Decisión de Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de Nueva Esparta, de 17 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteJuan Alberto González Morón
ProcedimientoAdmisión De Amparo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

200° y 151°

El 8 de noviembre de 2010, se recibió en este tribunal superior escrito y anexos (f. 1 al 542) contentivo de la acción de A.C. interpuesta por el ciudadano SERMES O.F.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.146.795, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.941, domiciliado en la ciudad de Caracas, aquí de tránsito, actuando en su propio nombre, como tercero afectado, en defensa de sus propios derechos e interesas y “adicionalmente actuando como un particular en representación a título gratuito y de colaboración en la defensa extrajudicial de los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República” contra el oficio N° 0970-12-282 de fecha 27-07-2010 librado por la Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, a cargo de la Dra. C.M. (expediente N° 20.613).

Por auto de fecha 11-11-2010 (f. 2 de la 2ª pieza) este tribunal ordenó a la parte accionante, corregir los defectos u omisiones observados en su escrito libelar, referidos a la falta de indicación de las partes demandante y demandada en el juicio principal, además de la falta de determinación de la decisión contra la cual se pretende la acción de amparo propuesta.

Mediante escrito de fecha 12-11-2010 (f. 6 al 12) el abogado Sermes O.F.L., parte accionante, procedió a subsanar los errores y omisiones advertidos en su escrito de a.c..

Con base en los elementos que cursan en autos y siendo la oportunidad para que este Juzgado Superior actuando en Sede Constitucional emita su pronunciamiento sobre la admisibilidad de la presente Acción de Amparo, lo hace en los términos que a continuación se expresan:

El accionante alega en su escrito de amparo:

- que se encuentra enterado que en fecha 27-07-2010 en el juicio de ejecución de hipoteca identificado bajo el expediente N° 20.613 que cursa ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, el cual terminó en forma ilegal e inconstitucional con el remate de las parcelas ZH-4 y ZH-5 propiedad de la sociedad mercantil Inversiones The Hill, C.A.

- que la presunta existencia de vicios de carácter penal, que pueden ser denunciados por cualquier persona y que deben ser denunciados en forma obligatoria de oficio por todo funcionario público de conformidad con lo establecido en los artículos 285 y 287 del Código Orgánico Procesal Penal que establecen: ...omissis...

- que la violación del orden público constitucional, la violación del derecho a la defensa y al debido proceso de la República Bolivariana de Venezuela, con la consecuente lesión a los derechos e intereses pecuniarios de la Nación venezolana, todo ello con motivo de la realización de un acto de remate que culminó en forma ilegal e inconstitucional con la ejecución de las parcelas ZH-4 y ZH-5 propiedad de la sociedad mercantil Inversiones The Hills C.A, cuando en dichas parcelas la República tiene dominio público.

- que en el referido proceso de ejecución de hipoteca se omitió en todo momento la notificación del Procurador General de la República, sin garantizar la apropiada intervención de la República en el referido proceso, lo que dificultó en consecuencia el ejercicio del derecho a la defensa del Estado Venezolano, y por ende, se produjo la afectación de derechos, bienes e intereses patrimoniales que la República Bolivariana de Venezuela tiene sobre las parcelas rematadas, de conformidad con lo establecido en los artículos 8 y 9 del decreto N° 1.468 con Fuerza de Ley de Zonas Costeras emanado de la Presidencia de la República en fecha 27-09-2001 y publicado en la Gaceta Oficial N° 37.319 de fecha 07-11-2001, las cuales preceptúan: ...omissis...

- que de conformidad con los postulados preceptuados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en su artículo 7, en concordancia con el artículo 25 eiusdem, y que tal como lo exige el artículo 3 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con los artículos 1 y 2 eiusdem, en concordancia con el artículo 65 Constitucional que preceptúan: ...omissis...

- que en base a lo antes expuesto, hace una denuncia en forma obligatoria y formal, ante esta sede constitucional en los términos que se indican a continuación: (...).

