expediente administrativo: correspondiente a la documental "Acta de Reintegro del Trabajador P.M."; consignada en su oportunidad por la representante de la entidad de trabajo VENPRECAR y queda probada con la misma que el mismo extrabajador P.M. deja expresa constancia de no haberse presentado a trabajar desde el 02 de marzo de 2013, hasta la fecha en que se levanta el acta 13 de diciembre de 2013 y que por ello se programó charla de seguridad reglamentaria para el día lunes 16 de diciembre de 2013 a las 8:00 horas de la mañana y realizarle exámenes médicos luego de la charla a la cual tampoco se presentó,

    demostrando una vez más su irrespeto y hasta burla para con los representantes de su patrono y peor aún para con el ordenamiento jurídico nacional en materia laboral. De haberse pronunciado la A Quo sobre esta documental, indiscutiblemente hubiera sentenciado de otra forma, pero optó por silenciar la misma al no valorarla.

  35. Tampoco la A Quo valoró la documental contenida en el folio 106 del expediente administrativo de la misma "ACTA DE REINTEGRO DELTRABAJADOR P.M.", en la cual él mismo acepta plenamente que ha faltado injustificadamente por tiempo prolongado a realizar las labores para las que fue contratado por la Entidad de Trabajo VENPRECAR, pero luego coloca una nota inexplicable que rechaza el contenido del acta para quererla viciar, alegando que no lo dejanentrar a la planta desde el 28 de agosto de ese ano. AHI queda probada la falta de respeto y burla a la Entidad de Trabajo por parte del mencionado ciudadano por lo que queda por demás demostrada la conducta inapropiada del trabajador y por lo que la Inspectora del Trabajo jamás incurrió en los falsos supuestos de hechos que temerariamente denuncia.

    Al incurrir la Jueza en el silencio de esta prueba es obvio que tal delación favoreció al recurrente de nulidad, por lo que debe ser anulada la sentencia proferida por la misma.

  36. Tampoco la A Quo valoró las documentales que rielan en los folios desde ol 112 hasta el 119 (ambos inclusive del expediente administrativo) correspondiente a "FIRMAS DE TRABAJADORES" de fecha 04 de noviembre de 2013. con lo cual se prueba que quedó demostrado que los firmantes reconocen y ratifican en el texto que antecede a sus firmas: "que el día lunes 28/10/2013 se le pasó una (sic) correo a los Ser Leoner Rodríguez y L.Y. manifestándoles los hechos del caso y hasta la fecha (04/11/2013) no hemos obtenido respuesta saludos cordiales. Con esta prueba quedó demostrada que 124 compañeros de trabajo de P.M.e. en pleno conocimiento do que él no so habla presentado a trabajar desde el 03 de marzo de 2013 por hechos que no justificaban su ausencia, documental que ni se menciona en la valoración de las pruebas.

  37. Tampoco la A Quo valoró la documental que riela en el folio 238 del expediente administrativo, correspondiente a "Auto de fecha 27/01/2014", donde se deja constancia que solamente la parte solicitante presentó conclusiones dentro del lapso oportuno y de conformidad con lo establecido en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y en el mismo auto se remite el asunto para decisión, con lo que queda probado que al recurrente de nulidad se le respetó en todo momento, grado y estado del procedimiento, su derecho a la defensa y que estuvo en igualdad de condiciones para ejercer todas las defensas a su favor y utilizar todos los recursos conferidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley, pero que su defensa no consideró necesario dar cumplimiento a tal obligación que le demanda la práctica forense de la profesión, por lo que mal pudo denunciar vicios de falsos supuestos de hechos o de derecho a la P.A. N° 2014-00345 de fecha 12 de junio de 2014, pero peor aún LA A QUO JAMÁS DEBIÓ APARTARSE DE SU OBLIGACIÓN DE VALORAR TODAS LAS PRUEBAS CONTENIDAS EN EL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO Y SU DEBER INELUDIBLE DE RESPETAR EL PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA.

    En base a todo lo anteriormente expuesto, solicito a este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.T.P.O., que declare CON LUGAR el presente Recurso de Apelación fundamentado en este escrito por haber incurrido la A Quo en los vicios aquí denunciados y en base al principio de Economía Procesal y como quiera que todas las documentales a las que hago referencia y que no fueron valoradas por la Sentenciadora de Primera Instancia, están contenidas en el expediente administrativo que fue debidamente incorporado al proceso por la Procurade General de la República y por la representación de la parte actora y admitido como prueba en su oportunidad, y de lo cual la misma Jueza dejó constancia de que "iodos las actas y actos insertos en autos, forman parte integral del Principio de la Comunidad de la Prueba"; es por lo que promuevo como prueba y solicito se le otorgue pleno valor probatorio, las documentales ya incorporadas al expediente, de las cuales en los numerales que anteceden indiqué y precisé que se demuestra con las mismas, por lo que deberán valorarse:

    PRUEBAS QUE SE PROMUEVEN Y QUE YA SE ENCUENTRAN INCORPORADAS AL PROCESO:

  38. Documental que riela al folio N° 44 del expediente administrativo arriba señalado, constante de dos (02) folios útiles y Marcado con la letra "B"; Solicitud de disfrute de vacaciones anuales del Trabajador P.M.,

    mediante el cual quedó plenamente comprobado que el trabajador P.M. titular de la Cédula de Identidad N" V-13.091.534, inició el disfrute de vacaciones anuales en fecha 30 de enero de 2013, debiendo reintegrarse a sus labores dentro de la empresa en fecha 02 de marzo de 2013 y jamás lo hizo sin justificación alguna.

