Decisión de Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de Nueva Esparta, de 7 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteJiam Salmen de Contreras
ProcedimientoAcción Reivindicatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA

205° y 156°.

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

    PARTE ACTORA: R.J.V.H., venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad N° 2.831.516, y de este domicilio.

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: J.R.M., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 79.756.

    PARTE DEMANDADA: Ciudadanos C.A.R. y A.D.V.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.345.617 y 647.615 respectivamente, domiciliados en Boquerón de Paraguachí, Municipio A.d.C. del estado Bolivariano de Nueva Esparta.

    APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: N.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 41.434 y de este domicilio.

  2. RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.

    Mediante oficio Nº 0970-12.509 de fecha 08-11-2010 (f. 199), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, remite a este juzgado superior constante de ciento noventa y nueve (199) folios útiles el expediente N° 22.297, contentivo del juicio que por ACCIÓN REIVINDICATORIA sigue el ciudadano R.J.V.H. contra los ciudadanos C.A.R. y A.D.V.R., para que esta alzada conozca el recurso ordinario de apelación ejercido por el apoderado judicial de la parte demandada contra la sentencia definitiva dictada por el tribunal de la causa en fecha 29-09-2010.

    Por auto de fecha 29-11-2010 (f.200) este tribunal le da entrada al asunto, ordena formar expediente y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, advierte a las partes que el acto de informes tendría lugar al vigésimo (20) día de despacho siguientes a la fecha del auto.

    Mediante diligencia de fecha 14-01-2011 (f. 201) la apoderada judicial de la parte demandada presentó escrito de informes y anexos los cuales cursan a los folios 202 al 208 del presente expediente.

    Por auto de fecha 18-01-2011 (f. 209) este tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil.

    Mediante auto de fecha 27-01-2011 (f. 210) se declaró vencido el lapso de observaciones a los informes y se aclaró a las partes que la presente causa entró en etapa de sentencia a partir del 27-01-2011 conforme a las previsiones del artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 28-03-2011 (f. 211) este tribunal difirió la oportunidad para dictar sentencia de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 20-06-2011 (f. 212 y 213) esta alzada dictó auto mediante el cual suspendió el curso de la presente causa hasta tanto las partes acreditaran haber cumplido con el procedimiento especial previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.

    Por auto de fecha 05-04-2013 (f. 214 al 218) este tribunal ordenó la prosecución de la causa al estado en que se encontraba al momento de dictar el auto de fecha 20-06-2011, y ordenó la notificación de las partes. A los folios 219 al 224 cursan diligencias suscritas por el alguacil de este Juzgado mediante las cuales se dejó expresa constancia que las partes fueron notificadas de la prosecución del presente juicio.

    Por escrito que cursa al folio 225 del presente expediente, la parte actora solicitó sentencia en la presente causa.

    Mediante diligencia de fecha 28-10-2014 (f. 226) el apoderado judicial de la parte actora solicitó el abocamiento de la Jueza Temporal de este Juzgado, y por auto de fecha 30-10-2014 (f. 227 al 230) se abocó al conocimiento de la presente causa la Jueza Superior Temporal de este Juzgado y ordenó la notificación de las partes del referido abocamiento.

    En fecha 24-11-2014 (f. 231 al 233) suscribió diligencia la alguacil de este Juzgado y consignó debidamente firmadas las boletas de notificación libradas a la parte demandada.

    En la oportunidad legal este tribunal no dictó el fallo respectivo, por lo que pasa hacerlo ahora bajo las siguientes consideraciones:

  3. DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.-

    Cursa a los folios 1 al 5, libelo de demanda por ACCION REIVINDICATORIA, presentado para su distribución en fecha 08-07-2009 por el ciudadano R.J.V.H., asistido por el abogado en ejercicio J.R.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 79.756, en contra de los ciudadanos C.A.R. y A.D.V.R., previo sorteo fue asignado el conocimiento de la causa al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

    Por diligencia de fecha 20-09-2005 (f. 7) la parte actora consignó los instrumentos fundamentales de la demanda los cuales están agregados a los folios 8 al 21 del presente expediente.

    La demanda fue admitida por auto de fecha 27-09-2005 (f. 23 y 24) y por auto complementario dictado en la misma fecha, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a esa fecha a dar contestación a la demanda.

    Mediante diligencia de fecha 11-10-2005 (f.26), la parte actora consignó las copias simples para la elaboración de las compulsas de citación, y en la misma diligencia manifestó que suministraba los medios necesarios al ciudadano alguacil para realizar las gestiones referidas a la citación de los demandados. Las boletas de citación fueron libradas en fecha 17-10-2005 (f. 27) y en fecha 22-11-2005 el alguacil del tribunal de la causa dejó constancia de haber practicado las citaciones ordenadas (f. 28 al 31).

    Mediante diligencia de fecha 10-01-2006 (f. 32 al 50) la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda y anexos, y asimismo confirieron poder apud acta a la abogada en ejercicio N.G.d.C. inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 41.434.

    Por diligencia de fecha 02-03-2006 (f. 51) la apoderada judicial de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas, y por diligencia de fecha 09-03-2006 (f. 52) promovió pruebas la parte actora.

    Mediante nota de secretaría de fecha 10-03-2006 se dejó constancia que en esa fecha fue agregado al expediente el escrito de promoción de presentado en fecha 02-03-2006 por la apoderada judicial de la parte demandada, igualmente se dejó constancia que fue agregado en la misma fecha el escrito de promoción de pruebas de la parte actora, ambas actuaciones cursan a los folios 54 al 64 del presente expediente.

    En fecha 20-03-2006 (f. 65 al 71) el tribunal de la causa dictó auto mediante el cual admitió las pruebas promovidas por las partes.

    Por auto de fecha 29-03-2006 (f. 72) se ordenó diferir por ocupaciones preferentes, la inspección judicial fijada para ser evacuada en esa fecha.

    Mediante diligencia de fecha 18-04-2005 (f. 73 y 74) el alguacil del tribunal de la causa consignó copia del oficio N° 0970-7.358 de fecha 20-03-2006 librado al Registro Subalterno del Municipio Arismendi de este Estado.

    En fecha 20-04-2006 (f. 75) se levantó acta mediante la cual se dejó constancia que siendo esa la oportunidad para la evacuación de la inspección judicial promovida por la parte actora, se declaró desierto dicho acto por cuanto no compareció persona alguna.

    Mediante diligencia suscrita en fecha 26-04-2006 (f. 76 y vto) la parte actora solicitó la corrección de los errores cometidos en el capitulo III del escrito de promoción de pruebas.

    Por nota de secretaría de fecha 26-04-2006 (f.77 y 78) se ordenó agregar al expediente el oficio N° 7380-63 de fecha 17-04-2006 emanado del Registro Inmobiliario de los Municipios Arismendi y A.d.C. de este Estado.

    En fecha 18-05-2006 (f. 79 al 81) el tribunal de la causa dictó auto mediante el cual ordenó librar nuevo oficio a la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Arismendi y A.d.C. de este Estado, a fin de subsanar el error en que incurrió el promovente en el capítulo III del escrito de pruebas presentado por la parte actora. Por diligencia de fecha 30-05-2006 (f. 82 al 84) el alguacil del tribunal de la causa consignó copia del Oficio N° 0970-7560 de fecha 18-05-2006 recibido por la Secretaria del Registro Inmobiliario del Municipio Arismendi de este Estado.

    Cursan a los folios 85 al 99 documentos consignados por la apoderada judicial de la parte demandada mediante diligencia de fecha 15-06-2006.

    Mediante nota de secretaría de fecha 16-06-2006 (f. 100) se ordenó agregar al presente expediente comunicación N° 7380-150 de fecha 12-06-2006 emanada de la dirección General de Registros y Notarías del Municipio Arismendi de este Estado, el cual está agregado a los folios 101 al 109 del presente expediente; asimismo se ordenó agregar en fecha 26-06-2006 (f.110) comisión emanada del Juzgado de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez de esta Circunscripción Judicial. (f. 111 al 124), y en fecha 18-09-2006 (f. 125) se ordenó agregar al expediente Comisión emanada del Juzgado de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez de esta Circunscripción Judicial la cual fue remitida mediante oficio N° 2940-290, la cual fue agregada a los folios 126 al 144.

    Por auto de fecha 27-09-2006 (f. 145) se fijó oportunidad para presentar informes conforme al artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.

    Mediante diligencia de fecha 30-10-2006 (f. 146 y vto) la parte actora confirió poder apud acta al abogado en ejercicio J.R.M.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 79.756.

    En fecha 02-11-2006 (f. 147) la apoderada judicial de la parte demandada consignó escrito de informes y anexos en la presente causa, los cuales cursan a los folios 148 al 150; y por diligencia de fecha 02-11-2006 (f. 150) el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de informes el cual está agregado a los folios 151 al 156 del presente expediente.

    Mediante auto dictado el 09-11-2006 (f. 157) el tribunal de la causa difirió la oportunidad para dictar sentencia de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, por encontrarse con exceso de trabajo.

    Mediante diligencia de fecha 28-01-2009 (f. 158) el apoderado judicial de la parte actora solicitó el abocamiento del nuevo juez del tribunal de la causa, pedimento que fue acordado por auto de fecha 06-03-2009 (f.159), ordenándose en la misma fecha la notificación de la parte demandada. (f. 160 y 161).