- que en fecha 10-06-2009, mediante oficio N° 0970-11.400, el Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, Dr. M.A.G.F., solicitó al Fiscal Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, una investigación penal sobre el juicio de ejecución de hipoteca que cursa al folio 242 de la pieza 16 que conforma el expediente N° 20.613, nomenclatura de dicho tribunal. Que posteriormente en fecha 24-05-2010, la actual Jueza Titular, Dra. C.B.M., ordenó enviar a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de este Estado, el citado oficio acompañado de copias certificadas de todas las actas contenidas en las dieciséis (16) piezas, que conforman el citado expediente, y que finalmente en fecha 26-05-2010, el ciudadano N.M., en su condición de alguacil titular del citado Juzgado, dejó constancia en autos de haber entregado en la Fiscalía Superior del Ministerio Público de este Estado, todos los recaudos antes mencionados.

- que como consecuencia de la solicitud anterior en fecha 27-07-2010, el citado Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, a las 9:48 horas, es decir, faltando escasos doce (12) minutos para iniciar el acto de remate, recibió el oficio N° N.E 3-1479-10, consignado por el Fiscal Tercero del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual dicha representación fiscal, dejó constancia que ante la citada Fiscalía existe una investigación penal sobre el juicio de ejecución de hipoteca cursante al expediente N° 20.613, nomenclatura de dicho tribunal, el cual transcribe textualmente (...) y que en consecuencia se encuentran pendientes los efectos legales que surjan de la referida investigación penal para validar los posibles efectos del remate a la luz de la Ley Contra la Corrupción, Ley Contra los Ilícitos Cambiarios, Ley de Zonas Costeras y Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

- que se desprende del referido oficio antes transcrito que en el mismo se anexa constante de dos (2) folios útiles “Informe emanado del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos, (INEA), relacionados con el Urbanismo The Hills. C.A “siendo el contenido del referido informe el que se transcribe textualmente a continuación: ...omissis...

- que la citada correspondencia se encuentra soportada por sendas fotografías que muestran “el área del complejo inmersa en los ochenta metros (80 mts) del dominio público, en el Complejo Habitacional “The Hills”.

- que de todo lo anterior se desprende que el Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, dejó constancia mediante la consignación del informe emanado del INEA y en forma previa al acto de remate, que sobre las parcelas objeto de ejecución existen derechos patrimoniales de dominio público de la República Bolivariana de Venezuela, que no podían ser objeto de remate de conformidad con las leyes que regulan los privilegios de la Nación, tal como lo exige el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República que preceptúa: ...omissis...

- que recibido en fecha 27-07-2010 en el Tribunal de la causa el oficio emanado del Fiscal Tercero del Ministerio Público de este Estado y el informe emanado del INEA, era obligación de ese Juzgado, ope legis, cumplir con las normas legales de orden público y de obligatoria observancia a todos los entes públicos y privados, contenidos en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de acuerdo a las normas de preferente y obligatoria aplicación por ser de orden público y en consecuencia el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, debió: notificar en forma obligatoria a la Procuraduría General de la República sobre el hecho de que parte de las parcelas ZH-4 y ZH-5 a ser rematadas se encontraba dentro de la categoría de los bienes del dominio público de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que preceptúa: ...omissis...

- que a los fines de redondear el contenido del referido precepto legal, de orden público y de aplicación preferente a cualquier otra ley, reseña algunos criterios jurisprudenciales que han manifestado en forma reiterada las diferentes Salas que integran nuestro m.T., tal como se indica en los anexos que acompaña, a saber: ...omissis...

- que el procedimiento de remate y cualquier otra actividad relacionada con el juicio de ejecución de hipoteca, hasta tanto la Procuraduría General de la República se diera por notificada y actuara en consecuencia dentro de los parámetros legales de su competencia, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que preceptúa: ...omissis...

- que no obstante lo anterior, en fecha 27-07-2010, se produjo en el proceso de ejecución de hipoteca, el remate de las referidas parcelas ZH-4 y ZH-5, produciéndose así, la violación del orden público constitucional, la violación del derecho a la defensa y al debido proceso de la República Bolivariana de Venezuela, con la consecuente lesión a los derechos e intereses pecuniarios de la Nación Venezolana, ya que, “se omitió” en todo momento la notificación del Procurador General de la República, sin garantizar la apropiada intervención de la República en el referido proceso, tal como lo exige en forma procesal obligatoria, el artículo 96 previsto en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, pues sobre dichas parcelas, la República Bolivariana de Venezuela, tiene dominio público de conformidad con lo establecido en los artículos 8 y 9 del Decreto N° 1468 con Fuerza de Ley de Zonas Costeras emanado de la Presidencia de la República en fecha 27-09-2001 y publicado en la Gaceta Oficial N° 37.319 de fecha 07-11-2001, que como corolario a este punto, debe destacar que el precitado remate de las parcelas en cuestión, sin la notificación previa al Procurador o Procuradora General de la Nación, contraviene además el contenido del artículo 75 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que establece: ...omissis...