  39. Contenido de la documental quo riela a los folios (02 al 08 de la segunda pieza del expediente judicial) Procedimiento de Calificación de Falta, donde se demuestra y asi debe ser valorado que desde el 03 de

    marzo de 2013 el ciudadano P.M. no se presentó más a su puesto de trabajo y en fecha 28 de agosto de ese mismo año se apersona con una gran cantidad de reposos que consigna de forma extemporánea y muchos

    de ellos ni siquiera fueron certificados por la unidad correspondiente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por cuanto se trataba de ausencias reiteradas que superaban los tres (03) días de supuesta incapacidad, y más grave aún, no notificó oportunamente los motivos por los cuales estaba ausente, contraviniendo de esta forma lo establecido en el artículo 37 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo

  40. Contenido de las documentales cursante en los folios del 58 al 89 y del 139 al 177 (todos inclusive del expediente administrativo) en los cuales rielan "Control de Tiempo" donde se prueba el ausentismo prolongado (faltas continuadas) del trabajador P.A.M. específicamente desde el 02 de marzo de 2013 y hasta el jueves 12 de diciembre de 2013

  41. Contenido de la documental ubicada al folio (91 de la segunda pieza del expediente judicial) riela Auto de fecha 30 de septiembre do 2013, Donde se prueba que la Inspectoría del Trabajo "A.M." de Puerto Ordaz. señala la inamovilidad que para esa época amparaba al entonces trabajador de VENPRECAR P.M. "Decreto Presidencial N° 9322, de fecha 27 de diciembre de 2012. publicada en la Gaceta Oficial N° 40.079, de fecha 27 de diciembre de 2012.

  42. Contenido de las documentales cursantes en los folios desde el 180 al 183 de la segunda pieza del expediente judicial e igualmente está contenido desde el folio 103 hasta el 106 del oxpediente administrativo: referidos a Notificación de A.T. realizada por el propio Podro Mariani. donde queda demostrado que P.M. RECONOCE SUS AUSENCIAS INJUSTIFICADAS.

  43. Contenido de la documental cursante al folio 104 del oxpediente administrativo, correspondiente a la documental "diligencia presentada por la Abogada V.D."; donde deja constancia de que el ciudadano

    P.M. se presentó en fecha 13 de diciembre de 2013 manifestando su deseo de reintegrarse a trabajar y consigna a su vez en el expediente administrativo acta levantada para tal fin en la que quedó probada que el

    mismo extrabajador P.M. reconoce que no se había presentado a trabajar durante más de tres (03) días en el lapso de un mes y lo que es peor, sus faltas son continuadas desde el 03 de marzo de 2013, por lo cual quedó demostrada su conducta contumaz y desapego para con la relación laboral.

  44. Contenido de la documental cursante al folio 105 del expediente administrativo "Acta do Reintegro del Trabajador P.M."; con la que se prueba que el mismo extrabajador P.M. deja expresa constancia de no haberse presentado a trabajar desde el 02 de marzo de 2013 hasta la fecha en que se levanta el acta 13 de diciembre de 2013 y

    que por ello se programó charla de segundad reglamentaria para el día lunes 16 de diciembre de 2013 a las 8:00 horas de la mañana y realizarle exámenes médicos luego de la charla a la cual tampoco se presentó 8. Contenido de la documental cursante en el folio 106 del expediente administrativo de la misma "ACTA DE REINTEGRO DEL TRABAJADOR P.M.", en la cual él mismo acepta plenamente que ha faltado injustificadamente por tiempo prolongado a realizar las labores para las que fue contratado por la Entidad de Trabajo VENPRECAR.

  45. Contenido de las documentales que rielan en los folios desde el 112 hasta ol 119 (ambos inclusive del expediente administrativo) correspondiente a "FIRMAS DE TRABAJADORES" de fecha 04 de noviembre de 2013, con lo cual se prueba que quedó demostrado que los firmantes reconocen y ratifican en el texto que antecede a sus firmas: 'que el día lunes 28/10/2013 se le pasó una (sic) correo a los Ser. Leoner Rodríguez y L.Y. manifestándoles los hechos del caso y hasta la fecha (04/11/2013) no hemos obtenido respuesta saludos cordiales Con esta prueba quedó demostrada que 124 compañeros de trabajo de P.M.e. en pleno conocimiento de que él no se habíapresentado a trabajar desde ol 03 de marzo de 2013 por hechos que no justificaban su ausencia.

  46. Contenido de la documental que riela en el folio 238 del expediente administrativo, correspondiente a "Auto de fecha 27/01/2014", donde se deja constancia que solamente la parte solicitante presentó conclusiones dentro del lapso oportuno y de conformidad con lo establecido en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, con lo que queda probado que al recurrente de nulidad se le respetó en todo momento, grado y estado del procedimiento, su derecho a la defensa y que estuvo en igualdad de condiciones para ejercer todas las defensas a su favor y utilizar todos los recursos conferidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley, pero que su defensa no consideró necesario dar cumplimiento a tal obligación que le demanda la práctica forense de la profesión.

    Con la valoración de todas estas pruebas se demostrarán los vicios aquí denunciados en los que incurrió la A Quo en la sentencia lo que la hace nula de nulidad absoluta y así lo solicito una vez más, previa las formalidades de ley.

    Finalmente, solicito que la apelación de la sentencia dictada en fecha 02 de octubre de 2015 por la Jueza Cuarta de Primera Instancia de Juicio laboral de Puerto Ordaz, fundamentada en el presente escrito, sea declarada CON LUGAR y en consecuencia sea anulada la sentencia antes señalada con todos los efectos

    de ley.”

