Sentencia nº 114 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 2 de Agosto de 2016

Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2016
EmisorSala Electoral
PonenteJhannett María Madríz Sotillo
ProcedimientoRecurso Contencioso Electoral

Numero : 114 N° Expediente : 2013-000070 Fecha: 02/08/2016 Procedimiento:

Recurso Contencioso Electoral

Partes:

el ciudadano R.C., alegando la condición de “entrenador deportivo”, asistido por el abogado W.E.T., interpuso acción de amparo constitucional conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada contra la Junta Directiva de la Asociación de Boxeo del estado Carabobo y su Comisión Electoral, ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, con sede en Valencia, estado Carabobo, respecto a la elección de la Junta Directiva de la referida Asociación.

Decisión:

La Sala declaró: de conformidad con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente al procedimiento contencioso electoral, por remisión del artículo 214 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, en concordancia con el artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ORDENA abrir la articulación probatoria de ocho (8) días de despacho, para lo cual se ordena la notificación de los miembros de la Comisión Electoral de la Asociación de Boxeo del estado Carabobo a fin de que presenten escrito de defensa, pruebas o que informen a esta Sala sobre lo expuesto por la parte recurrente acerca del presunto desacato, en escrito presentado en fecha 13 de abril de 2016, lo cual deberán hacer dentro de los ocho (8) días de despacho siguientes a aquel en que conste en autos la última de las referidas notificaciones, a cuyo efecto se ordena librar las correspondientes boletas de notificación remitiéndole copia certificada de la presente decisión y del referido escrito

Ponente:

Jhannett María Madríz Sotillo ----VLEX---- 189684-114-2816-2016-2013-000070.html

EN

SALA ELECTORAL

MAGISTRADA PONENTE JHANNETT M.M.S.

EXPEDIENTE Nº AA70-E-2013-000070

En fecha 13 de abril de 2016, el ciudadano R.C., titular de la cédula de identidad número 4.707.997, actuando con el carácter de parte recurrente en la presente causa, asistido por el abogado W.E.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 54.975, presentó escrito contentivo de aspectos relacionados con el presunto desacato por parte de la Comisión Electoral de la Asociación de Boxeo del estado Carabobo de la sentencia número 117 del 10 de junio de 2015.

Por auto de fecha 14 de abril de 2016, el Juzgado de Sustanciación designó ponente a la Magistrada Jhannett M.M.S., a los fines de dictar la correspondiente decisión.

I

ANTECEDENTES

En fecha 12 de agosto de 2013, el ciudadano R.C., titular de la cédula de identidad número 4.707.997, alegando la condición de “entrenador deportivo”, asistido por el abogado W.E.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 54.795, interpuso acción de amparo constitucional conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada contra la Junta Directiva de la Asociación de Boxeo del estado Carabobo y su Comisión Electoral, ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, con sede en Valencia, estado Carabobo, respecto a la elección de la Junta Directiva de la referida Asociación, cuyo acto de votación se fijó para el 14 de agosto de 2013.

Mediante decisión de fecha 14 de agosto de 2013, el referido Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Central, se declaró incompetente para conocer de la acción de amparo constitucional y declinó su conocimiento en esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 16 de septiembre de 2013, mediante oficio N° 0403 de fecha 21 de agosto de 2013, se recibió el expediente contentivo de la acción en esta Sala Electoral y, por auto del 17 de septiembre de 2013 se designó ponente a la Magistrada JHANNETT M.M.S., a fin de dictar la decisión correspondiente.

El 02 de octubre de 2013, el ciudadano R.C., asistido por el abogado W.E.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 54.795, interpuso ante esta Sala Electoral, recurso contencioso electoral de nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar contra la Junta Directiva de la Asociación de Boxeo del estado Carabobo, la Comisión Electoral, el proceso comicial y el acto eleccionario realizado el 14 de agosto de 2013.

En sentencia número 139 de fecha 16 de octubre de 2013, esta Sala Electoral aceptó la declinatoria de competencia declarada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, admitió el recurso contencioso electoral, en el entendido de que se trata de una reforma del libelo original presentado en el mismo expediente declinado, contentivo de la acción de amparo constitucional y en atención a las alegaciones en uno y otro libelo; en la misma sentencia se declaró improcedente la medida cautelar solicitada.