- que igualmente debe señalar que en el caso en estudio, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, al permitir o proceder al remate de las parcelas en cuestión, sin la notificación previa al Procurador o Procuradora General de la Nación, infringe además el contenido del artículo 99 eiusdem, que preceptúa: ...omissis...

- que en el caso que nos ocupa, en base a lo expresado en el título en referencia, cabe destacar, que las omisiones antes referidas en los particulares 11 y 12, en que incurrió el citado tribunal, con el agravante legal y procesal de que incurrió en la afectación de derechos, bienes e intereses patrimoniales que la República Bolivariana de Venezuela tiene sobre las parcelas rematadas, de conformidad con lo establecido en los artículo 8 y 9 del Decreto N° 1.468 con Fuerza de Ley de Zonas Costeras emanado de la Presidencia de la República en fecha 27-09-2001 y publicado en la Gaceta Oficial N° 37.319 de fecha 07-11-2001, constituyen desde el punto de vista legal, procesal y jurisprudencial, una violación al orden público constitucional, lo cual hace procedente la reposición de la causa al estado que se cumpla la notificación omitida, y acarrea a su vez, la nulidad de todas las actuaciones precedentes (...).

- como consecuencia natural de lo relacionado con el numeral 14, se hace procedente ope legis la reposición de la causa al estado que se cumpla la notificación omitida, y se produce consecuentemente la nulidad de todos los actos anteriores al precitado acto omisivo en el juicio de ejecución de hipoteca, incluido el acto de remate, cursante al expediente N° 20.613, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (...).

- que en este caso, de igual manera las diferentes Salas que integran nuestro m.T., han manifestado en forma reiterada su criterio jurisprudencial sobre el contenido del referido precepto legal de orden público y de aplicación preferente a cualquier otra ley, en los siguientes términos: ...omissis...

- que debe destacar que los preceptos legales contenidos en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, son normas de preferente y obligatoria aplicación, por ser de orden público, y a tal efecto las que se citan a continuación, se adaptan específicamente al caso en estudio y son del siguiente tenor: artículos 1, 2, 3, 5, 7, 8 9, 63, 64, 65, 66, 69, 72, 75, 95, 96, 97, 98, 99, 101, 102 y 130 (...)

- que conocidos los hechos señalados en la presente denuncia por conducto de los anexos que se acompañan, corresponde ahora a este Tribunal Superior, de conformidad con lo establecido en los artículo 25 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a poner el remedio procesal a esta irregular situación, y actuar en forma obligatoria con la debida aptitud institucional permitida por la ley, para subsanar los daños en que se hayan lesionado los intereses patrimoniales de la República Bolivariana de Venezuela, que a todo evento, se han visto vulnerados en forma negativa y perjudicial en los intereses colectivos, con ocasión del remate de marras, y en consecuencia, este órgano jurisdiccional, mas que facultado se encuentra en la obligación de proceder en forma diligente y por autoridad de la Ley a: Reponer de oficio la causa al estado de admisión de la demanda de ejecución de hipoteca, a fin de que se repare el vicio procesal, constituido por la falta de notificación a la Procuraduría General de la República, “sobre el hecho de que fueron afectados los derechos e intereses patrimoniales que la República Bolivariana de Venezuela tiene en las parcelas de terreno rematadas, enmarcados en la categoría de los bienes del dominio público de la República, tal como se desprende del acta de remate (...). Que igualmente este Tribunal Superior debe notificar en forma urgente y obligatoria a la Procuraduría General de la República sobre el hecho de que fueron afectados los derechos e intereses patrimoniales que la República Bolivariana de Venezuela tiene en las parcelas de terreno rematadas. Que de igual manera, en protección de los derechos e intereses patrimoniales propiedad de la República Bolivariana de Venezuela, de ordenar al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, suspender cualquier actividad ulterior que se desprenda del acta de remate hasta tanto la Procuraduría General de la República se de por notificada y actúe en consecuencia dentro de los parámetros legales de su competencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con los artículos 101 y 102 eiusdem.

