Sentencia nº 2 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Plena de 14 de Enero de 2016

Fecha de Resolución14 de Enero de 2016
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Plena
PonenteIndira Maira Alfonzo Izaguirre

EN SALA ELECTORAL

Magistrada Ponente: I.M.A.I.

EXPEDIENTE N° AA70-E-2016-0000006

I

El 12 de enero de 2016, los ciudadanos G.P.A. y P.A.M.B., titulares de los números de cédula de identidad V-1.982.242 y V-4.062.142 respectivamente, en su alegada condición de “(...) Secretario General y miembro del Comité Central y del Comité Político Nacional, respectivamente, de la organización con fines políticos BANDERA ROJA (…)”, asistidos por el abogado H.E.M., inscrito en el Inpreabogado con el número 14.629, interpusieron ante esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, escrito contentivo de recurso contencioso electoral conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra “(…) actuaciones que constituyen violación flagrante de normas estatutarias, legales y constitucionales realizadas por P.V.A. y otras personas que pretenden ejercer la representación del referido partido (…)”, en el proceso electoral interno correspondiente al V Congreso de la organización con fines políticos Bandera Roja. (Mayúsculas del original).

Por auto del 13 de enero de 2016, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala Electoral, de conformidad con el artículo 184 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia acordó “(…) solicitar al Comité Político Nacional del Partido Político BANDERA ROJA, los antecedentes administrativos del caso, así como también el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el presente recurso, para lo cual dispondrá de un lapso de tres (03) días de despacho, contados a partir de su notificación (…)” (mayúsculas del original).

Asimismo, en virtud que el recurso se ha interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar, se designó ponente a la Magistrada I.M.A.I., de acuerdo con el artículo 185 eiusdem.

Analizadas las actas procesales, esta Sala Electoral dicta sentencia, previas las consideraciones siguientes:

II

DEL RECURSO CONTENCIOSO ELECTORAL

En escrito presentado el 12 de enero de 2016, la parte recurrente alegó lo siguiente (folios 1 al 9 del expediente):

(…) el grupo minoritario liderado por P.V.A. y otros intentó acciones judiciales que produjeron la invalidación del V Congreso de Bandera Roja celebrado en el mes de agosto de 2012, evento en el cual se autoexcluyeron por estar seguros de que no obtendrían la mayoría de delegados. Es así que, mediante la utilización de recursos alambicados y abogados muy caros, obtienen la posibilidad de postular candidatos ante el CNE, en clara violación de los Estatutos internos de la organización y de lo que ha sido norma consuetudinaria desde que se obtuvo la legalización ante el CNE, en el sentido de que el Secretario General es quien ejerce la potestad de postular respetando las decisiones de los organismos constituidos en las diversas instancias regionales, pues, como muy bien rezan nuestros Estatutos, nos guiamos por el centralismo democrático, la dirección colectiva y la responsabilidad individual (art. 6 de los Estatutos).

(…)

Es así como en fecha 28 de julio de 2015, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia consagra la división interna al favorecer a los sedicentes con una sentencia que dispone:

(…)

Destacan en esta sentencia los siguientes elementos:

-“se mantienen vigentes los Estatutos del IV Congreso de esa organización política”.

-“se mantienen en sus cargos, transitoriamente y con plenas facultades, las autoridades del partido político Bandera Roja -elegidas en el IV Congreso- y del Comité Político Nacional –elegido en la plenaria del partido del 14 y 15 de mayo de 2011- en el que resultó electo como Presidente del mismo el ciudadano P.V.A., hasta tanto se elijan las nuevas autoridades del partido”.

-“se ordena al ciudadano P.V.A., para que en su condición de presidente del partido político Bandera Roja, organice el V Congreso, en un período que no exceda el primer trimestre del año 2016, y dar seguimiento a la celebración del mismo” (negrillas nuestras).

(…)

Es así como el accionado P.V.A. y quienes en colusión con él actúan, en supuesto cumplimiento del dispositivo de esta sentencia, se dedican al montaje de una parodia del V Congreso que excluye a la mayoría de la militancia y dirigencia de BANDERA ROJA, mediante el uso de ardides y trapacerías que vulneran normas de orden estatutario, legal y constitucional, como en este recurso denunciamos. Las actividades en contravención de la normativa que rige la correcta actividad de las organizaciones electorales y el recto uso del sufragio y la participación popular vendrían dadas y configuradas por las conductas asumidas por P.V.A. y sus coludidos en la defraudación electoral, así:

1) Violación estatutaria para organizar el congreso

  1. Desconocimiento del Comité Central que es el organismo que -según el artículo 22 y el artículo 26, acápite G, de nuestros Estatutos (Anexo 1) -debe convocar al congreso (…).