    VI

    DE LA CONTESTACION DE LA APELACION FORMULADA POR LA PARTE BENEFICIARIA YURBIS DEL C.H.G.:

    Yo, R.J.Q.L., Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de Identidad N° 8.957.697, Abogado e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 54.269; en mi carácter de Apoderado Judicial de la parte Demandante P.A.M. , tal y como consta en autos , en el Recurso de Nulidad , en contra del acto Administrativo denominado CALIFICACION DE FALTA, P.A. N° 2014-00345, de fecha 12 de Junio de 2014 , emanado de la Inspectoria del Trabajo A.M., ante este d.J. ocurro, estando en la oportunidad Legal, prevista en el Articulo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, para dar CONTESTACION, a la Fundamentación de la Apelación, formulada por el Tercero Interesado VENEZOLANA DE PRERREDUCIDOS CARONI, C.A., (VENPRECAR) lo hago en los siguientes términos:

    CAPITULO I

    DE LA FUNDAMENTACION

    Consta en autos que el Tercer Interesado, presento en fecha 07 de Abril de 2016, Fundamentación a la Apelación, en la cual pretende establecer en primer lugar que su representada VENEZOLANA DE PRERREDUCIDOS CARONI, C.A., (VENPRECAR), goza de las mismas prerrogativas que el Estado Venezolano, afirmación está totalmente falsa, dado que al tratarse de una empresa del estado, es pertinente precisar que la Sala Político

    Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en reiterada oportunidades en lo que respecta a la extensión de los privilegios y prerrogativas de que goza la República ha establecido, que su reconocimiento son de interpretación restringida, motivo por el cual, los mismos serán procedente siempre y cuando exista expresa previsión legal, a través de Sentencia N° 00001 publicada el 18 de enero de 2012, se refirió a la “ necesidad de que exista previsión legal en estos casos (…) y así lo dejo sentado de manera vinculante la Sala Constitucional del M.T. en la sentencia Nro. 2.291 de fecha 14 de diciembre de 2006, ratificada posteriormente, entre otras, en la decisión Nro. 1.506 del 9 de noviembre de 2009, caso: M.E.C.F.. En esos fallos la Sala Constitucional indico que para ser extensibles a un ente público los privilegios procesales de la República es indispensable que estos se encuentren previstos legalmente.

    En lo que respecta a las irregularidades, señaladas por el tercero interviniente, de vicios en la valoración de las pruebas, por parte del Juez de Juico tenemos que señalar:

    1.- Diligencia de fecha 16 de Octubre de 2013, que se encuentra en el Folio 93 de la Segunda Pieza, hay que señalar que evidentemente la Juez de Juicio le otorgo valor probatorio, dado que es evidente la torpeza alegada por la parte recurrente al reconocer, que en su solicitud de Calificación de Falta, solo se incurrió al señalar a una persona distinta a mi representado P.A.M., plenamente identificado en autos, lo que de entrada vicia de Nulidad el procedimiento intentado por el tercero interviniente VENEZOLANA DE PRERREDUCIDOS CARONI, C.A., (VENPRECAR), al no subsanar en ningún momento y así se desprende del Expediente administrativo, que fue identificado el Ciudadano A.I. y no mi representado, tal y como se señalo antes, pretendiendo con una prueba de informes, dirigido a la Inspectoria del Trabajo A.M., justificar el hecho que se había cometido un error y que existía,

    un procedimiento iniciado al mencionado ciudadano A.I., justificación esta que solo se encuentra en su mente, dado que cuando fue promovida la prueba de informes, el tercero interviniente, no se digno a señalar al Juez de Juicio, lo que pretendía con esa evacuación, dado que la respuesta de la evacuación, fue dada por la Inspectoria y no por el Juez, de allí que esta no fuera valorada lo que perfectamente podía ser presentada en copia certificada o por lo menos indicar el número de Expediente de la Inspectoria del Trabajo ; en el entendido que el tercero interviniente solo se limito a presentar como pruebas la de Informes y el merito favorable de unos documentos que no los había presentado ni siguiera en copia simple, tal y como se evidencia en los Folios 267 al 271 de la Segunda Pieza, así como tampoco identifico cual merito de los autos, pretendía alegar a su favor, lo que resulto que el Juez de Juicio declarara en Auto de Admisión de Pruebas de fecha 22 de Abril de 2015, negar la Admisión de la prueba del Merito Favorable de Autos.

    2.- Informe de fecha 15 de noviembre de 2013, Folio 94 de la Segunda Pieza, al respecto hay que señalar: se le dio valor Probatorio, ajustado a derecho, toda vez que como se explica tal informe de que el funcionario actuante J.L.G., cedula de Identidad Nº 13.443.130, quien no deja constancia el carácter, con que actúa, puede afirmar tal posición en el entendido, que no sé quien le indico que el domicilio para los efectos de la Citación de mi representado, era otro distinto a la siguiente dirección: Urbanización J.G.H., Calle Urimare, Casa Nro. 09-10, San Félix- Estado Bolívar, tal y como consta en el folio 07 del Expediente Administrativo, que se refiere a la Dirección señalada por la parte solicitante es decir, la empresa VENEZOLANA DE PRERREDUCIDOS CARONI, C.A., (VENPRECAR), no existiendo otra dirección indicada a los efectos de la citación.

    3.- Diligencia de fecha 20 de Noviembre 2013, Folio 96 de la Segunda Pieza, al respecto hay que señalar: se le dio valor Probatorio, ajustado a

    derecho, toda vez que lo dicho por el funcionario J.L.G., cedula de Identidad Nº 13.443.130 y señala al efecto, quien a su parecer es otra dirección para la citación de mi representado, olvidándose que la dirección indicada es: Urbanización J.G.H., Calle Urimare, Casa Nro. 09-10, San Félix- Estado Bolívar, es la misma señalada en su escrito; esto se explica porque la empresa VENEZOLANA DE PRERREDUCIDOS CARONI, C.A., (VENPRECAR), tenia perfecto conocimiento, que mi representado, no se encontraba en la empresa y a tales fines quería dejar asentado ,su ausencia a su puesto de trabajo, cuando era perfectamente conocido por ellos, que se habían girados instrucciones a la entrada de la empresa, para que no lo dejaran pasar, por ello no estaba en su puesto de trabajo y como es bien sabido como hecho notorio, que para ingresar a cualquier empresa de la localidad, se deben cumplir una serie de requisitos para su entrada y permanencia, lo cual para la empresa fue muy fácil, girar instrucciones para impedir el ingreso de mi representado a las instalaciones de la empresa.