- que en el supuesto negado de que este Tribunal Superior, no cumpla con sus obligaciones legales, procesales, constitucionales y jurisprudenciales de conformidad con lo establecido en los numerales 17, 18, 19 y 20, y en consecuencia “No reponga de oficio, la causa al estado de notificar a la Procuraduría general de la república los hechos aquí denunciados, por cuanto se afectaron bienes e intereses de dominio público, propiedad de la República Bolivariana de Venezuela. El querellante actuando en su propio nombre de conformidad con lo establecido en los artículos 7, 25, 26, 27 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 49 ordinales 1° y eiusdem y el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, y de acuerdo con el artículo 4° de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 18 ordinales 1, 2, 3, 4, 5 y 6 eiusdem a todo evento se ampara constitucionalmente en los siguientes términos:

- que la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales consagra en su artículo 4°, la posibilidad de intentar acciones de amparo, cuando un tribunal de la República “Actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional...2

- que en el caso de autos surge el acto lesivo cuando la ciudadana C.B.M., en su carácter de Jueza encargada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, actuando fuera de su competencia, en flagrante violación al orden público y al debido proceso, en fecha 27-07-2010, mediante oficio N° 970-12-282, le notificó indebidamente y sin ninguna base jurídica o procesal, y por ende, en forma ilegal e inconstitucionalmente al a ciudadana B.A.Á., Registradora Pública (E) del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, la suspensión de treinta y cinco (35) medidas judiciales cautelares, que no fueron decretadas por ese Tribunal Agraviante, que recaen sobre dos parcelas de terreno distinguidas con las siglas ZH-4 y ZH-5 que afectan sus derechos, que subsisten al juicio que por ejecución de hipoteca sigue Antilles Investco, S.A, contra Inversiones The Hills, C.A.

- que todos los documentos que se anexan al presente escrito, lo están en copia simple ratificando su validez a tenor de lo establecido en el artículo 429 en concordancia con el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, dejando constancia que los originales o copias certificadas de los mismos cursan al expediente N° 20.613 del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta. (...)

- que el caso que nos ocupa tiene sus antecedentes en las siguientes actuaciones judiciales: a) En la existencia de derechos de terceros sobre las parcelas rematadas, ya que en fecha 07-12-2005, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, dictó sentencia en la cual dejó constancia manifiesta del respeto a los derechos de terceros que coexisten en el citado procedimiento de ejecución de hipoteca (...)

- que en este orden de ideas, debe reiterar que entre los quejosos en el procedimiento de marras, están incluidos los derechos del hoy accionante en amparo, y que por este medio reclama el derecho a la defensa, el debido proceso y el derecho de propiedad que le subsiste en el citado procedimiento de ejecución de hipoteca (...).

- que en el caso que nos ocupa, el acto lesivo contra el cual acciona en amparo, está representado por la actuación judicial del agraviante, que se indica en el contenido de las actas que corresponden al anexo A-10, a saber: Oficio N° 970-12-282 de fecha 27 de julio de 2010, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, mediante el cual se le notificó en forma ilegal e inconstitucional a la ciudadana B.A.Á., en su carácter de Registradora Pública (E) del Municipio Maneiro de este Estado, la suspensión de una serie de medidas judiciales cautelares que recaen sobre dos parcelas de terreno distinguidas con las siglas ZH-4 y ZH-5, que afectan sus derechos de terceros , que se desprenden en el juicio que por ejecución de hipoteca sigue Antilles Investco, S.A, contra Inversiones The Hills, C.A...”

- que debe destacar, que desde el punto de vista constitucional, procesal, administrativo y jurisprudencial, el citado Tribunal Agraviante no es competente para levantar de ninguna forma una medida judicial cautelar que ese despacho judicial no haya decretado previamente en un juicio donde tenga competencia.

- que al respecto la jurisprudencia de la Sala Constitucional ha señalado en forma reiterada lo siguiente: ...omissis...