    Por diligencia suscrita en fecha 20-01-2010 (f. 162) la apoderada judicial de la parte demandada solicitó el abocamiento de la nueva Jueza al conocimiento de la presente causa, solicitud que fue acordada mediante auto dictado en fecha 25-01-2010, ordenándose la notificación de la parte actora, la cual quedó debidamente notificada por intermedio de su apoderado judicial tal como consta a los folios 164 al 166 del presente expediente.

    En fecha 29-09-2010 (f. 167 al 190) el tribunal de la causa dictó el fallo definitivo, ordenando la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. (f. 191 y 192). Consta a los folios 193 al 196 que se cumplieron las notificaciones ordenadas.

    Por diligencia de fecha 26-10-2006 (f. 197), la apoderada judicial de la parte demandada apeló de la sentencia definitiva dictada por el a quo en fecha 29-09-2010. Dicho recurso fue oído en ambos efectos mediante auto emitido por el a quo en fecha 08-11-2010 y en la misma fecha se libró oficio ordenando la remisión del expediente a esta alzada a los fines de que conozca sobre dicha apelación. (f. 199).

    IV PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES

    PARTE ACTORA

    Junto con el escrito libelar.

    1) A los folios 8 y 9, original de documento manuscrito expedido en fecha 17-05-1988 por el Notario Público de Puerto La Cruz, contentivo del asiento autenticado ante esa Notaría en fecha 04-02-1987 bajo el N° 54, tomo 11 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, cuya copia manuscrita fue posteriormente protocolizada ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio A.d.e.N.E. en fecha 30-08-1988, bajo el N° 8, protocolo tercero, folios v-16 al v-18, tercer trimestre de ese año, del cual emerge que los ciudadanos F.J.G., A.J.R., L.M.R., A.E.R., C.D.V.R. y T.S.R., titulares de las cédulas de identidad Nos. 1.934.722, 1.940.561, 8.313.078, 2.800.481, 5.190.599 y 5.195.634 respectivamente, otorgaron poder especial amplio y suficiente al ciudadano L.J.H., titular de la cédula de identidad N° 2.799.789, para que los representara en todo lo relacionado con la declaración sucesoral de su difunta madre ciudadana J.R., quedando facultado para realizar todas las gestiones ante el extinto Ministerio de Hacienda en relación con los bienes muebles e inmuebles y otros, dejados por su causante, asimismo para disponer de todos los bienes en su nombre, en especial poder realizar la venta que tenían pactada con el señor R.V., sobre un inmueble constituido por un lote de terreno ubicado en Paraguachí, Distrito A.d.e.N.E., registrado con fecha 02-12-1977, bajo el N° 111, folios 69 al 71, protocolo primero adicional, cuarto trimestre de ese mismo año.

    El anterior instrumento fue consignado por el actor en original junto con su escrito libelar, luego el mismo no fue impugnado por la parte contraria en la oportunidad indicada en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se tiene como fidedigno y se valora conforme a los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil por cuanto el mismo ha sido autorizado por un funcionario público competente, concretamente por el Registrador Inmobiliario del Municipio A.d.e.N.E., generando el mismo efectos tanto para los otorgantes como con respecto a los terceros sobre la verdad de las declaraciones emitidas en el mismo y para este caso en particular en torno al otorgamiento del precitado mandato por parte de los ciudadanos F.J.G., A.J.R., L.M.R., A.E.R., C.D.V.R. y T.S.R., a favor del ciudadano L.J.H., a fin de que gestionen la declaración sucesoral de su difunta madre ciudadana J.R., disponga de todos los bienes en su nombre, y en especial para que realice la venta que tenían pactada con el señor R.V., sobre un inmueble constituido por un lote de terreno ubicado en Paraguachí, Distrito A.d.e.N.E., registrado con fecha 02-12-1977, bajo el N° 111, folios 69 al 71, protocolo primero adicional, cuarto trimestre de ese mismo año. ASI SE ESTABLECE.-

    2) A los folios 10 al 19, copias certificadas expedidas en fecha 28-01-1997 por el Registrador Subalterno del Municipio A.d.e.N.E., de documento debidamente protocolizado ante esa Oficina en fecha 30-08-1988, bajo el N° 92, folios 57 al 92, protocolo primero, tomo tercero, tercer trimestre del año 1988, del cual emerge que el ciudadano L.J.H., titular de la cédula de identidad N° 2.799.789, actuando en su propio nombre y como apoderado de F.J.G., A.J.R., L.M.R., A.E.R., C.D.V.R. y T.S.R., dio en venta pura al ciudadano R.V.H., un lote de terreno y la casa sobre él construida, ubicada en el Caserío Boquerón, Municipio A.d.C.d.D.A.d. estado Nueva Esparta y comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: en ciento seis metros (106 mts) camino que conduce del Caserío Loma de Guerra al Río denominado La Estancia; Sur, en ciento cincuenta y un metros con treinta centímetros (151,30 mts) cuchilla aguas vertientes y terrenos que son o fueron de F.E.; Este: en ciento cincuenta y tres metros con ochenta y tres centímetros (153,83 mts) con terrenos que son o fueron de B.M., y Oeste, en cuarenta y cuatro metros con tres centímetros (44,03 mts) con terrenos que son o fueron de S.M.F. y que de acuerdo con el plano topográfico que anexan con destino al Cuaderno de Comprobantes, el lote del terreno dado en venta tiene UNA cabida de once mil veintiocho metros cuadrados con dos centímetros cuadrados (11.028,02), y les pertenece por herencia de su difunta madre ciudadana J.E.R., quien falleció ab-intestato el 13-04-1982, la cual adquirió el citado inmueble por compra que hizo a la ciudadana M.R. según se evidencia de documento registrado ante la Ofician Subalterna de Registro del Distrito Arismendi de este Estado el 02-12-1977, bajo el N° 111, folios 69 al 71, protocolo primero, tomo primero adicional.

    El anterior instrumento fue consignado por el actor en copias certificadas junto con su escrito libelar, luego el mismo no fue impugnado por la parte contraria en la oportunidad indicada en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se tiene como fidedigno y se valora conforme a los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil por cuanto el mismo ha sido autorizado por un funcionario público competente, concretamente por el Registrador Inmobiliario del Municipio A.d.e.N.E., generando el mismo efectos tanto para los otorgantes como con respecto a los terceros sobre la verdad de las declaraciones emitidas en el mismo y para este caso en particular en torno a la venta que realizara el ciudadano L.J.H., actuando en su propio nombre y como apoderado de los ciudadanos F.J.G., A.J.R., L.M.R., A.E.R., C.D.V.R. y T.S.R., al hoy demandante ciudadano R.V.H., de un lote de terreno y la casa sobre él construida, ubicada en el Caserío Boquerón, Municipio A.d.C.d.D.A.d. estado Nueva Esparta. ASI SE ESTABLECE.-

    3) Al folio 20 original de plano de levantamiento topográfico elaborado en abril de 1987 en un área total de terreno de 11.028,02 mts², ubicado en la vía Loma de Guerra, Distrito Arismendi, estado Nueva Esparta, cuyo propietario es el Sr. R.V.. El anterior instrumento se refiere a un instrumento privado que emana de un tercero ajeno al presente juicio, y al verificar esta alzada que su contenido no fue ratificado por el tercero mediante la prueba testimonial como lo impone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil se le niega valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.-

    EN LA ETAPA PROBATORIA

    4) A los folios 63 y vto, copia certificada expedida en fecha 25-07-2002 por el Sindico Procurador del Concejo Municipal del Municipio A.d.C. de este Estado, de acta levantada por esa Municipalidad en fecha 23-07-2002, con motivo de la reunión fijada para esa fecha a los fines de buscar una solución a la denuncia formulada ante ese Despacho por el ciudadano R.V., titular de la cédula de identidad N° 2.831.516, en su calidad de propietario de un terreno y la casa en él construida, ubicada en el sector Boquerón de Paraguachí, Jurisdicción de ese Municipio, en contra de la ciudadana C.R., titular de la cédula de identidad N° 8.345.617, en calidad de ocupante y poseedora de la casa y del área de terreno que ésta ocupa, del cual emergen las siguientes circunstancias: que el ciudadano R.V., hoy demandante, manifestó que la ciudadana C.d.O. se encontraba ocupando la referida vivienda como invasora, sin su autorización y que actualmente estaba procediendo a realizar modificaciones o ampliaciones en la misma, solicitó que se paralizaran las obras de ampliación por considerarse legítimo propietario del bien presuntamente usurpado, y solicita que la contraparte sea notificada a los fines que se le concediera un lapso de quince (15) días para hacer valer sus derechos como poseedora del inmueble; que la ciudadana C.R. manifestó en dicho acto que estaba ocupando la vivienda desde hace más de veinte (20) años, la cual está conformada por un porche, sala, dos (2) dormitorios, una (1) cocina, un (1) baño y un tanque; que dicha vivienda la ha mantenido con dinero de su propio peculio, así como todas las mejoras y que todo consta en un título supletorio de lo cual los vecinos de esa comunidad pueden dar fe; asimismo emerge del referido instrumento, que las partes no llegaron a ningún acuerdo y se fijó oportunidad para una nueva reunión a los fines de que las partes formularan una propuesta viable en beneficio de ambos.

