Sentencia nº 161 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 16 de Noviembre de 2016

Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2016
EmisorSala Electoral
PonenteMalaquías Gil Rodríguez
ProcedimientoConvocatoria a Elecciones

Numero : 161 N° Expediente : 2016-000071 Fecha: 16/11/2016 Procedimiento:

Convocatoria a Elecciones

Partes:

Los ciudadanos A.P., J.A., L.L., J.M., R.B., C.N., S.A., E.G. y J.C., aludiendo su cualidad de afiliados al Sindicato Unido de Trabajadores y Trabajadoras de la Industria Productora de lubricantes, químicos, acuosos, fabricantes de envases, similares y conexos del estado Carabobo (SUNTRAIN-LUQUIMAEN), asistidos por la abogada C.S., interponen Solicitud de Convocatoria a Elecciones contra el referido sindicato.

Decisión:

La Sala declaró: Que es COMPETENTE para conocer la solicitud de convocatoria a elecciones. 2.- ADMITE la solicitud de convocatoria a elecciones y ACUERDA su tramitación por el procedimiento instituido por este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante decisión Nro. 7 de fecha 1° de febrero de 2000, en concordancia con las disposiciones de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. 3.- ORDENA la citación de la Junta Directiva de SUNTRAIN-LUQUIMAEN y la notificación del Ministerio Público.

Ponente:

Malaquías Gil Rodríguez ----VLEX----

EN

SALA ELECTORAL

MAGISTRADO PONENTE: M.G.R.

Expediente Nº AA70-E-2016-000071

I

En fecha 29 de septiembre de 2016, fue recibido en la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, escrito de solicitud de convocatoria a elecciones sindicales presentado por los ciudadanos A.P., J.A., L.L., J.M., R.B., C.N., S.A., E.G. y J.C., titulares de las cédulas de identidad números 10.739.792, 16.325.098, 11.222.958, 5.382.093, 15.860.942, 10.150.977, 16.049.189, 13.899.176 y 12.996.256, respectivamente, invocando su carácter de “...afiliados al Sindicato Unido de Trabajadores y Trabajadoras de la Industria Productora de lubricantes, químicos, acuoso, fabricantes de envases, similares y conexos del estado Carabobo (SUNTRAIN-LUQUIMAEN)”, asistidos por la abogada C.S., titular de la cédula de identidad número 7.103.270 e inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 67.383.

Por auto de esa misma fecha, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia designó ponente al Magistrado M.G.R., a fin de que la Sala se pronuncie sobre la admisión de la presente solicitud de convocatoria a elecciones.

II

LA SOLICITUD DE CONVOCATORIA A ELECCIONES SINDICALES

Los accionantes alegan que “[l]a Junta Directiva actualmente vencida fue electa en fecha 24 de agosto del año 2012 por un lapso de 03 años para el periodo 2012-2015, siendo proclamados el 27 de agosto del 2012 teniendo actualmente un año en mora electoral ya que no ha procedido a convocar elecciones al vencer su periodo el 27 de agosto del año 2015 (...) por esa razón es que acud[en] ante su competente autoridad a los fines de solicitar la convocatoria, debido que la junta directiva actualmente vencida se niega a convocar la elección a pesar de la solicitud del 10% de los afiliados a la organización sindical...” (Corchetes de la Sala).

Explican que “... en fecha 15 de agosto 2016, los trabajadores afiliados a[l] (...) (SUNTRAIN-LUQUIMAEN), procedieron a reunirse en las áreas verdes ubicadas dentro de las instalaciones de la entidad de trabajo INDUSTRIAS VENOCO, C.A. (...) para solicitar la convocatoria a elecciones de la Junta Directiva de la mencionada organización sindical, ya que la Junta Directiva está actualmente vencida su periodo y lleva[n] alrededor de un año sin elegir a [los] representantes sindicales, por esas razones es que todos los trabajadores al ver la negativa por parte de la Junta Directiva vencida, el 19 de [a]gosto del 2016 se procedió a celebrar una Asamblea General Extraordinaria de Trabajadores para solicitar que este Despacho ordene la convocatoria a elecciones sindicales estableciendo la fecha y la hora de la asamblea de afiliados y afiliadas para la designación de la comisión electoral sindical y adopte las medidas necesarias para garantizar el normal desenvolvimiento del p.e. de la directiva sindical para el periodo 2016-2019...” (Mayúsculas del original, corchetes de la Sala).