- que en la certificación de gravámenes y el cartel de remate anexos, se puede observar que pesan sobre los citados inmuebles un total de treinta y ocho (38) gravámenes (hipotecas, medidas de prohibición de enajenar y gravar y embargos ejecutivos) de los cuales solo la medida de embargo ejecutivo a que se refiere el numeral 38 ha sido decretada por el tribunal agraviante, donde se sustanció el juicio de ejecución de hipoteca que culminó con el tantas veces referido remate (...).

- que igualmente se observa que en el caso de marras existen según los asientos que se pueden apreciar en los registros que contienen la certificación de gravámenes, el tercer cartel de remate, y el acta de remate, se puede observar que las medidas en cuestión han sido decretadas por no menos de diez (10) tribunales diferentes pertenecientes a la jurisdicción de la Zona Metropolitana de Caracas, referidos a juicios autónomos e independientes, tramitados en su forma separada en diferentes cuadernos de medidas, cuyo tratamiento procesal obedece a normas especiales y precisas, diferentes al cuaderno principal.

- que se debe inferir que en fecha 27-07-2010, tal como se desprende del contenido anexo A-9 en el tribunal agraviante se procedió en forma ilegal e inconstitucional al remate definitivo de las parcelas ZH-4 y ZH-5 propiedad de la sociedad mercantil Inversiones The Hills C.A, no existe constancia o evidencia en el acta de remate, sobre lo relacionado al del levantamiento de las treinta y cinco medidas restantes existentes, tanto en la certificación de gravámenes y el acta de remate.

- que en base a lo antes expuesto, debe aclarar que por efectos legales y procesales, la citada medida de embargo ejecutivo indicada en el numeral 38 en los citados anexos, es la única que el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial podría suspender por efectos del remate, tal como así lo hizo según se evidencia en la correspondiente acta de remate (...).

- que la presente acción de amparo está orientada específicamente a evitar que se levanten las medidas que se indican en los numerales 7 y 8 que se indican en el referido oficio, en los cuales el accionante tiene intereses legales y procesales involucrados en forma personal, cuyas medidas fueron decretadas por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y cursa bajo el expediente N° 23.158 (...)

- que cumpliendo con los parámetros procesales que establece el numeral 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, se incluyen los fundamentos de derecho en que se fundamenta la presente acción de a.c., basado en la norma que se citan a continuación: Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: artículos 7. 25, 26, 27, 115 y 49 ordinales 1° y 8°.

Código de Procedimiento Civil: artículos 15 y 297. Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales: artículos 1, 2, 4. 5, 14. 21 y 48.

- que el artículo 4° de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales establece la posibilidad de interponer recurso de amparo contra decisiones judiciales, cuando las mismas sean dictadas por un juez que, actuando fuera de su competencia, lesione o menoscabe un derecho consagrado en la Constitución. (...)

- que la doctrina ha establecido como derechos irrenunciables contenidos en la Constitución, los siguientes: El principio de seguridad jurídica, la cosa juzgada, el derecho a la defensa y el debido proceso.

- que los supuestos bajo los cuales puede considerarse que las sentencias ordinarias lesionan un derecho constitucional y pueden por ende ser objeto del derecho de amparo establecido en el artículo 4° de la Ley Especial, son: En primer lugar, la actuación del juez fuera de su competencia, y con respecto a este supuesto, en el caso en estudio, la Jueza Dra. C.B.M., actuó fuera de su competencia al dictar en forma ilegal e inconstitucional, la suspensión de treinta y cinco (35) medidas judiciales (embargos ejecutivos y prohibiciones de enajenar y gravar) que pesan sobre las parcelas ZH-4 y ZH-5 propiedad de la sociedad mercantil Inversiones The Hills, C.A y que fueron decretadas por distintos Tribunales de la República diferentes al Tribunal en el cual se efectuó el remate, sin avocarse previamente al respeto de los derechos constitucionales de los terceros, reconocidos previamente por la sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional de fecha 09-12-2005, con el agravante de que es incompetente constitucionalmente para actuar en los diferentes juicios allí mencionados, cometiendo así un exabrupto jurídico por cuanto al hacerlo: 1) Violó la ley al transgredir normas de orden público contenidas en los principios procesales vigentes establecidos en los artículos 11, 14, 15 y 90 del Código de Procedimiento Civil, 2) Violentó los principios constitucionales contenidos en los artículos 2, 7, 25, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. 3) Abusó de su poder al excederse en las atribuciones que le son conferidas en su carácter de juez y dictar decisión, sin respetar los derechos constitucionales de los terceros, pese a que existe doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