    El instrumento anteriormente analizado constituye un documento de los denominados por la doctrina “administrativo”, que no fue impugnado en la oportunidad legal establecida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por la parte contraria, en consecuencia se tiene como fidedigno y se valora conforme a las estipulaciones del artículo 1.363 del Código Civil para demostrar la situación los hechos arriba narrados. ASI SE ESTABLECE.-

    5) Al folio 64, copia fotostática de recibo de pago N° 8655, de fecha 28-01-1997 emanado de la Administración de Rentas de la Alcaldía del Municipio A.d.C. de este Estado, por la cantidad de Bs. 219.955,20, a nombre del contribuyente: Vargas H.R., por los siguientes conceptos: pago del impuesto de catastro Bs. 80.424, recargos A o M (sic): Bs. 139.498,20. El instrumento anteriormente analizado constituye un documento de los denominados por la doctrina “administrativo”, el cual emana de un ente del Estado, y contiene la firma del funcionario y el sello del organismo administrativo que no fue impugnado en la oportunidad legal establecida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por la parte contraria, en consecuencia se tiene como fidedigno y se valora conforme a las estipulaciones del artículo 1.363 del Código Civil para demostrar el pago realizado por el hoy demandante por los conceptos anteriormente indicados. ASI SE ESTABLECE.-

    PRUEBA DE INFORMES

    6) A los folios 101 al 108, oficio N° 7380/150 de fecha 12-06-2006 emanado del Registro Inmobiliario de los Municipios Arismendi y A.d.C. de esta Circunscripción Judicial, recibido en el tribunal de la causa en fecha 16-06-2006, mediante el cual informa sobre los siguientes particulares: PRIMERO: que el ciudadano R.J.V.H., aparece como propietario de un (1) lote de terreno y la casa sobre él construida y que aparece como propietario desde el 30-08-1988. SEGUNDO: Sobre dicho lote de terreno el propietario ha realizado varias ventas quedando bajo su dominio un área aproximada de OCHO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (8.874 mts²), asimismo se remitieron anexas copias fotostáticas de documento debidamente protocolizado ante esa Oficina en fecha 30-08-1988, bajo el N° 92, folios 57 al 92, protocolo primero, tomo tercero, tercer trimestre del año 1988, el cual fue objeto de valoración en este capítulo, específicamente en el punto 1.

    La prueba anterior fue promovida y evacuada cumpliendo los parámetros establecidos en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se le imparte valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, para demostrar lo antes mencionado, esto es que el ciudadano R.J.V.H., aparece como propietario de un (1) lote de terreno y la casa sobre él construida y que aparece como propietario desde el 30-08-1988; y que sobre dicho lote de terreno el propietario ha realizado varias ventas quedando bajo su dominio un área aproximada de OCHO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO METROS CAUDRADOS (8.874 mts²). ASI SE ESTABLECE.-

    EN LA ETAPA PROBATORIA

    7) Prueba testimonial

    1. Testigo L.R.M.A., titular de la cédula de identidad N° 2.830.923, quien rindió su declaración ante el Juzgado de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez de esta Circunscripción Judicial en fecha 05-05-2006 (f. 116 y 117), y previo el juramento de ley al ser preguntado por la parte promovente contestó: que conoce suficientemente de vista, trato y comunicación al ciudadano R.J.V., que le consta y tiene conocimiento que el antes referido ciudadano es propietario de una parcela de terreno y la casa sobre ella construida ubicada en el sector Boquerón, camino del río La Estancia, Loma de Guerra, Paraguachí, Municipio A.d.C., que tiene conocimiento de ello y de varias casa que se construyeron en esa parcela, la cual fue adquirida en el año 1988, y que tiene conocimiento que la referida casa fue construida por el Instituto Agrario Nacional la cual fue invadida en el año 1.989; y que en ese momento el Sr. R.V. se encontraba en la ciudad de Caracas; que tiene conocimiento que el Sr. R.V. ha vendido varias parcelas de ese lote de terreno que adquirió en el año 88, así como las construcciones que fueron construidas allí, y que hay una vivienda que está por terminar de construir; que sabe y le consta que dicho terreno y la vivienda construida por el IAM, fue invadido por los ciudadanos C.A.R. y A.D.V.R. a finales del 1989; que no tiene interés alguno en las resultas del juicio y solo quiere que se respete la propiedad y se haga justicia. Finalmente el testigo declaró que tenía conocimiento de lo que “Robert” estaba haciendo, que compró las parcelas y construyó, que varias casas fueron vendidas, y la gente que invadió y por eso es que viene el juicio. Este testigo no se contradijo en las respuestas dadas a las preguntas que le fueron formuladas por el promovente, su declaración merece fe a este tribunal, en consecuencia se valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil para demostrar las circunstancias antes señaladas, concretamente que el ciudadano R.V. es propietario de una parcela de terreno y la casa sobre ella construida ubicada en el sector Boquerón, camino del río La Estancia, Loma de Guerra, Paraguachí, Municipio A.d.C., que ha vendido varias parcelas, que dicho terreno y la vivienda construida por el IAM, fue invadido por los ciudadanos C.A.R. y A.D.V.R. a finales del 1989. ASI SE ESTABLECE.-

    2. Testigo H.J.M.A., titular de la cédula de identidad N° 2.895.497, quien rindió su declaración ante el Juzgado de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez de esta Circunscripción Judicial en fecha 05-05-2006 (f. 118 y 119 ), y previo el juramento de ley al ser preguntado por la parte promovente contestó: que conoce suficientemente de vista, trato y comunicación al ciudadano R.J.V. desde hace 48 años, que estudiaron juntos en el colegio; que le consta y tiene conocimiento que el ciudadano antes mencionado, es propietario de una parcela de terreno y la casa sobre ella construida ubicada en el sector Boquerón, camino del río La Estancia, Loma de Guerra, Paraguachí, Municipio A.d.C., y que tiene conocimiento de ello porque él trabajó rellenando para construir las casas y de las cuales ha vendido tres parcelas y las mismas fueron invadidas a finales del año 1989, y que en ese momento el Sr. R.V. se encontraba de viaje en esa oportunidad para Caracas; que le consta que el Sr. R.V. ha vendido varias parcelas de ese lote de terreno que adquirió en el año 88, que sabe y le consta que dicho terreno y la vivienda construida por el IAM, fue invadido por los ciudadanos C.A.R. y a A.d.V.R. a finales del 1989; que no tiene interés alguno en las resultas del presente juicio. Finalmente el testigo manifestó que todo lo declarado le consta por tener conocimiento desde antes y después que los ciudadanos C.A.R. y A.D.V.R. invadieron la casa que había comprado Robert junto con el terreno, que asimismo sabe y le consta que ha vendido varias parcelas y no ha podido seguir con un proyectito que tiene en el mismo terreno. Este testigo no se contradijo en las respuestas dadas a las preguntas que le fueron formuladas por el promovente, su declaración merece fe a este tribunal, en consecuencia se valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil para demostrar las circunstancias antes señaladas, concretamente que el ciudadano R.V. es propietario de una parcela de terreno y la casa sobre ella construida ubicada en el sector Boquerón, camino del río La Estancia, Loma de Guerra, Paraguachí, Municipio A.d.C., que ha vendido varias parcelas, que dicho terreno y la vivienda construida por el IAM, fue invadido por los ciudadanos C.A.R. y A.D.V.R. a finales del 1989. ASI SE ESTABLECE.-

    3. Testigo OSMARIO J.M., titular de la cédula de identidad N° 2.831.954, quien rindió su declaración ante el Juzgado de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez de esta Circunscripción Judicial en fecha 08-05-2006 (f. 120 y 121 ), y previo el juramento de ley al ser preguntado por la parte promovente contestó: que conoce suficientemente de vista, trato y comunicación al ciudadano R.J.V., que le consta y tiene conocimiento que el ciudadano antes mencionado, es propietario de una parcela de terreno y la casa sobre ella construida ubicada en el sector Boquerón, camino del río La Estancia, Loma de Guerra, Paraguachí, Municipio A.d.C., que tiene conocimiento de varias casas que se construyeron en esa parcela, la cual fue adquirida en el año 1988, la cual tiene conocimiento que la casa fue construida por el Instituto Agrario Nacional, la cual fue invadida en el año 1989, y que en ese momento el Sr. R.V. se encontraba en la ciudad de Caracas; que le consta que éste ha vendido varias parcelas de ese lote de terreno que adquirió en el año 88, lo cual le consta porque él le suministró bloques para una parte de la construcción; que sabe y le consta que dicho terreno y la vivienda construida por el IAM, fue invadida por los ciudadanos C.A.R. y A.D.V.R. a finales del 1989; que no tiene ningún interés personal en las resultas del presente juicio, que lo que quiere es que se respete la propiedad y se haga justicia. Finalmente el testigo contestó que todo lo declarado le consta por tener conocimiento de ello. Este testigo no se contradijo en las respuestas dadas a las preguntas que le fueron formuladas por el promovente, su declaración merece fe a este tribunal, en consecuencia se valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil para demostrar las circunstancias antes señaladas, concretamente que el ciudadano R.V., es propietario de una parcela de terreno y la casa sobre ella construida ubicada en el sector Boquerón, camino del río La Estancia, Loma de Guerra, Paraguachí, Municipio A.d.C., que tiene conocimiento de varias casas que se construyeron en esa parcela, la cual fue adquirida en el año 1988, que tiene conocimiento que la casa fue construida por el Instituto Agrario Nacional, fue invadida en el año 1989, y que en ese momento el Sr. R.V. se encontraba en la ciudad de Caracas; que le consta que éste ha vendido varias parcelas de ese lote de terreno que adquirió en el año 88, lo cual le consta porque él le suministró bloques para una parte de la construcción; que sabe y le consta que dicho terreno y la vivienda construida por el IAM, fue invadida por los ciudadanos C.A.R. y a A.D.V.R. a finales del 1989. ASI SE ESTABLECE.-

