Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 13 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2015
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJuan Carlos Varela Ramos
ProcedimientoDisolución De Compañía

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 13 de mayo de 2015

205º y 156º

ASUNTO: AP11-M-2013-000320

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano S.L.D., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-5.531.465 y la Sociedad Mercantil MIMIUP INVERSIONES C.A., inscrita ante el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 22 de Septiembre de 2.004, bajo el No. 53, Tomo 449-A-VII.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados Á.V.M., A.A.G. y D.C.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 85.026, 13.895 y 117.758 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos R.V.V. y J.L.P.P., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-366.529 y V-6.557.710, respectivamente, y la sociedad mercantil YV-733P C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil V de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 26 de julio de 2002, bajo el Nº 28, Tomo 684-A-Qto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados J.V.A.P., H.B., D.A.V., M.P.P., J.V.A.V., P.J.M.H. y Zuleva Álvarez, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 7.491, 9.011, 86.749, 46.968, 73.419, 43.897 y 117.878, respectivamente, apoderados judiciales del co-demandado ciudadano J.L.P.P..

MOTIVO: Disolución de Compañía.

Visto el escrito presentado en fecha 06 de mayo de 2015, por la abogada en ejercicio Zuleva Alvarez, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 117.878, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano J.L.P., mediante la cual solicita al Tribunal se sirva dictar auto en el cual se reorganice el proceso, este Tribunal al respecto observa:

Por auto de fecha 01 de julio de 2014, se dejó constancia que desde el día 26 de Junio de 2014, exclusive, la causa se encontraba en el lapso para la contestación de la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil.

En la oportunidad para la contestación a la demanda, la parte demandada, procedió a reconvenir a la parte accionante ciudadano S.L.D., y a las sociedades mercantiles MIMIUP INVERSIONES C.A., y VALORALTA SOCIEDAD DE CORRETAJE DE TITULOS VALORES, C.A., siendo admitida la reconvención contra estos y negándose la admisión contra VALORALTA SOCIEDAD DE CORRETAJE DE TITULOS VALORES, C.A., fijándose el quinto de despacho para la contestación de la mencionada reconvención, la cual tuvo lugar en fecha 16 de julio de 2014.

En esa misma oportunidad, a saber el 16 de julio de 2014, el Tribunal procedió admitir el llamamiento de tercero interpuesta por el ciudadano J.L.P. y en consecuencia, se ordenó el emplazamiento de la sociedad mercantil VALORALTA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Séptimo del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 29 de Octubre de 2004, bajo el Nº 40, Tomo 460-A-VII, de los libros respectivos, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, la presente causa se suspendió por un lapso de NOVENTA (90) DÍAS CONTINUOS, los cuales se comenzó a computar el día de despacho siguiente, a fin de que se procuraran las cita del tercero.

Ahora bien, en fecha 06 de noviembre de 2014, en virtud del recurso de hecho ejercido por la parte co-demandada, contra el auto dictado por este Tribunal en fecha 17 de julio de 2014, que oyó en un solo efecto el recurso de apelación ejercido contra el auto que declaró inadmisible la reconvención con respecto a la sociedad mercantil VALORALTA SOCIEDAD DE CORRETAJE DE TITULOS VALORES, C.A., este Tribunal en acatamiento a la decisión del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oyó dicha apelación en ambos efectos y en consecuencia, se remitió la totalidad del presente asunto a la Alzada.

Recibidas las presentes actuaciones de la Alzada, y con vista a lo solicitado por la abogada Zuleva Alvarez, considera procedente precisar la fase en que se encuentra el presente juicio, en base al Derecho al Debido Proceso, el cual es parte intrínseca de la tutela Judicial, por lo tanto, se verifica con el cumplimiento de todas y cada una de las garantías que debe reunir un proceso, a través de los plazos, formas y condiciones establecidas en la ley de manera armónica con el texto fundamental y que además respete todos los derechos garantizados por nuestra M.C..

Por lo tanto, es el conjunto de garantías que verifican los derechos del ciudadano frente al Poder Judicial y que fundan los límites al poder jurisdiccional del Estado para afectar los derechos de las personas, por medio de un p.j., equitativo, transparente, legal, en fin, un proceso debido.