- que el segundo supuesto se configura cunado la sentencia ha vulnerado de tal manera un derecho constitucional que la misma sea inaceptable jurídicamente como sentencia. En el caso de autos se observa que el oficio N° 0970-12-282 emitido en fecha 27-07-2010 por la Dra. C.B.M., jueza a cargo del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, por cuanto fue dictada en ejercicio del poder público en clara violación de los derechos y garantías constitucionales consagrados en la norma suprema, debe ser declarado nulo y tal es el objetivo del presente recurso de amparo.

- que el tercer supuesto, se configura cuando no existan los remedios judiciales ordinarios contra dicha sentencia o los existentes no sena idóneos por inoportunos para resultar eficazmente reparadores, y en el presente caso es claro que los terceros no tuvieron ninguna defensa contra los exabruptos jurídicos en que incurrió la ciudadana Dra. C.B.M., Jueza encargada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, al dictar en forma ilegal e inconstitucional, la suspensión de treinta y cinco (35) medidas judiciales (embargos ejecutivos y prohibiciones de enajenar y gravar) que pesan sobre las parcelas ZH-4 y ZH-5 propiedad de la sociedad mercantil Inversiones The Hills, C.A y que fueron decretadas por distintos tribunales de la República diferentes al Tribunal en el cual se efectuó el remate.

- que a los efectos de probar los hechos que lesionan los derechos y garantías constitucionales de los agraviados, de conformidad con lo establecido en la Sala Constitucional en materia de amparo, en forma vinculante mediante sentencia de fecha 01-02-2000 (...) y estando dentro de la oportunidad requerida en materia de amparo para señalar las pruebas o medios de pruebas que se desean promover, señala las pruebas que se indican a continuación:

- Ratifica todo lo alegado en el presente escrito de amparo y todos los anexos que se acompaña, así como también reproduce el mérito probatorio de los autos en cuanto le favorezcan.

De conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en concordancia con los artículos 1.355 al 1.379 del Código Civil y en concordancia con los artículo 429 al 435 del Código de Procedimiento Civil, promueve las pruebas documentales que se indicaron anteriormente, las cuales son del siguiente tenor: Anexo A, copia simple de la pieza N° 16 del expediente N° 20.613 que corresponden todas las incidencias que corresponden al presente amparo, y se desarrollan en el juicio que por ejecución de hipoteca sigue Antilles Investco, S.A contra Inversiones The Hills, C.A, llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta. A-7. Certificación de gravámenes de fecha 21-06-2010 emanada de la Oficina de Registro Público del Municipio Maneiro de este Estado, que sirvió de base para que el Tribunal de la causa librara el tercer cartel de remate. A-8. Tercer cartel de remate de fecha 06-07-2010, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta. A-9. Acta de remate definitivo de fecha 27-07-2010 de las parcelas ZH-4 y ZH-5 propiedad de la sociedad mercantil Inversiones The Hills, C.A. A-10. Auto y oficio N° 970-12-282 de fecha 27-07-2010 emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta. , mediante el cual se le notificó en forma ilegal e inconstitucionalmente a la ciudadana B.A.Á., Registradora Pública (E) del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, la suspensión de una serie de medidas judiciales cautelares que recaen sobre dos parcelas de terreno distinguidas con las siglas ZH-4 y ZH-5 que afectan sus derechos de terceros que se desprenden en el juicio que por ejecución de hipoteca sigue Antilles Investco, S.A, contra Inversiones The Hills, C.A. Anexo B. Copia simple de la sentencia emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 07-12-2005 con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz. (...)

- que promueve la prueba de inspección de inspección ocular sobre las actas antes indicadas que conforman el expediente N° 20.613 que cursa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, contentivo del juicio que por ejecución de hipoteca sigue Antilles Investco, S.A contra Inversiones The Hills C.A.

- que solicita a este tribunal que a tenor de lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, sea notificado el representante del Ministerio Público, específicamente al Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta, Dr. E.J.D.C..