      PARTE DEMANDADA

      Junto con el escrito de contestación de la demanda

      1) A los folios 35 al 40, copias fotostáticas de expediente N° 047/97 contentivo de la solicitud de título supletorio, presentada en fecha 04-06-1997 por la ciudadana C.A.R., titular de la cédula de identidad N° 8.345.617, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, del cual emerge que en fecha 11-06-1977 el referido juzgado declaró dichas actuaciones como título suficiente de propiedad sobre una casa y posesión sobre un terreno en el cual está construida la referida bienhechuría, ubicada en Boquerón de Paraguachí, Municipio A.d.C.d.e.N.E., con una superficie de TRESCIENTOS METROS CUADRADOS (300 mts²), alinderado de la siguiente manera: NORTE: En quince metros (15 mts) con terreno de la sucesión Rodríguez; SUR: En quince metros (15 mts) con vía pública, ESTE: En veinte metros (20 mts) con terrenos de la sucesión Rodríguez y OESTE: En veinte metros (20 mts) con vía pública, cuyo terreno fue debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Arismendi, hoy Municipio A.d.e.N.E., a favor de la solicitante, hoy co-demandada ciudadana C.A.R.. El anterior instrumento carece de valor probatorio por cuanto el mismo no fue ratificado en juicio como lo impone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.-

      2) A los folios 41 y 42, copias fotostáticas de documento manuscrito expedido en fecha 17-05-1988 por el Notario Público de Puerto La Cruz, contentivo del asiento autenticado ante esa Notaría en fecha 04-02-1987 bajo el N° 54, tomo 11 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, cuya copia manuscrita fue posteriormente protocolizada ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio A.d.e.N.E. en fecha 30-08-1988, bajo el N° 8, protocolo tercero, folios v-16 al v-18, tercer trimestre de ese año. Con respecto a este instrumento, observa esta alzada que el mismo cursa en original a los folios 8 y 9, y fue previamente valorado en el capítulo destinado a las pruebas de la parte actora, por lo cual se considera inoficioso someterlo nuevamente a análisis y valoración. Y ASI SE DECIDE.-

      3) A los folios 43 al 47, copias fotostáticas de documento autenticado en la Notaría Pública del estado Nueva Esparta en fecha 14-07-1977, anotado bajo el N° 65, tomo 1 de los libros de autenticaciones y posteriormente protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito A.d.e.N.E. en fecha 02-09-1977, del cual emerge que la ciudadana M.R., titular de la cédula de identidad N° 1.943.551, dio en venta a la ciudadana J.R., titular de la cédula de identidad N° 1.942.742, un terreno de su propiedad ubicado en el Caserío Boquerón, Municipio A.d.C. de este Estado, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Camino que conduce del Caserío Loma de Guerra al Río denominado La Estancia, con una longitud de ciento seis (106) metros; Sur: cuchilla aguas vertientes y terrenos que son o fueron de F.E., Este: terrenos que son o fueron de B.M. u Oeste: terrenos que son o fueron de S.M.F., y que dicho inmueble le pertenece a la vendedora por compra que hizo a N.C.R., según consta de documento privado de fecha 15 de julio de 1932.

      El instrumento anteriormente analizado se refiere a copias fotostáticas de un documento público cuyo contenido no fue impugnado por la parte contraria en la oportunidad señalada en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se tiene como fidedigno y se le imparte valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil para demostrar en este caso en particular que la ciudadana M.R., dio en venta a la ciudadana J.R., un terreno de su propiedad ubicado en el Caserío Boquerón, Municipio A.d.C. de este Estado, y que dicho inmueble le pertenece a la vendedora por compra que hizo a N.C.R. según consta de documento privado de fecha 15 de julio de 1932. ASI SE ESTABLECE.-

      4) A los folios 48 al 50, copias fotostáticas expedidas en fecha 14-08-2002 por el Registrador Subalterno del Registro Público del Distrito A.d.e.N.E., de los siguientes instrumentos: documento inscrito en el protocolo primero, tomo 1°, llevado por la Ofician Subalterna de Registro Público del actual Municipio Arismendi de este Estado durante el segundo trimestre del año 1918, el cual está archivo en esa Oficina Principal de Registro Público bajo el N° 4, folios vto del 4, 5, su vuelto y 6, del cual emerge que el ciudadano A.M., dio en venta real y verdadera a FELIPA, QUINTIN, TELESFORA, PANTALEONA, EULOGIA, MARGARITA y D.R., un terreno limitado así: Norte: con camino que va de la Loma de Guerra al río de La Estancia, midiendo ciento seis metros en su línea de extensión; por el Sur: con cuchillas y tierra de L.C. y F.E., aguas vertientes; por el Este: con tierras de B.M.; y por el Oeste: con el camino arriba dicho y tierras de S.M.; certificado de gravamen por medio del cual se hace constar que mediante revisión en los libros protocolos cuyos originales reposan en el archivo de esa oficina, se comprobó que en los últimos diez (10) años no ha sido hipotecado el lote de terreno antes identificado propiedad de FELIPA, QUINTIN, TELESFORA, PANTALEONA, EULOGIA, MARGARITA y D.R., el cual les pertenece según documento debidamente registrado ante esa Oficina en el protocolo primero bajo el N° 4, segundo trimestre del año 1918, asimismo deja constancia que sobre el referido inmueble no existen medidas de prohibición de enajenar y gravar, ni de embargo a solicitud de C.R., C.I 8.345.617. El instrumento anteriormente analizado son copias fotostáticas de un documento público cuyo contenido no fue impugnado por la parte contraria en la oportunidad señalada en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se tiene como fidedigno y se le imparte valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil para demostrar las anteriores circunstancias, en este caso en particular que el ciudadano A.M., dio en venta real y verdadera a FELIPA, QUINTIN, TELESFORA, PANTALEONA, EULOGIA, MARGARITA y D.R., el terreno arriba limitado, asimismo que el referido inmueble de acuerdo al certificado de gravamen expedido por el referido funcionario en los últimos diez (10) años no ha sido hipotecado y no existen medidas de prohibición de enajenar y gravar, ni de embargo a solicitud de la ciudadana C.R.. ASI SE ESTABLECE.-

      EN LA ETAPA PROBATORIA

      5) A los folios 86 al 91 original de expediente N° 047/97 contentivo de la solicitud de título supletorio, presentada en fecha 04-06-1997 por la ciudadana C.A.R., titular de la cédula de identidad N° 8.345.617, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial. El anterior instrumento fue objeto de valoración en este mismo capítulo por lo cual esta alzada considera inoficioso someterlo nuevamente a valoración .Y ASÍ SE DECIDE.-

      6) A los folios 94 al 96, copias fotostáticas de certificado de gravamen expedido en fecha 14-08-2002 por el Registrador Subalterno del Registro Público del Distrito A.d.e.N.E., el cual fue objeto de análisis y valoración en este mismo capitulo, y por ello esta alzada considera inoficioso valorarlo nuevamente. Y ASI SE DECIDE.-

      7) A los folios 97 al 99, copias fotostáticas de documento autenticado en la Notaría Pública del estado Nueva Esparta en fecha 14-07-1977, anotado bajo el N° 65, tomo 1 de los libros de autenticaciones y posteriormente protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito A.d.e.N.E. en fecha 02-09-1977, el cual fue objeto de análisis y valoración en este mismo capítulo, y por ello esta alzada considera inoficioso valorarlo nuevamente. Y ASI SE DECIDE.-

      8) PRUEBA TESTIMONIAL

    4. Testigo MILAIDYS DEL VALLE R.D.M., titular de la cédula de identidad N° 8.388.561, quien rindió su declaración ante el Juzgado de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez de esta Circunscripción Judicial en fecha 14-06-2006 (f. 133 al 135), y previo el juramento de ley al ser interrogada por la parte promovente contestó: que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana C.A.R. (alias coca) y a su esposo A.D.V.R., que sabe y le consta que la referida ciudadana tiene mas de 25 años viviendo en una casita situada en el sector Boquerón, Municipio A.d.C., que desde niña vivió en esa casita con su abuelita, que de ninguna manera ha invadido dicha casa por cuanto vive allí desde muchachita, que es vecina que ella vive en ese mismo sector. En Repreguntas la testigo CONTESTO: que conoce a los ciudadanos C.A.R. y A.D.V.R. desde hace 30 años, toda una vida que ellos tienen allí; que no sabe que la ciudadana J.E.R. en el año 1988 le dio en venta y pura simple al ciudadano R.V.H. una parcela de terreno y la casa sobre ella construida en el sector Boquerón en la vía que conduce de Boquerón al río La Estancia; que no tiene interés personal alguno en las resultas del presente juicio, solo que ella conoce a la señora de toda la vida allí y no es posible que vaya a perder su casa y lo que es de ella, eso es injusto; que conoce al ciudadano R.V.H. desde esa fecha “de hoy”; que es verdad todo lo que declaró.