Por consiguiente señalan que “[u]na vez recogidas las firmas se comisionó al trabajador A.P., (...) para consignar la comunicación conjuntamente con tres (3) testigos, que recayó en los trabajadores C.A.N. (...) CESAR MORA (...) y R.B. (...), para ser entregada a la Junta Directiva de[l] SINDICATO UNIDO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA INDUSTRIA PRODUCTORA DE LUBRICANTES, QUÍMICOS, ACUOSOS, FABRICANTES DE ENVASES, SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO CARABOBO (SUNTRAIN-LUQUIMAEN), negándose rotundamente a suscribir el Acta...” (Mayúsculas del original, corchetes de la Sala).

Vinculado a lo anterior, plantean que “[a]l momento de proceder a consignar la documentación por ante la Junta Directiva los ciudadanos CLARISA FIGUEROA (...) y CARLOS LEÓN (...), actuando con el carácter de Secretario General y Secretario de Finanza de la Junta Directiva vencida, le indicaron a la comisión que solicitaba la convocatoria a elecciones, lo siguiente: ‘no aceptamos la recepción de la presente solicitud, ya que la Junta Directiva no se encuentra en mora electoral y estamos vigentes y en consecuencia tal solicitud es improcedente’, en vista de esa situación, la comisión insistió nuevamente los días 16 y 17 de agosto del año 2016, pero los distintos miembros directivos, volvieron a insistir que no procederían a recibir la comunicación porque ellos estaban vigente[s]...” (Mayúsculas del original, corchetes de la Sala).

Los accionantes resaltan que vista esa situación, a solicitud de más de un 10% de los trabajadores, “...emitieron una convocatoria con fecha 18 de agosto del año 2016 para celebrar una asamblea el día 19 de agosto del año 2016 para discutir como punto ÚNICO A TRATAR la solicitud por ante al Con[s]ejo Nacional Electoral (CNE) de la CONVOCATORIA a ELECCIONES DE LOS INTEGRANTES DE LA JUNTA DIRECTIVA [de] (...) (SUNTRAIN-LUQUIMAEN), tal como lo establece el artículo 19 de los estatutos vigentes, la asamblea de trabajadores a los fines de darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 48 de los mencionados estatutos procedió a elegir los MIEMBROS DE LA COMISIÓN ELECTORAL que regirán el p.e. para elegir los Integrantes de la Junta Directiva [de] (...) (SUNTRAIN-LUQUIMAEN), siendo elegido por la asamblea los siguientes ciudadanos: S.D.A.G. (...) P.L.P. (...) N.E.G.Q. (...), E.G.G.B. (...) y J.M.G.L....” (Mayúsculas del original, corchetes de la Sala).

Cabe mencionar que en fecha 19 de agosto de 2016 se celebró la Asamblea Extraordinaria de trabajadores afiliados al sindicato, en el cual se dejó constancia de “la solicitud de convocatoria para que la que misma tenga validez y de esta manera los miembros de la Comisión Electoral procedieran por ante el Con[s]ejo Nacional Electoral a solicitar el cronograma para celebrar las elecciones sindicales (...) y que de negarse la Junta Directiva a suscribir el Acta de Asamblea General de Trabajadores se acudirá por ante este Tribunal para [que] ordene la Convocatoria a Elecciones y así establezca el Acto Electoral y que a todo evento ratifique lo establecido en el Acta de Asamblea General de Trabajadores celebrada el día 19 de [a]gosto de 2016 (...) [para] (...) garantizar el normal desenvolvimiento del P.E. del [la] Directiva Sindical para el periodo 2016-2019.” (Corchetes de la Sala).

Explican que “[a] los fines de que se cumplieran con los extremos legales establecidos en el artículo 15 parágrafo primero en cuanto a las reglas para la autenticación de las Asambleas en su numeral 4 de los estatutos vigentes, se procedió a comisionar nuevamente al ciudadano (...) A.P., (...) para consignar el Acta de Asamblea Extraordinaria, para que (...) la junta directiva [l]a firmar[a], negándose [ésta] rotundamente (...) a suscribirla, siendo testigos de este hecho los siguientes trabajadores: C.A.N. (...), CESAR MORA (...) y R.B....” (Mayúsculas del original, corchetes de la Sala).