    4.- Diligencia de fecha 09 de Diciembre 2013, Folio 99 de la Segunda Pieza, al respecto hay que señalar: se le dio valor Probatorio, ajustado a derecho, toda vez que con la mencionada providencia, se dejo claro como mi representado se dio por citado del procedimiento en su contra, quedando demostrado tal y como Cursa en el Folio 99 del Expediente Administrativo, Certificación de la Ciudadana Abog. Rommer Madrid, en su carácter de Jefe de Sala Laboral de la Inspectoría A.M., de fecha 10 de Diciembre de 2013, donde deja constancia que había efectuado la citación y que por ende empezaba a correr el lapso de dos días siguiente para el acto de contestación; como se puede explicar tal afirmación, si consta en el folio Folio 97 del Expediente Administrativo, diligencia de fecha 09 de Diciembre de 2013, donde mi representado se da por notificado del procedimiento, es decir que el acto se debió efectuar el día 11 de Diciembre y no el 12 de Diciembre, como se llevo a cabo tal como

    consta en el Folio 100 del Expediente Administrativo, además de ser falso lo afirmado que el funcionario se había traslada a la dirección de mi representado, para efectuar la citación.

    5.- Acta de Comparecencia de fecha 12 de Diciembre 2013, Folio 101 al 104 de la Segunda Pieza, al respecto hay que señalar: se le dio valor Probatorio, ajustado a derecho, toda vez que Cursa en el Folio 100 del Expediente Administrativo, Acta de Comparecencia, de fecha 12 de Diciembre de 2013, donde señale lo siguiente: “ PRIMERO: La entidad de trabajo presento una Calificación de Falta debido a que según el ciudadano P.M. no se ha presentado a su puesto de trabajo, todo lo alegado por la entidad de trabajo es falso ya que el ciudadano P.M. se ha presentado a su sitio de trabajo y su jefe inmediato (señor J.A.) no le permite la entrada manifestando que por ordenes de recursos humanos no puede ingresar a la planta, cabe mencionar ciudadana Inspectora que el ciudadano P.M. ha asistido a su puesto de trabajo de manera normal pero sin embargo es evidente que la empresa no le permite el ingreso a su sitio de trabajo con el fin de probar lo alegado por trabajador consigno en este acto escrito firmado por su jefe inmediato(señor J.A.) donde se puede demostrar la asistencia del trabajador a su puesto de trabajo en fecha 28, 29 y 30 y hasta la presente fecha…”

    En este sentido hay que significar que en el mencionado Acto, quedo comprobada la asistencia de mi representado a su sitio de trabajo, tal y como consta en el Folio 103 del Expediente Administrativo, que demuestra que fue firmado por el jefe inmediato J.A..

    6.- En lo que respecta a lo señalado por el Tercero Interesado del Capitulo X de la Sentencia, no explica que pretende demostrar con ello, dado que ese capítulo es claro al señalar que se trata de Acto Administrativo Recurrido, debiendo necesariamente transcribir de que se trata lo recurrido por mi representado.

    7.- En lo que respecta a lo señalado por el Tercero Interesado del Capitulo XI de la Sentencia, de su lectura perfectamente se explica que es un capitulo, dedicado a los Vicios denunciados y que por ende deben ser transcritos de la forma como fueron alegado por mi representado.

    8.- En lo que respecta a lo señalado por el Tercero Interesado del Capitulo XII de la Sentencia, que trata sobre las Consideraciones que a criterio del Juez de Juicio, son elementos de convicción entre otras, para declarar la Nulidad de la P.A. que calificaba a mi representado y que dicha calificación se tomo bajo unos hechos totalmente distinto a los ocurridos en el procedimiento instaurado, en contra de mi representado.

    9.- En lo que respecta a lo señalado por el Tercero Interesado, de la Falsa apreciación de las Pruebas y silencio de Pruebas, hay que significar que cuando se promueve el Principio de la Comunidad de la Prueba, esta queda a criterio del Juzgador, el a.c.e.q. se encuentra en autos y el supuesto caso de considerar que las pruebas, cursante en autos puedan favorecer alguna de las partes las valorara y apreciara de manera particular, si el juez considero que no existían pruebas, que pudieran justificar la calificación de mi representado, no podía sacar otros elementos de convicción distinto a ellos, si el tercero interesado quería que alguna pruebas o pruebas, eran suficiente para no declarar la nulidad de la Providencia, debió haberlas señalados una por una; como si fue señalado por mi representado quien no solo las nombro si no que señalo lo que pretendía probar con ellas, evitando con ello algún silencio de prueba, como puede decir el tercero interesado que no fueron apreciadas las pruebas y mucho menos habérsele silenciado alguna, cuando la única prueba promovida fue la de Comunidad de Prueba, siendo en este caso criterio del Juez apreciar el expediente administrativo pero de manera general y no como pretendía, el tercero interesado que el juez adivinara lo que él quería que fuera apreciado, cuando es bien sabido que las faltas señaladas en contra de mi representado, son hechos que no podían ser materia de procedimiento alguno, toda vez que en su debida oportunidad fueron presentados los reposos, que justificaban la inasistencia de mi representado a sus labores habituales, en el entendido de que en el supuesto jurídico de haber incurrido en alguna falta la empresa, antes mencionada debió en su oportunidad iniciar el procedimiento respectivo y obtener la autorización para despedir a mi representado, por aquello de la Inamovilidad Laboral que lo amparaba para esa época , en atención a lo señalado en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras : “ Artículo 422: “Cuando un patrono o patrona pretenda despedir por causa justificada a un trabajador o trabajadora investido o investida de fuero sindical o inamovilidad laboral, trasladarlo o trasladarla de su puesto de trabajo o modificar sus condiciones laborales, deberá solicitar la autorización correspondiente al Inspector o Inspectora del Trabajo, dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que el trabajador o trabajadora cometió la falta alegada para justificar el despido, o alegada como causa del traslado o de la modificación de condiciones de trabajo, mediante el siguiente procedimiento…”(Las Negrillas Son Propias)

    Como se podrá observar, Ciudadano Juez, el tercero interesado VENEZOLANA DE PRERREDUCIDOS CARONI, C.A., (VENPRECAR), no podía alegar al solicitar el procedimiento de Calificación de Faltas, dado que las fechas señaladas de los supuestos hechos se refieren a:

    El 01 de marzo de 2013 y hasta el 28 de agosto, fecha esta que por supuesto ha pasado el lapso establecido en el articulo ejusdem, de treinta (30) días siguientes, dado que el procedimiento de calificación de Faltas, fue introducido en fecha 29 de Septiembre de 2013, tal y como se evidencia en los Folios 01 al 07 del Expediente Administrativo.