  2. Reunir un organismo no contemplado en los Estatutos (un supuesto “Comité Político Nacional ampliado”) para que asumiera las funciones del Comité Central en cuanto a la organización del congreso (…)

  3. Incluso si fuera una reunión del Comité Político Nacional (CPN), a ésta no fueron convocados el Secretario General (…), ni el Secretario General Adjunto (…), ni dos miembros de este organismo (…), y sí participaron en ella dos personas (Josefa Contreras , CI 7.798.115, y R.G., CI 10.031.811) que ni siquiera son miembros del Comité Central, ni de ningún organismo de dirección nacional; además aparecen firmando el acta de esa írrita reunión del CPN tres personas que fueron miembros del CNP electo en mayo de 2011 y que ya no militan en nuestra organización (…) E.T., CI 12.726.145 (…); D.G., CI 4.497.550, y A.M., CI 13.111.208 (…).

    2) Comisión electoral, cronograma, registro electoral e información a la militancia.

  4. (…) resalta sobremanera la escogencia arbitraria de la Comisión Electoral que habría de regir el proceso eleccionario a realizarse dentro del curso del congreso, al poner a formar parte de dicho organismo (conformado solo por tres personas) a un señor que nunca ha sido militante de nuestras filas (Fortunato Herrera), a un ciudadano que (…) renunció formalmente a su militancia dentro de la organización (Nelson Gómez (…), y a una tercera persona (Víctor Guacarán) que tiene décadas que no tiene activismo en nuestras filas. Llama la atención que dicha Comisión Electoral no haya dispuesto absolutamente nada sobre la conformación de organismos subalternos a ella (comisiones electorales regionales) para regir las elecciones de delegados (…).

  5. El cronograma (se anexa copia) (…) es totalmente desconocido por la militancia e incluso por la mayoría de los miembros del Comité Central, pues no fue distribuido en las direcciones generales del partido, ni publicado de ninguna forma ni por ningún medio –excepto su entrega al CNE-, lo cual impidió a la mayoría de nuestra militancia participar en la actualización del censo de militantes, ni tampoco en la revisión del Registro Electoral a ser usado en las elecciones internas, y por tanto se les impidió ejercer su derecho a escoger delegados y a postularse como candidatos. (…) Las violaciones mencionadas en cuanto al Registro Electoral preliminar también se repiten con respecto al Registro Electoral Definitivo (…).

  6. (…) se desconoce si fueron elaborados o no cuadernos de votación, pues ni siquiera su formato fue informado ni conocido en la Oficina Nacional de Participación Política del CNE. El desconocimiento por parte de la militancia de esos supuestos cuadernos de votación hace que la elección de delegados (pautada para los días 21 y 22 de noviembre de 2015) sea írrita (…).

    3) Materiales para la discusión, su conocimiento y su distribución.

    Llama la atención que en el Cronograma (Anexo 4) no se contempla la entrega y distribución a todos los militantes de los materiales a ser discutidos y aprobados en el congreso, pues ni siquiera fueron nombradas comisiones de elaboración de dichas propuestas, cuestión que según nuestros Estatutos corresponde al Comité Central (arts. 22 y 26, acápite G). (…)

    El no conocimiento por parte de la militancia –ni siquiera de la mayoría de miembros del actual Comité Central- de la propuesta de nuevos Estatutos, ni la información sobre qué base se daría la discusión en torno a los cambios estatutarios, vician de nulidad cualquier aprobación de un material de Estatutos desconocido por el partido (…).

    4) Lugares desconocidos para realizar eventos regionales y el propio V Congreso

    (…) aparte de supuestamente publicar una maltrecha convocatoria al V congreso, en un diario de circulación nacional –que incluso la mayoría de miembros del actual Comité Central desconoce y que no aparece consignada en los materiales entregados en la Oficina Nacional de Participación Política del CNE- no se utilizaron las vías regulares de funcionamiento de nuestra organización, ni los canales normales de información, ni ningún otro medio colectivo que utilice nuestra militancia. (…) Como datos o información geográfica, solo aparece en los materiales entregados al CNE la mención del Estado Sucre y la fecha del 16 de enero de 2016, como guía para la asistencia a tan magno evento (…).

    5) Observancia del C.N.E..

    En la sentencia de la Sala Constitucional del 28 de julio de 2015, “se ordena al C.N.E. que vigile, asesore y si es necesario organice el proceso aquí ordenado e informe a esta Sala el resultado del mismo, una vez que haya concluido”. Este mandato ha sido totalmente obviado tanto por la parte accionante, como por el propio CNE (…).