Todo lo anterior conlleva a que el Órgano jurisdiccional, debe dar seguridad jurídica a las partes en relación al proceso que tiene bajo su conocimiento, a fin de que no se prive o coarte la facultad procesal de los involucrados y participar efectivamente en plano de igualdad, en aquellos juicios donde se vean afectados en su derecho.

Ahora bien, la recta interpretación y aplicación de los lapsos procesales es cuestión que interesa directamente al orden público, pues no le es dable a las partes ni al juez subvertir las formas procesales que el legislador ha definido para el desarrollo de los procesos judiciales, más aún cuando de ello depende el ejercicio del derecho a la defensa de las propias partes.

En tal sentido, es necesario traer a colación el supuesto de hecho contenido en el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

Si por no haberse admitido la apelación o por haberla admitido en un solo efecto, el Juez de la causa hubiere dictado providencias, éstas quedarán sin efecto si el Juez de alzada ordenare que se oiga la apelación libremente.

(Subrayado del Tribunal).

El tratadista R.H.L.R., en el Tomo II del Código de Procedimiento Civil, 3era edición, indicó:

...La ineficacia o nulidad de las providencias sólo alcanza a las dictadas después de negada u oída la apelación en un solo efecto; nada dice el legislador acerca de las providencias dictadas antes de esa determinación, cuando no ha devuelto al superior su competencia de conocer...

(Resaltado del Tribunal)

En el caso de autos se desprende que ante la decisión del recurso de hecho, que ordenó oír en ambos efectos el recurso de apelación ejercido por la parte co-demandada, todas aquellas actuaciones que hayan sido dictadas luego del auto de fecha 17 de julio de 2014, que oyó en un solo efecto el recurso de apelación, gozan de nulidad, por i.d.L.. Y así se decide.

En tal razón este Juzgador, como director del proceso y órgano garante de los derechos de los justiciables en relación al derecho a la defensa y el debido proceso preceptuados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2 y 257 eiusdem, en aras de una administración de justicia responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos, ni reposiciones inútiles, que puedan conllevar a vicios procesales, y en base a la situación planteada en autos, debe a fin de dar seguridad jurídica a las partes y otorgar el principio fundamental de tutela judicial, pronunciarse de la siguiente manera:

En fecha 16 de julio de 2014, al haberse admitido el llamado de tercero, conforme lo establecido en el artículo 386 eiusdem, se ordenó la suspensión de la causa por Noventa (90) días continuos, a partir de dicha fecha exclusive.

Que dicha suspensión comenzó a transcurrir a partir del día 17 de julio de 2014, fecha en que se oyó en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto por el co-demandado J.P.P..

Que en razón del recurso de hecho que ordenó oír en ambos efectos el recurso de apelación, se remitió al Juzgado Superior tanto la causa principal como el cuaderno de Tercería y que conforme a la disposición del artículo 309 antes aludido, a partir de dicha fecha todas las actuaciones quedan sin efecto, por lo que no transcurrió ningún día de suspensión.

Que habiéndose recibido las actas de la Alzada en fecha 27 de abril de 2015, y a derecho como se encuentran las partes, al día de despacho siguiente, comenzó de pleno derecho a computarse el lapso de suspensión, de conformidad con lo estatuido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil.

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que confiere la Ley, señala que la presente causa se encuentra suspendida, desde el día 27 de abril de 2015, exclusive, por un lapso de NOVENTA (90) DÍAS CONTINUOS, de conformidad con lo estatuido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil. En el entendido que una vez citado el tercero, a saber Sociedad Mercantil Valoralta, C.A., sin que éste propusieren nuevas citas, la causa seguirá su curso el día de despacho siguiente a su contestación, quedando abierto a pruebas el juicio principal y la cita.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, siete (07) de Mayo de dos mil Quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

EL JUEZ,

LA SECRETARIA

ABG. JUAN CARLOS VARELA

ABG. DIOCELIS J. P.B.

En la misma fecha de hoy siendo las 12:10 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.-

LA SECRETARIA,

Abg. DIOCELIS P.B.

JCVR/DPB/aurora

Asunto: AP11-M-2013-000320

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