    De esta manera tenemos lo que al efecto también señala el artículo 82 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras que establece:

    Artículo 82: Cualquiera de las partes podrá dar por terminada la relación de trabajo, sin previo aviso, cuando exista causa justificada para ello. Esta causa no podrá invocarse si hubieren transcurrido treinta días continuos desde aquel

    en que el patrono, la patrona o el trabajador o trabajadora haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que constituya causa justificada, para terminar la relación por voluntad unilateral.

    (Las Negrillas Son Propias)

    En este sentido, La Ciudadana V.A.D.A., representante del tercero interesado, asevero en su escrito de solicitud de Calificación de Falta de la siguiente forma: “ sucede que desde el 28 de agosto del 2013 y hasta la presente fecha EL TRABAJADOR NO SE HA INCORPORADO A SU PUESTO DE TRABAJO NI HA PRESENTADO POR MEDIO DE SI O DE UN TERCERO AVAL ALGUNO DE SUS AUSENCIAS PROLONCADAS…”

    Cuando se refiere a la presente fecha, es a la fecha de introducción del procedimiento de Calificación de Falta, por ante la Inspectoría del Trabajo, es decir desde el 28 de agosto hasta el 29 de Septiembre de 2013, fecha en la cual fue introducido el procedimiento de calificación.

    En lo que respecta a lo señalado, por el tercero interesado de dedicar un Capitulo para Promover Pruebas, hay que necesariamente señalar que en esta instancia de Apelación, no es permitido en procedimiento promover o señalar pruebas, queriendo a esta instancia, subsanar error de su actuación por ante el Juez de Juicio, cuando se sometió a su prueba promovida del Principio de la Comunidad de la prueba, sin indicar cual prueba quería valerse para justificar, una calificación que al igual de los argumentos presentados en esta Apelación, carecen de basamento legal para calificar a mi representado como fue su intención. Cuando es perfectamente comprobado en el expediente, que la empresa no activo el procedimiento de calificación en la oportunidad legal, pretendiendo con hechos pasados, que además fueron justificados por mi representado , calificarlo como en forma errada fue en la P.A. objeto de la Nulidad, que hoy nos ocupa.

    PETITORIO

    Pido respetuosamente que la presente CONTESTACION, sean apreciada de acuerdo a su concordancia entre sí y con las demás pruebas que obren en autos y, en la definitiva, sea declarado la presente Apelación del Tercero Interesado VENEZOLANA DE PRERREDUCIDOS CARONI, C.A., (VENPRECAR) SIN LUGAR, y por lo tanto se mantenga la Sentencia de fecha 02 de Octubre de 2015, que declaro CON LUGAR, el Recurso de Nulidad en contra del Acto Administrativo N° 2014-00345, de fecha 12 de Junio de 2014, dictado por la Inspectoria del Trabajo A.M., Puerto Ordaz, Estado Bolívar. Es Justicia, en Puerto Ordaz, a la fecha de su presentación…

    VII

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR EN ESTA ALZADA

    Este Juzgado Superior a los fines de decidir, debe tener como norte de sus actos la verdad, la que procurarán conocer en los límites de su oficio, principio procesal éste establecido en los artículos 5 y 6 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto, uno de los deberes del juez en el proceso es el principio de la verdad procesal, la cual deberán escudriñar para dictar una sentencia justa, en atención a que el nuevo proceso laboral se orienta y nutre de las garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Los valores y principios superiores del Estado, tales como la Responsabilidad Social, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, consagrados en el artículo 2 Constitucional, son principios a los cuales deben ceñirse los justiciables en sus actuaciones ante los Órganos del Poder Público, por ser estas reglas de oro, en un Estado Social de Derecho y de Justicia, como lo propugna nuestro texto fundamental, que es el más avanzado en la protección, defensa, respeto y tutela de los derechos humanos.

    Determinados los puntos sobre los cuales se recurre, el Tribunal sólo se pronunciara frente a ellos, en el entendido, que lo no apelado demuestra conformidad con la sentencia que así lo decidió, y como colorario, no serán conocidos, ni esta alzada no hará pronunciamiento alguno sobre ellos, en atención al principio REFORMATIO IN PEIUS, es decir, el Juez de apelación esta obligado a examinar la controversia sólo en los limites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en es que posible en segundo grado.

    Ésta Superioridad, con base al análisis de las actas procesales que conforman el presente asunto, desciende a la resolución del mismo en los términos y orden siguientes:

    De las alegaciones realizadas por la parte recurrente en el escrito de fundamentación de Recurso de Apelación se extrae de manera concreta las siguientes denuncias que a continuación se enumera:

    De conformidad con el escrito de formalización de la apelación adujo como primer punto que la sentencia recurrida adolece de incongruencia y contradicciones en la valoración de las pruebas; así como, la violación al principio de igualdad entre las partes y principio de comunidad de la prueba, debido a que le niega el valor probatorio a la prueba de informe solicitada por el mediante escrito de promoción de pruebas promovida por la empresa VENEZOLANA DE PRERREDUCIDOS CARONI, C.A., (VENPRECAR), en los siguientes términos: “Prueba de Informes: "Sala de Inamovilidad de la Inspectoría del Trabajo "A.M." de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, ubicado en el Edificio Gina. Puerto Ordaz. Estado Bolívar. Consta al Folio 17 de la cuarta pieza, este Tribunal la desecha en razón que el ciudadano del cual se solicita la información no es parte en la presente causa y por lo tanto no aporta nada al proceso. Así se establece.", debido a que con ello pretendió probar que la diligencia consignada por la Abogada V.D. y la cual riela en el folio 92 del expediente administrativo, fue consignada por error material involuntario y que la misma se corresponde ciertamente es al expediente del ciudadano A.I. y que por ende es falso de toda falsedad que se haya producido la admisión de la mencionada solicitud en una fecha y que la misma haya sido incorporada al expediente con fecha anterior como una vez más maliciosa y temerariamente lo denuncia el recurrente.