    Luego de la inserción de varios materiales el 13, el 15, el 16 y el 20 de octubre de 2015, el señor Véliz ha mantenido totalmente desinformada a la Oficina antes mencionada y no ha llevado ningún registro de las actividades previas al supuesto evento final (16 de enero de 2016) (…).

    De las Normas vulneradas por la transgresión electoral.

    La actividad irregular (…) vulnera en primer lugar las normas de los Estatutos de BANDERA ROJA contenidas en los artículos 22 y el artículo 26, acápite G, en razón de la sentencia de la Sala Constitucional que exige la convocatoria al congreso por el Comité Central del partido, que establecen:

    Artículo 22.- La convocatoria del Congreso es responsabilidad del Comité Central, quien establece la normativa concreta que rige su preparación y composición (…).

    Artículo 26.- Son atribuciones del Comité Central:

    (…)

    G) Convocar al Congreso, designar la comisión organizadora y aprobar la normativa concreta que habrá de regir la vida del partido en la etapa pre-congreso.

    (…) esta vulneración de normas legales afecta también garantías constitucionales previstas en las normas de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contenidas en sus artículos 62 y 67 (…).

    CAUTELAR

    Intentamos la presenta acción contencioso electoral en vista de la urgencia que nos apremia para evitar que se produzca el daño que amenaza nuestros derechos y el de un inmenso grupo de militantes a ver vulnerada su participación en un proceso destinado a normalizar la vida interna y el accionar de la agrupación con fines políticos BANDERA ROJA, ya que es la única vía que tenemos para evitar que se consoliden las vías de hecho producto del accionar vesánico y malintencionado de los pretendidos ejecutores de la judicialidad ordenada por la Sala Constitucional. Es por ello que solicitamos vía cautelar la suspensión del procedimiento de sufragio interno de Bandera Roja hasta tanto se produzca la sentencia que ordene al querellado y sus cómplices corregir los graves vicios de ilegalidad e inconstitucionalidad en que por vías de hecho ha incurrido fundamentando la suspensión del V Congreso de Bandera Roja a celebrarse en un sitio indeterminado del estado Sucre, convocado por vías clandestinas y a través de un órgano irregular. Queremos fundamentar la presente solicitud de cautelar de suspensión de efectos en el buen derecho que nos confiere la condición de miembros natos al V Congreso que nos faculta para ejercer la presente solicitud (…) Igualmente, podría ocurrir que la citación del agraviante no se realice hasta después del 16 de enero de 2016 lo cual constituye el requisito de periculum in mora necesario para la providencia cautelar. De darse la celebración del espurio e ilegal congreso, estaríamos frente a la consolidación del peligro de daño, pues se consolidaría la amenaza que con esta acción queremos evitar que se produzca, esto es que se realice una elección de autoridades producto de actos que afectan derechos constitucionales de los agraviados denunciantes y de una inmensa población de revolucionarios y militantes de Bandera Roja cuyos derechos serían conculcados por las actuaciones de una minoría escuálida. Razones por las cuales consideramos pertinente suspender por vía cautelar la celebración del V Congreso de Bandera Roja hasta que se produzca la sentencia definitiva sobre el recurso que aquí intentamos.-

    (…)

    PETITUM

    Pedimos la admisión, sustanciación y declaratoria con lugar del presente recurso contencioso electoral.-

    Pedimos se acuerde la providencia cautelar solicitada.-

    Solicitamos se dé cumplimiento a la sentencia que acuerda la realización del V Congreso, corrigiendo las actuaciones inconstitucionales y restaurando el proceso en continuación bajo la supervisión del C.N.E.. (…) (sic). (Destacado del original).

    III

    ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

    De la competencia

    Esta Sala Electoral pasa a pronunciarse sobre su competencia para conocer del recurso contencioso electoral interpuesto y, al respecto observa que el numeral 2 del artículo 27 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece lo siguiente:

    Artículo 27. Son competencias de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia:

    (…)

    1. Conocer las demandas contencioso electorales que se interpongan contra los actos de naturaleza electoral que emanen de sindicatos, organizaciones gremiales, colegios profesionales, organizaciones con fines políticos, universidades nacionales y otras organizaciones de la sociedad civil. (Destacado de la Sala).

      En ese sentido, se aprecia que se interpuso recurso contencioso electoral conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, contra las “(…) actuaciones que constituyen violación flagrante de normas estatutarias, legales y constitucionales (…)” a los fines de la convocatoria y celebración del proceso electoral interno correspondiente al V Congreso de la organización con fines políticos Bandera Roja.