- que a los fines de restablecer la situación jurídica infringida, en su carácter de agraviado, solicita que se le ampare en los derechos constitucionales a la defensa, debido proceso y de propiedad, consagrados en los artículos 26, 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, vulnerado por la decisión de la ciudadana C.B.M., en su carácter de Jueza a cargo del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, quien en fecha 27-07-2010, mediante oficio N° 0970-12-282, le notificó en forma ilegal e inconstitucionalmente a la ciudadana B.A.Á., Registradora Pública (E) del Municipio Maneiro, la suspensión de una serie de medidas judiciales cautelares que recaen sobre dos parcelas de terreno distinguidas con las siglas ZH-4 y ZH-5 que afectan sus derechos de tercero, que se desprenden en el juicio que por ejecución de hipoteca sigue Antilles Investco, S.A contra Inversiones The Hills, C.A, basada en forma legal y procesal en una sentencia emanada de nuestro M.T. de la República, dejó de manifiesto el respeto a los derechos de terceros que coexisten n el citado procedimiento de ejecución de hipoteca.

- que solicita a este Tribunal Superior, actuando en sede constitucional, declare con lugar el presente procedimiento de amparo, y en virtud del mismo , para restablecer la situación jurídica infringida, se pronuncie dejando sin efecto la decisión arbitraria e inconstitucional dictada por la señalada Jueza Dra. C.B.M. en fecha 27-07-2010, expresada en el citado oficio N° 0970-12-282 (...).

- que en el presente caso, la decisión producida por la ciudadana Dra. C.B.M., en su carácter de Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 27-07-2010, mediante oficio N° 970-12-282, desconociendo los derechos de terceros reconocidos por sentencia previa de la Sala Constitucional, pone en peligro los derechos de los terceros, que pueden y deben seguir reclamando sus derechos en las instancias correspondientes, amen de que actuó fuera de su competencia, en un claro abuso de poder, usurpación de autoridad y violación de la ley.

- que por las razones antes expuestos yen atención a la sentencia dictada por la Sala Constitucional en fecha 24-07-2001, solicita que sea dictada medida cautelar innominada de acuerdo a lo establecido en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 48 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales en el sentido de que se ordene al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, suspender los efectos legales del precitado oficio N° 12-282, donde se participa el levantamiento de las medidas al Registro Público de la Circunscripción Judicial del Municipio Maneiro de este Estado, hasta tanto sea decidida la presente acción de amparo (...).

La competencia

Siendo la oportunidad de pronunciarse respecto a la competencia para conocer del presente asunto, pasa este tribunal superior a hacerlo y a tal efecto se acoge al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia emitida en fecha 20 de enero de 2000 (Caso: E.M.M.), donde estableció:

“…Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos casos, los que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

En ese sentido, una de las aludidas atribuciones que corresponde a este tribunal superior, cuando actúe como primera instancia, es la que se deriva del artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, el cual prevé lo siguiente:

Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.

En atención al criterio jurisprudencial señalado y a la norma antes transcrita, y siendo que la presente acción de amparo obra en contra de una decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, este tribunal superior resulta competente para pronunciarse respecto de la aludida acción de a.c., por ser la alzada en orden jerárquico vertical de aquél que dictó el fallo que se recurre. Así se declara.

Consideraciones para Decidir:

De la revisión del escrito libelar y de los recaudos acompañados por el accionante, se observa que la solicitud de a.c. cumple con los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.- Así se establece.

En cuanto a los motivos de inadmisibilidad de la acción de a.c., y previamente examinados los supuestos contenidos en el Artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, este Juzgado Superior no encuentra la pretensión de los accionantes incursa en ninguno de tales supuestos, por lo cual es admisible. Así se establece.