    Ahora bien, esta alzada pudo observar que ciertamente la parte beneficiaria del acto administrativo VENEZOLANA DE PRERREDUCIDOS CARONI, C.A., (VENPRECAR), promovió, mediante escrito, prueba de informe cursante al folio 267 al 271, de la segunda pieza, y que la misma fue acordada en los términos en los que se solicitó, esto es explicando cual era la relación de una diligencia de un ciudadano que, en principio, no es parte de la presente causa, explicándose allí cual era la relación con el presente expediente, por lo que mal pudo la Jueza A Quo darle ese tratamiento a la prueba y no haberse admitido en su momento procesal por no guardar relación con la presente causa, demostrándose así que fue un error material. En este sentido, esta violación al trato que debió dársele a la prueba no implica que la recurrida adolezca de incongruencia y contradicciones en la valoración de las pruebas; así como, la violación al principio de igualdad entre las partes y principio de comunidad de la prueba, sin embargo, los hechos que pretendió demostrar la parte beneficiaria del acto VENEZOLANA DE PRERREDUCIDOS CARONI, C.A., (VENPRECAR), lo pudo hacer mediante otra vía, dado que la diligencia inserta por error involuntario constaba ya suficientemente en el expediente administrativo en copia certificada y los particulares pudieron haberse esclarecido del análisis de estos documentos, aunado al hecho que la falta de apreciación de esta prueba nada incide en la definitiva debido a que no es concluyente dado que la fecha que se pretende probar con ello no afecta el acto atacado, motivo por el cual mal podría esta alzada declarar como procedente los vicios denunciados en este punto específico si no aportarían nada a la resolución de la causa en el fondo, ello es, se insiste, por ser inconducente a la solución del recurso que trata de la legalidad o constitucionalidad del acto. Y ASÍ SE DECIDE.

    Prosigue el recurrente denunciando la sentencia emitida por el Tribunal Cuarto (4°) de Juicio del Trabajo de esta misma Circunscripción y sede, en fecha 2 de octubre de 2015, alegando que la misma incurrió nuevamente las incongruencias y contradicciones y en la valoración de las pruebas debido a que, según su decir,: “…No obstante haberle otorgado pleno valor probatorio a la documental en referencia ¿Cómo es posible que lográndose probar que ciertamente el ciudadano P.A.M. no había asistido más a su puesto de trabajo desde el 02 de marzo de 2013, y siendo que el ciudadano notificador de la Inspectoría del Trabajo “A.M." de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, se trasladó a la entidad de trabajo en fecha 15 de noviembre de 2013, la A Quo contradiciéndose nuevamente declara Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad basándose en que la Inspectora del Trabajo de dicho Ente decidió sobre hechos inexistentes?”... Acorde con este razonamiento del recurrente, observa esta alzada que la Jueza A Quo si valoró la prueba mencionada, solamente que al considerarla en su contexto aplicó, de acuerdo a su razonamiento lógico, la conclusión de que la Inspectora del Trabajo decidió la P.A. sobre hechos inexistentes. Lo cual de por si no constituye un vicio de la sentencia dado a que utilizó un proceso analítico, cognitivo y razonado para llegar a esa conclusión, esto es conforme a las reglas de la sana crítica, (ello conforme lo ha reiterado nuestro más alto Tribunal, es que el Juez debe decidir con arreglo a la sana crítica, ésta es, además de lógica, la correcta apreciación de ciertas proposiciones de experiencia de que todo hombre se sirve en la vida. La sana crítica es el método más eficaz de valoración de la prueba), valorando no solamente esa prueba si no todas las que constan en el expediente la cual, por ende, la prueba que denuncia en este punto de la apelación como determinante, no resultó concluyente a juicio del A Quo y esta alzada comparte la apreciación. Es por ello que resulta forzoso para esta superioridad declarar improcedente la presente denuncia. Y ASÍ SE DECIDE.

    Asimismo, como tercer vicio alega que a pesar de la sentencia haberle dado pleno valor probatorio a la documental constante al folio 96 de la segunda pieza, consistente en una diligencia consignada por la ciudadana V.D. en su condición de representante judicial de la empresa VENEZOLANA DE PRERREDUCIDOS CARONI, C.A., (VENPRECAR), en la que consignaba dirección de residencia del ciudadano P.M. con la finalidad de notificarlo, ello debido a que no se pudo notificar en la empresa, dado a que no asistió a su puesto de trabajo, y que ello prueba suficientemente el hecho de que el trabajador, según su decir, no asistió a su sitio de trabajo en el lapso alegado por la P.A. aquí revisada en cuanto a su legalidad y constitucionalidad, pues bien, esta alzada vuelve e insiste en cuanto a que la apreciación de las pruebas es totalmente discrecional según la interpretación del juzgado y ello no implica que el fallar de una manera determinada viole algún principio constitucional o legal, siempre y cuando este dentro del marco de la sana critica establecida en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, esto es, sin que pueda ser manifiestamente equivocada, arbitraria, absurda o irracional, lo que significa que debe interpretar las pruebas bajo una convicción razonada y de acuerdo a una revisión de este vicio delatado, esto es conforme a las reglas de la sana crítica; por ello, no se verifica que la sentencia haya quebrantado las reglas de la sana critica en este sentido. Y ASÍ SE DECIDE.