Sostienen los accionantes que “[a]l momento de (...) consignar la documentación por ante la Oficina Regional Electoral del C.N.E.d.E.C., la comisión electoral se entrevistó con un funcionario quien se identificó como H.C. y esta funcionaría les informó que tenían que ir con algún dirigente sindical de la Junta Directiva vencida, porque se debía de reunir una series de requisitos los cuales eran necesarios para aperturar las elecciones, y a todo evento se les procedería a oficiar a la mencionada Junta Directiva vencida para que se apersonara por ante el Con[s]ejo Nacional Electoral.” (Mayúsculas del original, corchetes de la Sala).

Siendo las cosas así, señalan que “[h]asta la fecha no se tiene conocimiento alguno si el C.N.E. procedió a notificar al Sindicato y la Junta Directiva no ha llamado a elecciones, tomando en cuenta esta situación el Comité Electoral en varias ocasiones se comunicó con la Junta Directiva vencida negándose rotundamente a llamar a elecciones y ningún directivo suministro alguna información o quiso acompañar a la comisión electoral para solventar la presente situación...” (Corchetes de la Sala).

Es por ello, que los accionantes solicitan se “...ordene la convocatoria a elecciones sindicales estableciendo la fecha y la hora de la Asamblea de afiliados y afiliadas para la designación de la comisión electoral sindical y adopte las medidas necesarias para garantizar el normal desenvolvimiento del p.e. de la directiva sindical para el periodo 2016-2019.” (Subrayado del original).

Asimismo, trae a colación lo establecido en el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido al ejercicio de la libertad sindical mediante el sufragio y la alternabilidad de los miembros directivos, concatenado con lo dispuesto en el artículo 19 de los estatutos vigentes de la Organización Sindical el cual señala que “la Junta Directiva estará conformada por nueve (9) miembros, durarán en sus funciones tres (3) años y serán elegidos por los trabajadores afiliados mediante el voto directo y secreto”; asimismo el artículo 20 [eiusdem] dispone que “La Junta Directiva, será elegida por votación universal y secreta (...) una vez electo duraran en su funciones tres (3) años según lo establecido en el artículo 401 de Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras.” (Corchetes de la Sala).

Por ende, explican que procedieron de conformidad a lo establecido en el artículo 10 “Las Asambleas Generales serán Ordinarias y Extraordinarias. Las Asambleas ordinarias y Extraordinarias se celebrarán cuando lo estime necesario la Junta Directiva o por la solicitud del 10% de los miembros afiliados y solventes de la organización”. Concatenado con el artículo 48 [eiusdem] “(...) En caso de que el sindicato se encuentre acéfalo en cuento a los miembros de la Junta Directiva, un grupo de trabajadores de por lo menos el diez por ciento (10%) podrá convocar a elecciones sindicales, ante los tribunales electorales.”, por lo que plantea que en virtud de lo antes señalado acuden ante la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia para que se ordene la convocatoria a elecciones a fin de elegir a sus representantes sindicales, y hacer uso de su pleno ejercicio de acción y libertad sindical ya que “...es necesario evaluar y fortalecer la estructura de los cuadros directivos que permitan una mejor y efectiva gestión sindical en beneficio del colectivo que allí se representa...” (Subrayado del original y corchetes de la Sala).

Tomando esto en consideración, expresan los accionantes que dicha solicitud “...reúne los presupuestos procesales esenciales para que proceda, ya que la Asamblea General de Trabajadores celebrada en fecha 19 de agosto aprobó por unanimidad que se realizaran las elecciones y se nombró la comisión electoral para que se encargue del proceso eleccionario, todo ello conforme a [los] estatutos internos y lo establecido en el artículo 405 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras...”.

Finalmente, solicitan se “...ordene la Convocatoria a elecciones sindicales y (...) ratifique la designación de la Comisión Electoral Sindical electa el 19 de agosto del año 2016, y en consecuencia ordene que se adopten las medidas necesarias para garantizar el normal desenvolvimiento del p.e. de la directiva sindical para el periodo 2016-2019. Igualmente solicita[n] que [se] oficie al Con[s]ejo Nacional Electoral Región Carabobo para que le otorgue a la Comisión Electoral la asesoría técnica y el apoyo logístico para la organización del p.e. a los fines de garantizar los derechos e intereses de todos los trabajadores afiliados al (...) [sindicato] y oficie a la Oficina del Registro Nacional de Organizaciones Sindicales (R.N.O.S.) de la Región Carabobo que funciona en la Inspectoría del Trabajo C.P.A.d.M.V. sobre lo decidido por esta Sala Electoral.”