De la Notificación del Procurador General de la República

Se observa que en el escrito de amparo, el accionante señala que en fecha 27-07-2010, se produjo en el proceso de ejecución de hipoteca el remate de las parcelas ZH-4 y ZH-5, produciéndose la violación del orden público constitucional, la violación del derecho a la defensa y al debido proceso de la República Bolivariana de Venezuela, con la consecuente lesión a los derechos e intereses pecuniarios de la Nación Venezolana, ya que se omitió en todo momento la notificación del Procurador General de la República, sin garantizar la apropiada intervención de la República en el referido proceso, tal como lo exige en forma procesal obligatoria, el artículo 96 previsto en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ya que sobre dichas parcelas, la República Bolivariana de Venezuela, tiene dominio público de conformidad con lo establecido en los artículo 8 y 9 del Decreto N° 1.468 con Fuerza de Ley de Zonas Costeras emanado de la Presidencia de la República en fecha 27-09-2001 y publicado en la Gaceta Oficial N° 37.319 de fecha 07-11-2001, y en consecuencia peticiona a este tribunal superior, notificar a la Procuraduría General de la República sobre el hecho de que supuestamente fueron afectados los derechos e intereses patrimoniales que la República Bolivariana tiene en las parcelas de terreno rematadas, enmarcados en la categoría de los bienes del Dominio Público de la República.

En atención al anterior planteamiento, este Juzgado Superior actuando de conformidad con el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República ordena la notificación del Estado Venezolano por órgano del Procurador (a) General de la República sobre la apertura del presente procedimiento de a.C.. Así se establece.

La medida cautelar solicitada

Se observa que en el escrito de amparo, el accionante solicita que por vía cautelar, se decrete medida cautelar de suspensión de los efectos legales del oficio N° 0970-12-282 emitido en fecha 27 de julio de 2010 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, “donde se participa el levantamiento de las medidas al Registro Público de la Circunscripción Judicial del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta”, hasta tanto sea resuelta la presente acción de amparo.

Ahora bien, este tribunal acuerda la medida cautelar en los términos en que fue solicitada y en tal sentido ordena oficiar al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, a los fines de que proceda de manera inmediata a suspender los efectos legales del oficio N° 0970-12-282 emitido en fecha 27 de julio de 2010 y dirigido al Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, hasta que este Juzgado Superior decida la presente acción de a.c.. Así se declara.

Decisión

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, declara:

Primero

Se Admite a sustanciación la acción de A.C. interpuesta por el abogado SERMES O.F.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.941, actuando en su propio nombre y como tercero afectado en defensa de sus propios derechos e intereses, contra el oficio N° 0970-12-282 librado en fecha 27-07-2010 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

Segundo

Se ordena la notificación de la Jueza encargada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; notificación que deberá acompañarse con la copia del escrito de a.c. y del presente auto de admisión, con la expresa advertencia que su ausencia a la audiencia constitucional no será entendida como aceptación de los hechos que se le imputan.

Tercero

Se decreta la medida cautelar solicitada por la parte accionante, consistente en la suspensión de los efectos del oficio N° 0970-12-282 librado en fecha 27-07-2010 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta al Registro Público del Municipio Maneiro de este Estado, en el expediente N° 20.613, y en tal sentido se ordena librar oficio de manera inmediata al Juzgado Accionado, a los fines que de cumplimiento a la medida cautelar decretada en este procedimiento, hasta tanto ese Tribunal Superior decida la presente acción de A.C..

Cuarto

Se ordena notificar a las partes en el juicio principal de Ejecución de Hipoteca (expediente N° 20.613) de la siguiente manera: A la parte actora, sociedad mercantil ANTILLES INVESTCO S.A, en la persona de sus apoderados judiciales, abogados A.R.C. y ROLMAN CARABALLO ÁVILA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 28.336 y 64.415 respectivamente. A la parte demandada sociedad mercantil INVERSIONES THE HILL, C.A en la persona de su Gerente General ciudadano P.A.A., norteamericano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E- 82.271.444, domiciliado en el Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta.

Quinto

Se ordena notificar al ciudadano Fiscal del Ministerio Público de la apertura de este procedimiento como lo establece el artículo 15 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Sexto

Se ordena la notificación del Ejecutivo Nacional por órgano del Procurador (a) General de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Séptimo

Se fija la audiencia constitucional para el tercer día siguiente a la constancia en autos de la última de las notificaciones ordenadas, a las once de la mañana (11:00 a.m.). Líbrense los oficios y las boletas de notificación ordenadas. Cúmplase.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación

El Juez Superior Temporal,

Abg. J.A.G.M.

La Secretaria,

Abg. Luimary Campos Caraballo

Exp. N° 07951/10

JAGM/LCC/lmv.

Admisión

En esta misma fecha (17-11-2010) se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste,

La Secretaria,

Abg. Luimary Campos Caraballo

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