      Esta testigo no se contradijo en las respuestas dadas a las preguntas que le fueron formuladas por el promovente, ni a las que le fueron formuladas por la parte contraria, en consecuencia su declaración merece fe a este tribunal, y se valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil para demostrar las circunstancias antes señaladas, concretamente que le consta que los hoy demandados tienen mas de 25 años viviendo en la casa cuya reivindicación se demanda, que C.A.R., vive en esa casita desde niña con su abuelita y por ello no puede considerarse de ninguna manera invasora del inmueble por cuanto vive allí desde muchachita, asimismo la testigo al ser interrogada por la parte contraria manifestó que no tiene conocimiento que la ciudadana J.E.R. en el año 1988 le dio en venta pura simple al ciudadano R.V.H. una parcela de terreno y la casa sobre ella construida ubicada en el sector Boquerón en la vía que conduce de Boquerón al río La Estancia. ASI SE ESTABLECE.-

    5. Testigo E.S.H., titular de la cédula de identidad N° 2.160.245, quien rindió su declaración ante el Juzgado de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez de esta Circunscripción Judicial en fecha 14-06-2006 (f. 136 al 138), y previo el juramento de ley al ser preguntado por la parte promovente contestó: que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana C.A.R. (alias coca) y a su esposo A.D.V.R., que le consta que la referida ciudadana tiene mas de 25 años viviendo en una casita situada en el sector Boquerón, Municipio A.d.C., que es falso que la referida ciudadana haya invadido esa vivienda, que la testigo vive en ese sector, que nació allí. En Repreguntas la testigo CONTESTO: que conoce a los ciudadanos C.A.R. y A.D.V.R. desde hace mas o menos 25 años, que no tiene interés personal absoluto en las resultas del presente juicio, que conoce al Sr. R.V.H., que en A.d.C. se conocen todos, pero no tiene la fecha exacta de cuando se conocen; que no sabe ni le consta que el Sr. R.V.H., es propietario de una parcela de terreno y la casa sobre él construida, ubicada en el sector Boquerón en la vía que conduce de Boquerón Loma de Guerra río La Estancia, en Paraguachí.

      Este testigo no se contradijo en las respuestas dadas a las preguntas que le fueron formuladas por el promovente ni a las que le fueron formuladas por la parte contraria, su declaración merece fe a este tribunal, y en consecuencia se valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil para demostrar las circunstancias antes señaladas, concretamente que la demandada ciudadana C.A.R., tiene mas de 25 años viviendo en la casita ubicada en el sector Boquerón, Municipio A.d.C., que es falso que la referida ciudadana haya invadido esa vivienda, asimismo el testigo al ser interrogado por la parte contraria manifestó que no tiene conocimiento de que el Sr. R.V.H., sea el propietario de la parcela de terreno y la casa sobre él construida, ubicada en el sector Boquerón en la vía que conduce de Boquerón Loma de Guerra río La Estancia, en Paraguachí.-ASI SE ESTABLECE.-

    6. Testigo P.J.R., titular de la cédula de identidad N° 8.320.668, quien rindió su declaración ante el Juzgado de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez de esta Circunscripción Judicial en fecha 14-06-2006 (f. 141 y 142), y previo el juramento de ley al ser preguntado por la parte promovente contestó: que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana C.A.R. y a su esposo A.D.V.R., que sabe y le consta que la referida ciudadana tiene mas de 25 años viviendo en una casita situada en el sector Boquerón, Municipio A.d.C., lo cual le consta porque vive al frente de la casita desde hace mas de 25 años; que desde niña vivió en esa casita con su abuelita, que de ninguna manera ha invadido dicha casa por cuanto vive allí desde muchachita, que es vecina que ella vive en ese mismo sector. En Repreguntas la testigo CONTESTO: que conoce a los ciudadanos C.A.R. y A.D.V.R. desde hace 30 años, toda una vida que ellos tienen allí; que no sabe que la ciudadana J.E.R. en el año 1988 le dio en venta y pura simple al ciudadano R.V.H. una parcela de terreno y la casa sobre ella construida en el sector Boquerón en la vía que conduce de Boquerón al río La Estancia; que no tiene interés personal alguno en las resultas del presente juicio, solo que ella conoce a la señora de toda la vida allí y no es posible que vaya a perder su casa y lo que es de ella, eso es injusto; que conoce al ciudadano R.V.H. desde esa fecha “de hoy”; que es verdad todo lo que declaró.

      Este testigo no se contradijo en las respuestas dadas a las preguntas que le fueron formuladas por el promovente, ni las que le fueron formuladas por la parte contraria, en consecuencia su declaración merece fe a este tribunal, y se le imparte valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil para demostrar las circunstancias antes señaladas, concretamente que la ciudadana C.A.R., tiene mas de 25 años viviendo en la casita ubicada en el sector Boquerón, Municipio A.d.C., que le consta que la referida ciudadana vive allí desde niña con su abuelita, y que de ninguna manera se le puede considerar como invasora del inmueble por cuanto vive allí desde muchachita, asimismo el testigo al ser interrogado por la parte contraria manifestó que no tiene conocimiento que la ciudadana J.E.R. en el año 1988 le dio en venta al ciudadano R.V.H. la parcela de terreno y la casa sobre ella construida antes identificada. ASI SE ESTABLECE.-

  4. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN.-

    LA SENTENCIA APELADA

    En fecha 29 de septiembre de 2010 (f. 167 al 190) el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, dictó sentencia definitiva, en la cual expresa:

    Este Tribunal, en base a la Doctrina, y la Jurisprudencia, pasa a determinar si se cumplieron los requisitos establecidos para la procedencia de la acción reivindicatoria en el presente juicio:

    En relación al primer requisito, es que el demandante debe ser propietario del bien que se pretende reivindicar, y que debe probarlo mediante justo titulo, entendiéndose que la propiedad sólo se demuestra mediante documento que acredite la misma, debiendo cumplir dicho documento con las formalidades de Ley que le permitan gozar de autenticidad necesaria, por lo que en tal sentido al tratarse de la reivindicación de un bien inmueble, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que ser titulo registrado.

    Al tenor de lo antes señalado, tenemos que en sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de Marzo de 2.000, ha sostenido que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.924 del Código Civil, el cual preceptúa: “ Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen efecto contra terceros, que por cualquier titulo hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble”, al tratarse de la reivindicación de un bien inmueble, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble tiene que ser un titulo debidamente registrado; en el caso bajo estudio, la parte actora señaló en su escrito libelar que el inmueble objeto de reivindicación le pertenece conforme a documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio A.d.E.N.E., de fecha 30-8-1988, anotado bajo el Nº 92, folios 57 al 61, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Tercer Trimestre del citado año, el cual fue anexado a los autos para esa oportunidad; igualmente, mediante prueba de informes se trajo a los autos copia certificada del referido documento de compra venta, emanadas del Registro Inmobiliario de los Municipios Arismendi y A.d.C.d.E.N.E., de fecha 12-06-2006; por lo cual considera esta Sentenciadora que la actora se subsume al primer requisito para la procedencia de esta acción, ya que fundamenta su pretensión en un documento registrado el cual es el titulo idóneo para demostrar la propiedad de un bien inmueble. Así se declara.-

    En cuanto al segundo de los requisitos, el cual se refiere al demandado, es que la reivindicación solo puede intentarse contra el poseedor o detentador actual de la cosa, tal como lo señala el artículo 548 del Código Civil, cuando dispone que “el propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador” (subrayado y negritas del Tribunal), lo que deja claro, que el propietario no puede estar en posesión del inmueble objeto de la Reivindicación, más sí el demandado, condición que quedó plenamente demostrada en el debate probatorio, ya que de las pruebas aportadas a los autos, como son las declaraciones de los Testigos promovidos por la parte demandada, en las cuales fueron contestes en afirmar que la parte demandada habita en el inmueble objeto del presente juicio; en aplicación del principio de la comunidad de la prueba, debe dejarse establecido que de dicha prueba se desprende que la parte demandada se encuentra en posesión del inmueble objeto de reivindicación, aunado que la parte demandada, alega que es propietaria de las bienhechurías y que siempre ha poseído dicho inmueble, a la vista de todos, han ejercido la posesión pacifica e ininterrumpida por mas de 20 años, ahora mas de 30 años y, con intención de tener la cosa como suya, desde el año 1991; por lo que admite estar en posesión del inmueble objeto de reivindicación; cumpliéndose de esta manera el segundo de los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico venezolano para que pueda prosperar la acción de reivindicación. Así se declara.