      De acuerdo a lo anterior, siendo evidente la naturaleza electoral de las actuaciones impugnadas, surgidas en el marco de un proceso comicial en desarrollo por una organización con fines políticos, esta Sala Electoral declara su competencia para conocer la presente causa, de conformidad con el numeral 2 del artículo 27 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

      De la Admisibilidad:

      Asumida la competencia corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la admisibilidad del recurso contencioso electoral, de conformidad con el aparte único del artículo 185 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud que fue ejercido conjuntamente con solicitud cautelar.

      Se observa que el presente recurso se interpuso contra las actuaciones realizadas por el ciudadano P.V.A., Presidente de la organización con fines políticos Bandera Roja, para la preparación, convocatoria y celebración del referido proceso comicial interno, cuyo acto de votación se encuentra fijado para el día 16 de enero de 2016, tal como se desprende de copia de comunicación suscrita el 15 de septiembre de 2015 por el Presidente de la mencionada organización, por la cual informó al C.N.E. de la realización del proceso electoral (folio 24), y copia de acta de reunión del día 20 de septiembre de 2015, suscrita por integrantes del Comité Político Nacional, en la cual se acordó dar cumplimiento a la discusión y aprobación del reglamento electoral y cronograma electoral del V Congreso (folio 25).

      En ese sentido, el primer párrafo del artículo 183 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece lo siguiente:

      La demanda contencioso electoral deberá intentarse en un plazo máximo de quince días hábiles contados a partir de que se produzca la publicidad del acto, si se trata de actos expresos; desde la oportunidad en que el interesado o interesada tenga conocimiento de la ocurrencia del hecho, en caso de actuaciones materiales o vías de hecho; desde el momento en que la decisión ha debido producirse, si se trata de abstenciones u omisiones.

      La norma citada exige al actor la presentación de la demanda o recurso en el plazo de quince (15) días hábiles siguientes a la ocurrencia de cualquiera de los supuestos previstos, según el caso. Ahora bien, es criterio reiterado de esta Sala que en caso de impugnación del proceso electoral en desarrollo, es decir, sin haberse realizado el acto de votación, no opera la caducidad (vid. sentencia número 51 del 2 de junio de 2011, ratificada en sentencia número 219 del 29 de noviembre de 2012).

      En la primera decisión señalada, la Sala declaró:

      (…) habiendo sido interpuesto el presente recurso en fecha 30 de marzo de 2011, una simple operación aritmética permitiría evidenciar que el mismo fue incoado extemporáneamente, es decir, una vez fenecido el lapso de caducidad de quince (15) días de despacho y como consecuencia de lo anterior, es que el mismo a priori debería ser declarado inadmisible, no obstante, se aprecia que el proceso electoral que se inició con el referido acto de convocatoria está en pleno desarrollo, y las razones por las cuales se pide la nulidad de ese acto es porque considera que en el proceso electoral en ejecución no se les está permitiendo participar a todos los que deberían conforme a lo previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica de Educación, de manera tal que garantizando el derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho al debido proceso debe entender esta Sala que el objeto del recurso es la impugnación del proceso electoral para la escogencia de los decanos de la Universidad del Zulia por excluir del padrón electoral a parte de la comunidad universitaria, entre ellos, “…a los egresados y egresadas y el personal administrativo y obrero de la Universidad del Zulia…” (sic).

      En consecuencia, esta Sala en aras de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, ADMITE el presente recurso contencioso electoral incoado contra el proceso electoral para la escogencia de los decanos de la Universidad del Zulia, así se decide.

      En el presente caso, como se señaló, siendo que los recurrentes denunciaron la existencia de presuntos vicios contra las actuaciones del proceso electoral en curso, que comprende entre otras, el registro electoral, pues según alegó se impidió “(…) a la mayoría de nuestra militancia participar en la actualización del censo de militantes, ni tampoco en la revisión del Registro Electoral a ser usado en las elecciones internas, y por tanto se les impidió ejercer su derecho a escoger delegados y a postularse como candidatos. (…) Las violaciones mencionadas en cuanto al Registro Electoral preliminar también se repiten con respecto al Registro Electoral Definitivo (…)”, considera la Sala que no resulta aplicable el lapso de caducidad del recurso, y por cuanto de la revisión preliminar del mismo no se configura alguna de las demás causales previstas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que imposibiliten su tramitación, esta Sala admite el recurso contencioso electoral interpuesto. Así se decide.