    Como quinto vicio el recurrente denuncia la confesión del beneficiario del acto, al acudir a la Inspectoría del Trabajo a solicitar el reenganche a su puesto de trabajo, mediante acta de comparecencia de fecha 12 de diciembre de 2013, la cual consta a los folios 101 al 104 de la segunda pieza, quedando plenamente probado, al confesar el ciudadano P.M. con sus propias palabras y reconocer su contumacia al no presentarse a trabajar en la entidad de trabajo, aunado a ello, no se explica el recurrente como, no habiendo aportado prueba alguna que avale la nulidad del acto y que se haya anulado el acto por la Juez Aquo al motivar que se anula el acto por basarse la Inspectora del Trabajo en hechos inexistentes o sobre falsos supuestos; a este respecto, esta alzada al igual que en las denuncias que anteceden en cuanto a que la apreciación de las pruebas es totalmente discrecional según la interpretación del juzgado y ello no implica que el fallar de una manera determinada viole algún principio constitucional o legal, siempre y cuando este dentro del marco de la sana critica establecida en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, esto es, sin que pueda ser manifiestamente equivocada, arbitraria, absurda o irracional, lo que significa que debe interpretar las pruebas bajo una convicción razonada y de acuerdo a una revisión de este vicio delatado, esto es conforme a las reglas de la sana crítica; por ello, no se verifica que la sentencia haya quebrantado las reglas de la sana critica al interpretar las pruebas que aquí se denuncia. Y ASÍ SE DECIDE.

    Asimismo, como esgrime el presente apelante en su escrito de formalización de apelación que la Jueza Aquo incurrió en falsa apreciación de la prueba y silencio de prueba, lo que a su juicio, constituye una inmotivación de la sentencia así como contradicción y violación del principio de comunidad de la prueba, por viciarla al no a.t.e.c. del acervo probatorio. El recurrente con esta delación hace una mescolanza de vicios, al fundamentarla vicios que se excluyen entre sí, no obstante ello, esta alzada de conformidad con el principio “iura novit curia”, esta obligado a analizar las circunstancias bajo las cuales se delata, seguidamente pasa esta alzada a enumerar una seria de pruebas que constan en el expediente y que, a decir del recurrente no fueron analizadas:

    - Expediente administrativo N° 051-01-2013-1207, de la nomenclatura llevada por la Inspectoría del Trabajo “A.M.”.

    - Dentro del expediente administrativo documentales del 02 al 08.

    - Dentro del expediente administrativo documentales del 58 al 89 y del 139 al 177, contentivo del control de tiempo.

    - Dentro del expediente administrativo documentales al folio 91 de la segunda pieza del expediente judicial.

    - Dentro del expediente administrativo documental constante al folio 111, aunado al hecho que todas pruebas consignadas por el ciudadano P.M. fueron impugnadas y nada hizo en la insistencia de su valides.

    - Aduce igualmente que no valoró las documentales cursantes en los folios desde el 180 al 183 de la segunda pieza del expediente judicial, e igualmente está contenido desde el folio 103 hasta el 106 del expediente administrativo: referidos a Notificación de A.T. realizada por el propio P.M..

    - Dentro del expediente administrativo documentales al folio 104 del expediente administrativo, correspondiente a la documental "diligencia presentada por la Abogada V.D."; donde deja constancia de que el ciudadano P.M. se presentó en fecha 13 de diciembre de 2013.

    - Dentro del expediente judicial consta que no valoró el contenido del folio 105 del expediente administrativo: correspondiente a la documental "Acta de Reintegro del Trabajador P.M."; consignada en su oportunidad por la representante de la entidad de trabajo VENPRECAR

    - Documental contenida en el folio 106 del expediente administrativo de la misma "ACTA DE REINTEGRO DELTRABAJADOR P.M.".

    - Documentales que rielan en los folios desde el 112 hasta el 119 (ambos inclusive del expediente administrativo) correspondiente a "FIRMAS DE TRABAJADORES".

    - Documental que riela en el folio 238 del expediente administrativo, correspondiente a "Auto de fecha 27/01/2014".

    Conforme a lo delatado, estas documentales no fueron analizadas por la sentencia del A Quo e incurre en silencio de prueba y/o falsa apreciación de la prueba y violación al principio de comunidad de la prueba, en este punto, vale refrescar la noción, para resolver esta delación, de este vicio en especial. A este respecto la doctrina jurisprudencial ha expresado en palabras de G.A.C.I., que el silencio de prueba en cualquiera de los procesos venezolanos el juez esta obligado a realizar un análisis probatorio total, esto es, un análisis de todas las pruebas que son aportadas al proceso, ello en virtud del principio de exhaustividad de la sentencia por cuanto el Juez debe sentenciar de acuerdo con lo alegado y probado en autos. Cuando el Juez en su sentencia deja de valorar algunas de las pruebas aportadas al proceso incurre en un vicio de la sentencia que se denomina silencio de prueba. En forma muy sencilla el silencio de prueba no es otra cosa que la omisión de valoración por parte del juez en relación con una prueba legalmente aportada al proceso, o como correctamente señala H.B.T. “el vicio de silencio de pruebas, no es otra cosa que la ausencia de análisis de las pruebas legalmente incorporadas al proceso por parte del Juzgador al momento de dictar su fallo”. Dos casos básicos pueden distinguirse en cuanto al vicio de silencio de prueba: 1) cuando el juzgador omite en forma absoluta cualquier consideración sobre un medio probatorio existente en autos, esto es, cuando lo silencia totalmente; 2) cuando, a pesar de referir el juzgador en la sentencia que la prueba existe en autos, no la valora, no la aprecia en forma alguna.