    En relación al tercer requisito, el concerniente a la cosa, es decir, se requiere la identidad entre la cosa cuya propiedad invoca el actor y la que posee o detenta el demandado, este Juzgador observa que en el documento de propiedad de la parte actora, se evidencia que es propietario de un inmueble consistente en un terreno ubicado en el caserío Boquerón de Paraguachí, A.d.C. de este Estado, el cual se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: en ciento seis metros (106 mts) con camino que conduce del caserío loma de guerra al río denominado la Estancia, Sur: en ciento cincuenta y un metros con treinta centímetros (151,30 Mts) cuchillas aguas vertientes y terrenos que son o fueron de F.E., Este: en ciento cincuenta y tres metros con ochenta y tres centímetros (153,83 Mts) con terreno que son o fueron de B.M. y Oeste: en cuarenta y cuatro metros con tres centímetros (44,03 Mts), con terreno que son o fueron de S.M.F., con un área total de once mil veintiocho metros con dos centímetros (11.020,02 Mts2), el cual es el mismo que posee o detenta la parte demandada de autos, en virtud de haberlo demostrado en los autos, ya que admiten que habitan dicho inmueble, no sólo eso, sino con la prueba testifical promovida por ella, razón por la cual para esta Juzgadora, se cumple el tercer requisito para intentar la acción de reivindicación. ASÍ SE DECLARA.-

    Constando en autos los tres requisitos para la procedencia de la acción reivindicatoria, y por cuanto el derecho de propiedad está debidamente garantizado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 115 al contemplar: “Se garantiza el derecho de propiedad…” y que asimismo señala que existe sólo una excepción por la cual se aprobaría la expropiación que es en el caso de causa de utilidad pública o interés general mediante sentencia firme; así como lo establece nuestra Ley Sustantiva en la norma citada supra, que el propietario no está obligado a ceder su propiedad ni a permitir que otros hagan uso de ella, a juicio de quien sentencia no hay duda alguna ya que quedó demostrado que la cosa demandada, es propiedad de la actora y es la misma que posee el demandado, quedando así cumplidos los requisito para la procedencia de dicha acción, es forzoso para este Tribunal declarar Con Lugar la Acción Reivindicatoria intentada tal como lo dejará establecido en el dispositivo del fallo que recaerá en la presente decisión. Así se decide.-

    ACTUACIONES EN LA ALZADA

    PRUEBAS PROMOVIDAS EN LA ALZADA

    Se observa que la abogada N.G.D.C., quien actúa en la presente causa en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, promovió pruebas ante esta alzada conforme al artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, concretamente copias certificadas expedidas en fecha 07-12-2010 por el Registrador Público de los Municipios Arismendi y A.d.C. de este Estado, las cuales cursan a los folios 204 al 208 del presente expediente. Las referidas pruebas fueron admitidas por este Juzgado Superior mediante auto dictado en fecha 18-01-2011, y las mismas se refieren a un documento archivado en esa Oficina de Registro bajo el N° 03, protocolo primero, folios 11 al 14, tomo sexto, segundo trimestre del año 2008, del cual se extrae que el ciudadano R.J.V.H., titular de la cédula de identidad N° 2.831.516, dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la sociedad mercantil promotora MONTAÑA SOL Y MAR, C.A, representada por el ciudadano O.S.R., titular de la cédula de identidad N° 9.322.339, un inmueble constituido por un lote de terreno y la casa en el construida, ubicado en el Caserío Boquerón, Municipio A.d.C.d.e.N.E., el cual posee un área de nueve mil ciento noventa y un metros cuadrados con sesenta y ocho centímetros cuadrados (9.191,68 mts²) el cual le pertenece al vendedor según consta de documento protocolizado ante el Registro inmobiliario de los Municipios Arismendi y A.d.C. en fecha 30-08-1.988, bajo el N° 92, protocolo I, tomo III, tercer trimestre, folios 57 al 69 vto. El anterior instrumento fue expedido por un funcionario público competente con arreglo a la ley, en consecuencia se tiene como fidedigno y se le imparte valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil para acreditar la venta celebrada en fecha 02-05-2008 por el demandante ciudadano R.J.V.H., mediante documento público inscrito en esa fecha en el Registro Inmobiliario de los Municipios Arismendi y A.d.C. de este Estado, del inmueble que según se dice es el objeto de esta controversia. ASI SE ESTABLECE.-

    INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA

    Consta de las actas procesales que en fecha 14-01-2011 (f. 202 y 203) la apoderada judicial de la parte demandada presentó ante esta alzada escrito de informes en el cual señaló.

    - que la parte demandante ha cometido un fraude procesal, por cuanto a sabiendas que no es propietario del inmueble por el cual demanda en reivindicación a sus mandantes, en estos momentos y cuando salió la sentencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, ya no tenía cualidad de propietario, ya que vendió por documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Arismendi y A.d.C. de este Estado, en fecha 02-05-2008, el cual quedó registrado bajo el N° 3, folios 11 al 14 del protocolo primero, tomo sexto, segundo trimestre de ese año, el cual anexa en copias certificadas.

    - que el artículo 548 del Código Civil consagra la acción reivindicatoria como medio de defensa de la propiedad.

    - que la doctrina y la jurisprudencia se han ocupado en señalar cuales son los requisitos para la procedencia de la acción reivindicatoria, los cuales pueden ser resumidos en tres, el primero es el derecho de dominio del demandante (...) es necesario que el demandante que se considere propietario, preste título plenamente dotado de eficacia jurídica que le acredite el dominio, o sea, de que el reclamante es el propietario de la cosa, ya por adquisición directa o por título derivado de su causante (...)

    - que en el caso subexamen, se desprende que el actor argumenta ser propietario del inmueble constituido por un terreno y la casa sobre él construida, ubicada en Boquerón de Paraguachí, Municipio A.d.C.d.e.N.E., cuyos linderos y medidas y datos registrales están bien señalados en la parte motiva de la sentencia, pero no loes, falta de cualidad por no ser propietario del mismo, y debe declararse entonces con lugar la apelación y sin lugar la demanda de reivindicación por falta de cualidad del actor, y solicita que sea condenado por la temeraria acción al demandante en pagar las costas y costos del proceso.

    - que se reserva realizar acción penal aparte en contra del actor por fraude procesal en contra de la justicia, ya que ha actuado con malicia.

  5. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

    ARGUMENTOS DE LAS PARTES

    Los fundamentos de la pretensión del ciudadano R.J.V.H., fueron expuestos en su escrito libelar donde alega:

    - que consta de documento autenticado y protocolizado ante la Notaría Pública de Puerto La Cruz, anotado bajo el N° 54, tomo 11 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría en fecha 17-05-1988 y por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito A.d.e.N.E. en fecha 30-08-1999 bajo el N° 8, protocolo tercero, folio 16 al vto 18, tercer trimestre de dicho año y el respectivo plano de levantamiento topográfico de abril de 1987, que el ciudadano L.J.H., titular de la cédula de identidad N° 2.799.789, actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos J.F.G., A.J.R., L.M.R., A.E.R., C.D.V.R., T.S.R. Y L.J.H., le dieron en venta pura y simple perfecta e irrevocable a R.J.V.H., un (1) inmueble constituido por un terreno y la casa sobre él construida, ubicado en el Caserío Boquerón de Paraguachí, A.d.C., Municipio A.d.e.N.E., el cual se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: en ciento seis metros (106 mts) con camino que conduce del Caserío Loma de Guerra al río denominado La Estancia; SUR: en ciento cincuenta y un metros con treinta centímetros (151,30 mts) cuchillas aguas vertientes y terrenos que son o fueron de F.E.; ESTE: en ciento cincuenta y tres metros con ochenta y tres centímetros (153,83 mts) con terrenos que son o fueron de B.M.; y OESTE: en cuarenta y cuatro metros con tres centímetros (44,03 mts) con terrenos que son o fueron de S.M.F., con un área total de once mil veintiocho metros cuadrados con dos centímetros cuadrados (11.028 mts²). que fue dividiendo en parcelas y dadas en venta según consta de documento protocolizado, con el cual demostraría que es el verdadero propietario del mencionado bien inmueble.

    - que es el caso que en el identificado inmueble se encuentra construida una casa enclavada dentro del mencionado terreno de mayor extensión, constante de dos (2) habitaciones, una (1) sal comedor, una (1) cocina, un (1) baño, un (1) tanque de agua, piso de cemento y techo de asbesto, el cual viene siendo ocupado en forma arbitraria por la ciudadana C.A.R., y su concubino A.D.V.R..

    - que el mencionado inmueble fue invadido en enero de 1989 por la mencionada ciudadana C.A.R. y la ciudadana L.M.R., quien fue una de las personas que le dio en venta el mencionado inmueble, quienes invadieron y se han apropiado del inmueble en referencia diciéndose dueños del mismo, y negándose a devolvérselo como legítimo propietario que es, ocupándolo de manera arbitraria.

    - que el artículo 545 del Código Civil venezolano establece: (...).

    - que la propiedad como derecho que es, puede ser susceptible de violaciones las cuales consisten generalmente en impedir y obstaculizar su ejercicio, bien porque se niegue el derecho mismo, bien porque se le quite al titular la posesión del bien (...) y que, dependiendo de la naturaleza de la violación del derecho, el propietario dispone de diferentes acciones, una de las cuales es la acción reivindicatoria la cual está preceptuada en el artículo 548 del Código Civil (...)

    - que según reiterada y pacífica doctrina y jurisprudencia, son requisitos para la procedencia de la acción: omissis...

    - que siendo él, el propietario del bien inmueble descrito, y habiendo sido despojado del mismo por los ciudadanos C.A.R. y A.D.V.R., acude para demandarlos, y que éstos convengan o a ello sean condenados en reconocer que él es el único, exclusivo y legítimo propietario del inmueble construido sobre un terreno de su propiedad ubicado en el Caserío Boquerón de Paraguachí, A.d.C., antes identificado; en restituirle el pleno goce, disfrute y posesión del inmueble antes referido y en pagar las costas, costos, gastos y honorarios profesionales de abogados que se causen con motivo del presente juicio.