      De la solicitud cautelar:

      Declarada la competencia de esta Sala Electoral y admitido el recurso, corresponde decidir sobre la solicitud cautelar de suspensión de efectos, y al respecto se observa:

      Las medidas cautelares se encuentran dirigidas a garantizar la protección temporal de los derechos de la parte interesada hasta que se dicte fallo definitivo que resuelva el recurso principal. De allí que tales medidas constituyen un instrumento indispensable para la materialización de la justicia y la tutela judicial efectiva, evitando que el pronunciamiento del órgano jurisdiccional en la definitiva resulte ineficaz.

      Así, son requisitos fundamentales para el decreto de medidas cautelares por parte del juez i) la presunción del derecho reclamado (fumus boni iuris); y ii) que la medida sea necesaria a fin de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva (periculum in mora).

      Adicional, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de conformidad con el artículo 214 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, en concordancia con el artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, señala que debe el juez decretar la medida cautelar sólo cuando “…exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

      Para decidir la Sala observa que el objeto de la solicitud cautelar es la suspensión del proceso electoral interno de la organización con fines políticos Bandera Roja cuyo acto de votación se realizará el día 16 de enero de 2016, “(…) hasta tanto se produzca la sentencia que ordene al querellado (…) corregir los graves vicios de ilegalidad e inconstitucionalidad en que por vías de hecho han incurrido (…)”.

      Con relación al requisito del fumus boni iuris, los recurrentes fundamentaron la petición cautelar “(…) en el buen derecho que nos confiere la condición de miembros natos al V Congreso que nos faculta para ejerce la presente solicitud, motivo que se comprueba con la copia de los Estatutos vigentes (…)” y alegaron la violación de normas estatutarias y el derecho constitucional al sufragio de los militantes de la organización.

      Asimismo, alegaron la configuración del periculum in mora en virtud de “(…) la celebración del espurio e ilegal congreso (…) pues se consolidaría la amenaza que con esta acción queremos evitar que se produzca, esto es que se realice una elección de autoridades producto de actos que afectan derechos constitucionales de los agraviados denunciantes y de una inmensa población de revolucionarios y militantes de Bandera Roja (…)”.

      Conforme a lo expuesto, la Sala aprecia de las documentales consignadas por los recurrentes conjuntamente con el escrito recursivo, que no se constata medio de prueba de la presunción de violación de derechos constitucionales, así como de normas legales o estatutarias (fumus boni iuris) con ocasión del proceso comicial interno de la referida organización política, el cual es objeto de impugnación en la presente causa (Vid. sentencia de la Sala Electoral N° 187 del 5 de noviembre de 2014).

      Por estas consideraciones, esta Sala Electoral concluye que no es posible verificar en esta etapa del proceso el requisito de presunción de fumus boni iuris, en virtud de la ausencia de elementos que permitan presumir de forma grave la violación del derecho reclamado y cuyo eventual restablecimiento sea imposible en la oportunidad de dictar sentencia definitiva. Asimismo, resulta innecesario el examen del periculum in mora, en virtud de su carácter concurrente con el anterior. Así se decide.

      En consecuencia, se declara improcedente la solicitud cautelar de suspensión de efectos del proceso electoral impugnado por no verificarse los requisitos necesarios para decretarla. Así se decide.

      IV

      DECISIÓN

      Por las anteriores razones de hecho y de derecho, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: 1. COMPETENTE para conocer y decidir el recurso contencioso electoral conjuntamente con solicitud cautelar de suspensión de efectos, interpuesto por los ciudadanos G.P.A. y P.A.M.B., en su alegada condición de “(...) Secretario General y miembro del Comité Central y del Comité Político Nacional, respectivamente, de la organización con fines políticos BANDERA ROJA (…)”, asistidos por el abogado H.E.M., identificados, contra “(…) actuaciones que constituyen violación flagrante de normas estatutarias, legales y constitucionales realizadas por P.V.A. y otras personas que pretenden ejercer la representación del referido partido (…)”, en el proceso electoral interno correspondiente al V Congreso de la organización con fines políticos Bandera Roja. (Mayúsculas del original).

    2. ADMITE el recurso contencioso electoral. 3. IMPROCEDENTE la solicitud cautelar de suspensión de efectos.

      Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación.

      Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 14 días del mes de enero del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

      Los Magistrados

      La Presidenta

      I.M.A.I.

      Ponente

      El Vicepresidente

      M.G.R.

      JHANNETT M.M.S.

      F.M.C.

      C.T. ZERPA

      La Secretaria (E),

      INTIANA L.P.

      IMAI

      Exp. N° AA70-E-2016-000006

      En catorce (14) de enero del año dos mil dieciséis (2016), siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 2.

      La Secretaria (E)

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