En el referido fallo se dejó sentado que, visto el contenido del escrito presentado por el accionante R.C., el 02 de octubre de 2013, el cual calificó como un recurso contencioso electoral con solicitud de medida cautelar, la circunstancia de haberlo hecho en el mismo expediente contentivo de la acción de amparo, permite estimar que no se trata de una nueva demanda y que en atención a las alegaciones y pretensiones de uno y otro libelo, se colige que se está en presencia de una reforma del libelo original realizada tempestivamente, por haberse realizado antes de haber comenzado a transcurrir el lapso de comparecencia de los interesados.

Mediante sentencia número 117 del 10 de junio de 2015, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia declaró Con Lugar el recurso contencioso electoral y ordenó a la Comisión Electoral de la Asociación de Boxeo del estado Carabobo que convocara a una Asamblea General a fin de elegir a la Junta Directiva, al C.d.H. y al C.C. de dicho ente.

Siendo la oportunidad de emitir pronunciamiento respecto al presunto desacato denunciado por la parte recurrente, esta Sala pasa a hacerlo, previas las siguientes consideraciones:

II

DE LA SENTENCIA OBJETO DE PRESUNTO DESACATO

Mediante sentencia número 117 de fecha 10 de junio de 2015, esta Sala Electoral declaró en su dispositivo lo siguiente:

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso contencioso electoral interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar por el ciudadano R.C., ya identificado, asistido por el abogado W.E., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 54.795, contra la Asociación de Boxeo del estado Carabobo, su Comisión Electoral, su proceso electoral y acto de votación realizado el 14 de agosto de 2013 en el Gimnasio de Boxeo J.R.C..

SEGUNDO: Se ORDENA a la Comisión Electoral de la Asociación de Boxeo del estado Carabobo que dentro de los primeros cinco (5) días contados a partir de la notificación del presente fallo, convoque a una Asamblea General Extraordinaria dirigida a todo el colectivo que conforma el gremio de deportistas del boxeo de esa asociación estadal, a los fines de la elección de la nueva Junta Directiva, C.d.H. y C.C. de la Asociación de Boxeo del estado Carabobo por lo que resta del período 2013-2017.

III

DE LA SOLICITUD DE DESACATO

El recurrente comienza su escrito señalando que mediante sentencia número 117 del 10 de junio de 2015 esta Sala “…falla a [su] favor parcialmente, ordenando a la comisión electoral de la Asociación de Boxeo del estado Carabobo, una vez que se diera por notificada, debería convocar a una nueva elección, dentro de los cinco (5) días siguientes. Ordena la Sala en la sentencia precitada, convocar a todo el colectivo organizado del Boxeo carabobeño. Es decir, atletas, entrenadores, técnicos, delegados, jueces y árbitros” (negrillas del escrito).

Seguidamente denuncia que “…la comisión electoral se personalizó a través del señor J.P., no se constituyo (sic) como tal se (sic), luego, actuado, engañosamente, maliciosamente, de mala fe, quien funge de presidente, J.P., unipersonalmente cumplió lo ordenado por la Sala, hizo el llamado el solo, no actuó colegiadamente, la sentencia dictada expresa ‘comisión electoral’, no ordena al presidente único con legitimidad para el llamado al proceso y acto de elección, se evidencia que hubo una vez mas (sic) desacato, irrespeto, desobediencia por parte de quien funge de presidente Sr. J.P..”

Asimismo, denuncia que el Presidente de la Comisión Electoral no se dio por citado ni consignó los antecedentes administrativos ni el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho del caso.

Refiere que en “visita a la fiscalía cuarta de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo el día 12-04-2016, a objeto de darle impulso a solicitud que realizo (sic) mi apoderado (…) nos dimos por enterados de las entrevistas que le hicieron a los ciudadanos F.G. y J.P., presidente de la asociación de Boxeo del estado Carabobo y supuesto presidente de la comisión electoral de dicha entidad, consignaron un comunicado, un cronograma electoral y una convocatoria, al leerlos pude evidenciar una vez mas (sic) que mis derecho (sic) de participación protagónica, el mandato de la sala electoral de fecha 10-06-15, sentencia 117 (…) había sido conculcados por quienes conforman la comisión electoral de la Asociación de boxeo del estado Carabobo”.