Por lo que solicitan que la presente solicitud de convocatoria a elecciones sindicales sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.

III

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

En primer lugar, corresponde a esta Sala Electoral emitir pronunciamiento respecto a su competencia para conocer y decidir la solicitud de convocatoria a elecciones interpuesta y a tal efecto se observa lo siguiente: Mediante decisión número 135 de fecha 16 de octubre de 2013, esta Sala Electoral desaplicó por control difuso de la constitucionalidad el artículo 406 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, respecto a la atribución de competencia al juez del trabajo para conocer las solicitudes de convocatoria a elecciones en materia sindical. En dicha decisión se estableció que, en resguardo al derecho al juez natural, a la tutela judicial efectiva y de conformidad con lo previsto en los artículos 293, numeral 6, y 297 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, su conocimiento debía corresponder a la jurisdicción electoral, ejercida de manera exclusiva y excluyente por esta Sala Electoral.

Con esa orientación la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 474 de fecha 21 de mayo de 2014, declaró conforme a derecho la referida desaplicación y suspendió con efectos erga omnes el artículo antes comentado, considerando lo siguiente:

“Ello así, el artículo 406 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores, dispone lo siguiente:

(…omissis…)

Por su parte, el artículo 293.6 del Texto Fundamental prevé lo que a continuación se transcribe:

(…omissis…)

En este contexto, la disposición es clara al señalar que (dentro de la estructura de los órganos contencioso electorales a que se refiere el artículo 297 de la Carta Magna), es la Sala Electoral la que puede ordenarle al Poder Electoral la organización de los procesos comiciales en los sindicatos, los gremios profesionales, las organizaciones con fines políticos y demás organizaciones de la sociedad civil, con lo cual, resulta patente que la aplicación del artículo 406 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores, que le atribuye a los tribunales laborales competencia para ordenar la convocatoria a elecciones sindicales, implicaría un menoscabo de lo prescrito en el artículo 293.6 de la Carta Política y, por tanto, la violación del derecho al juez natural a que se refiere el artículo 49.4 eiusdem.

Conforme a lo expuesto, esta Sala considera conforme a derecho la desaplicación del artículo 406 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores, realizada en la decisión N° 135, dictada por la Sala Electoral de este Alto Tribunal el 16 de octubre de 2013 y, así se decide.

(…omissis…)

En el marco de las observaciones anteriores, el artículo 406 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores, podría resultar lesivo del derecho al juez natural, con lo cual, esta Sala no sólo verifica el fumus boni iuris necesario para acordar la tutela cautelar, sino que constata el periculum in mora, ya que implica el riesgo de que un juez incompetente (el juez laboral), decida un asunto que por disposición constitucional se encuentra fuera de su ámbito de competencias y, ello, podría ser una situación de difícil reparación.

Por las razones expuestas, esta Sala, luego de ponderar los intereses en conflicto, considera imperativo el desarrollo de sus poderes cautelares y, en consecuencia, suspende erga omnes el artículo 406 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores, y así se decide.

Ello así, aplicando el criterio expuesto al caso de autos, atendiendo a la suspensión erga omnes del artículo 406 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y vista la naturaleza electoral de la solicitud contenida en autos, al requerirse que se convoque el p.e. mediante el cual deberán ser renovadas las autoridades de la organización sindical SUNTRAIN-LUQUIMAEN, esta Sala Electoral declara que es competente para conocer de la solicitud planteada. Así se declara.

Decidido lo anterior, corresponde a la Sala analizar la admisibilidad de la solicitud interpuesta y, en ese sentido:

Se verifican las copias simples de la nómina del personal obrero afiliado a la referida organización sindical (folio 23 al 31 del expediente) en el cual se encuentran incluidos, lo que determina su condición de afiliados al Sindicato Unido de Trabajadores y Trabajadoras de la Industria Productora de lubricantes, químicos, acuoso, fabricantes de envases, similares y conexos del estado Carabobo (SUNTRAIN-LUQUIMAEN), y en consecuencia la cualidad para interponer la solicitud.