    - que estima la cuantía en la cantidad de doce millones setecientos mil bolívares (Bs. 12.700.000,00)

    Por su parte los demandados, asistidos de abogado, al dar contestación a la demanda señalaron:

    - que rechazan y contradicen todo lo alegado por el demandante en el contenido del libelo, por cuanto consta de título supletorio de fecha 09-06-1997, otorgado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en el cual se dejó constancia que para esa fecha 1997, ya se tenía una posesión por mas de 20 años, y cuyo terreno ocupa un área de trescientos metros (300 mts) cuyos linderos y medidas son los siguientes: Norte: en quince metros (15 mts) con terrenos de la sucesión Rodríguez; Sur: en quince metros (15 mts) con vía pública, Este: en veinte (20) metros con terrenos de la sucesión Rodríguez y por el Oeste: en veinte metros (20 mts) con vía pública, y que sobre esa misma casa vivió la abuela de C.A..

    - que el título de propiedad que alega el demandante tiene una tradición sin fundamento legal, por cuanto el ciudadano L.J.H., es quien le vende al demandante y esta venta la hace en nombre propio y de sus hermanos debidamente identificados, y documento registrado por ante la Oficina de Registro Público de Arismendi, el cual tiene su origen en un documento donde M.R., titular de la cédula de identidad N° 1.243.551, le vende a J.R., titular de la cédula de identidad N° 1.942.742, según documento N° 111, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Arismendi de fecha 2 de septiembre de 1977, dicho documento reza que le pertenece a la vendedora M.R., por compra a N.C.R., según documento privado de fecha 15-07-1932, y se pregunta: ¿ donde está ese documento privado?.

    - que es así que data el título registral del año 1918, bajo el N° 4, segundo trimestre por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Arismendi de este Estado, el terreno de mayor extensión perteneciente a FELIPA, QUINTIN, TELERFORA, PANTALEONA, EULOGIA, MARGARITA y D.R., el cual es el verdadero origen del terreno sobre el cual está su casa, del cual poseen y así lo oponen.

    - que es falso que invadieran el inmueble en 1989, ni han invadido de ninguna forma.

    - que es falso que L.M.R. haya invadido, por cuanto es la madre de C.A. y que la posesión se transmite.

    - que siempre se ha tenido el inmueble señalado en el título supletorio como dueña, a la vista de todos, pacífica e ininterrumpida por mas de 20 años y ahora mucho mas de 30 años.

    - que por todo lo expuesto solicita que la demanda de REIVINDICACIÓN sea declarada sin lugar.

    LA ACCION DE REIVINDICACIÓN ALEGADA POR LA PARTE ACTORA

    PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN.-

    LA REIVINDICACIÓN.-

    La Acción Reivindicatoria es aquella en la cual el actor alega que es propietario de una cosa que el demandado posee o detenta sin derecho para ello, y consecuencialmente, pide que se le condene a la devolución de dicha cosa, cuyo fundamento es el derecho de propiedad y el derecho de persecución característico del mismo, con fundamento legal en el artículo 548 del Código Civil.

    Según jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala de Casación Civil, específicamente en Sentencia del 05 de Abril del 2.001, con ponencia del Magistrado Dr. C.O. VELEZ; N° RC-0062, se expresó, en relación a los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria, son los siguientes:

    Para que la demanda de reivindicación sea declarada procedente, se deben cumplir de manera concurrente los siguientes requisitos, a saber: A.- El derecho de propiedad o dominio del actor. B.- El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada. C.- La falta del derecho a poseer del demandado. D.- Que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual e plantea el juicio.

    Esta clase de demanda la define la Legislación Sustantiva Civil, como aquella que le permite al propietario de una cosa perseguirla en manos de quien o quienes se encuentre y reintegrarla a su patrimonio. Así, el artículo 548 del Código Civil, expresa:

    El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo en las excepciones establecidas por las leyes…

    De tal manera, que la propiedad como derecho real sobre la cosa “Ius In Re”, hace nacer en el propietario su derecho a perseguirla en manos de quien esté. Esa CUALIDAD o DERECHO de Accionar, corresponde pues, al propietario de la cosa que se reivindica, por lo cual el actor está en el deber de probar que la cosa sobre la cual ejerce su acción le pertenece en propiedad, para ejercer su oponibilidad “Erga Omnes” (Carácter Absoluto). De manera que la acción reivindicatoria, supone en el actor, la plena prueba del Derecho de Propiedad; para que exista la “Cualidad”, el reivindicante necesita tener título de dominio; éste debe ser, de los que los romanos y nosotros, después de ellos, llamamos “Título Justo”, es decir, un acto traslativo. En definitiva, el carácter o sello distintivo de la acción reivindicatoria, está en la prueba que haga el actor de su propiedad, dado que el actor debe ser propietario, le incumbe el deber de probar fehacientemente la existencia de su derecho de propiedad, que le acredita a su vez la cualidad de parte actora, por tener interés conforme lo consagra el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.

    Como se desprende del fragmento transcrito, quedan claramente establecidos los supuestos que necesariamente deben ser comprobados por el demandante, sobre quien recae la carga de la prueba en este tipo de procesos, a los fines de considerar procedente su pretensión reivindicatoria.

    Ahora bien, el artículo 548 del Código Civil establece “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador...”; con lo cual se instituye que la acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario, contra el poseedor que no es propietario y supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien ostente cualquier carácter diferente al de propietario y no es susceptible de prescripción extintiva.

    Por lo tanto, su procedencia se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del demandante (reivindicante) que debe ineludiblemente ser documentada y pública, es decir, tiene que constar en un documento público que contenga y demuestre la propiedad invocada, así como el dominio de su causante o causantes, es decir, lo que se denomina el tracto sucesivo; b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el accionante reclama derechos como propietario.

    Sobre el primer supuesto nos dice GERT KUMMEROW, en su compendio de Bienes y Derechos Reales, p. 342, “que recae sobre el actor la carga de la prueba de su derecho de propiedad y de la posesión que el demandado ejerce sobre el bien reivindicado” y “faltando la demostración del derecho de propiedad, el actor sucumbirá en el juicio aunque el demandado no pruebe, de manera clara e indubitable su derecho en apoyo de la situación en que se haya colocado”. Y continúa más adelante, expresando que en los casos en que la adquisición, sea derivativa “será necesario que el actor no solo exhiba el titulo en cuya virtud adquirió si no que justifique el derecho del causante que le transfirió el dominio y los derechos de las series de causantes precedentes”.

    Es decir, que en los casos en que la acción de reivindicación verse sobre un bien inmueble, y que la propiedad del mismo según el dicho del actor haya sido adquirida en forma derivativa, necesariamente deberá acreditarse no solo la propiedad del bien en cuestión mediante documento sometido a la formalidad de registro público, sino que además debe cumplirse con lo que se conoce en la doctrina como “la prueba diabólica”, es decir, que el actor debe justificar no solo su carácter de propietario, sino los derechos de su causante y de toda la cadena de causantes anteriores, prueba ésta que configura una clara expresión del principio de la legalidad y que por consiguiente, resulta indispensable para que no solo se efectúe el debido análisis del documento en el que el actor fundamenta el carácter que se atribuye, sino también de todos los títulos anteriores de adquisición para demostrar así el tracto sucesivo.

    Siendo ello así, al actor le corresponde probar en primer término que es propietario del bien, para lo cual deberá aportar no solo el documento que lo acredite como tal sino todos y cada uno de los documentos que acredite como tal a los propietarios anteriores para así dar cabal cumplimiento al principio de tracto sucesivo, y con ello al principio de la legalidad. También resulta necesario traer a colación que se requiere impretermitiblemente que el inmueble cuya reivindicación pretende sea el mismo que posee la accionada, vale decir, la identidad del inmueble propiedad del actor con el inmueble poseído por la accionada, que tengan identidad en los referidos linderos.

    En el caso de autos, el actor expresa que demanda a los ciudadanos C.A.R. y A.D.V.R., a fin de que le restituyan el bien inmueble que vienen ocupando de manera arbitraria, constituido por una casa enclavada en un terreno ubicado en el Caserío Boquerón de Paraguachí, A.d.C., Municipio A.d.e.N.E., cuya vivienda fue invadida en el mes de enero del año 1989 por las ciudadanas C.A.R. Y L.M.R., y solicita que se le reconozca como legítimo y único propietario del referido inmueble, el cual adquirió por compra que se evidencia de documento debidamente autenticado ante la Notaría Pública de Puerto La Cruz en fecha 17-05-1988 bajo el N° 54, tomo 11 de los libros de autenticaciones, y posteriormente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito A.d.e.N.E. en fecha 30-08-1988, anotado bajo el N° 8, protocolo tercero, folio vuelto 16 al vuelto 18, tercer trimestre del referido año. Por su parte los demandados indicaron en la contestación a la demanda que el inmueble que se pretende restituir lo ocupan de manera legal, que es falso que invadieran el inmueble en el año 1989, que el referido inmueble lo han venido poseyendo a la vista de todos, de forma pacífica e ininterrumpida por un periodo de mas de treinta (30) años, ya que incluso en fecha 09-06-1997 le fue otorgado un título supletorio del referido inmueble por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en el cual se dejó expresa constancia que para ese año (1997) ya se tenía una posesión por mas de veinte años. Alegan además los demandados que el título de propiedad que invoca el actor tiene una tradición sin fundamento legal, por cuanto éste adquirió el inmueble por compra que hiciera al ciudadano L.J.H., quien vendió en su propio nombre y en representación de sus hermanos, los cuales a su vez adquirieron el inmueble por compra que hicieran a la ciudadana J.R., según documento N° 111, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Arismendi en fecha 02-09-1977, y que en este último documento se menciona que dicho inmueble pertenece a M.R., quien a su vez adquirió de N.C.R. por documento privado de fecha 15-07-1932, el cual –según su decir- no existe; y para mayor abundamiento sostienen que el verdadero origen del terreno sobre el cual está construida su casa corresponde al título registrado en el año 1918, en el Registro Público del Distrito Arismendi de este Estado, bajo el N° 4, segundo trimestre, y que se refiere a un terreno de mayor extensión perteneciente a los ciudadanos FELIPA, QUINTIN, TELESFORA, PANTALEONA, EULOGIA, MARGARITA y D.R..