Afirma el recurrente que no ha sido convocado con acuse de recibo para el proceso y acto de elección, como tampoco a la Asamblea Extraordinaria para nombrar al presidente, estructurar la comisión electoral, la conformación de esta.

En cuanto al cronograma electoral denuncian que éste viola el artículo 39 de los estatutos asociativos por cuanto se señala que la instalación de la asamblea y elección de representantes durará desde el 27 al 30 de agosto de 2015. Adicionalmente denuncian que el cronograma establece que el día 31 de agosto (2015) “…mediodía de la mañana es para impugnar y medio de la tarde para da (sic) respuesta, estos lapsos y términos no lo (sic) establece la ley orgánica de deporte, actividad física y educación física ni su reglamento, tampoco los estatutos asociativos menos la ley orgánica de procedimientos administrativos. No podían ellos relajar lapsos y términos pues son de orden público.”

Además, señala que “…la más elocuente irregularidad, indica que el acto de elección será el 19-8 y el mismo día de la impugnación, de manera igual viola lo expuesto anterior. Y la mas (sic) grave contradicción (desesperación), (…) señala el 5-9 se da la decisión sobre las impugnaciones, ósea (sic) 14 días antes de celebrarse el acto electivo, como (sic) se entiende que un acto se impugne antes de realizarse.”

En relación con la convocatoria, el denunciante del desacato señala que se vulnera lo previsto en el artículo 13 de la “ley de deporte, actividad física y educación física” toda vez que publicaron la convocatoria en un diario de circulación nacional cuando debieron publicarla en un diario de circulación regional.

Seguidamente el recurrente señala una extensa lista de normas y principios constitucionales, legales y estatutarias, así como de criterios jurisprudenciales, que estima como vinculados y necesarios para la valoración de la situación de presunto desacato que plantea.

En capítulo aparte, el recurrente denuncia como conculcados los derechos constitucionales previstos en los artículos 2, 6, 19, 21 numeral 2, 49, 51, 62, 63 y 138 de la Carta Magna por parte de la Comisión Electoral de la Asociación de Boxeo del estado Carabobo “ a no ser convocado el colectivo de entrenadores, los representantes de los clubes, IND Puerto Cabello, A.E.B., Comercial Kiko, Hermanos Bazora, Rubén, Los Tamarindos, Veteranos del Ring, D.I., Mariara, Centro de Talentos Las Cocuicitas, transgrediendo de esta manera el derecho a la participación democrática y protagónica”.

Finalmente, en su petitorio el denunciante del presunto desacato solicita:

1) Que “el presente escrito sea admitido y sustanciado conforme a derecho”.

2) Que “…este a-quo declare nulo de nulidad absoluta la convocatoria del cartel publicada en el diario ‘el Universal’ del 17 de agosto 2015”.

3) “Que se declare en comisión reorganizadora a la asociación de Boxeo del estado Carabobo de acuerdo a las disposiciones legales y estatutos asociativos”.

4) Que esta Sala emita una orden de “prohibición al IND, Ministerio del deporte, Federación Venezolana de Boxeo, COV, de dar, publicar, otorgar providencia administrativa, reconocimiento a la Asociación de Boxeo del estado Carabobo y por obvio su dirigencia. En caso de haberlo hecho ordenar rectificar su propio acto administrativo.”

5) Solicita “…condenar en costas procesales a la parte perdidosa y conculcadora en el presente caso.”

IV

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Corresponde a esta Sala Electoral pronunciarse sobre los planteamientos sobre presunto desacato de la sentencia número 117 dictada por este órgano jurisdiccional en fecha 10 de junio de 2015, formulados por el ciudadano R.C., parte recurrente en la presente causa, asistido por el abogado W.E., ambos ya identificados, a cuyo efecto observa:

La legislación electoral no establece procedimiento para la ejecución de la sentencia, donde se garantice el derecho a la defensa y debido proceso, establecido en el artículo 49 constitucional, a la parte que no cumpla con una decisión dictada por esta Sala Electoral.