    La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el año 2000 precedió a cambiar su criterio en torno al vació de silencio de prueba estableciendo en sentencia Nº 204 de fecha 21 de junio de 2000, con ponencia del magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, estableció lo siguiente:

    …Para decidir, la Sala observa:

    No cumple el recurrente con la carga impuesta de denunciar con fundamento en alguno de los ordinales del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, para establecer si se trata de vicios de actividad o de infracciones de ley, pasando a referirse a varias normas jurídicas vulneradas, unas por incorrecta aplicación y otras por falta de aplicación, sin reunir tampoco los requisitos exigidos para la formulación de ese tipo de denuncias; sin embargo, aun cuando incurre en los errores de técnica en la formalización señalados, puede este Tribunal entender que la presente delación está referida a violaciones de ley, por lo que de conformidad con las normas constitucionales que consagran al proceso como instrumento para la realización de la justicia y la tutela judicial efectiva, puede la Sala proceder al control de la legalidad del fallo recurrido…

    La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 560 de fecha 26 de febrero de 2014, con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANSESCHI GUTIERREZ, dejó asentado lo siguiente:

    …La Sala ha sostenido respecto al vicio de silencio parcial de pruebas, en sentencia N° 1895 de 25 de septiembre de 2007 (caso I.E.M.S. vs. Asociación Civil Centro Médico Docente La Trinidad), lo que a continuación se transcribe:

    (…) uno de los supuestos que sustenta el vicio de silencio de prueba, está fundamentado en el hecho de que en la recurrida se omita de manera total el pronunciamiento sobre una o todas las pruebas promovidas. En tal sentido, los Jueces tienen el deber impretermitible de examinar cuantas pruebas se hayan aportado a los autos, para de esta manera no incurrir en la violación del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

    Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas.

    En tal sentido, debemos citar lo contenido en las normas delatadas como infringidas previstas en los artículos 12, 243 numeral 4, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil:

    Artículo 12. Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.

    Artículo 243. Toda sentencia debe contener:

    (Omissis)

    4° Los motivos de hecho y de derecho de la decisión

    Artículo 509. Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas.

    Artículo 510. Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos…

    (Negrillas de esta alzada).

    La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 356 de fecha 26 de febrero de 2014, con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANSESCHI GUTIERREZ, dejó asentado lo siguiente:

    …Del vicio de inmotivación por silencio de prueba.

    Respecto al vicio de inmotivación por silencio de pruebas, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil dispone:

    Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.

    En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.

    Asimismo, el ordinal 4° del artículo 243 y el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, señalan:

    Artículo 243. Toda sentencia debe contener:

    (Omissis)

    4° Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.

    Artículo 509. Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas.

    De las normas transcritas, se desprende que el juez tiene la obligación de analizar todos los elementos probatorios cursantes en autos, aun aquellos que a su juicio no fueren idóneos para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre cuál es su criterio sobre el valor probatorio de cada uno, siendo que al no realizar la debida valoración de los medios probatorios, el juez no expresa las razones de hecho y de derecho que motivan el fallo.

    Así, el vicio de silencio de pruebas se configura cuando se silencia una prueba, en virtud de que la misma no se menciona o no se a.n.s.j.s. su valor probatorio explicando las razones por las cuales se desestima, y a partir de allí establecer hechos o considerar otros como no demostrados.

    En este sentido cabe destacar que, aun cuando el silencio de prueba no está configurado expresamente como una causal de nulidad en nuestro Código de Procedimiento Civil, conteste con la jurisprudencia de esta Sala de Casación Social, cuando éste se verifica, se infringe el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, ya que el juez no estaría expresando las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su fallo.

    Así, se puede concluir que el sentenciador tiene el deber de examinar toda prueba que haya sido incorporada en el expediente, por consiguiente, la inmotivación del fallo por silencio de pruebas se producirá entonces cuando el juez en el desarrollo de su labor jurisdiccional, ignore totalmente la prueba, esto es, no la mencione, o bien haga referencia a ella sin valorarla, o sólo la aprecie parcialmente…

    (Negrillas de esta alzada).

    Ahora bien, este Tribunal después de un análisis exhaustivo a la actas procesales, específicamente al folio 83 de la cuarta pieza del presente expediente, contentivo de la sentencia recurrida pudo evidenciar este sentenciador que las pruebas aportadas a los autos por la parte demandante recurrente y denunciada por la misma en la Fundamentación del Recurso de Apelación, se encuentran debidamente valoradas todas y cada una en su oportunidad por la Juez A quo, y si observamos la sentencia recurrida nos podemos dar cuenta que el Tribunal A quo basó su motivación en las pruebas aportadas al expediente y en especial en el expediente administrativo aquí revisado, aplicando su apreciación conforme a las reglas de la sana critica, tomando los elementos de convicción que la llevaron a concluir que los hechos ocurrieron de una forma distinta a la apreciada por la inspectora del trabajo en la P.A. N° 2014-00345, de fecha 12 de junio de 2014, quedando evidenciado así que el Juez a quo de conformidad con lo previsto en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, valoró todas y cada unas de las instrumentales mencionadas de conformidad con su convicción basado en las reglas de la sana critica y máxima de experiencia, por lo que considera esta alzada que el A quo no incurrió en el vicio de silencio de pruebas tal y como fue alegado por la parte demandante recurrente, por lo tanto es forzoso para esta alzada declarar SIN LUGAR la presente denuncia. Y así se decide.

    VIII

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, éste JUZGADO PRIMERO (1°) SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, CON SEDE EN LA CIUDAD DE PUERTO ORDAZ, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la Apelación interpuesta por el ciudadano E.H.V., abogado en ejercicio, e inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nº 182.902, en su carácter de Apoderado Judicial de la Entidad de Trabajo VENEZOLANA DE PRERREDUCIDOS CARONI, C.A., (VENPRECAR), inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de septiembre de 1989, bajo el Nº 35, Tomo 97-A-Sgdo, en contra de la sentencia de fecha dos (02) de octubre de 2015, dictada por el Tribunal cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar sede Puerto Ordaz.

SEGUNDO

Se CONFIRMA la sentencia de fecha dos (02) de octubre de 2015, dictada por el Tribunal cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar sede Puerto Ordaz, en la presente causa por las razones que se detallaron en la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO

¬ No hay Condenatoria en Costas dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero (1°) de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los treinta (30) días del mes de junio del dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR PRIMERO (1°) DEL TRABAJO,

ABOG. H.I. CALOJERO M.

LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. A.N.M.

PUBLICADA EN EL DIA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LA UNA Y CINCO MINUTOS DE LA TARDE (01:05 P.M).

LA SECRETARIA DE SALA

ABOG. A.N.M.

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