    Ahora bien, del material probatorio cursante en autos se desprende que el actor, sobre quien recae en esta clase de juicio la carga probatoria, se limitó a consignar para acreditar la condición de propietario el mandato que le otorgaron los ciudadanos F.J.G., A.J.R., L.M.R., A.E.R., C.D.V.R. y T.S.R., al ciudadano L.J.H. en fecha 17-05-1988 ante la Notaría Pública de Puerto La Cruz, y posteriormente protocolizada ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio A.d.e.N.E. en fecha 30-08-1988, para que no solo cumpliera con los deberes formales ante el órgano administrativo correspondiente a raíz del fallecimiento de su difunta madre ciudadana J.R., sino para vender los bienes que conforman la herencia, y mas concretamente, para efectuar la venta pactada con el ciudadano R.V.H., sobre un inmueble constituido por un lote de terreno ubicado en Paraguachí, Distrito A.d.e.N.E., registrado con fecha 02-12-1977, bajo el N° 111, folios 69 al 71, protocolo primero adicional, cuarto trimestre de ese mismo año, pero no consignó el título anterior de adquisición, ni mucho menos de donde deviene la propiedad de la sucesión vendedora, a pesar de que según el documento en cuestión se dice que la propiedad de J.R. deviene de compra que hizo a la ciudadana M.R., al contener la referencia que a continuación se copia textualmente:

    (...) El inmueble vendido está libre de todo gravamen, nada debe por impuestos nacionales ni municipales y nos pertenece por herencia de nuestra difunta J.E.R., quien falleció ab intestato el 13 de abril de 1982, herencia solvente con el fisco nacional según planilla sucesoral N° HRIN-400-5 del Ministerio de Hacienda (...) La causante J.E.R., adquirió el citado inmueble por compra que hizo a la ciudadana M.R., según se evidencia de documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito A.d.E.N.E., el 02 de diciembre de 1977, bajo el N° 111, folios 69 al 71, protocolo primero, tomo primero adicional (...).

    Es evidente conforme a lo dicho, que la parte actora si bien acreditó la propiedad que se atribuye al proceder a consignar el documento de propiedad que denota sin dudas que éste compró de manos de L.J.H., actuando en su propio nombre y como apoderado de los ciudadanos F.J.G., A.J.R., L.M.R., A.E.R., C.D.V.R. y T.S.R., siendo una propiedad derivativa, no aportó pruebas documentales fehacientes, pertinentes, eficaces que demuestren que la sucesión vendedora, o la ciudadana M.R., que es quien aparece en el documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Arismendi, el 02-12-1977, como vendedora, lo haya adquirido también mediante documento público, ni los títulos anteriores de adquisición a fin de que este juzgado tenga conocimiento exacto sobre el cumplimiento del principio del tracto sucesivo documental directamente involucrado con el principio de la legalidad. Por el contrario, el actor se limitó a aportar las documentales que antes se enunciaron y enumeraron de nuevo en este punto, omitiendo traer a los autos toda clase de pruebas que permitan determinar la forma en que se adquirió dicho bien por parte de la ciudadana M.R. y los propietarios anteriores. ASI SE ESTABLECE.-

    Lo anterior revela que la parte actora incumplió con la carga probatoria que le correspondía, dirigida a comprobar la propiedad sobre el bien inmueble sobre el cual descansa su pretensión en virtud de que en esta clase de procesos, cuando se persigue la reivindicación de bienes inmuebles –tal como se indicó al inicio de este fallo– no solo se debe comprobar que el demandante adquirió el bien mediante documento sometido a la formalidad del Registro Público, sino que adicionalmente a ello, en cumplimiento del principio de la legalidad está obligado a comprobar el dominio de su causante o causantes, es decir el tracto sucesivo.

    Para mayor abundamiento se trae a colación un extracto del fallo N° 93 dictado en fecha 17-03-2011 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia donde se determinó la obligación del Juez de Alzada de verificar el cumplimiento de los presupuestos concurrentes que condicionan la declaración de procedencia o improcedencia de la acción de reivindicación, al respeto la Sala dejó sentado:

    (...) También, indica el criterio de esta Sala, que el actor al ejercer la acción reivindicatoria debe solicitar al tribunal la restitución del derecho de propiedad, apoyado en que tiene justo título y quien posee, usa y disfruta el inmueble sin ser el propietario del bien.

    Por lo tanto, considera la Sala que en los juicios de reivindicación los jueces tienen la obligación de determinar sí se cumplen o no los presupuestos concurrentes a los cuales se halla condicionada la acción de reivindicación para poder declarar la procedencia o improcedencia de la acción de reivindicación.

    Asimismo, estima la Sala que si el juez de alzada al verificar los presupuestos concurrentes a los cuales se encuentra condicionada la acción de reivindicación considera que se han demostrado: El derecho de propiedad del reivindicante; la posesión del demandado de la cosa reivindicada y la identidad de la cosa reivindicada, debería declarar con lugar la acción de reivindicación si el demandado no logra demostrar el derecho de posesión del bien que se demanda en reivindicación al asumir una conducta activa y alega ser el propietario del bien, pues, su posesión seria ilegal, ya que posee, usa y disfruta el inmueble sin ser el propietario del bien.

    No obstante, si el demandado consigue demostrar su derecho a poseer el bien que ocupa, debería el juez de alzada declarar sin lugar la acción de reivindicación, ya que el demandado puede alegar y comprobar que su posesión es legal, pues, es factible que entre el demandante y el demandado exista una relación contractual sobre el bien objeto del litigio, como sería un arrendamiento, comodato o un depósito, así como también puede demostrar mediante instrumento público que posee o detenta el bien de manera legal y legítima, caso en el cual, pese a demostrar el demandante que es el propietario del bien que pretende reivindicar, sin embargo, faltaría uno de los presupuestos concurrentes como sería el hecho de la falta de poseer del demandado.

    En este mismo orden de ideas, considera la Sala que si el juez de alzada no da por demostrado el derecho de propiedad del demandante sobre el bien que se demanda en reivindicación, debe declarar sin lugar la acción de reivindicación, pues, faltaría uno de los presupuestos concurrentes para declarar con lugar la demandada (sic).

    Por tanto, al no demostrarse el derecho de propiedad del bien objeto del litigio, el actor sucumbirá en el juicio aunque el demandado no pruebe, de manera clara e indubitable, su derecho en apoyo de la situación en que se encuentra, es decir, que el demandado no logre demostrar su derecho a poseer el bien que ocupa, pues, la falta de título de propiedad del bien, impide que la acción de reivindicación prospere, aún cuando el demandado asuma una actitud pasiva en el curso del proceso.

    De todo lo dicho resulta concluyente establecer que con fundamento en las circunstancias que fueron antecedentemente pronunciadas, ante la ausencia de pruebas que comprueben aspectos que guarden vinculación con el tracto sucesivo documental derivado del documento que acredita al actor como propietario del bien en litigio, resulta obligatorio concluir que en vista de que se incumplió con el primero de los requisitos que de manera concurrente y estricta deben verificarse para que la acción instaurada prospere en derecho y sea declarada procedente, resulta innecesario proceder con la verificación de la concurrencia de los dos restantes requisitos, que guardan vinculación con aspectos que tienen que ver con la identificación del bien objeto de la demanda y que la posesión del mismo esté detentada por el accionado. ASI SE ESTABLECE.-

    Así pues, que conforme a lo expresado resulta obligatorio para esta sentenciadora declarar la improcedencia de la demanda instaurada, y como consecuencia de ello, REVOCAR el fallo apelado dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 29 de septiembre de 2010. Y ASI SE DECIDE.-

    VII.-DISPOSITIVA.

    En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada N.G., actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada ciudadanos C.A.R. y A.D.V.R., contra la sentencia dictada el 29 de septiembre de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.

SEGUNDO

SE REVOCA la sentencia apelada dictada por el referido Juzgado en fecha 29-09-2010.

TERCERO

NO HAY CONDENATORIA en costas dado el carácter revocatorio del presente fallo.

CUARTO

NOTIFÍQUESE a las partes la presente decisión por haberse emitido fuera del lapso establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia. Remítase el expediente al tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los siete (07) días del mes de octubre de dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR TEMPORAL,

DRA. JIAM S.D.C.

LA SECRETARIA,

Abg. C.F.P.

Exp. N° 07964/10

JSDC/CFP/lmv.

Definitiva

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley. Conste,

LA SECRETARIA,

Abg. C.F.P.

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