Al respecto, el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de forma supletoria por remisión del artículo 214 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, en concordancia con el artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, prevé un mecanismo procesal para la resolución de incidencias que se generen como consecuencia de la resistencia de alguna de las partes a dar cumplimiento a las decisiones que dicten los órganos jurisdiccionales, el cual resulta aplicable al caso sub iudice.

Dispone el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Artículo 607.- Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo esta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo, a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia. Si la resolución de la incidencia debiera influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva, en caso contrario decidirá al noveno día

.

Al respecto, debe destacarse que esta Sala Electoral se ha pronunciado recientemente respecto a la aplicación de la citada norma a casos similares al de autos, mediante sentencia número 59 del 21 de abril de 2016, en los siguientes términos:

El Artículo transcrito supra [607 del Código de Procedimiento Civil] establece el trámite que se le debe dar a incidencias como la de autos y que se solicitan en fase de ejecución, en el mismo se indica un procedimiento brevísimo que se podría dividir en dos fases, (i) una fase en la que una vez que se produzca el reclamo de una de las partes, el Juez dará un día a la otra parte para que conteste, ahora bien, responda ésta o no, el juez resolverá el asunto en un lapso máximo de tres días, pero si al momento de decidir el juez considera que existe la ‘necesidad de esclarecer algún hecho’ podrá (ii) abrir una articulación probatoria de ocho días sin término de la distancia, pero si lo que se pretende demostrar en dicha fase probatoria incide en la decisión, se le da la potestad al juez de resolver el asunto al dictar la sentencia, y de no ser así, decidir al noveno día.

(Corchetes de este fallo).

Ahora bien, a los fines de resolver los planteamientos y denuncias acerca del presunto desacato de la sentencia de esta Sala Electoral número 117, de fecha 10 de junio de 2015, formulados por el ciudadano R.C., parte recurrente en la presente causa, esta Sala Electoral de conformidad con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente al procedimiento contencioso electoral, por remisión del artículo 214 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, en concordancia con el artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ORDENA abrir la articulación probatoria de ocho (8) días de despacho, para lo cual ordena la notificación de los miembros de la Comisión Electoral de la Asociación de Boxeo del estado Carabobo a fin de que presenten escrito de defensa, pruebas o informen a esta Sala sobre lo expuesto por la parte recurrente acerca del presunto desacato, en escrito presentado en fecha 13 de abril de 2016, lo cual deberán hacer dentro de los ocho (8) días de despacho siguientes a aquel en que conste en autos la última de las referidas notificaciones, a cuyo efecto se ordena librar las correspondientes boletas de notificación remitiéndole copia certificada de la presente decisión y del referido escrito. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente al procedimiento contencioso electoral, por remisión del artículo 214 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, en concordancia con el artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ORDENA abrir la articulación probatoria de ocho (8) días de despacho, para lo cual se ordena la notificación de los miembros de la Comisión Electoral de la Asociación de Boxeo del estado Carabobo a fin de que presenten escrito de defensa, pruebas o que informen a esta Sala sobre lo expuesto por la parte recurrente acerca del presunto desacato, en escrito presentado en fecha 13 de abril de 2016, lo cual deberán hacer dentro de los ocho (8) días de despacho siguientes a aquel en que conste en autos la última de las referidas notificaciones, a cuyo efecto se ordena librar las correspondientes boletas de notificación remitiéndole copia certificada de la presente decisión y del referido escrito.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dos (02) días del mes de agosto del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

La Presidenta,

I.M.A.I.

El Vicepresidente,

M.G.R.

JHANNETT M.M.S.

Ponente

FANNY BEATRIZ MÁRQUEZ CORDERO

CHRISTYAN TYRONE ZERPA

La Secretaria,

INTIANA LÓPEZ PÉREZ

Exp. N° AA70-E-2013-000070

En dos (02) de agosto del año dos mil dieciséis (2016), siendo las doce y cincuenta y cinco de la tarde (12:55 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 114.

La Secretaria

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