Ello así, teniendo en cuenta las circunstancias acotadas y que las solicitudes de convocatoria a elecciones se tramitan conforme a las previsiones aplicables a las acciones autónomas de amparo constitucional (Vid. sentencia de la Sala Electoral número 144 del 28 de octubre de 2010, entre otras), la Sala declara que en la solicitud de autos se verifica el cumplimiento de todos los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como no estar incursa en ninguno de los supuestos establecidos en el artículo 6 eiusdem, en razón de lo cual admite la solicitud de convocatoria a elecciones sindicales bajo estudio, cuanto ha lugar en derecho. Así se declara.

En virtud de lo expuesto, se acuerda tramitar la solicitud de autos conforme al procedimiento previsto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con las modificaciones establecidas por la Sala Constitucional en decisión número 7 de fecha 1° de febrero de 2000, conforme a la cual se procedió a adaptar la tramitación de la acción de amparo constitucional prevista en la referida Ley, a las prescripciones del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que, a tal efecto:

  1. - Se ordena la citación de la actual Junta Directiva de la organización sindical SUNTRAIN-LUQUIMAEN, y la notificación del Ministerio Público, para que concurran al Tribunal a conocer el día en que tendrá lugar la audiencia oral, la cual se llevará a cabo dentro de las noventa y seis (96) horas, previo cómputo del término de la distancia, a partir de la constancia en autos de la última notificación efectuada, lapso que deberá entenderse como cuatro (4) días, de conformidad con la sentencia de la Sala Constitucional número 2.197 de fecha 23 de noviembre 2007.

  2. - En la oportunidad en que tenga lugar la audiencia pública de las partes, éstas, oralmente, propondrán sus alegatos y defensas ante la Sala, la cual decidirá si hay lugar a pruebas, caso en el cual el presunto agraviante podrá promover las que considere legales y pertinentes. Efectuado dicho acto, se levantará un acta contentiva del mismo.

  3. - En la misma audiencia, la Sala decretará cuáles son las pruebas admisibles y necesarias, y ordenará su evacuación en ese mismo día o al día inmediato posterior.

  4. - Una vez concluido el debate oral o las pruebas, la Sala en el mismo día deliberará respecto a la materia bajo su examen y podrá:

    a.- Decidir inmediatamente; en cuyo caso expondrá de forma oral los términos del dispositivo del fallo, el cual, deberá ser publicado íntegramente dentro de los cinco (5) días siguientes a la audiencia en la cual se dictó la decisión correspondiente.

    b.- Diferir la audiencia por un lapso que en ningún momento será mayor de cuarenta y ocho (48) horas (lapso que deberá entenderse como dos (2) días de conformidad con la sentencia de la Sala Constitucional número 2.197 de fecha 23 de noviembre de 2007), por estimar que es necesaria la presentación o evacuación de alguna prueba que sea fundamental para decidir el caso, o a petición de alguna de las partes o del Ministerio Público.

    IV

    DECISIÓN En virtud de las consideraciones expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:

  5. - Que es COMPETENTE para conocer la solicitud de convocatoria a elecciones formulada por los ciudadanos A.P., J.A., L.L., J.M., R.B., C.N., S.A., E.G. y J.C., en su alegada condición de afiliados al Sindicato Unido de Trabajadores y Trabajadoras de la Industria Productora de lubricantes, químicos, acuoso, fabricantes de envases, similares y conexos del estado Carabobo (SUNTRAIN-LUQUIMAEN), asistidos por la abogada C.S., relacionada con la renovación de los miembros de la Junta Directiva de la referida organización sindical.

  6. - ADMITE la solicitud de convocatoria a elecciones y ACUERDA su tramitación por el procedimiento instituido por este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante decisión Nro. 7 de fecha 1° de febrero de 2000, en concordancia con las disposiciones de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

  7. - ORDENA la citación de la Junta Directiva de SUNTRAIN-LUQUIMAEN y la notificación del Ministerio Público.

    Publíquese, regístrese y notifíquese.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

    LOS MAGISTRADOS,

    La Presidenta,

    I.M.A. IZAGUIRRE

    El Vicepresidente,

    M.G.R.

    Ponente

    JHANNETT M.M.S.

    F.M.C.

    C.T. ZERPA

    La Secretaria,

    INTIANA L.P.

    Exp. N° AA70-E-2016-000071

    MGR.-

    En dieciséis (16) de noviembre del año dos mil dieciséis (2016), siendo la una y veinticinco de la tarde (1:25 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 161.

    La Secretaria

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